21193(23-02-05)

2005

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 21193  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

MAGISTRADO PONENTE  

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN  

Aprobado: Acta No. 012  

          Bogotá,  D.  C.,  veintitrés  (23)  de  febrero  del dos mil cinco  (2005).   

VISTOS  

          Mediante sentencia del 5 de noviembre del  2002,   el   Juzgado   Penal  del  Circuito  de  Chocontá  declaró  al  señor  William  Albeiro Díaz Vargas  penalmente  responsable,  como  coautor, del concurso de delitos de secuestro     simple,     hurto  calificado  agravado y porte  de  armas  de  defensa personal. Le  impuso  las  penas  de  168  meses  de  prisión,  600 salarios mínimos legales  mensuales  de  multa,  inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas por el mismo lapso y le negó la condena condicional.   

          El  fallo  fue  recurrido  por  el  procesado y su defensor. El 4 de  marzo  del  2003, el Tribunal Superior de Cundinamarca, por mayoría, lo revocó  y absolvió al sindicado.   

         

          La  Señora  Delegada  del  Ministerio  Público, Procuradora Novena  Judicial Penal, acudió a la casación.   

          La  Sala  resuelve de fondo, una vez recibido el concepto del Señor  Procurador Tercero Delegado en lo Penal.   

HECHOS  

Aproximadamente  a las 10:15 de la noche del  16  de  agosto  del  2001,  en  el  municipio de Sesquilé (Cundinamarca), José  Benancio  Casas  Páez  recibió una carga de 2000 pollos para que en su camión  de  placas  SAC-069  la  transportara a Bogotá. Al poco tiempo fue abordado por  varios  hombres  armados  que  subieron  al  vehículo, del cual lo bajaron y lo  condujeron a unos matorrales, donde lo dejaron amarrado.   

Los  individuos  hablaron  a  través  de un  teléfono  móvil  respecto de que el viaje no se había podido vender. Luego le  preguntaron  por  los  papeles  del  carro y les indicó que estaban detrás del  cojín  en  una  bolsa. Lo acompañaron un rato; a eso de las 4:30 de la mañana  del   día   17   lo   dejaron   solo,   después   de   despojarlo   de  varias  prendas.   

A  la  una  de  la  madrugada, agentes de la  Policía  Nacional  detuvieron  el automotor, que era conducido por William  Albeiro  Díaz Vargas, a la altura  de la carrera 87 D con calle 60 A de Bosa (Bogotá).   

El informe que dio cuenta del hecho, suscrito  por  el  Comandante de la patrulla, hizo saber que aquel fue interrogado por los  documentos  del  mismo  y  manifestó que no los tenía pero que se comunicaría  con  un  hermano  para que los llevara, razón por la cual fue llevado al puesto  de  Policía para que hiciera la llamada. El escrito agrega que el retenido dijo  que   

“la  verdad  ese  vehículo se lo habían  hurtado  en Chocontá a inicio de la noche y a él le pagaban 150.000 pesos para  que  lo  trasladara  y  lo entregara a un sujeto que lo esperaría a orillas del  puente sobre el río tunjuelito”.   

ACTUACIÓN PROCESAL  

Adelantada la correspondiente investigación,  el  21   de  diciembre  del  2001  se  acusó al procesado como coautor del  concurso  de  delitos  de secuestro simple, hurto calificado agravado y porte de  armas  de  defensa  personal.  Recurrida  la  decisión,  fue ratificada el 8 de  febrero   del   2002   por   la   Fiscalía   Delegada   ante   el  Tribunal  de  Cundinamarca.   

Luego  fueron  proferidas  las  sentencias  indicadas.   

LA DEMANDA  

          La    impugnante    formuló    dos    cargos    por    violación    indirecta    de    la    ley   sustancial. Los desarrolló así:   

          Primero.  Error  de  derecho  por  falso  juicio de convicción.   

          El  Tribunal le negó el valor que legalmente posee al informe de la  policía  que  dejó  al  imputado  a  disposición  de  la fiscalía, porque de  acuerdo  con  el artículo 319 del Código de Procedimiento Penal, se debe tomar  como   testimonio  por  certificación  jurada.  Para  hacerlo,  equivocadamente  equiparó   el   escrito   con  las  labores  previstas  por  el  artículo  314  ibídem.  De  esa  manera  robusteció  la  supuesta  duda  a  favor  del acusado, cuando el documento daba  cuenta  de  sus manifestaciones conforme con las cuales el vehículo había sido  hurtado y él recibiría un dinero por su traslado y entrega.   

          Segundo.   Error   de  hecho  por  falso  raciocinio.   

          Con   desconocimiento   de   las  reglas  de  la  lógica  y  de  la  experiencia,   el  Ad  quem  consideró  insuficiente  la prueba de cargo para condenar. Prodigó irrestricta  credibilidad  a la indagatoria a pesar de sus inconsistencias, y la quitó a los  restantes  elementos  de  juicio que verificaban la participación del sindicado  en  el  delito,  porque:  a)  su versión no era creíble. Surgía, entonces, el  indicio  de  mentira  y  mala  justificación,  en  tanto resultaba ilógico que  recibiera   el  camión  de  un  extraño,  sin  exigir  los  documentos  y  con  desconocimiento  de  la  persona  a  quien  debía hacer la entrega. Además, la  esposa  del  procesado, llamada a corroborarlo, lo desmintió pues hizo mención  de  Lorenzo,  y  no  de  Rubén,  Benavides;  y,  b), la víctima informó a sus  captores  el  sitio  donde  guardaba  los documentos y cuando estos hablaban por  celular  se  enteraron  de  que  el  viaje  no se había podido vender. Así, se  infería  que  ese  hecho lo supieron cuando el implicado fue detenido, y que la  conversación telefónica fue la que realizó el último.   

          Concluye  que  los escasos elementos de juicio eran suficientes para  encontrar  certeza  de  la  responsabilidad  del  indagado  como  coautor de las  conductas.   Por   ello,   solicita   que   la   Sala   se   pronuncie  en  este  sentido.   

EL MINISTERIO PÚBLICO  

          Recomendó no casar la sentencia. Sus razones fueron:   

          1.   Sobre  el  primer  cargo,  el  artículo  314  del  Código  de  Procedimiento  Penal  no  estableció  una  tarifa negativa para los informes de  policía  judicial. Fijó la naturaleza que tienen estos documentos y limitó la  posibilidad  de  utilización  dentro de la investigación de algunos apartes de  ellos.  Por  tanto,  la  infracción  reclamada  no  constituye  falso juicio de  convicción.   

          El  artículo  319  del  mismo  Estatuto no afirma que esos informes  deban  ser apreciados como testimonios; simplemente establece las condiciones en  que deben ser presentados, no valorados.   

          El  Tribunal  no  erró, porque no desestimó el informe, sino parte  de  su  contenido, la relacionada con las manifestaciones que allí se dijo hizo  el  imputado.  Esto  es,  dio prevalencia a las expresiones judiciales, frente a  una   confesión   extraprocesal   rendida   sin  formalidades  legales  y  ante  funcionario incompetente.   

          Si  hipotéticamente le asistiera la razón, la defensa no demostró  la  trascendencia  del  yerro,  pues  no  valoró  las  restantes  pruebas  para  determinar  si  el  informe  era  suficiente  para  modificar  el  sentido de la  decisión.   

          2.  En  el segundo cargo, la casacionista postuló falso raciocinio,  pero  al  desarrollarlo  argumentó  como  si  se  tratara  de  falso  juicio de  identidad,  porque  sobre la declaración de la víctima la Corporación habría  afirmado  un  hecho  diverso  del  que  objetivamente  se  desprendía  de ella.  Además,  no  demostró cómo de este testimonio lógicamente se podría deducir  que  la  llamada  que  recibieron  quienes  vigilaban al ofendido la realizó el  sindicado.   

          De  las  pruebas  bien  se  podría concluir que el implicado sabía  algunos  datos  relacionados  con las conductas delictivas, pero también que su  participación  pudo  ser  posterior, esto es, que pudo ser cómplice, o que fue  utilizado  como  “gancho  ciego”, o que lo movió su deseo de encubrir a los  autores,    o    una    exagerada    ingenuidad,    aspectos    no   demostrados  suficientemente.   

          Estas  posibilidades  lógicas  no fueron analizadas ni desvirtuadas  por  la  demandante,  quien,  por  otra  parte, no dirigió su ataque contra los  motivos  del Ad quem, como le  correspondía,  sino  contra lo que el detenido dijo en su indagatoria. Así, se  circunscribió a proponer un modo de apreciación diverso.   

CONSIDERACIONES  

          La Sala no casará la sentencia demandada, porque:   

          Sobre el falso juicio de convicción.   

          1.  Bajo  el  título  de “Labores previas de verificación”, el  artículo    314    del    Código    de    Procedimiento   Penal   –Ley 600 del 2000- dice:   

          “La  policía judicial podrá antes de la judicialización de las  actuaciones  y  bajo  la  dirección  y  control  del  jefe  inmediato,  allegar  documentación,  realizar  análisis  de información, escuchar en exposición o  entrevista  a  quienes  considere  que  pueden  tener conocimiento de la posible  comisión  de  una  conducta  punible.  Estas  exposiciones no tendrán valor de  testimonio  ni de indicios y sólo podrán servir como criterios orientadores de  la investigación”.   

          Por su parte, el 319 prescribe:   

          “Informes  de  policía  judicial.  Quienes  ejerzan funciones de  policía  judicial rendirán sus informes, mediante certificación jurada. Estos  se  suscribirán  con  sus nombres, apellidos y el número del documento que los  identifique  como  policía  judicial.  Deberán  precisar  si quien lo suscribe  participó o no en los hechos materia del informe”.   

          A  partir  de  esas  disposiciones,  la  casacionista  afirma que se  estructura  el  falso  juicio  de convicción, porque el Tribunal desconoció el  valor  que  la  segunda confiere a los informes de policía judicial, como aquel  mediante   el   cual   el   capturado   fue   puesto   a   disposición   de  la  justicia.   

          2.  Se  equivoca  la  señora  demandante.  Como  bien lo analiza el  Ministerio  Público  en  su  concepto  en  sede  de casación, la norma no fija  ninguna  tarifa  probatoria,  circunstancia  que  por  sí  descarta el error de  derecho invocado.   

          En  el  artículo  319 el legislador procesal establece una serie de  requisitos  formales  que  debe  atender  quien  ejerce  funciones  de  policía  judicial  cuando  rinde sus informes. Pero no se ocupa de la fijación del valor  que los jueces deben conceder a esos escritos.   

          Visto  así  el  asunto, es claro que las pautas para apreciar tales  piezas  procesales  emanan  de  las  reglas generales en materia probatoria: las  pruebas  deben ser asumidas de manera legal, regular y oportuna (artículo 232);  el  funcionario  puede  demostrar  la responsabilidad del imputado con cualquier  medio  probatorio (237); y su apreciación se debe basar en los postulados de la  sana crítica (238).   

          3.    En    relación   con   el   informe   citado,   el   Tribunal  afirmó:   

          “Y   es   que   no   puede   pasarse   por   alto  la  deficiente  investigación,  pues ni siquiera se preocuparon los funcionarios judiciales que  participaron  en  el  trámite  del  proceso,  de lograr la comparecencia de los  agentes  del  orden  que  capturaron  a  WILLIAM  ALBEIRO  y en esa medida ha de  considerarse  que  el  informe de policía de acuerdo con lo previsto en el art.  314  del  C.  de  P.  P. no tiene valor de testimonio ni de indicio y solo puede  servir como criterio orientador de la investigación”.   

          Ya  se vio que esa disposición faculta a quien ejerce como policía  judicial  para  que,  antes  de  judicializar  el  caso, entreviste o escuche en  exposición  a quien pueda tener conocimiento de la realización de una conducta  punible.  Pero  a  renglón  seguido impone el deber acatado por el Ad  quem:  las  versiones  así  logradas  “no tendrán valor de testimonio ni de indicio”.   

         La  situación es otra: si en contra de la normatividad procesal, el  juzgador  hubiese concedido eficacia a las palabras extraprocesales del imputado  logradas  en  sede de labores de verificación previas a la judicialización del  suceso,  ahí  sí  habría  incurrido  en  error de derecho por falso juicio de  convicción,  pues  habría  desconocido  el  valor negativo reglamentado por la  ley.   

         4.  El  Tribunal no cimentó la perplejidad probatoria que lo llevó  a  absolver exclusivamente en  la  eficacia  que  restó  a  las  frases  del informe. Al contrario, reseñó y  analizó  la  totalidad  de  los  elementos  de  juicio  aportados.  Al hacerlo,  señaló  diversas  falencias  investigativas,  con  fundamento  en  las  cuales  concluyó  en  la necesidad de aplicar el in dubio pro  reo. En efecto:   

         i)  Explicó  que  la versión de la víctima era suficiente para la  comprobación  del  tipo objetivo, más no para acreditar fehacientemente la faz  subjetiva,    esencialmente    porque    el    declarante    no    vio   a   los  agresores.   

         ii)  Advirtió que la circunstancia de que el vehículo hubiese sido  encontrado   en   poder  de  Díaz  Vargas,  “si  bien  puede  tenerse  como  un indicio grave en contra del  procesado,   no   permite  determinar  con  certeza  que  efectivamente  hubiera  participado en el asalto”.   

         iii)  Afirmó  que  la  explicación  del sindicado “no logró ser  desvirtuada,  por  manera  que no puede decirse sin incertidumbre que participó  en los hechos”.   

         iv)  Aclaró que la “deficiente investigación”, tan extrema que  no  hubo  preocupación  por “lograr la comparecencia de los agentes del orden  que  capturaron  a  WILLIAM  ALBEIRO”,  condujo  a  que  no  se  destruyera la  presunción de inocencia.   

         v)  Concluyó  que  los  escasos  elementos de juicio podían “dar  lugar  a  diversas  hipótesis, tales como que efectivamente participó en ellas  (en  las  conductas investigadas), o que en verdad fue contratado para trasladar  el  vehículo  sin  que supiera que habían hecho las personas que se apoderaron  de él”.   

         Es  claro,  entonces,  que la certeza judicial sobre inexistencia de  prueba  radical  para  condenar  y  para  absolver no tuvo apoyo solamente en la  ineficacia  demostrativa de las supuestas palabras del procesado plasmadas en el  informe policial.   

         Y  como la dama casacionista no controvirtió los análisis plurales  realizados  por  el Ad quem y  no  demostró  la  equivocación de éste, es obvio aseverar que no comprobó la  trascendencia  del  yerro  judicial  que  detectó,  de  acuerdo  con su parecer  jurídico-procesal.   

         

         El cargo, entonces, no prospera.   

         Sobre el falso raciocinio.   

         1.  Aun  cuando  la  demandante no indicó cuáles reglas fueron las  desconocidas,  es  claro que en el proceso de estimación probatoria el Tribunal  no  faltó  a  las directrices de la sana crítica, específicamente a las de la  lógica y la experiencia.   

         2.   La   recurrente   dice   que  el  fallo  concedió  irrestricta  credibilidad  a  las  explicaciones impartidas por el indagado. No fue así. Por  el  contrario,  el  Ad  quem  advirtió  que  “no  puede  pasarse  por  alto  que  el procesado incurrió en  inconsistencias”,  y  las  detalló  de  manera  semejante  a  como lo hizo la  actora.   Pero  de  inmediato  expuso:  “dichas  inconsistencias  no  permiten  determinar  con  certeza  su coautoría y responsabilidad… porque lo realmente  importante  es  que  desde un principio destacó su inocencia y el Estado con su  conducta omisiva no logró desvirtuarla”.   

         3.  Recuérdese, además, que el Tribunal precisó cómo el material  que  conforma el proceso podía dar lugar a diversas hipótesis en relación con  el  comportamiento  del  acusado,  por  ejemplo,  que  efectivamente  pudo haber  participado  en  la realización de las conductas investigadas y juzgadas; o que  en  verdad  fue  contratado  para  transportar  el vehículo, sin que supiera lo  ocurrido antes.   

         Ese  tipo de razonamiento no es absurdo, ni se aparta bruscamente de  la  manera  como  las  cosas  suceden  normalmente.  Por  consiguiente,  el juez  colegiado no vulneró las reglas de la sana crítica.   

         4.  Acertadamente,  el Procurador Delegado para la Casación estudia  las  fallas  investigativas con fundamento en las cuales el juzgador edificó la  duda  probatoria,  y  concluye  que  tales falencias conducen a las presunciones  indicadas por el Tribunal, y a algo más.   

         En  efecto,  la evidencia que conforma el expediente podría apuntar  a  varias hipótesis de trabajo: la concurrencia del sindicado, como coautor, en  los   delitos;   la   utilización  que  se  hizo  de  él  por  los  verdaderos  responsables;  su  coparticipación a título de complicidad, pues podría haber  participado  con  posterioridad a la realización del hecho, previo conocimiento  de aquello que se haría; o su autoría como encubridor.   

         Cualquiera  de  esas  posibilidades  pudo acaecer, y sensatamente el  juzgador  habría  podido construirla con fundamento en los escasos elementos de  juicio  aportados.  Y precisamente esa multiplicidad de eventuales explicaciones  permitía mantener el estado de indecisión judicial.   

         5.  La  valoración  conjunta  y  global  de  la  prueba  no permite  demostrar  con  firmeza  que  el  procesado hubiera hablado telefónicamente con  quienes  cuidaban  a la víctima para enterarlos de la incautación del camión.  Y la demandante tampoco lo comprobó.   

         Según  el  informe,  la  aprehensión  ocurrió  hacia la una de la  madrugada.  Y  como  el conductor no exhibió la documentación requerida por la  autoridad,  pero  dijo  que  podía  llamar  a un hermano con tal finalidad, fue  llevado al puesto de policía para que realizara este acto.   

         De  lo  anterior  se  desprende  que lo último pasó después de la  hora  señalada. Pero nada más se aclaró en torno al tema, pues no se explicó  si  se  hizo  la  llamada,  si  para  ello  se  habilitó  un  teléfono  móvil  –celular-   y,   menos,  cuáles fueron los términos de la conversación.   

         De  las  versiones  del señor José Benancio Casas Páez se infiere  que  sus vigilantes sostuvieron la comunicación cerca de las 10:15 de la noche,  porque  a  esta hora recibió la carga y se dirigió con destino a Bogotá. Pero  al  salir  de  la  granja  fue  abordado  por  los asaltantes y seguidamente fue  conducido  a  unos  matorrales.  Y  añade: “me amarraron las manos… y   ahí    hablaron    por   celular   que   el   viaje   no   se   había   podido  vender”.   

         Luego  fue  guiado a otro sitio de la maleza “y duré un buen rato  y  después  me  llevaron  más hacia la cima bien a la loma y ellos preguntaron  qué  horas  eran  y  uno  de  ellos  dijo  que  como  las  cuatro y media de la  mañana”.   

         Así  reconstruido  el  relato  de  la  víctima,  se  arriba a otra  conclusión:  los  hechos  iniciales,  incluida  la  conversación  telefónica,  sucedieron  prontamente,  luego  de ser abordado, esto es, cerca de las 10:15 de  la  noche,  mientras  los  acontecimientos  posteriores fueron demorados y hasta  hubo traslados de sitio.   

         Como  estos  aspectos  no fueron aclarados dentro del expediente, no  es  posible  dar por cierto que la llamada telefónica a la que alude el informe  policial sea la misma a la que se refiere el ofendido.   

         Se  robora,  entonces,  lo  que se ha venido afirmando: la frágil y  liviana  investigación  impide  aclarar  lo  realmente  acontecido y, dentro de  ello,  el  comportamiento  del procesado: “gancho ciego”, como gráficamente  lo   describe   el   Ministerio  Público;  coautor;  cómplice;  o  encubridor.  Cualquiera  de  estos  supuestos,  a  partir  de las mínimas pruebas aportadas,  podría ser pensado con alguna razón.   

         El cargo, por ende, no fructifica.   

         En  virtud  de  lo  expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema  de  Justicia,  administrando  justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,   

RESUELVE  

         

         No       casar       la      sentencia  demandada.   

Notifíquese y cúmplase.  

MARINA   PULIDO  DE  BARÓN   

SIGIFREDO   ESPINOSA  PÉREZ                                 HERMAN      GALÁN  CASTELLANOS   

ALFREDO   GÓMEZ   QUINTERO                        ÉDGAR  LOMBANA  TRUJILLO    

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN           JORGE LUIS  QUINTERO MILANÉS   

YESID   RAMÍREZ  BASTIDAS                       MAURO SOLARTE  PORTILLA   

                                                                                      Comisión de servicio   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria    

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