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Proceso No 21193
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
MAGISTRADO PONENTE
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
Aprobado: Acta No. 012
Bogotá, D. C., veintitrés (23) de febrero del dos mil cinco (2005).
VISTOS
Mediante sentencia del 5 de noviembre del 2002, el Juzgado Penal del Circuito de Chocontá declaró al señor William Albeiro Díaz Vargas penalmente responsable, como coautor, del concurso de delitos de secuestro simple, hurto calificado agravado y porte de armas de defensa personal. Le impuso las penas de 168 meses de prisión, 600 salarios mínimos legales mensuales de multa, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso y le negó la condena condicional.
El fallo fue recurrido por el procesado y su defensor. El 4 de marzo del 2003, el Tribunal Superior de Cundinamarca, por mayoría, lo revocó y absolvió al sindicado.
La Señora Delegada del Ministerio Público, Procuradora Novena Judicial Penal, acudió a la casación.
La Sala resuelve de fondo, una vez recibido el concepto del Señor Procurador Tercero Delegado en lo Penal.
HECHOS
Aproximadamente a las 10:15 de la noche del 16 de agosto del 2001, en el municipio de Sesquilé (Cundinamarca), José Benancio Casas Páez recibió una carga de 2000 pollos para que en su camión de placas SAC-069 la transportara a Bogotá. Al poco tiempo fue abordado por varios hombres armados que subieron al vehículo, del cual lo bajaron y lo condujeron a unos matorrales, donde lo dejaron amarrado.
Los individuos hablaron a través de un teléfono móvil respecto de que el viaje no se había podido vender. Luego le preguntaron por los papeles del carro y les indicó que estaban detrás del cojín en una bolsa. Lo acompañaron un rato; a eso de las 4:30 de la mañana del día 17 lo dejaron solo, después de despojarlo de varias prendas.
A la una de la madrugada, agentes de la Policía Nacional detuvieron el automotor, que era conducido por William Albeiro Díaz Vargas, a la altura de la carrera 87 D con calle 60 A de Bosa (Bogotá).
El informe que dio cuenta del hecho, suscrito por el Comandante de la patrulla, hizo saber que aquel fue interrogado por los documentos del mismo y manifestó que no los tenía pero que se comunicaría con un hermano para que los llevara, razón por la cual fue llevado al puesto de Policía para que hiciera la llamada. El escrito agrega que el retenido dijo que
“la verdad ese vehículo se lo habían hurtado en Chocontá a inicio de la noche y a él le pagaban 150.000 pesos para que lo trasladara y lo entregara a un sujeto que lo esperaría a orillas del puente sobre el río tunjuelito”.
ACTUACIÓN PROCESAL
Adelantada la correspondiente investigación, el 21 de diciembre del 2001 se acusó al procesado como coautor del concurso de delitos de secuestro simple, hurto calificado agravado y porte de armas de defensa personal. Recurrida la decisión, fue ratificada el 8 de febrero del 2002 por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal de Cundinamarca.
Luego fueron proferidas las sentencias indicadas.
LA DEMANDA
La impugnante formuló dos cargos por violación indirecta de la ley sustancial. Los desarrolló así:
Primero. Error de derecho por falso juicio de convicción.
El Tribunal le negó el valor que legalmente posee al informe de la policía que dejó al imputado a disposición de la fiscalía, porque de acuerdo con el artículo 319 del Código de Procedimiento Penal, se debe tomar como testimonio por certificación jurada. Para hacerlo, equivocadamente equiparó el escrito con las labores previstas por el artículo 314 ibídem. De esa manera robusteció la supuesta duda a favor del acusado, cuando el documento daba cuenta de sus manifestaciones conforme con las cuales el vehículo había sido hurtado y él recibiría un dinero por su traslado y entrega.
Segundo. Error de hecho por falso raciocinio.
Con desconocimiento de las reglas de la lógica y de la experiencia, el Ad quem consideró insuficiente la prueba de cargo para condenar. Prodigó irrestricta credibilidad a la indagatoria a pesar de sus inconsistencias, y la quitó a los restantes elementos de juicio que verificaban la participación del sindicado en el delito, porque: a) su versión no era creíble. Surgía, entonces, el indicio de mentira y mala justificación, en tanto resultaba ilógico que recibiera el camión de un extraño, sin exigir los documentos y con desconocimiento de la persona a quien debía hacer la entrega. Además, la esposa del procesado, llamada a corroborarlo, lo desmintió pues hizo mención de Lorenzo, y no de Rubén, Benavides; y, b), la víctima informó a sus captores el sitio donde guardaba los documentos y cuando estos hablaban por celular se enteraron de que el viaje no se había podido vender. Así, se infería que ese hecho lo supieron cuando el implicado fue detenido, y que la conversación telefónica fue la que realizó el último.
Concluye que los escasos elementos de juicio eran suficientes para encontrar certeza de la responsabilidad del indagado como coautor de las conductas. Por ello, solicita que la Sala se pronuncie en este sentido.
EL MINISTERIO PÚBLICO
Recomendó no casar la sentencia. Sus razones fueron:
1. Sobre el primer cargo, el artículo 314 del Código de Procedimiento Penal no estableció una tarifa negativa para los informes de policía judicial. Fijó la naturaleza que tienen estos documentos y limitó la posibilidad de utilización dentro de la investigación de algunos apartes de ellos. Por tanto, la infracción reclamada no constituye falso juicio de convicción.
El artículo 319 del mismo Estatuto no afirma que esos informes deban ser apreciados como testimonios; simplemente establece las condiciones en que deben ser presentados, no valorados.
El Tribunal no erró, porque no desestimó el informe, sino parte de su contenido, la relacionada con las manifestaciones que allí se dijo hizo el imputado. Esto es, dio prevalencia a las expresiones judiciales, frente a una confesión extraprocesal rendida sin formalidades legales y ante funcionario incompetente.
Si hipotéticamente le asistiera la razón, la defensa no demostró la trascendencia del yerro, pues no valoró las restantes pruebas para determinar si el informe era suficiente para modificar el sentido de la decisión.
2. En el segundo cargo, la casacionista postuló falso raciocinio, pero al desarrollarlo argumentó como si se tratara de falso juicio de identidad, porque sobre la declaración de la víctima la Corporación habría afirmado un hecho diverso del que objetivamente se desprendía de ella. Además, no demostró cómo de este testimonio lógicamente se podría deducir que la llamada que recibieron quienes vigilaban al ofendido la realizó el sindicado.
De las pruebas bien se podría concluir que el implicado sabía algunos datos relacionados con las conductas delictivas, pero también que su participación pudo ser posterior, esto es, que pudo ser cómplice, o que fue utilizado como “gancho ciego”, o que lo movió su deseo de encubrir a los autores, o una exagerada ingenuidad, aspectos no demostrados suficientemente.
Estas posibilidades lógicas no fueron analizadas ni desvirtuadas por la demandante, quien, por otra parte, no dirigió su ataque contra los motivos del Ad quem, como le correspondía, sino contra lo que el detenido dijo en su indagatoria. Así, se circunscribió a proponer un modo de apreciación diverso.
CONSIDERACIONES
La Sala no casará la sentencia demandada, porque:
Sobre el falso juicio de convicción.
1. Bajo el título de “Labores previas de verificación”, el artículo 314 del Código de Procedimiento Penal –Ley 600 del 2000- dice:
“La policía judicial podrá antes de la judicialización de las actuaciones y bajo la dirección y control del jefe inmediato, allegar documentación, realizar análisis de información, escuchar en exposición o entrevista a quienes considere que pueden tener conocimiento de la posible comisión de una conducta punible. Estas exposiciones no tendrán valor de testimonio ni de indicios y sólo podrán servir como criterios orientadores de la investigación”.
Por su parte, el 319 prescribe:
“Informes de policía judicial. Quienes ejerzan funciones de policía judicial rendirán sus informes, mediante certificación jurada. Estos se suscribirán con sus nombres, apellidos y el número del documento que los identifique como policía judicial. Deberán precisar si quien lo suscribe participó o no en los hechos materia del informe”.
A partir de esas disposiciones, la casacionista afirma que se estructura el falso juicio de convicción, porque el Tribunal desconoció el valor que la segunda confiere a los informes de policía judicial, como aquel mediante el cual el capturado fue puesto a disposición de la justicia.
2. Se equivoca la señora demandante. Como bien lo analiza el Ministerio Público en su concepto en sede de casación, la norma no fija ninguna tarifa probatoria, circunstancia que por sí descarta el error de derecho invocado.
En el artículo 319 el legislador procesal establece una serie de requisitos formales que debe atender quien ejerce funciones de policía judicial cuando rinde sus informes. Pero no se ocupa de la fijación del valor que los jueces deben conceder a esos escritos.
Visto así el asunto, es claro que las pautas para apreciar tales piezas procesales emanan de las reglas generales en materia probatoria: las pruebas deben ser asumidas de manera legal, regular y oportuna (artículo 232); el funcionario puede demostrar la responsabilidad del imputado con cualquier medio probatorio (237); y su apreciación se debe basar en los postulados de la sana crítica (238).
3. En relación con el informe citado, el Tribunal afirmó:
“Y es que no puede pasarse por alto la deficiente investigación, pues ni siquiera se preocuparon los funcionarios judiciales que participaron en el trámite del proceso, de lograr la comparecencia de los agentes del orden que capturaron a WILLIAM ALBEIRO y en esa medida ha de considerarse que el informe de policía de acuerdo con lo previsto en el art. 314 del C. de P. P. no tiene valor de testimonio ni de indicio y solo puede servir como criterio orientador de la investigación”.
Ya se vio que esa disposición faculta a quien ejerce como policía judicial para que, antes de judicializar el caso, entreviste o escuche en exposición a quien pueda tener conocimiento de la realización de una conducta punible. Pero a renglón seguido impone el deber acatado por el Ad quem: las versiones así logradas “no tendrán valor de testimonio ni de indicio”.
La situación es otra: si en contra de la normatividad procesal, el juzgador hubiese concedido eficacia a las palabras extraprocesales del imputado logradas en sede de labores de verificación previas a la judicialización del suceso, ahí sí habría incurrido en error de derecho por falso juicio de convicción, pues habría desconocido el valor negativo reglamentado por la ley.
4. El Tribunal no cimentó la perplejidad probatoria que lo llevó a absolver exclusivamente en la eficacia que restó a las frases del informe. Al contrario, reseñó y analizó la totalidad de los elementos de juicio aportados. Al hacerlo, señaló diversas falencias investigativas, con fundamento en las cuales concluyó en la necesidad de aplicar el in dubio pro reo. En efecto:
i) Explicó que la versión de la víctima era suficiente para la comprobación del tipo objetivo, más no para acreditar fehacientemente la faz subjetiva, esencialmente porque el declarante no vio a los agresores.
ii) Advirtió que la circunstancia de que el vehículo hubiese sido encontrado en poder de Díaz Vargas, “si bien puede tenerse como un indicio grave en contra del procesado, no permite determinar con certeza que efectivamente hubiera participado en el asalto”.
iii) Afirmó que la explicación del sindicado “no logró ser desvirtuada, por manera que no puede decirse sin incertidumbre que participó en los hechos”.
iv) Aclaró que la “deficiente investigación”, tan extrema que no hubo preocupación por “lograr la comparecencia de los agentes del orden que capturaron a WILLIAM ALBEIRO”, condujo a que no se destruyera la presunción de inocencia.
v) Concluyó que los escasos elementos de juicio podían “dar lugar a diversas hipótesis, tales como que efectivamente participó en ellas (en las conductas investigadas), o que en verdad fue contratado para trasladar el vehículo sin que supiera que habían hecho las personas que se apoderaron de él”.
Es claro, entonces, que la certeza judicial sobre inexistencia de prueba radical para condenar y para absolver no tuvo apoyo solamente en la ineficacia demostrativa de las supuestas palabras del procesado plasmadas en el informe policial.
Y como la dama casacionista no controvirtió los análisis plurales realizados por el Ad quem y no demostró la equivocación de éste, es obvio aseverar que no comprobó la trascendencia del yerro judicial que detectó, de acuerdo con su parecer jurídico-procesal.
El cargo, entonces, no prospera.
Sobre el falso raciocinio.
1. Aun cuando la demandante no indicó cuáles reglas fueron las desconocidas, es claro que en el proceso de estimación probatoria el Tribunal no faltó a las directrices de la sana crítica, específicamente a las de la lógica y la experiencia.
2. La recurrente dice que el fallo concedió irrestricta credibilidad a las explicaciones impartidas por el indagado. No fue así. Por el contrario, el Ad quem advirtió que “no puede pasarse por alto que el procesado incurrió en inconsistencias”, y las detalló de manera semejante a como lo hizo la actora. Pero de inmediato expuso: “dichas inconsistencias no permiten determinar con certeza su coautoría y responsabilidad… porque lo realmente importante es que desde un principio destacó su inocencia y el Estado con su conducta omisiva no logró desvirtuarla”.
3. Recuérdese, además, que el Tribunal precisó cómo el material que conforma el proceso podía dar lugar a diversas hipótesis en relación con el comportamiento del acusado, por ejemplo, que efectivamente pudo haber participado en la realización de las conductas investigadas y juzgadas; o que en verdad fue contratado para transportar el vehículo, sin que supiera lo ocurrido antes.
Ese tipo de razonamiento no es absurdo, ni se aparta bruscamente de la manera como las cosas suceden normalmente. Por consiguiente, el juez colegiado no vulneró las reglas de la sana crítica.
4. Acertadamente, el Procurador Delegado para la Casación estudia las fallas investigativas con fundamento en las cuales el juzgador edificó la duda probatoria, y concluye que tales falencias conducen a las presunciones indicadas por el Tribunal, y a algo más.
En efecto, la evidencia que conforma el expediente podría apuntar a varias hipótesis de trabajo: la concurrencia del sindicado, como coautor, en los delitos; la utilización que se hizo de él por los verdaderos responsables; su coparticipación a título de complicidad, pues podría haber participado con posterioridad a la realización del hecho, previo conocimiento de aquello que se haría; o su autoría como encubridor.
Cualquiera de esas posibilidades pudo acaecer, y sensatamente el juzgador habría podido construirla con fundamento en los escasos elementos de juicio aportados. Y precisamente esa multiplicidad de eventuales explicaciones permitía mantener el estado de indecisión judicial.
5. La valoración conjunta y global de la prueba no permite demostrar con firmeza que el procesado hubiera hablado telefónicamente con quienes cuidaban a la víctima para enterarlos de la incautación del camión. Y la demandante tampoco lo comprobó.
Según el informe, la aprehensión ocurrió hacia la una de la madrugada. Y como el conductor no exhibió la documentación requerida por la autoridad, pero dijo que podía llamar a un hermano con tal finalidad, fue llevado al puesto de policía para que realizara este acto.
De lo anterior se desprende que lo último pasó después de la hora señalada. Pero nada más se aclaró en torno al tema, pues no se explicó si se hizo la llamada, si para ello se habilitó un teléfono móvil –celular- y, menos, cuáles fueron los términos de la conversación.
De las versiones del señor José Benancio Casas Páez se infiere que sus vigilantes sostuvieron la comunicación cerca de las 10:15 de la noche, porque a esta hora recibió la carga y se dirigió con destino a Bogotá. Pero al salir de la granja fue abordado por los asaltantes y seguidamente fue conducido a unos matorrales. Y añade: “me amarraron las manos… y ahí hablaron por celular que el viaje no se había podido vender”.
Luego fue guiado a otro sitio de la maleza “y duré un buen rato y después me llevaron más hacia la cima bien a la loma y ellos preguntaron qué horas eran y uno de ellos dijo que como las cuatro y media de la mañana”.
Así reconstruido el relato de la víctima, se arriba a otra conclusión: los hechos iniciales, incluida la conversación telefónica, sucedieron prontamente, luego de ser abordado, esto es, cerca de las 10:15 de la noche, mientras los acontecimientos posteriores fueron demorados y hasta hubo traslados de sitio.
Como estos aspectos no fueron aclarados dentro del expediente, no es posible dar por cierto que la llamada telefónica a la que alude el informe policial sea la misma a la que se refiere el ofendido.
Se robora, entonces, lo que se ha venido afirmando: la frágil y liviana investigación impide aclarar lo realmente acontecido y, dentro de ello, el comportamiento del procesado: “gancho ciego”, como gráficamente lo describe el Ministerio Público; coautor; cómplice; o encubridor. Cualquiera de estos supuestos, a partir de las mínimas pruebas aportadas, podría ser pensado con alguna razón.
El cargo, por ende, no fructifica.
En virtud de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
No casar la sentencia demandada.
Notifíquese y cúmplase.
MARINA PULIDO DE BARÓN
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ HERMAN GALÁN CASTELLANOS
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA
Comisión de servicio
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria