22773(20-04-05)

2005

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 22773  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado Ponente  

                        Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO   

                                         Aprobado Acta No. 027   

Bogotá D. C., veinte (20) de abril de dos mil  cinco (2.005).   

VISTOS  

Observado  el  trámite  previsto  en la ley,  entra  la  Sala a rendir el concepto que en derecho corresponda en relación con  la  solicitud  de  extradición elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de  América del ciudadano colombiano, JAIME ARTURO TORRES OCHOA.   

ANTECEDENTES   

1. Con la Nota Verbal No. 1206, del 25 de mayo  de  2.004, la Embajada de los Estados Unidos de América solicitó la detención  provisional  con fines de extradición de JAIME ARTURO TORRES OCHOA, la cual fue  decretada  por  el  Despacho  del  Fiscal General de la Nación el 2 de junio de  2.004,  y  hecha  efectiva por miembros de esa misma entidad el 25 de los mismos  mes y año.   

2.  Con  la  Nota  Verbal No. 1983, del 23 de  agosto  de 2.004, la misma Embajada de los Estados Unidos de América formalizó  la  solicitud  de  extradición, expresando que los hechos aluden a que desde el  mes  de  diciembre  de  2.002  y  continuando  hasta julio de 2.003, JOSE ALIRIO  ZIPAQUIRÁ  TRIANA y JAIME ARTURO TORRES OCHOA y sus coasociados, incluyendo sus  representantes   en   los  Estados  Unidos  y  Colombia,  sostuvieron  numerosas  conversaciones  y  reuniones para discutir el despacho de heroína a los Estados  Unidos;  que  los dos están involucrados en las decisiones sobre el precio y la  cantidad   de   narcóticos   a  despachar  a  los  Estados  Unidos,  y  en  las  relacionadas  con quienes negociarían.   

Complementa, que a través de los coasociados  en  Estados  Unidos  hacían  los  arreglos  para  la  venta de narcóticos y el  recaudo de las utilidades provenientes de su venta.   

Durante  el  concierto,  precisa, enviaron a  MARIO  ALFREDO  JIMENEZ  en Estados Unidos, cantidades en gramos y kilogramos de  heroína  desde  Colombia,  la  cual  era  distribuida  en varios lugares de ese  país.   Uno   de   esos   despachos,   concreta,   se   realizó  en  abril  de  2.003.   

Por  último, transmite los datos con que la  investigación     cuenta     sobre    la    identidad    del    requerido    en  extradición.   

Nota  Verbal  que  fue  acompañada  de  los  siguientes documentos:   

2.1. Declaración jurada del Asistente Fiscal  de  los  Estados  Unidos  en la Fiscalía de los Estados Unidos para el Distrito  Meridional  de  Florida,  BENJAMIN  G. GREENBERG. Determina por cuántos y cómo  son  elegidos  los  miembros de un Gran Jurado, cuál es el trámite que observa  para  dictar  una  acusación, evoca los cargos que se atribuyen al requerido en  extradición  precisando  el  contenido  y alcance de los elementos de cada tipo  penal,  hace  una  síntesis  de  los  hechos  similar  al  de  la  petición de  extradición,  e  incluye  los  datos  que  la  investigación  posee  sobre  la  identidad del requerido.   

2.2.   Resolución   de   acusación   No.  04-20214-Cr-Martínez,  dictada el 8 de abril de 2.004, en la Corte Distrital de  los  Estados  Unidos  para el Distrito Sur de Florida, que acusa, entre otros, a  JAIME  ARTURO TORRES OCHOA de los cargos de concierto para importar un kilogramo  o  más  de  heroína a los Estados Unidos, y para poseer con la intención  de distribuir un kilogramo o más de heroína.   

2.3.  Declaración  de  TIMOTHY  R.  REAGAN,  Agente  Especial  de  la  DEA.  Expresa,  que  la investigación revela que JOSE  ALIRIO  ZIPAQUIRA  TRIANA,  JAIME  ARTURO  TORRES  OCHOA  y otros miembros de un  concierto   han   participado  en  la  importación   y  posesión  con  la  intención  de  distribuir  importantes  cantidades  de heroína hacía y en los  Estados  Unidos  a  partir  de  diciembre  de 2.002, a más tardar; además, los  señala  como  fuentes de abastecimiento de heroína a importar al área del sur  de Florida para su posterior distribución en los Estados Unidos.   

Aduce  que se cuenta, sin limitarse a ellas,  con  conversaciones  interceptadas  judicialmente  y el testimonio de una fuente  colaboradora  que dan a conocer que desde diciembre de 2.002 hasta a más tardar  julio  de 2.003, ZIPAQUIRA TRIANA y TORRES OCHOA y otros miembros del concierto,  incluyendo   representantes  en  los  Estados  Unidos  y  Colombia,  sostuvieron  numerosas  conversaciones  y  reuniones para hablar de envíos de heroína a los  Estados Unidos.   

Afirma,  que  el  requerido  en extradición  participó  directamente  en  decisiones  sobre  el  precio  y las cantidades de  narcóticos  a  ser enviados a los Estados Unidos, y en relación con individuos  con los que trataba la organización.   

Particularizando,  señala, que debido a que  TORRES  OCHOA  trabajaba  con  ZIPAQUIRA TRIANA escuchó que JIMENEZ también se  quejó  con  TORRES  OCHOA  del  olor hediondo de la heroína, el 17 de abril de  2.003,  respondiéndole  éste que él había proveído las bolsas que contenía  la  heroína  comprometiéndose  a  darle  las  instrucciones  para  cambiar  su  composición.   Añade,   que   JIMENEZ,  le  preguntó  sobre  compradores  que  estuvieran   dispuestos  a  recibir  la  heroína  y  TORRES  OCHOA  convino  en  hacérselo  saber;  adicionalmente, conversaron sobre el envío de 600 gramos de  heroína.   

El  21  de abril de 2.003, dice, hablaron de  deudas  antiguas  de  narcotráfico  y  de los esfuerzos hechos por JIMENEZ para  recibir  pagos por heroína enviada previamente haciendo referencia a una remesa  electrónica;  evoca  que TORRES OCHOA le pidió a JIMENEZ decir a su esposa que  le  adeudaba  un  dinero  adicional,  y  que  JIMENEZ  se comprometió con él a  conseguir  más  heroína  para  cancelarle  una deuda de “12.250”; asevera,  adicionalmente,   que   TORRES  OCHOA  participó  en  esfuerzos  por  encontrar  compradores  para  otra  heroína  que  él  y  ZIPAQUIRÁ TRIANA enviaron a los  Estados Unidos.   

Finalmente,  entregó  los datos con que las  autoridades  cuentan  en  relación con la identidad de TORRES OCHOA, incluyendo  una   fotografía  que,  dice,  según  oficiales  de  aplicación  de  la  ley,  corresponde a la del requerido en extradición.   

2.4.  Transcripción  de  las normas penales  sustantivas  atribuidas como supuestamente transgredidas por JAIME ARTURO TORRES  OCHOA.   

3. Al estimar perfeccionado el expediente, el  Ministerio  del  Interior  y  de  Justicia  lo remitió a esta Sala junto con el  concepto  de  su  homólogo de Relaciones Exteriores acerca de la procedencia de  aplicar  las  normas  del Código de Procedimiento Penal, por no existir tratado  de extradición aplicable entre las dos Naciones.   

4.  Vencido el periodo de pruebas se corrió  el  traslado para alegar pronunciándose la señora Procuradora Segunda Delegada  para la Casación Penal, de la siguiente forma:   

Solicita a la Corte rinda concepto favorable  a   la  entrega  del  requerido,  JAIME  ARTURO  TORRES  OCHOA,  por  considerar  convergentes  los  requisitos  exigidos  por  el  artículo  520  del Código de  Procedimiento Penal.   

La  validez  formal de la documentación, la  encuentra  satisfecha,  argumentando que los Estados Unidos de América elevaron  la  petición  por  vía  diplomática  anexando  la  resolución  de acusación  proferida  en  contra  de  JAIME  ARTURO  TORRES  OCHOA,  en  la  cual  hace  la  indicación  exacta  de los actos que sustentan la reclamación y la fecha de su  ejecución,  y las declaraciones juradas del Fiscal Federal Adjunto, BENJAMIN G.  GREENBERG  y  del  Agente Especial de la DEA, TIMOTHY R. REAGAN; documentos que,  asevera,  fueron  autenticados  con  el  lleno de los requisitos previstos en el  artículo 259 del Código Procesal Civil.   

La  plena  identidad  del  requerido  con la  coincidencia  que,  encuentra,  existe  entre  los  datos  suministrados por las  autoridades   extranjeras   y   los   averiguados   en   el   instante   de   la  captura.   

El  principio de la doble incriminación con  la  tipificación  en  Colombia  de  los  delitos  imputados  a  TORRES OCHOA de  conciertos  para  importar  un kilogramo o más de heroína y para poseer con la  intención  de  distribuir  un kilogramo o más de heroína, como concierto para  delinquir  en  el  artículo  340 del Código Penal, modificado por el artículo  8º  de  la  Ley 733 de 2.002, sancionado con prisión que va de seis (6) a doce  (12) años.   

Y,  el  de la equivalencia de la providencia  acotando  que  la  resolución  de acusación No. 04-202 4 Cr- Martínez, guarda  correspondencia  con  la  resolución de acusación prevista en el artículo 398  del  Código  de  Procedimiento Penal, por comportar las circunstancias de modo,  tiempo  y lugar en que se ejecutaron las conductas delictivas y su calificación  jurídica;  amen, que la actuación subsiguiente a ese acto procesal, afirma, es  el  juicio  oral  que  culmina  con  el fallo de mérito, como sucede en nuestro  sistema.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  SALA   

1.  Con  arreglo  a  lo  conceptuado  por el  Ministerio  de Relaciones Exteriores, dado que no existe tratado de extradición  aplicable  entre  los dos países, son las normas de la ley 600 de 2.000 las que  regularan el concepto.   

Pues  bien,  al  tenor  de lo normado por el  artículo   520   del   Código   de   Procedimiento  Penal  aludido,  la  Corte  fundamentará  su concepto en la validez formal de la documentación presentada,  en  la demostración plena de la identidad del solicitado, en el principio de la  doble  incriminación,  en  la  equivalencia  de  la providencia proferida en el  exterior  y,  cuando  fuere  el  caso,  en el cumplimiento de lo previsto en los  tratados públicos.   

Elementos que, tal como lo pregona la señor  Procuradora    Delegada,   en   este   caso   se   satisfacen,   como   pasa   a  verse.   

1.1. VALIDEZ DE LA DOCUMENTACIÓN.  

De  acuerdo  con  lo  preceptuado  por  el  artículo  513  del  Código de Procedimiento Pena, la petición de extradición  debe  presentarse  por vía diplomática y excepcionalmente por la consular o de  gobierno  a  gobierno,  acompañada  con copia o transcripción auténtica de la  sentencia,  de  la  resolución  de  acusación  o  su  equivalente; contener la  indicación  exacta  de  los  actos  que  le  den  fundamento  a la solicitud de  extradición  y  del  lugar  y  la  fecha en que fueron ejecutados, registrar la  información  necesaria  para establecer la identidad de la persona reclamada, y  aportar copia autenticada de las disposiciones aplicables al caso.   

Documentación  que  ha  de  ser expedida de  conformidad  con la legislación del país requirente y traducida al castellano,  si fuere el caso.   

A  su turno, el artículo 259 del Código de  Procedimiento  Civil,  modificado  por el D.E 2282/89, artículo 118, prevé que  los  documentos  públicos otorgados por un país extranjero a través de uno de  sus  funcionarios  o  con  su  intervención,  deberán  presentarse debidamente  autenticados  por  el  cónsul  o  agente  diplomático de la República y en su  defecto  por  el  de  una  nación amiga, lo cual hace presumir que se otorgaron  acorde   a  la  ley  del  respectivo  país.  La  firma  del  cónsul  o  agente  diplomático   se  abonará  por  el  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores  de  Colombia,  y  si  se  trata de agente consular de un país amigo se autenticará  previamente  por  funcionario competente del mismo y los de éste con el cónsul  colombiano.   

Presupuestos  en  este  evento  totalmente  observados por el país requirente.   

En  efecto,  la solicitud fue elevada por la  Embajada  de  los  Estados  Unidos de América en nuestro país al Ministerio de  Relaciones  Exteriores,  o  sea,  por  vía  diplomática  adosando  copia de la  resolución  de  acusación  No. 04-20214-Cr-Martínez, dictada el 8 de abril de  2.004  en  la  Corte  Distrital  de  los  Estados Unidos para el Distrito Sur de  Florida,  en  la  cual  se  imputa  a  JAIME  ARTURO TORRES OCHOA los delitos de  concierto  para importar un kilogramo o más de heroína a los Estados Unidos, y  concierto  para  poseer  con  la intención de distribuir un kilogramo o más de  heroína.  Además,  las  declaraciones  rendidas por el Asistente Fiscal de los  Estados  Unidos  en  la  Fiscalía  de  los  Estados  Unidos  para  el  Distrito  Meridional  de  Florida,  BENJAMIN G. GREENBERG, y el Agente especial de la DEA,  TIMOTHY   R.   REAGAN,  individualizan  las  conductas  punibles  atribuidas  al  requerido,  los  elementos  constitutivos  de cada una de ellas y, los actos que  ponen  de manifiesto su comisión, precisando los lugares, las fechas y el papel  desempeñado en ellos por el requerido en extradición.   

De donde deriva que siquiera parcialmente las  conductas  delictivas tuvieron ejecución en territorio de los Estados Unidos de  América.   

Junto  con las notas diplomáticas por medio  de  las  cuales  instó  la  detención  provisional con fines de extradición y  luego   formalizó   la   petición   suministra   los  datos  útiles  para  su  identificación,   junto   con   la  transcripción  de  los  preceptos  penales  sustantivos supuestamente transgredidos.   

Documentos  autenticados  conforme  al  rito  previsto  en el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, que los cobija  con  la  presunción  de  ser  otorgados acorde al ordenamiento jurídico de esa  Nación,  por  ende,  deben  de  ser  valorados  como  medios  de prueba en este  trámite.   

En  efecto,  la  Directora  Asociada  de  la  Oficina  de  Asuntos  Internacionales,  División  de  lo Penal, Departamento de  Justicia  de  los  Estados  de  Norteamérica, MARY D. RODRIGUEZ, certificó que  copias  fieles  de  las  declaraciones  rendidas  por el Fiscal Federal Adjunto,  BENJAMIN  G.  GREENBERG de la Oficina del Fiscal Federal del Distrito Meridional  de  Florida,   y  del Agente Especial de la Administración Antinarcótica,  TIMOTHY  R.  REAGAN,  aportadas  al  expediente,  se  conservan  en los archivos  oficiales del Departamento de Justicia en Washington.   

El  Procurador  de  los Estados Unidos, JOHN  ASHCROFT,  acredita  que  MARY  D.  RODRIGUEZ  desempeña  el cargo de Directora  Asociada,   Oficina   de   Asuntos   Internacionales,  División  de  lo  Penal,  Departamento  de  Justicia  de  los  Estados  Unidos;  con  ese  propósito hizo  estampar  el  sello del Departamento de Justicia y que el Director Adjunto de la  Oficina de Asuntos Internacionales diera fe de su firma.   

El  Secretario  de  Estado, COLIN L. POWELL,  hizo  constar  que  al  documento anexo se le fijó el sello del Departamento de  Justicia  de  los Estados Unidos de América el cual merece plena fe y crédito,  en  testimonio  de  lo cual hizo fijar el sello del Departamento de Estado y que  su  nombre  fuera  suscrito  por  el  Funcionario  Auxiliar  de Autenticaciones,  PATRICK O. HATCHETT.    

Y,  la  Cónsul  de  Colombia en Washington,  MARIA  DE  LOS  ANGELES  BARRAZA  avaló  la  firma  de PATRICK O. HATCHETT como  funcionario  Auxiliar  de  Autenticaciones  del Departamento de Estado, en tanto  que  la  suya  fue  abonada  por  el  Jefe  de Autenticaciones del Ministerio de  Relaciones Exteriores.   

Anexos  que  fueron totalmente traducidos al  castellano por la Embajada de los Estados Unidos de América.   

Reunidos  como  se encuentran los requisitos  exigidos  por  el  artículo  513  del Código de Procedimiento Penal, se da por  satisfecho este elemento.   

1.2.  PLENA  IDENTIDAD  DEL  REQUERIDO  EN  EXTRADICIÓN.   

De  sopesar  en  conjunto  la  información  suministrada  por  las  notas verbales con las cuales inicialmente fue pedida la  detención  provisional  con  fines  de  extradición  y  luego  formalizado  el  requerimiento  y  sus  anexos,  y  la reportada por los miembros de la Fiscalía  General  de  la  Nación  que materializaron la captura, concluye la Sala que la  persona  pedida  en  extradición  es la misma que fue aprehendida en Colombia y  que permanece privada de la libertad por razón de este expediente.   

Ciertamente,  la  primera  nota diplomática  informa  que  JAIME  ARTURO TORRES OCHOA, también conocido como “Jimmy”, es  ciudadano  colombiano, nacido el 27 de agosto de 1.960 en Bogotá, y portador de  la  cédula  colombiana  No.  19.496.839;  datos transcritos integralmente en la  resolución  por  medio  de  la  cual el Fiscal General de la Nación dispuso su  captura,  y  que  desde  luego  fueron  verificados  por  sus  miembros al hacer  efectiva la aprehensión.   

Mismos que esencialmente fueron repetidos en  la  nota  diplomática  que  formalizó  la  solicitud de extradición, y en las  declaraciones  rendidas  en apoyo, incluyendo una fotografía la cual asevera el  Agente  Especial  de  la DEA, TIMOTHY R. REAGAN, corresponde a la del solicitado  según  le  manifestaron oficiales de aplicación de la ley que intervinieron en  las pesquisas.   

Además,  lo ratifica el propio JAIME ARTURO  TORRES  OCHOA  al  identificarse  con  los mismos nombre y número de cédula al  instante  de  su  captura,  tal  como  consta en las actas  de derechos del  capturado  y  notificación  personal del motivo de la captura, identidad que ha  mantenido invariable en el curso del trámite.   

Así  pues,  es  claro  que  se  encuentra  demostrado este requisito.   

2.3.   DEL   PRINCIPIO   DE   LA   DOBLE  INCRIMINACION.   

En  orden  a  lo estipulado por el artículo  511-1   del   Código  de  Procedimiento  Penal,  para  conceder  u  ofrecer  la  extradición  es  imprescindible  que  el  hecho  que  la  motive también esté  previsto  en Colombia como delito y sancionado con pena privativa de la libertad  no menor de cuatro años. Presupuesto cumplido en este trámite.   

Ciertamente, la resolución de acusación No.  04-20214-Cr-Martínez,  dictada el 8 de abril de 2.004, en la Corte Distrital de  los  Estados  Unidos  para  el  Distrito Sur de Florida, atribuye a JAIME ARTURO  TORRES OCHOA, los siguientes cargos:   

“Cargo I.  

“Con inicio en o alrededor del diciembre de  2.002  y  con  continuación  hasta  o  alrededor  de julio de 2.003, siendo las  fechas  exactas  desconocidas  para el Gran Jurado, en Miami-Condado de Dade, en  el  Distrito Meridional de Florida y en otros lugares, los acusados, JOSE ALIRIO  ZIPAQUIRA   TRIANA…..JAIME   ARTURO   TORRES  OCHOA,  alias  “Jimmy”,  con  conocimiento  de causa e intencionadamente combinaron, concertaron, confederaron  y  acordaron  entre  sí  y  con otras personas conocidas y desconocidas para el  Gran  Jurado para importar a los Estados Unidos, desde un lugar fuera del país,  una  sustancia controlada de la Tabla I, a saber, un (1) kilogramo o más de una  mezcla  y  sustancia  que  contenía  una  cantidad perceptible de heroína, que  sería  un delito en violación de la Sección 952(a) del Título 21 del Código  de  los  Estados  Unidos;  todo en violación a las Secciones 963 y 960(b)(1)(A)  del Título 21 del Código de los Estados Unidos.   

“CARGO 2  

“Con inicio en o alrededor de diciembre de  2.002  y  con  continuación  hasta  o  alrededor  de julio de 2.003, siendo las  fechas  exactas  desconocidas  para el Gran Jurado, en Miami-Condado de Dade, en  el  Distrito Meridional de Florida y en otros lugares, los acusados, JOSE ALIRIO  ZIPAQUIRA  TRIANA,…..JAIME  ARTURO  TORRES  OCHOA,  alias “Jimmy”…., con  conocimiento  de causa e intencionadamente combinaron, concertaron, confederaron  y  acordaron  entre  sí  y  con otras personas conocidas y desconocidas para el  Gran  Jurado  para poseer con intenciones de distribuir una sustancia controlada  de  la  Tabla  I, a saber, un (1) kilogramo o más de una mezcla y sustancia que  contenía  una cantidad perceptible de heroína, en violación a la Sección 841  (a)(1)  del  Título  21 del Código de los Estados Unidos; todo en violación a  las  Secciones  846  y 841(b)(1)(A)(i) del Título 21 del Código de los Estados  Unidos.”.   

Ahora  bien, los conciertos para importar un  kilogramo  o  más  de  heroína,  y para poseer con la intención de distribuir  igual   cantidad  de  heroína,  atribuidos  al  requerido,   también  son  considerados  delictivos  en  Colombia  por  enmarcarse  en  el  concierto  para  delinquir  que  describe  el  artículo 340 del Código Penal, modificado por la  ley  733 de 2.002, sancionado con prisión de 6 a 12 años, que será de 10 a 15  años,   en   casos   como   el   presente,   por   estar   dirigido  a  cometer  narcotráfico.   

Es decir, que las conductas por las cuales es  requerido  JAIME  ARTURO  TORRES  OCHOA,  además  de  típicas en Colombia, son  sancionadas  con  pena  privativa de la libertad no menor a cuatro años, con lo  que se agota el principio de la doble incriminación.   

1.4.  EQUIVALENCIA DE LA PROVIDENCIA DICTADA  EN EL EXTERIOR.   

A  voces  del artículo 511-2 del Código de  Procedimiento  Penal,  es  necesario  que  el país reclamante haya proferido en  contra  del  requerido  resolución  de acusación o su equivalente, presupuesto  que  igual  es  cumplido  por  el Gobierno de los Estados Unidos de América, en  virtud  a que la resolución de acusación No. 04-20214-Cr-Martínez, dictada en  la  Corte  Distrital  de  los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, es  equivalente  a  la  acusación  estatuida  en  el  artículo  398 del Código de  Procedimiento  Penal,  por  contener  una relación sintetizada de las conductas  endilgadas  al requerido, describe las circunstancias de modo, tiempo y lugar en  que  fueron  ejecutadas,  realiza su calificación jurídica e individualiza las  disposiciones  penales  sustitutivas transgredidas, y constituye el inicio de la  fase  del juicio en donde el procesado tiene la oportunidad de defenderse de los  cargos  a  él  atribuidos,  y  que  culmina  con  la  sentencia que pone fin al  proceso.   

En  conclusión,  reunidas  las  exigencias  contenidas  en  el  capítulo  III,  del  Título  1º,  Libro  V del Código de  Procedimiento  Penal,  procederá  la  Corte  a  emitir  concepto favorable a la  solicitud  de  extradición,  precisando  al  Gobierno Nacional que de acoger el  concepto  deberá  condicionar  la entrega a que el requerido no sea juzgado por  hechos   anteriores   o   distintos   de  los  que  motivaron  la  solicitud  de  extradición,  ni  sometido  a  penas  de muerte, destierro, prisión perpetua o  confiscación,   ni   desaparición   forzada,  por  el  país  solicitante,  de  conformidad   con   lo  dispuesto  por  los  artículo  12  y  34  de  la  Carta  Política.   

Además, la Sala ha de indicar que en virtud  de  lo  dispuesto  por  el  numeral  2º  del  artículo 189 de la Constitución  Política,  le corresponde al Gobierno, encabezado por el señor Presidente como  supremo  director  de la política exterior y de las relaciones internacionales,  realizar  el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se le impongan a  la  concesión  de  la  extradición  y  determinar  las  consecuencias  que  se  derivarían  de  su  eventual  incumplimiento.  (Decisión  del 16 de febrero de  2.005,  dentro  del radicado No. 22375, con ponencia del H. Mg. Dr. HERMAN GALAN  CASTELLANOS).   

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de Justicia en Sala de Casación Penal:   

CONCEPTUA    FAVORABLEMENTE  a  la  extradición  de  JAIME  ARTURO TORRES OCHOA, conocido como  “JIMMY”,  de  anotaciones conocidas en el curso del proceso, por los delitos  de  concierto  para  importar  a  los Estados Unidos de América, un kilogramo o  más  de  heroína,  y  concierto para poseer con la extinción de distribuir un  kilogramo  o  más  de heroína, a él imputados en la resolución de acusación  No.  04-20214-Cr-Martínez,  dictada  el  8  de  abril  de  2.004,  en  la Corte  Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida.   

La  Secretaría  de la Sala comunicará este  concepto  al  solicitado,  JAIME  ARTURO  TORRES OCHOA, a su defensor, al señor  Fiscal General de la Nación y al Ministerio Público.   

Devuélvase  el expediente al Ministerio del  Interior y de Justicia, para lo de su competencia.   

MARINA   PULIDO   DE  BARON   

SIGIFREDO   ESPINOZA  PEREZ    HERMAN GALAN CASTELLANOS   

ALFREDO GOMEZ QUINTERO      EDGAR LOMBANA TRUJILLO   

ALVARO         O.         PEREZ  PINZON            JORGE    L.   QUINTERO  MILANES   

YESID            RAMIREZ  BASTIDAS              MAURO      SOLARTE  PORTILLA   

TERESA     RUIZ  NUÑEZ   

Secretaria  

     

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