21547(09-02-05)

2005

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso 21547  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrada Ponente:  

MARINA PULIDO DE BARÓN  

Aprobado Acta N°006  

          Bogotá   D.C.,    febrero   nueve   (9)   de   dos  mil  cinco  (2005).   

VISTOS  

Realizada  la audiencia pública, procede la  Corte  a dictar sentencia de única instancia en el proceso adelantado contra el  doctor   ARNALDO   JOSÉ   ROJAS  TOMEDES,  de  conformidad  con  las  facultades previstas en los artículos  235,  numeral  4°  de  la  Carta  Política  y 75, numeral 6° de la Ley 600 de  2000.   

          El   doctor   ROJAS  TOMEDES  fue  acusado por el Fiscal General de la Nación como presunto autor  responsable  del  delito  de  contrato  sin  cumplimiento  de requisitos legales  esenciales  “de  que  trataba  el  artículo 146 del  anterior  Código Penal, en concurso homogéneo”, con  ocasión  al  tramite  impartido  respecto  de los contratos 014 y 015 del 19 de  agosto  de 1998, y del 023 del 23 de noviembre siguiente, cuyos objetos versaron  invariablemente  en la realización de obras civiles para el colegio Luis Carlos  Galán del municipio de Inírida.   

Durante  la  diligencia  de  indagatoria, el  doctor  ROJAS TOMEDES señaló  que  se  identifica con la cédula de ciudadanía número 19.017.216 de Inírida  (Guainía),  natural  de  Orocué  (Casanare),  de  32 años para la fecha de la  diligencia,  padre  de  dos hijos, de profesión abogado, que se ha desempeñado  como    secretario    de   gobierno   del   Guainía   y   gobernador   de   ese  departamento.   

HECHOS  

Con  ocasión  a las actividades desplegadas  por  la  Contraloría  General de la República en el marco de la investigación  fiscal  069  de  1999  seguida  contra  el  Gobernador de Guainía, ARNALDO   JOSE   ROJAS   TOMEDES  y  otros  funcionarios  de  esa  administración,  se  tuvo noticia que en 1998 el aforado  celebró  los  contratos 14, 15 y 23, destinados todos a  desarrollar obras  de  remodelación  del  colegio  departamental  Luis Carlos Galán Sarmiento del  municipio  de  Inírida,  a través de los cuales se comprometieron recursos del  orden  de ciento diecisiete millones quinientos cincuenta y siete mil quinientos  setenta y cuatro pesos.   

Se estableció que en la fase de tramitación  de  los  mencionados  contratos se omitieron requisitos legales esenciales de la  contratación  estatal,  particularmente  no  se  cumplió el  principio de  planeación  y  se evadió la licitación como procedimiento contractual debido,  a  expensas  de  contratar  aisladamente  obras  que constituían un solo objeto  contractual;  igualmente  se  verificó  que no se realizaron los procedimientos  básicos  de  selección  objetiva  dentro  de la contratación directa a la que  indebidamente  acudió  la  gobernación;  y,  finalmente,  se constató que los  contratos  fueron  adjudicados y de ellos se beneficiaron personas diferentes de  las  que  se  hicieron figurar como contratistas, hecho ocultado por tratarse de  Diputados  a  la Asamblea de ese Departamento, inhabilitados por tal razón para  celebrar los acuerdos de voluntades con el Estado.   

ANTECEDENTES  PROCESALES   

Con fundamento en las copias compulsadas por  la  Contraloría  General  de  la  República,  el  Fiscal General de la Nación  dispuso,  el 9 de marzo de 2001, la práctica de diligencias previas allegando a  la actuación los antecedentes de los contratos cuestionados.   

El  17  de  octubre  siguiente se dispuso la  formal  apertura de instrucción, en cuyo marco se vinculó mediante indagatoria  al  doctor  ARNALDO  JOSÉ  ROJAS TOMEDES y  por  resolución  del  25  de  junio  de  2003  le  fue  resuelta  situación  jurídica  con  medida  de  aseguramiento  de detención preventiva,  sustituida  por  domiciliaria,  como  presunto  autor  responsable del delito de  contrato  sin  cumplimiento  de  requisitos legales previsto en el artículo 146  del  anterior  estatuto  penal.  En la misma resolución el Fiscal General de la  Nación  ordenó  compulsar  ante  sí  copia  de lo actuado para que, bajo otra  cuerda  procesal, se investigara la posible comisión de los delitos de peculado  por  apropiación y cohecho, aparentemente cometidos por el aforado con ocasión  a  los  contratos  014,015  y  023  de  1998,  en razón a que en el curso de la  indagatoria   no  se  le  había  formulado  imputación  jurídica  por  ellos.   

Clausurada la investigación, por providencia  del  8  de  septiembre  de 2003 el Fiscal General de la Nación acusó al doctor  ROJAS  TOMEDES  como presunto  autor  responsable  del  delito  de  contrato  sin  cumplimiento  de  requisitos  legales,  consagrado  en  el  art.  146  del  decreto  ley  100  de  1980, norma  seleccionada  por  el  acusador  aduciendo razones de favorabilidad, cometido en  concurso    homogéneo,    decisión    que    sustenta    en   los   siguientes  argumentos:   

          1.  Empieza  la  fiscalía  por señalar que el tipo penal al que se  adecua  la conducta del aforado es de aquellos que se conocen como tipos penales  en   blanco,  tornándose  necesario  para  efectos  de  concretar  la  conducta  prohibida,  remitirse a la Ley 80 de 1993 y sus decretos reglamentarios donde se  establecen  las  reglas  a  las que están sujetas las entidades del Estado para  llevar a cabo la función contractual.   

          Seguidamente   se   precisan   los   requisitos  legales  esenciales  soslayados   por   el   doctor   ALNALDO  JOSE  ROJAS  TOMEDES  en  los  contratos  014,  015  y 023 de 1998,  indicando como ellos los siguientes:   

El fraccionamiento como medio para eludir la  contratación.   

         

          Sobre  este  tópico,  luego  de exponer de qué manera la ley 80 de  1993  y  su  decreto  reglamentario  para  contratación  directa,  855 de 1994,  establecen  una  serie  de  requisitos  para  la  selección del contratista que  varían  de  acuerdo con el presupuesto que tenga asignada la entidad de derecho  público  que  celebra  el  contrato,   se  precisa  que para el caso de la  gobernación  del  Guainía,  visto  el  presupuesto de rentas y gastos aprobado  para  la  vigencia  fiscal  de  1998, los procesos de selección del contratista  variaban conforme las siguientes cuantías:   

Para  contratos  cuya cuantía fuere igual o  superior  a  $50.956.500 se precisaba adelantar proceso de licitación. Aquellos  que  oscilaran  entre $50.956.500 y $24’478.250,  requerían  que  se  cursara  invitación  pública  y  se  obtuvieran      al      menos     dos     ofertas.     Entre     $24’478.250      y      $5’095.6500 la selección del contratista  podía  efectuarse  sin  cursar  invitación,  bastando con la obtención de dos  ofertas.  Y,  finalmente,  si  su cuantía era inferior a este último monto, se  podía  contratar  directamente  sin  necesidad de aviso u ofertas teniendo como  punto de referencia los precios del mercado.   

Precisado el anterior marco normativo, indica  la  fiscalía  que  de  conformidad  con el objeto de los contratos cuestionados  -obras  de  remodelación  del plantel educativo Luis Carlos Galán Sarmiento- y  los  recursos  comprometidos  a  través  de  ellos  -$117.577.574-, se imponía  adelantar  licitación como procedimiento para la selección del contratista. En  apoyo  de esa tesis se acude al objeto específico de cada contrato, advirtiendo  cómo  las  obras  a desarrollarse eran complementarias e incluso algunos de sus  ítems  aparecían  repetidos, sin que se advierta justificación para que no se  hubiesen desarrollado a través de un solo contrato.   

          Sobre  este mismo tema expone la fiscalía que si bien la figura del  fraccionamiento  de  contratos,  con la connotación jurídica que traía en los  decretos  150  de  1996 (sic) y 222 de 1983, no aparece reproducida en la ley 80  de  1993,  no  es menos cierto que esta última codificación impone al servidor  que   dirige  la  contratación,  el  deber  de  acatar  los  procedimientos  de  selección  objetiva,  lo  que  comporta  que  tal  requisito  no puede eludirse  dividiendo  un  mismo objeto contractual sin que medie justificación atendible,  hipótesis que se estima es la verificada en autos.   

La  omisión  de  avisos de invitación y de  pluralidad de ofertas.   

En  este aspecto, la fiscalía considera que  además  de  haberse  obviado  la licitación, tampoco se acataron las reglas de  selección  del  contratista  que  impone  el decreto 855 de 1994, relativo a la  contratación directa.   

En efecto, retomando los límites de cuantía  atrás  mencionados,  se  advierte de qué manera en relación con los contratos  014  y  015 la administración departamental se limitó a obtener las ofertas de  Julio   Cesar   Gómez   y  José   Reinaldo   Garzón   Herrera,   respectivamente,        para  luego  celebrar  con  ellos  los  contratos.  Y en el caso del  contrato  023, si bien se incorporaron al trámite respectivo tres ofertas ellas  presentan   similitudes  tales  que  permiten  inferir  evidente  manipulación,  aspecto   por   lo  demás  corroborado  por  uno  de  los  supuesto  oferentes,  Pedro    José    Giraldo    González,  quien  si  bien  reconoció  como  suya  la  firma estampada en la  cotización  respectiva,  no avaló su contenido afirmando jamás haber ofertado  los trabajos que allí se mencionan.   

A su vez, destaca la fiscalía que tampoco se  cursó  invitación  a contratar para ninguno de los tres contratos, no obstante  ser  ese  el medio a través del cual se da a conocer a quien aspira a presentar  oferta,  las  características  generales  y particulares de los bienes, obras o  servicios requeridos por la administración.   

Violación     del     principio    de  planeación.   

El  reproche  se hace consistir en que no se  halló  estudio  alguno  que sustentara la necesidad de las obras a acometer, de  manera  que  las  cotizaciones  fueron  presentadas sin que existiera parámetro  alguno  respecto  de  los  bienes o servicios requeridos por la administración,  irregularidad  que al decir de la fiscalía es demostrativa de que los contratos  no  fueron  asunto  decidido  por  la  administración,  sino  por  las personas  interesadas  en  ejecutar  las  obras,  aspecto que viene inferido, además, con  fundamento  en  la declaración que rindió el interventor de la obra dentro del  proceso  de  responsabilidad  fiscal  que  se  aportó  a  los autos como prueba  trasladada,  en  donde  éste  manifestó que los contratos no tenían planos de  ninguna  clase.   Dicha  negligencia,  prosigue, contraviene el numeral 7°  del artículo 25 de la Ley 80.   

      

Se  agrega  que  si  no existió planeación  previa   de   ninguna  especie,  resultando  infundadas  las  explicaciones  que  pretendieron  darse  para amparar las dos adiciones a los contratos 014 y 015 de  1998,  supuestamente  fundadas  en errores en las medidas contratadas, argumento  que   resulta   ilógico   si   se  toma  en  cuenta  que  tales  medidas  nunca  existieron.   

Así,  se  concluye que la explicación más  atendible  de  la  razón  de  ser  de  los  contratos  adicionales,  la  dio el  contratista  José Reinaldo Garzón Herrera,   quien   informó   a  la  Contraloría  que con ellos se busco financiar la conclusión de las  obras  ante el agotamiento de los recursos inicialmente destinados a las mismas,  al   punto  que  por  cuenta  de  la  remodelación  del  plantel  educativo  la  administración terminó cancelando $156.927.474.   

2.  Sobre  el especial ingrediente subjetivo  del  tipo  penal  imputado  al  aforado,  consistente  en el propósito que debe  acompañar  al  servidor  público  de obtener un provecho ilícito para sí, el  contratista  o  un  tercero,  consideró  la  fiscalía  que  las circunstancias  previas,   concomitantes   y   subsiguientes   en   que  se  llevó  a  cabo  la  contratación,   son  indicativas  de  que  “…  al  servidor  al  aforado  le asistía interés deleznable de favorecerlos intereses  económicos  de los “verdaderos” contratistas, algunos de los cuales, por su  condición  de  diputados  a  la  asamblea,  se  encontraban  inhabilitados para  realizar   contratos  con  la  administración.”.1   

A  este  respecto,  se  acude  en  primera  instancia    a    la    declaración     del    contratista    Reinaldo  Garzón  Herrera,  para concluir  que   las  personas  que  suscribieron  los  contratos  fueron  utilizadas  como  instrumentos  para  que  “formalmente”  aparecieran  como  contratistas,  no  obstante,   quienes   estaban  detrás  de  estos  negocios  y  se  beneficiaron  económicamente  de  ellos  fueron  Harry  Bustamante,  Gildardo  Sáenz,  Egidio  Córdoba  Martínez y Salomón Barrera”,     con     lo     cual     se    configuró    un    “testaferrato              contractual”             (sic).   

En sustento de lo anterior, se sostiene, obra  la    declaración    de   José   Reinaldo   Garzón  Herrera,  quien  señaló que aparte de prestarse para  firmar  una  cotización  y  luego  el  contrato,  nada  tuvo  que  ver  con  su  ejecución.  Que  el  único de los contratistas que intervino de algún modo en  el   desarrollo  de  las  obras  fue  Jaime  Calderón  González,  quien  firmó  el  contrato  023,  pero su  intervención  se  limitaba  a la de simple maestro de construcción, contratado  por     Egidio    Córdoba    Martínez,  y  así  lo  reconoció  este último en su declaración, como el  trabajador  Aquilino Serna. En  igual  dirección  depuso  Adán Calderón,  quien  también prestó sus servicios en la obra, manifestando al  respecto  que  no  vio  a  Garzón Herrera  en  ella  y  que los salarios los cancelaba un señor Egidio   Córdoba;   además  que  su  padre,    Jaime    Calderón   González,  fue el jefe de  la  construcción pero desconoce quien era el contratista. En sentido similar se  manifestaron   Vicente  Chila  Chila,  Germán  Darío  Piñeres    y    John    Fredy   Giraldo.                  

En   lo  que  concierne  con  Julio  César  Gómez  Gálviz, contratista  formal  del  contrato  014,  indica  la  fiscalía  que de él no se tiene mayor  noticia.   La   única  referencia  sobre  esta  persona  la  hizo  Egidio  Córdoba,  en el sentido de que lo  alcanzó   a  ver  por  ahí  y  sabía  que  era  el  cuñado  de  Harry Bustamante.   

Llama la atención, igualmente, que la mayor  parte  de  los  cheques  por  cuenta  de  estos  contratos,  fueron cobrados por  Egidio  Córdoba  Martínez.   

Se     concluye    que    “el  trámite  dado  a  los contratos constituyó una simple farsa  para  dar  una apariencia mentirosa de que los contratistas eran unos, cuando en  verdad,  detrás  de  ellos,  como  mampara,  se  ocultaban  los  señores HARRY  BUSTAMANTE,    GILDARDO   SÁENZ,   EGIDIO   CÓRDOBA   MARTÍNEZ   y   SALOMÓN  BARRERA”.   

En  lo  que  toca  con  la  antijuridicidad,  señala   la   fiscalía   que   se  concreta  la  material,  pues  “se  atentó contra los más caros intereses de la administración  pública,  que  se  ven menoscabados y vulnerados cuando un servidor del Estado,  que  precisamente  debe  propender por el bienestar general de la comunidad y no  de  móviles  egoístas  de  particulares,  tramita  y celebra contratos, en las  condiciones  señaladas,  lo  cual  sólo  refleja  un detrimento de la función  pública que le fue confiada”.   

Sobre la imputación subjetiva, indica que es  a  título  de  dolo,  puesto  que  los elementos de juicio allegados conducen a  demostrar  que  el  procesado  actuó  con  conocimiento  y  voluntad, con plena  conciencia  de  la  antijuridicidad  de  la  conducta, toda vez que “sabía  cuáles  eran los trámites y requisitos que se imponían  para  llevar a cabo los procesos de contratación, empero dirigió su voluntad a  tramitar  y  celebrar  varios  procesos  ilegítimos  de  contratación, con los  cuales  se  llevó  de tajo todos los principios y requisitos que deben gobernar  la contratación”.   

Incluso,   señala,   el  mismo  procesado  reconoció  haber  intervenido  junto  con  el  secretario  de  educación en la  selección  de  los  contratistas,  hasta el punto de que impuso su firma en las  cotizaciones, luego debió advertir las irregularidades referidas.   

Al respecto, también obra lo aludido por el  interventor  de  los  contratos,  de  cuyo  dicho  se  puede  extraer  que el ex  gobernador  sabía quiénes eran los verdaderos contratistas porque efectuó una  visita  a  la  obra con “con los señores interesados  en  la  cotización  de  la culminación”  de la  misma,  lo  cual  excluye el argumento de la defensa de que actuó en virtud del  principio  de  confianza  depositado  en  sus  subalternos  que  adelantaron  el  trámite contractual.   

Contra  la anterior providencia, el defensor  del     doctor     ROJAS    TOMEDES    interpuso  recurso  de  reposición,  sobre el cual se pronunció el  señor  Fiscal  General  de la Nación, mediante providencia de fecha septiembre  30 de 2003, confirmando el llamamientos a juicio.   

LA ETAPA DEL JUICIO  

1. Ejecutoriada la resolución acusatoria, la  Corte  adelantó  el  trámite  del  juicio,  durante  el  cual  se  realizó la  audiencia  preparatoria,  accediéndose  a la práctica de la mayor parte de las  pruebas  solicitadas  por  el Procurador Segundo Delegado para la Instrucción y  Juzgamiento  Penal,  por  el  Fiscal  Delegada  ante  esta Corporación y por el  defensor del procesado.   

2.  El 13 de septiembre del año en curso se  llevó  a  cabo  la  audiencia  pública  de  juzgamiento,  dentro de la cual se  interrogó  al  procesado y se escucharon las intervenciones del Fiscal Delegado  ante  esta  Corporación, del Procurador Segundo Delegado para la Instrucción y  Juzgamiento  Penal,  del  procesado  y  de su defensor. Seguidamente se ocupa la  Sala de extractar los aspectos más relevantes de ellas.   

        Intervención  de  la  Fiscalía:   

         El  Fiscal  Delegado ante esta Corporación solicita que se profiera  sentencia  condenatoria  en  contra  del  sindicado, por estar  debidamente  acreditada  la  existencia  de  los  delitos  por  los  que  se  le  acusa  y su  responsabilidad penal.   

En  ese  sentido,  efectúa  un  análisis  similar  al  que  se  realizó en la resolución de acusación y de ahí infiere  que  en este caso se debió contratar mediante licitación y que aún vistos los  contratos   en   forma   individual,  también  se  violaron  tanto  la  ley  de  contratación,  como  los  principios  de  transparencia,  selección objetiva y  planeación.   

Intervención     del     Ministerio  Público:   

El  Procurador  Segundo  Delegado  para  la  Investigación  y Juzgamiento Penal expresa que está de acuerdo con el criterio  expuesto    por   el   Delegado   de   la   Fiscalía,   ya   que   “los   aspectos   formales   de  esta  amañada  contratación  se  cumplieron pero en apariencia”.   

Además,  asevera que se llevaron a cabo de  una  manera  “burda”, pues  las  cotizaciones  que se presentaron son completamente calcadas y que se trató  de   unos   contratos   para   los   diputados,   quienes   se   repartieron  su  valor.   

Con  base  en  lo  anterior,  pide  que  se  profiera sentencia condenatoria en contra del sindicado.   

Intervención del procesado:  

En el inicio de su intervención, señala el  doctor  ROJAS TOMEDES, que en  su  indagatoria  olvidó  referirse  al incidente que tuvo para la época de los  contratos  cuestionados,  con  el doctor Salvador Ruiz,  Secretario  de  Educación  del  Departamento, a quien  tuvo   que   destituir   por   irregularidades   en   el   desempeño   de   sus  funciones.   

Añade que no tuvo buenas relaciones con los  diputados,  por  lo  que “era muy difícil que yo les  diera  contratos  …cuando  ellos  eran  mis rivales políticos, era traicionar  todo  lo  que   habíamos  estructurado  con  el  grupo indígena al que yo  pertenecía”  y  que en que en el Departamento nunca  se  había  hecho  una  licitación,  ni siquiera en administraciones anteriores  cuando se contaba con mayores recursos.   

Por otro lado, indica que si bien es cierto  que  en  la  indagatoria  manifestó  que  intervino  en  la  selección  de los  contratistas  “lo  dije  en  sentido  formal, porque  confiaba  en  el  Secretario de Educación, entonces, lo que hacía él era como  si  yo  lo  hiciera  porque  me  revestía  toda  la  confianza el secretario de  Educación,  entonces por eso dije eso en la indagatoria y, vuelvo a repetir, el  Secretario  de  Educación  era un experto en el manejo educativo”.   

En cuanto a la aseveración del interventor  en  el  sentido  de  que  visitó la obra, aduce que nunca estuvo allá y que el  Secretario  de  Educación  lo  invitó  pero  que  no  fue. Y sobre las ofertas  calcadas,  señala  que  si  su  interés  hubiera  sido  el  de favorecer a los  diputados  “yo  me  aseguro  del  trámite a seguir,  créame  que  yo me aseguro de que hay que publicar en cartelera un aviso, hacer  una   convocatoria,   que   yo   me   aseguro   de   que   hallan   (sic)  tres cotizaciones, que yo me aseguro  de  que, como usted lo dice, en uno de esos contratos hay tres ofertas calcadas,  seguro    que    me    aseguro   (sic)   porque  para nadie es un secreto, y que si le hubiese querido dar un  contrato  a  estos  señores,  hay, como dice, hasta hace muy poco me vengo yo a  informarme  de  la existencia de las ONG, de las cooperativas de contratación y  de  todas  esas  cosas  que hacen, que hacían contrataciones directas.  Me  habría  asegurado  que  las cosas se hubiesen hecho de manera correcta y que no  se  hubiese,  al  menos  no  hubiese  quedado, como usted lo dice, tan clara, la  comisión   del   delito   de   contrato   sin   el   lleno  de  los  requisitos  legales”.   

En relación con la negativa de Pedro   José   Giraldo   de  que  hubiera  suscrito  un  contrato  para  la  obra  en cuestión, precisa que recuerda haber  firmado  dos  o tres contratos con este señor y que es posible que lo reconozca  teniéndolo al frente.   

Y  frente  al  hecho  de  que  Julio   Cesar   Gómez   es   cuñado  de  Harry  Bustamante, alude que  “eso no lo sabía y no estoy seguro de que así sea,  que  este  sea cuñado, si hubiera sabido que era cuñado eso es claro que no se  podía contratar y eso lo se yo”.   

Respecto de la adición de los contratos es  enfático  en  señalar  que  el  mismo  interventor  justificó su necesidad al  secretario  de educación, contratos que llegaron elaborados a su despacho y que  arribaban  después  de  varias  revisiones  siendo  la  firma del gobernador la  última en estamparse.   

Agrega,  finalmente,  que  no se acogió al  trámite  de  sentencia anticipada, como se lo sugirió su defensor anterior, en  consideración  a  que está convencido de que su inocencia por cuanto no tenía  porque  estar  pendiente  de  la elaboración de los referidos avisos, pues eran  muchos los asuntos de los que se tenía que ocupar.   

Intervención del Defensor:  

Luego  de  recordar  los  cargos  que  se  profirieron  en  contra  de su defendido en la resolución de acusación, indica  que  éste  no  realizó la conducta material, ni fue determinador de ella y que  tampoco   se  concertó  con  los  “contratistas  de  atrás”  ni  con  los formales para obtener provecho  ilícito a favor suyo ni de terceros.   

En  sustento  de  lo  anterior, señala que  todos  los  funcionarios de la administración departamental tienen regladas sus  funciones  en  el  marco de la desconcentración administrativa, figura prevista  en  el  artículo 8° de la Ley 489 de 1998, así como en el 7° de la Ley 60 de  1993,  cuya  finalidad  es  la  de  facilitar  la  prestación de servicios y el  cumplimiento de funciones a cargo de entidades públicas.   

Esta figura, añade, no recae en empleados,  propiamente  dichos,  sino  en  las  dependencias  principales  de  la entidad u  organismo,   de   forma   tal  que,  para  el  caso  en  concreto,  el  tipo  de  desconcentración  que  interesa  es  la  que  se  denomina por funciones en las  unidades  territoriales,  o  áreas  funcionales  con desarrollo en el manual de  funciones aprobado en cada ente territorial o departamento.   

Para  el departamento de Guainía, prosigue  el  defensor,  el estatuto fue adoptado por el Decreto 073 de 1993, aplicable al  despacho  del  gobernador,  las secretarías del despacho, la oficina jurídica,  el    departamento   administrativo   de   planeación,   entre   otras   áreas  funcionales.   De  allí  se  infiere  que,  “la  figura   de   la   desconcentración   de  funciones  en  las  distintas  áreas  funcionales    de   la  gobernación  del  Guainía,  concretamente  en  la  Secretaría  de  Educación  departamental  y  la oficina jurídica, la labor de  licitaciones  públicas, convocatoria o invitaciones a cotizar, la acreditación  de   la   idoneidad   del  proponente,  de  su  condición  de  comerciante,  la  certificación  de la disponibilidad presupuestal, la fijación de cantidades de  obra,  el  adelantamiento  de  estudio  y  análisis  técnicos  de  precios del  mercado,  la  calificación  de  idoneidad y la escogencia de la mejor propuesta  etc.,     le    estaba    asignada    a    la    Secretaría    de    Educación  departamental”.   

Así  las  cosas,  colige,  no  era  de  la  incumbencia  de su patrocinado supervisar ese proceso, porque cuando un contrato  llegaba  a  su  despacho  todo el proceso ya se había cumplido y venía avalado  por    dos    funcionarios    representativos    de   las   áreas   funcionales  desconcentradas.   

En  esa  medida,  acota que ya “se  había  materializado  el  principio  de confianza, según el  cual,  se  espera que los demás colaboradores realicen el trabajo con arreglo a  las   condiciones   de   honestidad,   transparencia   y   responsabilidad.   La  desconcentración  lleva  implícita  la  autonomía  de  los  funcionarios  que  detentan aquéllas áreas funcionales”.   

De  lo  anterior  concluye  que  no  está  demostrado  el  dolo  del  ex  gobernador,  porque  ninguna prueba lo señala en  contubernio   con   los   diputados   Gildardo  Sáenz  y    Harry    Bustamante  o  con  los señores Salomón  Barrera  y  Egidio Córdoba, e indica que la Fiscalía,  preocupada  por  presentar  la  acusación  en  el  plano  de la responsabilidad  objetiva,  descuidó  el  aspecto  subjetivo  de  la conducta. Tan ello es así,  aduce,  que  no  se reparó en que los diputados aludidos fueron sus adversarios  políticos  en la contienda electoral y los otros dos eran aliados de éstos. En  ese  sentido, sostiene, opera una regla de la experiencia de acuerdo con la cual  para  constituir  un  contubernio  es indispensable el ingrediente mínimo de la  amistad.   

Con fundamento en su exposición asevera que  es  posible  que  el comportamiento de su prohijado esté dentro del marco de la  responsabilidad  culposa,   pero  la imputación efectuada por la fiscalía  lo  es  respecto  de  un  tipo  penal  que  sólo  admite  el dolo como forma de  realización.   A   su   vez,   con   fundamento   en  la  misma  figura  de  la  desconcentración  señala  que  las irregularidades advertidas en los contratos  “no  se  le  pueden  atribuir  a mi defendido con el  pretexto  que  él  debía  revisar  y  verificar  directamente  que  el proceso  contractual   hubiera  trascendido  los  principios  de  selección  objetiva  y  transparencia,  dado  que  en  desarrollo  de  la figura de desconcentración de  funciones  administrativas  unidas  al principio de confianza otros funcionarios  tenían  asignadas  tales  labores  mientras  que  el mandatario a su vez podía  ocuparse  de  actividades de mayor linaje en el contexto político social que su  cargo   implicaba”.  Prácticamente,  entonces,  su  función  en el trámite de los contratos referidos, se limitaba a confirmar que  las  minutas llevaran las firmas de los dos funcionarios referidos, ello explica  el  desconcierto  de  su defendido en la indagatoria cuando le fueron puestas de  presente las irregularidades que ostentaban dichos contratos.   

Sobre el argumento de la fiscalía referente  a  que  se  transgredió  el  principio de planificación en tanto los contratos  salieron  de  la  nada,  acepta  que ello es cierto pero también lo es que nada  indica  que  hayan  surgido  por  iniciativa  de  su  defendido y tal situación  respalda  el  hecho  de  que  el ex mandatario regional, por no existir estudios  preliminares,  actuó  precedido de buena fe, por la confianza depositada en sus  funcionarios  colaboradores, a lo que se suma que ROJAS  TOMEDES   llegó   carente  de  toda  experiencia  en  contratación  administrativa,  dado  que  solo  había desempeñado el cargo de  secretario de gobierno que nada tiene que ver con esa temática.   

Luego   se   refiere   al  testimonio  de  José  Reinaldo  Garzón, en  cuyo   contexto,   indica,   “se  asienta  toda  la  responsabilidad    subjetiva   del   procesado”   y  “quien no es tan creíble como parece”.   Esto  último,  por  cuanto no es un testigo espontáneo de  acuerdo  con  la  valoración  que  impone  la  sana  crítica,  pues  las   acusaciones  que  realiza  las  hace  por  el  temor de verse investigado;   además  de  que “se quiso sincerar ante la Fiscalía  como  una especie de retaliación con el diputado Sáenz porque no le pagó nada  del     millón    de    pesos    que    le    había    ofrecido”.   

Igualmente,  pone  en entredicho la actitud  que   asumió  el  interventor  al  declarar  que  las  obras  se  recibieron  a  satisfacción  y  por haber impulsado las adiciones, además de que se le imputa  haber  recibido tres millones de pesos por estos contratos. Con ese antecedente,  entonces,  no  se le puede deducir responsabilidad a su prohijado, por el simple  hecho  de que estampó sus firmas en los contratos, lo que es una clara muestra,  insiste, de responsabilidad objetiva.   

Adicionalmente,  alude que se debe tener en  consideración  la  juventud  de  su  defendido,  quien  para  la  época de los  contratos  tenía  27  años  y  estaba  recién  llegado  a la gobernación sin  ningún  tipo de experiencia, mientras que el Secretario de Educación gozaba de  amplia experiencia en el manejo del cargo.   

Y  que  si bien el ex Gobernador es abogado  “no   manejaba  la  Ley  80  del  93”  por  cuanto  que  “en las facultades de  derecho  poco o nada enseñan sobre contratación administrativa a estos niveles  y  menos  la desconcentración administrativa”;   de  tal  suerte  que,  si hubiera actuado en contubernio con los contratistas de  atrás,  “habría tomado las medidas necesarias para  no  ser  descubierto  en  la comisión de delito”. Al  haber  sido  cometida  la  conducta  de una manera tan burda, no es creíble que  hubiera actuado en concertación.   

Puntualiza  que  ninguno  de  los  testigos  compromete   directamente   al  ex  gobernador  con  los  contratistas  para  la  realización  de  las  obras  en  el colegio, entre los cuales se cuenta con los  rendidos  por  los  trabajadores.   De  ese  modo,  lo único que existe en  contra  de  su  prohijado  son  conjeturas  y deducciones poco lógicas, como el  supuesto  reconocimiento  de su defendido en la indagatoria de haber participado  en  la  selección  de  los  contratistas junto con el Secretario de Educación,  “funcionario estrella en materia de contratación de  obras públicas”.   

Concluye, entonces, que la intervención del  procesado  en  este trámite contractual fue más formal que real y que no fluye  el  dolo  en  su  comportamiento,  quedando reducida al plano de la culpabilidad  culposa  no reprochable en tratándose de este tipo de delitos, por lo que se le  debe absolver.   

Depreca  subsidiariamente que se le conceda  prisión  domiciliaria  a  su defendido y que al dosificar la pena se le imponga  la  mínima  “teniendo en cuenta esa autoría formal,  que  no  material,  de  la  celebración  de  los  contratos que no nació de su  intelecto  sino  de  sus  colaboradores”.      

CONSIDERACIONES  DE  LA  CORTE   

         1.  De conformidad con la preceptiva del artículo 232 de la Ley 600  de  2000,  para  dictar fallo condenatorio es menester que la prueba obtenida en  las  diversas  fases  del proceso conduzca a la certeza de la realización de la  conducta  definida  en  la  ley como delito y de la responsabilidad del acusado;  para  tal  efecto, impera apreciar los medios de prueba en conjunto y de acuerdo  con  las  reglas  de  la sana crítica, según lo establece el artículo 238 del  citado ordenamiento.   

         Con  tal  derrotero  acometerá la sala el examen de las pruebas que  obran  en el proceso, de cara a la presunta comisión del delito de contrato sin  cumplimiento  de  requisitos  legales  que  se  imputa  al  doctor  ARNALDO  JOSÉ  ROJAS TOMEDES, adecuado por  la  fiscalía a la descripción contenida en el artículo 146 del decreto 100 de  1980,  bajo  cuyo imperio se habría cometido, norma seleccionado por razones de  favorabilidad,   respecto   de  las  cuales  bien  está  hacer  las  siguientes  precisiones:   

         El  delito  de  celebración  indebida  de  contratos descrito en el  artículo  146  del  Decreto  100  de  1980  y  en el 410 de la Ley 599 de 2000,  refleja  similar  estructura  en  ambas codificación, no obstante, ha precisado  esta    Sala2,  la  diferencia  entre una y otra descripción radica en que en la  disposición  de  la  legislación  derogada,  la  conducta debía obedecer a la  finalidad  de  obtener provecho ilícito para sí, para el contratista o para un  tercero,  mientras  que  en  la  nueva  tipicidad  se  eliminó expresamente esa  ultrafinalidad,  lo  que  en principio haría suponer que la descripción actual  resulta  más  exigente  que la nueva. Sin embargo esta Corporación ha sido del  criterio  que  tal  ventaja  resulta sólo aparente más no real, pues la actual  tipificación  no  excluye  el  propósito  patrimonial  que se configura por la  violación  de  los  principios que regulan la contratación estatal3   

.  

         De  ese modo, el carácter favorable de la disposición del anterior  estatuto  represor,  se  reduce  al  ámbito punitivo, pues si bien ambas normas  contemplan  una  pena  de  prisión de cuatro (4) a doce (12) años, la anterior  sancionaba  la  conducta  con  pena  de  multa de veinte (20) a ciento cincuenta  (150)  salarios  mínimos  legales  mensuales  vigentes,  mientras que la actual  establece  una  de  cincuenta  (50)  a doscientos (200) salarios. Sólo frente a  estas  razones  concretas  de  punibilidad  se  puede  colegir  que  la anterior  normatividad resulta benigna frente a la vigente.    

2.   Aclarado  lo  anterior,  corresponde  establecer  si se conjuga el elemento de la certeza con respecto a las conductas  que   se   imputan   al  doctor  ARNALDO  JOSÉ  ROJAS  TOMEDES,   en   su   condición   de  Gobernador  del  Departamento  del  Guainía  frente  a los diversos elementos que estructuran la  conducta  punible  del  artículo  146  del  aludido estatuto, modificado por el  artículo  1°  del Decreto 141 de 1980 y por el 57 de la Ley 80 de 1993, según  el cual:         

“El  servidor público que por razón del  ejercicio  de  sus funciones y con el propósito de obtener un provecho ilícito  para  sí,  para  el  contratista  o  para  un  tercero,  tramite  contratos sin  observancia  de  los  requisitos  legales esenciales o los celebre o liquide sin  verificar  el cumplimiento de los mismos, incurrirá en prisión de cuatro (4) a  doce  (12)  años  y  en  multa  de veinte (20) a ciento cincuenta (150) salario  mínimos legales mensuales”.      

3.  De acuerdo con la anterior descripción  típica,  son supuestos para la realización del tipo objetivo, en primer lugar,  ostentar  la  calidad  de  servidor  público y ser el titular de la competencia  funcional  para  intervenir  en la tramitación, celebración o liquidación del  contrato,  y  en segundo lugar, desarrollar la conducta prohibida, concretada en  la  intervención  en  una  de  las  mencionadas  fases del contrato estatal sin  acatar los requisitos legales esenciales para su validez.   

         4.  En el caso que concita la atención de la Sala probado está que  para  la  fecha  en que se celebraron los cuestionados contratos 014, 015 del 19  de  agosto  de  1998  y  023 del 23 de noviembre de ese mismo año, ARNALDO  JOSE ROJAS TOMEDES se desempeñaba  como  gobernador del departamento del Guainía, como lo certificó el Jefe de la  Sección  de Personal de la Gobernación de ese Departamento, designado como tal  en  los  comicios  electorales  llevados  a  cabo el 26 de octubre de 1997,  para  el  período  comprendido entre el 2 de enero de 1998 y el 31 de diciembre  de  2000.   Igualmente,  obra  el  acta  de  posesión  del  2  de enero de  19984   

.   

         A  su  vez,  de conformidad con el art. 11, numeral 3, literal b) de  la  ley  80  de  1993,  relativo  a  la  competencia para dirigir licitaciones o  concursos  y  para  celebrar  contratos  estatales, a nivel de departamental esa  competencia  recae  en los Gobernadores, quienes al tenor de lo dispuesto por el  art.   12   ejusdem,  pueden  delegarla  total  o  parcialmente en servidores públicos que desempeñen cargos  de  nivel  directivo  o  ejecutivo  o en sus equivalentes, evento último que no  aconteció  en  el  presente  caso, como quiera que el aforado no profirió acto  administrativo  de  delegación,  y, en cambio, sí intervino directamente en la  selección  de los contratistas, según él mismo lo admitió en su indagatoria,  como  en  la  celebración de los contratos cuestionados que directamente avaló  con su firma.    

De  esa  manera,  sin vacilaciones se puede  concluir  que  el  doctor  ARNALDO JOSÉ ROJAS TOMEDES  ostentaba  la  calidad  de  servidor público y que en  razón  del  cargo  por él desempeñado le correspondía dirigir licitaciones o  concursos  y  celebrar  los  contratos  estatales  efectuados  con  cargo  a los  recursos  del  Departamento  que  regentaba,  con  lo  cual  se cumple el primer  presupuesto  de  la conducta punible objeto de análisis, dado que se está ante  un tipo penal de sujeto activo calificado.   

         5.  En  cuanto  a  la  conducta  prohibida descrita en el tipo penal  imputado  al  procesado,  debe  recabarse  que  ella  se concreta a “tramitar  contrato  sin  observancia  de  los  requisitos legales  esenciales   o   celebrarlo   o   liquidarlo   sin  verificar  su  cumplimiento.  De  manera que se está ante un tipo penal de conducta  alternativa,   que   contempla  tres  hipótesis  a  partir  de  las  cuales  se  desencadena  la  reacción  punitiva respecto del servidor público revestido de  la  función  contractual,  o  parte  de  ella,  a saber: por la “tramitación”   del   contrato  sin  la  observancia   de   requisitos  legales  esenciales  para  su  formación,  etapa  contractual    que    esta   Sala   ha   precisado   comprende   “los  pasos  que  la  administración  debe  seguir  hasta la fase de  “celebración”   del   compromiso   contractual”5   

;   por   la  “celebración”  del  contrato  sin  verificar  el  cumplimiento de los  requisitos  legales  esenciales  del mismo, incluidos, claro está, aquellos que  de  acuerdo  con  la Ley 80 de 1993 son de forzoso acatamiento dentro de la fase  precontractual  y que constituyen solemnidades insoslayables; y, finalmente, por  su   “liquidación”  en  similares condiciones.   

         Sobre   las   formas   de  comisión  del  delito  de  contrato  sin  cumplimiento  de  requisitos  legales,  estima oportuno la Sala hacer precisión  que  el  legislador acude a un giro conforme al cual la conducta que se reprocha  de  quien  tramita  el  contrato es diversa a aquella que se censura de quien lo  celebra  o  liquida, pues mientras en la primera modalidad se alude expresamente  a  “tramitar”  el  acuerdo  de  voluntades sin observancia de sus requisitos  legales  esenciales,  en  las  dos  restantes el contenido de la prohibición se  hace   consistir  en  “no  verificar”  el  cumplimiento  de  los  requisitos  consustanciales a cada fase.   

Y esa distinción se ofrece consecuente con  la  forma  en  que  en  la  práctica  las entidades del Estado llevan a cabo la  función  contractual. En efecto, es sabido que la celebración de un contrato y  su  posterior ejecución, conlleva la realización de un sinnúmero de actos que  se   realizan,   normalmente,   a  través  de   diversos  órganos  de  la  administración,  en  una relación concatenada de antecedente a consecuente, lo  cual perfila uno de los procesos administrativos más complejos.   

Todo indica que el legislador tuvo en cuenta  esa  realidad al definir la conducta prohibida, y que quiso cobijar a través de  ella  tanto  a  los  servidores públicos de rango medio en la organización que  por  razón  de sus funciones interviene en la tramitación del contrato, como a  aquéllos   que   con  ocasión  de  su  cargo  son  titulares  de  la  función  contractual,  últimos  a  quienes se reserva la facultad de celebrar y liquidar  el  contrato,  para  lo  cual  se  demanda  una  estricta labor de supervisión,  inexcusable,  en  cuanto garantes de la legalidad de la actuación, precisamente  por  que  son  los  únicos  que  pueden  comprometer  con su voluntad final los  dineros del erario.   

De   manera  que,  aunque  las  entidades  estatales  desarrollen  la  gestión  contractual  de  manera  desconcentrada, a  través  de los órganos funcionales de la administración que temáticamente se  ocupan  de ejecutar las políticas trazadas en determinadas materias y de llevar  a  cabo  los  planes  diseñados  a  nivel  de  ellas,  desconcentración que se  materializa,  en gran medida, mediante el impulso de la gestión precontractual,  determinando  en  primera  instancia  las  necesidades por cubrir conforme a los  planes  y  programas previamente aprobados, verificando su costo y la existencia  de  recursos para atenderlas, incluso, atendiendo por iniciativa propia la labor  de  convocatoria  pública o privada, recibiendo las ofertas y hasta presentando  al  ordenador  del  gasto  concepto  sobre  aquella  que  se  considera  la más  conveniente,  ello  de  manera  alguna coloca a los representantes legales de la  entidades  en  simples  “tramitadores”  o  “avaladores”  de  las labores  desarrolladas por sus subalternos.   

Ni la mencionada desconcentración que opera  comporta  significa,  tampoco,  que  al  representante  legal  de  la entidad le  competa  solamente  “firmar”  los  contratos  en un acto mecánico, pues, en  cualquier  caso,  es  su responsabilidad que todo el trámite se haya adelantado  conforme  a  la  ley  y  de allí que se le exija ejercer los controles debidos.   

Agréguese que la desconcentración comporta  también  que  al jefe de la entidad le quedan reservadas unas labores que sólo  él  está  llamado  a  realizar. Así el artículo 7° del Decreto 679 de 1994,  reglamentario del art. 12 de la ley 80 de 1993, señala,   

“… los jefes o  representantes  legales  de  las  entidades  estatales  podrán desconcentrar la  realización  de  todos  los  actos  y trámites inherentes a la realización de  licitaciones  o  concursos para la celebración de contratos, sin consideración  a  la  naturaleza  o  cuantía de los mismos, en los funcionarios de los niveles  directivo,  ejecutivo  o sus equivalentes, teniendo en cuenta para el efecto las  normas   que   rigen   la   distribución   de   funciones  en  sus  respectivos  organismos.   

Para  los  efectos  aquí  expresados  la  desconcentración  implica  la  atribución  de  competencia  para efectos de la  expedición  de  los  distintos  actos  en  los  procedimientos contractuales de  licitación   o  concurso  por  parte  de  los  funcionarios  antes  enunciados,  y  no  incluye la adjudicación o la celebración del  contrato.” (subrayas fuera  de texto).   

Significa    lo    anterior    que   la  desconcentración  opera en relación con actos inherentes a la tramitación del  contrato,       pero       no       respecto       a       su       adjudicación,  ni  con  relación  a  la  celebración  del  mismo, aspectos que inciden, a no dudarlo, en la concreción de  la conducta punible.   

Precisamente,  la responsabilidad penal del  titular  de  la  función contractual, que no es otro que el representante legal  de  la  persona jurídica de derecho público con capacidad para comprometerla a  través  de  un  contrato,  se perfila cuando el legislador emplea la alocución  “sin  verificar  su  cumplimiento”,  esto  es,  el de los requisitos legales  esenciales  del  contrato,  ya  para  su celebración, ora para su liquidación,  pues  dichas  fases contractuales le están funcionalmente asignadas a aquél de  manera preferente y privativa.   

De modo que, se infiere, la conducta que se  espera  lleve  a  cabo  el  titular  de  la  función  contractual del Estado se  concreta  a seleccionar al contratista y celebrar el contrato sólo sí constata  que  los  órganos  desconcentrados agotaron todas las etapas que garanticen que  el  procedimiento  al  que  se  acudió  para  obtener las ofertas base de dicha  selección  ha  sido el legalmente previsto, conforme a la naturaleza o cuantía  del  contrato  que está por celebrarse -licitación o contratación directa-, y  que,  adicionalmente,  se llevaron a cabo todas las etapas que hacen posible que  la  selección del contratista pueda guiarse por criterios objetivos previamente  definidos;  que  con  el  contrato  a celebrase se tienda a la satisfacción del  interés  general representado en el cubrimiento de las necesidades prioritarias  de  la  entidad  contratante  y,  siempre  que  se  haya  garantizado  la  libre  concurrencia  de  los  interesados  a  ofertar dentro del proceso precontractual  respectivo.   

Los  anteriores precisiones sirven de marco  para  replicar  los  argumentos  expuesto  por  la defensa, quien a partir de la  desconcentración  que  operó  en  la  fase  precontractual  de  los  contratos  censurados,  sostiene  que  tal  factor  incide,  ya en la no realización de la  conducta  prohibida  por parte del aforado pues no era el encargado de hacer los  estudios  o  diseños  previos que demandaba la realización de los trabajos, ni  en  teoría  escogió  el trámite a seguir, ni se ocupó de solicitar o recibir  las  ofertas, como tampoco de seleccionarlas, limitándose a avalar con su firma  lo  efectuado  por la Secretaria de Educación, ora en su comisión no dolosa al  amparo del principio de confianza.   

Por ahora dígase que no le asiste razón a  la  defensa  en  cuanto a la no realización de la conducta prohibida, pues como  en  seguida  se  puntualizará,  desde  el nivel que ocupaba el procesado tenía  ineludibles  funciones de supervisión que no realizó estando en posibilidad de  hacerlo  y  porque era el encargado de concluir el proceso de selección de  oferentes,  competencia  que  ciertamente  agotó.  Y  por  lo  que hace a la no  realización  dolosa  de  la conducta, de ello se ocupará la Sala al momento de  abordar el aspecto subjetivo del tipo.   

6.  Precisado el anterior marco conceptual,  se  tiene que los contratos sobre los cuales pesa la acusación proferida por el  señor  Fiscal  General  de  la Nación en contra del ex gobernador ROJAS       TOMEDES      son      los  siguientes:   

Contrato            

   

Fecha            

   

Objeto            

   

Valor  

014            

   

19-09-98            

Reconstrucción  colegio Luis Carlos Galán Sarmiento.             

   

40.086.080,00  

015            

   

19-09-98            

Reconstrucción  Colegio Luis Carlos Galán Sarmiento.             

   

39.912.400,00  

023            

   

23-11-98            

Reconstrucción  de  cerchas para la cubierta del colegio Luis Carlos Galán sarmiento             

   

37.579.094,00  

Como ya se mencionó, la imputación frente  a  estos  contratos  se  hace  consistir  en  que  en  todos ellos se omitió el  principio  de  planeación  propio  de  la  fase  precontractual; que se acudió  artificiosamente  a  la contratación directa fraccionando en tres lo que era un  solo  objeto  contractual  a  fin  de  evadir  la licitación, forma contractual  debida  para  la selección del contratista; y que, aun haciendo abstracción de  esta  última circunstancia, visto de manera aislada el procedimiento que agotó  la  administración  departamental  para la escogencia de los tres contratistas,  se  evidencia  que  ello aconteció con pleno desconocimiento de los parámetros  de  selección  objetiva  que  consagra  el decreto 855 de 1994, vigente para la  época   en   que   se  celebraron  los  acuerdos  de  voluntades  cuestionados.   

Por  razones  de método examinará la Sala  cada  una  de  las  omisiones de requisitos legales esenciales atribuidas por la  Fiscalía  al  procesado en la acusación, en orden a determinar si con ellas se  actualiza  la  conducta  descrita  en  el tipo penal, y si, a su vez,  obra  prueba  de  la  entidad  requerida  para  concluir  que  ello le es directamente  atribuible.   

La    omisión    del    principio   de  planeación   

Según se extracta de los documentos que dan  cuenta  de  los procedimiento precontractuales llevados a cabo en la Secretaría  de  Educación  del  Departamento,  órgano desconcentrado de la administración  responsable  de su ejecución en cuanto versaban sobre materia de su competencia  funcional,  dicha  dependencia  no  efectuó  estudios  previos  que permitieran  delimitar  el  tipo  de  requerimientos  que se demandaban a fin de acometer las  obras  de  remodelación  del  plantel educativo Luis Carlos Galán Sarmiento, y  siendo  ello  así,  tampoco efectuó presupuesto preliminar de los recursos que  se verían involucrados en desarrollo de ese objeto.   

En efecto, véase cómo para el caso de los  contratos  014  y  015,  el  único soporte documental de la fase precontractual  llevada  a  cabo  por la Secretaría de Educación, se limita a las cotizaciones  presentadas   por   Julio  Cesar  Gómez  y      José      Reinaldo     Garzón  Herrera,    respectivamente,    quienes    aparecen  concurriendo   a  cotizar  sin  antecedente  alguno  que  justifique  de  manera  razonable  el  contenido  de  sus propuestas, sin que obre estudio de costos que  permitiera  al  Gobernador  verificar  si  tales  ofertas  se  aproximaban a los  cálculos  que  debía  haber  realizado  previamente  aquélla  dependencia, ni  razón  que  explique  por  qué  se  le  presentaron  como contratos con objeto  diverso  cuando  era  evidente  su complementariedad, e incluso, su identidad en  algunos de sus ítems específicos.   

         Similar  situación  acontece  frente  al  contrato  023  del  23 de  noviembre  de  1998, al que tampoco se acompañó estudio alguno que justificara  por  qué  razón se le presentaba para su aprobación  la construcción de  cerchas  para  la  cubierta  del colegio Luis Carlos Galán Sarmiento, no empece  que  tres  meses  atrás se habían contratado los trabajos de remodelación del  mismo  plantel  educativo  incluida  la  construcción  de  la  cubierta  de  la  edificación.   

De  allí  que  pueda  sostenerse  que  las  pruebas  acopiadas  en el proceso demuestran en grado de certeza, que en sede de  la  tramitación  de  los  contratos  por  los que se formuló la acusación, se  soslayó  el  principios  de  planeación,  el  cual resulta ser requisito de su  esencia,  según  dimana  del art. 25, numeral 12 de la ley 80 de 1993, conforme  al  cual  la  administración está obligada a realizar los estudios, diseños y  proyectos  requeridos  y  elaborar  los  pliegos  de  condiciones o términos de  referencia  con  antelación  al procedimiento de selección del contratista o a  la   firma   del   contrato,   exigencia   que  se  explica  en  la  medida  que  “la  contratación  administrativa  no  es, ni puede  ser,  una  aventura, ni un procedimiento emanado de un poder discrecional, sino,  por  el  contrario,  es  un  procedimiento  reglado  en cuanto a su planeación,  proyección,  ejecución e interventoría, orientado a impedir el despilfarro de  los          dineros          públicos.”6   

         Y  si  bien  resulta  innegable que el órgano encargado de realizar  los  citados  estudios,  diseños,  proyectos  y  términos de referencia era la  Secretaría  de  Educación  Departamental,  como  en su momento lo mencionó el  defensor   del   procesado,   no   lo   es  menos  que  el  doctor  ROJAS   TOMEDES,   ante   esta   evidente  falencia,  para cuya detección le bastaba con examinar los escasos soportes que  conformaban   los   tramites  precontractuales  adelantados  por  la  secretaria  respectiva,   sin  reparo  alguno  se  avino  a  celebrar  los  tres  contratos,  realizando  de  esta manera la conducta prohibida, en la medida que celebró los  contratos   sin   verificar   el   cumplimiento   del  mencionado  principio  de  planeación.   

         De  manera  que,  de  cara  a  los  necesarios  controles  que  como  representante   legal  de  la  entidad  estaba  llamado  a  efectuar  el  doctor  ARNALDO  JOSE  ROJAS TOMEDES,  palmaria  resulta  su desatención, la que de manera alguna aparece realizada en  el  contexto  de  una  conducta simplemente descuidada, sino ejecutada con plena  conciencia  y  voluntad,  conforme se precisará al abordar el aspecto subjetivo  del tipo y su atribuibilidad a título de dolo.   

         La omisión de la licitación.   

         

Como  ya se mencionaba, el contrato estatal  involucra  una  gama  de  procesos y etapas que a modo de eslabones resultan ser  antecedente  necesario  de  fases  posteriores.  En dicha medida se observa que,  descartadas  aquellas  hipótesis  en que la naturaleza del objeto contractual a  desarrollar  autoriza de plano a la administración para acudir al procedimiento  de  contratación  directa  (art.  24, numeral 1°, literales b, d, e, i, k, l y  m),  por  regla  general  la  cuantía  que  probablemente  se  involucrará  en  desarrollo  del  objeto  es  la que determina qué procedimiento debe seguirse a  efectos de escoger al contratista.   

De forma que  la ausencia de estudios y  particularmente  la  falta  de  elaboración  de  presupuestos  que  marquen ese  necesario  referente,  da al traste con la correcta selección del procedimiento  mediante  el  cual ha de llevarse a cabo la selección del contratista, el cual,  en  términos del mismo artículo 24, numeral 1°, del estatuto de contratación  administrativa,  debe  efectuarse  por  regla general a través de licitación o  concurso.   

En  el  caso que concita la atención de la  Sala,  ante  la  ausencia  de  presupuestos oficiales de obra y sin explicación  plausible  de  las razones por las cuales se consideró que la remodelación del  Colegio  debía  hacerse  a  través  de varios contratos, fueron las propuestas  allegadas  al  trámite  de  cada  uno  de  ellos,  lo  que determinó, sin otro  distinto referente, que se acudiera a la contratación directa.   

En efecto, si bien ninguna de las propuesta  allegadas  superaba  el  limite  de  la  menor  cuantía  aplicable a la entidad  territorial  para  la  vigencia  fiscal  de  1998,  que  estaba en el rango de $  50.956.500,  o,  lo  que es igual, 250 salarios mínimos legales mensuales de la  época7,  ello  conforme al artículo 24, numeral 1°, literal a, de la ley  80  de  1993  y  por razón al monto del presupuesto aprobado mediante Ordenanza  029    del    29    de    noviembre    de    19978,  no  lo  es  menos  que basta  detenerse  en el objeto de los contrato cuestionados para constar de qué manera  a  través  de todos ellos se pretendía remodelar el colegio Luis Carlos Galán  Sarmiento,  a  través  de  obras  civiles que se itera pueden catalogarse ya de  idénticas, ora de complementarias.   

Así  acontece  con  la construcción de la  cubierta  para  el  plantel  educativo,  incluida  como  uno  de  los ítems del  contrato  014  y  nuevamente contratada en el contrato 023 -obras idénticas-; y  también  se  verifica con conceptos tales como la construcción de una escalera  que  se  contrató  en el contrato 014, mientras que la baranda de la misma hizo  parte del contrato 015 -obras complementarias-.   

Agréguese  que la circunstancia de ser uno  solo  el  objeto  de  los  tres  contratos,  aparece corroborado a través de la  declaración  de  Egidio Córdoba Martínez9   

, persona que dijo haber sido contratado por  Salomón  Barrera  para  que  administrara  la obra llevada a cabo en el colegio Luis Carlos Galán Sarmiento.  Informó  el  mencionado señor que esa labor se desarrolló en el lapso de seis  a  ocho meses mediante la construcción de una escalera, techo, vigas de amarre,  columnas,   canales,   culatas,   pegue   de  bloques  y  estructura  metálica.   

De  manera  que  este  testimonio  pone  al  descubierto   que   los  tres  contratos  celebrados  por  el  procesado  fueron  ejecutados  como  una  sola  obra, adelantada en su totalidad  por el mismo  grupo de trabajadores.   

De  suerte que si con los tres contratos la  administración    departamental    comprometió    recursos    del   orden   de  $117.577.574,   y  si,  a  la  postre, se constató que los trabajos fueron  desarrollados  como  uno  solo, forzoso resulta concluir que la distribución de  los  trabajos  en varios contratos tuvo por único fin eludir la licitación que  era  de  obligatoria  realización,  como  procedimiento  debido  a  efectos  de  seleccionar al contratista.   

Sobre  este  mismo tópico, a propósito de  las  inquietudes  que  en  el decurso de la actuación ha manifestado la defensa  técnica  sobre  el  uso  del  término “fraccionar” al que se acudió en la  acusación  y  que se itera en este fallo, bajo el entendido que dicha figura no  aparece  contemplada  en  el estatuto de contratación vigente, oportuno resulta  precisar  que  con la utilización de dicha expresión no se pretende referir al  contenido  jurídico  previsto en los Decretos 150 de 1976 y 222 de 1983, sino a  su  contenido  gramatical, en el entendido que pudiéndose compendiar el todo en  un  solo  acto  se  divide  en  varios, aquí con el objetivo claro de eludir un  condicionamiento legal.   

La  violación  de  los  procedimientos  de  selección  objetiva,  en  el  marco  de  la  contratación  directa  llevada  a  cabo.   

Como  bien  lo  apunta  la  fiscalía, aún  analizando  los contratos celebrados en forma individual, esto es, prescindiendo  de  la  tesis  conforme  la  cual se destaca que era necesario adelantar un solo  trámite  contractual,  vía  la realización de licitación pública, lo cierto  es  que  del  mismo modo resulta predicable violación de los requisitos legales  establecidos  en punto a la escogencia de los contratistas, acto que, como ya se  ha  dejado sentado, era de competencia directa del procesado, como representante  legal de la entidad contratante.   

En efecto, de acuerdo con lo que establecía  el  artículo  3° del Decreto 855 de 1994, luego derogado por el 29 del Decreto  2170  de 2002, pero plenamente vigente para el momento en que tuvieron lugar las  contrataciones,  en  orden  a satisfacer el postulado de selección objetiva del  contratista,   propósito   que   el   legislador  no  declina  en  el  trámite  simplificado  de  contratación  directa, es menester agotar diversas exigencias  impuestas,  bien  en función de los recursos que se van a comprometer a través  del contrato, ora por la complejidad del objeto a desarrollar.   

De esta forma establece la norma en cita que  tratándose  de  contratos  de  menor cuantía cuyo valor sea igual o superior a  cien  salarios mínimos legales mensuales y al mismo tiempo superen el cincuenta  por  ciento  (50%)  de  la  menor  cuantía establecida para  la respectiva  entidad  estatal  en términos del artículo 24 de la Ley 80 de 1993, además de  la  obtención  de  por  lo  menos  dos ofertas escritas, debe hacerse de manera  antecedente  invitación  pública  a  través  de un aviso colocado en un lugar  visible  de  la  misma  entidad por un término no menor de dos días, requisito  último  que puede obviarse si la necesidad inminente del bien o servicio objeto  del  contrato  no  lo permite, de lo cual, en todo caso, debe dejarse constancia  escrita.   

A su turno, la misma disposición prescribe  que  la  solicitud de oferta debe ser escrita cuando la complejidad del objeto a  contratar  así  lo  amerite, al paso que se puntualiza cómo ella debe contener  por  lo  menos  la  información  básica sobre las características generales y  particulares  de  los  bienes,  obras o servicios requeridos, las condiciones de  pago,  los  término  para  su presentación y demás aspectos que se estime den  claridad al proponente sobre el contrato que se pretende.   

De  manera  que, las dos exigencias en cita  resultaban   de   forzoso   cumplimiento  para  efectos  de  seleccionar  a  los  contratistas,  y  ambas  fueron  soslayadas.  En  primera  instancia  porque los  recursos  comprometidos en los tres contratos se hallaban en el rango de más de  cien  salarios mínimos legales de le época y, a su vez,  correspondían a  más  del  50%  de  la  menor cuantía, que ya se dijo era de $ 50.956.500, y en  segundo  término, porque vistas las obras a realizar se hacía necesario que la  administración  especificara  a  los  interesados en presentar oferta las obras  que  se  requerían  en términos de cantidad, calidad y género, a fin de poder  efectuar estudio serio de las propuestas.   

Y  véase  que  en  ninguno  de  los  tres  contratos  se  cumplieron  estos  requisitos,  que  son  supuesto  básico de la  selección  objetiva  de los oferentes, pues para la celebración de ellos no se  cursó  invitación  pública  a  contratar, ni tampoco se especificó de manera  alguna  los trabajos a desarrollar, al punto que resulta certera la apreciación  de  la  fiscalía  en  el  sentido  de  que  las  propuestas  aparecieron  de la  nada.   

Igualmente,  para  el caso de los contratos  014  y  015  apenas  si  se  contó con una sola oferta que fue la seleccionada,  verificándose  pluralidad  de  ellas  sólo  en el contrato 023 de noviembre de  1998,  pero,  como  está  demostrado  en  el  proceso, tal pluralidad no fue el  resultado  de  convocatoria pública, ni aun de invitación privada, sino apenas  un  trámite  fingido  para rodear de aparente legalidad la celebración de este  contrato,  conclusión  a  la  que  se llega luego de reparar en la declaración  rendida  por  uno  de  los  supuestos  oferentes, Pedro  José           Giraldo           González10   

, cuya cotización  presentaba  un  precio  mayor a la registrado en la seleccionada, persona que si  bien  reconoció  como suya la firma estampada en el documento respectivo, negó  ser  el  autor del contenido del mismo, como que nunca presentó oferta para las  obras  civiles  del  colegio  “Luis  Carlos  Galán  Sarmiento” en cuanto su  oficio    no   se   relaciona   con   ese   ámbito,   sino   con   el   de   la  zapatería.         

Consecuentemente, si como se ha puntualizado  con  antelación,  competía  al  doctor  ROJAS TOMEDES  la  selección  de  los contratistas, pues respecto de  tal  acto  no  opera  la  desconcentración y porque en el caso concreto tampoco  hubo  acto  puntual  de  delegación,  forzoso  es concluir que con su conducta,  consistente  en  escoger  las  propuestas  que se le presentaron respecto de los  contratos  014,  015  y  023, sin que previamente se hubiera cursado invitación  pública  a  contratar,  ni  se hubiera especificado por escrito las condiciones  mínimas  de  las  obras  a  realizar,  y  sin  recaudar  un  número  plural de  propuestas,  actualizó  la  prohibición  contenida  en  el  artículo  146 del  derogado Código Penal, con fundamento en el cual se le acusó.   

7. Por lo que hace al aspecto subjetivo del  tipo  concretado  en  la  realización  dolosa de la conducta prohibida, aparece  también  acreditado,  en grado de certeza, que la omisión de la licitación en  orden  a  realizar  las  obras  del  colegio  departamental  Luis  Carlos Galán  Sarmiento,  la  selección  de los contratistas con soslayo de los principios de  selección  objetiva  y  la  celebración  de  los  contratos  sin  verificar el  cumplimiento  de  requisito  legal  de su esencia, como el es el de planeación,  fueron aspectos conocidos y queridos por el aforado.   

Igualmente  se  encuentra  probado  que  la  realización  de  la  conducta estuvo especialmente motivada en el propósito de  favorecer  con  la  contratación  a  terceros,  inhabilitados  para  contratar,  elemento  subjetivo  del  tipo  penal  por el que fuera acusado el procesado. En  efecto:   

Como  se  dejó  mencionado  en el acápite  precedente,  los  contratos  014 y 015 por los que se formuló acusación contra  el  aforado,  fueron  por  él  celebrados en una misma fecha, esto es, el 19 de  agosto  de 1998. También se ha dicho, porque así está acreditado a través de  las  minutas  respectivas,  que  el  objeto  de los dos contratos era uno sólo:  realizar  obras  de  remodelación de un plantel educativo ubicado en la capital  del Departamento de Guainía.   

Consecuentemente, hubiera bastado con que el  Gobernador   examinara  los  soportes  documentales  que  daban  cuenta  de  los  procedimientos  precontractuales realizados respecto de estos dos contratos, que  se  itera  se  limitaban  a  la  obtención  de  una  oferta  en cada caso, para  abstenerse  de  seleccionar  a  dichos  proponentes  y  firmar  los contrato. No  obstante,   el   doctor   ROJAS   TOMEDES  obró  en sentido contrario, aprobando las propuestas y celebrando  con   los   proponentes   los   contratos  para  que  realizaran  las  obras  de  remodelación del plantel educativo.   

Tres meses más tarde, el Gobernador aprobó  adición  para  los  contratos  014  y  015,  cuyo  fundamento era que se había  incurrido   en   error   sobre  las  cantidades  de  obra  a  realizar  para  la  remodelación  del  plantel  educativo  y,  sin  explicación  plausible alguna,  aprobó  en  el mismo mes un tercer contrato, el 023, con el mismo objeto y para  el mismo inmueble.   

Se ha sostenido por parte de la defensa que  esa  conducta,  objetivamente típica, apenas si podría atribuirse al aforado a  título  de  culpa, por no obrar prueba de que indique que el procesado dirigió  su  voluntad  a  soslayar los requisitos legales esenciales de la contratación.  No  obstante,  para  la  Sala  dicha  tesis  no  está llamada a prosperar, pues  evidentemente  sí  obra  prueba  directa  que  demuestra  tal  dirección de la  voluntad,   concretada   al   efecto   en   la   declaración   de  José   Reinaldo   Garzón,  persona  que  figuró  sólo  formalmente como oferente para realizar una parte de las obras y  luego  como  contratista de la Gobernación dentro del contrato 015 de agosto 19  de 1998.   

En efecto, esta persona sostuvo sin ambages  en  la  versión  suministrada  ante la Contraloría General de la República, y  que  luego  ratificó  en  sede  del  juicio,  que  nada  tuvo  que  ver  con la  celebración  y  ejecución  de  aquél  contrato,  pues  simplemente prestó su  nombre  para  tal  efecto  ante  la propuesta que en dicho sentido le hiciera el  señor  Gildardo  Sáenz, por  entonces  Diputado  a  la  Asamblea  de  Guainía,  y  quien  fue,  según   manifestación del testigo, uno de lo contratistas reales.   

Igualmente,   dio  a  conocer  el  señor  José  Reinaldo  Garzón  que  tras  este  contrato  estuvo  un  segundo  Diputado  a  la  Asamblea,  el señor  Harry  Bustamante y otras dos  personas,  una  de  las  cuales  le contó cómo el Gobernador había optado por  dejarles  a  todos  ellos  la  remodelación  del  Colegió.  En  dicho sentido,  informó en su versión ante la Contraloría:   

“Como  a  los  ocho días el señor HARRY  (refiriéndose   al   diputado   Harry   Bustamante)  me  buscó … para que firmara los contratos y en esa  oportunidad  conocí  al  señor  EGIDIO  CORDOBA  MARTÍNEZ  persona a quien yo  había  visto en varias oportunidades pero que nunca había hablado con él y me  contó  todo el proceso que siguieron con él para que  el  gobernador  ARNALDO ROJAS les diera ese contrato y me dijo que era que él o  sea  EGIDIO  y  el  señor  SALOMÓN BARRERA habían hablado varias veces con el  gobernador  para  ese  contrato  pero  el  gobernador  les dijo que los señores  GILDARDO  SÁENZ  y  HARRY BUSTAMANTE también estaban detrás de ese contrato y  que    lo    mejor   era   que   lo   hiciera   entre   los   cuatro”11   

.  (Subrayas             de            la            Sala).         

Significativo  resulta  el  dicho  de  este  declarante,  máxime  cuando  se  ratificó  en la fase del juicio, al señalar,  luego de más de cuatro años desde su primera versión que,   

“ellos me buscaron o sea Harry Bustamante  y  el  señor Sáenz para que les firmara el contrato y ahí me di cuenta que se  trataba  de  unas  obras en el colegio Galán de esta ciudad, ahí mismo conocí  al  señor  EGIDIO  CORDOBA quien estaba con el señor Salomón Barrera y Egidio  me   manifestó   que   ese   contrato   era   de   ellos  cuatro”.   

De esta versión, emerge de manera diáfana  cómo  el  procesado  fue quien decidió entregar la contratación a esas cuatro  personas,  sin  que  ninguno  de  ellos  apareciera ofertando o suscribiendo los  contratos,  aspecto  que  se  infiere  aconteció  porque  ni los Diputados a la  Asamblea   del   Departamento,  ni  el  señor  Egidio  Córdoba,  con  quien  el  gobernador  tenía amistad,  podían  contratar  con  el  Departamento, los dos primeros por razón del cargo  que  desempeñaban  y  el tercero, porque según él mismo lo informó no podía  contratar  con  el  Estado  en  teoría  por  tener una demanda contra el mismo,  circunstancia  que  indudablemente  guarda  relación con el hecho de haber sido  desvinculado  del  servicio  docente  al  que perteneció mediante destitución.   

De suerte que, si el Gobernador decidió sin  formula  de  juicio,  que  las obras las realizaran esas personas con quienes no  podía  celebrar contrato directamente, al dar aval a las propuestas recogidas y  celebrar  los contratos con tres personas que de antemano sabía no eran las que  iban  a  desarrollar  el objeto contractual, evidente es que fue conocedor de la  forma  amañada  con  que  se  llevó  a cabo la obtención de las mismas, y que  quiso que ello fuera así.   

Agréguese  que  esta  conclusión  aparece  corroborada  a  través  de  otras circunstancias, debidamente acreditadas en el  proceso, tales como las siguientes:   

a)  Quien  figuró  como  contratista en el  contrato  014,  esto  es, el señor Julio César Gómez  Gálvez,  es  cuñado  de  uno  de  los Diputados a la  Asamblea    que   según   José   Reinaldo   Garzón  estuvo detrás de la contratación, aspecto acreditado  a  través  del testimonio de Egidio Córdoba Martínez  y   del   propio   reconocimiento   de   Harry   Bustamante,  último  que  al  ser  interrogado  sobre  si  conocía  a  Julio Cesar Gómez  Gálvez, informó:   

“Si  lo conozco  hace  unos  cinco  años, no mantengo ningún trato o amistad con él del saludo  no  pasa,  y convivo con una hermana de él llamada GLORIA ESPERANZA GÓMEZ hace  unos            veinte            años”12.       

Para  esta  Sala  el nexo familiar entre la  persona  que  figuró como contratista en el contrato 014 y el entonces Diputado  a   la   Asamblea   de   Guainía,  Harry  Bustamente,  constituye  un elemento de juicio contundente en orden  a   corroborar  la  versión  suministrada  por  José  Reinaldo  Garzón,  sobre  la forma simulada en que se  desarrolló  la  contratación  y la directa ingerencia del Gobernador procesado  en ese deleznable propósito.   

b)   Se   demostró   que   Jaime  Calderón  González  quien figuró  como  contratista  en  el contrato 023, participó en el desarrollo de las obras  llevadas  a  cabo  en  el  Colegio  Luis  Carlos  Galán  Sarmiento,  más no en  condición  de  contratista, sino como simple maestro de obra, subcontratado por  Egidio  Córdoba  Martínez,  como  incluso  lo  reconoció  este último, circunstancia también acreditada a  través    de    las    declaraciones    de    Adán  Calderón,     Aquilino  Serna,  Vicente Chila Chila,  Germán     Darío     Piñeres    y    John         Fredy        Giraldo13,  personas  todas  que  laboraron en el Colegio a fin de  desarrollar  las  obras  contratadas y que de manera coincidente indican que sus  jornales    les    eran    cancelados    por   Egidio  Córdoba,  al  paso que Jaime  Calderón,    formal   contratistra,   no   era   su  patrón.    

c)  De otra parte, el conocimiento que tuvo  el  procesado  sobre quiénes desarrollaron los trabajos en realidad, nuevamente  aparece   acreditado   a   través  de  la  versión  que  brindó  Carlos  Enrique  Campos Pineda, interventor  de  los contratos, en el marco  de  la  investigación  fiscal  a  la  que  fue  vinculado,  ocasión en la cual  manifestó:   

“en los contratos 014, 015 y 023 de 1998,  se  llevó  a  cabo una visita con el doctor SALVADOR RUIZ ESPINEL, quien en ese  entonces  era  Secretario  de  Educación, el doctor ARNALDO JOSE ROJAS TOMEDES,  Gobernador  del Departamento y unos señores interesados en la cotización de la  culminación  de  la  obra  de ampliación de este edificio los cuales según me  acuerdo  eran el señor EGIDIO CORDOBA, SALOMON BARRERA, JAIME CALDERON y otros,  donde  el  señor  secretario  de educación me preguntó qué se debería hacer  para        culminar       la       obra…”14   

.  

De manera que, se concluye, la versión que  aportó      José      Reinaldo      Garzón  aparece  diáfanamente  corroborada  a  través de diversos  medios  de  prueba, a través de cuyo examen se advierte que no se está ante un  relato  fantasioso  ni  alejado  de  la  forma  que  en realidad transcurrió la  contratación  cuestionada, en la cual el procesado no tuvo un papel simplemente  marginal,  pues  la  escogencia  de  los  contratistas  y la celebración de los  contratos,  las  realizó a sabiendas que eran otros los que él había escogido  para  llevar  a cabo las obras y, de esa manera, también sabía que las ofertas  a  su disposición no eran reales ni serias, sino sólo aparentes, y que ningún  proceso había antecedido para su obtención.   

En  consecuencia,  en  réplica  a la tesis  expuesta  por  el señor defensor del procesado en su intervención en audiencia  pública,  quien  argumenta  que a la versión de José  Reinaldo  Garzón  debe  restarse  crédito por cuanto  habría  efectuado sindicaciones movido sólo por el temor de verse investigado,  se  dirá  que  tales  reparos  son  inadmisibles,  en  primer  lugar  porque el  declarante  en  momento  alguno evadió la responsabilidad que le hubiera podido  originar  haber  prestado su nombre en uno de los contratos y, en segundo lugar,  por  cuanto  independientemente de los motivos que lo impulsaran a declarar  en  el  sentido que lo hizo, es indiscutible que su versión aparece corroborada  a  través  de  las  declaraciones  atrás  indicadas  que  dan  cuenta  que los  contratos  no  fueron   adjudicados  a  quienes  formalmente figuraron como  oferentes.   

Para concluir, se observa que, develada como  quedó,  la forma en que el Gobernador comprometió su voluntad para entregar la  obra  a  personas  que  no podían figurar directamente en la contratación, por  hallarse  inhabilitadas  para  ello,  con  nitidez  surge que la conducta por el  desarrollada  no  se  limitó  a  la  simple  desatención de un deber funcional  ubicable  en  el  campo  de  la culpa, sino a un comportamiento doloso, motivado  además  por  el  propósito de favorecer con los contratos a terceros ajenos al  irreglamentario proceso contractual que se llevó a cabo.   

Sobre  el particular, sostuvo la fiscalía,  en  criterio que hace propio esta corporación, que las pruebas recaudas apuntan  a  demostrar  que  el  ex  gobernador  intercedió  para  que los diputados a la  Asamblea  Departamental  Harry Bustamante y     Gildardo    Sáenz    y  los  señores  Egidio Córdoba Martínez  y        Salomón  Barrera  se lucraran con los contratos y sus adiciones  injustificadas,  aspecto  que  determina  la concurrencia del elemento subjetivo  del  tipo  penal  imputado  al  aforado, consistente en un dolo específico o de  propósito,  efectivamente  verificado en el caso que concita la atención de la  Sala, como ha quedado expuesto en precedencia.   

La suma de los argumentos expuestos, permite  aseverar  que  el  procesado  tenía pleno conocimiento sobre quienes iban a ser  los  reales  beneficiarios  de  estos  contratos, hasta el punto de que, como lo  señaló  el  interventor,  visitó  las  obras  en  su  compañía. Por ello, a  sabiendas  de  esa  situación,  se  diseñó la forma para evitar los controles  pertinentes:  por una parte, se consiguió el concurso de contratistas ficticios  porque  tres  de  los reales beneficiarios estaban inhabilitados y, por otra, se  fragmentaron  los  contratos, para así evitar un eventual proceso licitatorio o  público,  garantizándose de ese modo que la contratación quedará en manos de  los escogidos por el ex gobernador.   

8.  De otra parte, el procesado contaba con  la  formación  académica  y  la  experiencia  laboral  que  le permitía tener  conocimiento  de  cómo  debía adelantar la gestión contractual, que, a fin de  cuentas,   era   una   de  las  responsabilidades  que  sobre  él  pesaba  como  Gobernador.   

A  este  respecto,  el  defensor del doctor  ROJAS  TOMEDES expuesto en su  intervención  en la audiencia pública, que si bien el procesado es abogado, no  tenía  el conocimiento suficiente puesto que en las facultades de derecho no se  ahonda  sobre  la  materia contractual administrativa. No obstante, ese pretexto  lo  rebate el propio procesado cuando en el interrogatorio de audiencia pública  alude  que  en  la  universidad  estudió  lo  pertinente a la Ley 80 de 1993 y,  aunque  así  no  hubiera  sido,  ello  no  lo  excusaba  por manera alguna para  capacitarse  en  esa  materia  al  afrontar  un  cargo  en  donde  tal actividad  constituye                              un                             ejercicio  esencial.                       

Pero   es  que,  además,  la  formación  profesional  de  ARNALDO JOSE ROJAS TOMEDES,  aun  en  el  evento de no ser de la mejor factura, lo colocaba en  situación   ventajosa   en  cuanto  contaba  con  básicos  conocimientos  para  interpretar  y  aplicar  la  ley;  en  igual  medida,  no  obstante su juventud,  también  invocada  por  la  defensa  técnica  como  motivo  determinante de su  conducta,   contaba  con  experiencia profesional anterior, como Secretario  de   Gobierno   del  mismo  Departamento,  que  le  daba  otras  herramientas  y  conocimientos sobre el ejercicio de la función pública.   

A  su  turno,  se  probó  que ARNALDO    JOSE    ROJAS    TOMEDES   intervenía  directamente  en la labor contractual, como él mismo lo reconoció  al   señalar   que  aprobada  las  ofertas,  aspecto  igualmente  revelado  por  Luz    Marina   Sánchez,  funcionaria  al  servicio  de  la  gobernación  durante  la gestión del doctor  ARNALDO   ROJAS   TOMEDES,  encargada  de  la  oficina  de  contratación,  quien  al  ser  indagada por las  funciones  que  cumplía  el secretario de educación departamental sostuvo que,  “el  refrendaba  las  cotizaciones  o propuestas que  llegaban,  pero  el  visto  bueno  lo daba siempre el  gobernador” (Subrayas de la  Sala).                    

Sobre  este mismo tema, ya se mencionó que  el  Gobernador  no  efectuó  acto  alguno  de delegación, como tampoco operaba  desconcentración  al punto de dejar sin responsabilidad alguna al Gobernador en  el  trámite  contractual  reprochado,  pues ya se ha dicho, los actos que se le  censuran,  esto  es, haber seleccionado a los contratistas y haber celebrado los  contratos  sin exigir de sus subalternos que previamente satisficieran los actos  de  planeación y adelantaron la licitación que se imponía, sólo competían a  él     y     no     a     otras     dependencias    desconcentradas    de    la  administración.   

         En  este  tópico,  coinciden el procesado y su defensor en atribuir  responsabilidad   en   la  conducta  punible  exclusivamente  al  Secretario  de  Educación  Departamental,  en  quien, señalan, el ex Gobernador depositó toda  su  confianza  por  virtud  del  principio  de  desconcentración administrativa  previsto  en  el artículo 8° de la Ley 489 de 1988 y en el 7° de la Ley 60 de  1993,  dada  su  experiencia  en  el  manejo  de  los  asuntos  referidos  a  su  especialidad,  en  contraste  con  la  supuesta  falta  de  preparación  del ex  gobernador en la materia.   

         No  obstante,  esta  tesis tampoco está llamada a prosperar, ya por  la  inoperancia  de  la desconcentración en relación con los actos censurados,  ora  porque  la  aplicación  del  principio  de  confianza  que  deriva  de  la  realización  de  actividades que involucran un número plural de personas y que  presupone  que  cada  responsable  de una parte de la tarea puede confiar en que  los   restantes   responsables   del   proceso  han  llevada  a  cabo  su  labor  correctamente,  encuentra  como  uno  de  sus  limites,  precisamente,  aquellos  eventos  en  que se deba objetar y, en su caso, corregir los errores manifiestos  de  otros,  así  como,  cede  ante las hipótesis en que el interviniente en la  labor  que  se  surte mediante división de tareas tiene asignado como rol el de  vigilancia   de   la  correcta  realización  de  los  demás  roles15.   

Particularmente, las excepciones mencionadas  al  denominado  principio de confianza que invoca el defensor, operan en el caso  que  se  examina,  bien porque los documentos que debió tener a su disposición  el  procesado  y  que  ilustraban  el  trámite precontractual adelantado por la  Secretaria  de Educación, debían revelarse a tal punto deficientes que forzoso  era,  en  términos  del  citado  postulado  de  confianza,  que  imprimiera los  correctivos  por los errores manifiestos de “otros”, más cuando tenía como  rol  el de supervisar la correcta realización del trabajo de estos.           

9.  Como  corolario  de  todo  lo expuesto,  estima  la  Sala  que  se  encuentra  acreditado  suficientemente,  en  grado de  certeza,  tanto  la  realización de la conducta por la cual se acusó al doctor  ROJAS   TOMEDES,  como  su  responsabilidad  en calidad de autor del referido comportamiento, lo cual impone  proferir en su contra sentencia condenatoria.   

   

         Respuesta a los alegatos de los sujetos procesales:   

         En  relación con los argumentos plasmados por el señor Fiscal y el  Procurador  Delegado en sus respectivas intervenciones en la audiencia pública,  la  Sala  los comparte a plenitud y por ello no hará comentario al respecto. Lo  pertinente ya se ha expuesto en los acápites previos.   

         No   ocurre  lo  mismo  con  los  planteamientos  expuestos  por  el  procesado  y  su defensor, los cuales ya han sido respondidos al abordar el tema  de  las  diversas  categorías  de la conducta punible y así se anunció cuando  fue  desarrollada cada una de las temáticas planteadas por la defensa técnica;  un  tanto  igual  resulta predicable en relación con las justificaciones que de  su  conducta  dio  el  procesado, lo cual releva a la Sala de retornar sobre las  razones por las cuales no han sido de recibo estas tesis.   

Determinación   de   las  consecuencias  jurídicas de la conducta punible:   

Reunidos  los presupuestos sustanciales que  el   artículo   232   del  estatuto  procesal  exige  para  proferir  sentencia  condenatoria  contra  el  ex  Gobernador  ARNALDO JOSE  ROJAS   TOMEDES,  procede  la  Sala  a  señalar  las  consecuencias jurídicas que a dicha conducta corresponden.   

  1.  Determinación           de           la  punibilidad   

De acuerdo con el artículo 146 del Decreto  Ley  100  de 1980, modificado por los artículos 1° del Decreto 141 de 1980, 57  de  la Ley 80 de 1993, 18 y 32 de la Ley 190 de 1995, vigente para el momento de  comisión  de  la  conducta,  establece  una pena principal de cuatro (4) a doce  (12)  años  de prisión y multa de veinte (20) a ciento cincuenta (50) salarios  mínimos legales mensuales vigentes.   

         

A   su   turno,   para   efectos   de  la  individualización  de  la pena que ha de imponerse al procesado, lo primero que  se  advierte  es  que,  al  no  haber  sido  incluida  en  la acusación ninguna  circunstancia  de  mayor  punibilidad, conforme al artículo 60 de la Ley 599 de  2000,  el  ámbito  punitivo  de  movilidad esta determinado en el primer cuarto  mínimo,   esto   es   entre   cuarenta  y  ocho  (48)  y  setenta  y  dos  (72)  meses.   

Así  las cosas, teniendo en cuenta que, de  cara  a los intereses tutelados en la norma penal a la que se adecua la conducta  del  procesado,  indudable resulta su gravedad, como quiera que éste, prevalido  de  la  autoridad  que  le fue conferida por los habitantes del departamento que  regentaba,  optó por favorecer intereses ajenos a la función pública para, en  cambio,  a través de una amañada función contractual, favorecer con contratos  a  políticos  de  la  región  que ostentaban la calidad de Diputados, causando  grave  lesión  a  la  imagen  de  la administración pública que encarnaba, se  partirá de una pena básica de cincuenta y dos meses (52).   

A  su  vez,  dicho básico se aumentará en  ocho  (8)  meses,  por  razón  del  incremento  punitivo  derivado del concurso  homogéneo  de  conductas  punibles  que  fuera  imputado  al  procesado  en  la  resolución  de  acusación, de conformidad con las previsiones contenidas en el  artículo  31  del Código Penal vigente, aumento que se justifica por razón de  la  número  de  conductas punibles concursales y su gravedad, conforme se dejó  sentado  en  párrafos anteriores, esto es, por las peculiaridades en que fueron  ejecutadas  y  en  especial  porque  se  verificaron en el más alto nivel de la  administración departamental.   

En     conclusión,     ARNALDO  JOSE  ROJAS TOMEDES deberá purgar  una  pena  de  prisión  igual  a  sesenta  (60)  meses  de  prisión como autor  responsable  del  concurso homogéneo de delitos de contrato sin cumplimiento de  requisitos  legales,  de  la cual se descontará el tiempo que ha permanecido en  detención  domiciliaria,  el  cual  será tenido como parte cumplida de la pena  privativa de la libertad.   

También  se  condenará  al procesado a la  pena  de  multa,  que  en razón a la gravedad de la conducta pero de cara a las  acreditadas  condiciones  económicas  del  procesado,  se fijará en la suma de  veinte  (20)  salarios  mínimos  legales  mensuales  vigentes para la época de  comisión de los hechos -1998-.   

    

Finalmente, al procesado se le condenará a  la  pena  accesoria  de  interdicción  de derechos y funciones públicas por el  mismo  tiempo  de  la de prisión, de conformidad con lo normado en el artículo  42, numeral 2 del anterior estatuto penal.   

2.  Determinación  de  la  responsabilidad  civil:   

Como  quiera  que  la  Fiscalía compulsara  copias   para   investigar  el  posible  delito  de  peculado  derivado  de  los  comportamientos  aquí  investigados, la determinación de perjuicios materiales  deberá  hacerse  en  dicho  proceso,  en  caso  de comprobación del punible de  contenido  patrimonial.  En  tal  medida,  dado  que  la  sola  comprobación de  conductas  que  afectan  la legalidad del proceso contractual no genera, per se,  menoscabo  económico,  y  que no hay prueba alguna dentro de esta actuación de  que   aquel   se   hubiera  producido,  no  resulta  procedente  la  condena  en  perjuicios.   

3. De los mecanismos sustitutivos de la pena  privativa de la libertad:   

Como   quiera  que  la  pena  impuesta  a  ARNOLDO    JOSE    ROJAS    TOMEDES    supera  los  tres  años de prisión, se declarará que el condenado  no  se  hace  acreedor  al otorgamiento de la condena de ejecución condicional.   

No  obstante,  se  accederá a la petición  elevada  por  el defensor del procesado, relativa al otorgamiento de la prisión  domiciliaria  como  sustitutiva  de  la  pena  de  prisión, por cuanto aparecen  satisfechos   los   requisitos   objetivo   y   subjetivo   señalados   en   la  ley.   

En  efecto,  como el delito de contrato sin  cumplimiento  de requisitos legales tiene establecida una pena mínima de cuatro  (4)  años  de  prisión,  y el artículo 38 del Código Penal vigente establece  que  la  prisión  domiciliaria  como  sustitutiva  de  la prisión procede para  conductas  punibles “cuya pena mínima prevista en la  ley  sea  de cinco (5) años de prisión o menos”, es  evidente  que  el  procesado  satisface el primer presupuesto referido al factor  objetivo.   

         En  lo  que  toca con el factor subjetivo, para la Sala es claro que  el  desempeño  personal,  laboral,  social y familiar, a que refiere el numeral  2°  de  la  precitada  norma,  permite suponer fundadamente que el procesado no  pondrá  en  peligro  a  la  comunidad  ni  evadirá el cumplimiento de la pena,  razones  que  fueron  expuestas  en  el  momento  en  que  le fuera concedida la  detención  en  su  domicilio,  sin  que  exista  evidencia  de  que estas hayan  variado.  Así las cosas, se concederá en favor del condenado el sustitutivo de  la   pena  de  prisión  de  la  prisión  domiciliaria,  la  cual  se  entiende  garantizada  con  la  caución  que prestó el procesado al momento en que se le  concedió  la detención domiciliaria que ha venido disfrutando en el transcurso  del proceso.      

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  SALA DE  CASACIÓN  PENAL  DE  LA  CORTE  SUPREMA  DE JUSTICIA, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE  

1.              DECLARAR  penalmente   responsable   al   doctor   ARNALDO    JOSÉ    ROJAS   TOMEDES,   de  condiciones  civiles  y personales conocidas en autos, de la conducta punible de  contrato  sin  cumplimiento  de  requisitos  legales  en  concurso  homogéneo y  sucesivo,  prevista  en  el  artículo 146 modificado por los artículos 1° del  Decreto  141  de  1980,  57 de la Ley 80 de 1993, 18 y 32 de la Ley 190 de 1995,  vigente  para  el  momento de su comisión, realizada cuando se desempeñó como  Gobernador  del  Departamento de Guainía, en las circunstancias de tiempo, modo  y lugar precisadas en esta decisión.   

         2.            CONDENAR  al     doctor     ROJAS  TOMEDES,  en  consecuencia,  a  la  pena  principal de  sesenta  (60)  meses  de  prisión,  multa  por  valor  de  veinte (20) salarios  mínimos  mensuales  legales  vigentes para la época de los sucesos a favor del  Tesoro  Nacional  y a la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones  públicas    por    el   mismo   término   de   la   pena   privativa   de   la  libertad.   

3.           DECLARAR   que  el  doctor  ARNALDO  JOSE  ROJAS  TOMEDES  no  se hace  acreedor  al  sustituto  de  la  suspensión  condicional de la ejecución de la  pena.   

4.           CONCEDER a favor  del  doctor  ROJAS TOMEDES el  sustitutivo  de  la  pena  de  prisión  de  la prisión domiciliaria, para cuyo  efecto  se  entenderá garantizada con la caución que prestó al momento en que  se le otorgó la detención domiciliaria.   

5.           TENER como parte  de  la  pena  cumplida  el  tiempo  que  el  procesado  ha permanecido en detención domiciliaria.   

6.             NO  CONDENAR  al   doctor  ROJAS  TOMEDES  al pago de perjuicios derivado de la conducta punible,  por las razones expuestas en la parte motiva de este fallo.   

7.           LIBRAR  por  la  Secretaría   de   la  Sala  las  comunicaciones  de  rigor  a  las  autoridades  competentes,   conforme   lo   normado   por   el   artículo  472  Ley  600  de  2000.   

8.           COMUNICAR   esta  decisión  a  la  Sala  Administrativa  del  Consejo  Superior de la Judicatura, para efecto del recaudo  de la multa impuesta.   

Contra  esta providencia no procede recurso  alguno.   

Notifíquese y cúmplase.  

MARINA   PULIDO   DE  BARÓN   

SIGIFREDO   ESPINOSA  PÉREZ                                              HERMAN GALÁN CASTELLANOS   

                                                                             Permiso   

ALFREDO  GÓMEZ  QUINTERO                        ÉDGAR  LOMBANA TRUJILLO   

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN           JORGE LUIS  QUINTERO MILANÉS   

YESID   RAMÍREZ   BASTIDAS                                 MAURO      SOLARTE  PORTILLA   

TERESA    RUIZ  NÚÑEZ   

Secretaria  

    

1 Folio  121, cuaderno principal 2   

2  Radicado  18.911,  sentencia  de  única  instancia,  Magistrado  Ponente  Mauro  Solarte Portilla   

3  Radicación  18029.  auto de fecha agosto 12 de 2002;  M.P. Dr. Fernando E.  Arboleda Ripoll.   

4  Folios 27 y 28 del cuaderno original No. 1.   

5  Sentencia 20-05-03, proceso 14.699, M.P. Fernando Arboleda Ripoll   

6  Consejo  de  Estado,  Sala  de  lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera,  sentencia    de    junio    1    de    1995,    C.P.    JESUS   MARIA   CARRILLO  BALLESTEROS.   

7 En el  citado  año,  el  salario  mínimo  legal  mensual  se  fijó  en  la  suma  de  era  de  doscientos  tres mil ochocientos veintiséis  pesos ($203.826,oo).   

8  Presupuesto  que  se  fijó  en $3.300.185.034,00, es  decir,  16.191  salarios  mínimos  legales  mensuales  de la época. Folio 139 del cuaderno principal 1.   

9 Folio  285, cuaderno principal 1   

10  Folio 277, cuaderno principal 1.   

11  Folio 5 del cuaderno principal 1.   

12  Folio 144, cuaderno de la causa   

13  Folios 10 a 27, cuaderno de anexos número 2.   

14  Folio 357, cuaderno de anexos número 4   

15  CLAUX  ROXIN,  Derecho  Penal,  Parte  General, Tomo I, Editorial Civitas, 1997,  pag. 1006     

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