21179(04-05-05)

2005

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 21179  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

DR. MAURO SOLARTE PORTILLA  

Aprobado acta No.034  

Bogotá,  D.C,  cuatro  de  mayo  de dos mil  cinco.   

Resuelve  la Corte el recurso extraordinario  de  casación  interpuesto por el Fiscal Sexto Delegado de la Unidad Nacional de  Extinción  de  Dominio  y  Lavado de Activos contra la sentencia dictada por el  Tribunal  Superior  del Distrito Judicial de Bogotá el 11 de diciembre de 2002,  mediante  la  cual  confirmó  el  fallo  de  primera  instancia emitido el 3 de  octubre  del  mismo  año por el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado  de  la  ciudad  capital,  providencia  que  absolvió  a  Juan Carlos Fernández  Garzón  dentro  de  la  causa  seguida  en su contra por el delito de lavado de  activos.   

Hechos y actuación procesal.-  

1.-  La cuestión fáctica fue declarada por  el juzgador, de la siguiente manera:   

“Informan las diligencias que el 8 de abril  de  2001  en  la  zona de inmigración del Aeropuerto Internacional El Dorado de  Bogotá,  arribó  en  el  vuelo  6741  de la Aerolínea Iberia procedente de la  ciudad  de  Madrid (España), el señor Juan Carlos Fernández Garzón, quien al  ser  requisado  por  las  autoridades  aduaneras,  se  le halló al interior del  equipaje,  mimetizados  en  una  caja  de galletas y dos tablas de madera varios  papeles  forrados  en  papel carbón contentivos de 260.000 dólares, dinero que  no  declaró al diligenciar la forma denominada como “Declaración de equipaje  y  dinero  de  viajeros-ingreso” de la DIAN, en la que sólo registró la suma  de U$3.500 dólares.”   

2.-El 8 de abril de 2001 la Policía Fiscal y  Aduanera  con  funciones  en el Aeropuerto El Dorado, dejó a disposición de la  Unidad  de Fiscalías para el Lavado de Activos a Juan Carlos Fernández Garzón  (fol. 2/4 C.1).   

3.-Abierta la investigación por parte de la  Fiscalía   Especializada   No.  32  (fol.  12/14  C.1),  se  vinculó  mediante  indagatoria  a Fernández Garzón (fol. 31/42 C.1), la cual fue ampliada el 8 de  mayo  del  2001,  y  el  11  de  abril del mismo año se resolvió su situación  jurídica  con  medida  de  aseguramiento  consistente  en detención preventiva  (fol. 89/104 C.1.).   

Agotada   la  fase  correspondiente  a  la  investigación,  y  previa clausura de ésta (fol. 49 C.2.), el 19 de octubre de  2001  se  calificó  el  mérito  probatorio  del  sumario  con  resolución  de  acusación  en  contra  del  procesado  por el delito de lavado de activos (fol.  83/103  C.2),  mediante determinación que cobró ejecutoria en esa instancia al  no haber sido objeto de impugnación.   

4.-  El  conocimiento del juicio fue asumido  por  el  Juzgado  Quinto  Penal  del Circuito Especializado de Bogotá (fol. 115  C.2),  donde  después  de llevarse a cabo la vista pública (fol. 134/160 C.2),  se  puso  fin  a la instancia mediante providencia del 3 de octubre del 2002, en  la  que  se  absolvió  al procesado de los cargos formulados en su contra (fol.  212/256 C.2).   

El 11 de diciembre del mismo año el Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial de Bogotá confirmó íntegramente dicho fallo  (fols.  4/12 C. Trib) al conocer en segunda instancia de la apelación promovida  por el Ministerio Público y el ente acusador.   

5.-  La  fiscalía  interpuso  el  recurso  extraordinario  de  casación  contra  dicha  providencia  (fol.  21  C.Trib.) y  presentó  la  correspondiente demanda (fols. 34/63 C.Trib), la cual se declaró  ajustada  a  las  prescripciones legales por la Sala el 13 de noviembre del 2003  (fol. 4 C.Corte).   

La demanda.-  

Con  apoyo  en la causal primera, dos cargos  formula  el  demandante  contra  el fallo del Tribunal, ambos por vía indirecta  debido a errores en la apreciación probatoria.   

PRIMER CARGO.  

Error de hecho en razón a un falso juicio de  existencia por omisión.   

Afirmó  que  a  folio  46  de la actuación  surtida  por  esa  autoridad  obra una diligencia de inspección judicial, en la  cual  se  obtuvo  copia  de  un  estudio realizado por la Dirección Nacional de  Estuperfacientes,  fechado  en  febrero  del  2000,  y  denominado “Control de  tráfico  y  distribución  de  drogas  ilícitas”, en el cual se detallan las  rutas  más  utilizadas  por  el  narcotráfico.  De  igual  manera, copia de un  informe  expedido  por  la Subdirectora de Control Cambiario de la Dirección de  Impuestos  y  Aduanas  Nacionales  al  Coordinador  del  DAS,  referente  a  los  principales  puertos  de  origen  de  embarque  hacia  Colombia  de los viajeros  internacionales  afectados  por  la medida de retención de divisas (fols. 83/88  C.1).    

No  obstante  que  de dichos documentos se  desprendía  claramente  la relación de los países hacia los cuales se orienta  la  actividad  del narcotráfico, de aquellos en los que se originan los dineros  cuyo  lavado  es objeto de investigación y el modo de introducir dichos dineros  a  Colombia  (España  – Colombia), y que además se relacionaban un total de 44  operaciones  detectadas  con  similitud  de condiciones a las investigadas en el  presente  caso,  esas  pruebas  fueron ignoradas por los juzgadores de primera y  segunda instancia.   

Estimó  que  si  dichos documentos hubieran  sido  valorados  con  aplicación  de las reglas de experiencia, la decisión de  absolver a Fernández Garzón no habría tenido lugar.   

SEGUNDO CARGO  

Error     de     hecho    por    falso  raciocinio.   

Manifestó  que  la  sentencia  de  segunda  instancia  se  sustenta  en  inferencias  que riñen contra los postulados de la  sana  crítica  y  la experiencia, debido a que fueron fruto de una apreciación  equivocada de los testimonios aportados al proceso.   

Después  de  hacer  referencia  a  diversos  apartes  de  la  providencia, relacionados con las declaraciones de personas que  sostuvieron  ser  dueñas de parte del dinero incautado, y con la incapacidad de  los  indicios recopilados para estructurar la certeza necesaria para proferir un  fallo  condenatorio;  y  de  recopilar  extractos  de  jurisprudencia y doctrina  alusivos   a   la   validez   de   la  prueba  indiciaria  en  delitos  como  el  enriquecimiento ilícito, afirmó:   

   “Es  el  sentido  común el que permite cuestionar, si una persona que cambia su versión  injurada  en  varias  oportunidades, en la segunda de las cuales aparecen nuevos  personajes  con  versiones  similares  en  cuanto  a  sus actividades, ahorros y  esfuerzos  salidos  de la realidad, de una realidad económica que contrasta con  la  de  miles  de  colombianos en el exterior, personajes sumidos en actividades  que  atentan  contra  la dignidad humana en el caso de quienes se han dedicado a  prostituirse,  puedan capitalizar las sumas de dinero señaladas en el proceso ,  y  someterlas  a  los  riesgos  propios  del  incierto  viaje  realizado  por el  procesado,  o  si  bien debe concluirse tal como se propuso que evidentemente se  ha  incurrido en el ilícito investigado, dada la contundencia entre otras de la  prueba indiciaria desatendida por el tribunal.” (fol. 62 C.Trib).   

Alegatos del no recurrente  

El  defensor  del procesado, sostiene que la  demanda  desconoce  la  técnica  de  casación debido a que se citan causales y  conceptos  contradictorios  que  respaldan  la  apreciación probatoria del ente  acusador,  pero  de  ninguna  manera explica la vulneración a la presunción de  acierto y legalidad que cobija la sentencia impugnada.   

En  torno  al  primer  cargo  de  la demanda  manifiesta  que  el  accionante no especificó si los cuestionamientos dirigidos  al  fallo corresponden a la violación directa o indirecta de la ley sustancial,  ni  demostró  la  trascendencia  del  cargo  propuesto, limitándose a efectuar  consideraciones  de carácter general sin atacar de manera concreta el fallo, ni  indicar  las  normas  vulneradas  con  el  supuesto  error. Además de esto, las  pruebas  que  el  censor  estima  omitidas,  fueron  tenidas  en  cuenta  por el  fallador,   como   surge   de   la   lectura   de   la   sentencia   de  segunda  instancia.   

En cuanto a la segunda censura, sostiene que  no  basta  con  señalar  una  supuesta  violación  de  las  reglas  de la sana  crítica,  sino  que  dicha  violación debe demostrarse precisando la manera en  que  fueron  desconocidos  los  postulados de la lógica o de la experiencia. De  cualquier  forma,  el  Tribunal  no  incurrió  en  tal error, comoquiera que le  otorgó  a  las  pruebas  el  mérito  que ostentaban, para concluir sin lugar a  dudas  que  existían  hechos indicantes que impedían quebrantar la presunción  de inocencia del procesado.   

Concepto   del   Agente   del  Ministerio  Público.-   

La  procuradora  segunda  delegada  para  la  casación  penal  solicitó  a la Corte desestimar los cargos presentados contra  la sentencia, por las siguientes razones:   

Según  el artículo 212 del C. de P.P., uno  de  los  requisitos  técnicos que debe cumplir la demanda de casación es el de  enunciar  la  causal  y  presentar  la  censura,  señalando  de forma clara los  argumentos  que  la  fundamentan  y  las normas que considera fueron vulneradas,  cuestión que no tuvo ocurrencia en el presente evento.   

El  actor incurrió en el error de presentar  cargos  separados,  cuando  lo  que  en  realidad  plantea son dos errores sobre  diversos  medios  de  convicción,  que  debieron  exponerse  en un mismo cargo.  Tampoco   integró   la   proposición  jurídica  para  el  estudio  propuesto,  advirtiendo  la  delegada,  que se trataba de una violación indirecta de la ley  por  falta  de  aplicación  del  artículo  247  del  Código Penal derogado, e  indebida   aplicación   del   artículo   7   del   Código   de  Procedimiento  Penal.   

Con respecto a la violación de la ley en el  sentido  de  error  de  hecho  por  falso  juicio de existencia por omisión, el  casacionista  tiene el deber de precisar cuáles fueron las pruebas ignoradas, y  de  enfrentarlas  al  contenido  de  la  sentencia,  con el fin de establecer la  incidencia  que  tienen de cara a la apreciación del conjunto probatorio, carga  que  el  actor  no cumplió, pues se limita a afirmar que la apreciación de las  pruebas  habría  conducido  a  una  decisión  de condena, sin explicar de qué  manera  dichas  probanzas  demostraban  que  los  dineros  objeto  de retención  provenían   de   alguna   de   las  actividades  delictivas  enunciadas  en  la  ley.   

Del  examen  del expediente se colige que si  bien  el  tribunal  no hizo alusión a las pruebas citadas de manera explícita,  sí  fueron  consideradas  al  momento  de  proferir el fallo por medio del cual  confirmó la absolución.   

De otra parte, los informes que echa de menos  el  censor  fueron elaborados en el 2000, más de un año antes de la ocurrencia  de  los  hechos  que  se  juzgan,  y  por  tanto sus conclusiones pudieron haber  perdido actualidad.   

Según  la delegada, lo que traduce el cargo  es  la  inconformidad  del  recurrente  frente a la apreciación probatoria  del  sentenciador, cuestión que pudo haber sido ventilada bajo los lineamientos  de un “falso juicio de identidad” (sic).   

Los  argumentos  del  censor  equivalen a la  imputación  de  una  responsabilidad  objetiva  totalmente proscrita en nuestro  ordenamiento jurídico:   

“pues  no  otra  cosa  se  infiere  cuando  pretende   señalar  que  ese  hecho  –general  y  abstracto-  era  indicante  inequívoco de las distintas  actividades  realizadas por los delincuentes, lo que no le permitía al Tribunal  proferir   la   absolución   del  procesado”.    

En cuanto a la censura realizada por error de  hecho  por  falso raciocinio, el actor se limitó a señalar que los testimonios  fueron  valorados  equívocamente  y  que  las inferencias de ellos deducidas no  guardaban  concordancia  con los postulados de la sana crítica, sin ni siquiera  precisar sobre cuáles atestaciones versaba el cuestionamiento.   

Cuando  el  actor  invoca error de hecho por  falso   raciocinio,   debe   señalar   concretamente   qué  dicen  los  medios  probatorios,  qué infirió de ellos el juzgador, cual fue el mérito persuasivo  otorgado  y  cuál  la  regla  de la ciencia, el postulado de la lógica o de la  experiencia  que  se desconoció, además de integrar la proposición jurídica,  con  enunciación  de  la  norma  de derecho sustancial indirectamente omitida o  indebidamente  aplicada, precisar cuál era la forma en que debió apreciarse el  medio   de   convicción   y   explicar   la   trascendencia  del  error  en  el  fallo.   

   

En el caso en comento, si bien se deriva de  la  demanda que los testimonios a los que alude el actor son los provenientes de  las  personas  que  manifestaron  ser  propietarios  de los dineros retenidos al  procesado,  el  impugnante  omitió  indicar  qué regla de la sana crítica fue  desconocida,  proponer  la  que debió ser atendida en su lugar, y determinar la  forma    en    que    el    fallador    incurrió   en   el   falso   raciocinio  propuesto.   

El  Tribunal  consideró  verosímiles  las  declaraciones  de las personas que afirmaron ser dueñas del dinero incautado, y  frente  a  la  contradicción  entre  la  injurada rendida por el procesado y la  ampliación  de la misma, anotó que podría obedecer a una argucia exculpatoria  que  no  necesariamente  le  restaba  credibilidad a la última versión por él  aportada.   

También estimó que los indicios acreditados  no  demostraban  que  los dólares tuvieran origen mediato o inmediato en una de  las  actividades  descritas  en  el  tipo penal de lavado de activos, y que esto  conducía a la aplicación del principio indubio pro reo.   

Por  último advierte la posible existencia  de  un  error  de  derecho  por  falso  juicio  de legalidad con relación a los  testimonios  allegados  a través del consulado de Colombia en Madrid, en razón  a  que  se  recepcionaron  sin  la   formalidad  del juramento. Sin embargo  añadió  que  el Tribunal hizo referencia a que si bien dichas declaraciones no  reunían  los requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico para ser tenidas  en   cuenta   como   testimonios,   se   les   otorgaba  valor  como  fuente  de  prueba.   

Afirma  finalmente  que  aunque el Fallador  acudió  a  un  esguince  para  considerar que dichas declaraciones constituían  fuente  de  prueba, su contenido sólo le sirvió para corroborar una hipótesis  ya  obrante  en  el  proceso  y que fue esgrimida por el procesado en su segunda  versión.   

Se Considera  

1.   El  error de hecho derivado de un  falso  juicio  de existencia por omisión en la apreciación probatoria, al cual  acude  el demandante en la construcción del primer cargo, y con el que pretende  desvirtuar   la  legalidad  de  la  sentencia,  presupone  que  la  prueba  obre  materialmente  en el proceso, que sea trascendente en la definición del asunto,  y haya sido ignorada su existencia por el juez.   

En  el caso en comento, el actor afirma que  los  documentos aportados por la Dirección Nacional de Estupefacientes y por la  Subdirección  de  Control  Cambiario  de  la  Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales,   en   los  que  se  detallan  las  rutas  más  utilizadas  por  el  narcotráfico,   y  los  principales  puertos  de  origen de embarque hacia  Colombia  de  los viajeros internacionales afectados por la medida de retención  de  divisas  respectivamente (Colombia – España), fueron ignorados por el fallador.   

Sin  embargo  – como bien lo estableció el  Ministerio  Público-  la  censura  no  precisa  la trascendencia del cargo y se  limita  a  afirmar  que  la omisión en la apreciación de tales pruebas habría  conducido  a  la  condena  por  cuanto  acreditaba  “las  diversas actividades  realizadas  por  los  delincuentes”, pero de ninguna manera explica cómo esas  probanzas  demuestran  que los dineros objeto de retención provenían de alguna  de las actividades delictivas enunciadas en la ley.     

De otra parte, basta con acudir al siguiente  pasaje de la sentencia de segunda instancia:   

“Con  respecto  a  la  afirmación de los  recurrentes  en  el  sentido  de  que  gran  cantidad  de  personas  que  con el  propósito  de  ingresar  a  Colombia  utilidades  producidas  por  sus empresas  delincuenciales,  en especial las provenientes del tráfico de estuperfacientes,  utilizan  correos humanos, con el mismo modus operandi que se usó en el día de  marras,  de  esto  no  se  puede  derivar que Fernández Garzón buscara cumplir  dicha  finalidad,  ya  que si bien esto es cierto, también es de usanza que los  Colombianos  que  laboran en el exterior entren de manera irregular sus ingresos  bien  habidos  para  evitar pagar el impuesto que por este concepto se cobra.”  (fol.9 C. Trib).   

“…  Es  decir, los indicios recopilados  durante  el  decurrir  de la actuación, no tienen la capacidad por sí solos de  estructurar  la  evidencia  necesaria  para  proferir  fallo  condenatorio, como  quiera  que  estos  no conllevan luego de efectuar una inferencia lógica que se  haya  adecuado  la  conducta del incriminado al reato pluricitado, y como quiera  que  no  se  allegó ninguna prueba directa que señalara la ilegalidad del bien  tantas  veces mencionado, no es ajustado a derecho proferir una decisión en tal  sentido  ya  que  no  se reunen los requisitos exigidos por las normas adjetivas  penales.”   

En  tales condiciones, resulta improcedente  cualquier  alegación  sustentada  en un error de este tipo, el cual se presenta  cuando  el juzgador ignora una prueba que obra materialmente en el proceso, y no  cuando  habiéndola  analizado resuelve desestimarla porque considera que carece  de  aptitud  para  dar  por  demostrado determinado hecho, como aconteció en el  caso  sub  judice,  donde el Tribunal analizó los referidos indicios y les  negó  el  alcance  probatorio pretendido por la Fiscalía, pues consideró, que  no  eran suficientes para llegar al convencimiento en torno a la responsabilidad  del procesado.   

El  cargo,  en  conclusión,  debe ser  desestimado.      

2.   En  cuanto la segunda censura, ha  expresado  la  Corte  que  cuando  se  opta  por  acusar una sentencia por falso  raciocinio,  es  preciso  hacer  evidente que no existe correspondencia entre la  apreciación  probatoria  realizada por el fallador y los elementos que integran  la sana critica.   

En este orden de ideas, la Sala advierte que  también  dicho  cargo  se  encuentra incorrectamente desarrollado, debido a que  aparte  de  expresar  que  el juez no aplicó en su examen las reglas de la sana  crítica,  el  recurrente  se  abstiene de señalar cuál fue el principio de la  ciencia  (universalidad, síntesis, verificabilidad, contrastabilidad, etc.), la  regla   de  la  lógica  (por  ejemplo,  identidad,  necesidad,  contradicción,  implicación,  dependencia)  o  la  máxima  de  la  experiencia que el fallador  transgredió en su apreciación probatoria.   

No     es     posible    –  como lo pretende el actor – demandar  en  esta  sede  el  grado de valoración otorgado o negado por el sentenciador a  los  medios de convicción, toda vez que en nuestro sistema procesal, no rige el  sistema  de  la tarifa legal para la apreciación probatoria, sino el de la sana  crítica,  en la que el juzgador goza de libertad para determinar el mérito que  le  asigna  a  los  elementos de juicio, sólo limitada por los principios de la  lógica,  las  leyes  de  la  ciencia  o  las  reglas  de  la  experiencia, cuya  vulneración debe demostrarse en la demanda de casación.   

El   procedimiento   utilizado   por   el  casacionista  en  el  presente  caso  es  propio  de las instancias y ajeno a la  casación,  en  la  que la simple disparidad entre el fallador y el censor sobre  la  fuerza  persuasiva  de  los  medios  de prueba no configura vicio de ninguna  naturaleza,  prevaleciendo el criterio del primero, debido a que, se reitera, la  sentencia  impugnada se encuentra amparada por la doble presunción de acierto y  legalidad.   

No  bastaba  entonces,  con afirmar que las  declaraciones  de  las  personas que dijeron ser dueñas del dinero incautado al  procesado,  no  merecían credibilidad, o que éste incurrió en contradicciones  entre  su  injurada y la ampliación de la misma, y hacer amplias especulaciones  al  respecto,  sino  que  ha  debido indicar cuáles fueron los postulados de la  sana  crítica  quebrantados  por el sentenciador al estimar su mérito, de qué  manera  lo  fueron,  y  cuál  su  incidencia en la parte dispositiva del fallo.   

En  síntesis,  el libelo que se examina no  contiene  los  fundamentos  técnico-jurídicos  necesarios  para  demostrar  la  ilegalidad  del  fallo.  Por  más  que  intente  encasillar sus reproches en un  asunto  de  apreciación  probatoria  atacable  por  esta  vía, pronto se logra  establecer  que  aquellos  son el resultado de la opinión del demandante, quien  pretende   sobreponer  su  criterio  al  examen  probatorio  efectuado  por  los  falladores de instancia.   

El cargo no prospera.  

En mérito de lo expuesto, la Sala Penal de  la  Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República  y por autoridad de la ley,   

RESUELVE   

No casar la sentencia impugnada.  

               NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.   

   

MARINA PULIDO DE BARÓN  

SIGIFREDO  ESPINOSA  PÉREZ                    HEMAN  GALÁN CASTELLANOS   

ALFREDO   GÓMEZ  QUINTERO                                                            EDGAR LOMBANA TRUJILLO   

ÁLVARO  O.  PÉREZ  PINZÓN                   JORGE L. QUINTERO MILANÉS   

YESID   RAMÍREZ  BASTIDAS                                                     MAURO SOLARTE PORTILLA   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

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