23146(23-08-05)

2005

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 23146  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado ponente:  

YESID RAMÍREZ BASTIDAS  

                                    Aprobado Acta N° 063.   

Bogotá,  D.  C., agosto veintitrés (23) de  dos mil cinco (2005).   

VISTOS:  

Procede   la  Sala  a  resolver  sobre  la  admisibilidad  formal  de la demanda de casación presentada por el defensor del  procesado  NELSON  HUMBERTO  LANCHEROS  AVELLANEDA, quien fuera condenado por la  conducta  punible  de  falsedad en documento privado en fallos proferidos por el  Juzgado 49 Penal del Circuito y el Tribunal Superior de Bogotá.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:  

1. Los primeros se iniciaron hacia las 10:30  de  la  noche  del  19  de  noviembre  de  1994, cuando en el sector de la calle  63   con  carrera  20  de  esta  ciudad  Alfonso Mejía Ríos fue despojado  violentamente  del  vehículo  que  conducía de placas CAA 598, marca Mazda 626  GLX, modelo 1989, color blanco, y de algunos objetos personales.   

Con  fecha  4  de  julio de 1996 la Policía  Judicial  de  Bogotá  dejó  a  órdenes  de  la  Fiscalía  que conocía de la  denuncia  formulada  por Mejía Ríos el automotor antes mencionado, el cual fue  incautado  en  el  municipio  de  Garzón,  Huila,  en  poder de NELSON HUMBERTO  LANCHEROS  AVELLANEDA, quien manifestó que JORGE HERNÁN VARGAS MARTÍNEZ se lo  había  vendido, estableciéndose que mediante la utilización de documentación  falsa  -Declaración  de Aduanas y factura de compra expedidas en Bogotá por la  Compañía  Colombiana  Automotriz  y  Automotora  de  Occidente Ltda.- el 27 de  septiembre  de  1995 se matriculó en la Secretaría de Tránsito de Palermo con  las  placas  GGK-064,  apareciendo  la  tarjeta de propiedad a nombre de ROBERTO  CÉSAR BORELLY PÁEZ porque así lo solicitó LANCHEROS MARTÍNEZ.   

2.  A  la  presente  investigación  fueron  vinculados  a través de indagatoria NELSON HUMBERTO LANCHEROS AVELLANEDA, JORGE  HERNÁN  VARGAS  MARTÍNEZ  y  ROBERTO  CÉSAR  BORELLY  PÁEZ. La Fiscalía 108  Seccional  de  Bogotá  mediante  resoluciones  de  fechas  24  de  julio y 4 de  septiembre  de  2000  afectó  a los dos primeros con medida de aseguramiento de  detención  preventiva  como coautores de las conductas punibles de receptación  y  falsedad  ideológica  en  documento público agravada por el uso, y el 16 de  agosto  de  ese  mismo  año  se  abstuvo  de  hacerlo  en relación con BORELLY  PÁEZ.   

3. La misma Fiscalía el 1° de marzo de 2001  precluyó  la  investigación  en  relación  con  BORELLY PÁEZ y el 31 de mayo  siguiente  dictó resolución de acusación contra LANCHEROS AVELLANEDA y VARGAS  MARTÍNEZ  como  coautores  de  las  conductas  punibles de falsedad material en  documento  público,  falsedad  en documento privado y uso de documento público  falso y en ese mismo sentido modificó la medida de aseguramiento.   

4.  Correspondió  al  Juzgado  49 Penal del  Circuito  de Bogotá adelantar el juicio y celebrada la audiencia pública el 19  de  diciembre  de  2003 profirió sentencia condenando a los dos procesados a la  pena  principal  de  cuarenta  y  ocho (48) meses de prisión, a la accesoria de  inhabilidad  para  el  ejercicio  de derechos y funciones públicas por el mismo  término  de la sanción privativa de la libertad, se abstuvo de imponer condena  en  perjuicios  y  les  negó  la suspensión condicional de la ejecución de la  pena,  como  autores  penalmente  responsables  de  las  conductas  punibles  de  falsedad  material  de  particular  en  documento público agravada por el uso y  falsedad en documento privado.   

5. La providencia anterior fue impugnada por  los  defensores de los incriminados y el 4 de junio de 2004 el Tribunal Superior  de  esta  ciudad  la reformó en el sentido de condenar a los acusados a la pena  de  veinte  (20)  meses  de  prisión  como  autores  responsables del delito de  falsedad  en  documento  privado  y  les  concedió  la  condena  de  ejecución  condicional  por  un período de prueba de dos (2) años, pronunciamiento contra  el  cual  el  apoderado de LANCHEROS AVELLANEDA interpuso y sustentó el recurso  extraordinario de casación.   

  LA  DEMANDA:   

El  recurrente  acude  a la casación por la  vía  excepcional  en  la  medida  que  para  la  fecha de emisión del fallo de  segunda  instancia,  estaba  vigente  el  artículo  205  de la Ley 600 de 2000,  precepto   que   señala   como   requisito   de   procedibilidad   del  recurso  extraordinario  común  que  el  delito  tenga  prevista  pena  de prisión cuyo  máximo  exceda  de  ocho  (8)  años,  y  el  delito  de falsedad particular en  documento  privado  por el cual se dictó el fallo se sanciona con un máximo de  seis  (6)  años  de  acuerdo  con  la  normatividad imperante al momento de los  hechos.   

La casación discrecional busca el desarrollo  de  la  jurisprudencia  y  la protección de derechos fundamentales, motivos por  los  cuales  propone  dos  cargos contra la sentencia proferida por el Tribunal,  así:   

En el cargo primero  cuestiona  que  el  fallo  fue proferido en actuación  viciada  que  afectó  el  debido  proceso,  porque  los  jueces de instancia no  tenían  competencia  para  conocer  del  asunto  debido  a  que  los documentos  privados  falsos  –conducta  punible   por   la   cual   fue   finalmente   condenado  su  defendido-  fueron  utilizados   en  la  Inspección  de  Tránsito  y  Transportes de Palermo,  Huila,  para  obtener  la  matrícula  del  vehículo  de  placas  GGK  064, por  consiguiente   eran   los  Jueces  Penales  del  Circuito  de  Neiva  a  quienes  correspondía adelantar la etapa del juicio.   

Por lo anterior, solicita casar la sentencia  y  declarar  la  nulidad  de  todo lo actuado en la fase de juzgamiento y que el  asunto sea enviado a los jueces competentes.   

En el cargo segundo  –de      manera  subsidiaria-   acusa   la  sentencia  proferida  por  el Tribunal de incurrir en violación indirecta de la  ley   sustancial   derivada   de   “error  de  derecho  por  falso  juicio  de  convicción”  en la apreciación de las pruebas que se tuvieron en cuenta para  dar   por   establecida   la   conducta   punible   de   falsedad  en  documento  privado.   

En los fallos de instancia se afirmó que la  factura  comercial N° 94006 y el escrito de confirmación de la misma expedidos  el  8  de  marzo  de  1995  en  Bogotá  por Automotores de Occidente Ltda. y la  certificación  N°  008775  de  diciembre  20  de  1994 en cuyo texto figura la  Compañía  Colombiana Automotriz S.A. haciendo constar en esta misma ciudad que  el  manifiesto  o declaración de aduanas N° 24430010503128 ampara el vehículo  de  las  características allí descritas son apócrifos, toda vez que la citada  empresa  automotriz  negó  haber  expedido dichos documentos, añadiendo que el  automotor  fue  nacionalizado  según  manifiesto  de  importación N° 51240 de  noviembre  de  1998  y  que  así  se  estructuraba  la conducta lesiva del bien  jurídico   de   la   fe   pública,  concretamente  la  falsedad  en  documento  privado.   

El  libelista  se opone a tales valoraciones  afirmando  que  la  manera  más  común  para  probar  la  falsedad material en  documento  privado  es el cotejo grafológico, prueba que brilla por su ausencia  en  este  asunto  al  igual  que  haberle  preguntado a la empresa Automotora de  Occidente Ltda. sobre ese particular.   

Tratándose  del  delito  de  falsedad  en  documento  privado –agrega-  no  puede  haber  presunción  de  falsedad  y en este caso así procedieron los  jueces  de instancia llegando a una conclusión equivocada sobre la materialidad  de  tal conducta punible incurriendo en el yerro inicialmente anunciado respecto  de la falsedad de los citados documentos.   

Al  no  existir  prueba  sobre el tipo penal  imputado  a su defendido al menos por aplicación del principio constitucional y  legal de la duda, se le debió absolver.   

Por tanto, solicita casar el fallo para en su  lugar   dictar  el  de  reemplazo  en  el  sentido  que  se  acaba  de  indicar.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:  

1.  En  relación con la admisibilidad de la  demanda  de  casación  frente  al requisito relativo a la pena prevista para el  delito,  la  Sala definió que cuando hubiese ocurrido tránsito de legislación  la  posibilidad  de  recurrir  por  la  vía  extraordinaria (casación común o  excepcional)  se  rige por la ley más favorable, bien sea la vigente al momento  de  los  hechos,  o  cuando se profiera el fallo de segunda instancia, o una ley  posterior,   siempre   y   cuando  alguna  de  aquellas  contenga  efectos  más  compatibles   con   los   intereses   del   sujeto  procesal  que  interpone  el  recurso1, como lo dispone el artículo 6 cpp-2004.   

2.  La  conducta  punible  por  la  cual fue  finalmente  condenado  el  procesado LANCHEROS AVELLANEDA tenía señalada, para  el  momento de los hechos (1995), una pena máxima de seis (6) años de prisión  (artículo 221 del Decreto 100 de 1980).   

De  acuerdo con la ley procesal vigente para  ese  momento  (artículo  218  del  Decreto  2700  de  1991,  modificado  por el  artículo  35  inciso  1°  de  la  Ley  81 de 1993), el camino para recurrir en  casación  es  el  común  y no el discrecional, porque tal preceptiva señalaba  que  la  casación  ordinaria  procedía  contra  las  sentencias  proferidas en  segunda  instancia  por  los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y por el  Tribunal  Penal  Militar, en los procesos que se hubieren adelantado por delitos  que  tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo sea o exceda de  seis (6) años.   

Y es que de conformidad con la ley vigente al  momento  de  dictarse  el  fallo  (artículo  205  de  la  Ley  600 de 2000), la  casación  común  procede contra sentencias proferidas en segunda instancia por  los  Tribunales  Superiores  de  Distrito  Judicial  y  por el Tribunal Superior  Militar,  en  los  procesos  que  se  hubieren adelantado por delitos que tengan  señalada  pena  privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho (8) años,  y  bajo  este régimen como del anterior, el recurso extraordinario de casación  podría  admitirse  excepcional  o  discrecionalmente  en  casos distintos a los  anteriormente  mencionados,  cuando se considere necesario para el desarrollo de  la jurisprudencia o la preservación de los derechos fundamentales.   

Bajo  el  contexto  anterior, en el presente  caso,  si  se  atiende  la  legislación  vigente  al  momento  de  los  hechos,  procedería  la  casación  común,  porque  la  conducta punible de falsedad en  documento  privado  se  sancionaba  con prisión máxima de 6 años y ese era el  mínimo  punitivo  que  se requería; y si se mira la normatividad vigente en la  fecha  del  fallo,  procedería la casación excepcional, porque la pena máxima  para tal conducta punible no excede de ocho (8) años.   

De manera que la norma más favorable para el  recurrente  resulta  ser la que regía al momento de la comisión del delito por  el  que  se  dictó  el  fallo,  porque  para la conducta punible de falsedad en  documento   privado   procedía  la  casación  común,  menos  exigente  en  su  postulación  que  la  discrecional,  razones  por  las  cuales el estudio de la  demanda   se   hará  siguiendo  las  directrices  de  la  casación  ordinaria.   

Cabe   precisar   que   las  elaboraciones  relacionadas  con  el  interés  de defender garantías fundamentales, a las que  hace  alusión  el  demandante  -pues  omitió  lo relacionado con el desarrollo  jurisprudencial-,  pueden  apreciarse como argumentos adicionales para demostrar  los  cargos,  no así como un requisito que deba exigirse para resolver sobre la  aptitud de la demanda.   

3. El recurso extraordinario de casación no  constituye  sede  adicional para continuar el debate probatorio sobre los hechos  investigados  y  la  responsabilidad  del  procesado  el cual se cumplió en las  instancias  y  concluyó  con el fallo de segundo grado, por el contrario, exige  para  la  admisión  de  la  demanda  que  el  sujeto  procesal recurrente tenga  presente  las  exigencias  formales  previstas  en  la  ley  en el propósito de  demostrar  a  través  de  un  juicio  técnico jurídico que la declaración de  justicia  allí  contenida,  la  cual  llega  a  esta  sede  amparada de la dual  presunción  de  acierto  y  legalidad,  se  sustentó  en errores de hecho o de  derecho  ostensibles  y  relevantes  o  se  profirió  en  un  juicio viciado de  nulidad,   ocurrencias   una   y   otra  que  reclaman  para  sí  el  necesario  correctivo.   

Por  tanto, cuando en el libelo impugnatorio  se  desatienden  los  requisitos señalados en la normatividad llamada a regular  el  caso  concreto  (artículo  212  de  la Ley 600 de 2000), y fundamentalmente  cuando  se  soslaya  aquélla exigencia relacionada con la adecuada formulación  del  cargo  y  se  omite  señalar  con  la  claridad  y  precisión debidas sus  fundamentos,  la  consecuencia  procesal  inmediata  no  puede  ser  otra que su  inadmisión según así lo establece la referida norma.   

4. A partir del anterior marco conceptual, lo  primero  que  se  advierte  es  que en la demanda presentada por el libelista se  acierta  en la identificación de los sujetos procesales, la sentencia objeto de  impugnación,  la  síntesis  de  los  hechos  materia  del  juicio y el resumen  parcial  de  la actuación del proceso, pero no acontece igual con los restantes  requisitos  porque  si bien se señala como causales la tercera y la primera, no  se  procede  para  su  desarrollo bajo los presupuestos de precisión y claridad  requeridos para la demostración de las censuras. En efecto:   

En  lo que tiene que ver con el primer  cargo,  formulado  al amparo de la  causal   tercera   de  casación,  el  demandante  no  tuvo  en  cuenta  que  la  jurisprudencia  de  la  Sala  tiene establecido que la postulación de vicios de  nulidad  en  sede  de  casación  no  escapa  al cumplimiento de unas exigencias  básicas  que  permitan a la Corte abordar el estudio técnico y jurídico de un  fallo  o de una actuación, según el caso, con un margen de movilidad relativo,  de  manera  que  la rigidez formal no haga nugatoria la posibilidad de reajustar  la  estructura  del  proceso o la actividad de los jueces a la legalidad sin que  este   medio   extraordinario   de   impugnación  pierda  sus  características  esenciales y principalmente su finalidad.   

Es  decir,  la  proposición de nulidades en  esta  sede  no  puede soslayar el cumplimiento de los requisitos que orientan no  sólo  la  impugnación  extraordinaria, sino el instituto mismo, de modo que en  relación  con  la  causal  tercera  el  casacionista  no  está  relevado de su  observancia  como  quiera  que  este  recurso  no  es  en  modo  alguno de libre  postulación  ni  permite  una amplitud como para que la Sala entre a suplir las  deficiencias argumentativas o a corregir los desatinos del libelo.   

Es  así como el demandante en una propuesta  de  tal  naturaleza  debe identificar la actuación que contiene la vulneración  de  las  garantías  fundamentales  de  los  sujetos  procesales  o  aquella que  transgreda  las bases de la instrucción o el juzgamiento, precisando el momento  a  partir  del cual se hace necesario retrotraer lo actuado para que sea posible  restablecer  la  legalidad del proceso. Además, le corresponde determinar cuál  es  la trascendencia directa que el yerro de actividad refleja en el fallo y por  qué  de no haber mediado el mismo, el desarrollo de la actuación sería otro y  por  consiguiente otra la decisión final, pues sólo así es factible demostrar  que  la  irregularidad  denunciada  únicamente  puede corregirse por el remedio  extremo de la nulidad.   

5.  Las  siguientes  son las falencias de la  demanda  que  impiden  tener por cumplida la exigencia referida a la indicación  clara   y   precisa   de  los  fundamentos  del  cargo  primero, a saber:   

5.1. El casacionista afirma que se violó el  derecho  fundamental al debido proceso de su asistido porque la etapa del juicio  se  adelantó  en  Bogotá,  cuando  en su opinión del asunto debió conocer un  Juez  Penal  del  Circuito  de  Neiva  toda vez que fue en Palermo donde se  usaron  documentos  privados  falsos para matricular vehículo automotor hurtado  en esta ciudad.   

5.2. Una propuesta de tal naturaleza no sólo  deja  a  la  Sala  sin saber por qué se afectaron garantías fundamentales sino  que  el  demandante  no  señala  las  razones  por las cuales un Juez Penal del  Circuito   de  Bogotá  no  podía  conocer  del   asunto,  siendo  que  la  investigación  se  inició  aquí por la conducta punible de hurto calificado y  agravado  de  que fue víctima Alfonso Mejía Ríos cuando el 19 de noviembre de  1994  se  le  despojó por varios sujetos mediante la intimidación con armas de  fuego,  entre  otros  bienes,  del  vehículo de Placas CCA 598, marca Mazda 626  GLX,  modelo  1989, el cual para ocultar su ilícita procedencia fue matriculado  a  los  pocos  meses  con  las  placas GGK 064 en la Secretaría de Tránsito de  Palermo,  Huila,  utilizándose documentos falsos, luego imperaba la competencia  por  conexidad   (artículos 87 y 89 Decreto 2700 de 1991 y artículos 90 y  91 de la Ley 600 de 2000), factor que omitió abordar el censor.   

6.  En  el  segundo  cargo  anunció supuesto error de derecho falso juicio  de  convicción  en  la apreciación de las pruebas documentales, sin distinguir  que esta clase de yerro,   

“se traduce en una actividad de pensamiento  a  través  de  la cual se reconoce el valor que la ley le asigna a determinadas  pruebas,  presupone  la  existencia  de  una  “tarifa  legal” en la cual por  voluntad  de  la  ley  a  las  pruebas  corresponde  un  valor demostrativo o de  persuasión   único,   predeterminado  que  no  puede  ser  adulterado  por  el  intérprete.   

Se  incurre,  por  tanto, en error por falso  juicio  de  convicción  cuando  se  niega  a  la prueba ese valor que la ley le  atribuye   o   se   le   hace  corresponder  uno  distinto  al  que  la  ley  le  otorga.2”   

6.1.  Igualmente  no  atinó  el  censor  a  señalar  cuál  es  el  valor  probatorio  que la ley tiene fijado al efecto en  relación  con la apreciación y valoración de la prueba documental, lo cual le  resultaba  de  imposible  cumplimiento,  porque  en  vigencia de la normatividad  procesal  bajo  la  cual se adelantó el proceso (Decreto 2700 de 1991 y Ley 600  de  2000),  no  existe  una  tarifa  legal,  sino que rige el sistema de la sana  crítica,  de  manera que, en principio, resulta inapropiado hablar en casación  penal de esta clase de error.   

6.2.  Tampoco señaló el casacionista cuál  fue  el  yerro  o  yerros  en  los  cuales  habría  incurrido el Tribunal en la  valoración  de la prueba documental obrante en el proceso y su incidencia en el  sentido  de  justicia  declarado  en  el  fallo,  limitándose a exponer algunos  reparos  frente  a  esa  prueba  desde  su  particular visión, olvidando que el  debate  probatorio culminó en las instancias y que en casación se deben alegar  y  demostrar  desaciertos  trascendentes,  trabajo  que  igualmente  no asumió.   

6.3. Faltando a los requisitos de claridad y  precisión  afirma  que  no  fueron acopiadas algunas pruebas, tema propio de la  causal     tercera,     nulidad     –violación  al  principio de investigación integral-, pero no de la  primera que fue la escogida por el recurrente.   

6.4.  Y,  por último, se muestra inconforme  con  los  razonamientos que llevaron a los jueces de instancia a inferir certeza  sobre  la  autoría  y  responsabilidad  de  su defendido en los delitos por los  cuales  fue  finalmente  condenado,  con el propósito de que la Corte escoja su  criterio   por   encima   del   expuesto  por  el  ad  quem,  tarea  de  improcedente acogida en esta sede en  atención  a  que  los  fallos  de  instancia  llegan  precedidos  de  la  doble  presunción de legalidad y acierto.   

7.  Debido   a  que  la  Corte no puede  suplir  las  deficiencias ni corregir las imprecisiones de la demanda, se impone  su  inadmisión  de conformidad con lo dispuesto por los artículos 212 y 213 de  la  Ley  600  de  2000,  además  que  no  encuentra  violación  ostensible  de  garantías  que  ameriten protección oficiosa, lo cual conlleva la consecuencia  procesal  de  declarar desierta la impugnación, mediante decisión que adquiere  ejecutoria   en   la   fecha   en   que   es   suscrita   y  no  admite  ningún  recurso.   

A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de  Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:  

Inadmitir la demanda de casación presentada  en defensa del procesado NELSON HUMBERTO LANCHEROS AVELLANEDA.   

Contra  esta  providencia no procede ningún  recurso.   

Cópiese,  notifíquese  y  devuélvase  al  Tribunal de origen. Cúmplase.   

MARINA PULIDO DE BARÓN  

SIGIFREDO         ESPINOSA  PÉREZ                       HERMAN GALÁN CASTELLANOS   

ALFREDO           GÓMEZ  QUINTERO                        ÉDGAR                     LOMBANA  TRUJILLO                        

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN        JORGE                         LUIS                         QUINTERO  MILANÉS            

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS                          MAURO SOLARTE PORTILLA   

       

TERESA    RUIZ  NÚÑEZ   

Secretaria    

1 CORTE  SUPREMA     DE    JUSTICIA,    Auto    febrero  16  de  2005,  rad.  23.006,  M.  P.,  Dr.  Alfredo Gómez  Quintero.   

2 CORTE  SUPREMA    DE    JUSTICIA,    Sent.    Casación  febrero  11  de  2004,  rad.  19.614,  M.  P., Dr. Mauro  Solarte Portilla.      

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