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Proceso No 21546
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado ponente:
Dr. YESID RAMÍREZ BASTIDAS
Aprobado Acta # 61
Bogotá D.C., agosto diez (10) de dos mil cinco (2005).
VISTOS:
Procede la Corte a dictar la sentencia a que haya lugar en el presente proceso, adelantado en contra de LESLIE MAFFYA BENT ARCHBOLD.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:
1. El mencionado, quien se desempeñó como Gobernador del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina entre el 2 de enero de 1998 y el 7 de mayo de 1999, le otorgó a Francisco Javier Quevedo Celsi, a través de adjudicación directa, la consultoría 076 por la suma de $32.000.000.oo. El respectivo contrato lo suscribieron el 24 de agosto de 1998 y su objeto era la elaboración, en 45 días, de un estudio que determinara la factibilidad de crear una empresa de licores departamental.
En aras de garantizar la selección objetiva del contratista la administración debía en ese caso, en atención al valor del contrato, obtener por lo menos dos ofertas escritas, y aunque dentro de los documentos relacionados con el mismo aparecieron unas supuestamente suscritas por María F. Escobar y Susana Becerra, por 80 y 70 millones de pesos respectivamente, se estableció que eran falsificadas.
Se omitieron, entonces, los requisitos legales esenciales que debían observarse en la celebración del convenio, afectándose el patrimonio estatal en la suma del contrato porque de ese valor se benefició el contratista, y la fe pública pues el Gobernador, en la carta mediante la cual comunicó que se seleccionó la propuesta de Quevedo Celsi, introdujo información contraria a la realidad.
2. El Fiscal General de la Nación, tras decretar el 12 de marzo de 2002 la nulidad de lo actuado a partir de la resolución de apertura de la instrucción, ordenó abrirla nuevamente el 30 de julio de 2002. El 17 de octubre siguiente se produjo la vinculación procesal de BENT ARCHBOLD a través de indagatoria, el 22 del mismo mes se le resolvió la situación jurídica y el 26 de agosto de 2003 fue acusado por las conductas punibles de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, peculado por apropiación y falsedad ideológica en documento público, descritas en los artículos 146, 133 y 219 del Código Penal de 1980.
LA ACUSACIÓN:
1. Señaló el Fiscal General de la Nación que en el presente caso, en consideración a su presupuesto para el año fiscal de 1998, el Departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina podía contratar directamente hasta la suma de $81.530.400.oo, no sobrepasada por el convenio de consultoría que el procesado suscribió con Francisco Javier Quevedo Celsi, efectuado en ejercicio de las atribuciones que la Asamblea Departamental le otorgó al Gobernador para la creación de una empresa de licores.
2. Para garantía del principio de selección objetiva en ese tipo de contratación, denominada de menor cuantía en el artículo 24-1, literal a), de la ley 80 de 1993, se fijaron las siguientes reglas en el artículo 3º del decreto 855 de 1994:
2.1. Obtención previa de por lo menos dos ofertas, que las puede solicitar la administración verbalmente o por escrito –de la última forma obligatoriamente cuando la complejidad del objeto a contratar lo amerite—, con indicación de la información básica sobre las características generales y particulares de los bienes, obras o servicios requeridos, condiciones de pago, términos para su presentación y demás datos que se estimen necesarios para darle claridad al proponente sobre el contrato pretendido.
2.2. Las ofertas deberán ser escritas.
2.3. Cuando el valor del contrato no supere el 10% de la suma límite considerada de menor cuantía, no se requiere la obtención previa de varias ofertas y se celebrará tomando en cuenta los precios del mercado.
2.4. Cuando el valor del contrato sea igual o superior a 100 salarios mínimos legales mensuales y supere al mismo tiempo el 50% de la menor cuantía de la entidad estatal, se deberá producir invitación pública a presentar propuestas a través de aviso colocado en lugar visible de la entidad por un término no menor de dos días, exigencia de la cual podrá prescindirse en virtud de la necesidad inminente del bien o del servicio, debiéndose dejar constancia escrita de ello.
3. Así las cosas, el Departamento de San Andrés podía contratar directamente, teniendo en cuenta los precios del mercado, entre $1.oo y $6.114.750.oo; obteniendo por lo menos dos ofertas, entre $6.114.751.oo y $40.765.200.oo; y, con invitación escrita y al menos dos ofertas, entre $40.765.201.oo y $81.530.400.oo.
Formalmente, en consecuencia, la selección objetiva del contratista imponía sólo la obtención previa de por lo menos dos ofertas.
4. Los elementos de juicio incorporados a la actuación acreditan que Quevedo Celsi fue favorecido con el contrato de consultoría, el cual se realizó sin observancia de los requisitos legales esenciales.
Se falsificaron las dos propuestas que compitieron con la suya, así como el documento a través del cual el jefe de la entidad territorial acogió directamente su oferta.
5. El trámite precontractual se inició con el oficio ASP-1253/98 suscrito por Remson Hooker Iriarte, Secretario Privado del Gobernador BENT ARCHBOLD, a través del cual invitó a María F. Escobar, a Susana Becerra y a Francisco Quevedo a presentar propuestas para la creación de la empresa de licores de San Andrés.
Desde esa comunicación se advierte el proceso contractual irregular dirigido a favorecer a Quevedo Celsi pues todo indica que se confeccionó artificiosamente para simular que la Gobernación cumplió con la obtención de las dos ofertas requeridas para la selección del contratista.
Según la fotocopia que el denunciante Manuel Gnecco Valencia obtuvo de la Directora Jurídica Departamental, el documento fue emitido el 12 de agosto de 1998 (fl. 24 del anexo #1); y la copia incorporada en la visita practicada por la Procuraduría los días 19 y 24 de febrero de 1999 figura librada el 9 de julio de 1998 (fl. 114 del anexo #1). Ambos documentos, no obstante, aparecen recibidos a las 9:45 A.M. del 31 de agosto de 1998, o sea en una fecha posterior a la de suscripción del contrato.
6. Dentro de los soportes documentales del convenio se encontraron las propuestas aparentemente presentadas por María Fernanda Escobar Gutiérrez y Susana Becerra Herrada, fechadas en julio 15 y julio 12 de 1998, por 80 y 70 millones de pesos, respectivamente. De esos documentos, que no fueron ajenos al procesado si se tiene en cuenta que los visó –al igual que las hojas de vida de las supuestas proponentes—, dijeron los investigadores de la Policía Judicial que a simple vista era notorio que se habían confeccionado en la misma máquina de escribir y poseían configuración similar. Y las mencionadas afirmaron ante la Procuraduría que no son de su autoría y que no recibieron la solicitud de oferta de la administración departamental.
7. Se advierten, además, varias anomalías en la propuesta de Quevedo Celsi como su elaboración en papel membreteado de la Gobernación, comprometerse a desarrollar parcialmente el trabajo y plantear en comunicación posterior la suscripción de un contrato adicional para completarlo, circunstancia que incrementaba notablemente la consultoría, al punto de colocarla en plano de igualdad con la de Susana Becerra.
Aunque sin éxito, se intentó eliminar la fecha de esa cotización, como se deriva del dictamen de la Policía Judicial, en el cual se expresa que fue elaborada el 25 ó 29 de agosto de 1998, cuando ya el contrato había sido adjudicado y suscrito.
8. Las demostraciones a que se ha aludido y el contenido del oficio sin número del 12 de agosto de 1998, a través del cual el Gobernador BENT ARCHBOLD le comunicó al Departamento Jurídico que se había escogido la propuesta de Quevedo,
“…consolida la afirmación de haberse simulado en forma artificiosa la documentación de soporte del trámite preparatorio del cuestionado convenio y, en particular, que tal oficio fue creado por su signatario en evidente distanciamiento de la realidad con miras a aparentar la selección objetiva del respectivo contratista, por lo tanto, la satisfacción de los requisitos legales que rigen su escogencia de conformidad con la ley 80 de 1993”.
9. Francisco Javier Quevedo Celsi, conforme se detectó en la inspección realizada el 14 de abril de 1999 por el Comité Anticorrupción de San Andrés, no era un particular a quien se encomendó la realización del estudio de factibilidad, como lo manifestó el acusado, sino alguien muy cercano a él, con amplias atribuciones inclusive frente a las autoridades seccionales, que dirigió cartas en papel oficial y las suscribió como asesor privado del Gobernador, así por ejemplo las remitidas a los Gerentes de las Empresas de Licores de Caldas y Bolívar en las cuales les planteó la posibilidad de suscribir convenios de intercambio.
10. De los documentos que se hallaron en la carpeta rotulada “Francisco Quevedo” se colige que éste, bien como “asesor privado” o “asesor externo” del Gobernador
“emitió conceptos relacionados con diferentes materias, señaló el curso de las acciones a seguir por la administración, solicitó a nombre del mandatario seccional información a diversas secretarías sobre cuestiones y trámites a su cargo, en fin, participó en forma activa en la toma de decisiones más allá del objeto contractual que supuestamente lo vinculó de manera específica al Departamento”.
Quevedo, entonces, así no lo admita el sindicado, operaba como promotor de trámites y asesorías, establecía contactos con otros funcionarios y posibles contratistas, emitía conceptos sobre proyectos de la administración, asistía a reuniones donde debían adoptarse decisiones relacionadas con procesos contractuales y coordinaba la agenda de BENT ARCHBOLD cuando viajaba a Cali. Sobre el tema de la empresa de licores, en particular, le sugirió al mandatario en la nota del 3 de julio de 1998 los ítems que debía contener el estudio de factibilidad del proyecto de creación de la misma y el 9 siguiente le planteó que podía obtenerse dirigiéndole una solicitud de cooperación al Gerente de la Empresa de Licores del Valle, revelando ésta última comunicación que el contrato que se ideó para idéntico propósito no resultaba necesario.
“A partir de los anteriores elementos de persuasión fácilmente puede concluirse que antes de la adjudicación del contrato, inclusive de sus fases puramente preparatorias, el referido Quevedo Celsi no sólo desarrolló gestiones relacionadas con el objeto posterior del mismo sino que mediante una de las misivas reseñadas propuso también la metodología que debía adoptarse para llevar a cabo dicho proyecto, que guarda identidad temática con la invitación supuestamente extendida a los oferentes con ese preciso fin.
“Los medios demostrativos de tal entidad revelan, entonces, que fue el propio particular quien definió las pautas para el proceso contractual y el desarrollo de la consultoría, es decir, a instancias del futuro contratista la administración departamental estimó tanto la conveniencia del contrato como las condiciones de dicho negocio jurídico”.
12. El Secretario de Hacienda Luis Fernando Taylor, en contravía de lo que sostuvo el ex Gobernador BENT ARCHBOLD, afirmó que no tuvo ninguna intervención en las gestiones preparatorias del contrato y que su actividad se limitó a realizar la interventoría del mismo, en cuya calidad constató que el contratista cumplió, inclusive más allá de su objeto, pues efectuó estudios de mercadeo, exámenes físicos y químicos del ron producido artesanalmente en Providencia, proyectos de convenio con otras empresas de licores, los estatutos de la que se pretendía crear y logró la presencia en la isla de profesionales en el tema.
Anotó el testigo, asimismo, que a Francisco Quevedo no se le pagaba salario y que la única suma que se le canceló fue la derivada de la consultoría.
Susana Avanel Lincona, Directora del Departamento Jurídico, Néstor Alonso García, Jefe de la División Financiera, y Andrés Fuentes Barrero, empleado de la oficina de rentas, negaron a su vez cualquier intervención en los trámites vinculados al contrato y que finalizaron en la escogencia de Quevedo Celsi.
Dichos medios probatorios avalan, entonces, que el procesado dirigió la actividad preparatoria del convenio y la selección del proponente.
13. Conforme al dictamen técnico del Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía, Quevedo no cumplió el objeto contractual: no abarcó los temas propios de un estudio de factibilidad para la creación de una empresa, limitándose a un estudio del régimen de impuesto de licores en el departamento, patrones de consumo, confección de la minuta para la constitución de la industria y al reporte de dos reuniones con representantes de ventas de cinco departamentos.
Entre 1997 y 1999, según ese análisis económico, no fue inscrito ningún proyecto relacionado con la creación de la empresa de licores para San Andrés. La propuesta de Quevedo Celsi, adicionalmente, en la cual anunció la necesidad de suscribir otro contrato para cubrir todos los temas, no satisfizo los términos de la invitación, se le pagó lo acordado sin considerar que no ejecutó los puntos relacionados en ésta y en el contrato, e incumplió con el término de entrega del estudio pues sólo hasta el 15 de diciembre de 1998 entregó “un escueto informe final”, que no generó rentas para el departamento.
14. En vista del procedimiento contractual irregular, el Fiscal General le imputó al procesado la conducta punible de contrato sin cumplimiento de requisitos legales contemplada en el artículo 146 del Código Penal de 1980. Sin justificación atendible vulneró el bien jurídico de la administración pública y lo hizo de forma consciente y voluntaria, determinado por el propósito de favorecer a Quevedo Celsi.
Para otorgarle apariencia de legalidad al trámite contractual y fingir que la selección del contratista se ciñó al procedimiento legal “creó sin apego a la realidad el documento de fecha agosto 12 de 1998, carente de numeración y dirigido al Departamento Jurídico, mediante el cual informó la escogencia del citado contratista supuestamente a partir de criterios objetivos”. Esta conducta configura el delito de falsedad ideológica en documento público (art. 219 ibídem), también atribuido por la Fiscalía en la acusación.
El Gobernador BENT ARCHBOLD, por último, orientó su comportamiento a que el contratista Quevedo se apropiara ilícitamente de recursos del Estado, favoreciéndolo con la adjudicación de una consultoría innecesaria y que no se prestó o “al menos no con apego a los términos convenidos, situación que comporta una defraudación patrimonial” de 32 millones de pesos que tipifica la conducta de peculado por apropiación (art. 133 ib.), a la cual se extendió el escrito acusatorio.
Se consideró concurrente la agravante genérica de punibilidad del artículo 66-11 del mismo estatuto penal
“dada la posición distinguida que ocupaba en la sociedad en razón de su cargo de mandatario seccional, elegido por voto popular y de quien se reclamaba con mayor rigor un comportamiento orientado a la consecución de los fines esenciales del Estado, esto es, a servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes previstos en el ordenamiento superior, que soslayó con desparpajo en el proceder investigado”.
EL JUICIO:
1. Pruebas allegadas.
1.1. Copia de la providencia del 30 de abril de 2004, a través de la cual la Fiscalía 44 Seccional de San Andrés, respecto de los mismos hechos aquí investigados, acusó a Francisco Javier Quevedo Celsi por los cargos de interés ilícito en la celebración de contratos y contrato sin cumplimiento de requisitos legales, y les precluyó la instrucción a Luis Fernando Taylor Garnica y Susana Licona Forbes1.
1.2. Dictamen pericial del Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía en el cual se tasaron los daños y perjuicios causados con los delitos en la suma de $59.953.985.53: $49.086.259.50 por daño emergente y $10.867.726.03 por lucro cesante. Esos valores se encuentran actualizados a junio 8 de 2004, fecha de rendición del experticio2.
1.3. Declaración de Francisco Javier Quevedo rendida el 8 de junio de 2004 ante un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali comisionado para el efecto, en la cual dijo ser economista y haberse desempeñado como gerente de ingenios azucareros y sub gerente de exportaciones de Colombina, y tenido una vida de ejecutivo activa lo mismo que buenos contactos a nivel nacional e internacional.
Señaló que su cercanía con San Andrés se originó a raíz de que desempeñó la gerencia del Hotel Casa Blanca entre 1985 y 1988. Luego de dejar ese cargo siguió viniendo a la Isla continuamente por negocios y en 1998 inició “una relación de trabajo” con la Gobernación Departamental, en cuya cabeza se encontraba LESLIE MAFFYA BENT ARCHBOLD, a quien había conocido socialmente años atrás y pese al cariño que le había tomado no eran propiamente amigos.
Porque sabía mucho de la problemática del Archipiélago y de sus soluciones se le llamó a dar consejo en distintos temas de manera independiente, sin contraprestación económica, habiendo utilizado por su propia iniciativa en todos los documentos que enviaba la denominación asesor o asesor privado del Gobernador. Su propósito era colaborar en el desarrollo de San Andrés, Departamento al que quería mucho, y el único vínculo formal que estableció con el ente territorial fue la consultoría 076, que a su juicio cumplió a cabalidad3.
1.4. De acuerdo con las fotocopias solicitadas por la Sala y remitidas por la Procuraduría General de la Nación, a BENT ARCHBOLD se le inició investigación disciplinaria en relación con el trámite de varios contratos administrativos, entre ellos, el de $32.000.000.oo al cual se refiere esta actuación penal, incluyéndose dentro del objeto del proceso disciplinario la extralimitación en el ejercicio de funciones consistente en permitirle desde el 19 de enero de 1998 al particular Francisco Javier Quevedo Celsi desempeñar funciones propias de asesor privado sin que perteneciera a la planta de personal de la Gobernación.
Esa decisión se adoptó el 26 de abril de 1999, el 15 de junio siguiente se le formularon cargos al disciplinado y el 23 de julio del mismo año el Procurador Delegado para la Contratación Estatal resolvió sancionarlo con destitución. Este pronunciamiento fue apelado y el Procurador General de la Nación lo confirmó el 9 de noviembre de 1999. Todas esas determinaciones obran en el cuaderno #1 de la Corte a partir del folio 149.
2. La audiencia pública.
En el marco de ese acto procesal, como lo dispone la ley, el sindicado fue interrogado por la Corte y los sujetos procesales no utilizaron la oportunidad que se les brindó para hacerlo.
Luego intervinieron, en su orden, el Delegado del Fiscal General de la Nación para la diligencia, el Procurador Delegado ante la Corte Suprema de Justicia, el procesado y su defensora de oficio.
2.1. Intervención de la Fiscalía.
El Fiscal Delegado ante la Corte Suprema de Justicia a quien el Fiscal General de la Nación le encargó actuar en el acto procesal, solicitó condenar al procesado por los cargos imputados en la resolución de acusación con fundamento en argumentos similares a los que apoyaron ese pronunciamiento.
2.2. Intervención del Agente del Ministerio Público.
Fue básicamente similar a la de la Fiscalía. Enfatizó que el contrato era innecesario pues habría bastado, para la realización del objetivo que con él se buscaba, cursar una simple comunicación a la Industria Licorera del Valle o de Caldas.
La propuesta de Quevedo Celsi, además, se confeccionó en papel membreteado de la Gobernación y se intentó borrar la fecha de su elaboración para impedir que se concluyera que fue posterior a la de suscripción del contrato, circunstancia que pone de manifiesto el interés del mandatario seccional en el asunto. Se destaca, asimismo, el parecido entre las ofertas de Susana Becerra y María Fernanda Escobar e igualmente su afirmación de que nunca las presentaron.
Para el Delegado, en fin, están reunidas las exigencias legales para condenar al procesado por los cargos de la acusación.
2.3. Intervención de la apoderada de la parte civil.
Tras señalar que comparte y acoge los argumentos de la Fiscalía y de la Procuraduría, recalca que BENT ARCHBOLD transgredió los principios de transparencia e imparcialidad que rigen la contratación administrativa. Y desconoció la realidad de la Isla de San Andrés, que tiene una capacidad de cultivo limitada como para establecer allí una empresa de licores y a la vez cuenta con un enorme ingreso de licores extranjeros de todas las clases. Lógicamente, entonces, no tenía sentido proponer la creación de una industria departamental de esa naturaleza.
De todas formas, el funcionario no permitió que las personas llamadas a participar en los estudios económicos y jurídicos previos a la contratación actuaran como lo ordena la ley sino que a través de todos sus comportamientos favoreció al beneficiario de la consultoría, por encima de las necesidades de los habitantes del departamento, que resultaban prioritarias pues carecen de todo.
2.4. Intervención del procesado.
Luego de referirse a la mala situación económica de San Andrés y de señalar que en el discurso de posesión como Gobernador se refirió a la creación de la empresa de licores, cuya idea contempló como posibilidad para la obtención de ingresos para el Departamento, expresó que el estudio contratado arrojó que debían entrar en el negocio sin necesidad de que la producción estuviese localizada en San Andrés, sino en otras licoreras con la cuales se celebrarían los respectivos convenios.
Si hubiese querido favorecer a Quevedo Celsi no tiene sentido que se hayan falsificado dos propuestas más cuando la ley exigía un mínimo de dos proponentes y que haya contratado sólo por 32 millones de pesos cuando tenía posibilidad de otorgarle la consultoría por 60 millones, que era la suma que pensaba cobrar el mencionado por su trabajo. No obstante, resultó haciendo todo por 32 millones si se tiene en cuenta que con el estudio que realizó se creó la licorera, se nombró su gerente y se firmó un acuerdo con la Empresa de Licores de Antioquia, quedando preparado un borrador para suscribirlo con la de Caldas.
Agregó que no hizo la invitación a presentar las propuestas de los estudios de factibilidad, que no sabe en qué se basó el secretario privado para hacerlo y que no tiene idea de cómo se adelantó el trámite ni de la aparición de las otras dos ofertas así como de las hojas de vida de las proponentes, cuyos datos personales él no tenía por qué conocer.
En el oficio que le envió a la asesora jurídica se hace relación a la convocatoria del 9 de julio de 1998, a las propuestas y a la acogida en los términos de la ley 80. Y era esa dependencia la que tenía que manejar la situación pues si habían documentos –él no los vio— con tachones o inconsistencias en ciertas fechas, no debió hacer el contrato. Esa responsabilidad era de esa oficina y no del Gobernador quien cuenta con asesores porque no es experto en todos los temas.
No se demostró que se haya apropiado de un solo peso, salió del cargo más pobre de lo que entró y el contrato, cuya interventoría le correspondió al Secretario de Hacienda, lo cumplió el consultor –quien no era amigo suyo— y carece de importancia si para conseguirlo debió subcontratar a un abogado.
Quevedo Celsi nunca fue su asesor privado y pese a su inteligencia nunca le hubiera gustado tenerlo como colaborador debido a que “es muy cansón”.
El proyecto de la licorera lamentablemente no se siguió adelante y esa no es su culpa. Si se revisa el convenio suscrito con la Licorera de Antioquia se verá que todo era favorable para San Andrés que, hoy por hoy, depende únicamente de los aportes de la Nación y de lo que pagan los visitantes por concepto de la tarjeta de turismo pues no genera ningún ingreso.
Anotó el acusado, por último, que tres puntos esenciales guiaron la creación de la licorera:
* Celebrar convenios con las empresas de licores de otros departamentos para evitar el contrabando técnico ante la amenaza de eliminación del IVA para San Andrés.
* Generación de ingresos para la isla sin producción del licor en el lugar ni nómina elevada en consideración a que era suficiente un solo empleado, según conclusión del estudio.
* Garantizar que San Andrés se favoreciera de un mercado en el que era altamente consumidor y en el que no estaba participando.
2.5. Intervención de la defensora de oficio.
El hecho de que aparezca fechada el 9 de julio de 1998 y también el 12 de agosto siguiente la invitación que le cursó el Secretario Privado de la Gobernación a tres personas para presentar ofertas sobre el contrato de consultoría para la creación de la empresa de licores de San Andrés, no le es imputable al procesado. De todas formas, cada invitado introdujo su propuesta: una tuvo lugar el 12 de julio, otra el 15 del mismo mes y la tercera, la de Francisco Quevedo Celsi –que es la polémica—, debió ser entregada antes de que el Gobernador adjudicara el contrato porque es lo que se deriva de la declaración de ese proponente. Cabe concluir, por lo tanto, que la oferta la entregó como consecuencia de la invitación del 9 de julio de 1998.
Si bien es cierto no existe certeza de cuándo la allegó pues el documento original desapareció de la carpeta respectiva de la oficina jurídica de la Gobernación, es viable que BENT ARCHBOLD lo haya conocido antes de asignar la consultoría el 12 de agosto de 1998. Y como no se demostró si su fecha era anterior o no a la antes mencionada, y el CTI basó su informe en una copia del mismo que pudo ser incorporada por un tercero, entonces se está ante la existencia de una duda sobre la responsabilidad penal del procesado en la conducta punible de falsedad.
El artículo 146 del Código Penal vigente para cuando sucedieron los hechos no definía cuáles eran los requisitos legales esenciales de los contratos y tampoco lo hace la norma del Código Penal de 2000 que la reemplazó. El Estatuto de la Contratación Administrativa, al cual habría que acudir para completar el tipo penal, tampoco se refiere al punto pero sí remite “a las codificaciones civiles y comerciales”, plasmándose en la legislación civil como tales la capacidad, el objeto, el consentimiento y la causa lícita, que se reúnen en el contrato que suscribió el acusado. No se puede por vía jurisprudencial considerar dentro de los requisitos legales esenciales los principios de transparencia y de selección objetiva porque así no los consagró el legislador.
Si se cumplieron en el contrato que suscribió el ex Gobernador BENT ARCHBOLD las exigencias anotadas, no incurrió en el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales y, en consecuencia, también procede su absolución por ese cargo. Y se enfatiza la conclusión porque por ninguna parte aparece que haya querido obtener un provecho para sí o para un tercero.
No se demostró que haya tenido una estrecha amistad con el contratista Quevedo Celsi y no fue su responsabilidad que éste se presentara como su asesor privado. De haber sido buenos amigos lo habría nombrado en algún cargo o le habría buscado algún otro contrato, ahorrándose el proceso de selección por el cual ha sido tan cuestionado.
Tampoco tuvo ocurrencia la conducta punible de peculado por apropiación pues jamás existió intención de lucro. Contrario a lo que ha dicho la Fiscalía, el contrato sí era necesario como con amplitud lo expuso el ex Gobernador. Si la pretensión era establecer una empresa de licores para San Andrés tenía que contar primero con un estudio de factibilidad que fue el que contrató y desarrolló Quevedo Celsi, quien gestionó propuestas de intercambio con las licoreras departamentales, se reunió en providencia con expertos en el tema de investigación de patrones de consumo, proyectó el modelo de minuta para su escrituración, investigó y desarrolló “los bocetos de la rotulación de la etiqueta del producto inicial bush ron”, “realizó todas las instrucciones de registro ante el Ministerio de Salud y Superintendencia de Sociedades para el gerente de la empresa de licor departamental”, “desarrolló la mecánica comercializadora con la aplicación del ejercicio al monopolio rentístico de la Isla, efectuó el estudio para establecer el procedimiento que debía seguirse para la producción de licor sanandresano, igualmente hizo el estudio de estadística efectuado a cada una de las industrias licoreras departamentales en unidades ingresadas a la isla según torna guías para tenerlos como base y aplicarlos a la realidad del Departamento de San Andrés”.
Esas y otras tareas relacionadas “en el informe que se encuentra en el expediente” llevan a concluir que cumplió el objeto del contrato, necesario para el Departamento porque requería proveerse de ingresos dada su difícil situación económica. De hecho, el interventor designado así lo certificó, agregando que inclusive ejecutó labores adicionales como hacer los estatutos de la licorera y radicarlos en la Cámara de Comercio. Así, pues, no hubo apropiación y debe absolverse por el peculado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
1. Así sea verdad que LESLIE MAFFYA BENT ARCHBOLD sólo conoció a Francisco Javier Quevedo Celsi luego de su posesión como Gobernador y a raíz del derecho de petición que el mismo le presentó el 4 de enero de 1998, a través del cual el economista caleño le solicitó copias de los documentos existentes en la Gobernación concernientes a temas sobre el desarrollo integral de la Isla4, no lo es la circunstancia de que no tuvo ninguna injerencia en su administración, de la cual quiso convencer en sus distintas intervenciones procesales el acusado con la idea de desvirtuar que la amistad entre ellos, o en todo caso la cercanía, originó que lo favoreciera con la adjudicación directa del contrato de consultoría 076 del 24 de septiembre de ese año.
Sin que la Sala pretenda derivar la demostración de los cargos del nexo personal que el ex Gobernador se ha empeñado en negar, ni del vínculo regular entre Quevedo Celsi y su despacho, que le valió reproche disciplinario de la Procuraduría General de la Nación por permitir que éste ejerciera de manera permanente funciones de asesor privado entre el 19 de enero y el 19 de octubre de 1998, lo cierto es que el último existió como lo demuestran una gran cantidad de documentos allegados en la investigación, dentro de los cuales se destacan los siguientes:
1.1. Carta de Francisco Quevedo del 19 de enero de 1998, a través de la cual pone al tanto al Gobernador BENT ARCHBOLD sobre labores de seguimiento a varios temas y que revela que desde ese entonces, con la aquiescencia del mandatario seccional, el particular desempeñaba en la práctica el rol de consejero, o más precisamente el de asesor privado, calidad ésta última que de hecho se atribuyó en dicho documento. Allí le dice, por ejemplo, que para el siguiente 22 sería importante definir unos puntos de acuerdo con CORALINA para la obtención de la licencia ambiental necesaria para solucionar el problema de saneamiento básico de la Isla y que están listos los técnicos para coordinar con los ingenieros sanitarios de esa Corporación las pruebas de laboratorio; le pide autorización para solicitarle a Rodrigo Andrade información sobre el plan rector de acueducto y alcantarillado, y para gestionar con FONADE un estudio integral de las aguas subterráneas5.
1.2. Los días 23 y 27 de febrero de 1998 le rinde un informe sobre la visita del Secretario de Hacienda a Cali, se refiere a un proyecto de creación de una empresa mixta para el manejo del acueducto, el alcantarillado y las basuras; le propone la creación de una cooperativa de empleados de la gobernación por intermedio de la compañía de seguros estadounidense NADAL GROUP y de una asociación de recicladores a través de la fundación social de la Federación Colombiana de Recicladores, quedando de hacerle llegar luego los proyectos, directamente o a través de los contactos6.
Sobre el relacionado con la cooperativa le dijo:
“El jueves le presento el portafolio y la propuesta”.
Respecto del otro expresó:
“El doctor Argemiro Plaza de la Fundación Social enviará un fax el lunes 2 de marzo elevando la propuesta considerando en su contenido el proyecto de relleno sanitario y la propuesta de cero basura incluyendo el procesamiento de los laxiviados para la producción de ladrillos”.
Esos últimos documentos, lo mismo que los obrantes a folios 225 y 223 del cuaderno anexo 2, entre otros, dirigidos por Quevedo a BENT ARCHBOLD los días 17 y 19 de marzo de 1998 respectivamente, en los que le pide cotizar con Eléctricos Cali Ltda la optimización de la planta krofta y le cuenta que, “en procura de soluciones para el Archipiélago”, se reunió con el gerente para Colombia de la firma alemana G.K.W. Consult Mannheim, experta en temas de medio ambiente y específicamente abastecimiento de agua potable, alcantarillado y tratamiento de desechos sólidos, permiten establecer que Francisco Quevedo Celsi se encontraba dedicado a hacer contactos y facilitar negocios con esa entidad territorial, seguramente a cambio de comisiones de los empresarios privados que lograran venderle al departamento algún bien o servicio.
Y pese a que es posible que esa actividad, además de su rentabilidad eventual para Quevedo Celsi, estuviese al tiempo mediada por el anhelo sincero de contribuir con esa región del país –eso no se sabe—, de todas formas se trata de una situación que no diluye la conclusión ya expresada de que cumplió, sin cargo y sin salario, la función de consejero o asesor particular tal y como lo enfatizan los siguientes memorandos suscritos por Remson Hooker Iriarte, Secretario Privado del Gobernador, dándole traslado de algunos documentos, en cumplimiento de instrucciones del Jefe de la administración departamental:
* El 28 de abril de 1998 le remitió, e igual a todos los secretarios de despacho y a la Jefe del Departamento de Comunicaciones, un oficio de la Directora General de la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina “CORALINA”, en el cual informa al Gobernador que no es posible poner en funcionamiento la planta de tratamiento de aguas residuales porque la licencia ambiental respectiva había sido negada7.
* El 4 de mayo de 1998 le envió, e igual al Secretario de Hacienda y a Rodrigo Andrade, un informe sobre muestreo para identificar la caracterización de las aguas residuales suscrito por el Secretario de Desarrollo y un ingeniero sanitario de esa dependencia8.
* El 26 de octubre del mismo año le cursó una carta de dos miembros del Consejo de CORALINA, en la que le pedían al Gobernador la convocatoria de ese Consejo para evaluar la posibilidad de declarar la emergencia sanitaria en el Departamento9.
2. Podría la Corte continuar relacionando documentos que acreditan que Francisco Javier Quevedo Celsi no era para el ex Gobernador BENT ARCHBOLD la persona entrometida y sin importancia que quiso presentar en sus distintas intervenciones procesales, sino un aliado suyo en la administración departamental que lo aconsejaba en diferentes temas e intervenía activamente en la toma de decisiones, como lo señaló el Fiscal General de la Nación en la resolución acusatoria.
Su evidente protagonismo en la Gobernación y el poder que le había permitido BENT ARCHBOLD sobre los funcionarios de alto nivel de su despacho se ven reflejados en distintas cartas que suscribió bajo el título de asesor privado, como –por ejemplo— las dirigidas el 23 de octubre de 1998 al Secretario Privado y a la Directora Jurídica, y el 30 siguiente al Secretario de Hacienda10.
Todas con copia al Gobernador y en papel oficial contienen requerimientos que traducen cierta jerarquía, para cuya comprobación basta un sencillo repaso de sus textos:
* “Agradecería instruya –le dice a Remson Hooker Iriarte—para que se recopilen todos los requerimientos de Coralina hacia la Gobernación que tengan que ver con el objeto y el tema de aseo en su integralidad, o sea barrido, recolección, transporte, disposición final de residuos municipales y relleno sanitario. A su vez los traslados de estos requerimientos que la Gobernación hizo a Trash Busters”.
* “Por medio de la presente solicito a usted y a la mejor disponibilidad –es como se dirige a Susana Licona Forbes— la siguiente acción de captura de información. 1) El consecutivo de las ordenanzas departamentales con descripción del objeto a partir de 1995. 2) Los consecutivos de contratos y su objeto a partir de 1995. 3) Las memorias del debate en la Asamblea Departamental cuando se constituyó la empresa de aseo de Trash Busters. Le ruego trasladar esa información al señor Gobernador”.
* “Por medio de la presente –le expresa a Luis Fernando Taylor Garnica— es importante conocer el soporte legal contra el cual se cancelaba a la empresa de servicios públicos sección aseo la suma de $52.000.000.oo mensuales. Adicionalmente le ruego presentar una relación pormenorizada de los gastos efectuados a Trash Busters por parte de la Gobernación a partir del primer pago hasta el último cancelado”.
3. Es claro, pues, que Francisco Javier Quevedo Celsi no era para LESLIE MAFFYA BENT ARCHBOLD un desconocido, uno cualquiera entre “cien mil Quevedos”11 que le escribió más de 500 cartas que ni él ni ninguno de los miembros de su equipo respondieron o tomaron en consideración, sino alguien cercano a él y a su gobierno.
Luis Fernando Taylor, Secretario de Hacienda, señaló que los vio juntos en distintas oportunidades y Néstor Alonso Garnica de Armas, Jefe de la División Financiera, que tenían “relaciones estrechas” y que Quevedo solicitaba información en las diferentes dependencias “para las labores que seguramente le había encomendado el Gobernador” 12. Remson Hooker, por su parte, al referirse a las actividades que realizaba Francisco Quevedo en el Departamento, declaró ante el Fiscal 44 Seccional de San Andrés:
“Actividad laboral directa no tenía con la Gobernación ya que he visto copias de certificados en donde se constata que él nunca ha pertenecido a la nómina de la Gobernación, de tantas personas que uno ve, lo veía cuando llegaba al despacho del señor Gobernador varias veces no se qué contactos tenían ya que era dentro del despacho, no conozco los contactos ni los vínculos, después de que supe que se le adjudicó el contrato de la creación de la empresa de licores ya el trato era de la Secretaría Privada con el señor Quevedo”13.
Esa relación explica que Quevedo Celsi contara inclusive con licencia para pedirle a las empleadas de la Secretaría Privada que llevaban ese control, la asignación de números para los oficios, que fue precisamente lo que hizo con la carta de invitación a presentar ofertas para la creación de la empresa de licores de San Andrés que suscribió Remson Hooker Iriarte, Secretario Privado, dirigida a María Escobar, Susana Becerra y Francisco Quevedo.
La secretaria Nurys Pérez Echeverría, adscrita a ese despacho, reconoció su letra en el libro radicador de consecutivos de oficios y anotó que el 1253 se lo suministró el 12 de agosto de 1998 a Quevedo –según quedó allí escrito14—, al cual se refirió en los siguientes términos al preguntársele si lo conocía:
“Lo conozco de vista, él venía acá a la Gobernación. El venía bastante, imagínese si pidió el oficio. El vino a pedirme el oficio, pero no se qué cargo posiblemente podía hacer. No se si estaba por contrato o qué con la Gobernación”15.
4. Aunque ese documento obra en la actuación expedido el 9 de julio y también el 12 de agosto de 199816, todo indica que fue fechado el último día pues fue cuando Quevedo pidió el número del oficio; y que la primera fecha se introdujo cuando las autoridades empezaron a averiguar por el contrato de consultoría 076, para revestir de coherencia su trámite pues no resultaba lógico que siendo la invitación del 12 de agosto apareciera el Gobernador adjudicando el contrato el mismo día, valiéndose de propuestas efectuadas los días 12 y 15 de julio previos, intentando de esa manera convencer que el procedimiento fue respetuoso de los principios que rigen la contratación administrativa, en especial los de transparencia y selección objetiva, pero sin conseguirlo.
Aún bajo la hipótesis de que la anotada convocatoria se hubiese producido el 9 de julio de 1998, lo cierto y evidente es que el contrato se tramitó sin observancia de los requisitos legales: el Gobernador BENT ARCHBOLD se lo otorgó a Quevedo Celsi, quien lo venía asesorando en distintos temas en su administración, inclusive el de la creación de la empresa de licores, fingiéndose documentalmente que el proceso se ciñó a las exigencias previstas en la ley.
5. A través del tipo penal de contrato sin cumplimiento de requisitos legales que definía el artículo 146 del Código Penal de 1980 (modificado por el 57 de la ley 80 de 1993 y por el 18 y el 32 de la ley 190 de 1995) y que hoy describe el 410 del Código de Penal de 2000, se tutela el principio de legalidad de la contratación administrativa, es decir, la tramitación, celebración y liquidación de los contratos estatales con apego a los principios y reglas establecidos en la ley, los cuales son desarrollo de los principios constitucionales que gobiernan la función administrativa toda, esto es, los de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, declarados en el artículo 209 Superior.
Las actuaciones de quienes intervengan en la contratación estatal, por lo tanto, en concordancia con el artículo 23 de la ley 80 de 1993 o Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, deberán desarrollarse con arreglo a esos postulados constitucionales y a los principios de transparencia, economía y responsabilidad, definidos en los artículos 24, 25 y 26 ibídem, e igual con sujeción al deber de selección objetiva previsto en el artículo 29 de la misma normatividad.
6. En virtud del principio de transparencia la escogencia del contratista deberá efectuarse siempre a través de licitación o concurso públicos, salvo en los eventos en los que la ley permite la contratación directa, como sucede con los contratos de menor cuantía que la propia ley determina en salarios mínimos legales mensuales y en función de los presupuestos anuales de las entidades públicas.
En aquellas con uno igual o superior a 250.000 salarios mínimos legales mensuales e inferior a 500.000, la menor cuantía va hasta 400 salarios mínimos legales mensuales, según el literal a) del artículo 24-1 de la ley 80 de 1993. Y era el caso del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, si se tiene en cuenta que su presupuesto ese año ascendió a $87.851.805.738.oo17 y que por entonces el salario mínimo se encontraba fijado por el decreto 3106 de 1997 en $203.826.oo.
El total del presupuesto, en salarios mínimos legales mensuales, equivalía a 431.013,74 y 400 salarios sumaban $81.530.400.oo. Por ende, si se tiene en cuenta que el valor de la consultoría objeto del presente proceso estuvo por debajo de ese límite (alcanzó casi 157 salarios mínimos), se trataba de un contrato de menor cuantía sujeto a las reglas previstas en el decreto reglamentario 855 de 199418, que en lo pertinente reiteraba en su artículo 2º la vigencia en materia de contratación directa de los postulados de economía, transparencia y selección objetiva, y establecía en el 3º como exigencia para la celebración de ese tipo de contratos la obtención previa de por lo menos 2 ofertas a efectos de cumplir con el deber de selección objetiva.
“La solicitud de oferta –decía la disposición— podrá ser verbal o escrita y deberá contener la información básica sobre las características generales y particulares de los bienes, obras o servicios requeridos, condiciones de pago, término para su presentación y demás aspectos que se estime den claridad al proponente sobre el contrato que se pretende.
“No obstante lo anterior, la solicitud de oferta deberá ser escrita cuando la complejidad del objeto a contratar así lo amerite. En todo caso, la oferta deberá ser escrita”.
Y aunque agregaba el precepto que no se requería de ofertas respecto a contratos cuyo valor no fuese superior al 10% del límite de la menor cuantía fijada en la ley de contratación estatal (40 salarios mínimos legales mensuales en el caso de San Andrés para 1998), sino que en esos casos el contrato se celebraría tomando en cuenta los precios del mercado; y que se requería de invitación pública a presentar propuestas19 en aquellos eventos en los que el contrato fuera por un monto de 100 o más salarios mínimos legales mensuales y al tiempo superara el 50% de la menor cuantía de la respectiva entidad estatal (200 salarios en el caso examinado), lo cierto es que en ninguna de tales hipótesis cabía el trámite y celebración del contrato que el Gobernador BENT ARCHBOLD le adjudicó a Francisco Javier Quevedo Celsi.
La administración departamental, en consecuencia, debía solicitar por lo menos 2 ofertas y seleccionar la más favorable a la entidad y a sus propósitos, sin tener en consideración factores de afecto o interés, o cualquier clase de motivación subjetiva. Pero eso no sucedió sino que se le otorgó a Quevedo la consultoría sin mediar invitación a otra u otras personas a presentar propuestas y sin contar con otras ofertas, tal y como se acreditó con los testimonios que rindieron ante la Procuraduría Provincial de Buga los días 22 y 26 de abril de 1999, respectivamente, Susana Becerra Herrada y María Fernanda Escobar Gutiérrez20.
Estas personas, sin que importe en realidad la fecha del oficio 1253, dado que a juicio de la Corte hizo parte de la apariencia de corrección que documentalmente se le quiso dar al proceso de contratación, aparecen como destinatarias –junto con Francisco Quevedo— de la invitación de la Gobernación “para elevar propuesta para la creación de la Empresa de Licores de San Andrés”. Y según afirmaron, no poseían ningún vínculo con ese Departamento, con su Gobernador o con algún otro funcionario del lugar, ni recibieron la mencionada invitación y mucho menos remitieron las propuestas que aparecieron en la carpeta del contrato acompañadas de sus hojas de vida21, siendo evidente que las utilizaron para simular que el trámite se ajustó a la ley.
7. No sin advertir, para responderle a la defensora, que aunque los contratos estatales necesitan para la producción de efectos los requisitos generales de todo contrato relacionados en el artículo 1502 del Código Civil, es decir, capacidad, consentimiento exento de vicio, objeto lícito y causa lícita, no son éstos los que se tutelan a través del tipo penal de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, sino los principios y reglas que establece la ley de contratación administrativa, cuyo cumplimiento realiza los valores constitucionales de igualdad y participación democrática, promotores de la prosperidad general y garantizadores de un orden económico justo.
Carece de razón la abogada, entonces, al pretender que los requisitos legales esenciales son los generales de todo contrato, olvidando que es el principio de legalidad de la contratación administrativa el ámbito de protección del tipo penal.
8. Está demostrado, pues, que en el trámite contractual al cual se refiere la actuación se omitieron los requisitos legales establecidos en la ley de contratación administrativa y que la circunstancia de reunir el contrato 076 del 24 de agosto de 1998 las exigencias de eficacia y validez a que se refiere el Código Civil en la disposición atrás citada, no hace desaparecer la tipicidad de la conducta imputada al ex Gobernador LESLIE MAFFYA BENT ARCHBOLD, en relación con la cual se le declarará penalmente responsable pues para la Sala es claro que contravino la ley de contratación de la administración pública sin justificación de ninguna naturaleza y sólo para favorecer al contratista Quevedo Celsi, quizás para recompensarlo por la colaboración que le venía prestando desde el comienzo de su mandato.
Las explicaciones que suministró en sus diferentes intervenciones procesales22 fueron desvirtuadas en el proceso. A diferencia de como lo aseguró con insistencia, Francisco Quevedo era cercano a él y le adjudicó el contrato sin la intervención de ningún comité de evaluación y específicamente de la Unidad Asesora de Licitaciones y Adjudicaciones, conformada por el Secretario General, el Director de Planeación, el Secretario de Hacienda, el Secretario de Gobierno y el Director del Departamento Jurídico, conforme un decreto de su propia administración23.
El ex Gobernador, eso es indudable, intentó en todo momento convencer de que simplemente seleccionó la propuesta de Quevedo porque así se lo recomendó el comité de evaluación y que en ningún momento, para materializar esa decisión en el oficio del 12 de agosto de 1998 que le remitió a la Dirección Jurídica24, conoció las ofertas presentadas y simplemente confió en el trabajo previo de los funcionarios de la mencionada comisión que eran los encargados de analizarlas.
“Como funcionarios que somos todos de la administración pública –expresó textualmente en la indagatoria en referencia a los miembros del comité de evaluación25—, estoy en el deber y la obligación de delegar funciones a los funcionarios y de confiar en ellos en lo que se les ha encomendado y como funcionarios que han sido de manejo se les ha dado toda la credibilidad en la delegación correspondiente, porque como Gobernador tengo muchas otras responsabilidades y es por ello, que reitero, como son ellos los que conocen a fondo las propuestas presentadas a la administración pública se le debe dar toda credibilidad a los análisis y conceptos hechos y remitidos por ellos”.
Ese intento defensivo –muy socorrido, por cierto— de excusar su responsabilidad en el delito sugiriendo que fueron otros los que se equivocaron, carece por completo de éxito.
Primero porque no delegó en ningún momento la competencia que para dirigir licitaciones o concursos y celebrar contratos estatales le atribuía el liberal b) del artículo 11-3 de la ley 80 de 1993, al punto que seleccionó directamente al contratista y suscribió luego el contrato.
Segundo, porque aún bajo el supuesto de que no hubiera intervenido en las fases de invitación, recopilación de ofertas y análisis de las mismas, al celebrar el convenio tenía del deber de verificar razonablemente la satisfacción de los requisitos pertinentes de cada paso y con ello los principios que rigen la contratación estatal, constituyendo esa omisión –que el ex mandatario admite sin discusión basado en que confió en el comité de evaluación—, el contenido de la prohibición de celebrar el contrato estatal sin el cumplimiento de los requisitos legales, como lo señaló la Sala en reciente oportunidad26.
De todas formas, en tercer lugar, no ofrecen credibilidad las explicaciones del ex Gobernador. Quien según él presidía en ese caso la comisión de evaluación era el Secretario de Hacienda Luis Fernando Taylor y le parece que lo acompañaban los Jefes de Rentas y de la División Financiera. Todos, sin embargo, son enfáticos en advertir que no participaron en la tramitación del contrato, que no conformaron ningún comité de evaluación y que no es verdad que hayan intervenido en la selección del contratista27. Y pese a que el Secretario Privado declaró con cierta timidez que le parece haber visto el acta del comité de contratación donde se sugería otorgarle la consultoría a Quevedo Celsi28, la verdad es que nunca apareció y que en las de la Junta de Licitaciones halladas en los archivos de la Gobernación, identificadas con los números 01, 02 y 03, de enero 23, mayo 12 y agosto 21 de 199829, respectivamente, no existe ninguna referencia al tema.
En realidad todo apunta a que el Gobernador, a quien Quevedo Celsi le escribió una carta el 3 de julio de 199830 en la que le comunicó haber recibido vía fax la copia de la ordenanza a través de la cual la Asamblea Departamental facultaba al ejecutivo a crear la empresa de licores de San Andrés y le sugería una metodología de preparación del proyecto que contenía la necesidad de estudiar unos puntos que se incluyeron posteriormente en la carta de invitación 1253 ya mencionada, definió otorgarle el contrato de consultoría a su colaborador externo y fue consciente de la simulación documental del procedimiento previo que debía cumplirse en concordancia con la ley de contratación estatal.
No de otra manera se explica que la invitación a presentar propuestas haya sido fechada en la Secretaría Privada de su despacho por Quevedo Celsi el 12 de agosto de 1998, como se estableció con el testimonio de Nurys Pérez Echeverría y la revisión del libro radicador de oficios, y que ese mismo día el mandatario se haya dirigido a la Directora del Departamento Jurídico, Susana Licona Forbes, informándole que se recibieron propuestas de todos los invitados (2 de ellas de julio de 1998, se recuerda) y que resultó seleccionado Francisco Quevedo en razón de sus calidades y experiencia profesional.
Resulta manifiesto para la Corte, en conclusión, que el procesado incurrió en la conducta punible de contrato sin cumplimiento de requisitos legales objeto de la acusación, siendo del caso precisar, de acuerdo a como lo ha expresado la jurisprudencia penal31, que “el propósito de obtener provecho ilícito para sí, para el contratista o para un tercero”, que consagraba el artículo 146 del Código Penal en vigencia del cual sucedieron los hechos y que suprimió por innecesario el 410 del vigente, se derivaba del simple hecho de celebrar el contrato sin acatar los principios y normas de carácter constitucional y legal aplicables a la contratación administrativa, en consideración –se reitera una vez más— a que el objeto de protección del tipo penal es el principio de legalidad en la contratación estatal, cuyo quebrantamiento por el servidor público estructura objetivamente ese tipo penal aunque el resultado práctico del convenio sea beneficioso para la administración y desventajoso desde el punto de vista económico para el contratista.
9. En el folio 129 del cuaderno anexo #1 aparece el oficio sin número de agosto 12 de 1998, a través del cual el Gobernador BENT ARCHBOLD, con miras a la preparación de la minuta del contrato, se dirigió a la abogada Susana Licona Forbes, Directora del Departamento Jurídico de San Andrés, en los siguientes términos:
“De conformidad con la invitación realizada en fecha julio 09 de 1998, recepcionándose las propuestas de
“Doctora MARÍA F. ESCOBAR
“Doctora SUSANA BECERRA
“Doctor FRANCISCO QUEVEDO
“En razón a las calidades del señor FRANCISCO QUEVEDO y su experiencia profesional es el considerado adecuado por la administración en el desarrollo del estudio propuesto en la invitación.
“Se acoge la propuesta en los términos de la ley 80 de 1993”.
Indudablemente, como lo concluyó la Fiscalía en la acusación, se trata de un documento genuino con contenido falso, expedido por el ex Gobernador BENT ARCHBOLD e incorporado al tráfico jurídico para otorgarle apariencia de legalidad al trámite administrativo.
Los argumentos dichos por la Sala en el punto anterior del presente pronunciamiento demuestran esa conclusión. Señalar en el documento, en efecto, consciente de que no decía la verdad, que las personas allí relacionadas –específicamente las mujeres— habían sido invitadas a presentar propuestas en torno a la creación de la empresa de licores y que las presentaron y se evaluaron objetivamente, o –en otras palabras— que se cumplió el procedimiento de contratación directa establecido en la ley, configura la conducta punible de falsedad ideológica en documento público que describía el Código Penal de 1980 en el artículo 219 y que reprodujo la codificación de 2000 con mayor severidad punitiva en el artículo 286.
Así las cosas, también en relación con dicho atentado contra la fe pública, la Sala condenará al procesado LESLIE MAFFYA BENT ARCHBOLD. Al igual que con el cargo anterior realizó dolosamente la conducta imputada, vulnerando el bien jurídico de la administración pública, del que, como Gobernador, era garante y tenía el deber jurídico de proteger. Inexcusablemente, asumió conducta distinta a la que le era exigible en el cumplimiento de su función, propia de la que le corresponde al Estado según el artículo 2º de la Constitución, de lo cual era plenamente consciente, aspecto éste básico para sustentar la responsabilidad penal, que debe asumir con sus respectivas consecuencias jurídicas32.
10. Frente al cargo de peculado por apropiación la decisión será de absolución pues a juicio de la Sala, pese al quebrantamiento de la legalidad en el trámite y celebración del contrato 076 del 24 de agosto de 1998, no hubo detrimento patrimonial para la entidad territorial, como se pasa a ver:
10.1. En el acto de posesión el Gobernador, al referirse a las finanzas del Departamento y más precisamente a su reactivación económica, después de hacerlo a la existencia de un pasivo de más de 6.000 millones de pesos –sin contar la deuda laboral— y a la necesidad de adoptar drásticas medidas en el orden administrativo y financiero, anunció la creación de la empresa de licores de San Andrés como un ente de monopolio rentístico que generaría ingresos estimados en 5.000 millones de pesos anuales producto del impuesto de consumo al licor33.
10.2. A finales de marzo de 1998, en desarrollo de esa política, la Gobernadora (E) Aury Guerrero Bowie le presentó a la Asamblea Departamental un proyecto de ordenanza concediéndole al mandatario seccional facultades extraordinarias para crear la empresa de licores y para negociar un crédito destinado a la adquisición de los inmuebles, maquinarias y equipos necesarios para el funcionamiento de la empresa.
“La creación de este monopolio rentístico consagrado en el artículo 336 de la Constitución Política de Colombia –se dijo en la exposición de motivos—, es de vital importancia para el incremento y fortalecimiento de las finanzas del Departamento.
“Los recaudos que se obtengan por concepto de la venta de licores, se revertirán en proyectos de beneficio social, con programas para la salud, la educación y el deporte.
“El Departamento necesita de productos propios que le identifique con el concierto económico y turístico, no sólo a nivel nacional sino internacional y además se generan ingresos importantes para atender proyectos prioritarios del Plan de Desarrollo del Departamento”.
La Asamblea Departamental, a través de la ordenanza 021 del 13 de julio de 1998, le otorgó al Gobernador las facultades extraordinarias para la creación de la empresa, según puede constarse en el cuerpo del contrato 076, obrante a folio 56 del c. anexo #1, y en el informe que le presentó el Cuerpo Técnico de Investigación al fiscal 44 Seccional de San Andrés, allegado a partir del folio 1 del mismo cuaderno.
10.3. Con independencia de las actividades asociadas al proyecto de constitución de la empresa de licores de San Andrés que llevó a cabo Francisco Javier Quevedo antes de la suscripción del contrato 076 el 24 de agosto de 1998, que a juicio de la Corte no pueden integrarse a su ejecución debido precisamente a que antecedieron al convenio, materialmente son verificables otras que efectuó bajo la vigencia del mismo y que prueban que ya en su condición de consultor del Gobierno Departamental enfocó importantes esfuerzos hacia la consolidación del proyecto de crear la empresa de licores, entre los que cabe destacar los siguientes:
10.3.1. Septiembre 11 y 28 de 1998. Le reportó al Gobernador las tareas adelantadas en torno a la creación de la empresa de licores de San Andrés, sintetizadas después en el informe que le entregó al interventor del contrato el 9 de octubre siguiente (fls. 56 a 62 del c. anexo #6).
10.3.2. Octubre 5 de 1998. La Directora del Departamento de Producción de la Industria de Licores del Valle le remitió a Quevedo Celsi el resultado de los análisis químicos del Bush Rum o Bushi, el licor producido artesanalmente en Providencia con el cual comenzaría la empresa de San Andrés (fl. 63 c. anexo #6).
10.3.3. Octubre 9 de 1998. Le rindió un informe al Secretario de Hacienda, designado como interventor, en el cual le dice que contrató al abogado Jorge Enrique Ferro Herrera para el estudio legal de la creación de la empresa, la revisión del régimen de rentas departamental en el área específica del consumo al licor, la minuta de constitución con un contenido estatutario similar a la Industria Licorera del Valle y el trámite para el registro de la marca del licor Bush Rum.
Adicionalmente le comunicó haberse reunido varias veces con el Gerente General y la Directora de Producción de la Industria Licorera del Valle, avanzar en conversaciones con los mismos al punto de estarse programando el lanzamiento del Bush Rum, que sería producido por esa empresa, para enero de 1999; haberles entregado para su análisis 4 galones del ron obtenidas con la coordinación del Director del Hospital de Providencia Roberto Bush, cuya cromatografía dio como resultado que se trataba de una bebida bien elaborada en su fermentación y destilación; haber definido una visita de la Directora de Producción mencionada a la Isla de Providencia entre el 13 y el 16 de octubre siguientes para desarrollar unas sesiones de trabajo “con los fabricantes del secreto y la tradición” del licor y la participación de otros isleños expertos en el “arte del bushi”. Presentó, por último, la mecánica del diseño de comercialización e informó que ya las botellas a utilizar para el envase del Bush Rum se encontraban en el despacho del Gobernador para su escogencia a través de un “grupo de sesión”, como igualmente se seleccionaría entre 4 opciones gráficas la etiqueta o rótulo que llevaría el producto (fl. 59 c. anexo #1).
10.3.4. Octubre 21 de 1998. Le remitió, con copia al Gobernador, una propuesta de convenio de intercambio de licores con el Departamento de San Andrés, al Gerente de la Industria Licorera de Caldas (fl. 63 c. anexo #1).
10.3.5. Octubre 26 de 1998. Informó al Gobernador sobre el taller “Empresa de Licores de San Andrés, Providencia y Santa Catalina” llevado a cabo en Providencia el 24 de ese mes y en el que participaron, entre otros, la Directora de Producción de la Industria de Licores del Valle, el Gerente Regional de Dissantamaría, los Secretarios Privado y de Hacienda de la Gobernación de San Andrés y el médico Roberto Bush (fl. 175 c. anexo #1).
10.3.6. Octubre 28 de 1998. La diseñadora gráfica Simonetta Vinaccia le cotizó a Francisco Quevedo en $1.500.000.oo la elaboración de los bocetos y artes finales de 4 opciones para la etiqueta del ron en presentaciones de 750 y 325 cc. y del contenedor de 3 botellas para regalo (fl. 59 c. anexo #1).
Entre el folio 9 y el 14 del c. anexo #2 se allegaron en copia 6 propuestas gráficas de etiqueta para el Bush Rum.
10.3.7. Noviembre 10 de 1998. Concepto del abogado Ferro Herrera remitido al Gobernador BENT ARCHBOLD, en el cual se refiere al tema de las cargas impositivas para los licores, vinos, aperitivos y similares, y a una comunicación que le dirigió la Fábrica de Licores de Antioquia al Secretario de Hacienda de San Andrés el 2 de octubre previo, indicándole que lo hace “en atención a la asesoría solicitada por el Dr. Francisco Javier Quevedo C.” (fl. 68 c. anexo #1).
10.3.8. Noviembre 11 de 1998. Carta del mismo abogado instruyendo a Quevedo Celsi sobre los requisitos necesarios para el registro de la empresa de licores en la Cámara de Comercio y pidiéndole el envío de algunos documentos y la revisión de otros (fl. 72 c. anexo #1).
10.3.9. Noviembre 19 de 1998. Reunión con los Agentes comerciales en San Andrés de las distintas industrias de licores departamentales. Estuvo presente, además, el Subgerente de Producción de la Fábrica de Licores de Antioquia, la diseñadora gráfica Simonetta Vinaccia y el Agente Comercial del Consorcio S.M. Ron Tres Esquinas (fl. 198 c. anexo #1).
10.3.10. Diciembre 7 de 1998. Carta del Gobernador al Gerente de la Industria Licorera de Caldas, con copia al consultor, en la que le expresa que a través del asesor privado Francisco Quevedo se le hizo una propuesta de intercambio de licores entre los departamentos y que no se ha recibido ninguna respuesta.
“Adicionalmente –agrega la misiva— ya se hizo la primera reunión con sus agentes comerciales en la Isla para ponerlos al día con el esquema propuesto en la aplicación del monopolio rentístico por parte de la Empresa de Licores Departamental. En esta reunión se gestó la idea de invitar a cada uno de los gerentes de las diferentes industrias departamentales de licores a la Isla de San Andrés para desarrollar en un taller las bases necesarias para preparar los convenios de intercambio de licores” (fl. 74 c. anexo #1).
En igual fecha el contratista le escribió a los distribuidores de licores de San Andrés, solicitándoles una serie de informaciones relacionadas con el mercado local de esos productos (fl. 76 ibídem).
10.3.11. Diciembre 14 de 1998. Es la fecha del informe final del contratista al Secretario de Hacienda de San Andrés en el cual, aparte de relacionar las tareas atrás mencionadas, adjuntó la minuta para la escrituración y protocolización de la empresa de licores de San Andrés, recomendando iniciarla con 50 millones de capital autorizado y 25 de ellos suscritos y pagados; indicó que las instrucciones de registro ante el Ministerio de Salud y la Superintendencia de Sociedades debían ejecutarse una vez contratada la producción del Bush Rum con la Empresa de Licores del Valle a través de la figura “maquila” y en cuanto al “desarrollo de la mecánica comercializadora con la aplicación del ejercicio del monopolio rentístico” planteó el siguiente procedimiento:
“Se centraliza la compra y venta de todos los licores nacionales a través de la empresa de licor departamental.
“El agente comercial en San Andrés prepaga a la industria licorera del continente el valor del costo ex – bodega y asume el flete terrestre y marítimo ex – muelle San Andrés.
“La industria de licores departamental despacha documentariamente a la empresa de licores del Departamento Archipiélago.
“La empresa de licores departamental del Archipiélago liquida en San Andrés el impuesto de consumo al licor y la regalía según la aplicación de la ley 223 y afora a través del reguardo de rentas departamentales.
“Este mecanismo en el ejercicio del monopolio rentístico controla el llamado ‘carrusel de tornaguías’.
“El agente comercial cancela el impuesto de consumo al licor y la regalía, ingresando a la caja de la Tesorería Municipal.
“Tesorería expide un certificado de recaudo de renta por el impuesto de consumo al licor y la regalía.
“El agente comercial retira del muelle su producto de licor”.
Se refirió el consultor, además, al procedimiento de introducción del Bush Rum, al número de unidades a producir en el primer año, a la proyección del presupuesto de lanzamiento (mercadeo, propaganda, publicidad, promoción y eventos) que sería aportado por los agentes comerciales, a la forma de administrar esos recursos y de reembolsarlos a los aportantes, a paquetes promocionales y a la propuesta de la Industria de Licores del Valle relativa a los costos de producción y fletes de cada unidad del producto de 750 cc. y 28 grados de alcohol, más los gastos ex muelle, regalías, costo de lanzamiento, utilidad para el agente comercial e impuesto de consumo, para un precio único de lanzamiento al público de $5.670.oo.
“La aplicación de la ley 223 en el impuesto de consumo al licor –precisó seguidamente el contratista— le producirá al Departamento en el año 1999 más de $4.500.000.000.oo, incluyendo un millón de unidades de otros licores nacionales (desarrollo de investigación jurídica según ley 47 del 93)”.
Advirtió, de otra parte, sobre invitar a un taller a los gerentes de las distintas industrias de licores departamentales para la preparación de la firma de los convenios de intercambio de licor34 y sugirió la iniciación de una segunda etapa contractual de investigación y desarrollo para garantizar las proyecciones establecidas, con apoyo del gerente de la empresa de licores de San Andrés (fl. 243 y ss. del c. anexo #1)..
10.3.12. Diciembre 15 de 1998. El Secretario de Hacienda Departamental Luis Fernando Taylor García certificó que Quevedo Celsi cumplió satisfactoriamente el “compromiso intelectual contratado”.
10.4. El interventor no produjo esa calificación en relación con un trabajo inexistente sino frente a una serie de actividades comprobables que llevó a cabo el contratista, definitivamente orientadas a crear la empresa de licores de San Andrés y a través de las cuales se obtuvieron resultados importantes como la determinación de la posibilidad de fundarla sin necesidad de contar en el Archipiélago con una planta de fabricación, es decir, sin una gran inversión de recursos económicos, definición ésta que traducía la viabilidad del proyecto en atención a que la alternativa contraria, aparte de que contaba con el obstáculo de la baja producción de caña en el lugar y muchos inconvenientes para incrementarla, significaba unos costos difíciles de asumir por un Departamento con una economía deprimida.
Esa conclusión, la definición del Bush Rum como producto bandera de la empresa de licores con el cual comenzaría su funcionamiento, los importantes adelantos que se produjeron con la Industria de Licores del Valle para que lo fabricara y la dinámica planteada para su comercialización a través de la suscripción de convenios con las empresas de licores de otros departamentos, orientados a la vez a que San Andrés se beneficiara de los impuestos al consumo de bebidas de esos departamentos vendidas en las Islas, más la entrega del estudio legal sobre impuestos y de los modelos de la escritura de constitución de la empresa y del convenio de intercambio con las otras licoreras del país, así no sean estrictamente las tareas que se obligó a cumplir el contratista, es indudable que representan una contraprestación para la entidad territorial por la cual pagó $32.000.000.oo.
Así, pues, advirtiendo que no es función de la justicia penal en un caso como el examinado entrar a juzgar el balance entre trabajo y precio, ni si se cumplieron rigurosamente o no los términos del contrato, resulta para la Corte inaceptable concluir que el ex Gobernador BENT ARCHBOLD se apropió de la suma indicada en beneficio de Francisco Quevedo Celsi.
Aunque lo haya favorecido adjudicándole sin sujeción a la ley el contrato de consultoría, el propósito al hacerlo no fue apropiarse en beneficio suyo ni en el del tercero de la suma de dinero pactada, sino el de crear la empresa de licores del Departamento Archipiélago San Andrés, Providencia y Santa Catalina, y así cumplir con su promesa política de buscarle a su región una fuente adicional de recursos para ponerlos al servicio de su desarrollo. Es lo que la Corte encuentra manifiesto en concordancia con las circunstancias que sucedieron a continuación de la firma del contrato 076 y la razón para disponer la absolución de BENT ARCHBOLD respecto de la imputación de peculado por apropiación.
11. Dosificación punitiva.
Las normas que describen las conductas punibles por las cuales se condenará al procesado y que le resultan más favorables son los artículos 146 y 219 del Código Penal de 1980, que eran los vigentes cuando sucedieron los hechos. Aunque el último contempla una pena privativa de la libertad máxima de 10 años –8 años es la fijada en el 286 del Código Penal de 2000— su sanción mínima –3 años— es menor que la actual –4 años— y es la disposición aplicable, por lo tanto, dado que la Corte, como se verá, dosificará la pena partiendo de los mínimos punitivos debido a la ausencia de circunstancias de agravación punitiva o de mayor punibilidad.
En atención a las reglas legales para la determinación de la pena en el concurso, el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales es el más grave porque merece en el caso concreto una pena mayor que la falsedad ideológica en documento público. Para establecerla no es viable tener en cuenta la causal genérica de agravación prevista en el artículo 66-11 del Código Penal de 1980, es decir, la posición distinguida que ocupaba el procesado en la sociedad en razón del cargo de Gobernador (reproducida en el artículo 58-9 del estatuto vigente), que le dedujo la Fiscalía en la resolución de acusación, porque resulta violatorio del principio del non bis in idem valorar doblemente de manera desfavorable ese mismo factor, de una parte como elemento del tipo penal de sujeto activo cualificado y, de otra, como circunstancia de mayor punibilidad, según reciente jurisprudencia de la Sala35.
La condición de Gobernador del acusado en este caso corresponde a la calidad de servidor público que exige el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales y en esa medida es improcedente tomarla nuevamente para agravarle la pena pues ello equivaldría a sancionarlo más de una vez en razón de su investidura. Se desechará, entonces, la agravante punitiva y se fijará la pena de la conducta punible más grave en 4 años de prisión, esto es, en el mínimo de pena privativa de la libertad previsto en el artículo 146 del Código Penal de 1980, dado que no existen razones para incrementarla en virtud de ninguno de los criterios legales que se relacionan para hacerlo en los artículos 61 de los Códigos de 1980 y de 2000. Y aunque podría pensarse que la circunstancia de haber sido condenado por la Corte a 74 meses de prisión el 12 de noviembre de 2002, es un factor para moverse del mínimo por acreditar esa situación una personalidad proclive al delito, se trata de un elemento que el Código Penal vigente no reprodujo en el inciso 3º del artículo 61 como parámetro para fijar la pena y en esa medida el antecedente penal carece relevancia36.
A la vez, se le impondrá el mínimo de las otras penas contempladas en el dispositivo penal.
En razón del concurso se aumentará la pena privativa de la libertad en un año más, para un total de sanción a imponer de 5 años de prisión, multa de 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes para la fecha de los hechos y un año de interdicción de derecho y funciones públicas.
12. En atención a la cantidad de pena privativa de la libertad a imponer, es improcedente la condena de ejecución condicional. No así el mecanismo sustitutivo de la prisión domiciliaria previsto en el artículo 38 del Código Penal vigente cuya viabilidad está condicionada a que la conducta objeto de la sentencia tenga establecida pena mínima de 5 años de prisión o menos, que se cumple en el presente caso respecto de los dos delitos, y a que el desempeño personal, laboral, familiar o social del sentenciado permita deducir seria, fundada y motivadamente que no colocará en peligro a la comunidad y que no evadirá el cumplimiento de la pena, también concurrente a favor del ex Gobernador BENT ARCHBOLD.
Frente a los hechos por los cuales lo condenó la Sala en pasada oportunidad, cometidos entre junio y noviembre de 1998, se le reconocieron como circunstancias de menor punibilidad la carencia de antecedentes penales y el obrar por motivos nobles y altruistas. Esta última conclusión, conjugada con el propósito en el presente caso de crear una fuente de recursos para el Departamento que lo eligió como Gobernador y la demostración de que existió trabajo orientado a conseguirlo y no se trató simplemente de un acto descarado de apropiación de los recursos estatales, más su comportamiento procesal tanto en ese proceso como en éste, despojado de algún interés en sustraerse de los mismos o evadir sus consecuencias, le permiten a la Corporación deducir que no pondrá en peligro a la comunidad ni eludirá el cumplimiento de la pena y que resulta merecedor, por ende, a la prisión domiciliaria, que se le concederá a condición de que constituya prenda de $500.000.oo para garantizar las obligaciones relacionadas en el numeral 3º del artículo 38 del Código Penal y se hará efectiva cuando sea dejado en libertad en el proceso 16.385.
13. En consideración a que se absolverá al acusado por el delito de peculado por apropiación, no cabe condenarlo al pago de daños y perjuicios pues por razón de las conductas punibles respecto de las cuales será declarada su responsabilidad penal no se derivó ninguno.
14. Se dispondrá, por último, declarar que la vigilancia de la pena aquí impuesta le corresponde al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del lugar donde está privado de la libertad el procesado –posteriormente el del lugar de su residencia o morada—, a donde debe remitirse el expediente, en concordancia con la decisión que se adoptó el 28 de julio de 200537, según la cual resulta aplicable por favorabilidad al condenado el parágrafo 1º del artículo 38 de la ley 906 de 2004 en consideración a que le permite una mayor garantía al quedar la fase de ejecución penal con posibilidad de doble instancia.
A mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
1. CONDENAR al acusado LESLIE MAFFYA BENT ARCHBOLD, identificado con la C. de C. #15.241.443 de San Andrés, a 5 años de prisión, multa de 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes para 1998 e interdicción de derechos y funciones públicas por el término de un (1) año, en calidad de autor responsable de las conductas punibles de contrato sin cumplimiento de requisitos legales y falsedad ideológica en documento público, descritas en los artículos 146 y 219 del Código Penal de 1980.
2. ABSOLVERLO por el cargo de peculado por apropiación formulado en la resolución de acusación.
3. NO SE LE CONDENA al pago de daños y perjuicios, en concordancia con lo dicho en las motivaciones.
4. DECLARAR que el ex Gobernador BENT ARCHBOLD tiene derecho al mecanismo sustitutivo de la prisión domiciliaria, a condición de que preste caución prendaria de $500.000.oo con la cual garantice el cumplimiento de las obligaciones previstas en el artículo 38-3 del Código Penal vigente.
5. Una vez en firme la sentencia, REMITIR copia auténtica de ella a las autoridades señaladas en la ley y la actuación al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad respectivo, quien es el encargado de la vigilancia de la pena aquí impuesta según el parágrafo 1º del artículo 38 de la ley 906 de 2004, aplicable en virtud del principio de favorabilidad.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
MARINA PULIDO DE BARÓN
No hay firma
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ HERMAN GALÁN CASTELLANOS
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 . Folio 71 del c. #1 de la Corte.
2 . Folio 92 ibídem.
3 . Folio 108.
4 . Como muelle turístico, basuras, acueducto y alcantarillado, planta de tratamiento, aguas residuales y emisario submarino, según se puede constatar con la copia de esa misiva allegada a folio 135 del c.o. #1.
5 . Folio 233, c. anexo #2.
6 . Folios 227 y 231, c. anexo #2.
7 . Folio 217 c. anexo #2.
8 . Folio 220 ibídem.
9 . Folios 103 y 104 ib.
10 . Folios 102, 100 y 95 c. anexo #2.
11 . Dicha expresión entre comillas la utilizó el procesado en su intervención en la audiencia pública.
12 . Folios 30 del c.o. #1 y 223 del c.o. #2..
13 . Folio 51 c. anexo # 4.
14 . Folio 241 c. anexo #2.
15 . Folio 309 c. anexo #3.
16 . En ese mismo orden, folios 113 y 24 c. Anexo #1.
17 . Al respecto aparece certificación del Jefe de Presupuesto Departamental a folio 313 del c. anexo #3.
18 . Fue subrogado a través del decreto 2170 de 2002, vigente desde el 1º de enero de 2003 y por razones obvias inaplicable en el presente caso.
19. A través de aviso colocado en un lugar visible de la entidad por un término no inferior a 2 días.
20 . Folios 257 y 262 del c. Anexo # 2.
21 . Copias de esos documentos obran a folio 40 y ss. del c. anexo #1.
22 . Se refiere la Sala a la versión que rindió el 27 de junio de 2002 y a su indagatoria del 17 de octubre siguiente.
23 . El 063 del 22 de enero de 1998, obrante en copia en el folio 1 del c. anexo #5.
24 . Folio 129 c. anexo #1.
25 . Folio 141 del c.o. #2.
26 . CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Penal, Sent. – Única instancia 21.547, febrero 9 de 2005. M.P. Dra. MARINA PULIDO DE BARÓN.
27 . Folios 28 del c.o. #1, y 220 y 225 del c.o. #2.
28 . Folio 128 c.o. #2.
29 . Copias de las mismas obran a partir del folio 4 del c. anexo #5.
30 . Folio 182 del c. anexo #2.
31 . Cfr., entre otras, CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Penal. Sent. – Casación 18.754, mayo 5 de 2003, M.P., Dr. CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE; Sent. – Casación 18.608, junio 17 de 2004, M.P., Dr. HERMAN GALÁN CASTELLANOS.
32 . CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Penal. Sent. – 2ª Instancia 20.929, julio 13 de 2005, M.P., Dr. HERMAN GALÁN CASTELLANOS.
33 . Folio 56 c.o. #2.
34 . Un modelo del mismo fue elaborado y obra a folio 149 del c. anexo #6.
35 . CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Penal. Sent. – Única instancia 19.762, febrero 23 de 2005, M.P., Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ.
36 . En similar sentido se pronunció la Corte en la sentencia del 18 de mayo de 2005, casación 21.649, M.P., Dr. ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN.
37 . CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Penal. Auto – Única instancia 19.093, M.P., Dr. ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN.