21535(03-08-05)

2005

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 21535  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                                Magistrado Ponente:   

  Dr. ALFREDO GÓMEZ  QUINTERO   

                                  Aprobado Acta No. 59   

Bogotá,  D.C., tres (3) de agosto de dos mil  cinco (2.005).   

VISTOS:  

Decide  la  Sala el recurso extraordinario de  casación  interpuesto  por  el  defensor de MERCEDES AMELIA ROSALES DE VILLEGAS  contra  la  sentencia  proferida  por el Tribunal Superior de Cartagena el 30 de  mayo  de  2.003, confirmatoria de la emitida en primera instancia por el Juzgado  Quinto  Penal  del Circuito de la misma ciudad el 12 de marzo de 2.002, mediante  la  cual  condenó  a  la  procesada  a  la  pena principal de tres (3) años de  prisión  e  interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso,  como  responsable  del  delito  de  falsedad  material  de  servidor público en  documento público.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:  

El  6  de noviembre de 1.994 fue elegida como  reina  popular  de  las  festividades  del  11  de  noviembre  Tivisay Margarita  Zambrano  Orozco.  Mediante comunicación remitida a ésta el 6 de septiembre de  1.995,  la  Gerente  del  Fondo  Distrital  de Fiestas Populares de Cartagena de  Indias  D.T.  y  C.  “Corfiestas”  MERCEDES  AMELIA  ROSALES DE VILLEGAS, le  informó   que   su   participación   en  el  Reinado  Nacional  del  Petróleo  desarrollado  en  la  ciudad  de  Barrancabermeja  del  17  al  21  de agosto en  representación   del   Departamento   de   Guajira,  constituía  una  acto  de  deslealtad,  además de un incumplimiento a las obligaciones asumidas como reina  popular  mediante Acta fechada el 9 de noviembre de 1.994, suscrita por ella, el  Alcalde  de la ciudad y la propia gerente, designándose en consecuencia como su  reemplazo  a la virreina Summerley Mendoza Luna. El 22 de septiembre posterior y  en  procura  de  la  protección  de sus derechos fundamentales, Zambrano Orozco  presentó  demanda  de  tutela,  advirtiendo  desde dicho momento que en ningún  momento  había  suscrito  la aludida Acta, practicándose a instancias del juez  constitucional  dictamen  pericial  sobre  ese  documento.  El  6  de octubre se  ampararon  los  derechos  de  la peticionaria por parte del Juzgado Quinto Civil  del  Circuito  de  Cartagena.  El  19  de  octubre  de 1.995 ROSALES DE VILLEGAS  formula  denuncia  penal  con  miras a establecer los hechos relacionados con la  eventual  alteración  de  la  citada  Acta.  A su turno, Zambrano Orozco con el  mismo  propósito  también  instó  investigación penal, agregando como hechos  relevantes  el  de fraude procesal, dada la intervención de ROSALES DE VILLEGAS  en la acción de tutela con la exhibición del documento espurio.   

Se  iniciaron,  así,  sendas investigaciones  penales  por  los  mismos hechos, que fueron unificadas mediante resolución del  23 de noviembre de 1.995 (fl.61).   

Entre  los  documentos  anexos  a la pesquisa  criminal  se  aportó  la  actuación  adelantada  en  desarrollo  de la tutela.  Precisamente  a  instancias  de dicha autoridad se llevó a efecto el experticio  grafológico  sobre  la  firma  impuesta  por la tutelante Zambrano Orozco en el  Acta  de  compromiso  que  se  afirma  espuria, concluyéndose que “existe una  falsedad    por    el    sistema   de   imitación   servil”   (Cdno.   Anexos  tutela).   

Acopiada  abundante  prueba  documental y los  testimonios  de  Concepción  Silva  de  Díaz  (fl.85), Lester Arturo González  Rodríguez  (fl.88) y del ex alcalde de Cartagena Gabriel Antonio García Romero  (fl.99)),  el  7  de  marzo  de  1.996  se  decretó formal apertura instructiva  (fl.105),  siendo  vinculada  mediante  indagatoria  MERCEDES  AMELIA ROSALES DE  VILLEGAS (fl.110).   

Una  vez  aportado  el  documento  original  contentivo  del  Acta suscrita el 9 de noviembre de 1.994 por el alcalde García  Romero,  ROSALES  DE  VILLEGAS  y  la  reina  popular  Zambrano Orozco y tomadas  muestras  de  las  escrituras  y firmas del ex burgomaestre, fueron sometidas al  análisis  grafológico  por  parte de Criminalística del DAS, autoridad que en  informe  calendado el 19 de marzo de 1.996 concluyó que la firma que aparece en  el  documento  no  fue  estampada  por  el  ex  Alcalde,  como que obedece a una  falsificación  (fl.116),  a  su vez, ampliado lo depuesto por Concepción Silva  de  Díaz  (fl.  123),  el  19  de  abril  se  impuso  a  la  indagada medida de  aseguramiento  consistente  en  caución  prendaria  por  el  delito de falsedad  documental  (fl.127), en determinación confirmada por la segunda instancia el 9  de enero de 1.997.   

Ampliada la indagatoria de ROSALES DE VILLEGAS  (fl.331)  y  allegada  fotocopia  del  Decreto  No.374  del  7  de mayo de 1.993  mediante  el  cual  el  Alcalde  Mayor de la ciudad de Cartagena la nombró como  Gerente  de  la  Corporación  para  la  Promoción  y  Administración  de  las  Festividades  Populares  del  11 de noviembre y del acta de su posesión fechada  el  día  10  de  ese mes y año (fl. 349 y ss), aportado nuevo testimonio de la  quejosa  (fl.420),  la investigación fue clausurada el 1° de octubre de 1.997,  calificándose  el  mérito  sumarial  de  las  pruebas  con el proferimiento de  resolución  acusatoria  en  contra  de la incriminada el 12 de diciembre por el  delito  de  falsedad  material  de  empleado  oficial en documento público (fl.  494),  en  decisión  que impugnada por el defensor, la parte civil reconocida y  el  Ministerio  Público,  fue  confirmada  por  la  Fiscalía  Delegada ante el  Tribunal  Superior  de  Cartagena  el  26  de  enero  de  1.999,  adicionando la  imputación del punible de fraude procesal.   

En firme el pliego de cargos, se dio inicio a  la  etapa  del juicio y mediante autos del 18 de mayo y 1° de octubre de 1.999,  el  Juzgado  de  conocimiento declaró la nulidad de lo actuado en relación con  la  acusación  por  el  delito  de  fraude  procesal,  al tiempo que dispuso la  práctica de algunas pruebas y denegó otras (fl.58 y 81 c.o.2).   

Rituada la audiencia pública, se profirieron  las  sentencias  de  primera  y segunda instancia en los términos reseñados en  precedencia.   

DEMANDA:  

Primer  cargo   

El  defensor  de  la procesada acusa el fallo  impugnado,  en un primer motivo de nulidad, por “Falta de motivación” de la  sentencia,  que  comporta  incumplimiento  del  artículo  170  del  Código  de  Procedimiento Penal.   

Recuerda  con la jurisprudencia de la Sala el  contenido  que  es  propio  de  la  sentencia,  observando  cómo en el fallo de  primera  instancia  se  admite que la prueba grafológica sobre el documento que  se  afirma espurio, se efectuó sobre una copia, razón por la cual al surgir un  indicio  debería  ser  completado  con  otros  indicios.  Sin  embargo,  en  su  criterio,  tales  indicios  y  contraindicios  tienen que ver con el aspecto del  posible  uso  del documento y la responsabilidad, pero no con la materialidad de  la falsedad.   

A  su  vez,  el  Tribunal  señala  que  la  peritación  se  efectuó  sobre  una  copia, pero otras veces indica que lo fue  sobre  el  original.  Su  argumentación,  asegura,  es contradictoria. También  adujo  el ad quem que podría existir duda en relación con el dictamen referido  a  la  firma  de  Tivisay  Margarita  Zambrano  Orozco, mas no así con aquélla  impuesta por el alcalde.   

Para el actor, se desconoce bajo las pruebas a  que  alude  el  fallo,  que la procesada es autora material de la falsedad, pues  solo  se  afirma  como una conclusión. Es distinto el uso a la falsificación y  en  relación  con ésta no existen pruebas. El Tribunal no tiene ni puede tener  certeza  sobre  la falsedad del documento y de ahí la ambivalencia que muestra,  sin que sean válidas las hipótesis que ensaya en el fallo.   

Segundo cargo  

También  por  nulidad,  se  acusa en segundo  término el fallo por falta de investigación integral.   

Para  el  censor, era imperioso que la prueba  pericial  se  practicase sobre el documento original, toda vez que de no hacerse  hay   lugar  a  decretar  la  nulidad  del  proceso,  como  lo  ha  resuelto  la  jurisprudencia, según cita que al respecto hace.   

Para el demandante, la procesada solicitó con  insistencia  la  prueba  grafológica  sobre el documento original (fls. 2, 51 y  68),  siendo  así  que  fue decretada en decisión del 1° de octubre de 1.999,  luego  no  se  trató  de  una  prueba  innecesaria  o  pueril.  Sin embargo, al  ordenarse  la  autoridad  respectiva  no  envió  el  original  y el dictamen no  ofreció, desde luego, el resultado esperado.   

Sin dicha prueba, es claro que la falsedad se  supuso,  como  fue  alegado  en  desarrollo de la audiencia pública, pues si no  media  prueba  pericial  sobre  el documento original no puede haber condena. Se  precisa,  en las condiciones indicadas, se decrete la nulidad con miras a que se  remita  el  documento  original ante los peritos, dado que es la única forma de  recuperar  los  deberes  incumplidos por el juez de instancia y poder ejercer la  defensa.   

Tercer  cargo   

Se  acusa  violación  indirecta  de  la  ley  sustancial,   por   error   de   derecho   derivado   de   “falso   juicio  de  convicción”.   

Señala  el  libelista  que  la  sentencia se  fundó  alrededor  de  la “supuesta prueba pericial de octubre 10 de 1.995”,  practicada  por  un funcionario del DAS “de oficio”, quien se dio a la tarea  de  adelantar averiguaciones y visitas a iniciativa propia. El artículo 314 del  Código   de   Procedimiento   Penal,   precisa  que  las  conclusiones  de  los  funcionarios  de la policía judicial en modo alguno tienen valor probatorio, de  donde   la   labor   de   investigación  sobre  el  documento  afirmado  falso,  correspondían a las autoridades judiciales.   

El  artículo 29 de la Carta Política impide  que  la  “sindicada  sea  juzgada  por  un medio de prueba del todo ineficaz o  insuficiente”,  como  ha  sucedido  en  este  proceso.  Y  las  demás pruebas  “supérstites”,  no  tienen  vocación  para  sustentar una condena, máxime  cuando  la  firma de Gabriel García, el mismo afirmó que tenía dudas sobre si  le  pertenecía,  pues  la que aparecía en el documento parecía echa de prisa.  Tampoco  se  analizó  la calidad de la tinta. De ahí que la defensa solicitara  la  práctica de algunas pruebas al respecto en la etapa del juicio. Finalmente,  no  se  acredita  la falsedad de una firma porque la otra sea falsa, esto es, la  de Tivisay y la del burgomaestre.   

Por tanto, se le quebró el derecho de defensa  de  la  sindicada, pues suprimida aquella supuesta prueba grafológica, no queda  motivo alguno para sostener la condena.   

Cuarto cargo  

Ahora  la propuesta de ataque se encamina por  violación  indirecta  por “falso juicio de legalidad”, proveniente de error  de derecho.   

Dice  postularlo  en  forma  subsidiaria y se  refiere  al “informe policivo” que en su criterio no puede ser estimado como  prueba  judicial,  refutando  así  su  “validez jurídica”, toda vez que en  ningún  momento  la defensa lo consideró “prueba pericial” que pudiese ser  atacada.  Es muy claro que en dicho documento no se dejó constancia sobre si se  recogieron  muestras  manuscriturales  a  Tivisay, se ignora cuándo, de quién,  cómo  se  recibieron las muestras que posibilitaron las conclusiones, no existe  ningún acta al respecto.   

De   ahí   que   el  artículo  29  de  la  Constitución  Política  disponga  que  son  nulas de pleno derecho las pruebas  obtenidas  irregularmente,  de  donde  es muy evidente que dicha prueba debe ser  excluida  de  los  autos  y  dictar  la  sentencia  de reemplazo, necesariamente  absolutoria, toda vez que no estaría acreditada la falsedad.   

Quinto  cargo   

También   por  la  vía  indirecta,  acusa  subsidiariamente  quebranto  del  artículo  7 del Estatuto procesal penal, esto  es, de la norma que dispone el in dubio pro reo.   

La  sindicada  se presume inocente, según la  ley,  y  los juzgadores pese reconocer la existencia de factores dubitativos, al  final  “ambivalente  e  hipotético”,  terminan afirmando la certeza, por lo  que  se ve precisado el defensor a acudir a demostrar “los errores de hecho en  que se incurrió”.   

Así, afirma “falso juicio de existencia”,  por  cuanto  el  Tribunal  “creyó  que  existía prueba grafológica sobre el  original”  del  documento,  lo  cual  no  es  cierto.  Al folio 117 aparece un  estudio  grafológico  cuya  conclusión indica no ser “posible ni encartar ni  descartar el accionar de la sindicada”.   

Tampoco es cierto que la procesada fuese quien  primero  “hizo  aparecer  el documento apócrifo”, toda vez que como anexo a  la  acción  de  tutela promovida por Tivisay Margarita Zambrano Orozco, aparece  copia  de  dicha  acta.  Además,  omitió  el  juzgador  considerar  que  en su  declaración   jurada  la  quejosa  admitió  haber  conocido  el  borrador  del  documento;  también  omitió  los testimonios de Lester González y Concepción  Silva,  que  observaron  a la quejosa suscribir dicho documento; tampoco valoró  la  prueba  grafológica  vista  al folio 73, acorde con la cual se sabe que las  firmas  de Tivisay no obedecen a un patrón fijo y que no se contó con material  suficiente  para  determinar  la  uniprocedencia  de  las  grafías de la joven.   

Para  el  demandante  el  Tribunal  tampoco  analizó  el  cambio  de  firma  de  la  supuesta  víctima en la inspección de  policía  y  la  notaría,  conforme  se  encuentra  acreditado,  que suscita la  pregunta de la razón de su proceder.   

El Tribunal, pues, inadvirtió estas pruebas,  que  revelan  una  verdad  distinta  a  la  que  se  declaró demostrada, siendo  insuficientes   para   afirmar   certeza   sobre   la   responsabilidad   de  la  sindicada.   

A   su   turno   y   como  quiera  que  los  sentenciadores  “han  propuesto”  algunos  indicios, sobre ellos también se  ocupa,  advirtiendo  que los mismos no conducen a evidenciar la falsedad sino la  responsabilidad de la inculpada.   

En primer lugar, que la falsedad fue cometida  por  la  acusada,  toda  vez que ella fue quien hizo aparecer el acta apócrifa,  pese  a  que ya se advirtió que en ejercicio de la acción de tutela la quejosa  la  presentó. Que las testigos Concepción Silva y Lester González afirman que  fue  la  procesada quien guardó el acta. Acá, dice, se propuso “falso juicio  de  identidad”,  pues  no es lo sostenido por las deponentes, ni es cierto que  el acta se guardó sin la firma de Tivisay.   

Que  la procesada era la única interesada en  aducir  dicha  acta (“error de hecho por falso raciocionio”, dice), pues del  acta  no  puede  hacerse  tal  inferencia;  como  tampoco  (“falso  juicio  de  existencia”)  que  siendo  falsa  la firma del exalcalde lo era también la de  Tivisays,  como también falso raciocinio, dice, toda vez que la falsedad de una  no  conlleva  la  de la otra. Se opone a que la procesada se empecinara en negar  la  falsedad  y  así  evidenciara  un  indicio  de  mala  justificación. Acá,  asegura,  concurren  errores  de  existencia y raciocinio, pues dio por hecho lo  que  debía  probarse  –la  falsedad-,  y  no  corresponde  a  la  conclusión de que el sindicado niegue su  responsabilidad.   

También  se opone, por configurar -otra vez-  falsos  juicios  de existencia y de raciocinio, que si la sindicada usó el acta  entonces  debe  responder como autora. En realidad, asegura, no es cierto que la  procesada  haya  empleado  el  referido  documento  y  en  todo caso el hecho de  utilizarla no significa que tuvo que ser quien la falsificó.   

Para  el  actor,  se  han  supuesto  hechos  indicadores,  elementos  todos que de haber sido observados e involucrados en el  ideario  analítico de los juzgadores sólo podía arribarse a una conclusión y  es  la  presencia  de  dudas que favorecerían a la procesada.      

Alegatos de la parte civil  como sujeto no recurrente:   

Observa  el  representante de la parte civil,  como  sujeto no recurrente, que el actor no presentó, como le era imperioso, la  demanda  de  casación  discrecional  que entiende le correspondía, dado que no  adujo  ninguno  de  los  dos  motivos  en  que bajo dicha modalidad ella resulta  pertinente.   

En  su criterio es ostensible el desgaste del  aparato  judicial  que  se presenta en este caso, máxime cuando está orientado  es  a  controvertir las pruebas grafológicas allegadas cuya contundencia no hay  lugar a discutir.   

Observa  que  dentro  del  desarrollo  de  la  actuación  nunca  se  controvirtieron  las pruebas grafológicas, como ahora se  procede.   

Solicita,   con   base  en  los  anteriores  argumentos, proceda la Sala a inadmitir el libelo presentado.   

CONCEPTO  DEL  MINISTERIO  PÚBLICO:   

Opuesto al sistema de tarifa legal que rigió  en  el  pasado,  observa  el Señor Procurador Cuarto Delegado para la Casación  Penal,  que  hoy por hoy opera el de la apreciación libre con fundamento en los  principios  de la sana crítica, tanto para deducir los elementos de la conducta  punible, como la responsabilidad.   

Dado  el tema al que alude en primer orden el  actor,  observa que si bien sobre una fotocopia se efectuó por parte del perito  del  DAS  el primer estudio de grafología acerca de la autenticidad de la firma  de  Tivisays  Margarita  Zambrano Orozco, la presencia de una firma falsa en ese  documento  fotocopiado  no  probaba  por  sí  sola la misma adulteración en el  documento  del  cual  se tomó, siendo también cierto que solamente el original  posteriormente  aportado  por  la procesado sirvió para confrontar la firma del  ex  alcalde  Gabriel  García Romero, la que dio por resultado la falsificación  de ella.   

De  este  modo, el actor pone en cuestión la  prueba  plena de la existencia de la materialidad de la falsedad de Tivisay, mas  no  la  del  Alcalde.  De  esta  manera así se admitiera que no se comprobó la  falsedad  de  la  firma  de  la  citada, suficiente para afirmar la falsedad del  documento lo es que si se hubiera demostrado la del burgomaestre.   

Los cargos, en general, se sustentan sobre la  anterior  argumentación  sin  lograr  socavar  en  manera  alguna la sentencia,  motivos  que  serían más que suficientes para desestimar la demanda, lo que no  obsta  al Delegado para recabar en motivos sustanciales que conducen a idéntica  conclusión.   

Así,  al  ocuparse  de la nulidad pedida por  violación  al  principio  de investigación integral, obvia el censor demostrar  la  capacidad  de  la prueba echada de menos para desquiciar los términos sobre  los cuales se fundó el fallo.   

Su  inconformidad  gravita  en el hecho de no  haberse  efectuado el dictamen grafológico de la firma de Zambrano Orozco sobre  el documento original, a pesar de haberse decretado.   

El Tribunal dejó con claridad establecido que  la  falsedad  investigada  no  estaba  constituida únicamente por la imitación  servil  de  la  firma  de  Tivisay Zambrano, sino también por la del Alcalde de  Cartagena.  En  todo  caso  la  falsedad de la firma fue admitida por el aquo, a  través de la prueba testimonial de la propia víctima.   

La afirmada nulidad por falta de motivación,  realmente  escapa  a  la  verdad  que  emerge  del fallo del Tribunal, ya que de  ninguna  manera  evidencia  ausencia  de  exposición de las razones o que estas  fueran   ambiguas,  equívocas  o  dilógicas  porque  sin  dificultad  permiten  establecer  la  forma  por  medio  de  la  cual se llegó a la convicción de la  certeza acerca de la autoría de la falsedad.   

Las  sentencias  contienen  las razones y los  juicios  que  conducen  a demostrar la falsificación en cabeza de la procesada.  Al  margen  de  que  la  primera  instancia  enfatizara  en que el experticio se  efectuó  sobre  una  copia y el Tribunal señale esto mismo y a veces que sobre  el  original  del  documento,  es  un  aspecto  irrelevante  dado  que  las  dos  decisiones conforman una unidad jurídica inescindible.   

El  cuestionamiento  que hace el actor es, en  todo  caso,  descontextualizado,  “utilizando  el  número singular para hacer  alusión  a la experticia en relación con la firma de la reina popular y de esa  manera  deliberadamente oculta que el Tribunal literalmente emplea la expresión  ‘frente  a la contundencia  de    los    dictámenes    periciales’  (en  plural),  y  a  la  par  refiere  que  resulta  inútil  todo  cuestionamiento  del  examen  grafo-técnico en lo que respecta a las firmas del  mandatario municipal”.   

   

Así, el tema tanto de la demostración de la  falsedad  como de la responsabilidad que le cabe a la procesada en condición de  autora,  fue  objeto  de un examen razonado, claro y ponderado, que no calló la  respuesta a los argumentos esgrimidos por la defensa.   

En  lo  que atañe a los presuntos errores de  derecho,  en  particular  el  “falso juicio de legalidad”, el desarrollo del  cargo  lo  deja  el  actor  incompleto, pues se basa en meras especulaciones sin  demostrar  los  errores a los que llegó el experto por defectos en la cadena de  custodia  o  el  recaudo  de  los  elementos  de  juicio  que  le sirvieron para  confrontar la firma de la reina popular.   

El que tiene que ver con el “falso juicio de  convicción”,  está  referido al dictamen pericial rendido por el funcionario  del  DAS  Carlos  José  Angulo el 10 de octubre de 1.995. En realidad, el actor  “simplemente  supone aquello que quiso y estaba obligado a demostrar (petitito  principi)  y por esta razón se refiere al quebranto de normas que no regulan la  validez  del  concepto  de los expertos como prueba, sino que niegan el valor de  testimonio  o  de  indicio  a  las  exposiciones  recepcionadas  por los agentes  policiales  de personas que tuvieran conocimiento de la posible comisión de una  conducta punible”.   

En  lo  que  respecta  a  la  violación  del  principio  del  in  dubio pro reo, el actor simplemente se muestra en desacuerdo  con  la  certeza  sobre  la  responsabilidad que adquirió el Tribunal, acusando  falsos  juicios  de  existencia,  dedicándose  simplemente  a enumerar diversos  elementos  de  prueba  que  a su juicio podrían llevar a la preocupación de la  duda.   

El  reproche carece de fundamento, sucediendo  lo  propio con el ataque a la prueba de indicios, pues no es cierto que se hayan  supuesto  hechos  indicadores  y  menos  la  prueba de su demostración, pues al  revés  de lo que afirma, la procesada no hizo uso del documento por primera vez  cuando  lo  aportó  al trámite de tutela, sino que antes le envió una copia a  la  reina popular, anexa al escrito que comunicaba a aquélla la dejación de su  elección.  Es  curioso  que  el actor niegue la falsedad cuando precisamente la  censura  la  dirige  a  la forma como en virtud de la libertad probatoria la dio  por  demostrada  el juzgador que, como lo acredita el expediente, tuvo en cuenta  la  prueba  testimonial  sin contar que la imitación de la firma del alcalde se  acreditó con prueba grafo-técnica sobre el documento original.   

Al  señalar  falso  juicio de existencia por  omisión  sobre  lo  depuesto por Lester González y Concepción Silva, también  predica  falso  juicio  de  identidad  en relación con la misma prueba, todo lo  cual impide cualquier pronunciamiento al respecto.   

Suficiente lo expuesto, advierte el Delegado,  para solicitar a la Corte no casar el fallo.   

CONSIDERACIONES:  

Primer  cargo   

Desde  antiguo,  la  doctrina  de  la Sala ha  tenido  oportunidad  de  precisar,  en orden a definir el contenido y alcance de  las  causales  que  posibilitan  el  ataque a la sentencia a través del recurso  extraordinario,  que  la nulidad no aparece marginada del imperativo de claridad  y  precisión en el ámbito de su postulación y demostración correspondientes,  pues  por  el  contrario,  es  tan  exigente  como  las  demás,  dado  el rigor  predicable  de  la  naturaleza  misma  de  la  casación,  de  manera tal que es  imperativo  para  el  actor  el  deber  de  concretar  la índole del vicio – de  estructura  o de garantía –  que  se dice afecta el proceso, en qué grado y magnitud y desde qué actuación  procesal se configura.   

Bien  se  ha  clarificado  que  resulta  de  elemental   exigencia  que  el  actor  deba  especificar  en  qué  consiste  la  irregularidad,  cómo  se  ha manifestado y qué repercusiones negativas apareja  para el trámite adelantado.   

Así,  en el caso concreto, el actor califica  de  “dilógica”  y “contradictoria” la sentencia, a partir de asumir que  en  el  fallo  se da por demostrada la falsedad documental pública mediante una  prueba  pericial  efectuada  sobre la copia del documento redargüido de falso y  en  otras oportunidades se indica que dicha exploración científica se efectuó  sobre el original del mismo.   

De este modo presentado el reparo, parecería  estar  orientado  a  destacar  el  vicio  de  motivación  sobre  la  base de no  determinar  el  fallo  el  verdadero  alcance  de  las  pruebas en las cuales se  fundaría   el  juicio  de  responsabilidad  predicable  de  la  ex  funcionaria  procesada,   particularmente  en  lo  que  respecta  a  la  materialidad  de  la  infracción falsaria que le fuera atribuida.   

Siendo  ello  así, surge necesario para la  Sala  recordar  que  a  la  procesada  MERCEDES AMELIA ROSALES DE VILLEGAS en su  acreditada  condición  de  Gerente  del Fondo Distrital de Fiestas Populares de  Cartagena  de  Indias D.T. y C. “Corfiestas” se le imputó en la resolución  acusatoria,  haber falsificado el Acta de compromiso datada el 9 de noviembre de  1.994  y  a  través de la cual Tivisay Margarita Zambrano Orozco, elegida reina  popular,  asumía diversas obligaciones en desarrollo de dicha designación. Tal  Acta,  según  quedó  sintetizado  en  los hechos de este proceso, sirvió a la  incriminada  para  relevar  a  la  reina  popular  – teniendo como fundamento su  incumplimiento  – por haber  participado  en  el  Reinado del Petróleo celebrado entre los días 17 al 21 de  agosto de 1.995.   

El documento en cuestión  aparece   firmado  por  la  reina  popular,  pero  además  por  la  gerente  de  “Corfiestas”,  esto es, la incriminada y por el Alcalde de Cartagena Gabriel  Antonio García Romero.   

La  falsedad del acta se  reputó  demostrada  a partir de la afirmación contundente de Tivisay Margarita  de  no  haber  suscrito  el documento y no ser consiguientemente su firma. Dicha  negativa  aparece  ratificada  bajo  la gravedad del juramento en el texto de la  demanda   de   tutela   que   incoó   Zambrano  Orozco  contra  la  Gerente  de  “Corfiestas”,  que  correspondió  al  Juzgado  Quinto Civil del Circuito de  Cartagena                  – fallado en su  favor  en decisión ratificada al no ser escogida para su revisión por la Corte  Constitucional   -;    también  en  la  denuncia  penal  contra  la  misma  funcionaria  presentada  y en los diversos testimonios rendidos en desarrollo de  este proceso por la ex reina popular.    

A su vez,  el propio  ex  Alcalde  declaró  advertir  disimilitudes  en  la  firma  que  en  el mismo  aparecía  -además  de quedar demostrado que no ejerció el cargo para la fecha  en que el mismo se supone fue suscrito-.   

   

Y,  finalmente,  así  también   mediante   sendos   dictámenes   periciales   determinantes   de  la  falsificación  de  las  firmas  – uno de ellos adelantado a instancias del Juez  Quinto  Civil  del  Circuito,  esto es, el relacionado con la impuesta por la ex  reina  popular – y el otro que cotejó la firma del burgomaestre, en ambos casos  concluyentes de la falsificación del documento.    

En la forma referida, la  sentencia  que  se  ataca encontró plenamente acreditada la falsedad documental  del  Acta  en  cuestión,  no  existiendo   sobre  este  particular el más  mínimo   resquicio   de   incertidumbre.   Siendo  ello  así,  la  motivación  contradictoria  que  impondría admitir vulneración del debido proceso tendría  que  fundarse  en  la  absoluta  imposibilidad  de  comprender  el ámbito de la  imputación  falsaria  y  el  fundamento  probatorio  de  la misma, toda vez que  resulta  -contrario sensu- insuficiente que respecto de una particular prueba se  presentase  una  argumentación confusa cuando la conclusión a que se llega con  base   en   los   demás   elementos  de  convicción  no  admite  incertidumbre  alguna.   

Concretamente en relación  con  el  dictamen  pericial  efectuado  por  el  DAS  en  orden  a establecer la  autenticidad  de  la firma de la reina popular, practicado a instancias del Juez  Quinto  Civil  del  Circuito  como  juez de tutela, la primera instancia en este  proceso  coligió que el mismo se habría realizado sobre una fotocopia del Acta  falsa.   

A su turno, el Tribunal si  bien  en  principio  expresa este mismo parecer, advierte que el funcionario del  DAS  dejó  anotado  en  el informe respectivo haber acudido, inclusive, ante la  sede  de  “Corfiestas”,  razón por la que había contado en la realización  del experticio con el documento original tachado de falso.   

El  Procurador  Delegado  hace  notar  que  la  falsedad  del documento se reputa por estar demostrado que  tanto  la  firma  de  la  reina  popular, como la del Alcalde García Romero son  espurias,  resultando  en condiciones tales inane que en relación con alguna de  las  grafías  se  haga  un  cuestionamiento en los términos en que el actor se  ocupa  –  en  desarrollo de toda la demanda y cargos, por  demás  -,  pues  ninguno  de  los  reparos  postulados están en condiciones de  refutar,  en  manera  alguna,  que el documento en cuestión fue falsificado, de  donde  la  materialidad  del  punible  contra  la  fe  pública está plenamente  comprobada  prescindiendo  de  la  aparente  contrariedad  que  en  el análisis  valorativo     de     la     prueba     pericial     hubiera     incurrido    el  Tribunal.   

Y se afirma, desde luego,  que  la  antítesis  expositiva  del Tribunal es sólo aparente, toda vez que si  bien  en  desarrollo  de la acción de tutela Zambrano Orozco no pudo aportar el  original  del  Acta fechada el 9 de noviembre de 1.994  y consiguientemente  ese  documento  en  fotocopia  fue el remitido a la División de Criminalística  del  DAS,  con  estricto  apego al contenido del dictamen debe observarse que el  perito  en  el  acápite correspondiente al “Resultado del estudio”, anotó:  “Para  poder  practicar  dicho  estudio este perito se dirigió a las oficinas  del  Juzgado  Quinto  Civil  del  Circuito  de  Cartagena,  Notaría Tercera del  Círculo  de  Cartagena,  Inspección  Distrital de Policía de la Comuna No.27,  oficinas  de  Corfiestas, oficinas donde reposan documentos auténticos firmados  por  la  denunciante”, lográndose a partir de dichas coonstataciones concluir  que  en  relación  con  su  firma  “existe  una  falsedad  por  el sistema de  imitación servil”.   

De  esta  manera,  el  reproche  que  por  vía  de  nulidad  se hace al fallo por presuntos errores de  motivación  derivados  de la manera como se sopesó probatoriamente el referido  dictamen  pericial,  ninguna  incidencia  adversa  tiene  respecto de las formas  propias  del  juicio  o  las  garantías  de  la  incriminada,  que  condujera a  determinar,  como  se  alega  en el primer reparo, la invalidez de la sentencia.   

Ya  se  advirtió y acá  debe  reiterarse, que múltiples y diversas fueron las pruebas con fundamento en  las  cuales  se  llegó  a  concluir  que  el  Acta  controvertida fue objeto de  material   falsificación,   estructurándose  de  ese  modo  en  sus  elementos  objetivos  la  figura de la falsedad de servidor público en documento público,  siendo  esta  una  realidad  jurídica  que  emerge  al  margen  de  la supuesta  contradicción   que  encumbra  el  demandante  para  soportar  una  inexistente  incertidumbre    relacionada    con    la    mendacidad    del    documento   en  cuestión.   

Por  último,  vínculo  ninguno  con  el  motivo  de  nulidad  a  que  alude  el  demandante  tienen sus  afirmaciones  relacionadas  con  el  hecho  de  no  advertir el censor, desde su  margen,  cuáles son las pruebas que demuestran ser la procesada autora material  de  la  falsedad, expresiones de inconformidad más que impertinentes, pues así  como  ningún  nexo  guardan  con  la causal tercera dentro de cuyo postulado se  exponen,  tampoco  guardan  armonía de corresponder a alguno de los motivos que  hacen viable el recurso extraordinario.   

El cargo debe desestimarse.  

Segundo  cargo   

También acudió el actor  a  la causal de nulidad, en un intento por hacer evidente que la prueba pericial  ha  debido  efectuarse sobre el documento original y con la participación de la  procesada,  como  desde  la  propia  denuncia  y  en  diversas oportunidades con  posterioridad   lo  reclamó,  toda  vez  que  su  no  realización  implicaría  menoscabo   para   el   derecho   de   defensa   por   falta  de  investigación  integral.   

La  doctrina  de  la  Sala  referida  a  la  vulneración  de la investigación integral – prevenida como norma rectora en el  artículo  20  de  la  Ley 600 de 2.000 -, ha tenido oportunidad de precisar que  una  correcta formulación del reproche supone mucho más que la simple falta de  aporte  al  proceso  de pruebas por parte del Estado jurisdicción, en la medida  en  que  surge  como  un  imprescindible  requisito  el deber que corresponde al  libelista  de  indicar  de  modo  claro y preciso los fundamentos de la censura,  esto  es,  evidenciar  la  procedencia  y necesidad de las pruebas reclamadas, o  hacer  notar que su no aportación fue efecto de una arbitraria, injustificada e  inmotivada  negativa  por  parte  del  servidor  judicial, debiendo en todo caso  justificar  la  relevancia  y  trascendencia  que  en  el contexto probatorio ha  podido tener el elemento dejado de recaudar.   

El   demandante   acusa   de   imperativo  ordenamiento,  haberse  realizado  el  dictamen  pericial  sobre el original del  documento  tachado de falso, acorde con las solicitudes en este sentido elevadas  por  la  incriminada,  que  condujeron  a que en la etapa del juicio se ordenara  dicha  prueba, aun cuando finalmente no se practicara. Enfatiza el censor en que  la   falsedad  se  supuso,  con  vulneración  del  derecho  de  defensa  de  la  procesada.   

El  cargo  se  edifica  sobre una afirmación  infundada,  desentendiéndose  paladinamente  el  actor  de reconocer que prueba  pericial  sobre  el original del documento que se afirmó falso si fue realizada  –  según quedó así establecido en la respuesta a la primera tacha respecto de  la  firma  signada  por  la  reina  popular -, pero además, que prueba de igual  índole  se  verificó  en  la confrontación de la firma del ex Alcalde García  Romero   y   cuyo  resultado  obra  al  folio  116,  siendo  concluyente  en  su  falsificación,  lo  que  de  suyo  hace notar la precariedad del cargo, pues la  materialidad  del  delito  contra  la  fe  pública  en dichas condiciones surge  irrefutable.   

Si  la polémica gira en torno a la legalidad  de  la  prueba  practicada  por  peritos del DAS en relación con la firma de la  reina  popular,  bajo  el supuesto de que las diligencias y confrontaciones motu  proprio  adelantadas  por  el  perito  para  tener a su disposición la firma de  Zambrano  Orozco  –  según  se anotó -, desbordarían el marco de presupuestos  inherentes  a esta clase de elementos técnicos de verificación para cuando fue  recaudada  (artículo  264  y  ss  del  Decreto  2700 de 1.991) evidentemente no  sería  la  nulidad  la  vía  correcta  de  ataque,  sino  la causal primera de  casación.   

No se pierda de vista, de otra parte, que fue  con  sustento  en el principio de libertad probatoria, expresamente invocado por  los  falladores  de  primera  y  segunda  instancia,  acorde  con el cual “Los  elementos   constitutivos  del  la  conducta  punible,  la  responsabilidad  del  procesado,  las causales de agravación y atenuación punitiva, las que excluyen  la  responsabilidad,  la  naturaleza  y  cuantía  de  los  perjuicios,  podrán  demostrarse  con  cualquier  medio  probatorio,  a menos que la ley exija prueba  especial,  respetando  siempre  los derechos fundamentales” (artículo 237 Ley  600  de 2.000), que las autoridades judiciales llegaron a concluir la mendacidad  del Acta compromisoria fechada el 9 de noviembre de 1.994.   

En   todo   caso,   salvo  insistir  en  la  vulneración  del  derecho  de  defensa  por no practicarse el dictamen pericial  sobre  el  original del documento – lo que no corresponde a la realidad -, si se  entendiera  referido  a  la  cotejación  de  la  firma  de  la  incriminada, el  libelista  omite  explicar  la significación que la prueba bajo los ritualismos  que  echada  de menos tendría en el propósito de desquiciar los fundamentos de  la  sentencia,  es  decir,  que  en  ningún  momento  argumenta y demuestra los  benéficos  efectos  que  para  la  situación procesal de la inculpada tendría  allegar  el  dictamen pericial en las condiciones reclamadas, particularmente si  se  asumiera,  como  se  dijo,  referida  a  la confrontación de la firma de la  incriminada en el texto del Acta que, ciertamente, no se produjo.   

Inocua,   a   pesar   de   disponerse   su  adelantamiento,  resultaba una tal verificación toda vez que aun cuando ROSALES  DE  VILLEGAS  pretendiera  se llevara a cabo, no lo era a partir de refutar como  original  la  firma  suya  impuesta en el documento – lo que si expresaron la ex  reina  popular  y  el ex alcalde en sus testimonios -, pues ciertamente nunca lo  adujo,   sino  pretendiendo  inesperadamente  entonces  que  al  constatarse  su  autenticidad  de  alguna  manera ello pudiera relevarla de la ingerencia punible  que  en  la  confección  del  documento  habría  tenido,  según  se  declaró  demostrado, siendo esta una expectativa ciertamente insostenible.   

El cargo, en las reseñadas condiciones no es  próspero.   

Tercer   y   cuarto  cargos   

Estas  censuras  se  encaminan  por  la  vía  indirecta  acusando  “falso  juicio  de  convicción”  y  “falso juicio de  legalidad”,  respectivamente  y  giran, de nuevo, en torno a una misma prueba,  lo  que  justifica  que  se  aborde  su respuesta dentro de este mismo acápite,  así:   

En el tercero, el libelista retoma nuevamente  el  dictamen pericial calendado el 10 de octubre de 1.995, oponiéndose a que el  perito  tuviera  facultades  para allegar documentos diversos a la fotocopia del  Acta  de  compromiso  que  le  fue  suministrada  por el juez, además de que se  ignora  cuál  fue  el  material  confrontado,  todo lo cual conduce el ataque a  degradar  la  referida  prueba a la condición de simple “informe policivo”,  con  el  cual  no  sería dable sustentar una condena, máxime cuando las demás  “pruebas  supérstites”  no tendrían vocación de servir de fundamento a la  misma.   

Sobre  esta  base,  el  primer  esfuerzo  de  opugnación  carece  de la más mínima viabilidad casacional, como que el falso  juicio  de  convicción  implicaría  admitir  que  para  la susodicha prueba la  legislación  vigente – o el  juez,  según  el  caso – le  han  señalado  o  concedido  un  específico poder de demostración al dictamen  pericial,  lo que no es así, sabido como en cambio si resulta que el sistema de  apreciación  bajo  las  reglas  de  la  sana  crítica – que es el que nos rige  -,   supone  el  análisis  de  las  diversas  pruebas  pero  con sujeción  exclusiva  a  dicho  marco y no a una tarifación previamente indicada para cada  uno de los medios de convicción.   

Ahora bien, el cargo  cuarto  releva  el hecho de no haber actuado el perito  de  conformidad  a como se lo indicaban las normas de procedimiento, en tanto no  cumplió  con  los  requisitos  tendientes  a  fundamentar  el  dictamen  en las  muestras  manuscriturales  que  dijo  recoger,  ni aportó dichos elementos para  poder evaluar su trabajo.   

Con  base  en  estas afirmaciones entiende el  actor  que  debería  excluirse  “esta supuesta prueba de los autos”, lo que  simplemente  concluye  sin  justificar  la  razón  por  la cual concurren en su  práctica vicios de tal índole que la hagan ilegal.   

Aun  cuando  ya fue advertido que la conducta  falsaria   encontró   comprobación   en   múltiples  y  disímiles  elementos  – prueba “supérstite”  contundente  en  la  demostración  del hecho y su responsabilidad -, tampoco el  dictamen  en  cuestión  en que el actor cifró con notable predominio el ataque  al  fallo ostenta vicios que desdigan de la prueba misma o que modifiquen en tal  forma  su  naturaleza  o  sus  supuestos  mínimos  como para rechazarla bajo el  entendido    de    resultar    “nula    de   pleno   derecho”,   según   lo  propone.   

Si  el perito no sustenta en debida forma las  conclusiones  de  su  trabajo,  corresponde  a los sujetos procesales objetar el  dictamen,  o  pedir que el mismo sea clarificado y al juez al momento de sopesar  su  contenido  someterlo  al análisis propio bajo las reglas correspondientes a  la   sana   crítica,   en   armonía  con  los  demás  medios  de  persuasión  allegados.    

En el caso concreto el experticio en cuestión  expone  como  material  dubitado  la firma que Tivisay Margarita Zambrano Orozco  estampara  en  el  anverso  del  acta  de  compromiso y como indubitado muestras  manuscriturales  aportadas  por la ex reina además de la observación realizada  directamente  sobre documentos auténticos, entre otros lugares, en las oficinas  de “Corfiestas”.   

Es  cierto  que  el  forense no acompañó al  informe  las  muestras tomadas ni refirió en concreto cuáles documentos fueron  consultados  en desarrollo de su encargo pericial y labor de cotejación. Pese a  ello    sus conclusiones son absolutamente inequívocas y contundentes  en  el  sentido  de  señalar  que  “existe  una  falsedad  por  el sistema de  imitación  servil,  es decir, una reproducción formalmente fiel del modelo”,  de la firma de la ex reina.   

En cumplimiento del encargo que le fue hecho,  el  perito  como grafólogo forense dejó constancia de haber acudido a diversas  oficinas  públicas  y  constatado  en  los documentos que en ellas reposan – no  sometidos  a  reserva  alguna  -,  las  firmas  de Zambrano Orozco, inclusive en  aquellas pertenecientes a la sede de “Corfiestas”.   

Siendo  ello  así,  no  es  admisible que la  prueba  en referencia deba ser sustraída del complejo de elementos allegados en  este  asunto,  pues  no  se  observa  en  la  propuesta  de ataque demostrada la  ilegalidad  del  peritaje,  resultando  por  demás  pertinente  recordar que la  comprobación  de  la  conducta falsaria y la consiguiente responsabilidad penal  derivada  de  ella  logró  concreción –  como  ya  se  dijo  -, en copiosos elementos diversos del dictamen  cuestionado, según ha tenido oportunidad de ser precisado.   

Quinto  cargo   

Por  último,  acusa  el  actor  vulneración  indirecta  de  la  ley  sustancial  por  quebranto  de la norma del in dubio pro  reo.   

El  desarrollo  del reproche hace palmario el  interés  del  actor  por  perseverar en su postura defensiva, ahora a partir de  involucrar  en  lo  posible  la  totalidad  de las pruebas en que se edificó la  condena,  solo  que pretextando la presencia de falsos juicios de existencia, en  unos  casos y en otros, mediante una abierta e instancial oposición a la prueba  indiciaria  que sirviera en el mismo propósito a los juzgadores para consolidar  el  fallo,  sin  clarificar  en  manera  alguna  si  en  relación  con ésta la  imputación  recae directamente sobre la prueba fundante del indicio o sobre las  conclusiones propiamente tales.   

Una  vez  más,  en  forma  ostensiblemente  antitécnica,  la fuente originaria de su discrepancia con el fallo parte de dar  por    cierto    que   no   se   probó   “falsedad   alguna”   –   en   inexplicable   petición   de  principio,  como  que  es  algo que previamente debía demostrar -, tomando como  pilar  el  hecho  de  efectuarse  el  experticio  sobre  una  fotocopia  y no el  documento original.   

Atribuye al fallo haber omitido la parte final  del  experticio  visto  al  folio  116  –  que analizó la firma del burgomaestre -, en aquél aspecto en que  el  perito  –  en  una  adición  inocua  –  expresó no estar en posibilidad de  “encartar  o descartar” a la procesada como quien imitó la firma de García  Romero,  pues  para el demandante la postura dubitativa de la prueba no le puede  permitir al juez llegar a afirmar lo que aquélla no hace.   

      

A  ciencia  cierta,  la  prueba en referencia  demostró  que  la  firma  estampada  en  el  documento  que  se  reputa  falso,  efectivamente  no  fue  impuesta  por el alcalde García Romero. Desde luego, no  compete  al  perito  señalar quien fue la persona que materialmente realizó la  imitación,  de  ahí que la aclaración final del experticio sea impertinente y  que  lo  sea  con  mayor  razón  pensar  por  la defensa que la misma excluye a  través  de la valoración de los demás elementos, como así se hizo, colegir a  quién  es  dable imputar la delincuencia falsaria, como lo fue la persona de la  gerente de “Corfiestas”.   

También  afirma  el  actor  haber omitido el  Tribunal  considerar  que  el  documento  falso fue exhibido por vez primera por  Zambrano   Orozco   al  presentar  la  acción  de  tutela.  Una  vez  más,  el  planteamiento  se  erige  sobre  una  nueva  inexactitud.  Como  lo  destaca  el  Procurador  Delegado,  la  comunicación remitida a la reina popular que llevaba  implícito  el  despojo  de  su  elección, fechada el 6 de septiembre de 1.995,  estuvo  acompañada  de  una  copia  de  dicha  Acta, la que luego se aportó al  demandar el amparo de sus derechos ante el juez de tutela.   

No  es  veraz,  por  tanto, que quien primero  exhibió  el documento fuera la reina popular Zambrano Orozco. Lo que por demás  resultaba  inexplicable  si  se toma en cuenta que el mismo le significaría ser  excluida  de  su  cetro,  cometido  que precisamente se procuró con la material  hechura del Acta espuria.   

Intrascendente  es,  entonces,  que  la reina  popular  admitiera  haber  visto  en borrador el Acta, como lo expresa el actor,  pues  nunca  la  signó;  o que Lester González y Concepción Silva sostuvieran  ver  a  aquélla  firmar el documento, como que precisamente en contra de éstos  se  inició  proceso  penal  por  falso  testimonio,  obrando  constancia  de su  afectación con medida de aseguramiento por dicho punible (fl.298).   

Ningún valor probatorio en pro de ROSALES DE  VILLEGAS  contiene el estudio grafológico que aparece al folio 73 del c.o.No.3,  pues  el  mismo  se ocupó de la firma de la ex reina popular, pero sin efectuar  su  cotejación  con  la  rúbrica  que  aparece en el Acta tachada de falsa, su  contenido   es,  por  tanto,  superfluo  y  su  omisión  indiferente  para  las  conclusiones  del  proceso,  siendo  lo propio predicable del afirmado cambio de  firma  por  parte  de  Tivisay,  cuyo  cuestionamiento  ningún  efecto positivo  reporta a la situación de la funcionaria condenada.   

El “ataque a la prueba de indicios”, es el  último  esfuerzo  que  emprende  el casacionista a través de una especulación  analítica  de las pruebas que dista por completo de poder sustentar defectos de  apreciación   censurables   en   esta  sede  mediante  una  cualquiera  de  las  modalidades  que  los  falsos  juicios  en  los  yerros  fácticos  y jurídicos  admiten.   

   

La  única  persona  a  quien  interesaba  la  existencia  del Acta compromisoria y el hecho de haber sido signada por la reina  popular  era,  precisamente  a MERCEDES AMELIA ROSALES DE VILLEGAS, como que fue  quien  invocando  su  existencia,  notificó  a Zambrano Orozco el despojo de su  designación.   

Fue   ella   misma  quien  se  apuró,  sin  aparentemente   tener  motivos  para  ello,  a  presentar  denuncia  penal  y  a  constituirse  en  parte  civil, procurando una investigación por falsedad hasta  dicho  momento  inexplicable  dada  la  guarda  del documento en las oficinas de  “Corfiestas”  y  la  intervención  del  propio alcalde que le daba visos de  autenticidad.   

En  lo  concerniente con el testimonio del ex  alcalde  de  Cartagena  Gabriel  Antonio  García  Romero visto al folio 99 y en  relación  con su firma, aquél manifestó expresamente que “al meno (sic) que  haya  firmado  muy  a  la  carrera  la firma no parece corresponder a la mia”,  incertidumbre  que  no  admite  una reflexión favorable a los propósitos de la  defensa  si  se  toma  en  cuenta  que  con  posterioridad  el dictamen pericial  determinó  la falsificación de la misma y si además a ello se agrega que para  la   fecha   en   que   se   habría   –presuntamente-  suscrito  el documento, García Romero se encontraba  cesante del cargo.   

Es  verdad, como lo proclama el actor, que la  falsedad  demostrada de la firma del Alcalde no determinaría que la firma de la  reina  popular  Zambrano  Orozco  también  fuese  espuria.  Sin  embargo, no es  precisamente  ésta  la  conclusión  lógica a que se llega en el fallo; sucede  que  si  la  firma  del  burgomaestre  es  falsa, en lo que duda ninguna termina  admitiendo  el  propio  censor, es el documento integralmente valorado el que se  tiene  por  falsificado,  pero  además, ya se anotó y debe insistirse en ello,  que  la mendacidad en la rúbrica de la ex reina también se comprobó a través  de  pruebas  diversas  a  la  pericial  que en forma tan aguerrida contradice el  casacionista.   

Por último, aquellas oposiciones al fallo que  enmarca  como  falsos raciocinios o falsos juicios de existencia y en los que se  muestra  antagónico  con  las inferencias relativas a que la persona interesada  en  la falsedad del documento fuera directamente la procesada; o que la falsedad  de  las  firmas  es  predicable tanto la del ex alcalde como de la ex reina; o a  oponerse  a  que  la conducta defensiva de la inculpada condujera a entender sus  excusas   como   malas   justificaciones,   no   pasan  de  ser  expresiones  de  inconformidad  eminentemente  valorativas  de  la  prueba  que  el  actor ensaya  desentendido  por  completo  de  la  técnica casacional cuando de oponerse a la  prueba de indicios se trata.   

    

Como  ya  se  precisó,  establecido  en  la  respuesta  a  los  cargos  precedentes  que la condena por el delito de falsedad  documental  se  nutrió  en prueba de diversa índole, en este caso, como sucede  con  la generalidad de los reproches que insistentemente fincaron el ataque a la  sentencia  en  uno solo de los elementos de comprobación en que la misma logró  consolidarse,  cabe  reiterar  la  absoluta  falta  de  idoneidad del mismo para  socavar  las  bases  fundantes  del fallo, como que la  falsedad documental  del  Acta  quedó  por  distintas  vías acreditada sin soportar dubitaciones al  respecto.   

Esta  censura,  en  la  precariedad  de  sus  postulados, tampoco prospera.   

Finalmente  y  en  razón  a  que  con  la  decisión  de  la  Sala, el fallo no sufre modificación alguna, debe advertirse  que  cualquier  efecto  favorable  que  pudiese  derivarse de la aplicación del  nuevo  Código  Penal,  corresponde  al  respectivo Juez de Ejecución de Penas,  acorde con lo previsto por el art. 79.7 de la Ley 600 de 2.000.   

En razón y mérito de lo expuesto la Corte  Suprema  de  Justicia  en  Sala  de  Casación  Penal, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE:  

No casar la sentencia impugnada.  

Contra  esta  decisión  no  procede  ningún  recurso.   

MARINA   PULIDO   DE  BARÓN   

SIGIFREDO          ESPINOSA  PÉREZ                  HERMAN GALÁN CASTELLANOS   

ALFREDO           GÓMEZ  QUINTERO                         EDGAR   LOMBANA   TRUJILLO            

ALVARO       ORLANDO       PÉREZ  PINZÓN             JORGE       LUIS      QUINTERO  MILANÉS   

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS                             MAURO SOLARTE PORTILLA   

Teresa Ruiz Núñez  

Secretaria   

    

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