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Proceso No 20461
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente: HERMAN GALÁN CASTELLANOS
Aprobado en Acta N° 027
Bogotá D.C., veinte (20) de abril de dos mil cinco (2005)
Decide la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de revisión formulada por el apoderado especial del condenado, Humberto Antonio Sánchez Granados, contra las sentencias proferidas el 15 de marzo y el 7 de junio de 2002, por el Juzgado Penal del Circuito de Envigado y la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, respectivamente.
1. ANTECEDENTES
1.1. HECHOS
Según las sentencias objeto de cuestionamiento, en las primeras horas del 25 de diciembre de 1997 en la municipalidad de Bello, el joven Carlos Alberto Gil Mira se encontraba departiendo con algunos amigos y montando en bicicleta en al terminal del Barrio El Trapiche, cuando fue avistado por Humberto Antonio Sánchez Granados, quien conducía el taxi de placa TIW 935 y salió detrás de él, sin que se le volviera a ver. Su cuerpo fue encontrado una hora mas tarde por las autoridades de policía en inmediaciones del municipio de Sabaneta con varias impactos de arma de fuego que le ocasionaron la muerte.
1. SENTENCIAS CUESTIONADAS
2.1. El Juzgado Penal del Circuito de Envigado profirió sentencia condenatoria en contra de HUMBERTO ANTONIO SÁNCHEZ GRANADOS, el 15 de marzo de 2002, imponiéndole la pena de 29 años y meses de prisión como autor responsable del delito de homicidio agravado en concurso con porte ilegal de arma de fuego.
El Juzgado concluyó que no obstante la negativa del procesado a aceptar su participación existían graves indicios que lo vinculaban con el hecho, como quiera que lo había amenazado al negarse a dar muerte a otro joven, era portador de armas de fuego, fue visto conduciendo el taxi de placa TIW 935 el día de los hechos, aproximadamente a las 3:00 A.M., vehículo que reconoció era de su propiedad, y dirigirse por la misma ruta que llevaba el occiso al advertir su presencia, apareciendo su cadáver una hora mas tarde.
2.2. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, el 7 de junio de 2002, confirmó la sentencia señalando que la falta de controversia probatoria obedeció al hecho de que el procesado hubiera desaparecido del lugar, descartó la coartada presentada por el procesado cuando sostuvo que la noche de los hechos se encontraba en una finca de propiedad de Hernán González y otro amigo de nombre Javier, ante la existencia de varios testigos que lo vieron momentos antes de conocerse la muerte del joven Carlos Alberto Gil Mora cuando abordó el taxi y salió detrás de él.
1. LA DEMANDA
El apoderado del demandante invoca como fundamento de la acción de revisión la causal tercera del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, es decir, “cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan hecho nuevos o surjan pruebas, no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado, o su inimputabilidad”.
La demanda señala los jueces de primera y segunda instancia que intervinieron en el proceso, las decisiones que se cuestionan, copia de las cuales se aporta con constancia de su ejecutoria, mas no se identifican los Fiscales que intervinieron en la investigación.
Como fundamento fáctico y jurídico se afirma que el accionante fue procesado en contumacia, no gozó de defensa técnica, que al momento de ser capturado ya había fenecido la oportunidad para solicitar pruebas, sin embargo, al ser indagado afirmó que la noche de los hechos había estado en la finca de Hernán González, quien no pudo ser localizado, que igualmente fueron testigos presenciales de su estadía en ese lugar, Luis Alonso Álvarez Cadavid y Oscar Gómez Duque.
Como pruebas solicita las declaraciones de Hernán González Franco, Luis Alfonso Álvarez Cadavid, Oscar Gómez Duque, de quienes suministra su número telefónico y de Gloria Álvarez, residente en los Estados Unidos, testimonio y reconocimiento en fila de personas por parte de los testigos que declararon en el proceso Omar Eduardo Gutiérrez Muñoz, Blanca Margarita Aguilar Castrillón y Danny Ignacio Hernández Aguilar. Además, inspección judicial en el lugar de los hechos con el fin de establecer la exactitud de las afirmaciones de quienes declararon en el proceso.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo previsto por el artículo 222 del Código de Procedimiento Penal, con la demanda de revisión deben presentarse las copias de la sentencia de primera y segunda instancia, con la respectiva constancia de ejecutoria, al igual que de las pruebas con las que se pretenda demostrar la veracidad de los hechos sobre los que fundamenta la petición, exigencia que tiene el carácter de imprescindible cuando se invoca la causal 3ª de revisión, es decir, cuando la demanda se fundamenta en la existencia y presentación de pruebas nuevas que no fueron conocidas en el curso del proceso y que permiten probar la inocencia del condenado o su inimputabilidad.
2. En este evento, el apoderado del actor allegó con la demanda copias de las sentencias de primera y segunda instancia con la constancia de su ejecutoria, precisó las autoridades judiciales que fallaron el proceso en primera y segunda instancia, mas no los fiscales que intervinieron en la investigación, y relacionó las pruebas que califica como nuevas y con las que pretende demostrar la inocencia del condenado.
3. Si bien es cierto, que las personas que relaciona como testigos nuevos no fueron escuchados en declaración en el curso del proceso, por lo que las declaraciones serían pruebas nuevas, sin embargo, se desconoce por completo los hechos que les constan, ya que no se aportó elemento de juicio alguno relativo al conocimiento que tienen sobre los hechos que fueron objeto de juzgamiento, sin que baste para el efecto la afirmación que hace la defensa en relación a que les consta que el condenado estaba en un lugar distinto a aquél donde ocurrieron los hechos.
Es decir, que la demanda adolece de una exigencia perentoria consistente en acompañar las pruebas que se pretenden hacer valer como nuevas, lo que permite, como ha sostenido la Sala, apreciar la solidez y seriedad de la solicitud de revisión de sentencias que se encuentran debidamente ejecutoriadas y por lo tanto, amparadas con una presunción de acierto y legalidad que debe protegerse de no mediar motivo razonable que permita vislumbrar su cuestionamiento.
4. Además, debe tenerse en cuenta, que en el presente caso, el hecho que pretende probar el demandante fue discutido y desaprobado en el curso del proceso como coartada del procesado, en la medida en que el juez de segunda instancia no le dio crédito a tales explicaciones al obrar prueba en contrario. Por lo tanto, la exigencia de aportar las pruebas que sustentan la demanda de revisión resulta mayor, pues su contenido permitirá determinar, como se dijo, la seriedad de la pretensión y valorar si en efecto, se trata de prueba nueva, es decir, que aporte elementos de juicio nuevos que conlleven la posibilidad de admitir la demanda.
El reconocimiento en fila de personas y la inspección judicial que invoca como pruebas nuevas no tienen tal carácter, ya que su aducción se pretende para cuestionar el contenido de los testimonios allegados en el curso del proceso en el que se produjo la condena, cuyo valor probatorio ya fue discutido y apreciado. Luego, la pretensión de la demanda en tal sentido se orienta a revivir el debate sobre la participación y responsabilidad de HUMBERTO ANTONIO SÁNCHEZ GRANADOS en los hechos por los que fue condenado.
5. Por consiguiente, la demanda de revisión presentada a favor del condenado SÁNCHEZ GRANADOS no cumple con los presupuestos necesarios para que sea admitida, al no ser suficiente el enunciado de la causal que se invoca, y aducir despreocupadamente pruebas calificadas como nuevas, sino que se hace preciso, esbozar los hechos, las pruebas ‘nuevas’ y expresar de manera razonada y lógica la incidencia que habrían tenido en el fallo condenatorio de haberse conocido y probado dentro del proceso que ya ha culminado, premisas que son las que permitirán a la Corte examinar la validez y seriedad de la solicitud que pretende atacar el valor de cosa juzgada y la presunción de acierto y legalidad que reviste las sentencias del Tribunal y del Juzgado de instancia.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en nombre de la República de Colombia,
RESUELVE:
PRIMERO: Reconocer al doctor Edgar Soler Laverde como apoderado de HUMBERTO ANTONIO SÁNCHEZ GRANADOS, en los términos y para los fines señalados en el poder.
SEGUNDO: Inadmitir la demanda de revisión presentada en favor de HUMBERTO ANTONIO SÁNCHEZ GRANADOS.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARINA PULIDO DE BARÓN
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ HERMAN GALÁN CASTELLANOS
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria