20212(30-06-05)

2005

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 20212  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

      SALA    DE    CASACIÓN  PENAL   

          Magistrado Ponente:               HERMAN    GALÁN  CASTELLANOS   

Aprobado Acta N° 053  

         

Bogotá,  D.C., treinta (30) de junio de dos  mil cinco 2005).   

La  Corte  resuelve  la demanda de casación  presentada   por  el  defensor  del  procesado  JORGE  NORBERTO  ARBELÁEZ  CASTAÑO  contra  la sentencia de  segunda  instancia  proferida el 9 de julio de 2002 por el Tribunal Superior del  Distrito  Judicial de Medellín, por medio de la cual confirmó el fallo dictado  el  23 de abril de ese año por el Juzgado 6º Penal del Circuito con sede en la  mencionada  ciudad, que lo condenó junto con NELSON JOSÉ FERNÁNDEZ FELIZZOLA,  a  las  penas de 2 años de prisión, multa de un mil pesos y suspensión por un  año  en  el  ejercicio  de la profesión, así como al pago solidario de un mil  salarios  mínimos  legales  mensuales  del  año  1996  como  indemnización de  perjuicios,   al   hallarlos  responsables  del  delito  de  homicidio  culposo,  adicionando  el  ad  quem la  decisión  en  el  sentido  de  que se deben pagar intereses corrientes desde la  ejecutoria  del fallo a la tasa más baja existente en el mercado para la época  en  que  se  haga  soluto  el  pago de dicha obligación o en su defecto los que  determine  el  juez  civil  durante  el proceso ejecutivo correspondiente.    

         HECHOS   

El Tribunal de Medellín precisó los hechos  que  dieron  lugar  a  la  decisión  recurrida  en casación por el defensor de  JORGE   NORBERTO   ARBELÁEZ   CASTAÑO, en los siguientes términos:   

“El día 15 de agosto de 1996, a partir de  las   7:00   am,  el  Dr.  JORGE  NORBERTO  ARBELÁEZ  CASTAÑO,  médico  cirujano plástico, practicó una  larga   intervención   quirúrgica   de  carácter  estético  (liposucción  o  lipoescultura)  a  la  Sra.  LUZ  MARGARITA  MARÍN OCAMPO, de 38 años de edad,  contadora  de  profesión  y  madre de dos infantes, en la clínica ‘QUIRÓFANOS             Y  ESPECIALISTAS’,  ubicada  en  la  Avenida  Jardín,  Calle  37 No. 78-47 de la ciudad de Medellín, con la  asistencia  del  médico  anestesiólogo  JOSÉ FERNÁNDEZ FELIZZOLA. Durante el  procedimiento  la paciente presentó “colapso cardiovascular”, razón por la  cual  fue  trasladada a la Clínica del Rosario, adonde ingresó hacia las 15:50  horas,  bajo  el diagnóstico de “muerte cerebral”, falleciendo a eso de las  16:30 horas.   

          ACTUACIÓN  PROCESAL   

La  Fiscalía  abrió  investigación  penal  vinculando  con indagatoria a JORGE NORBERTO ARBELÁEZ  CASTAÑO y a JOSÉ FERNÁNDEZ FELIZZOLA, a quienes les  impuso  detención  preventiva  con  derecho  a excarcelación, imputándoles el  delito   de  homicidio  culposo  del  que  fue  víctima  LUZ  MARGARITA  MARÍN  OCAMPO.   

Cerrada  la investigación, la Fiscalía 124  Seccional  de  la  Unidad de Vida de Medellín, calificó el mérito del sumario  profiriendo  el  11  de  febrero  de 2000 resolución de acusación en contra de  JOSÉ   NORBERTO   ARBELÁEZ   CASTAÑO    y   JOSÉ   FERNÁNDEZ   FELIZZOLA,    por    el   delito  imputado  al momento  de resolverles   

situación  jurídica,  providencia  que  fue  confirmada  el  5 de julio de 2000 por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal de  Medellín.   

          La  causa  correspondió  al  Juzgado  Sexto  Penal  del Circuito de  Medellín,  despacho que luego de celebrar la audiencia pública profirió el 23  de  abril de 2002 fallo de condena, confirmado por el Tribunal de Medellín el 9  de  julio  de  2002,  decisiones de cuyo contenido se dio cuenta en el capítulo  primero de esta providencia.   

          La  sentencia  del  Tribunal  fue  recurrida  en  casación  por  el  defensor     de     JOSÉ    NORBERTO    ARBELÁEZ  CASTAÑO,  demanda  que  fue inadmitida por la Sala en  providencia  del  3  de septiembre de 2003, dado que la impugnación se intentó  contra  sentencia  por  delito  que  tiene  señalada  una pena de prisión cuyo  máximo  es  de  6  años  (artículos 109 Código Penal, 329 del Decreto 100 de  1980),  por  lo  que está excluido de la casación común o genérica de que se  ocupa  el  artículo  205,  inciso 1º, del Código de Procedimiento Penal, pues  ésta  procede  por  delitos  que  tengan  señalada  una  pena  privativa de la  libertad  cuyo  máximo exceda de 8 años, aunque la sanción impuesta haya sido  una medida de seguridad.   

La  Corte  Constitucional,  a  instancia  de  JOSÉ   NORBERTO   ARBELÁEZ   CASTAÑO,  mediante  sentencia  de  tutela  del  17  de marzo de 2005,   invalidó  lo  actuado  desde  la  decisión arriba referida. Como quiera que la  Sala  de  Casación  Penal  ya  ha  establecido  en  su jurisprudencia ese mismo  criterio,  aplicando, sin excepción, el principio de favorabilidad, procedió a  admitir  la  demanda,  sobre  la cual se pronuncia de fondo, una vez obtenido el  concepto del Ministerio Público.   

LA  DEMANDA   

                                   1.  El  censor  dedicó  un  capítulo  preliminar  a sostener que en este caso debe observarse la preceptiva  vigente  al  momento en que ocurrieron los hechos, anterior al imperio de la Ley  553  de 2000, por cuanto contenía condiciones más favorables para acceder a la  casación  frente  a  la  de esta normativa, a partir de la cual se exige que el  máximo  de  la  pena  para  el  correspondiente  delito  sea  de  ocho años de  prisión.   

La  aplicación de la ley vigente al momento  de  ocurrir los hechos, sostiene el recurrente, está consagrada en el artículo  29  de  la  Constitución,  en el Pacto Universal de Derechos Humanos (artículo  14),  en  la  Convención  Americana  de Derechos Humanos (artículos 8 y 9). La  claridad  de estas disposiciones llevó a la Corte Constitucional, al revisar la  Ley  553  de  2000,  cuyo  texto  fue  reproducido  en la Ley 600, a declarar la  inconstitucionalidad  de  los  preceptos  en  ellas contenidos que disponían la  aplicación  retroactiva  de las disposiciones relacionadas con la casación, en  sentencia C-252 de 2001.   

A su modo de ver, el inciso 1º del artículo  6º  del  Código de Procedimiento Penal es inconstitucional, porque dispone que  la  ley  aplicable es la vigente en el momento de la actuación procesal y no la  que  estaba  en  vigor  al  momento  de  ocurrir  los  hechos.  Sin embargo, los  subsiguientes  apartes  de  la normativa diferencian entre las normas procesales  con   contenido  sustancial,  respecto  de  las  cuales  obra  el  principio  de  favorabilidad, y las de simple trámite, de aplicación inmediata.   

Por tales razones, al haber tenido ocurrencia  los  hechos  motivo  de juzgamiento con anterioridad a la vigencia de la Ley 553  de   2000,   “el   requisito  de   pena   aplicable   a   este   proceso   para  tramitar la casación  ordinaria debe ser la norma   

vigente  en  el  momento  de  los hechos que  disponía   una   cantidad   de   pena   de   solo  seis  (6)  años”.   

Luego  de  esta introducción, el demandante  postuló    cinco   cargos   contra   la   sentencia   de   segunda   instancia,  así:   

2. Primer cargo. Nulidad.  

Lo  propone  con  fundamento en el artículo  207-3  del  Código  de  Procedimiento  Penal, al considerar que la sentencia se  profirió  en  un  juicio  viciado  de  nulidad,  por quebranto del derecho a la  defensa,  causado con la deficiente motivación de la misma. por no haberse dado  respuesta  a  las alegaciones de la defensa. La causal de nulidad es la prevista  en el artículo 306-3 ibídem.   

Las  disposiciones  quebrantadas  fueron los  artículos  29,  229  y  330  de  la  Constitución,  por desconocimiento de los  artículos  13,  170  y 171 del Estatuto Adjetivo Penal, los cuales se ocupan de  la  obligación  de  motivar  las decisiones judiciales, así como del artículo  398,  el cual señala el deber de exponer las razones por las que se comparten o  no las tesis de los sujetos procesales.   

La nulidad se concreta en la fundamentación  incompleta   que   en   el  fallo  de  primer  grado  se  dio  respecto  de  los  planteamientos  defensivos,  lo  mismo que en la de segunda instancia que no dio  respuesta   a   la   impugnación   presentada   contra   aquél.   Sustenta  su  argumentación    sobre   una   extensa   exposición   teórica,   apoyada   en  jurisprudencia  y  doctrina,  sobre  el contenido, alcance y operatividad de las  garantías y derechos comprometidos.   

                             Para demostrar  la  falla  alegada,  esto  es,  la  indebida  motivación  de la sentencia   por   no    dar   una   respuesta   integral   a    los    planteamientos    de    la   defensa,   extracta    un  fragmento  de  la decisión atacada, para señalar que  está  circunscrita  a la fijación histórica de los hechos, pero que carece de  análisis jurídico sobre la responsabilidad penal.   

Copia  otro  segmento  de la sentencia, para  aducir  el  casacionista  que  al Tribunal le bastó decir que    “contra   todo   lo   expuesto   por   la  defensa”  hubo  nexo  de  causalidad  entre  la  cirugía practicada a la  occisa  y  su  deceso,  lo  cual constituye un acto arbitrario de autoridad, por  cuanto  no  hay  ninguna  alusión  a las razones de la defensa para refutarlas,  toda  vez  que  la  relación  de  causalidad  se predica en concordancia con la  violación  del  deber objetivo de cuidado o de la acción del sujeto social con  el resultado lesivo presentado.   

En  torno  al  aparte del fallo en el que se  alude  a  las  características  de  la  clínica donde se realizó la cirugía,  apunta  que  no se observa argumento dirigido a establecer la responsabilidad ni  a  desvirtuar ninguna de las tesis defensivas, ya que el objeto de debate no fue  si  ese  centro  tenía  o  no  unidad de cuidados intensivos o banco de sangre,  porque,  como se sabe, para esa clase de intervenciones, electiva y ambulatoria,  no se necesitan.   

Sobre  las  consideraciones  del  Tribunal  referentes  al  concreto  procedimiento  quirúrgico,  esto es, a la cantidad de  grasa  extraída  a  la paciente, que superó la recomendada en relación con la  técnica  empleada,  así  como  la  excesiva  duración  de  la  operación, el  libelista   aduce   que   el   ad   quem  no  se detuvo a analizar las explicaciones probadas y argumentadas  por  la defensa, como tampoco expuso las razones por las cuales no le resultaban  de recibo los argumentos de descargo.   

El primer reproche directo de la conducta del  médico       ARBELÁEZ      CASTAÑO   dice  encontrarlo el censor en el fallo, en la alusión  a la prolongada cirugía   

en  un  establecimiento  que  no  contaba con  unidad  de  cuidados  intensivos.  Agrega  que la sentencia hizo referencia a la  tesis  de  la  defensa  al  abordar  el tema del nexo de causalidad, pero apenas  sobre  una  de  las  varias  hipótesis  planteadas, la que tiene que ver con la  teoría  de  la equivalencia de las condiciones como correctivo de la causalidad  de  conformidad  con las tesis de la imputación objetiva, en el sentido de que,  si  se elimina la conducta del cirujano, igual se hubiera producido el resultado  muerte;   al   contrario,   si  se  elimina  la  conducta  del  anestesista,  el  fallecimiento no se habría presentado.   

Añade, después de transcribir una sección  de  la  sentencia  en  la  que  se puntualiza en qué consistió la conducta del  cirujano  ARBELÁEZ CASTAÑO,  que  el  juzgador  planteó  su  propia  percepción  sobre la cantidad de grasa  extraída,  la  insuficiencia  de  las  reservas  de sangre para la cirugía, la  técnica  utilizada  y  la falta de recursos de la clínica en consideración de  la  duración  del  procedimiento,  acotando  que  resultó vano “el   esfuerzo   dialéctico   del   acucioso   defensor”,  referencia  con  la  cual se quiso darle respuesta a todos los  argumentos de hecho y de derecho planteados por la defensa.   

El  casacionista  realza,  los  aspectos del  disenso  con el fallo de primera instancia, los que hizo consistir en que (i) no  está  probado  el nexo causal entre la conducta culposa imputada a ARBELÁEZ y el resultado muerte; (ii) que  está  probado  que la infracción al deber objetivo de cuidado que se le imputa  a  éste no le era exigible; (iii) no se  demostró la infracción al deber  objetivo  de cuidado a cargo del cirujano; (iv) suponiendo que estuviera probada  alguna   o  varias  infracciones  al  deber  objetivo  de  cuidado  exigible  al  procesado,  no  se  halla  establecida  la  relación de determinación entre su  conducta  y  el  resultado  muerte,  y  (v)  que  el  médico cirujano plástico  ARBELÁEZ  CASTAÑO obró en  legítimo ejercicio de una actividad lícita.   

Era deber de la justicia, comenta el censor,  desvirtuar  cada  uno de esos postulados y explicar, en cambio,  por qué y  cómo  se  demostraban  todos  esos  tópicos. En cambio de eso, la sentencia de  segunda    instancia    utilizó   frases   huecas,   sin   sentido   argumental  alguno.   

Eso  se  debe, dice,  a que el fallo de  segunda  instancia  es  un  remedo  del  de  primer grado, en el cual el juez no  “tuvo  a bien contestarle los argumentos que fueron  formulados  por  la  defensa”, al punto que u omitió  mencionarlos o  no les dio respuesta lógica y razonable.   

Esta  irregularidad  dio  pie  para  que  la  defensa  planteara  en  la  apelación  la existencia de un vicio sustancial, al  proponer  también  el motivo de nulidad por violación del derecho a la defensa  por  falta de respuesta a sus alegatos. En ese sentido, hace la transliteración  de  lo  argüido  en  la  apelación  sobre la comentada falencia, así como del  razonamiento  relacionado  con el nexo de causalidad entre conducta y resultado,  desde  el punto de vista fáctico, probatorio y jurídico, el cual fue el único  al  que  se  hizo  referencia  en el fallo impugnado, sin que se pueda decir que  constituye  adecuada  disertación,  porque la respuesta se basó en el criterio  unilateral   y   personal   del  ad  quem,  sin que se hubiese descalificado argumentativamente tal propuesta  defensiva.   

No  se  puede admitir lo anterior como cabal  respuesta,  porque  la  Constitución obliga al funcionario judicial a contestar  todas las razones de la impugnación.   

De  otra parte, destaca las otras razones de  la  apelación  que  a  su  modo  de  ver  no  fueron  tenidas  en cuenta por el  ad  quem,  luego de lo cual  afirma  que  la   tesis  según  la  cual  dentro   de   la división  de  tareas  jurídicamente  regulada  era   

función del anestesiólogo vigilar los signos  vitales  de  la  paciente  para  evitar  a  tiempo  una  complicación  como  la  presentada  y  que  generó  la  muerte,  causa  inmediata y determinante de ese  resultado,  merecía  una  respuesta  razonada  del Tribunal y no el simple acto  unilateral  y  arbitrario de autoridad. Lo que se pretende no es que se acoja la  postura,  sino  que  se  cumpla  con el deber de explicar en forma ponderada por  qué se aceptan o no las premisas planteadas por la defensa.   

El mismo ejercicio hace en torno al argumento  consistente     en     que     la    conducta    del    cirujano    ARBELÁEZ  no fue antijurídica, punto en  el  que  extracta  lo  pertinente de la apelación, por cuanto actuó dentro del  ámbito  del  riesgo  jurídicamente  permitido, conforme al cual le era lícito  confiar   en   que   el   otro   profesional  de  la  medicina  involucrado,  el  anestesiólogo,  iba  a  obrar  de acuerdo con el cuidado exigido de vigilar los  signos  vitales  de  la  paciente.  La  respuesta  que a estos planteamientos se  dieron  en  la  sentencia  del  Tribunal  fue  basada en criterios de autoridad,  personales y subjetivos.   

Otro  tanto  ocurre en relación con la duda  probatoria esgrimida, aspecto que no tuvo respuesta.   

Hace hincapié en que así como a la defensa  se   le  exige  formular  las  razones  de  la  inconformidad,  motivándolas  y  explicando  por  qué considera que el fallo apelado es opuesto a la ley o se ha  proferido      contrariando      los     medios     probatorios     –ejercicio  realizado  por el apelante,  quien  analizó  todos  los  testimonios  y  conceptos  médicos-,  también  es  obligación  del  administrador de justicia analizar los alegatos con argumentos  jurídicos  y  con  fundamentos  de  derecho,  porque  son esas premisas las que  constituyen  el  límite  de actuación del fallador de segunda instancia. No es  suficiente   con   que   simplemente   se enuncien  los  alegatos,  porque  cuando  no  son   

valorados ni tienen respuesta motivada, no se  preserva ni respeta la garantía vulnerada.   

Esa irregularidad es trascendente, porque se  cercenó  una  instancia  e  impidió  que  el  sujeto  pasivo  de  la relación  jurídico  procesal  conociera la opinión de la segunda instancia en torno a la  duda  razonable  o,   si  era cierto o no, que la sentencia de primer grado  tenía  una motivación deficiente o incompleta, o por qué podía sostenerse la  presencia  del  nexo  causal  pese  a  que los peritos dijeron que con o sin las  supuestas  violaciones  del  deber  objetivo  de  cuidado  imputada  al  médico  ARBELÁEZ  la  muerte  se  habría  producido;  o  por qué es posible calificar el comportamiento de éste  como  antijurídico.  Tal  cercenamiento  de  la  segunda  instancia  vulnera el  derecho a la defensa y el debido proceso.   

Las irregularidades revelan que los fallos se  basaron  en  la  íntima  convicción de los sentenciadores, en lugar de la sana  crítica,  lo cual los transforma en un acto de poder cuestionable y defectuoso,  porque  desconoció  la  garantía del contradictorio. De esta manera, entonces,  ¿cómo  se podría censurar una sentencia por un eventual yerro al considerarse  una  duda  probatoria  planteada por la defensa en la apelación, si el punto no  fue tratado en la sentencia?   

Así las cosas, si el objeto de la casación  lo  constituye  la  violación  de  la ley, se crea una limitación al acceso de  este  recurso  extraordinario  cuando  no  es  posible precisar si hubo o no esa  vulneración  en  torno a las propuestas defensivas plasmadas en la alegación y  que  no tuvieron respuesta, o respecto de un error ostensible en la apreciación  de  las  pruebas,  si  el  fallador  ni  siquiera  hizo  vaga mención a las que  sustentaban las hipótesis defensivas.   

Luego  el  casacionista  se  adentra  en  el  señalamiento  de  los puntos que fueron alegados por la defensa ante la primera  instancia  y  que   estima  no fueron contestados en la sentencia de primer  grado,    la    cual,    por    ende,   también   quedó   con   una   indebida  motivación.   

Detalla que se alegó el tema de la cantidad  de  grasa extraída así como la técnica empleada al efecto, aspecto basilar en  orden  a  determinar si el médico cirujano faltó al deber objetivo de cuidado,  por  lo  que  se  discurrió  en  esa  oportunidad  sobre  las  precauciones pre  operatorias  conforme  a  los deberes objetivos de cuidado, las que se adoptaron  durante   el   procedimiento  quirúrgico,  la  conducta  después  de  la  lipo  escultura,  el  carácter no riesgoso ni audaz de la cirugía, la suficiencia de  las  reservas  de sangre y la no necesidad de unidad de cuidados intensivos para  esa  clase de intervención, tópicos sobre los cuales se presentaron argumentos  basados en la realidad probatoria.   

Después  de esto, sobre segmentos del fallo  de  primer  grado, asegura que no hubo respuesta completa a esos planteamientos,  lo  cual  hace emerger como la razón de la apelación, incluida la solicitud de  nulidad    que   no   fue   atendida   por   al   ad  quem,   como  tampoco  lo  fueron  los  otros  puntos  planteados como le era exigible.   

Por esas razones, el casacionista solicita se  case  la  sentencia y, en consecuencia, se decrete la nulidad de todo lo actuado  a  partir  de  la sentencia de primera instancia por violación del derecho a la  defensa.   

3. Segundo cargo. Nulidad  

Acusa la sentencia, con base en el artículo  207-3  del  Código  de  Procedimiento  Penal, de haberse proferido en un juicio  viciado  de  nulidad porque la resolución de acusación, en sus dos instancias,  contiene  una imputación confusa e imprecisa, debido a que no permite saber las  causas  o  circunstancias  que  produjeron  la  muerte  de  la  paciente, ni los  aspectos conductuales o circunstanciales constitutivos de la culpa.   

Además,  se  incurrió  en  anfibología,  ambigüedad   e  imprecisión  en  lo  atinente  a  la  responsabilidad,  porque  sucesivamente se habla de imprudencia, negligencia e impericia.   

La vaguedad y ambigüedad de la acusación se  advierte     porque    el    procesado    ARBELÁEZ  CASTAÑO  fue  acusado de incurrir de modo sucesivo en  esas  tres formas de culpa, las cuales se rechazan entre  sí. Es tan clara  la  anfibología,  que  los  falladores  hicieron juicios de responsabilidad por  factores  distintos  a los analizados en los cargos, así como del mismo modo se  atribuyeron  varios  nexos  causales  como  determinantes  de  la  muerte  de la  paciente.   

Para  demostrar  la  imprecisión  de  los  cargos,  procede  a transcribir apartes de las resoluciones de primera y segunda  instancia,  en  las que afirma se incurre en confusión acerca de la causa de la  muerte  de  la  occisa, haciendo referencia a las diversas manifestaciones de la  culpa,  ubicándolas  de modo indistinto como cadenas causales de ese resultado.  Tanta  es la ambigüedad, dice,  que ninguno de los funcionarios encargados  de  la  acusación y de la sentencia supieron cuál fue la verdadera causa de la  muerte,  y siendo esto así, era imposible que se dictara sentencia condenatoria  contra  ARBELÁEZ, porque no  había certidumbre sobre ese aspecto.   

De  esa  manera,  copia  un  segmento de la  resolución  de  primera  instancia, en la cual se atribuye la causa fundamental  del  deceso al anestesiólogo por no haber estado atento a los signos vitales de  la  paciente  y  por  no  haber repuesto de manera oportuna los líquidos que se  iban  perdiendo  durante  la intervención, profesional a quien le correspondía  esa  tarea  por  determinación  de la ley y por la naturaleza de sus funciones,  respecto  de lo cual cita la normatividad pertinente y doctrina sobre el ámbito  de competencia del anestesiólogo.   

Así,  señala  que  en  las circunstancias  probatorias  tan  precisas,  la  acusación  debió  ser dirigida exclusivamente  contra   el   anestesiólogo  FERNÁNDEZ  FELIZZOLA,  pero  se  hizo  una  doble  imputación     que    también    comprendió    al    cirujano    ARBELÁEZ.   

Sobre  un  fragmento  de  la resolución de  segunda  instancia,  destaca las que considera son afirmaciones incompresibles o  contradictorias,  respecto a las referencias que allí se hace a la imprudencia,  negligencia,  impericia  y  violación de reglamentos, amalgama imposible, desde  el  punto  de  vista  fáctico  y  teórico,  en  cuanto esos factores surgen de  elementos  diferentes,  motivo  por el cual la acusación es errónea, porque ni  siquiera  se precisa cuál es la conducta que genera la imprudencia, negligencia  o impericia.   

Cuestiona  que  en  la  acusación  se haya  enrostrado  al  cirujano la realización de la operación electiva y ambulatoria  de  liposucción, como un audaz experimento, porque riñe con la ciencia médica  al   tratarse   de   una   intervención   aceptada  por  las  más  reconocidas  organizaciones  médicas  del mundo. Por esta razón discurre sobre lo que es un  experimento,  para  concluir  que  no  existe  en  el  proceso  ningún elemento  probatorio que permita afirmar que esa cirugía era experimental.   

Lo anterior denota la confusión teórica y  fáctica  de  los  funcionarios  judiciales  encargados de la acusación y de la  sentencia,  porque  no  se determinó con claridad cuál fue la conducta culposa  que produjo el resultado.   

A  continuación,  hizo  unos  comentarios  acerca  de  la  imputación  por  la  demora  en  trasladar  a  la paciente a un  establecimiento  con  mayores  recursos  científicos, pues señala que ante los  signos  que  presentaba  de  grave  daño  cerebral,  habría sido una verdadera  imprudencia  desconectarla  del oxígeno y de las mangueras que le suministraban  los  líquidos  vitales,  para  pasarla  a  una ambulancia que no cuenta con los  medios  técnicos  de  una  sala  de  cirugía.  Además,  esto es un factor pos  causal,  porque  el  evento  que  causó  la  muerte  finalmente  ya  se  había  producido,  tal como lo afirman los peritos, siendo ésta una de las razones por  la    que    la    imputación    sólo    debió    comprender   a   FERNÁNDEZ  FELIZZOLA.   

Después de señalar los aspectos incidentes  que  consideró  la  sentencia de primera instancia para atribuirle el resultado  de  la  muerte  de  la  paciente  al  cirujano, comenta el censor que existe una  confusión   porque  se  habla  de  circunstancias  relacionadas  con  la  culpa  negligente  y con la imprudente, confusión evidenciada de la misma manera en la  acusación.   

Por  esa  razón,  explica  por  qué  son  desatinadas  las  consideraciones  consistentes en que no hubo planeación de la  cirugía,  que no se le informó a la paciente los métodos de la intervención,  ni  que  se  le  solicitó  consentimiento,  para  concluir  que  los juzgadores  imputaron  hechos  que  no  son  ciertos  o  que  no pueden constituir causa del  deceso,  al  punto de que en la sentencia de primera instancia se creó un cargo  novedoso   y   sin  tener  fundamentación  científica,  por  no  haber  estado  comprendido en la acusación.   

Se   trata  de  no  haber  realizado  una  evaluación  y  medición  constante  del  material  extraído, cuando no existe  dentro  del proceso prueba que señale a este hecho como causal. Además, que de  haber  existido,  es responsabilidad del anestesiólogo. Este punto no puede ser  tenido  como  circunstancia  causal,  porque  los  recipientes  que  reciben tal  material   tienen   una   capacidad   determinada,   siendo  suficiente  que  el  anestesiólogo,  encargado de la reposición de líquidos, lo mire para calcular  la cantidad succionada.   

A   pesar  de  eso,  se  le  trasladó  a  ARBELÁEZ   CASTAÑO   la  responsabilidad  por  esa  circunstancia  al  indicarse  que también le incumbe  estar  atento  a  los  signos  vitales,  preguntar  y  constatar el estado de la  paciente,  cuando  esta  es  una  responsabilidad  fundamental  e  inherente  al  anestesiólogo,  por mandato profesional y legal. De tal modo que al terminar la  primera  cirugía  y disponerse a cambiarse de ropa para realizar la segunda -la  rinoplastia-  sin indagar por el estado de la paciente, ninguna culpa le cabe al  cirujano,  porque  si  el  anestesiólogo  nada  le dijo, era porque nada había  sucedido hasta ese momento.   

Para resaltar la confusión sobre las causas  determinantes  del  fallecimiento,  comenta que las pruebas fueron interpretadas  de  manera  curiosa,  como  la  declaración  del anestesiólogo ALFONSO PALACIO  VELÁSQUEZ,        quien        fue        paciente        de       ARBELÁEZ  en tres ocasiones, en cada una  de  las cuales le extrajo un promedio de 12 litros de grasa, y además intervino  en  esa calidad en más de 500 liposucciones, en muchas de las cuales se sacaron  más  de 3 litros, porque se atendió lo que resultaba contrario a los intereses  del procesado, en lugar de tomarse el testimonio en su integridad.   

Señala  que  en unos apartes se endilga la  conducta   descuidada   de    los    médicos   y   en   otros   se   enrostra   la  imprudencia,  pero  de  manera genérica,   

porque  no  se concreta cuál fue la conducta  descuidada      por     parte     de     ARBELÁEZ  CASTAÑO,  por qué debía estar pendiente de medir la  grasa  extraída, de controlar los signos vitales y de reponer los líquidos, si  eran obligaciones del anestesiólogo.   

El  censor  recuerda  que  se le imputó al  procesado  haber  realizado un procedimiento audaz y experimental, demostrativos  de  imprudencia, pero al mismo tiempo se le atribuye el resultado por descuido y  negligencia.   

Agrega  que  en  la  sentencia  de  segunda  instancia   también   se   pueden   encontrar   confusiones,   ambigüedades  y  anfibologías.  Así,  contrario a lo plasmado en la acusación y en el fallo de  primer  grado, se reconoció que la clínica donde fue operada la señora MARÍN  OCAMPO  sí  reunía  las condiciones técnicas y científicas para esa clase de  operación.   

De esa manera, sobre un fragmento del fallo  demandado  en  el  cual se hace alusión a las características y condiciones de  la  clínica ‘Quirófanos y  Especialistas’,  comenta  que  se  hace  referencia  a la cantidad de grasa extraída como nexo causal del  resultado,   con   la   adición  de  la  “técnica  seca”  empleada,  la  cual,  estima el Tribunal como  más   riesgosa,  así  como  al  hecho  de  no  pedírsele  a  la  paciente  su  consentimiento  frente  a  los  riesgos  que  asumía, lo cual hace referencia a  negligencia antes que a imprudencia.   

El  casacionista hace ver que en apartes de  la  sentencia se asegura que el resultado fue producto de negligencia y descuido  antes  que  de  simple  confianza  por parte del profesional, y en otro, de modo  inconsistente,  se  afirma que hubo un exceso de confianza sobre las condiciones  generales  en  las  que se practicó la operación, en cuanto a la agresividad y  excesiva  duración  de  la  cirugía,  aserto que ya alude a una imprudencia en  lugar de negligencia.   

Del  mismo  modo, es anfibológico el fallo  porque,  si se sostiene que el anestesiólogo incurrió en negligencia porque no  manejó   a   tiempo   los   factores  de  la  duración  y  agresividad  de  la  intervención,  no hay razón para dictar juicio de responsabilidad en contra de  ARBELÁEZ.   

Luego  hace  unas consideraciones acerca de  por    qué    la    “técnica   seca”  y  la  cantidad  de  grasa  extraída  no son métodos y medios  inusitados  y  contrarios  a las recomendaciones científicas, de modo que si en  el  lenguaje  médico  existe  el  vocablo “megalipo  escultura”,  es  porque dentro de los procedimientos  para  realizarla  existe  la posibilidad de que se extraigan cantidades de grasa  superiores a tres mil gramos.   

Añade  que  es  inconsecuente  que  se  le  atribuya    al    cirujano    ARBELÁEZ  no  haber  estado pendiente de la medición de la grasa extraída,  porque   esta   es   una   tarea  cuya  responsabilidad  está  radicada  en  el  anestesiólogo.   

Fue  tal  el  afán  de elaborar diferentes  causas  originadas  en  la  conducta  del  galeno,  que  en  la  sentencia se le  atribuyó  una  que no se había mencionado antes, esto es, el haberle extraído  a  la  paciente  una  unidad  de  sangre el mismo día de la operación, lo cual  incrementó  el  riesgo  de un shock. También se estableció como novedoso nexo  causal  haberse  programado  para inmediatamente después de la liposucción una  segunda  cirugía  a la paciente, la rinoplastia, lo cual es absurdo porque esta  segunda  intervención  no  se realizó, ya que la crisis se desencadenó cuando  la paciente era preparada para llevarla a cabo.   

En   virtud   de   esas   confusiones   y  ambigüedades,  solicita  se  case  la  sentencia  y se decrete la nulidad de la  actuación    a    partir   de   la   providencia   calificatoria   de   primera  instancia.   

4. Tercer cargo.  

Está  formulado  con  apoyo  en  la causal  segunda,  porque la sentencia no guarda consonancia con los cargos formulados en  la  resolución  de  acusación,  por  cuanto,  unas  fueron  las circunstancias  constitutivas  de  culpa  imputadas  en  ésta  y,  otras,  las que sirvieron de  fundamento a aquélla.   

A  partir de ese enunciado, destaca, con la  correspondiente  trascripción, los factores a los que aludió la resolución de  acusación de primera instancia como generadores de la culpa.   

                             Reitera que la  conducta  del procesado, de esa forma, se calificó como imprudente, negligente,  descuidada,  incompetente,  omisiva,  sin  diligencia,  pero  sin  que  se logre  concretar  la  calificación  genérica  de la conducta del procesado, porque se  dice  que  fue  por  su actuar culposo, pero con referencia a los dos imputados,  como  si  la  actuación  de  ambos  fuera  predicable  en los mismos niveles de  culpabilidad.  Lo  propio  hace  respecto  de  lo declarado a ese respecto en la  resolución  de acusación de segunda instancia, en la sentencia de primer grado  y     el     fallo    del    ad    quem.   

Luego de confrontar las citadas providencias  asegura  que  en  los  fallos  se  dedujeron  cargos  nuevos que no habían sido  analizados  en  la acusación, los cuales detalla y compara en relación con los  que sí fueron formulados en la calificación del sumario.   

Esa  falta  de  consonancia  es  grave  y  trascendente,   porque  fueron  tales   novedosas   imputaciones   las   que   sirvieron   de  fundamento  para establecer  la   

relación  causal  entre  la  intervención  quirúrgica,  la  conducta  de  ARBELÁEZ y  el  resultado muerte, como lo destaca con la trascripción de los  fragmentos pertinentes.   

Frente  a  esa  circunstancia,  considera  inadmisible  que se plasmen cargos en la sentencia que no fueron contemplados en  la resolución de acusación.   

Aunque  podría decirse que la sentencia se  mantendría  porque  hay  cargos en la resolución de acusación que sí guardan  congruencia  con aquélla, eso no es así porque los que encierran una verdadera  causalidad   son   los   que   se   dedujeron   de   manera  sorpresiva  en  los  fallos.   

Para demostrar el anterior aserto, el censor  hace  el  ejercicio  de  analizar  los  cargos que sí guardan consonancia entre  acusación  y  sentencia,  para establecer que no se puede deducir la existencia  de  nexo  causal  entre  la  conducta realizada u omitida y el resultado muerte,  destacando  que  en  punto  de la reposición de líquidos, de la vigilancia del  estado  de  la paciente, de las condiciones de hemodinámica, la responsabilidad  recae en el anestesiólogo.   

Añade  que  si  bien  en  la  sentencia de  primera  instancia se imputó la realización de la cirugía en una clínica que  no  tenía  los  medios  científicos  adecuados,  tal  cargo desapareció en la  providencia  de  segundo  grado  que  aceptó  que  la  clínica  sí  tenía el  equipamiento técnico necesario para esa clase de intervenciones.   

También  discurre,  para  controvertirla,  sobre  la  imputación  consistente en la demora en trasladar a la paciente a un  centro  asistencial  con  mejores  recursos,  porque  lo  prudente  era realizar  maniobras  de  resucitación  y  sólo  disponer  el  traslado  cuando estuviera  estable, todo lo cual estaba bajo el criterio del anestesiólogo.   

Sobre  la  imprevisión  por  no  tener las  suficientes  reservas  de  sangre,  comenta  que la prudencia obliga a los seres  humanos,  de  acuerdo  con  la ciencia, la lógica y la experiencia, a prever lo  normalmente   previsible,  como  en  este  caso  que  la  paciente  había  sido  calificada  como  de  muy escasos riesgos, considerada su edad y sanidad, motivo  por  el  cual  la  provisión de sangre que se calculó era la normal. Cuando se  solicitó  una  mayor  cantidad  de sangre de la prevista, la paciente ya había  sufrido  los  más  graves  daños.  Así, entonces, entre la terminación de la  lipo  escultura  y la salida del procesado del quirófano para cambiarse de ropa  y  su  regreso,  de  5  a  7  minutos, no existe relación causal con la muerte,  porque  si  la  crisis se presentó poco antes de terminar la intervención, ese  tiempo  era  suficiente  para  que  se  produjeran los daños cerebrales. En ese  período   de   tiempo,   el  responsable  de  vigilar  a  la  paciente  era  el  anestesiólogo.   

Por las anteriores razones, solicita se case  el   fallo   demandado   y   se   dicte   el   de   reemplazo,   de   naturaleza  absolutoria.   

5. Cuarto cargo.  

Con  base  en el apartado 2º del artículo  207  del Código de Procedimiento Penal, acusa la sentencia de segunda instancia  de  incurrir  en  un  error  de  hecho  por  falso  juicio  de  identidad  en la  apreciación  probatoria,  lo  cual  originó  una  vulneración  indirecta  del  artículo  329  del  Código  Penal  derogado,  por  medio  del quebranto de los  artículos 232 y 238 del Código de Procedimiento Penal vigente.   

Se  trata  de un falso juicio de identidad,  porque  al  momento de analizar y valorar la prueba el juzgador la distorsiona y  la  pone  a decir lo que no indica. Al respecto, cita algunas jurisprudencias de  la Corte sobre la naturaleza de la falencia alegada.   

Del  mismo  modo, hace algunos comentarios,  respaldados  en  doctrina foránea, sobre las teorías acerca de la concurrencia  de  culpas  frente  a  la existencia de un equipo médico interdisciplinario que  trabaja  de  manera  conjunta en un tratamiento, una terapia o una intervención  quirúrgica,  el  cual  funciona  sobre  los principios de división del trabajo  y  de confianza.   

Pese  a que los dictámenes médico legales  deslindaron  con  claridad las responsabilidades de cirujano y anestesiólogo, y  a  que  en  sus  declaraciones  vertidas  en  la  audiencia pública los peritos  reconocieron  que  si  se  excluían las posibles fallas en que pudo incurrir el  primero,  el  resultado  de  todas maneras se habría producido, mientras que si  sólo  se  excluían  las  posibles  fallas  del  segundo  la  muerte no habría  ocurrido,  con  lo cual se demuestra que el nexo causal que produjo la muerte de  la  paciente  fue  consecuencia  de la actividad negligente y descuidada de este  último  profesional, los juzgadores cercenaron la prueba para determinar que la  responsabilidad era conjunta.   

Con  base en la extensa doctrina citada, el  censor  pregona  que  la  responsabilidad de cada uno de los miembros del equipo  médico  es  autónoma  e  independiente,  correspondiéndole  al anestesiólogo  asumir  la  que  le  corresponde  por  no realizar oportuna y diligentemente las  tareas que por ley tiene a su cargo.   

Trascribió  apartes  del dictamen pericial  sobre  el  acto anestésico, sobre la verificación de recursos disponibles para  cirugía,  el  registro  de signos vitales y su importancia, el monitoreo de los  mismos  y  el manejo de aparatos, el registro anestésico, las funciones propias  del  anestesiólogo,  las  consecuencias  de  no  reponer líquidos y sangre, la  importancia   del   reemplazo   de   líquidos,   y   fines   de   la  anestesia  hipotensiva   controlada;   así  como  sobre  la   responsabilidad  del anestesiólogo en el   

cambio  de  posición  del  paciente,  en  su  reanimación  y  traslado;  lo  mismo  que  sobre  las  fallas  sobre  el choque  hipovolémico y la extracción de más de 3.000 cc de grasa.   

Del  mismo  modo,  transcribe las preguntas  formuladas  a  los  peritos  y  las  respuestas  de  éstos  durante  el acto de  audiencia,  relacionadas  con la exclusión de la conducta y posibles fallas del  cirujano,  lo  mismo  que con la eliminación de los errores del anestesiólogo.  Eso  le  permite afirmar que la causa eficiente del resultado se encuentra en la  actividad  del  anestesiólogo,  en  su  incumplimiento  al  deber  objetivo  de  cuidado,  porque  si  hubiera  estado  vigilante  de  los signos vitales y de la  reposición  de  líquidos,  el  shock hipovolémico no se habría presentado y,  por tanto, la muerte tampoco.   

Está  demostrado  que si la crisis hubiera  sido  detectada  a tiempo, habría sido posible tomar las medidas para evitar el  shock  que  finalmente  produjo la muerte, lo mismo que tal evento no se hubiera  presentado  si  a la paciente se le hubiesen repuesto los líquidos a medida que  los iba perdiendo.   

En esas condiciones, se debe concluir que la  muerte  se  produjo  como consecuencia de la violación del deber de cuidado por  parte  del  anestesiólogo, por incumplir en el acto operatorio funciones que le  eran propias.   

Las  instancias cercenaron y distorsionaron  el  contenido del dictamen al momento de valorarlo. Si hubiese sido analizado en  su  integridad,  otras  habrían  sido  las conclusiones, es decir, el juicio de  responsabilidad  sólo  habría  recaído en el anestesiólogo. Ese falso juicio  de  identidad  tuvo  como  consecuencia  la sentencia condenatoria en contra del  cirujano       JORGE      NORBERTO      ARBELÁEZ  CASTAÑO,  quien  hubiese  sido absuelto de no ser por  ese error judicial.   

Por los motivos anteriores, solicita se case  la  sentencia  y  en consecuencia se dicte la de reemplazo en la que se absuelva  al        procesado        ARBELÁEZ.   

6. Quinto cargo.  

Está  propuesto con apoyo en la causal 1ª  del  artículo 207 del Código de Procedimiento Penal, por violación directa de  la  ley  sustancial,  por  aplicación  indebida  del  precepto  que  debió ser  aplicado en relación con la condena al pago de perjuicios.   

Al hacerse esa condena se tuvo en cuenta la  norma  actualmente  en  vigencia,  la  de  la Ley 599 de 2000, cuando debió ser  considerada  la  vigente al momento de ocurrir el hecho, esto es, la del Decreto  100  de  1980,  con  lo  cual  se  terminó condenando al procesado ARBELÁEZ   a   una   suma  superior  de  perjuicios.   

El  precepto  indebidamente aplicado fue el  artículo  96  del  Código  Penal vigente, error que condujo a la inaplicación  del artículo 106 del derogado.   

Afirma  que  en  materia  penal,  salvo  el  principio  constitucional  de  favorabilidad, la norma aplicable es la que está  en  vigencia al momento de ocurrir los hechos, de modo que frente a un tránsito  de  legislación  debe  operar  la que sea más favorable bien sea retroactiva o  ultraactivamente.   

Los falladores no tuvieron en cuenta que la  norma  vigente  para  la ocurrencia de los hechos contemplaba una indemnización  máxima  de mil gramos oro, mientras que la que impera en la actualidad habla de  mil salarios mínimos legales mensuales.   

De  esa  manera,  como el gramo oro para el  momento  de  los  hechos,  15  de agosto de 1999, tenía un valor de $12.413,18,  frente  a  $172.000, del salario mínimo legal mensual, si se hubiese tasado los  perjuicios  de  acuerdo con la normativa en vigor para esa época, la condena al  pago  de  perjuicios  sería  de máximo $124.131.800 en lugar de $172.000.000 a  que fue condenado por ese concepto.   

Por tanto, es evidente que se desconoció el  principio  de  favorabilidad  porque ha debido ser aplicada la normativa vigente  al  momento de ocurrir los hechos, luego se concreta de esa manera la violación  directa   por   indebida   aplicación  del  artículo  96  de  la  Ley  599  de  2000.   

Agrega que si bien este punto no fue alegado  por  la  defensa  al  momento  de  apelarse  la  sentencia de primera instancia,  condición  exigida  por  la  jurisprudencia  para  acceder a la casación, debe  considerarse  que la estrategia defensiva siempre ha sido la de propender por la  absolución   del   procesado   ARBELÁEZ,  luego  habría  tenido  muy  mala  presentación que al tiempo de  buscar  esa  finalidad  se  estuviera  sosteniendo  una  condena  en  perjuicios  disminuida, en tanto son propuestas antagónicas.   

Esa misma circunstancia estaría presente en  sede  de  casación, pero ha de recordarse que las normas que regulan el recurso  extraordinario permiten que se propongan cargos excluyentes.   

Como  también  ha  sido  reconocido por la  jurisprudencia  que  las sentencias de primera y segunda instancia forman unidad  inescindible  en lo que no se opongan, y en virtud a que aquélla fue confirmada  en  su integridad por ésta, la condena en perjuicios puede ser objeto de ataque  en casación porque está integrada al fallo de segundo grado.   

Por  esas  razones,  de  manera subsidiaria  solicita  se  case  la  sentencia y en su lugar en la de reemplazo se condene al  procesado  al  pago  de  perjuicio con base en el patrón gramos oro, que era el  previsto al momento de ocurrir los hechos.   

NO       RECURRENTES.   

         Plantea  la  parte  civil,  en  el  término  de  traslado de los no  recurrentes,  la  incompetencia de la Corte, dado que por la entrada en vigencia  de  la  Ley  599 de 2000 y el aumento del máximo de la pena establecido para la  viabilidad  del  recurso,  en  este  caso  resulta  improcedente la impugnación  extraordinaria.   

         En  cuanto  a  los  cargos  formulados  a  la  sentencia  de segunda  instancia,  con  base  en  la  causal  tercera  de casación, sostiene que deben  desestimarse,  puesto que los funcionarios judiciales que conocieron del proceso  garantizaron   a   los   sujetos   procesales   el  ejercicio  de  los  derechos  fundamentales.  Las  recriminaciones a la motivación de las decisiones de fondo  adoptadas  en  el  proceso, resoluciones que calificaron el sumario y los fallos  de  primera  y  segunda  instancia,  no  son  más  que una estrategia defensiva  sustentada sobre argumentos infundados.   

La  incongruencia  que  se  predica  de  la  decisión  del  Tribunal  y  la  acusación  no  corresponde  objetivamente a la  realidad  procesal,  en  la media en que las providencias mantienen la identidad  jurídica,  además  de  que  el elemento subjetivo (la culpa) se estructuró en  once   diversos  actos  que  ratifican  o  refuerzan  las  explicaciones  de  la  fiscalía, sin modificar el pliego de cargos.   

         

El   falso  juicio  de   identidad  vinculado  con la prueba pericial no   

tiene  vocación  de  prosperidad  porque las  preguntas  10  y 11 del cuestionario sometido a consideración de los peritos se  sustentan en absurdos, en suposiciones.   

         La  violación  directa  de  la  ley  sustancial  por  la condena en  perjuicios  no puede examinarse por falta de interés del recurrente al no haber  impugnado  la decisión de primera instancia en ese aspecto. De otra parte si de  favorabilidad  de  las  normas  se trata, las disposiciones sobre indemnización  deben operar en pro de la víctima y no del procesado.   

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO  

                             La Procuradora  Segunda  Delegada  para la Casación Penal, en diligente concepto, solicita a la  H.  Corte  casar parcialmente la sentencia proferida por el Tribunal Superior de  Medellín    contra    JORGE   NORBERTO   ARBELÁEZ  CASTAÑO  y  NELSON  JOSÉ  FERNÁNDEZ  FELIZZOLA,  en  relación  con  el  quinto cargo propuesto por el casacionista, desestimando los  demás cargos..   

                                                 Primer      cargo.      Nulidad.      Deficiente      y     precaria  motivación.   

                                  Para  la  Delegada,  en  un  proceso  penal,  y específicamente de aquellos en los que se  ventilan  conductas  imprudentes, como es el caso de la responsabilidad médica,  se  ofrecen  multiplicidad  de cursos causales, unos eficientes y otros no tanto  de  cara a la producción del resultado.  Por tanto, se estima impertinente  dar  respuesta  a “la totalidad” de las alegaciones de la defensa, porque en  ocasiones  sucede  que  algunos  de  los temas abordados no necesariamente deben  hacer  parte  de  las  consideraciones del fallo, por cuanto que, establecido el  nexo   causal,  ese  será  el  tema  cardinal  sobre  el  que  debe  versar  la  sentencia:   

                              En el tema de  la  duda, si el juzgador encontró que el resultado se produjo por algún factor  de  los  que  determina la actividad culposa del agente (imprudencia, impericia,  violación  de  reglamentos) y por esa vía fundamenta el reproche a la conducta  del   agente,   resulta   superfluo   entonces   dedicar  un  capítulo  de  las  consideraciones  de  la  sentencia sobre las razones por las cuales no aplica la  duda para emitir una decisión favorable.   

                                La Delegada  estima  que  la  crítica del actor en cuando al volumen de grasa extraída, los  riesgos    de    la   “técnica   seca”  en  estas  intervenciones  estéticas  y el tiempo que duró la  cirugía  es  intrascendente.  Tampoco  pueden  comprometer la legitimidad de la  sentencia  los  argumentos  relacionados  con dicha técnica y el incremento del  riesgo   en   el  proceso  operatorio,  como  tampoco  tienen  la  entidad  para  comprometer  el sentido de la decisión los cuestionamientos por la información  de  riesgos  al  paciente,  el  haber  obrado  el  cirujano  en ejercicio de una  actividad  lícita  y  respecto  de  las  unidades  de  sangre  extraídas  a la  paciente,  además  de  que, desde tales perspectivas, mal puede el casacionista  afirmar  que  la  decisión  no  fue  motivada,  o  que  el  fallador  acudió a  calificativos   despectivos  al  defensor  para  eludir  la  responsabilidad  de  motivar.   

                                                 Segundo cargo. Nulidad.   

                             La delega pone  de  presente  los desaciertos técnicos en los que incurrió el demandante en el  desarrollo  del  cargo,  pues  involucró cuestionamientos con la aplicación de  las  reglas de la lógica, la experiencia o la ciencia en la apreciación de las  pruebas, lo cual no corresponde a la vía de ataque escogida.   

                                  También  yerra  el  casacionista  al  argumentar por indebida motivación   la   deducción   en   el  fallo  de  cargos   que    no   fueron   imputados   en   la   

acusación,  aspecto que no cabe en la causal  de  casación  invocada, sino en la segunda relativa a la incongruencia entre la  acusación y el fallo.   

                                       El  casacionista  confunde  la  argumentación  ilógica, insuficiente o ambivalente  con  la  ausencia  de razón del fallador en sus apreciaciones jurídicas.   Olvida  que  aunque  el  sentenciador pueda discurrir equivocadamente en torno a  los  alcances  de determinadas figuras jurídicas ello no necesariamente implica  que    el    discurso    argumentativo    carezca   de   lógica,   claridad   y  precisión.   

                               El fallo sí  establece  cuál  de  todas las cadenas causales llevó al resultado al precisar  que  la  muerte  fue  ocasionada por un shock hipovolémico causado por pérdida  sanguínea   durante  la  operación  (fl.  1502,  p.  61  de  la  decisión  el  a-quo).   

                               La sentencia  es  clara al mencionar los comportamientos constitutivos de descuido o exceso de  confianza  y  de  inobservancia de mandamientos científicos que condujeron a la  pérdida  sanguínea  que  produjo  la  muerte.  Que  el  censor  estime que las  conductas   tenidas   en   cuenta   por   el  juzgador  no  configuran  factores  determinantes  de  la culpa, es asunto que no toca con la estructura lógica del  yerro atribuido al  fallo.   

                                 No  puede  sostenerse  que  la  motivación  sea  a  tal  punto  insuficiente  que  se haga  imposible  la  determinación  de  la  imputación  por  cuanto  que,  de manera  detallada,   el   sentenciador   delimitó   cada  uno  de  los  comportamientos  atribuibles   a   los  procesados  y  generadores  de  alguno  de  los  factores  determinantes  de  la  culpa.  Ni es ambivalente la decisión de condena porque,  suficientes  argumentos se  presentaron  para  explicar  que  la responsabilidad de cada uno los procesados no    

excluyente  la  del  otro,  sino  que, por el  contrario,   concurren,  ni  el  sentenciador  distorsiona, a tal punto los  referentes   jurídicos  del  fallo,  que  sea  incomprensible  o  infundada  la  decisión.    

                                  Para  el  Ministerio  Público  el  cargo  de  nulidad  por  indebida motivación no puede  prosperar  en  razón  de  los  errores cometidos en su formulación, los cuales  llevaron  al censor a apartarse del objetivo y presupuestos de la vía de ataque  escogida  y  a  la  omisión  en  la  demostración e inexistencia de la nulidad  invocada y un perjuicio trascendente.   

                              Tercer cargo.  Inconsonancia.   

                               No existe la  mentada  incongruencia  puesto que desde la acusación se le dedujo al sindicado  responsabilidad  penal  por  el  delito  de homicidio a título culposo y en esa  calidad  fue  condenado.  Es  decir, siempre supo cuál era la calidad jurídica  que se le imputaba y ejerció su defensa bajo esa perspectiva.   

                              Cotejadas las  consideraciones  del fallo condenatorio con las de la acusación, corresponden a  un  único ámbito de imputación culposa traducida en imprudencia y negligencia  atribuible    a    ARBELÁEZ   CASTAÑO,  concretado  en  la  realización  de un procedimiento quirúrgico  riesgoso  en  el  cual no se previeron consecuencias susceptibles de presentarse  por  la  modalidad  de  operación  empleada,  que  condujo a que la paciente se  desangrara,  ocasionándose  una  coagulación  intravascular  diseminada que la  llevó  a  la  muerte.  Y  la  negligencia  se  presenta  porque  una vez que se  advirtieron  las  complicaciones,  no  se  abordaron  como la ciencia médica lo  indicaba.   

                              Cuarto cargo.  Violación indirecta de la ley sustancial.   

                                Lo  que en  principio  se  vislumbra es que el actor no está de acuerdo con la apreciación  que  le  dio el ad quem a las  respuestas  de  los  peritos a las preguntas 9ª y 10ª y, por ello pretende que  se  absuelva al procesado porque según los peritos si se eliminaran los errores  del  cirujano  y  permanecieran los del anestesiólogo de todos modos se habría  producido  el  resultado  muerte, pero en sentido contrario si se eliminaran los  errores  del anestesiólogo y permanecieran los del cirujano el resultado muerte  no se habría producido.   

                                                Desde  esa  óptica  resulta  equivocado  denunciar un cercenamiento  cuando  tales apartes si fueron estudiados por el sentenciador y si no estaba de  acuerdo  con  el  mérito  probatorio  asignado conforme a las reglas de la sana  crítica  debió  plantear la censura no con fundamento en el error de hecho por  falso  juicio  de  identidad  sino  con  base  en  el  error  de hecho por falso  raciocinio.   

                              Las preguntas  efectuadas  a  los  peritos  se basan en situaciones hipotéticas e ideales, por  eso  mismo,  estos  profesionales,  al  contestar  precisaron  que  emitían sus  respuestas advirtiendo  que se trataba de suposiciones.   

                              Es importante  destacar   que  aún  en  esas  situaciones  hipotéticas  los  peritos  siempre  mencionaron  que  el  cirujano tenía obligaciones como la de hacer las reservas  de  sangre  en  una  cantidad adecuada y que tanto el cirujano plástico como el  anestesiólogo  debían  estar  determinando  la  cantidad de grasa perdida para  poder  hacer  los  reemplazos  de  dicho fluido de acuerdo con los volúmenes de  grasa  cuantificados  extraídos  de la paciente, las que ya se ha demostrado no  cumplió  violando  el deber objetivo de cuidado que le correspondía (cfr. Fol.  1078 y 6 f. 1090).       

                              En este orden  de ideas, se sugirió la improsperidad de la censura.   

                                               Quinto cargo. Violación directa de la ley sustancial.   

                                La Delegada  considera  que  al  casacionista le asiste interés para recurrir sobre el tema,  pues  de cara a la identidad temática, es evidente que el recurso de apelación  interpuesto  por  el  defensor  de  ARBELÁEZ CASTAÑO  contra  la sentencia de primera instancia no se ocupó  del  tema  de  la  condena  en perjuicios, pero no puede entenderse por ello que  estaba  conforme  con  lo allí decidido, concepto que expresa apoyándolo en el  criterio de la Corte a ese respecto.   

                             Al realizar la  conversión  de  los 1.000 gramos oro por concepto de perjuicios morales y 4.000  por  concepto  de  los  materiales  -la  sentencia  globalizó la indemnización  frente  a  esos  dos  tópicos-,  acorde  con  el valor establecido para aquella  época  por  el  Banco  de la República por gramo oro ($12.413.18) se tiene que  los  mismos  equivalen  a  $62.065.900,  cantidad  inferior a la de $142.125.000  impuesta  en  los  fallos de instancia y a la calculada por el casacionista, por  lo   que   en   definitiva   aquella   es  favorable  a  los  intereses  de  los  procesados.   

                                Se advierte  entonces,  que  la  condena  por  daños  morales  y  materiales  irrogada a los  procesados  resulta  más  favorable si se impone en el equivalente a gramos oro  siempre  que  no  supere  el  máximo  señalado en la legislación derogada que  resulta  más  favorable.  Estima la Delegada que le asiste razón al recurrente  en  el  yerro  denunciado  y  por ende solicita a la Corte casar parcialmente la  sentencia  para  imponer  condena  solidaria  en  perjuicios  en  los  términos  señalados.   

                                        Refriéndose la Delegada al  no  recurrente, sostiene que los aspectos a los que se refiere la parte civil se  responden   con   los  argumentos  expuestos  al  contestar  los  cargos  de  la  demanda.   

               

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

                            Advertencia Preliminar.   

                             La  Sala  de  Casación Penal, por mucho  tiempo,  sostuvo  a  propósito  de la admisibilidad de la demanda de casación,  que  si  el objeto de este recurso extraordinario se concretaba en una sentencia  de   segunda   instancia   acusada   por  errores  in  iudicando     o     in  procedendo, la ley que rigiera al momento de este acto  procesal  relevante  debía ser la del recurso, no así la vigente al consumarse  la  conducta  punible que originaba el proceso penal, puesto que, dicha conducta  constituía  sí  el  objeto  de  las  dos  instancias procesales, mas no el del  debido  proceso  propio  de  la  casación,  que,  por no constituir una tercera  instancia,  tendía  a  realizar un  juicio, no ya sobre el caso sino sobre  la  constitucionalidad  y  o  legalidad  de la sentencia de segundo grado que lo  hubiera juzgado   

                                   En  aplicación  de  esta jurisprudencia,  sobre la demanda antes reseñada  existió  ya  un  pronunciamiento de la Corte, que debió hacer tránsito a cosa  juzgada,  en  el  sentido  de inadmitir la demanda por no concurrir el factor de  procedibilidad  consistente  en el “quantum” punitivo que hacía inaccesible  el   recurso  de  casación  interpuesto.  Empero,  dentro  de  la  comprensible  evolución  de  la  jurisprudencia  y  luego  de importantes debates, atendiendo  primordialmente  al  ámbito  del principio de favorabilidad, varió su criterio  la  Sala  en el sentido de aceptar procedente el recurso de casación, tanto por  la  ley  vigente  al  momento  de  consumarse la conducta punible que origina un  proceso  penal, que le otorga a quien es imputado y posteriormente acusado de su  comisión  el derecho a los recursos en ese momento consagrados, como por la ley  que  rija  a  la  fecha  de  la  sentencia  de  segunda  instancia, objeto de la  casación,  teniendo  en  cuenta,  además,  las  constantes  variaciones que el  legislador suele introducir en el  límite de las penas.   

La  acción  de  tutela  interpuesta por el  aquí   procesado    y   la   correspondiente   decisión   de   la   Corte  Constitucional,  que  coincide  con  la  nueva  postura  de la Sala de Casación  Penal,  le  ha permitido examinar, primero,  la admisibilidad de la demanda  y,  ahora,    la  procedencia  o  improcedencia  de los cargos en ella  formulados,  no  sólo  en  aplicación  del aludido principio de favorabilidad,  sino  también  en consideración a la esencia misma de la juridicidad que, como  debe  ser  bien  sabido,  no  responde  sólo  a  un  acto  de  voluntad,  sino,  fundamentalmente  a  uno de razón, que legitima la validez de la aplicación de  la ley por parte del juez.   

Los  actos de justicia, se ha dicho, no son  simplemente  actos  de autoridad, puesto que, como tales, deben ser productos de  la  sabiduría  que  emerge  de  la razón, o de la razonabilidad y ésta, no se  concibe  sino  dentro  del  ámbito  de la coherencia que, sistemáticamente, se  obtiene  dentro  de  una  dinámica,  constante, consultando los principios, los  valores,  los  fines  del  derecho  y  su integración con la comunidad y, claro  está,  mediante  el  ejercicio  de  la interpretar la ley, con sus antecedentes  legales   y  jurisprudenciales,  como  de  sus  cambios,  adoptados  siempre  en  beneficio    de    sus   destinatarios   con   una   ineludible   exigencia   de  equidad.       

  Por  lo  expuesto,  la  Sala sin más consideraciones, analizará en  derecho  la  Demanda  propuesta  conforme  al  orden  de  los  cargos que fueron  formulados.   

Primer cargo.  

1.  Se demanda la  nulidad  de  la  sentencia  por violación al derecho de defensa en virtud a que  por  la  deficiente e incompleta motivación de la decisión no se dio respuesta  a las alegaciones de la defensa.   

2.  Este cargo se  resuelve sobre la base de los siguientes supuestos:   

2.1. La sentencia,  como  acto que decide el aspecto primordial del debate, implica una información  básica   y   suficiente   acerca   del   sentido  de  lo  resuelto,  señalando  metódicamente  las  razones  que han permitido conformar la decisión judicial.   

El   artículo   170   del   Código   de  Procedimiento  Penal  vigente  a  la  fecha  en que se profirieron los fallos de  instancia,  al  ocuparse  de la redacción de la sentencia, como pronunciamiento  destinado  a  definir  de fondo la causa, exige claro está una motivación, con  el  fin  de  que  los  sujetos  procesales  puedan conocer los argumentos que se  tuvieron  en cuenta para la solución del problema propuesto, que les permita, a  su    vez,   la   posibilidad   de   controvertirlos   mediante   los   recursos  pertinentes.   

Los  defectos  en  la  motivación  de  la  sentencia  constituyen  un  error  de  actividad  que  ciertamente desconocen el  debido  proceso,  como  cuando  el  fallo  carece de fundamentación, o ésta es  incompleta,  ambigua, aparente, sofistica o difusa, equívoca o ambivalente, ya,  porque  no  se  precisan  las  causas  fácticas, jurídicas y probatorias de la  decisión,  ora  porque  a pesar de ello, resultan contradictorias o no permiten  definir  el  fundamento,  o cuando a través de una “valoración incompleta de  la    prueba    se    construye   una   realidad   diferente   al   factum   para    llegar   así   a  conclusiones    abiertamente    equívocas”    1, o cuando se dejan de analizar  los  alegatos  de  los  sujetos  procesales  en  aspectos  trascendentales  para  resolver el problema jurídico concreto.   

2.2. Si el objeto  de  la  casación  es  la sentencia de segunda instancia, las acusaciones que se  formulen  contra esta decisión deben partir del supuesto de la unidad jurídica  que  integran con el fallo de primera instancia en todo aquello que hubiese sido  confirmado  por  el  ad quem.   

         3.  Los  fallos  de instancia contienen un  examen   de  la  imputación  formulada  a  ARBELÁEZ  CASTAÑO  y  precisan  los  aspectos  trascendentales  de   conducta  investigada,  vale  decir,  I)  los medios que comprueban el  elemento  material  del  ilícito  (inspección  judicial  al  cadáver,  álbum  fotográfico  y  diligencia  de  necropsia),  ii) el proceso que desencadenó la  muerte,  iii)  la  participación  del inculpado, iv) la vinculación objetiva y  subjetiva  con  el  resultado  típico,  v) las circunstancias de tiempo, modo y  lugar  en  las  que  se  produjo  el  suceso, vi) la valoración penal y vii) la  responsabilidad penal y sus consecuencias punitivas y civiles.   

         El  censor,  cita  como  fundamento  de sus cuestionamientos algunos  fragmentos  de  la  providencia  recurrida,  prescindiendo   del  análisis  integral  de la decisión para no tergiversar su identidad, desacierto éste que  lo  condujo  a desarrollar su ataque postulando argumentos que no corresponden a  la realidad del acto procesal censurado, como pasa a señalarse.   

3.1. La sentencia,  en   efecto,    hizo   una   exhaustiva   disertación   para  precisar  la  responsabilidad  penal  atribuida  a  JORGE  NORBERTO  ARBELAÉZ  CASTAÑO,  desvirtuando la tesis defensiva.   

Los  fallos  de  instancia,  atendiendo las  indagatorias,  los  testimonios  de las enfermeras que participaron en el equipo  quirúrgico,   el  dictamen  de  medicina   legal   y   sus   ampliaciones   y   la  versión  de  los procesados, descalificaron la   

estrategia   con   la   que   se   pretendía   atribuir  .  de   manera   exclusiva,   a   la   conducta  del anestesiólogo NELSON JOSÉ FERNÁNDEZ FELIZZOLA la  autoría  y responsabilidad del deceso de LUZ MARGARITA MARÍN OCAMPO, pues, con  los  elementos de juicio allegados, se demostró que el choque hipovolémico con  coagulopatía  de  consumo  asociada,  se derivó del procedimiento quirúrgico,  efectuado  por  el  cirujano  plástico y el anestesiólogo, dada la pérdida de  volumen  sanguíneo  no  restituido  y la cantidad de tejido graso removido a la  víctima. (fls. 1502, 1507,1579,1580).   

3.2.   En   la  argumentación  del  demandante  se  alude  a  que no fue objeto de debate si la  clínica  tenía  o no unidad de cuidados intensivos y banco de sangre, pues por  tratarse  de  una  intervención electiva y ambulatoria no se requería ni de lo  uno ni de lo otro.   

Esta afirmación del censor no conduce a la  demostración  de  una motivación incompleta en la sentencia acusada , además,  no  corresponde  al  registro procesal, pues por las informaciones suministradas  por  los  procesados,  como por  las enfermeras y el médico ayudante, así  como  por  los  señalamientos  hechos  por  los  peritos  de Medicina Legal, el  juzgador  halló  fundamentos  para atribuir al inculpado un proceder carente de  cuidado,  al  no  haber adoptado anticipadamente el cirujano y el anestesiólogo  las  precauciones  necesarias  para  disponer  para  el  acto quirúrgico de los  medios  requeridos  para  superar  las  posibles crisis que se presentaran, como  corresponde  a  cuidados  intensivos  o  suministro  de  sangre  (fl.  1578). En  consecuencia,  tales  aspectos si fueron objeto de debate procesal, a los que se  sumó  la  agresividad  del  procedimiento  quirúrgico,  al pretender succionar  materia   grasa   en   niveles   superiores   a   los   recomendados   por   los  indicadores   especializados  adoptados  por  el  Colegio  de  Cirujanos de  Antioquia,  lo cual permitió considerar que la intervención de menor riesgo se  transformó  en  un  incremento  indebido  del  riesgo,  elementos de juicio que  fueron  fundamento  de  la  responsabilidad penal declarada, además, la pericia  médico-legal  refirió  que  tales  elementos,  como  para la crisis que se les  presentó  a  los  procesados, eran soportes indispensables para los trabajos de  liposucción a realizar (fl. 420).   

3.3.    La  providencia,  a  decir del actor, dejó de explicar por qué no era de recibo la  tesis  de  la  defensa,  al señalar que el fundamento del máximo extraíble de  3.000  gramos  grasos correspondía a una recomendación emitida 10 años atrás  por una asociación médica y una tesis de grado.   

Esta es otra crítica del recurrente que no  consulta  las decisiones de instancia, dado que, el ad  quem, no obstante reconocer que en estricto sentido no  se  trata  de  prohibiciones,  sino  de  recomendaciones,  lo  cierto es que, la  Sociedad   América   de   Cirugía  y  varios  profesionales  que  acompañaron  anteriormente  al procesado en intervenciones quirúrgicas, como el doctor   ÁLVARO  OSPINA  DE  LOS RIOS, aludieron a un máximo extraíble de 4.000 gramos  de grasa.   

Pero,  además,  el  fallo de segundo grado  prohijó   la   motivación   del  a  quo  en  el  aspecto citado, providencia en la que se citaron conceptos  de  profesionales  de  la  medicina  especializados en el ramo y al mismo tiempo  pacientes  del  inculpado,  los  que  se  confrontaron  con  los  argumentos  de  ARBELÁEZ  CASTAÑO,  para  concluir  que  éste consciente y voluntariamente se sustrajo al cumplimiento de  lo  dispuesto  por  su  colegas  en  la  Asociación  de Cirujanos, quienes para  prevenir  la  mortalidad,  sancionan  a quienes participen en actos quirúrgicos  que  tengan  como  objeto  extraer  más  de 5.000 gramos de grasa y, en el caso  concreto,  el  cirujano  superó  ese guarismo en por lo menos 2.000 gramos (fl.  1507 y 1508).    

3.4. El requisito  que  impone  la  ley  a  los jueces al proferir sus fallos es el de analizar los  alegatos  de  los  sujetos  procesales, deber que no se omite por el hecho de no  cumplir  con el acto de referir todas sus afirmaciones, lo fundamental es que se  aborden  y  resuelvan  los  planteamientos  importantes  ,  como en este caso lo  hicieron  los  fallos  del  Juzgado Sexto Penal del Circuito y la Sala Penal del  Tribunal  de  Medellín. No es ajustado a la realidad afirmar que se eludió una  hipótesis  de  la  defensa,  formulada  al  tenor  de  la  teoría  de  la  equivalencia  de  condiciones,  con  los  correctivos  propios de la causalidad,  cuando  lo cierto es que se resolvieron las inquietudes planteadas y que estaban  relacionadas  con  el núcleo de la imputación, eso sí, en sentido contrario a  los    intereses    del    togado   que   apodera   al   cirujano   JORGE   NORBERTO   ARBELÁEZ   CASTAÑO.   

3.5.  Se duele el  censor,   supuestamente,  porque  los  fallos  de  primer  y  segundo  grado  no  respondieron  los  planteamientos de la defensa, relacionados con i) la falta de  demostración  del  nexo  de casualidad, ii) la infracción al deber objetivo de  cuidado  imputada  al  cirujano  plástico  no le era exigible, iii) la falta de  demostración  del  deber  objetivo  de  cuidado exigible al cirujano, iv) el no  haberse  establecido  la  relación  de  determinación  entre  la  conducta del  procesado  y  el  resultado  muerte  y  v) el que no era dable la atribución de  responsabilidad  a  JORGE NORBERTO ARBELÁEZ CASTAÑO  porque en su condición de cirujano plástico obró en  ejercicio de una actividad lícita.    

Pues  bien,  ninguna  de las negaciones que  hace  el  recurrente  son  ciertas,  los  juzgadores  dieron respuesta fáctica,  probatoria  y  jurídica  a  cada  una  de  las hipótesis a las que se ha hecho  referencia, en los siguientes términos:   

3.5.1. Al médico  cirujano  los  sentenciadores le atribuyeron negligencia  y  por   ende   violación   al   deber  objetivo  de  cuidado  que le era  exigible, al   

descuidar  los signos vitales de la paciente,  los  que  debía  controlar mediante los medios que estuvieron directamente a su  disposición  (como  calcular la perdida de sangre equivalente a la cuarta parte  del  material  extraído,  hacer  evaluaciones  a través de la viscosidad de la  sangre,  vigilar  la  presión  arterial  por  medio  de los controles sobre los  cuales  tenía  visibilidad  directa  en la sala de cirugía), el hecho de haber  extraído  tejido  adiposo  a través de un método seco, que se caracteriza por  el  excesivo  sangrado,  técnica más riesgosa que la de tumefacción, la misma  duración  de la intervención, el no haber estado atento a la cantidad de grasa  extraída,  la  que  debía  apreciar  no  al  finalizar  la intervención, como  aspiraba  hacerlo  el procesado, según la indagatoria, sino durante el proceso,  observando  el frasco utilizado, el cual viene con regla de medición, o por los  cambios  de  la forma del área tratada, o la extrema confianza que lo condujo a  no  disponer  de  recursos  necesarios para los casos de complicación, amén de  que  la morbilidad y la mortalidad relacionadas con un procedimiento quirúrgico  particular  las  debe  conocer  el cirujano, y, si éste debe velar por la salud  integral  del  paciente, la reacción de remitirla a un centro de salud de nivel  superior  debió  al menos sugerirla. Estos postulados los encontró demostrados  el  fallador  en  los  dictámenes  de  Medicina  Legal y en los registros de la  intervención  llevados  por el anestesista, en la indagatoria de éste y de las  enfermeras  del  centro  “QUIRÓFANOS  Y  ESPECIALISTAS” que laboraron en el  equipo quirúrgico en la fecha de los hechos.   

Además, el cirujano dio al anestesiólogo  las  indicaciones  acerca  de  cómo  deseaba  que  se hiciera la reposición de  líquidos,  afirmación  demostrada  no  solamente con la versión del procesado  FERNÁNDEZ  FELIZZOLA,  sino  también  con  la  exposición  del doctor ALFONSO  PALACIOS   VELÁSQUEZ,   quien   fue  cambiado  por  el  procesado  ARBELÁEZ  CASTAÑO  como  anestesiólogo  porque  no  hacía caso a sus recomendaciones sobre el método de reposición de  líquidos.   

Las  premisas  fácticas  con  base  en las  cuales   admitió   el   juzgador   la  responsabilidad  penal  de  NORBERTO  ARBELÁEZ  CASTAÑO, las obtuvo  del  análisis  de  las  pruebas que hace expresamente a los folios 1576 a 1582,  relacionadas  con  la  inspección judicial al cadáver, los testimonios de NORA  ELENA  JARAMILLO  ARANGO, ANAIS PÉREZ, SONIA DEL SOCORRO VILLADA, la diligencia  de  necropsia,  las  ampliaciones  de los dictámenes de los peritos de medicina  legal,  el  testimonio  de  profesionales  de  la medicina (folios 508 a 55), en  concordancia  con  el  registro  y   valoración probatoria que realizó el  a  quo  (fl.  1445 a 1461 y  1501 a 1509).   

3.5.2.  No es que  los  fallos  de instancia no hayan valorado jurídicamente las pruebas aportadas  por  el  procesado  y  su  defensor, otra cosa es que, el alcance asignado a las  pruebas  de  cargo  no  satisfizo los intereses del procesado. Así por ejemplo,  las  versiones  de  ROSLABA  MARÍN,  JAIRO  DE  JESÚS MARÍN, NELSON DE JESÚS  MARÍN  y  MARÍA  MARGARITA  OCAMPO  DE  MARÍN,  se  desestimaron  no  bajo el  argumento  de  que  poco  aportaban,  pues  si  bien  esa  aseveración se hizo,  también  lo  es,  que  se  expusieron  los  argumentos  que  respaldaban  dicha  conclusión,  como  el  hecho de tener conocimiento solamente sobre el estado de  la  paciente  antes de entrar al quirófano y del resultado final, más no de lo  ocurrido  durante  el procedimiento quirúrgico, porque no estuvieron presentes,  condición  ésta  que  determinó  al juzgador para que le diese credibilidad a  las  versiones  de  los  propios  médicos  implicados y a las enfermeras, en la  medida  en  que sus aseveraciones fueron corroboradas por la prueba documental y  científica allegadas a las diligencias.   

Las referencias hechas son suficientes para  desestimar  la  pretensión de que no se explicó en las decisiones de instancia  el  por  qué  se  estimaba  probada  la violación al deber objetivo de cuidado  exigible.   

3.5.3. La relación  de  causalidad, su demostración y la determinación entre conducta y resultado,  fueron  problemas jurídicas que el sentenciador abordó integralmente, mediante  evaluación   de  los  hechos  y  las  pruebas,  para  encontrar  jurídicamente  atribuible  el  resultado  a  la conducta de ARBELÁEZ  CASTAÑO.   

Partió  el fallador de la conclusión a la  que  llegó  el  perito  de  Medicina  Legal,  quien  señaló  que existía una  relación  directa  entre  el  acto  quirúrgico y la coagulación intravascular  diseminada  que  presentó  la  paciente,  para  luego  ahondar  en  la  causas,  encontrando    comportamientos    exclusivos    del    procesado    JORGE     ARBELÁEZ    CASTAÑO,    que  determinaron  el  cuadro  clínico  señalado,  por  lo menos procesalmente así  demostradas,  como  la  agresividad  del procedimiento quirúrgico, el exceso de  grasa  extraída,  el  tiempo  del  acto  quirúrgico, las indicaciones sobre el  suministro   bajo   de   reposición   de   líquidos,  la  carencia  de  medios  indispensables   para  afrontar  una  emergencia,  como  una  sala  de  cuidados  intensivos  y un banco de sangre, los riesgos de la técnica seca que implicaban  un  manejo adecuado y control permanente de todo el equipo humano quirúrgico en  la   reposición   de   líquidos  y  presencia  de  signos  vitales,  conductas  imprudentes en las que incurrió el cirujano.   

No  se equivocó el Tribunal al declarar la  responsabilidad  penal  del  cirujano  JORGE ARBELÁEZ  CASTAÑO  y  apartarse  de  la tesis de la defensa que  pretendía  excluirlo  de  toda  culpa,  trasladando  el  peso  de  la  misma al  anestesiólogo,  pues tal decisión consulta acertadamente las orientaciones que  al  respecto  medicina  legal  señaló,  al  indicar  que  en  la  cúspide del  triángulo,  el anestesiólogo debe controlar y advertir los peligros y tiene la  vigilancia   directa   del  paciente,  pero  sin  que  ello  quiera  decir,  que  “los  demás  miembros del equipo deben hacerse los  desentendidos  de todo lo que acontece con el enfermo, todo el quipo quirúrgico  debe  estar  alerta  de  cualquier  evento  que  ponga  en  peligro  la vida del  paciente”  (fl.  393),  agregando  los  peritos  que  “El  cirujano  debe estar evaluando permanentemente  la    cantidad    y    calidad   de   material   extraído,   sin   soprepasarse  (sic)”.   

Fue puntual el ad  quem  al  señalar  que  la  confianza  indujo  a  una  excesiva  duración en el procedimiento quirúrgico, éste y los demás factores  señalados  en el párrafo anterior, incrementaron injustificadamente el riesgo,  lo  que  permitió  al  fallo  de  segundo  grado  sostener  que la conducta del  procesado  había  generado  una  causa directa para el resultado muerte, la que  tuvo  condición  de  determinadora de la misma (fl. 1580), reprochando la tesis  de  la  defensa  por pretender la valoración de la violación al deber objetivo  de  cuidado  en  un  plano  figurado,  al  aislar  el  comportamiento de quienes  participaron   en   la   consumación  del  ilícito,  ignorando  su  ejecución  simultánea sobre un único organismo vivo.    

Las  afirmaciones  del  fallador  no  son  entonces  simples  “frases  huecas”,  como  las  entiende la defensa, por el  contrario,  son oraciones con sentido y contenido, coherentes en su estructura y  congruentes  con  las  conclusiones,  apoyadas además en las pruebas legalmente  incorporadas al proceso.   

3.6. Los supuestos  de  las  respuestas  a las preguntas nueve y diez formuladas a los peritos en la  audiencia  pública,  en las cuales sustenta el apoderado del procesado la tesis  de  la  equivalencia  de  condiciones con las modificaciones de la teoría de la  condición,  fueron  examinados  y  rebatidos  en  las decisiones del Juez Sexto  Penal    del   Circuito   y   la   Sala   Penal   del   Tribunal   Superior   de  Medellín.   

Los  fallos  partieron  del  supuesto de la  responsabilidad   penal   individual,   analizaron  el  proceder  de  cada  uno,  encontrando  que  las  conductas  de  los  dos  profesionales de la medicina que  intervinieron  en el equipo quirúrgico, actuaron como causas eficientes para el  resultado   muerte,   por   las  razones  señaladas  en  acápites  anteriores,  considerando   su   proceder   en   el  caso  concreto,  en  las  condiciones  y  circunstancias  en  las  que  se  presentó  la  emergencia, de ahí que se haya  rechazado  el  argumento  defensivo,  porque,  sin  negarse  la  responsabilidad  profesional  del anestesiólogo, también se le debía exigir el cumplimiento de  la  que  le  es  propia  al  cirujano,  como  el observar las reglas mínimas de  prudencia  y  previsión  que  demandaba el acto quirúrgico a cumplir, a fin de  proteger  la  vida de la paciente, objetivo del “equipo humano de cirugía”,  premisas  estas  que el Tribunal encontró avaladas en los testimonios técnicos  de  los  doctores HÉCTOR PALACIO VELÁSQUEZ, LUIS APOLINAR TAMAYO y LUIS CARLOS  HENAO y en el dictamen de medicina legal.   

Pero, además, se reprocha por el fallador  la  lógica con la que se quiere explicar el comportamiento del inculpado, en la  medida  en  que  las  preguntas  se  hicieron  considerando  la  conducta de los  profesionales  de  la  medina en un plano irreal, eliminando factores reales que  concurrieron,  provenientes  de la conducta de cada uno de ellos, siendo obvió,  en  sentir  del  Tribunal,  que  la  respuesta hipotética no resuelve el asunto  sub  judice, porque modifica  sustancialmente  el supuesto fáctico y las circunstancias del acto quirúrgico,  lo  que  necesariamente,  en  ese  plano  imaginario,  y sólo así, inciden las  explicaciones  de  la  defensa  en  el  resultado muerte de LUZ MARGARITA MARÍN  OCAMPO.   

Además, agrega la Sala, el cuestionario no  puso  de  presente  a los peritos, las preferencias y exigencias del cirujano en  cuando   al   suministro   de  cantidades  mínimas  para  la  recuperación  de  líquidos.   

De  otra  parte,  las  trascripciones  del  dictamen  que  se  hacen en la demanda de casación al folio 1537 son fragmentos  que  involucran  al  anestesiólogo,  omitiéndose incorporar las respuestas que  los  peritos  dieron  y  que vinculan la conducta concurrente del cirujano, a la  que  se  ha  hecho  referencia  anteriormente  y que ahora basta con referir los  folios  del  experticio  en  los  que  se encuentran los conceptos a que se hace  referencia  (Fls. 96,  214, 217, 219 del  Cd. 1. y 368, 383, 386, 388,  392, 404, 409, 419, entre otros, del  Cd. 2).   

3.7. El fallo del  Tribunal  precisó  los  alcances  de  los  deberes  que  le  correspondían  al  anestesiólogo   y   especialmente   los   del  cirujano,  en  la  intervención  quirúrgica  que  se  le practicó a LUZ MARGARITA MARÍN OCAMPO, respuestas que  desestiman  la opinión contraria de la defensa, quien traslada con exclusividad  la  causa  del  resultado  muerte  a  la conducta del primero de los médicos en  mención.   

El  actor trae a colación (fls. 1538 y ss)  trascripciones  del  concepto  de  los  médicos  legistas,   en  las que a  propósito  no  incluye las afirmaciones que comprometen al procesado, en cuanto  a  los  deberes  de control de los signos vitales, de ahí que los argumentos en  contra  del  fallo  recurridos  resulten  sesgaos e infundados, para reclamar la  motivación   orientada   a  que  a  partir  de  sus  tesis  se  construyan  las  consideraciones,  cuando  las propuestas no asumieron objetivamente el contenido  de  la  prueba.  Así por ejemplo, nada se dijo respecto a lo certificado a  los  folios  391, 393 y en las sesiones de la audiencia, en donde los auxiliares  de  la  justicia  aludieron  a que “el cirujano como  parte  del  equipo  de  trabajo  debe velar por la atención integral según las  condiciones  del  paciente”  y  que  “todo  el equipo quirúrgico no puede ser ajeno a todo cuanto sucede  con el paciente”.   

Para  los  sentenciadores  no es una verdad  procesal  que  el cirujano se preocupó durante la intervención quirúrgica por  las  condiciones  hemodinámicas de la paciente, pues no estuvo atento a evaluar  el  material extraído, a pesar de contar con un frasco medidor, se despreocupó  de  los  signos  vitales, exigiendo con riesgo reponer las unidades de sangre al  final  de la intervención. El cirujano debió permanentemente evaluar y medir y  controlar  la  paciente,  no solo preguntando al anestesiólogo sino constatando  el  estado  de  la  intervenida  (fl. 1506), omisiones que los fallos trajeron a  colación  con base en lo certificado en las ampliaciones del experticio médico  legal.   

Las  exigencias  que  el cirujano hacía al  anestesiólogo  en  cuanto  al  suministro  de  líquidos,  que  se niegan en la  apelación,  fueron  respondidas en las sentencias, haciéndose referencia a las  pruebas  con  base  en  las  cuales  se  dio  por  demostrada  esa  exigencia de  JORGE   NORBERTO   ARBELÁEZ   CASTAÑO,  aspectos  que  fueron  tratados en esta providencia en el numeral  3.5.1.  Además, va contra las reglas de la lógica y la experiencia admitir que  el  cirujano  y  el  anestésienlo  entren a una cirugía sin ponerse de acuerdo  sobre  los  procedimientos  y  técnicas  a  emplear,  tanto  que Medicina Legal  insistió  en  sus  conceptos que el equipo quirúrgico necesariamente parte del  supuesto de una interacción cooperada.   

Que  la  orden  de  traslado  a otro centro  hospitalario  era  del  resorte del anestesiólogo, es cierto, pero ese hecho no  exonera  de  responsabilidad  penal  al cirujano, por cuanto que habiendo podido  insinuar  la  remisión  no lo hizo y, porque en últimas, la causa de la muerte  no  la  atribuyeron  los fallos de instancia a esa circunstancia (fl. 1580), por  lo  que  el  fundamento resulta inane para demostrar la irregularidad sustancial  que   se   le   atribuye   al   ad  quem.    

En  el  fondo  lo  que  el recurrente está  cuestionado  no es la motivación incompleta de la sentencia, el reproche apunta  a  la  valoración  de  los medios con base en los cuales resultaba de imposible  aceptación  las tesis del defensor, por lo que el ataque equívoco la vía para  censurar el fallo en casación.   

3.8.  La Sala del  Tribunal  de Medellín, respondió las reclamaciones del impugnante, en cuanto a  considerar  no  ajustada  a derecho la conducta del cirujano por haber obrado en  ejercicio   de  una  actividad  lícita,  prohijando  las  razones  que  dio  el  a  quo y agregando además,  que  esa situación per se no  lo  exime  de  responder  por  el  cuidado  y  la prudencia científica, dada su  experiencia   profesional,  al  momento  de  elegir  la  técnica,  ejecutar  el  procedimiento  y  evaluar  y  controlar  el  mismo,  más  en  este caso, que el  proceder  del incriminado aumentó el riesgo permitido por la medicina plástica  (fl. 1581).    

3.9. El examen de  la  anjuridicidad  y del proceder culposo, así como la existencia de prueba que  condujo  con  certeza  a  condenar, lo hicieron razonablemente los juzgadores al  reflexionar  sobre cada uno de los puntos que se han mencionado en los numerales  3.1.  a 3.9 de esta providencia, facticamente se precisó cuál fue el obrar del  cirujano,  qué  errores  cometió, la incidencia de los mismos en la saludad de  la  paciente  y  el  resultado muerte, poniendo de relieve la correspondencia de  ese  actuar  con  la  ley  penal  por atentar contra la vida, (artículo 329 del  Decreto  Ley  100  de 1980), lo que ameritaba el juicio de reproche, y dadas las  circunstancias  señaladas,  correspondía  hacer  la  imputación  a título de  culpa,  pues la prueba valorada tenía mérito para responsabilizar penalmente a  ARBELÁEZ  CASTAÑO.  Estas  son   la   deducciones   a  las  que  llegaron  el  a  quo y el ad quem  en sus providencias (fls. 1505 a 1509 y  1576 a 1583), por lo  que  los  reclamos de motivación incompleta por los aspectos examinados en este  numeral no prosperan.   

                                               Ha  de entenderse que la declaración de certeza sobre la autoría y  responsabilidad  penal  en  los  fallos  de instancia, por obviedad y ley de los  contrarios,  ello  implica  la negación de la demostración de la existencia de  la  duda  razonable,  siendo  las  razones en las que se sustenta la certeza las  mismas  que  sirven  de fundamento para reprobar la duda en el caso concreto. En  este  sentido,  le asiste razón a la delegada, cuando sostiene que de admitirse  la   tesis   del   casacionista   se   llegaría   al  absurdo  de  “soslayar   que   todas   las   razones  estuvieron  precisamente  orientadas  a  desecharla,  por  cuanto  el  fundamento  de  la  decisión es de  responsabilidad, y no existe ningún presupuesto dudoso”.   

3.10. Se planteó  en  la  apelación,  afirma  el demandante, una irregularidad sustancial, por no  haberse  dado  respuesta  por  el  a  quo  a  los  alegatos de la defensa, situación que para la Corte no se  presentó,  pues examinadas las motivaciones y decisiones de los fallos como una  unidad  jurídica,  se encuentra que en cada uno de los párrafos con los que se  construyeron  las  consideraciones,  se  abordaron los aspectos centrales en los  que   se   estructuraron   las   reclamaciones  del  apoderado  de  JORGE  NORBERTO ARBELÁEZ CASTAÑO, según  ha  quedado  registrado  en  el  análisis  que se ha hecho hasta ahora, lo cual  satisface  la  esencia  de  lo  ordenado en el numeral 4ª del artículo 170 del  C.P.,  sin  que  legalmente  sea  un  requisito  sine  quanom  la  destinación de un capítulo especial bajo  el  título  de  respuesta  a  los alegatos de la defensa, es suficiente que las  premisas  de los planteamientos encuentren respuesta en los temas tratados en la  dedición,  deber  que  en  este  caso  cumplieron  a  quo y ad quem.   

3.11.   Las  propuestas  de la defensa para que se profiriera sentencia de primer grado y las  reclamaciones  que  sobre  ello se hacen en sede de casación, corresponden a un  argumento  más  de  los  que  se vale el censor para inducir a la Sala a que en  sede  de  instancia  haga una revaloración de la prueba, lo que resulta ajeno a  la  función  de  la  Corporación  y  el  objeto  del recurso extraordinario de  casación.   

Lo cierto es que, acudiendo al examen hecho  en  los  anteriores  numerales,  la  Corte encuentra que el Juez Sexto Penal del  Circuito  y  a  Sala  de  Decisión  Penal del Tribual abordaron las situaciones  relacionadas  con  los  deberes objetivos de cuidado que incumbían al cirujano,  en   cuanto   a   las  precauciones  preoperatorias,  durante  el  procedimiento  quirúrgico  y  con  posterioridad  a  la  lipoescultura, así como el carácter  riesgoso  de  la  cirugía a que fue sometida LUZ MARGARITA MARÍN OCAMPO, el no  haberse  provisto  de  lo  necesario  y  elemental para enfrentar complicaciones  previsibles,  así  se deduce de las lectura de sus fallos, de cuyo contenido se  ha dado cuenta en esta providencia.   

4. En conclusión,  los  fallos de primera y segunda instancia, por lo dicho, no solamente presentan  una  reconstrucción  histórica  de  los  hechos, sino que además, precisan el  alcance  y  la  credibilidad  que merecen los medios probatorios, las razones de  las  consecuencias  jurídicas  derivadas,  los  motivos  por  los cuales fueron  desestimadas  las  tesis  de la defensa y las exculpaciones a las que acudió el  procesado  en sus injuradas, argumentos que se encuentran en tales decisiones de  manera  explícita,  clara  y  concreta,  condiciones que resultan suficientes a  tenor  de los dispuesto en el artículo 170 de la Ley 600 de 2000, para permitir  su  control  a  través  de  la  contradicción  e  impugnación por los sujetos  procesales.   

Los  fallos  de  instancia  no  declararon  verdades  íntimas  ni  subjetivas  de  los  funcionarios,  por el contrario, se  apoyaron  en lo objetivamente revelado por el contenido material de las pruebas,  medios  de  los  que el sentenciador hizo una apreciación ajustada a las reglas  de la sana crítica.   

El cargo no prospera.  

Segundo       cargo.   

1.  La  nulidad  propuesta  por  el recurrente se vincula con las resoluciones que calificaron el  mérito  del sumario en primera y segunda instancia, señalando que hicieron una  acusación  confusa,  imprecisa,  por  lo no se sabe cuáles fueron las causas o  circunstancias  que finalmente produjeron la muerte ni los aspectos conductuales  o  circunstanciales  de  la  culpa,  anfibología  y ambigüedad que repiten los  fallos  de  instancia, advirtiéndose imprecisión en los cargos que fundamentan  la  decisión  de  responsabilidad  porque  se  aduce sucesivamente imprudencia,  negligencia o impericia.    

2. Técnicamente es  desacertado  que  al  amparo de un motivación anfibológica y ambigua del fallo  recurrido,  se  argumente  que  el juicio de reproche adujo factores distintos a  los  que  “habían  sido  analizados  y tenidos en cuenta en la acusación”,  cuando  este  argumento  corresponde invocarse al amparo de la causal segunda de  casación  por  incongruencia  de  la  sentencia  con el pliego de cargos.    

3. En este cargo,  el  censor  ignora  un  supuesto  básico  que  determinó  el  criterio  de los  juzgadores,  el cual había sido señalado por los peritos de medicina legal, en  el  sentido  de  que  la  “paciente  presentó  un  choque  hipovolémico  con  coagulopatía  de  consumo  asociada”  (fl.  382),  derivado  directamente del  procedimiento  quirúrgico  efectuado  por  el cirujano y el anestesiólogo. Esa  fue  la  causa  del  deceso  reconocida  en  las providencias que calificaron el  sumario  y  finalizaron  la  causa  (fl. 680, 743, 1502, 1577), por lo que no le  asiste  razón  al impugnante cuando sostiene que existió en tales providencias  “incertidumbre  sobre cuál fue realmente la causa que produjo la muerte de la  paciente”   

4.  Los  peritos  anticiparon  que  la  causa  de  la  muerte era producto de un proceso complejo,  proporcionando  elementos  de  juicio suficientes para que los jueces admitieran  la  concurrencia  simultánea  y  directa  de  las  conductas  del cirujano y el  anestesiólogo en la generación del resultado mortal.   

5. Ahora bien, debe  llamarse  la atención acerca de que las providencias examinaron por separado la  conducta  ejecutada  antes,  durante y después de terminada la liposucción por  cada  uno  de los profesionales de la medicina, para calificar su trascendencia,  voluntariedad  y  conciencia  con  que obraron, su vinculación con el deceso de  LUZ  MARGARITA  MARÍN.  En  consecuencia,  la  relación  y  el  examen  de  la  pluralidad  de  actos  ejecutados  por  el  cirujano  y que demandaba el proceso  quirúrgico,  no  corresponden  a  una  ambigüedad,  ni  incertidumbre,  por el  contrario,  implicaron  la  fijación  concreta de las acciones que sirvieron de  apoyo  para  la decisión, circunscribiéndolos a las circunstancias espaciales,  temporales  y  modales  de proceder ilícito, con lo cual en lugar de entorpecer  se  facilitó  el  ejercicio  de  los  derechos  de defensa, contradicción y de  impugnación.   

6. Esos actos que  merecieron  reproche  respecto de la conducta de JORGE  NORBERTO  ARBELÁEZ  CASTAÑO  y  que  contribuyeron a  generar  el  choque  hipovolémico  con coagulopatía de consumo asociada, no se  cuestionaron  arbitrariamente por los funcionarios que calificaron el sumario ni  fallaron  las  instancias, fue producto de reconocer el mérito del trabajado de  investigación  que  de  manera  razonable y científica hicieron los peritos de  medicina  legal  y que recibió todo el reconocimiento, dada su fundamentación,  claridad,  profesionalismo  e  imparcialidad con que obraron, además del aporte  hecho   por   las   enfermeras   que  participaron  en  el  equipo  quirúrgico.   

Los  actos  del  procedimiento  quirúrgico  atribuidos  al  cirujano  exclusivamente en las providencias de fondo, a los que  ya  se  hizo mención al resolver el primer cargo, fueron: a) No se tuvieron los  elementos  necesarios  para  una  buena práctica quirúrgica y anestésica (fl.  682,  748,  1504,  1582),  que en el fallo del ad quem  se  denomina  aptitud del centro (fl. 1577 y 1579), b)  Cirugía  riesgosa y audaz, que multiplicó el riesgo por los métodos, técnica  y  cantidad de tejido adiposo sustraído, así como por la cantidad de líquidos  perdidos,   acompañada   del  hecho  de  haberse  planeado  continuar  con  una  rinoplastia  (fl.  682, 1504,1507, 1508, 1579, 1582), significando para el fallo  de  segundo grado exceso de volumen de grasa extraída e intensificación de los  riesgos  (fl. 1578, 1581), a lo que sumó el hecho de haberse extraído el mismo  día  un litro de sangre a la paciente (fl. 1581),  c) Exceso de confianza,  pues  el  procesado  admitió  que  en  procedimiento ejecutado el día anterior  debió  llamarle  la  atención  al  anestesiólogo, resultando inexplicable por  qué  no  obró de la misma manera en el caso de la señora LUZ MARGARITA MARÍN  (fl.  683,  748, 749, 1579), d) No ofreció a la paciente la atención y cuidado  a  su  estado  físico  y signos vitales, mintiendo al referir en su indagatoria  que  había sido el primero que se percató de la situación cuando realmente se  encontraba  fuera  del  quirófano,  sin  que  hubiese  indagado al salir por el  estado   de   la   paciente,   además  de  que  quien  se  percató  sobre  las  manifestaciones  del  paro  fue  la  enfermera  jefe (fl. 659, 1506), e) Pudo el  cirujano  y  no  lo  hizo,  visualizar  el  estado  de  la paciente, la pérdida  sanguínea,  a  través  de  la  cara,  los  brazos, el grado de oscuridad de la  sangre,  monitoreando  los  signos vitales a través del dinamap, oxímetro y el  cardioscopio,  que  estaban  a  la  vista  de  los dos médicos, (fl. 692, 1505,  1506),  de  ahí  que  no supo el cirujano la cantidad de materia grasa retirada  (fl.1508)  f) El traslado tardío de la paciente a la Clínica del Rosario (700,  748  ), g) La duración de la cirugía, la que según expertos no debió superar  las  dos  horas,  pues  cada  espacio  superior a éste duplica los riesgos (fl.  748),  h)  La planeación incompleta respecto del trabajo quirúrgico (fl.1504),  i)  La violación de los reglamentos de la Asociación de Cirujanos de Antioquia  (fl. 1507, 1508,),   

Para  el demandante, la imputación, en los  términos  en que lo ha precisado la Sala anteriormente, fue “genérica”, no  se  concretó “la conducta descuidada” atribuida al procesado, argumento que  debe  desatenderse,  pues  una  ojeada  al párrafo anterior deja sin soporte la  afirmación en mención.    

7. Los funcionarios  no  sorprendieron  a la defensa, esa cadena de actos ejecutados por JORGE   NORBERTO   ARBELÁEZ   CASTAÑO,  ratificados  por  medicina legal y el testimonio de las enfermeras, nutrieron de  razones  a  los  funcionarios  judiciales que conocieron del proceso, expresando  cada   uno   con   sus   propias   palabras  los  fundamentos  fácticos  de  la  responsabilidad  penal  culposa  atribuida  al  procesado,  esos hechos probados  corresponden  a  las omisiones, descuidos, falta de previsión de lo previsible,  violación   de   reglamentos,  exceso  de  confianza,  aumento  del  riesgo  no  justificado  y  confiar  imprudentemente  en  evitar un resultado fatal, que con  estos  o  con otros vocablos con significado semejante, la fiscalía, el juzgado  y  el  Tribunal, declararon al procesado responsable penalmente por la muerte de  LUZ MARGARITA MARÍN.     

Los   supuestos   básicos,   los   actos  examinados,  los hechos en los que se sustenta la imputación, en la resolución  de  acusación  y  en  los  fallos,  son los mismos, apuntan a la estructura del  ilícito   culposo   cometido   por  JORGE  ARBELÁEZ  CASTAÑO,  el  hecho  de  que  se  les  agrupe bajo un  título  o  denominación,  usando  expresiones que sustancialmente apuntan a lo  revelado  objetivamente  en  el  proceso,  no  significa que se esté mutando de  providencia  en  providencia  la  imputación  o  la causa de la muerte, máxime  cuando  las  denominaciones a las que acudieron los funcionarios, son de sentido  común,   no   demandan   ejercicios   intelectuales   extraordinarios  para  su  comprensión por los destinatarios de las decisiones.   

Por  tales  razones,  las garantías que se  denuncian  vulneradas  al  amparo  de  la  motivación  anfibológica  no fueron  quebrantadas,  porque  las  providencias cuestionadas en el cargo no incurrieron  en  el vicio que se les atribuye. Además, en las instancias, la defensa abordó  los  supuestos  fácticos,  desde  la  óptica  de su propuesta, partiendo de la  temática  de  la  atribuibilidad  del  resultado  a  la conducta del agente por  violación   al   deber  objetivo  de  cuidado  exigible  y  la  teoría  de  la  equivalencia  de  condiciones  con  las  correcciones  de la causalidad, y en su  oportunidad  procesal,  conoció y rebatió el contenido de las pruebas y de las  providencias,  a  través  de  la práctica de pruebas solicitadas y decretadas,  así  como  de  los  recursos ordinarios y ahora el extraordinario de casación,  actos  que  tuvieron como objeto de debate los diferentes actos enunciados y con  base en los cuales se profirió el fallo de condena.   

                              8.   A  las  reflexiones  hechas se suma el criterio de la Delega, el que en esta oportunidad  comparte   la  Sala,  en  cuanto  a  la  ambivalencia  que  le  atribuye  a  las  providencias  el  recurrente,  respecto  de la negligencia e imprudencia, asunto  sobre le cual conceptuó en los siguientes términos:   

“De otra parte,  ninguna  contradicción  existe  en  la imputación simultánea de negligencia e  imprudencia  ya  que  si  bien es cierto un mismo comportamiento no puede ser al  mismo  tiempo negligente e imprudente, ello no descarta que en una actividad tan  compleja  como  el  ejercicio de la ciencia médica pueda predicarse negligencia  de   algunas   conductas   observadas   por  un  profesional  e  imprudencia  de  otras.   En  el  fallo  que  se  analiza  no  dice el juzgador que un mismo  comportamiento  sea  simultáneamente  negligente e imprudente, sino que ciertas  conductas  fueron  negligentes  y  otras  atribuidas  a  la misma persona fueron  imprudentes  pero que todas ellas concurrieron a producir la causa que llevó al  resultado”.   

9. En este cargo,  como  en el anterior, más que demostrar el vicio invocado como fundamento de la  nulidad,  el  actor  se  dedica  a  censurar  el  alcance  que los operadores de  justicia   dieron   a  las  pruebas,  al  precisar  que  se  “increpan  cargos  constitutivos  de  culpa,  aspectos  que  no  son  ciertos o que no podrían ser  causales  del  desenlace  fatal  finalmente producido”, o encontrar curiosa la  “forma   como   se   interpretan   y  valoran  las  pruebas  testimoniales”.   

El  yerro  no fue demostrado, por lo que el  cargo se desestima.   

Tercer cargo.  

1. El recurrente,  sostiene,  con  base  en  la  causal  segunda de casación, que la sentencia del  Tribunal   de  Medellín  es  incongruente  con  la  resolución  de  acusación  proferida  por  la  Fiscalía  124  Seccional  y  la  Fiscalía Delegada ante el  Tribunal   de   Medellín,  pues  los  fallos  de  instancia  que  condenaron  a  JORGE  ARBELÁEZ  CASTAÑO le  atribuyeron   “cargos   nuevos”,   aspecto   este   que   la   Sala  examina  seguidamente.   

                                             

         2. El legislador ha exigido, atendiendo la  estructura  del  proceso  penal, que la sentencia responda al núcleo básico de  la  conducta  imputada  en  la  resolución  de  acusación  y  en su caso, a la  variación  introducida  con  sujeción  al  ordenamiento  jurídico  durante el  juzgamiento2,  de  tal  suerte  que  el  desconocimiento de este requisito y que  implique  grave  y  trascendente efecto nocivo a la situación jurídica y a las  garantías   del   procesado,  impone  al  juzgador  inexcusablemente  entrar  a  corregirlo.   

La  Sala señaló, con claridad, en auto de  febrero 26 de 2002:   

“…  sin  que  se  faculte al juez para  agravar  la  responsabilidad  del acusado adicionando hechos nuevos, suprimiendo  atenuantes   reconocidas   en   la   acusación,   o  incluyendo  agravantes  no  contemplados  en  el  enjuiciamiento  o en su variación, pudiendo sólo, acorde  con  lo  acreditado  y debatido en la investigación y el juicio, en ejerció de  la  soberanía  y como interviniente supraparte  en el proceso, declarar el  derecho   sustancial   y  condenar  en  consonancia  con  la  acusación  o  sus  modificaciones,   absolver,   o  degradar  la  responsabilidad  imputada  en  la  acusación  y  condenar  atenuadamente,  pero  actuando siempre con criterios de  lealtad,  igualdad e imparcialidad, respetando la legalidad y el núcleo central  de la imputación que es intangible e indisponible..”   

         3.  En  este  caso la confrontación de la  resolución  de  acusación con la sentencia impugnada, permite verificar que el  Tribunal  de  Medellín no incurrió, como acertadamente lo señala la Delegada,  en  el  error  atribuido  a  la  sentencia  en el cargo tercero de la demanda de  casación.   

Como  en la causa adelantada en contra de  JORGE  ARBELÁEZ CASTAÑO no  se  presentó variación de la imputación hecha en la resolución de acusación  proferida  por  la  Fiscalía  124  Seccional  el  11  de  febrero  de 2000 y la  Fiscalía  Delegada  ante  el  Tribunal  de Medellín el 5 de julio de 2000, las  imputaciones  fácticas  y jurídicas hechas al procesado en dichas providencias  constituyen  el  marco  de  la  imputación que han debido considerar el Juzgado  Sexto  Penal  del  Circuito  y la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín.   

4.  Pues  bien,  corresponde  en  esta  caso  limitar  el examen de la  incongruencia  denunciada  a  lo  relacionado  a si los fallos rompieron o no la  unidad  fáctica  señalada en la resolución de acusación al incluir “cargos  nuevos”, como lo sugiere el censor.   

La  unidad fáctica que dio origen a este  proceso  lo constituyó la muerte de LUZ MARGARITA MARÍN OCAMPO, ocurrida en la  ciudad  de  Medellín,  el 15 de agosto de 1996, en la intervención quirúrgica  de  liposucción  practicada  por  los  médicos JORGE  NORBERTO  ARBELÁEZ CASTAÑO y NELSÓN JOSÉ FERNÁNDEZ  FELIZZOLA,  proceso  en  el  que  se  desencadenó  un  choque hipovolémico con  coagulopatía  de  consumo  asociada,  derivado  directamente  del procedimiento  quirúrgico  efectuado  por  el  cirujano  y  el anestesiólogo. Esta situación  fáctica  dio  lugar  a  que se imputara a los procesados el delito de homicidio  culposo  previsto  en  el  artículo  329  del  Decreto  Ley  100  de  1980, sin  agravantes.   

Los  supuestos  referidos  en  el  párrafo  anterior  se  mantuvieron en la resolución de acusación y la sentencia; en sus  dos  instancias  no  existió  variación  respecto a ellos. En consecuencia, la  incongruencia  planteada en el cargo hace referencia a hechos nuevos con base en  los   cuales,  según  el  censor,  se  imputó  el  comportamiento  culposo  al  procesado.   

5.  Pues bien, la  respuesta  al  cargo,  demanda  hacer  una  confrontación  objetiva  entre  las  providencias  que  calificaron  el  sumario y los fallos de instancia, aplicando  para tales efectos, el principio de unidad jurídica que los rige.   

5.1. La resolución  de  acusación  de  primera instancia atribuyó al médico cirujano JORGE   NORBERTO  ARBELÁEZ  CASTAÑO  un  obrar culposo, en la ejecución de los siguientes actos:   

a) No existió una  planeación  adecuada  (fl.  698),  no  se  hizo una provisión de los elementos  necesarios  para  una  buena  práctica quirúrgica (fl. 682), no sólo para una  cirugía  sin  complicaciones,  sino  también para el evento de una crisis, por  ejemplo,  no  se verificó la existencia de sangre en el centro asistencial para  eventualidades  como  las  que debieron afrontar el día de los hechos (fl. 698,  748).   

b) La cirugía fue  riesgosa   y  audaz,  por  tratarse  de  una  técnica  anestésica  hipotensiva  controlada   y   de   extracción  de  grasa  en  seco  (de  excesivo  sangrado)  multiplicando el riesgo (fl. 682, 684, 702, 748).   

c) Al cirujano le  era  previsible  el obrar descuidado del anestesiólogo, porque el día anterior  se  había  dormido  en una intervención en la que participaron ambos (fl. 683,  748, 749).   

d) Se vulneró la  directiva  de  la  Asociación  de  Cirujanos Plásticos de Medellín al extraer  más  cantidad de grasa de la recomendable o permitida -5 litros- (fl. 684, 693,  694).   

e)  No  estuvo  pendiente  de  los cambios fisiológicos por importante pérdida sanguínea (fl.  699)  y  la baja de presión (fl. 684), ni vigiló con atención los cambios del  estado  físico ni de los signos vitales de la paciente (fl. 685), generados por  la extracción de grasa y la no reposición de líquidos (fl.699).   

f)  No  estuvo  pendiente de la reposición de líquidos (fl. 684).   

g)  Salió  del  quirófano  una  vez  terminó  la  liposucción sin indagar por el estado de la  paciente (fl. 685).   

h) No esperó a que  se  realizara  el  riesgoso  cambio  de  posición  de  la mujer, requerido para  realizar la rinoplastia (fl. 687).   

i)  Era  su deber  estar  pendiente de los cambios controlando los monitores que están visibles en  la sala de cirugía (fl. 691, 692, 693).   

j) La dotación de  la  clínica  solo  es  funcional  para  riesgos moderados, por lo que no podía  utilizarse como unidad de cuidados intensivos, (fl.695).   

k) La terapéutica  suministrada  fue  tardía,  el  estado  clínico  de  la  paciente  reaccionaba  negativamente  generando  un  choque  más  intenso,  igualmente  fue tardío el  traslado a la Clínica del Rosario (fl. 700, 748).   

         5.2.   La   Fiscalía  Delegada  ante  el  Tribunal  de  Medellín  al  resolver  la  apelación confirmó la decisión del  a   quo,  prohijando  los  factores  señalados en este acápite. Cabe referir, que el hecho de que se haya  utilizado  la  expresión exceso de confianza y atención vigilante no significa  adición  o  modificación  del  cuadro de actos que permitió la atribución de  responsabilidad  a  título de culpa, pues tales afirmaciones corresponden a los  literales  b),  e),  f),  h)  e  i)  de  la providencia de primera instancia. La  audacia   en   el   procedimiento   (literal  b)  la  graficó  el  ad  quem con el hecho de haber sometido a  la paciente seis horas de cirugía.   

5.3.  El  Juzgado  Sexto  Penal  del circuito sustentó la imputación culposa del resultado muerte  al    cirujano    ARBELÁEZ    CASTAÑO, en los siguientes supuestos:   

a) No existió una  planeación  adecuada  de  la  cirugía  (fl.  1504), lo que ha debido hacerse a  partir  de la información a la paciente sobre los métodos de intervención, no  se  obtuvo  el consentimiento informado, de una revisión a los equipos, pues no  sonó  la alarma del monitor de signos vitales, se requirió sangre y no había,  un  respirador  y  no  existía  (fl.  1506).  A  ésta situación se refiere el  ad  quem bajo el título de  “aptitud  del  centro”,  pero  no  para  excluir  la  responsabilidad que le  corresponde  al  procesado  por  haber elegido el centro donde debía hacerse la  intervención,  como  equivocadamente lo entiende la defensa, sino para subrayar  que  no  “estaba  preparada  la  clínica”,  no contaba con “una unidad de  cuidados   intensivos,   ni   con   un   banco  de  sangre  para  suplir  alguna  emergencia”,  pues  solo  se  contaba  con  las  dos  unidades extraídas a la  paciente (fl. 1578, 1579, 1581).   

b) Se extrajo más  grasa  de  la debida, superando los límites de lo permitido (fl. 1504), lo cual  contribuyó  al deceso (fl. 1507). El Tribunal hizo alusión a este aspecto bajo  la   denominación  del  volumen  de  grasa  extraída,  invocando  la  cantidad  recomendada   para   que   el   paciente   no   entre   en   schock  (fl.  1578,  1581).   

c)   No   se  suministraron  los  líquidos  en debida forma, una de las razones radicó en la  petición  del cirujano, que exigió que las unidades de sangre se repusieran al  final de la intervención (fl. 1505).   

d)  Se eligió un  establecimiento  de  salud  que no contaba con los instrumentos para reanimar al  paciente,  siendo  dejada  de  manera  injustificada  por  varias  horas sin los  recursos  requeridos  para  recuperar  la  salud (fl. 1504), factor éste que el  Tribunal  explicó con el hecho de haber sido inútiles los esfuerzos del envió  de la señora MARÍN OCAMPO a la Clínica del Rosario (fl. 1579)   

   

e)  Debió  estar  atento  al  material  extraído,  observando los frascos (fl.1505), pero en este  caso  el  inculpado  no sabía qué cantidad de grasa estaba sacando (fl. 1508).   

f) No realizó una  medición  ni  evaluación  constante  (fl.  1505)  para establecer el estado de  salud  de  la  paciente, de ahí que hubiese descuidado el control de los signos  vitales (fl.1506).   

g)  El  estado  crítico  existía  en  el  momento  en  que  terminó  la primera cirugía y el  cirujano  salió  del  quirófano  sin  cuestionar  por el estado de la paciente  (fl.1506).   

h)  Estimó  como  suficiente  una  provisión de dos unidades de sangre (fl. 1504), además de que  la  extracción  de  una  unidad  a  la  paciente  la  hizo  el mismo día de la  cirugía,   lo   cual   es   peligroso   porque   puede  entrar  en  schok  (fl.  1507).   

i) La complicación  por  la intensificación del riesgo era previsible (fl. 1506), dados los riesgos  de  la  técnica  seca  (fl.  1808). El fallo de segunda instancia puntualizó o  explicó   este  tema  con  base  en  el  concepto  de  los  médicos  legistas,  relacionado  con  el  mayor  sangrado  que  implicaba  el método (fl. 1578), el  tiempo  de duración de la intervención quirúrgica (fl. 1579) y la exposición  al  schock  a  que  se sometió a la paciente, además de exigir una reposición  baja  de  líquidos  (fl.1582,  1583).  Para  el Tribunal la programación de la  rinoplastia  prolongó  “injustificadamente  la duración del procedimiento”  (fl. 1582).   

j) Existe regla que  limita  la cantidad máxima de tejido adiposo que puede extraerse y en este caso  fue desconocida (fl. 1508).   

k) Sabiendo de los  riesgos  expuso  a  la paciente (fl. 1508). El Tribunal de Medellín se refirió  al  proceder culposo atribuido con base en este hecho bajo el tema del exceso de  confianza (fl. 1579).   

5.4.  La  Sala de  Decisión  de  la  Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, al resolver la  apelación    confirmó   la   providencia   del   a  quo,  incorporando  por  ende al fallo en su totalidad  los  factores  señalados  atrás  como  estructurantes de la culpa atribuida al  procesado      JORGE      NORBERTO      ARBELÁEZ  CASTAÑO.  Cabe  sí  advertir  que  el  ad  quem  incurrió  en  un  lapsus   calami   al   señalar  que  la  programación  de  la rinoplastia había prolongado injustificadamente el tiempo  quirúrgico,  pues,  como  lo  señala  el recurrente, dicho procedimiento no se  llevó  a  cabo,  desacierto  que,  no  incide  en  la legalidad y acierto de la  decisión,  dados  los  fundamentos  en  los  que  se  soportó  la sentencia de  condena.    

5.5. Los supuestos  fácticos  acabados  de  reseñar  en  los  literales  5.1 y 5.2 constituyen los  hechos   con  base  en  los  cuales  la  resolución  de  acusación  atribuyó  al  médico cirujano un obrar  culposo,  hechos  que  corresponden  a  los  tenidos  en cuenta en los fallos de  instancia,   referidos   en   los   literales   5.3  y  5.4.   

Confrontados  los  supuestos de hecho de la  acusación  y los fallos de instancia, se tiene que, hay congruencia entre tales  providencias,  que  no existen nuevos cargos en las decisiones del Juzgado y del  Tribunal,  que  la  unidad  fáctica se conservó, únicamente se explicaron los  fundamentos  con  diferentes expresiones y giros lingüísticos, pero la esencia  de  la  imputación  se  conservó, pues el supuesto de hecho del literal 5.3.a.  está  contenido  en  el  hecho  5.1.a.,  y  así  sucesivamente se puede seguir  señalando  que  el 5.3.i. está comprendido en el hecho 5.1.b., el 5.3.b. en el  5.1.d.,  el 5.3.e. en el 5.1.e., el 5.3.c. en el 5.1.f., el 5.3.g. en el 5.1.g.,  el  5.3.f.  en  el  5.1.i,  el  5.3.d.  en el 5.1.j., el 5.3.d. en el 5.1.k., el  5.3.h.  en  la primera frase del 5.1.a., el 5.3.j. en el 5.1.d., el 5.3.k. en el  5.1.k.  y  el  5.3.i.  y  5.3.h.  en  la  audacia  del  procedimiento a que hizo  referencia  la  providencia  de  la  Fiscalía  Delegada  ante  el  Tribunal  de  Medellín.    

La  comunicación  a  la paciente sobre los  métodos  de  intervención   y  la obtención del consentimiento informado  (5.1.a.),  si  bien  es cierto que no están consignados en el pliego de cargos,  tal  situación no incide en la orientación de las sentencias proferidas por el  Juzgado  Sexto  Penal  del  Circuito  y  la  Sala Penal del Tribunal Superior de  Bogotá,  por  cuanto  que  la incolumidad de los demás supuestos efectivamente  imputados  brinda  el soporte exigido por la ley procesal penal para mantener la  decisión,    por   lo   que   el   yerro   del   ad  quem     en    el    sentido    indicado    resulta  intrascendente.   

Debe aclararse que la observación de los  frascos  (5.3.e.),  la  exigencia  del  cirujano  de  reponer  los  líquidos en  volúmenes  bajos  durante  la  intervención  quirúrgica  (5.3.c.), el haberse  dejado   a   la  paciente  de  manera  injustifica  por  varias  horas  sin  los  requerimientos  requeridos,  la  provisión  de  dos  unidades  de  sangre  para  reposición  de  líquidos  y  la  extracción de una unidad el mismo día de la  cirugía  (5.3.h.)  no  modifican  ni  adicionan  el  fundamento fáctico de los  cargos  formulados por la Fiscalía, son explicaciones a las imputaciones hechas  en  la  resolución  de  acusación de primera y segunda instancia, descritas en  los  literales  5.1.a.,  5.1.e.,  5.1.f., 5.1.j., en otras palabras, simplemente  ponen  de presente los reproches que en la calificación se hicieron al cirujano  por   no   haber   estado   vigilante   de   los  cambios  fisiológicos,  cuyas  manifestaciones  de  anormalidad  desde luego se advierten por la extracción de  grasa  excesiva  y  la  no reposición de líquidos oportunamente, o explican lo  tardío  que fue el suministró de la terapéutica,  desaciertos en los que  incidió  el  comportamiento  del  médico  ARBELÁEZ  CASTAÑO.       

5.6.  Sostiene el  recurrente  que la incongruencia denunciada se presentó porque en los fallos de  primer  y  segundo grado se imputaron al inculpado los siguientes hechos nuevos,  no  contenidos  en el pliego de cargos: a) No planear adecuadamente la cirugía,  b)  No  informar  a la paciente los métodos ni la técnica de la intervención,  c)  No  obtener  de  LUZ MARGARITA MARÍN OCAMPO el consentimiento informado, d)  Extraer  más  grasa  de  la  recomendable,  de  conformidad  con  los criterios  científicos  existentes, e) No medir ni evaluar el material extraído, f) Sacar  una  unidad  de  sangre el mismo día de la operación, aumentando el riesgo del  shock,  como  lo afirma HÉCTOR ALFONSO PALACIO VELÁSQUEZ y g) La programación  de    la    rinoplastia    prolongó   injustificadamente   la   duración   del  procedimiento.                                   

Los supuestos de  hecho  referidos  en los literales a), d), e) y f) del párrafo anterior, están  contenidos  en los literales 5.1.a., 5.1.d., 5.1.e., y 5.1.b., de la resolución  de  acusación de primera instancia y en la audacia reprochada al incriminado en  la  resolución  de la Fiscalía Delegada ante el Tribunal. En cuando al literal  g) se dio la explicación correspondiente en el numeral 5.4.   

Las  situaciones referidas en los literales  b) y c), estén resueltas en el numeral 5.5.   

En  consecuencia,  los  fallos de instancia  guardan  la  consonancia  exigida  por  la  ley  y  por  lo  tanto  el  cargo no  prospera.   

Cuarto cargo.  

Sostiene el demandante que los falladores al  apreciar  el  dictamen pericial de Medicina Legal incurrieron en falso juicio de  identidad  al  “no  haber  tenido en cuenta las respuestas a las preguntas 9 y  10”  contenidas  en  la  audiencia  pública,  donde  los peritos descartan la  responsabilidad  culposa  del  procesado,  omisión  en  la  que  de  no haberse  incurrido habría conducido a un fallo absolutorio.   

El  fraccionamiento  de  la  prueba para su  apreciación,  omitiendo parte de ella trascendente en la orientación final del  fallo,  afecta  su  identidad,  su  contenido  material,  por  lo  que  en tales  condiciones,  por  distorsión,  el  alcance otorgado al medio no corresponde al  sentido que realmente tiene.   

                                 

El sentenciador no incurrió en el yerro que  se  le  atribuye,  esto  es,  no  cercenó  el  contenido  material del dictamen  pericial,  de  ahí que el recurrente equivocó la modalidad de la vía de hecho  por    la    que    debió   atacar   la   sentencia   de   segundo   grado   en  casación.   

El    ad  quem  se  ocupó  de  examinar  el  contenido  de  las  preguntas  y  respuestas  números  9  y  10  del  cuestionario  formulado a los  médicos  legistas  en la audiencia pública (fl. 1580), advirtiendo el fallador  que  la  responsabilidad del procesado no se podía atribuir o negar con base en  premisas  “falsas  o  ideales”,  “ajenas  a  los extremos fácticos que se  analizan”,  y  a  estas situaciones correspondían las hipótesis que partían  del  hecho  de  “si  elimináramos  los errores del  cirujano  y  dejáramos  los  del  anestesiólogo,  de  todos modos el resultado  muerte  se  habría  producido  y,  en  sentido  contrario, si elimináramos los  errores  del  anestesiólogo  y  dejáramos todos los del cirujano, el resultado  muerte no se habría producido”.   

         Las  preguntas  9  y 10 a las que se refiere el recurrente parten de  la  base  de  eliminar  lo  que no puede eliminarse, como se dijo en el párrafo  anterior,  porque  al hacerse, la situación real se traslada al plano irreal y,  sobre  éste,  es  precisamente  que  la  defensa  quiere construir la decisión  judicial,  tesis  que  con atinado juicio el Tribunal desestimó, pues la verdad  procesal  es  que  “tanto  el  cirujano  como el anestesista” incurrieron en  errores  graves  que  se convirtieron en causas eficientes del resultado muerte.   

La   sentencia   de   segunda  instancia,  refiriéndose  expresamente  a las respuestas de los peritos a las preguntas 9 y  10,  señala  que  las  conclusiones  de  la  defensa con base en ellas “no es  lógica”  (fl.  1580), porque para este acaso la responsabilidad sobre la vida  de  la  paciente  no  era  exclusiva  del  anestesiólogo sino de todo el equipo  quirúrgico,   conclusión   ésta  que  sustentó  con  el  testimonio  de  los  profesionales  HÉCTOR  PALACIO  VELÁSQUEZ,  LUIS APOLINAR TAMAYO y LUIS CARLOS  HENAO,   pasando   el  juzgador  a  exponer  razones  del  por  qué  resultaban  inatendibles  la  tesis  defensivas  construidas  a  partir  de  las  susodichas  respuestas,  pues  si  “suprimimos  los errores del  cirujano,   el  procedimiento  habría  sido  tan  poco  riesgoso  como  era  de  esperarse,  para  una  cirugía  estética ambulatoria y no habría demandado el  especial  cuidado que tampoco tuvo el anestesiólogo, por lo que ambas faltas al  deber  de  cuidado,  que  le  era exigible a los dos médicos acusados, actuaron  como    causas    eficientes    y   determinantes   del   lamentable   resultado  final”   que   desencadenó   este  proceso  penal.   

                                        

Los fallos examinaron la responsabilidad de  los  médicos  de  cara  a la tesis de la defensa, que utilizó en su estructura  las  respuestas  9 y 10 de los peritos en el juicio oral, considerando al equipo  quirúrgico  en  sus  funciones  interdisciplinarias,  pero por sobre todo, para  efectos  penales,  el  comportamiento observado por cada uno de ellos en el caso  concreto,  en  las  circunstancias  en  que  se  presentó  en  la  cirugía  de  liposucción   de   LUZ   MARGARITA   MARÍN   OCAMPO   el  shock  hipovolémico  irreversible,  examen  que estuvo ajustado a las reglas lógica, la ciencia y la  experiencia.    

En  esta  ocasión resultan pertinentes las  razones  expuestas  en el numeral 3.6 al resolver el primer cargo de la demanda,  respecto al interrogatorio a los peritos.   

Las  respuestas  a  los  cargos  anteriores  ofrecen  razones  suficientes  para  afirmar  que  los  fallos  de  instancia no  atentaron  contra la identidad del dictamen, no solo respecto de las preguntas 9  y 10, sino integralmente considerado su contenido.   

    

El  cargo no prospera, no solo por el yerro  de  técnica  en  el  que  se  incurrió  en  su formulación, sino también por  resultar infundado.   

Quinto cargo.  

El  fallo  del  Tribunal  de  Medellín  violó directamente la ley sustancial, por “aplicación  indebida de la norma que ha debido ser aplicada con  relación  a  la  condena  al pago de perjuicios”. Se  aplicó  el  artículo  97  de la Ley 599 de 2000, cuando ha debido ser la norma  vigente  al momento de la ocurrencia de los hechos, el artículo 106 del Decreto  100   de   1980,   lo   que   generó   una   condena   por  cifra  superior  de  perjuicios.   

La  Sala,  no  obstante haberse dejado de  impugnar  por  la  defensa  la  cuantía  de  los  perjuicios  decretados por el  a  quo,  estima,  como  lo  sugiere  la  Delegada, que el inculpado no renunció a recurrir en casación las  consecuencias  civiles  de  la  responsabilidad  penal,  por  el  solo  de haber  cuestionado   en  la  apelación  la  responsabilidad  penal  atribuida  por  el  homicidio  culposo  en  LUZ  MARGARITA MARÍN OCAMPO3   

.  

A la razón expuesta, para resolver de fondo  el  cargo,  se suma el hecho de que está de por medio el restablecimiento de la  legalidad  y  la  favorabilidad,  garantías  fundamentales quebrantadas con los  fallos  de  instancia a los inculpados, la que aparece demostrada en el reproche  del censor.   

         El   Juzgado   Sexto   Penal  del  Circuito  de  Medellín  condenó  solidariamente    a   NELSON   JOSÉ   FERNÁNDEZ   FELIZZOLA   y   JORGE  NORBERTO ARBELÁEZ CASTAÑO al pago  de  los  perjuicios  ocasionados  con  la conducta punible atribuida, unificando  para   efectos   de   la   cuantía,   los   perjuicios  morales  y  materiales,  imponiéndoles   la   obligación   de  pagar  una  indemnización  “equivalente   a   un   mil  (1.000)  salarios  mínimos  legales  mensuales,    con    respecto   al   año   en   que   ocurrieron   los   hechos  -1996-”,   decisión  que  fue  confirmada  por  el  Tribunal de Medellín.   

El  artículo  97  de la Ley 599 de 2000,  vigente  a  partir del 25 de julio de 2001, autorizaba al juez a condenar por el  daño  moral  o  material  derivado  de  la  conducta  punible,  hasta por 1.000  salarios   mínimos   legales   mensuales   equivalentes   en  moneda  nacional.   

En  el Decreto 100 de 1980, vigente para el  15  de  agosto  de  1996,  el  artículo 106 facultaba al juez a condenar por el  equivalente  a  1.000  gramos oro por el daño moral “que no fuere susceptible  de  valoración  pecuniaria”.  Y,  en  el  artículo  107  ídem,  preveía la  legislación   penal  que  “Si  el  daño  material  derivado  del  hecho  punible no pudiere avaluarse pecuniariamente, debido a que  no  existe  dentro del proceso base suficiente para fijarlo por medio de perito,  el   juez   podrá  señalar  prudencialmente,  como  indemnización,  una  suma  equivalente,  en  moneda nacional, hasta de cuatro mil gramos oro”.    

Para determinar cuál de las disposiciones  referidas  anteriormente  resulta  más  favorable  a  los  procesados,  se debe  proceder  a  la liquidación de los perjuicios al amparo de la Ley 599 de 2000 y  el Decreto Ley 100 de 1980.   

         Para  tales  efectos,  se  tendrán en cuenta los parámetros que le  sirvieron  al  fallador para optar por el máximo de indemnización permitida en  la  disposición  aplicada  por  concepto de perjuicios morales y materiales, la  edad  de  la  occisa, los gastos y obligaciones por las personas que tenía a su  cargo  la  víctima,  los  cuales  no  fueron  puestos  en tela de juicio por el  censor.   

         Para  el 15 de agosto de 1996 un gramo de oro valía $12.413.18 y el  salario mínimo legal mensual equivalía a $142.125.   

         En  la  ley  vigente  al hecho, el máximo autorizado por perjuicios  morales  (1.000  gramos  oro)  y materiales (4.000 gramos oro) en los artículos  106  y  107  del  C.P.  de  1980  sumaba  cinco  mil  (5.000)  gramos  oro, cuya  equivalencia en moneda nacional es de $62.065.900.   

         El  máximo  autorizado  por  perjuicios  morales y materiales en el  artículo  97  de la Ley 599 de 2000, aplicado en los fallos de instancia, es de  1.000  salarios  mínimos  legales  mensuales,  que convertidos a la fecha 15 de  agosto  de  1996, como lo dispuso el a quo,  equivalen a $142.125.000.   

                              

         En   consecuencia,  por  comparación,  fácil  es  deducir  que  la  aplicación  del  artículo 97 de la Ley 599 de 2000 resulta para los procesados  más  gravosa  que  la disposición vigente a la fecha de los hechos, por lo que  el  fallo  debe  ser  casado  parcialmente,  a  fin  de  que  se imponga el pago  solidario  de  los perjuicios a NELSON JOSÉ FERNÁNDEZ FELIZZOLA y JORGE  NORBERTO ARBELÁEZ CASTAÑO por los  conceptos,  razones  y  en  los  términos  en que se indicó en la sentencia de  primera  instancia,  pero  con la modificación de que su cuantía corresponde a  $62.065.900  pesos  colombianos,  más  los  intereses  ordenados  en  el  fallo  proferido por el Tribunal de Medellín.   

         En  los  términos  consignados  anteriormente  se responde el cargo  quinto  de  la demanda, desestimando los valores sugeridos en dicho escrito, por  cuanto   incurrió  en  error  aritmético  en  la  conversión  e  ignoró  los  parámetros  sobre  los  cuales  el fallo declaró a los procesados responsables  del pago de los perjuicios morales y materiales.   

Debe aclararse que lo resuelto para el cargo  quinto  de la demanda de casación se hace extensivo al no recurrente, en virtud  de  los  efectos  favorables  del  mismo  y  dado  que con ello se restablece la  garantía  vulnerada  (artículo  229  del  C.P.P.)  a los sujetos procesales en  mención.   

         El cargo prospera parcialmente.   

Finalmente,  ha  de  señalarse  que con el  análisis  hecho  en los considerandos de esta providencia, quedan resueltos los  planteamientos de la parte civil.   

Al quedar ejecutoriada esta decisión con la  firma  de  la  providencia  por  los  Magistrados de la Sala, no procede recurso  alguno contra ella.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala de  casación  Penal  de  la  Corte  Suprema  de Justicia, Administrando Justicia en  nombre  de  la  República  y  por autoridad de la ley,   

         RESUELVE:   

         1.  Estimar  el cargo quinto formulado por  el  recurrente,  casando  parcialmente  la  sentencia  proferida por el Tribunal  Superior  de  Medellín, por haber vulnerado el principio de favorabilidad en la  aplicación  de  las  normas  con  base  en  las  cuales condenó a NELSON   JOSÉ  FERNÁNDEZ  FELIZZOLA  y  JORGE  NORBERTO  ARBELÁEZ  CASTAÑO   al   pago  de  los  perjuicios  morales  y  materiales  ocasionado  con  el  delito  de  homicidio  del que fue víctima LUZ  MARGARITA MARÍN OCAMPO.   

         En  consecuencia,  se  ordena modificar el  numeral  segundo  de  la parte resolutiva de la sentencia dictada el 23 de abril  de  2002  por el Juzgado Sexto Penal del Circuito con sede en la citada capital,  en   el   sentido  de  que  la  indemnización  es  equivalente  a  $62.065.900, suma  que  sustituye la frase “un  mil  (1.000)  salarios  mínimos  legales mensuales”.  En   lo   demás  quedan  incólumes  los  fallos  de  instancia.   

          2. Desestimar los cargos primero, segundo,  tercero   y   cuarto   de   la  demanda  de  casación  presentada  contra  la  sentencia impugnada, de fecha,  origen y contenido consignados en esta providencia.   

Cópiese,   notifíquese,   cúmplase   y  devuélvase.   

                                 

                 MARINA PULIDO DE BARÓN   

                                 

SIGIFREDO  ESPINOSA PÉREZ                                                                     HERMAN GALÁN CASTELLANOS   

                  Permiso   

                                                      

ALFREDO   GÓMEZ   QUINTERO                                     ÉDGAR  LOMBANA  TRUJILLO                                                                                                                     Permiso   

ÁLVARO        O.       PÉREZ  PINZÓN                                                     JORGE  LUIS  QUINTERO  MILANÉS             

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS                                                        MAURO  SOLARTE PORTILLA   

              TERESA RUIZ NÚÑEZ   

                                  Secretaria   

         

    

1  C.S.J.,  Sent.  de  Cas.,  22-05-03,  Rdo. 20.756, M. P. MARINA PULIDO DE BARÓN   

2 Auto  de   2ª.  Inst.  R.  18874.  Febrero  26  de  2002.  M.P  .  FERNANDO  ARBOLEDA  RIPOLL.   

3 Cfr.  C.S.J.  Sentencia  de 2 de junio de 2004. Rad. 20116. Ms.Ps. Dres. Herman Galán  Castellanos,  Mauro  Solarte Portilla. Providencia en igual sentido C.S.J., Sala  Penal, sentencia de agosto 27 de 2003, Exp. 17160.   

    

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