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Proceso No 21194
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
Aprobado Acta No. 012
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil cinco (2.005).
VISTOS:
Decide la Sala el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor de MISAEL NIÑO PARRA contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Cundinamarca el 4 de marzo de 2.003, confirmatoria de la emitida en primera instancia por el Juzgado Penal del Circuito de Funza el 29 de noviembre de 2.002, mediante la cual condenó a este procesado junto con José Antonio Martínez Pinilla, en calidad de coautores, a la pena principal de 9 años y 5 meses de prisión, al hallarlos penalmente responsables del delito de homicidio en grado de tentativa.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:
Ceñidos a la realidad procesal, los hechos de esta investigación son sintetizados por el Tribunal en términos que la Corte acoge, así:
“En la vía Cota-Suba, en la madrugada del 4 de abril de 1.993, fue herido de gravedad Manuel Arturo Villamil Coca, con arma de fuego, escopeta, por sus cuñados José Antonio Martínez Pinilla y Misael Niño Parra, con quienes había departido esa noche, al haberse encontrado con el propósito de buscar a su compañera, de quien se encontraba separado; al bajarse del vehículo guiado por el primero, cuando hacía una necesidad fisiológica recibió un disparo en el rostro, siendo abandonado en el paraje lejano y solitario por los atacantes”.
Dada la gravedad de las lesiones inferidas a la víctima, que determinaron su tratamiento médico en esta ciudad durante varios días -Hospital General Universitario de la Samaritana (fl.35)-, estos hechos fueron denunciados por Ernesto Villamil Almanza el 24 de mayo de 1.993 (fl.2), allegándose el dictamen de Medicina Legal de conformidad con el cual Villamil Coca presentó heridas varias ocasionadas con proyectil de carga múltiple en cara, cuello, faringe y fractura del maxilar inferior que ameritaron una incapcidad de 50 días (fl.3).
Decretada la apertura instructiva el 23 de junio, el día 28 siguiente se escuchó el testimonio de Villamil Coca (fl.10), siendo aportado al expediente nuevo certificado Médico Legal el 29 de ese mes (fl.13) y ampliada la queja criminal el 19 de mayo y 31 de octubre (fls.14 y 40).
Escuchado el testimonio de María del Carmen Vargas Pachón (fl.54), en atención a lo manifestado por el sindicado Niño Parra –para dicho momento escuchado en indagatoria (fl.48) en diligencia que hubo de anularse el 25 de noviembre de 1.994 (fl.80)-, el 2 de febrero de 1.995 fueron vinculados y oídos libres de juramento José Antonio Martínez Pinilla (fl.102) y, nuevamente, MISAEL NIÑO PARRA (fl.115).
Con miras a corroborar las afirmaciones de Martínez Pinilla en torno al desarrollo de los hechos investigados, declararon Omar Hernando Garzón Martínez (fl.153) y Carlos Aldemar Huérfano Romero (fl.159), siendo entonces ampliada de nuevo la denuncia (fl164) y resuelta la situación jurídica de los inculpados mediante la imposición de medida de aseguramiento consistente en detención preventiva por el delito de homicidio en grado de tentativa, en resolución calendada el 12 de junio de 1.995 (fl.184).
Cerrada la investigación, el 22 de abril de 1.997 la Fiscalía 39 Seccional de esta capital profirió resolución de acusación en contra de los implicados por el delito de homicidio agravado en grado de tentativa, en decisión confirmada por la segunda instancia el 23 de julio posterior.
Adelantada la etapa del juicio y rituada la audiencia pública, se emitieron las sentencias de primera y segunda instancia, en los términos que la Sala sintetizó previamente.
LA DEMANDA:
Con amparo en la primera causal de casación, dos son las censuras con las que dice acometer el defensor del procesado el ataque al fallo impugnado en casación.
Un primer reproche es postulado bajo la premisa de haber incurrido el sentenciador en errores de hecho por falso juicio de existencia derivados de omisión probatoria, cuya concurrencia condujo a que el fallo fuese condenatorio en lugar de absolutorio, como asegura correspondía de no presentarse los defectos acusados.
Señala a continuación como pruebas omitidas “las declaraciones fundamentales” de Manuel Arturo Villamil Coca, Omar Hernando Garzón Martínez, Carlos Aldemar Huérfano Romero, José Antonio Martínez Pinilla y la versión del propio procesado MISAEL NIÑO PARRA, toda vez que el juzgador coligió que las lesiones de la víctima fueron efecto del disparo que los procesados le infirieron, conclusión con la cual dice discrepar.
Precisa en seguida que si bien el Tribunal tomó apartes de dicha prueba no la valoró en su conjunto “lo que es inadmisible, dada la importancia de este medio de convicción por corresponder a la víctima de los hechos” y quien señaló directamente a Martínez Pinilla como la persona que disparó en su contra, sin que por demás “exista algún grado de responsabilidad o coautoría” de NIÑO PARRA toda vez que se encontraba en la ciudad de Bogotá.
Tampoco fue consultado el testimonio de Garzón Martínez, de acuerdo con el cual se conoce que entre la víctima y Martínez Pinilla se presentó una discusión, además que NIÑO PARRA nunca estuvo en el sitio de los acontecimientos.
De los apartes de las referidas pruebas que transcribe, reconstruye los hechos bajo una secuencia según la cual Villamil Coca viajaba como pasajero en un vehículo conducido por Martínez Pinilla, sin la presencia de NIÑO PARRA, de donde colige que no habría participado en su desarrollo.
Desapercibida fue también por el fallador la declaración de Carlos Aldemar Huérfano Romero, que coadyuva en la demostración de que su representado no estuvo en la escena de los sucesos, como que era otra de las personas que viajaban como pasajero en el vehículo en mención junto con Villamil Coca y Garzón Martínez, al tiempo que era su conductor Martínez Pinilla, versión coincidente con lo depuesto por el propio NIÑO PARRA en su injurada.
Lo mismo, asegura, se extrae de la indagatoria rendida por Martínez Pinilla, esto es, que NIÑO PARRA no estuvo en el lugar de los hechos, prueba que consiguientemente, tampoco fue valorada por el sentenciador.
Para el libelista, de lo anteriormente expresado se demuestra configurado el error de hecho por “falso juicio de identidad” que se denuncia, quedando sin sustento probatorio la sentencia atacada, razón suficiente para solicitar se case la sentencia y se absuelva de todos los cargos a NIÑO PARRA.
Por la misma vía y a manera de reproche subsidiario, dice acusar la presencia de errores de hecho también por falso juicio de existencia por omisión de algunos elementos probatorios que de no presentarse habrían determinado el proferimiento de una sentencia de carácter absolutorio.
Pese al anterior enunciado, señala enseguida que el juzgador desconoció los “principios axiológicos que estructuran la SANA CRÍTICA de la prueba judicial”, yerro que se conoce como “falso juicio de existencia por omisión” referido a las declaraciones rendidas por Manuel Arturo Villamil Coca, Omar Hernando Garzón Martínez, Carlos Aldemar Huérfano Romero, José Antonio Martínez Pinilla y el procesado, reproduciendo entonces exactamente idéntico contenido del cargo inicial y bajo los mismos supuestos críticos del fallo, esto es, la referida omisión probatoria que conduce al censor a presentar sus propias conclusiones en relación con el devenir fáctico y así reclamar absoluta veracidad en el dicho del procesado, en tanto no habría estado presente en la escena de los hechos.
Solicita, en consecuencia, se case el fallo, absolviéndose de todos los cargos a NIÑO PARRA.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO:
Destaca el Procurador Tercero Delegado en lo Penal la falta de seriedad del escrito de demanda en este caso aportado por el defensor del procesado NIÑO PARRA, como que a los dos cargos aducidos les hace solo una variante en su enunciado, reproduciendo exactamente el mismo contenido en el segundo, con manifiesto desconocimiento de la técnica de casación.
Además, es lo propugnado falso juicio de existencia por omisión de pruebas, sin reparar en que los diversos testimonios aportados fueron desestimados en su poder de convicción por el sentenciador, siendo entonces lo viable acudir al falso raciocinio, en caso de que se hubiera presentado desconocimiento de las reglas de la sana crítica.
En todo caso, el error de hecho por omisión dice el actor concretase en haber valorado el sentenciador parcialmente algunas pruebas, argumento que señala el Delegado es equivocado para sustentarlo.
Para el Procurador, las pruebas a que alude el demandante si fueron incorporadas en el estudio del juzgador, solo que no se les otorgó el poder de convicción que ahora reclama la defensa. Se excluyeron las versiones de las indagatorias como también aquellos testimonios que quisieron acompañarlas, al tiempo que se otorgó total respaldo a las informaciones entregadas por la víctima del hecho delictivo.
El actor fragmenta los testimonios para destacar aquellos aspectos que le resultan favorables, en un método que lo único que demuestra es el propósito de defender los intereses del acusado recurrente, al margen de la afirmación según la cual se trataría de pruebas omitidas, como que esto último es desmentido a través del propio contenido del fallo.
Así, pues, “Los razonamientos del tribunal valoraron los testimonios denunciados como omitidos por el libelista, pero restaron credibilidad a las informaciones entregadas por Garzón y Huérfano, como también lo hicieron con lo manifestado por los procesados en sus indagatorias, de manera que la ausencia de Misael Parra en el lugar de los hechos no resultó demostrada para los magistrados; por el contrario el sentenciador estimó que los dos hermanos fueron coautores del hecho delictivo, precisamente al valorar todos los testimonios aportados a la investigación”.
En estas condiciones, para el Procurador los cargos no prosperan.
CONSIDERACIONES:
1. Ciertamente -como lo destaca el Procurador Delegado en su concepto de rigor- el escrito sustento de la impugnación extraordinaria en este caso aportado presenta ostensibles deficiencias en su misma elaboración y propuesta de ataque, los que se hacen contundentes a la hora de contrastar los motivos inicialmente propuestos con el desarrollo que consiguientemente debían tener, todo lo cual lo conduce a su imperativo fracaso.
2. En efecto, una crítica preliminar a la demanda, surge del hecho mismo de exponer el libelista dos cargos sustancialmente idénticos, con algunas variantes mínimas que no justifican una tal dicotomía, reproduciendo exactamente los mismos argumentos en el segundo que en el primero, salvo por los preceptos a que alude como quebrantados y una modificación en los motivos de la causal aducida, lo que de antemano propicia el convencimiento de que el actor ignora la naturaleza y características inherentes a la casación, pero además, las particularidades propias de cada vía en concreto de ataque que admite la vía indirecta de violación en el error de hecho.
3. Es así, que el primer reproche dice acusar el fallo por error de hecho derivado de falso juicio de existencia por omisión. En concreto el demandante menciona como elementos ignorados las indagatorias de los procesados NIÑO PARRA y José Antonio Martínez Pinilla, así como los testimonios de Manuel Arturo Villamil Coca, Omar Hernando Garzón Martínez y Carlos Aldemar Huérfano Romero.
Sin embargo, al tiempo que el censor sostiene que los medios de convicción en cita carecieron en forma absoluta de alguna valoración, hace diversas afirmaciones contrarias a semejante supuesto, como lo es expresar discrepancia con las conclusiones del Tribunal derivadas del grado de credibilidad que se otorgara a la propia víctima (Villamil Coca), o al hecho de si haber tomado en cuenta las pruebas pero hacerlo en forma incompleta o “muy superficial”, aspectos todos que, desde luego, distan del falso juicio que sirviera de marco a la postulación del reproche y que para colmo de incertidumbre completa al afirmar al final de su argumentación haber demostrado el “falso juicio de identidad cometido por el sentenciador”.
4. No obstante, el planteamiento central de la tacha estriba en afirmar una sostenida pretermisión de pruebas, cuya dinámica en el análisis del conjunto de elementos de persuasión, asegura, conduciría a reconocer que NIÑO PARRA no se encontraba en el lugar de los hechos cuando éstos sucedieron.
Con miras a constatar la falta absoluta de fundamento del yerro fáctico en la modalidad persistentemente acusada, esto es, la omisión de pruebas a que alude la demanda, es imprescindible que la Sala se remita al contenido de la sentencia, en su unidad monolítica que lo constituyen los fallos de primera y segunda instancia en aquellos aspectos que son, como en este evento, coincidentes.
5. Así, se tiene que en la sentencia de primera instancia, el juzgador rechaza de manera enfática la pretensión defensiva con vista en la cual se procuró el reconocimiento de que los hechos fueron fortuitos, atribuyendo a la disputa por la posesión del arma entre Manuel Arturo Villamil Coca y José Antonio Martínez Pinilla el disparo que lesionó a aquél.
Desde luego, no solamente alude a las posturas de los procesados que procuraron dicha secuencia fáctica en sus indagatorias, sino también a la de los testigos Omar Hernando Garzón Martínez y Carlos Aldemar Huérfano Romero que la avalaron, pero de la misma forma a lo depuesto por María del Carmen Vargas Pachón quien procuró respaldar con su dicho haber estado en compañía de NIÑO PARRA en el justo lapso de horas en que se desarrollaron los acontecimientos.
6. No particularizó el a quo, es verdad, lo depuesto por cada uno de los referidos intervinientes, aspecto que sin embargo no conduce a afirmar que hubiera menospreciado o simplemente ignorado el contenido de sus versiones, como que la tesis edificada con base en ellas fue en forma expresa repudiada, a tal punto que destaca, como igual se hiciera en la resolución acusatoria, la mendacidad de los deponentes, que los haría sujetos pasibles de la acción penal por estar incursos en falso testimonio, absteniéndose a pesar de ello de adelantar la pesquisa pertinente bajo la evidencia de haber transcurrido más de cinco años desde la fecha de la comisión delictiva y, por ende, encontrarse en tales circunstancias prescrita.
7. A su vez, el Tribunal Superior, con mayor detenimiento y singularización, pero dentro del mismo general contexto descalificador de la fallida coartada defensiva de NIÑO PARRA, esto es, no estar en el lugar de los hechos y por lo tanto no haber tomado parte en su ejecución, al igual que rechaza de manera enfática el inverosímil forcejeo por la posesión del artefacto bélico, cuando bien se probó que la víctima fue timada y llevada hasta el sitio en donde se le disparó, en aparte que dada la índole del reproche expuesto se justifica reproducir en su literal contenido, señaló que:
“En su declaración la víctima anota que cuando ocurre el hecho solo se encontraba con José Antonio Martínez Pinilla y Misael Niño Parra y en cambio, para José Antonio, estaba con los otros dos amigos Garzón Martínez y Huérfano Moreno y para Misael Niño Parra, él no estuvo presente por encontrarse con una amiga que recién conocía, última afirmación que realmente resulta dudosa, ya que en algunos apartes se presenta la mujer como visitada en su misma casa, en otros, que frecuentaron un Motel y disparidad no sólo en el lugar, sino sobre la hora, lo cual le resta naturalmente veracidad, presentándose como una coartada mal elaborada que no logra su objetivo, o bien pudo ser que se ausentase por un rato y regresara para en compañía de su medio hermano cumplir con su designio inicial de segarle la vida a Villamil Coca, tras dicho testimonio que no es digno de credibilidad, explicar su presencia en lugar distinto.
La diferencia en los relatos que se observa entre los hermanos enfrentada a la del procesado, llevan a darle credibilidad a éste, pues, si son ellos quienes organizan el encuentro, quienes llevan el arma, van los dos, no es lógico que invitaran a otras personas, no pudo presentarse el forcejeo a que se alude y fundamentalmente, así no exista dictamen de balística que lo precise, es de conocimiento general que el impacto que produce este tipo de arma, varía si es a quemarropa o es a distancia y por las características que quedaron en el cuerpo de la víctima contenidas en la Historia Clínica y en los dictámenes, se evidencia que fue a distancia concordando una vez más con el dicho de la víctima, de que estaba aproximadamente a ocho metros cuando se le disparó a la cabeza”.
8. Repudia la realidad en la valoración probatoria contenida en los fallos, el reparo según el cual la pretermisión de algunos medios sería el motivo para que la decisión impugnada fuera condenatoria. Sencillamente los sentenciadores no hicieron eco a la impostura defensiva de los encausados, advirtiendo las contradicciones y mendacidad de sus propias atestaciones, como también de la de quienes procuraron auspiciar una versión contraria a la verdad de los hechos.
En su lugar, como se lee en varios apartes de la decisión impugnada, los juzgadores respaldaron por advertir veracidad plena en sus denuncias, el testimonio de la víctima, quien relató la forma como se encontró con sus cuñados habiendo sido llevado hasta el paraje solitario de la vía que del Municipio de Cota conduce a Suba, en donde después de provocar que descendiera del vehículo conducido por NIÑO PARRA, su hermano José Antonio le disparó con una escopeta en el rostro, lográndose salvar cuando habiendo avanzado algunos metros dando tumbos, cayó al piso y simulando su muerte, evitó que aquellos le hicieran un nuevo disparo, como manifestaron disponerse a ejecutarlo, para luego ser socorrido por las autoridades y salvada su vida previa atención médica.
9. En estas condiciones, ostensibles son los desaciertos de postulación y desarrollo que exhibe el escrito de demanda, pues como queda visto, además de no ceñirse con rigor al deber de enunciar con estricta claridad y precisión la causal esgrimida, como que introduce reparos contradictorios a partir de la misma fuente del error denunciado – falso juicio de existencia por omisión -, pues evidencia una simple contraposición de criterios en la valoración de las pruebas, culmina por precisar que el defecto apreciativo de ellas proviene es de falso juicio de identidad, en una amalgama insostenible de errores que no hacen propósito distinto que el de ratificar la improsperidad del cargo, máxime cuando la afirmada ignorancia de pruebas en ningún momento ha concurrido.
10. Finalmente, como ya lo advirtió la Sala, la segunda censura es solamente un aparente cargo, como que se trata de esbozar exactamente los mismos confusos argumentos expresados en el primer motivo para atacar el fallo, solo que ahora agrega mayor desatino, pues tras enunciar como motivo el error de hecho por falso juicio de existencia por omisión – como en el primero -, señala que el mismo fue ocasionado al “desconocer -el sentenciador- los principios axiológicos que estructuran LA SANA CRÍTICA”, quizás queriendo referirse a los principios de la lógica, las reglas de la experiencia y las leyes de la ciencia que delinean tal método de apreciación de las pruebas, pero cuyo quebranto da lugar es al conocido como falso raciocinio, en una mención gratuita y deplorable si en verdad era el camino escogido el del yerro por omisión inicialmente proyectado.
Desde luego, en las condiciones indicadas, los cargos no tienen posibilidad alguna de salir avantes.
Por último y en razón a que con la decisión de la Sala, el fallo no sufre modificación alguna, debe advertirse que cualquier efecto favorable que pueda derivarse de la aplicación del nuevo Código Penal, corresponde discernir al respectivo Juez de Ejecución de Penas, acorde con lo previsto por el art. 79.7 de la Ley 600 de 2.000.
En razón y mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
No casar la sentencia impugnada.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Cópiese, cúmplase, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen.
MARINA PULIDO DE BARON
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ HERMÁN GALAN CASTELLANOS
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA
Comisión de servicio
Teresa Ruiz Núñez
Secretaría