20461(20-04-05)

2005

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 20461  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

Magistrado     Ponente:    HERMAN GALÁN CASTELLANOS   

Aprobado en Acta N° 027  

Bogotá D.C., veinte (20) de abril de dos mil  cinco (2005)   

Decide  la Sala sobre la admisibilidad de la  demanda  de  revisión  formulada  por  el  apoderado  especial  del  condenado,  Humberto  Antonio  Sánchez  Granados, contra las sentencias proferidas el 15 de  marzo  y  el  7  de  junio  de  2002, por el Juzgado  Penal del Circuito de  Envigado    y    la   Sala   Penal   del   Tribunal   Superior   de   Medellín,  respectivamente.   

    

1. ANTECEDENTES     

1.1.  HECHOS  

Según    las   sentencias   objeto   de  cuestionamiento,  en  las  primeras  horas  del  25  de  diciembre de 1997 en la  municipalidad  de  Bello,  el  joven  Carlos  Alberto  Gil  Mira  se  encontraba  departiendo  con  algunos  amigos  y  montando  en  bicicleta en al terminal del  Barrio  El Trapiche, cuando fue avistado por Humberto Antonio Sánchez Granados,  quien  conducía el taxi de placa TIW 935 y salió detrás de él, sin que se le  volviera  a ver. Su cuerpo fue encontrado una hora mas tarde por las autoridades  de  policía  en  inmediaciones del municipio de Sabaneta con varias impactos de  arma de fuego que le ocasionaron la muerte.   

    

1. SENTENCIAS CUESTIONADAS     

2.1.  El  Juzgado  Penal  del  Circuito  de  Envigado profirió  sentencia                    condenatoria  en  contra  de HUMBERTO ANTONIO SÁNCHEZ  GRANADOS, el 15 de marzo de 2002,  imponiéndole  la  pena  de  29  años  y  meses  de  prisión   como   autor    responsable    del    delito     de  homicidio  agravado   en   concurso   con   porte  ilegal  de  arma  de  fuego.     

El  Juzgado  concluyó  que  no  obstante la  negativa  del  procesado  a  aceptar su participación existían graves indicios  que  lo  vinculaban con el hecho, como quiera que lo había amenazado al negarse  a  dar  muerte  a  otro  joven,  era  portador  de  armas  de  fuego,  fue visto  conduciendo  el  taxi  de placa TIW 935 el día de los hechos, aproximadamente a  las  3:00 A.M., vehículo que reconoció era de su propiedad, y dirigirse por la  misma  ruta  que  llevaba  el  occiso  al  advertir su presencia, apareciendo su  cadáver una hora mas tarde.   

2.2.  La Sala Penal del Tribunal Superior de  Bogotá,  el  7 de junio de 2002, confirmó la sentencia señalando que la falta  de  controversia  probatoria  obedeció  al  hecho  de  que el procesado hubiera  desaparecido  del  lugar,  descartó  la  coartada  presentada  por el procesado  cuando  sostuvo  que  la  noche  de  los  hechos  se  encontraba en una finca de  propiedad  de  Hernán  González  y  otro  amigo  de  nombre  Javier,  ante  la  existencia  de  varios  testigos  que  lo  vieron momentos antes de conocerse la  muerte  del  joven Carlos Alberto Gil Mora cuando  abordó el taxi y salió  detrás de él.   

    

1. LA DEMANDA     

El  apoderado  del  demandante  invoca  como  fundamento  de  la  acción de revisión la causal tercera del artículo 220 del  Código      de      Procedimiento     Penal,     es     decir,     “cuando   después  de  la  sentencia  condenatoria   aparezcan   hecho nuevos o surjan pruebas, no conocidas  al  tiempo  de  los  debates,  que  establezcan la inocencia del condenado, o su  inimputabilidad”.   

La  demanda  señala los jueces de primera y  segunda  instancia  que  intervinieron  en  el  proceso,  las  decisiones que se  cuestionan,  copia  de las cuales se aporta con constancia de su ejecutoria, mas  no     se     identifican    los    Fiscales    que    intervinieron    en    la  investigación.   

Como   fundamento  fáctico y jurídico  se   afirma  que  el  accionante  fue  procesado en contumacia, no gozó de  defensa  técnica,   que  al momento de ser capturado ya había fenecido la  oportunidad  para solicitar pruebas, sin embargo, al ser indagado afirmó que la  noche  de  los  hechos  había estado en la finca de Hernán González, quien no  pudo  ser localizado, que igualmente fueron testigos presenciales de su estadía  en ese lugar, Luis Alonso Álvarez Cadavid y Oscar Gómez Duque.   

Como  pruebas  solicita las declaraciones de  Hernán  González Franco, Luis Alfonso Álvarez Cadavid, Oscar Gómez Duque, de  quienes  suministra su número telefónico  y de Gloria Álvarez, residente  en  los  Estados  Unidos,  testimonio  y  reconocimiento en fila de personas por  parte  de  los  testigos  que  declararon  en el proceso Omar Eduardo Gutiérrez  Muñoz,   Blanca  Margarita  Aguilar  Castrillón  y  Danny  Ignacio  Hernández  Aguilar.  Además,  inspección judicial en el lugar de los hechos con el fin de  establecer  la  exactitud  de  las  afirmaciones  de  quienes  declararon  en el  proceso.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  CORTE   

1.  De  conformidad  con  lo previsto por el  artículo  222  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  con  la demanda de  revisión  deben  presentarse  las  copias  de la sentencia de primera y segunda  instancia,  con  la   respectiva  constancia de ejecutoria, al igual que de  las  pruebas  con las que se pretenda demostrar la veracidad de los hechos sobre  los   que   fundamenta  la  petición,  exigencia  que  tiene  el  carácter  de  imprescindible  cuando se invoca la causal 3ª de revisión, es decir, cuando la  demanda  se  fundamenta  en la existencia y presentación de pruebas nuevas  que  no  fueron  conocidas   en  el  curso del proceso y que permiten   probar la inocencia del condenado o su inimputabilidad.   

2.  En  este  evento, el apoderado del actor  allegó  con  la demanda copias de las sentencias de primera y segunda instancia  con  la  constancia  de  su  ejecutoria, precisó las autoridades judiciales que  fallaron  el  proceso  en  primera  y segunda instancia, mas no los fiscales que  intervinieron  en la investigación, y  relacionó las pruebas que califica  como   nuevas   y   con   las   que   pretende   demostrar   la   inocencia  del  condenado.   

3.  Si bien es cierto, que las personas  que  relaciona  como  testigos nuevos no fueron escuchados en declaración en el  curso  del  proceso,  por  lo  que las declaraciones serían pruebas nuevas, sin  embargo,  se  desconoce  por  completo  los hechos que les constan, ya que no se  aportó  elemento de juicio alguno relativo al conocimiento que tienen sobre los  hechos  que  fueron  objeto  de  juzgamiento,  sin  que  baste para el efecto la  afirmación  que  hace la defensa en relación a que les consta que el condenado  estaba en un lugar distinto a aquél donde ocurrieron los hechos.   

Es  decir,  que  la  demanda  adolece de una  exigencia  perentoria  consistente  en  acompañar  las pruebas que se pretenden  hacer  valer como nuevas, lo que permite, como ha sostenido la Sala, apreciar la  solidez  y seriedad de la solicitud de revisión de sentencias que se encuentran  debidamente  ejecutoriadas  y  por  lo  tanto,  amparadas con una presunción de  acierto  y  legalidad  que  debe  protegerse  de  no mediar motivo razonable que  permita vislumbrar  su cuestionamiento.   

4. Además, debe tenerse en cuenta, que en el  presente  caso,  el  hecho  que  pretende  probar  el demandante fue discutido y  desaprobado  en  el  curso del proceso como coartada del procesado, en la medida  en   que   el   juez   de   segunda   instancia  no  le  dio  crédito  a  tales  explicaciones   al  obrar  prueba  en  contrario.   Por  lo  tanto, la  exigencia   de  aportar  las  pruebas que sustentan la demanda de revisión  resulta  mayor,  pues  su  contenido  permitirá  determinar,  como  se dijo, la  seriedad  de la pretensión y valorar si en efecto, se trata de prueba nueva, es  decir,  que  aporte  elementos  de juicio nuevos que conlleven la posibilidad de  admitir la demanda.   

El  reconocimiento  en fila de personas y la  inspección  judicial que invoca como pruebas nuevas no tienen tal carácter, ya  que  su  aducción  se  pretende para cuestionar el contenido de los testimonios  allegados  en  el  curso del proceso en el que se produjo la condena, cuyo valor  probatorio  ya fue discutido y apreciado. Luego, la pretensión de la demanda en  tal   sentido  se  orienta  a  revivir  el  debate  sobre  la  participación  y  responsabilidad   de   HUMBERTO   ANTONIO   SÁNCHEZ  GRANADOS    en  los  hechos  por  los  que  fue  condenado.   

5. Por consiguiente, la demanda de revisión  presentada  a  favor  del  condenado SÁNCHEZ GRANADOS  no  cumple  con  los presupuestos necesarios para que  sea  admitida,  al no ser suficiente el enunciado de  la causal que se  invoca,  y aducir despreocupadamente  pruebas calificadas como nuevas, sino  que  se  hace  preciso,  esbozar  los  hechos,   las  pruebas  ‘nuevas’  y  expresar  de  manera  razonada y  lógica  la  incidencia  que  habrían  tenido en el fallo condenatorio  de  haberse  conocido y probado dentro del proceso que ya ha culminado, premisas que  son  las  que  permitirán  a la Corte examinar la validez y seriedad de la  solicitud  que  pretende  atacar  el  valor  de cosa juzgada y la presunción de  acierto  y  legalidad  que  reviste las sentencias del Tribunal y del Juzgado de  instancia.   

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de  Justicia, en nombre de la República de Colombia,   

RESUELVE:  

PRIMERO:  Reconocer   al   doctor  Edgar  Soler  Laverde  como  apoderado     de    HUMBERTO    ANTONIO    SÁNCHEZ  GRANADOS,   en   los  términos  y  para  los  fines  señalados en el poder.   

SEGUNDO:  Inadmitir la demanda de revisión presentada en favor  de HUMBERTO ANTONIO SÁNCHEZ GRANADOS.   

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

MARINA   PULIDO   DE  BARÓN   

SIGIFREDO   ESPINOSA  PÉREZ                HERMAN GALÁN CASTELLANOS   

ALFREDO    GÓMEZ  QUINTERO                      EDGAR LOMBANA  TRUJILLO                 

ÁLVARO  ORLANDO PÉREZ  PINZÓN    JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS   

YESID   RAMÍREZ  BASTIDAS                        MAURO SOLARTE PORTILLA   

TERESA    RUIZ  NÚÑEZ   

Secretaria    

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