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Proceso No 23146
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado ponente:
YESID RAMÍREZ BASTIDAS
Aprobado Acta N° 063.
Bogotá, D. C., agosto veintitrés (23) de dos mil cinco (2005).
VISTOS:
Procede la Sala a resolver sobre la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado NELSON HUMBERTO LANCHEROS AVELLANEDA, quien fuera condenado por la conducta punible de falsedad en documento privado en fallos proferidos por el Juzgado 49 Penal del Circuito y el Tribunal Superior de Bogotá.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:
1. Los primeros se iniciaron hacia las 10:30 de la noche del 19 de noviembre de 1994, cuando en el sector de la calle 63 con carrera 20 de esta ciudad Alfonso Mejía Ríos fue despojado violentamente del vehículo que conducía de placas CAA 598, marca Mazda 626 GLX, modelo 1989, color blanco, y de algunos objetos personales.
Con fecha 4 de julio de 1996 la Policía Judicial de Bogotá dejó a órdenes de la Fiscalía que conocía de la denuncia formulada por Mejía Ríos el automotor antes mencionado, el cual fue incautado en el municipio de Garzón, Huila, en poder de NELSON HUMBERTO LANCHEROS AVELLANEDA, quien manifestó que JORGE HERNÁN VARGAS MARTÍNEZ se lo había vendido, estableciéndose que mediante la utilización de documentación falsa -Declaración de Aduanas y factura de compra expedidas en Bogotá por la Compañía Colombiana Automotriz y Automotora de Occidente Ltda.- el 27 de septiembre de 1995 se matriculó en la Secretaría de Tránsito de Palermo con las placas GGK-064, apareciendo la tarjeta de propiedad a nombre de ROBERTO CÉSAR BORELLY PÁEZ porque así lo solicitó LANCHEROS MARTÍNEZ.
2. A la presente investigación fueron vinculados a través de indagatoria NELSON HUMBERTO LANCHEROS AVELLANEDA, JORGE HERNÁN VARGAS MARTÍNEZ y ROBERTO CÉSAR BORELLY PÁEZ. La Fiscalía 108 Seccional de Bogotá mediante resoluciones de fechas 24 de julio y 4 de septiembre de 2000 afectó a los dos primeros con medida de aseguramiento de detención preventiva como coautores de las conductas punibles de receptación y falsedad ideológica en documento público agravada por el uso, y el 16 de agosto de ese mismo año se abstuvo de hacerlo en relación con BORELLY PÁEZ.
3. La misma Fiscalía el 1° de marzo de 2001 precluyó la investigación en relación con BORELLY PÁEZ y el 31 de mayo siguiente dictó resolución de acusación contra LANCHEROS AVELLANEDA y VARGAS MARTÍNEZ como coautores de las conductas punibles de falsedad material en documento público, falsedad en documento privado y uso de documento público falso y en ese mismo sentido modificó la medida de aseguramiento.
4. Correspondió al Juzgado 49 Penal del Circuito de Bogotá adelantar el juicio y celebrada la audiencia pública el 19 de diciembre de 2003 profirió sentencia condenando a los dos procesados a la pena principal de cuarenta y ocho (48) meses de prisión, a la accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la sanción privativa de la libertad, se abstuvo de imponer condena en perjuicios y les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena, como autores penalmente responsables de las conductas punibles de falsedad material de particular en documento público agravada por el uso y falsedad en documento privado.
5. La providencia anterior fue impugnada por los defensores de los incriminados y el 4 de junio de 2004 el Tribunal Superior de esta ciudad la reformó en el sentido de condenar a los acusados a la pena de veinte (20) meses de prisión como autores responsables del delito de falsedad en documento privado y les concedió la condena de ejecución condicional por un período de prueba de dos (2) años, pronunciamiento contra el cual el apoderado de LANCHEROS AVELLANEDA interpuso y sustentó el recurso extraordinario de casación.
LA DEMANDA:
El recurrente acude a la casación por la vía excepcional en la medida que para la fecha de emisión del fallo de segunda instancia, estaba vigente el artículo 205 de la Ley 600 de 2000, precepto que señala como requisito de procedibilidad del recurso extraordinario común que el delito tenga prevista pena de prisión cuyo máximo exceda de ocho (8) años, y el delito de falsedad particular en documento privado por el cual se dictó el fallo se sanciona con un máximo de seis (6) años de acuerdo con la normatividad imperante al momento de los hechos.
La casación discrecional busca el desarrollo de la jurisprudencia y la protección de derechos fundamentales, motivos por los cuales propone dos cargos contra la sentencia proferida por el Tribunal, así:
En el cargo primero cuestiona que el fallo fue proferido en actuación viciada que afectó el debido proceso, porque los jueces de instancia no tenían competencia para conocer del asunto debido a que los documentos privados falsos –conducta punible por la cual fue finalmente condenado su defendido- fueron utilizados en la Inspección de Tránsito y Transportes de Palermo, Huila, para obtener la matrícula del vehículo de placas GGK 064, por consiguiente eran los Jueces Penales del Circuito de Neiva a quienes correspondía adelantar la etapa del juicio.
Por lo anterior, solicita casar la sentencia y declarar la nulidad de todo lo actuado en la fase de juzgamiento y que el asunto sea enviado a los jueces competentes.
En el cargo segundo –de manera subsidiaria- acusa la sentencia proferida por el Tribunal de incurrir en violación indirecta de la ley sustancial derivada de “error de derecho por falso juicio de convicción” en la apreciación de las pruebas que se tuvieron en cuenta para dar por establecida la conducta punible de falsedad en documento privado.
En los fallos de instancia se afirmó que la factura comercial N° 94006 y el escrito de confirmación de la misma expedidos el 8 de marzo de 1995 en Bogotá por Automotores de Occidente Ltda. y la certificación N° 008775 de diciembre 20 de 1994 en cuyo texto figura la Compañía Colombiana Automotriz S.A. haciendo constar en esta misma ciudad que el manifiesto o declaración de aduanas N° 24430010503128 ampara el vehículo de las características allí descritas son apócrifos, toda vez que la citada empresa automotriz negó haber expedido dichos documentos, añadiendo que el automotor fue nacionalizado según manifiesto de importación N° 51240 de noviembre de 1998 y que así se estructuraba la conducta lesiva del bien jurídico de la fe pública, concretamente la falsedad en documento privado.
El libelista se opone a tales valoraciones afirmando que la manera más común para probar la falsedad material en documento privado es el cotejo grafológico, prueba que brilla por su ausencia en este asunto al igual que haberle preguntado a la empresa Automotora de Occidente Ltda. sobre ese particular.
Tratándose del delito de falsedad en documento privado –agrega- no puede haber presunción de falsedad y en este caso así procedieron los jueces de instancia llegando a una conclusión equivocada sobre la materialidad de tal conducta punible incurriendo en el yerro inicialmente anunciado respecto de la falsedad de los citados documentos.
Al no existir prueba sobre el tipo penal imputado a su defendido al menos por aplicación del principio constitucional y legal de la duda, se le debió absolver.
Por tanto, solicita casar el fallo para en su lugar dictar el de reemplazo en el sentido que se acaba de indicar.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
1. En relación con la admisibilidad de la demanda de casación frente al requisito relativo a la pena prevista para el delito, la Sala definió que cuando hubiese ocurrido tránsito de legislación la posibilidad de recurrir por la vía extraordinaria (casación común o excepcional) se rige por la ley más favorable, bien sea la vigente al momento de los hechos, o cuando se profiera el fallo de segunda instancia, o una ley posterior, siempre y cuando alguna de aquellas contenga efectos más compatibles con los intereses del sujeto procesal que interpone el recurso1, como lo dispone el artículo 6 cpp-2004.
2. La conducta punible por la cual fue finalmente condenado el procesado LANCHEROS AVELLANEDA tenía señalada, para el momento de los hechos (1995), una pena máxima de seis (6) años de prisión (artículo 221 del Decreto 100 de 1980).
De acuerdo con la ley procesal vigente para ese momento (artículo 218 del Decreto 2700 de 1991, modificado por el artículo 35 inciso 1° de la Ley 81 de 1993), el camino para recurrir en casación es el común y no el discrecional, porque tal preceptiva señalaba que la casación ordinaria procedía contra las sentencias proferidas en segunda instancia por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y por el Tribunal Penal Militar, en los procesos que se hubieren adelantado por delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo sea o exceda de seis (6) años.
Y es que de conformidad con la ley vigente al momento de dictarse el fallo (artículo 205 de la Ley 600 de 2000), la casación común procede contra sentencias proferidas en segunda instancia por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y por el Tribunal Superior Militar, en los procesos que se hubieren adelantado por delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho (8) años, y bajo este régimen como del anterior, el recurso extraordinario de casación podría admitirse excepcional o discrecionalmente en casos distintos a los anteriormente mencionados, cuando se considere necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o la preservación de los derechos fundamentales.
Bajo el contexto anterior, en el presente caso, si se atiende la legislación vigente al momento de los hechos, procedería la casación común, porque la conducta punible de falsedad en documento privado se sancionaba con prisión máxima de 6 años y ese era el mínimo punitivo que se requería; y si se mira la normatividad vigente en la fecha del fallo, procedería la casación excepcional, porque la pena máxima para tal conducta punible no excede de ocho (8) años.
De manera que la norma más favorable para el recurrente resulta ser la que regía al momento de la comisión del delito por el que se dictó el fallo, porque para la conducta punible de falsedad en documento privado procedía la casación común, menos exigente en su postulación que la discrecional, razones por las cuales el estudio de la demanda se hará siguiendo las directrices de la casación ordinaria.
Cabe precisar que las elaboraciones relacionadas con el interés de defender garantías fundamentales, a las que hace alusión el demandante -pues omitió lo relacionado con el desarrollo jurisprudencial-, pueden apreciarse como argumentos adicionales para demostrar los cargos, no así como un requisito que deba exigirse para resolver sobre la aptitud de la demanda.
3. El recurso extraordinario de casación no constituye sede adicional para continuar el debate probatorio sobre los hechos investigados y la responsabilidad del procesado el cual se cumplió en las instancias y concluyó con el fallo de segundo grado, por el contrario, exige para la admisión de la demanda que el sujeto procesal recurrente tenga presente las exigencias formales previstas en la ley en el propósito de demostrar a través de un juicio técnico jurídico que la declaración de justicia allí contenida, la cual llega a esta sede amparada de la dual presunción de acierto y legalidad, se sustentó en errores de hecho o de derecho ostensibles y relevantes o se profirió en un juicio viciado de nulidad, ocurrencias una y otra que reclaman para sí el necesario correctivo.
Por tanto, cuando en el libelo impugnatorio se desatienden los requisitos señalados en la normatividad llamada a regular el caso concreto (artículo 212 de la Ley 600 de 2000), y fundamentalmente cuando se soslaya aquélla exigencia relacionada con la adecuada formulación del cargo y se omite señalar con la claridad y precisión debidas sus fundamentos, la consecuencia procesal inmediata no puede ser otra que su inadmisión según así lo establece la referida norma.
4. A partir del anterior marco conceptual, lo primero que se advierte es que en la demanda presentada por el libelista se acierta en la identificación de los sujetos procesales, la sentencia objeto de impugnación, la síntesis de los hechos materia del juicio y el resumen parcial de la actuación del proceso, pero no acontece igual con los restantes requisitos porque si bien se señala como causales la tercera y la primera, no se procede para su desarrollo bajo los presupuestos de precisión y claridad requeridos para la demostración de las censuras. En efecto:
En lo que tiene que ver con el primer cargo, formulado al amparo de la causal tercera de casación, el demandante no tuvo en cuenta que la jurisprudencia de la Sala tiene establecido que la postulación de vicios de nulidad en sede de casación no escapa al cumplimiento de unas exigencias básicas que permitan a la Corte abordar el estudio técnico y jurídico de un fallo o de una actuación, según el caso, con un margen de movilidad relativo, de manera que la rigidez formal no haga nugatoria la posibilidad de reajustar la estructura del proceso o la actividad de los jueces a la legalidad sin que este medio extraordinario de impugnación pierda sus características esenciales y principalmente su finalidad.
Es decir, la proposición de nulidades en esta sede no puede soslayar el cumplimiento de los requisitos que orientan no sólo la impugnación extraordinaria, sino el instituto mismo, de modo que en relación con la causal tercera el casacionista no está relevado de su observancia como quiera que este recurso no es en modo alguno de libre postulación ni permite una amplitud como para que la Sala entre a suplir las deficiencias argumentativas o a corregir los desatinos del libelo.
Es así como el demandante en una propuesta de tal naturaleza debe identificar la actuación que contiene la vulneración de las garantías fundamentales de los sujetos procesales o aquella que transgreda las bases de la instrucción o el juzgamiento, precisando el momento a partir del cual se hace necesario retrotraer lo actuado para que sea posible restablecer la legalidad del proceso. Además, le corresponde determinar cuál es la trascendencia directa que el yerro de actividad refleja en el fallo y por qué de no haber mediado el mismo, el desarrollo de la actuación sería otro y por consiguiente otra la decisión final, pues sólo así es factible demostrar que la irregularidad denunciada únicamente puede corregirse por el remedio extremo de la nulidad.
5. Las siguientes son las falencias de la demanda que impiden tener por cumplida la exigencia referida a la indicación clara y precisa de los fundamentos del cargo primero, a saber:
5.1. El casacionista afirma que se violó el derecho fundamental al debido proceso de su asistido porque la etapa del juicio se adelantó en Bogotá, cuando en su opinión del asunto debió conocer un Juez Penal del Circuito de Neiva toda vez que fue en Palermo donde se usaron documentos privados falsos para matricular vehículo automotor hurtado en esta ciudad.
5.2. Una propuesta de tal naturaleza no sólo deja a la Sala sin saber por qué se afectaron garantías fundamentales sino que el demandante no señala las razones por las cuales un Juez Penal del Circuito de Bogotá no podía conocer del asunto, siendo que la investigación se inició aquí por la conducta punible de hurto calificado y agravado de que fue víctima Alfonso Mejía Ríos cuando el 19 de noviembre de 1994 se le despojó por varios sujetos mediante la intimidación con armas de fuego, entre otros bienes, del vehículo de Placas CCA 598, marca Mazda 626 GLX, modelo 1989, el cual para ocultar su ilícita procedencia fue matriculado a los pocos meses con las placas GGK 064 en la Secretaría de Tránsito de Palermo, Huila, utilizándose documentos falsos, luego imperaba la competencia por conexidad (artículos 87 y 89 Decreto 2700 de 1991 y artículos 90 y 91 de la Ley 600 de 2000), factor que omitió abordar el censor.
6. En el segundo cargo anunció supuesto error de derecho falso juicio de convicción en la apreciación de las pruebas documentales, sin distinguir que esta clase de yerro,
“se traduce en una actividad de pensamiento a través de la cual se reconoce el valor que la ley le asigna a determinadas pruebas, presupone la existencia de una “tarifa legal” en la cual por voluntad de la ley a las pruebas corresponde un valor demostrativo o de persuasión único, predeterminado que no puede ser adulterado por el intérprete.
Se incurre, por tanto, en error por falso juicio de convicción cuando se niega a la prueba ese valor que la ley le atribuye o se le hace corresponder uno distinto al que la ley le otorga.2”
6.1. Igualmente no atinó el censor a señalar cuál es el valor probatorio que la ley tiene fijado al efecto en relación con la apreciación y valoración de la prueba documental, lo cual le resultaba de imposible cumplimiento, porque en vigencia de la normatividad procesal bajo la cual se adelantó el proceso (Decreto 2700 de 1991 y Ley 600 de 2000), no existe una tarifa legal, sino que rige el sistema de la sana crítica, de manera que, en principio, resulta inapropiado hablar en casación penal de esta clase de error.
6.2. Tampoco señaló el casacionista cuál fue el yerro o yerros en los cuales habría incurrido el Tribunal en la valoración de la prueba documental obrante en el proceso y su incidencia en el sentido de justicia declarado en el fallo, limitándose a exponer algunos reparos frente a esa prueba desde su particular visión, olvidando que el debate probatorio culminó en las instancias y que en casación se deben alegar y demostrar desaciertos trascendentes, trabajo que igualmente no asumió.
6.3. Faltando a los requisitos de claridad y precisión afirma que no fueron acopiadas algunas pruebas, tema propio de la causal tercera, nulidad –violación al principio de investigación integral-, pero no de la primera que fue la escogida por el recurrente.
6.4. Y, por último, se muestra inconforme con los razonamientos que llevaron a los jueces de instancia a inferir certeza sobre la autoría y responsabilidad de su defendido en los delitos por los cuales fue finalmente condenado, con el propósito de que la Corte escoja su criterio por encima del expuesto por el ad quem, tarea de improcedente acogida en esta sede en atención a que los fallos de instancia llegan precedidos de la doble presunción de legalidad y acierto.
7. Debido a que la Corte no puede suplir las deficiencias ni corregir las imprecisiones de la demanda, se impone su inadmisión de conformidad con lo dispuesto por los artículos 212 y 213 de la Ley 600 de 2000, además que no encuentra violación ostensible de garantías que ameriten protección oficiosa, lo cual conlleva la consecuencia procesal de declarar desierta la impugnación, mediante decisión que adquiere ejecutoria en la fecha en que es suscrita y no admite ningún recurso.
A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE:
Inadmitir la demanda de casación presentada en defensa del procesado NELSON HUMBERTO LANCHEROS AVELLANEDA.
Contra esta providencia no procede ningún recurso.
Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase.
MARINA PULIDO DE BARÓN
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ HERMAN GALÁN CASTELLANOS
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Auto febrero 16 de 2005, rad. 23.006, M. P., Dr. Alfredo Gómez Quintero.
2 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sent. Casación febrero 11 de 2004, rad. 19.614, M. P., Dr. Mauro Solarte Portilla.