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Proceso No 22773
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente
Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO
Aprobado Acta No. 027
Bogotá D. C., veinte (20) de abril de dos mil cinco (2.005).
VISTOS
Observado el trámite previsto en la ley, entra la Sala a rendir el concepto que en derecho corresponda en relación con la solicitud de extradición elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América del ciudadano colombiano, JAIME ARTURO TORRES OCHOA.
ANTECEDENTES
1. Con la Nota Verbal No. 1206, del 25 de mayo de 2.004, la Embajada de los Estados Unidos de América solicitó la detención provisional con fines de extradición de JAIME ARTURO TORRES OCHOA, la cual fue decretada por el Despacho del Fiscal General de la Nación el 2 de junio de 2.004, y hecha efectiva por miembros de esa misma entidad el 25 de los mismos mes y año.
2. Con la Nota Verbal No. 1983, del 23 de agosto de 2.004, la misma Embajada de los Estados Unidos de América formalizó la solicitud de extradición, expresando que los hechos aluden a que desde el mes de diciembre de 2.002 y continuando hasta julio de 2.003, JOSE ALIRIO ZIPAQUIRÁ TRIANA y JAIME ARTURO TORRES OCHOA y sus coasociados, incluyendo sus representantes en los Estados Unidos y Colombia, sostuvieron numerosas conversaciones y reuniones para discutir el despacho de heroína a los Estados Unidos; que los dos están involucrados en las decisiones sobre el precio y la cantidad de narcóticos a despachar a los Estados Unidos, y en las relacionadas con quienes negociarían.
Complementa, que a través de los coasociados en Estados Unidos hacían los arreglos para la venta de narcóticos y el recaudo de las utilidades provenientes de su venta.
Durante el concierto, precisa, enviaron a MARIO ALFREDO JIMENEZ en Estados Unidos, cantidades en gramos y kilogramos de heroína desde Colombia, la cual era distribuida en varios lugares de ese país. Uno de esos despachos, concreta, se realizó en abril de 2.003.
Por último, transmite los datos con que la investigación cuenta sobre la identidad del requerido en extradición.
Nota Verbal que fue acompañada de los siguientes documentos:
2.1. Declaración jurada del Asistente Fiscal de los Estados Unidos en la Fiscalía de los Estados Unidos para el Distrito Meridional de Florida, BENJAMIN G. GREENBERG. Determina por cuántos y cómo son elegidos los miembros de un Gran Jurado, cuál es el trámite que observa para dictar una acusación, evoca los cargos que se atribuyen al requerido en extradición precisando el contenido y alcance de los elementos de cada tipo penal, hace una síntesis de los hechos similar al de la petición de extradición, e incluye los datos que la investigación posee sobre la identidad del requerido.
2.2. Resolución de acusación No. 04-20214-Cr-Martínez, dictada el 8 de abril de 2.004, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, que acusa, entre otros, a JAIME ARTURO TORRES OCHOA de los cargos de concierto para importar un kilogramo o más de heroína a los Estados Unidos, y para poseer con la intención de distribuir un kilogramo o más de heroína.
2.3. Declaración de TIMOTHY R. REAGAN, Agente Especial de la DEA. Expresa, que la investigación revela que JOSE ALIRIO ZIPAQUIRA TRIANA, JAIME ARTURO TORRES OCHOA y otros miembros de un concierto han participado en la importación y posesión con la intención de distribuir importantes cantidades de heroína hacía y en los Estados Unidos a partir de diciembre de 2.002, a más tardar; además, los señala como fuentes de abastecimiento de heroína a importar al área del sur de Florida para su posterior distribución en los Estados Unidos.
Aduce que se cuenta, sin limitarse a ellas, con conversaciones interceptadas judicialmente y el testimonio de una fuente colaboradora que dan a conocer que desde diciembre de 2.002 hasta a más tardar julio de 2.003, ZIPAQUIRA TRIANA y TORRES OCHOA y otros miembros del concierto, incluyendo representantes en los Estados Unidos y Colombia, sostuvieron numerosas conversaciones y reuniones para hablar de envíos de heroína a los Estados Unidos.
Afirma, que el requerido en extradición participó directamente en decisiones sobre el precio y las cantidades de narcóticos a ser enviados a los Estados Unidos, y en relación con individuos con los que trataba la organización.
Particularizando, señala, que debido a que TORRES OCHOA trabajaba con ZIPAQUIRA TRIANA escuchó que JIMENEZ también se quejó con TORRES OCHOA del olor hediondo de la heroína, el 17 de abril de 2.003, respondiéndole éste que él había proveído las bolsas que contenía la heroína comprometiéndose a darle las instrucciones para cambiar su composición. Añade, que JIMENEZ, le preguntó sobre compradores que estuvieran dispuestos a recibir la heroína y TORRES OCHOA convino en hacérselo saber; adicionalmente, conversaron sobre el envío de 600 gramos de heroína.
El 21 de abril de 2.003, dice, hablaron de deudas antiguas de narcotráfico y de los esfuerzos hechos por JIMENEZ para recibir pagos por heroína enviada previamente haciendo referencia a una remesa electrónica; evoca que TORRES OCHOA le pidió a JIMENEZ decir a su esposa que le adeudaba un dinero adicional, y que JIMENEZ se comprometió con él a conseguir más heroína para cancelarle una deuda de “12.250”; asevera, adicionalmente, que TORRES OCHOA participó en esfuerzos por encontrar compradores para otra heroína que él y ZIPAQUIRÁ TRIANA enviaron a los Estados Unidos.
Finalmente, entregó los datos con que las autoridades cuentan en relación con la identidad de TORRES OCHOA, incluyendo una fotografía que, dice, según oficiales de aplicación de la ley, corresponde a la del requerido en extradición.
2.4. Transcripción de las normas penales sustantivas atribuidas como supuestamente transgredidas por JAIME ARTURO TORRES OCHOA.
3. Al estimar perfeccionado el expediente, el Ministerio del Interior y de Justicia lo remitió a esta Sala junto con el concepto de su homólogo de Relaciones Exteriores acerca de la procedencia de aplicar las normas del Código de Procedimiento Penal, por no existir tratado de extradición aplicable entre las dos Naciones.
4. Vencido el periodo de pruebas se corrió el traslado para alegar pronunciándose la señora Procuradora Segunda Delegada para la Casación Penal, de la siguiente forma:
Solicita a la Corte rinda concepto favorable a la entrega del requerido, JAIME ARTURO TORRES OCHOA, por considerar convergentes los requisitos exigidos por el artículo 520 del Código de Procedimiento Penal.
La validez formal de la documentación, la encuentra satisfecha, argumentando que los Estados Unidos de América elevaron la petición por vía diplomática anexando la resolución de acusación proferida en contra de JAIME ARTURO TORRES OCHOA, en la cual hace la indicación exacta de los actos que sustentan la reclamación y la fecha de su ejecución, y las declaraciones juradas del Fiscal Federal Adjunto, BENJAMIN G. GREENBERG y del Agente Especial de la DEA, TIMOTHY R. REAGAN; documentos que, asevera, fueron autenticados con el lleno de los requisitos previstos en el artículo 259 del Código Procesal Civil.
La plena identidad del requerido con la coincidencia que, encuentra, existe entre los datos suministrados por las autoridades extranjeras y los averiguados en el instante de la captura.
El principio de la doble incriminación con la tipificación en Colombia de los delitos imputados a TORRES OCHOA de conciertos para importar un kilogramo o más de heroína y para poseer con la intención de distribuir un kilogramo o más de heroína, como concierto para delinquir en el artículo 340 del Código Penal, modificado por el artículo 8º de la Ley 733 de 2.002, sancionado con prisión que va de seis (6) a doce (12) años.
Y, el de la equivalencia de la providencia acotando que la resolución de acusación No. 04-202 4 Cr- Martínez, guarda correspondencia con la resolución de acusación prevista en el artículo 398 del Código de Procedimiento Penal, por comportar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se ejecutaron las conductas delictivas y su calificación jurídica; amen, que la actuación subsiguiente a ese acto procesal, afirma, es el juicio oral que culmina con el fallo de mérito, como sucede en nuestro sistema.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Con arreglo a lo conceptuado por el Ministerio de Relaciones Exteriores, dado que no existe tratado de extradición aplicable entre los dos países, son las normas de la ley 600 de 2.000 las que regularan el concepto.
Pues bien, al tenor de lo normado por el artículo 520 del Código de Procedimiento Penal aludido, la Corte fundamentará su concepto en la validez formal de la documentación presentada, en la demostración plena de la identidad del solicitado, en el principio de la doble incriminación, en la equivalencia de la providencia proferida en el exterior y, cuando fuere el caso, en el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos.
Elementos que, tal como lo pregona la señor Procuradora Delegada, en este caso se satisfacen, como pasa a verse.
1.1. VALIDEZ DE LA DOCUMENTACIÓN.
De acuerdo con lo preceptuado por el artículo 513 del Código de Procedimiento Pena, la petición de extradición debe presentarse por vía diplomática y excepcionalmente por la consular o de gobierno a gobierno, acompañada con copia o transcripción auténtica de la sentencia, de la resolución de acusación o su equivalente; contener la indicación exacta de los actos que le den fundamento a la solicitud de extradición y del lugar y la fecha en que fueron ejecutados, registrar la información necesaria para establecer la identidad de la persona reclamada, y aportar copia autenticada de las disposiciones aplicables al caso.
Documentación que ha de ser expedida de conformidad con la legislación del país requirente y traducida al castellano, si fuere el caso.
A su turno, el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el D.E 2282/89, artículo 118, prevé que los documentos públicos otorgados por un país extranjero a través de uno de sus funcionarios o con su intervención, deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República y en su defecto por el de una nación amiga, lo cual hace presumir que se otorgaron acorde a la ley del respectivo país. La firma del cónsul o agente diplomático se abonará por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, y si se trata de agente consular de un país amigo se autenticará previamente por funcionario competente del mismo y los de éste con el cónsul colombiano.
Presupuestos en este evento totalmente observados por el país requirente.
En efecto, la solicitud fue elevada por la Embajada de los Estados Unidos de América en nuestro país al Ministerio de Relaciones Exteriores, o sea, por vía diplomática adosando copia de la resolución de acusación No. 04-20214-Cr-Martínez, dictada el 8 de abril de 2.004 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, en la cual se imputa a JAIME ARTURO TORRES OCHOA los delitos de concierto para importar un kilogramo o más de heroína a los Estados Unidos, y concierto para poseer con la intención de distribuir un kilogramo o más de heroína. Además, las declaraciones rendidas por el Asistente Fiscal de los Estados Unidos en la Fiscalía de los Estados Unidos para el Distrito Meridional de Florida, BENJAMIN G. GREENBERG, y el Agente especial de la DEA, TIMOTHY R. REAGAN, individualizan las conductas punibles atribuidas al requerido, los elementos constitutivos de cada una de ellas y, los actos que ponen de manifiesto su comisión, precisando los lugares, las fechas y el papel desempeñado en ellos por el requerido en extradición.
De donde deriva que siquiera parcialmente las conductas delictivas tuvieron ejecución en territorio de los Estados Unidos de América.
Junto con las notas diplomáticas por medio de las cuales instó la detención provisional con fines de extradición y luego formalizó la petición suministra los datos útiles para su identificación, junto con la transcripción de los preceptos penales sustantivos supuestamente transgredidos.
Documentos autenticados conforme al rito previsto en el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, que los cobija con la presunción de ser otorgados acorde al ordenamiento jurídico de esa Nación, por ende, deben de ser valorados como medios de prueba en este trámite.
En efecto, la Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, Departamento de Justicia de los Estados de Norteamérica, MARY D. RODRIGUEZ, certificó que copias fieles de las declaraciones rendidas por el Fiscal Federal Adjunto, BENJAMIN G. GREENBERG de la Oficina del Fiscal Federal del Distrito Meridional de Florida, y del Agente Especial de la Administración Antinarcótica, TIMOTHY R. REAGAN, aportadas al expediente, se conservan en los archivos oficiales del Departamento de Justicia en Washington.
El Procurador de los Estados Unidos, JOHN ASHCROFT, acredita que MARY D. RODRIGUEZ desempeña el cargo de Directora Asociada, Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, Departamento de Justicia de los Estados Unidos; con ese propósito hizo estampar el sello del Departamento de Justicia y que el Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales diera fe de su firma.
El Secretario de Estado, COLIN L. POWELL, hizo constar que al documento anexo se le fijó el sello del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América el cual merece plena fe y crédito, en testimonio de lo cual hizo fijar el sello del Departamento de Estado y que su nombre fuera suscrito por el Funcionario Auxiliar de Autenticaciones, PATRICK O. HATCHETT.
Y, la Cónsul de Colombia en Washington, MARIA DE LOS ANGELES BARRAZA avaló la firma de PATRICK O. HATCHETT como funcionario Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado, en tanto que la suya fue abonada por el Jefe de Autenticaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores.
Anexos que fueron totalmente traducidos al castellano por la Embajada de los Estados Unidos de América.
Reunidos como se encuentran los requisitos exigidos por el artículo 513 del Código de Procedimiento Penal, se da por satisfecho este elemento.
1.2. PLENA IDENTIDAD DEL REQUERIDO EN EXTRADICIÓN.
De sopesar en conjunto la información suministrada por las notas verbales con las cuales inicialmente fue pedida la detención provisional con fines de extradición y luego formalizado el requerimiento y sus anexos, y la reportada por los miembros de la Fiscalía General de la Nación que materializaron la captura, concluye la Sala que la persona pedida en extradición es la misma que fue aprehendida en Colombia y que permanece privada de la libertad por razón de este expediente.
Ciertamente, la primera nota diplomática informa que JAIME ARTURO TORRES OCHOA, también conocido como “Jimmy”, es ciudadano colombiano, nacido el 27 de agosto de 1.960 en Bogotá, y portador de la cédula colombiana No. 19.496.839; datos transcritos integralmente en la resolución por medio de la cual el Fiscal General de la Nación dispuso su captura, y que desde luego fueron verificados por sus miembros al hacer efectiva la aprehensión.
Mismos que esencialmente fueron repetidos en la nota diplomática que formalizó la solicitud de extradición, y en las declaraciones rendidas en apoyo, incluyendo una fotografía la cual asevera el Agente Especial de la DEA, TIMOTHY R. REAGAN, corresponde a la del solicitado según le manifestaron oficiales de aplicación de la ley que intervinieron en las pesquisas.
Además, lo ratifica el propio JAIME ARTURO TORRES OCHOA al identificarse con los mismos nombre y número de cédula al instante de su captura, tal como consta en las actas de derechos del capturado y notificación personal del motivo de la captura, identidad que ha mantenido invariable en el curso del trámite.
Así pues, es claro que se encuentra demostrado este requisito.
2.3. DEL PRINCIPIO DE LA DOBLE INCRIMINACION.
En orden a lo estipulado por el artículo 511-1 del Código de Procedimiento Penal, para conceder u ofrecer la extradición es imprescindible que el hecho que la motive también esté previsto en Colombia como delito y sancionado con pena privativa de la libertad no menor de cuatro años. Presupuesto cumplido en este trámite.
Ciertamente, la resolución de acusación No. 04-20214-Cr-Martínez, dictada el 8 de abril de 2.004, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, atribuye a JAIME ARTURO TORRES OCHOA, los siguientes cargos:
“Cargo I.
“Con inicio en o alrededor del diciembre de 2.002 y con continuación hasta o alrededor de julio de 2.003, siendo las fechas exactas desconocidas para el Gran Jurado, en Miami-Condado de Dade, en el Distrito Meridional de Florida y en otros lugares, los acusados, JOSE ALIRIO ZIPAQUIRA TRIANA…..JAIME ARTURO TORRES OCHOA, alias “Jimmy”, con conocimiento de causa e intencionadamente combinaron, concertaron, confederaron y acordaron entre sí y con otras personas conocidas y desconocidas para el Gran Jurado para importar a los Estados Unidos, desde un lugar fuera del país, una sustancia controlada de la Tabla I, a saber, un (1) kilogramo o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad perceptible de heroína, que sería un delito en violación de la Sección 952(a) del Título 21 del Código de los Estados Unidos; todo en violación a las Secciones 963 y 960(b)(1)(A) del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
“CARGO 2
“Con inicio en o alrededor de diciembre de 2.002 y con continuación hasta o alrededor de julio de 2.003, siendo las fechas exactas desconocidas para el Gran Jurado, en Miami-Condado de Dade, en el Distrito Meridional de Florida y en otros lugares, los acusados, JOSE ALIRIO ZIPAQUIRA TRIANA,…..JAIME ARTURO TORRES OCHOA, alias “Jimmy”…., con conocimiento de causa e intencionadamente combinaron, concertaron, confederaron y acordaron entre sí y con otras personas conocidas y desconocidas para el Gran Jurado para poseer con intenciones de distribuir una sustancia controlada de la Tabla I, a saber, un (1) kilogramo o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad perceptible de heroína, en violación a la Sección 841 (a)(1) del Título 21 del Código de los Estados Unidos; todo en violación a las Secciones 846 y 841(b)(1)(A)(i) del Título 21 del Código de los Estados Unidos.”.
Ahora bien, los conciertos para importar un kilogramo o más de heroína, y para poseer con la intención de distribuir igual cantidad de heroína, atribuidos al requerido, también son considerados delictivos en Colombia por enmarcarse en el concierto para delinquir que describe el artículo 340 del Código Penal, modificado por la ley 733 de 2.002, sancionado con prisión de 6 a 12 años, que será de 10 a 15 años, en casos como el presente, por estar dirigido a cometer narcotráfico.
Es decir, que las conductas por las cuales es requerido JAIME ARTURO TORRES OCHOA, además de típicas en Colombia, son sancionadas con pena privativa de la libertad no menor a cuatro años, con lo que se agota el principio de la doble incriminación.
1.4. EQUIVALENCIA DE LA PROVIDENCIA DICTADA EN EL EXTERIOR.
A voces del artículo 511-2 del Código de Procedimiento Penal, es necesario que el país reclamante haya proferido en contra del requerido resolución de acusación o su equivalente, presupuesto que igual es cumplido por el Gobierno de los Estados Unidos de América, en virtud a que la resolución de acusación No. 04-20214-Cr-Martínez, dictada en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, es equivalente a la acusación estatuida en el artículo 398 del Código de Procedimiento Penal, por contener una relación sintetizada de las conductas endilgadas al requerido, describe las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fueron ejecutadas, realiza su calificación jurídica e individualiza las disposiciones penales sustitutivas transgredidas, y constituye el inicio de la fase del juicio en donde el procesado tiene la oportunidad de defenderse de los cargos a él atribuidos, y que culmina con la sentencia que pone fin al proceso.
En conclusión, reunidas las exigencias contenidas en el capítulo III, del Título 1º, Libro V del Código de Procedimiento Penal, procederá la Corte a emitir concepto favorable a la solicitud de extradición, precisando al Gobierno Nacional que de acoger el concepto deberá condicionar la entrega a que el requerido no sea juzgado por hechos anteriores o distintos de los que motivaron la solicitud de extradición, ni sometido a penas de muerte, destierro, prisión perpetua o confiscación, ni desaparición forzada, por el país solicitante, de conformidad con lo dispuesto por los artículo 12 y 34 de la Carta Política.
Además, la Sala ha de indicar que en virtud de lo dispuesto por el numeral 2º del artículo 189 de la Constitución Política, le corresponde al Gobierno, encabezado por el señor Presidente como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se le impongan a la concesión de la extradición y determinar las consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento. (Decisión del 16 de febrero de 2.005, dentro del radicado No. 22375, con ponencia del H. Mg. Dr. HERMAN GALAN CASTELLANOS).
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal:
CONCEPTUA FAVORABLEMENTE a la extradición de JAIME ARTURO TORRES OCHOA, conocido como “JIMMY”, de anotaciones conocidas en el curso del proceso, por los delitos de concierto para importar a los Estados Unidos de América, un kilogramo o más de heroína, y concierto para poseer con la extinción de distribuir un kilogramo o más de heroína, a él imputados en la resolución de acusación No. 04-20214-Cr-Martínez, dictada el 8 de abril de 2.004, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida.
La Secretaría de la Sala comunicará este concepto al solicitado, JAIME ARTURO TORRES OCHOA, a su defensor, al señor Fiscal General de la Nación y al Ministerio Público.
Devuélvase el expediente al Ministerio del Interior y de Justicia, para lo de su competencia.
MARINA PULIDO DE BARON
SIGIFREDO ESPINOZA PEREZ HERMAN GALAN CASTELLANOS
ALFREDO GOMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
ALVARO O. PEREZ PINZON JORGE L. QUINTERO MILANES
YESID RAMIREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria