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Proceso No 21010
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
DR. EDGAR LOMBANA TRUJILLO
Aprobado Acta No. 077
Bogotá D. C., tres (3) de julio de dos mil tres (2003).
VISTOS
Decide la Sala lo que en derecho corresponda con relación al recurso de queja interpuesto por el defensor de CONCEPCIÓN GUTIÉRREZ DE VIDALES, debido a que el Tribunal Superior de Bogotá declaró extemporánea la demanda de casación presentada en nombre de ella.
ANTECEDENTES
1. En aplicación del principio in dubio pro reo, el Juzgado Veintiséis Penal del Circuito de Bogotá absolvió a las procesadas Carmen Alicia Ospina Bocanegra, María Berthilda Chaves y CONCEPCIÓN GUTIÉRREZ DE VIDALES, de los cargos que les formuló la Fiscalía por los delitos de falsedad ideológica en documento público y fraude procesal, al considerar que concurrieron en la falsificación de una escritura pública, con el fin de sustraer un inmueble de la masa sucesoral.
2. Al desatar la apelación interpuesta por el apoderado de la parte civil, con fallo del 21 de mayo de 2002, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá revocó la sentencia de primer grado y, en su lugar, profirió las siguientes condenas principales:
-. A la señora CONCEPCIÓN GUTIÉRREZ DE VIDALES, a cuarenta (40) meses de prisión (domiciliaria), como autora de falsedad material de servidor público en documento público.
-. A María Berthilda Chaves, a treinta (30) meses de prisión, como interviniente en el delito de falsedad material de documento público; y le concedió el subrogado de la condena de ejecución condicional.
-. A Carmen Alicia Ospina de Bocanegra, a cuarenta y seis (46) meses de prisión (domiciliaria) como determinadora de falsedad material de servidor público en documento público.
3. Por auto del 11 de julio de 2002, la magistrada sustanciadora del Tribunal Superior de Bogotá concedió el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor de cada una de las procesadas; y ordenó correr los traslados pertinentes.
4. Con memorial radicado el 5 de noviembre de 2002, el nuevo apoderado de CONCEPCIÓN GUTIÉRREZ DE VIDALES solicitó se le “amplíe” el término para presentar la demanda de casación, “por cuanto lo voluminoso del expediente en referencia exige un estudio más de fondo sobre la cuestión a debatir.”
5. Mediante auto interlocutorio del 20 de noviembre de2002, la Sala de Decisión Penal negó la prórroga del término para presentar la demanda de casación, tras estimar que la razón esgrimida por el apoderado no justificaba tal medida, no es seria, grave, ni trascendente, si se tiene en cuenta el dilatado lapso que la señora CONCEPCIÓN GUTIÉRREZ DE VIDALES tuvo para proveer adecuadamente su defensa.
6. Por auto del 21 de febrero de 2003, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá declaró desierto el recurso extraordinario interpuesto por el defensor de CONCEPCIÓN GUTIÉRREZ VIDALES, porque la demanda en nombre de ella fue allegada extemporáneamente.
7. El apoderado de la mencionada señora interpuso el recurso de reposición contra la providencia anterior, aduciendo que la tardanza en radicar el libelo obedeció, de una parte, a la dificultad propia del expediente, y de otra, a la expectativa que él tenía sobre la posibilidad de que se autorizara la prórroga del término.
En subsidio, solicitó la expedición de copias de las piezas procesales pertinentes, para interponer el recurso de queja ante la Sala de Casación Penal.
8. Mediante auto del 2 de mayo de 2003, el Tribunal Superior de Bogotá decidió no reponer la providencia del 21 de febrero anterior, que declaró extemporánea la presentación de la demanda de casación de la procesada CONCEPCIÓN GUTIÉRREZ VIDALES.
Además, ordenó se expidieran las copias requeridas por el apoderado, para efectos del recurso de queja, las cuales fueron remitidas a la Sala de Casación Penal, para que fuera dirimido.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Se ha reiterado en la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, que a partir de la entrada en vigencia del Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000, el recurso de queja no es procedente cuando se niega el extraordinario de casación, con fundamento en que la demanda se presentó extemporáneamente.
De la siguiente manera lo explicó la Sala en auto del 2 de julio de 2000, radicación 19.027, con ponencia de quien ahora cumple la misma labor:
“2. Con la entrada en vigencia del nuevo Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), a partir del 25 de julio de 2001, el recurso de hecho pasó a denominarse recurso de queja, y sólo procede, según el artículo 190, cuando el funcionario de primera instancia deniegue el recurso de apelación.
3. Bajo el régimen procedimental de la actualidad, por disposición del artículo 210, en el aparte que no fue declarado inexequible por la sentencia C-205 de 2001, “Si la demanda se presenta extemporáneamente, el tribunal así lo declarará, mediante auto que admite el recurso de reposición.”
Significa lo anterior que una vez se interponga el recurso extraordinario de casación, el juez de segunda instancia deberá limitarse a concederlo ó a denegarlo, pero si lo deniega, ésta determinación únicamente puede fundamentarse en que la impugnación es extemporánea.
Si la casación es denegada, exclusivamente por extemporánea, se insiste, contra el auto que así resuelve procede el recurso de reposición, y no el de queja.
4. Pero puede ocurrir que el tribunal, extralimitando sus funciones, deniegue el recurso de casación por motivos diferentes, verbi gratia: por falta de interés, o en ejercicio del control del derecho de postulación concede el recurso a quien no está legitimado, como cuando quien recurre sin ser sujeto procesal u obra sin poder de quien si lo es, por la pena asignada al delito, etc., caso en el cual es procedente interponer el recurso de queja, para ante la Sala de Casación Penal. En auto del 6 de marzo de 2002,radicación 18.862, con ponencia del H. Magistrado, Dr. Jorge Córdoba Poveda, la Sala indicó:
“En este evento, es procedente acudir al recurso de queja, antes llamado de hecho, previsto en los artículos 207 y siguientes del Decreto 2700 de 1991, los que para el caso se reviven, pues como se expuso en el auto fechado el 22 de octubre de 2001, citado1, “en principio la declaratoria de inexequibilidad de una norma, que había subrogado otras disposiciones, tiene como efecto revivir los contenidos normativos derogados… siempre que ello se requiera para asegurar la supremacía del texto fundamental””.
“En síntesis, si el ad quem no concede el recurso extraordinario de casación por haber sido interpuesto extemporáneamente, contra el auto en que así lo dispone sólo procede el de reposición. Si, excediendo su competencia, lo niega por motivos distintos, contra la providencia respectiva procede el recurso de queja, antes llamado de hecho.”
“4. No hay duda que el inciso 2° del artículo 6° de la Ley 553 de 2000 (reproducido por el inciso 2° del artículo 210 de la Ley 600 de 2000) derogó tácitamente las normas del Decreto 2700 de 1991 que permitían acudir al recurso de hecho (hoy llamado de queja), cuando se negaba la concesión del recurso de casación, pues, como se vio, la demanda se presentaba ante el ad quem, sin previa concesión del recurso, por lo que al ser declarado inexequible tal inciso y tener que nuevamente interponerse y concederse el recurso de casación, previamente a la presentación de la demanda, hay que entender que recobraron vigencia los preceptos del Código de 1991 que permiten acudir al recurso de queja contra el auto que no concede el de casación, siempre que la denegatoria sea por motivos distintos a la extemporaneidad.”
“5. En el mismo sentido, también fue derogado tácitamente por el citado inciso 2° del artículo 6° de la ley 553 de 2000, el último inciso del artículo 224 del Decreto 2700 de 1991, que ordenaba al ad quem declarar desierto el recurso de casación cuando no se sustentaba, esto es, cuando concedido no se presentaba la demanda o se presentaba extemporáneamente, contenido que hay que considerar que recobró su vigencia, por las mismas razones expuestas.”
“Por lo tanto, en lo atinente a las sentencias dictadas después de la declaratoria parcial de inexequibilidad de la ley 553 de 2000, si se concede el recurso de casación pero no se sustenta, el ad quem debe declararlo desierto.””
2. En el presente caso, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por auto del 21 de febrero de 2003, declaró desierto el recurso extraordinario interpuesto por el defensor de CONCEPCIÓN GUTIÉRREZ VIDALES, porque la demanda en nombre de ella fue allegada extemporáneamente.
Significa ello que, en aplicación del inciso 3° del artículo 210 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), contra dicho auto únicamente procedía el recurso de reposición, no el de queja, puesto que éste, por disposición expresa del artículo 195 ibídem, se puede interponer sólo cuando “el funcionario de primera instancia deniegue el recurso de apelación”.
El Tribunal Superior de Bogotá no actuó como juez de primera instancia, ni negó el recurso de apelación, pues el trámite que suscitó la controversia versaba sobre el extraordinario de casación.
3. Por manera que, el auto que declaró extemporánea la demanda de casación sólo era impugnable a través del recurso de reposición, efectivamente interpuesto por el apoderado de la señora CONCEPCIÓN GUTIÉRREZ DE VIDALES.
De tal suerte, el asunto quedó finiquitado en sede del Tribunal Superior, al proferirse el auto del 2 de mayo de 2003, por el cual se decidió no reponer la providencia del 21 de febrero anterior, que declaró extemporánea la presentación de la demanda de casación.
4. Así las cosas, se observa inadecuada la actuación subsiguiente, puesto que el Tribunal Superior no tenía que dar impulso a un recurso de queja no previsto como posible en el Código de Procedimiento Penal.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal,
RESUELVE
1. DECLARAR IMPROCEDENTE el recurso de queja interpuesto por el apoderado de la señora CONCEPCIÓN GUTIÉRREZ DE VIDALES.
2. Contra el presente auto no procede recurso alguno.
Cópiese, devuélvase y cúmplase
YESID RAMÍREZ BASTIDAS
HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE
JORGE A. GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 Recurso de queja, radicación 18.613, M.P. Dr. Carlos Augusto Gálvez Argote.