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Proceso No 20497
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrada Ponente:
MARINA PULIDO DE BARÓN
Aprobado Acta Nº 086
Bogotá D. C., julio veintinueve (29) del dos mil tres (2003).
VISTOS
Decide la Sala la solicitud de libertad formulada por el procesado HUGO ALBERTO DUPLAT VILLAMIZAR, condenado en primera instancia por los delitos de prevaricato por acción y cohecho propio.
ANTECEDENTES
1.- El 7 de febrero de 2000 la Fiscalía 1ª Delegada ante el Tribunal Superior de Cúcuta profirió medida de aseguramiento de detención preventiva, sin derecho a libertad provisional contra el doctor HUGO ALBERTO DUPLAT VILLAMIZAR, por entonces Fiscal 2º Seccional en esa ciudad, como presunto responsable de los delitos de prevaricato por acción y concusión. (Folios 242 a 257 C.O. 1).
2.- Con fundamento en la determinación anterior el doctor DUPLAT VILLAMIZAR fue capturado el 8 de febrero de 2000 y trasladado a la cárcel Modelo de la ciudad de Cúcuta.(Fls. 266; 273 C.O.1).
3.- Invocada la sustitución de la medida de aseguramiento por la de detención domiciliaria le fue negada en primera instancia y concedida en segunda, según resoluciones del 14 de febrero y 22 de marzo de 2000. Privación de la libertad que cumple en esa modalidad desde el 27 de marzo del mismo año. (Fls. 278 y 279; 333 a 356; 375 C.O.1).
4.- El 7 de junio de 2000 se concedió al procesado DUPLAT VILLAMIZAR el beneficio de libertad provisional por haberse vencido el término de 120 días sin que se hubiera calificado el sumario; por tanto entró a disfrutar del beneficio a partir del 8 de junio del mismo año 2000.(Fls. 561 a 563; 595 C.O. 2).
5.- El día 23 de los citados mes y año se profirió resolución de acusación contra HUGO ALBERTO DUPLAT VILLAMIZAR como presunto responsable de los delitos de prevaricato por acción en concurso con el de concusión, en la cual se le revocó la libertad provisional otorgada y se dispuso que continuara bajo la medida de aseguramiento de detención domiciliaria; determinación que el procesado cumplió a partir del 27 de junio de 2000, fecha desde la cual permanece recluido en su domicilio. (Fls. 696 a 722; 727 C.O. 2).
6.- La acusación fue confirmada por el ad quem en resolución del 29 de agosto de 2000, habiéndose modificado la imputación de la conducta calificada como concusión por la de cohecho.
7.- El 6 de diciembre de 2002 el Tribunal Superior de Cúcuta dictó la sentencia de primera instancia correspondiente a este proceso; en esa decisión dispuso condenar a HUGO ALBERTO DUPLAT VILLAMIZAR a las penas de prisión por el término de seis (6) años, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso y a una multa equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales como autor responsable de los delitos de prevaricato por acción y cohecho propio. El a quo sustituyó la pena privativa de la libertad en establecimiento penitenciario por la prisión domiciliaria (Fls. 121 a 185 C.O. 12).
8.- El expediente se encuentra actualmente en esta corporación pendiente de que se resuelva el recurso de apelación interpuesto por la defensa de los dos sentenciados.
9.- El 21 de julio del año en curso, vía fax, el procesado DUPLAT VILLAMIZAR solicita a la Sala le conceda la libertad de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 365 del Código de Procedimiento Penal.
CONSIDERACIONES
La Sala es competente para decidir sobre la petición de libertad formulada por el sentenciado HUGO ALBERTO DUPLAT VILLAMIZAR al amparo de lo normado en el inciso cuarto del numeral 2 del artículo 365 del Código de Procedimiento Penal invocado por el procesado, por encontrarse el expediente en esta corporación en apelación de la sentencia condenatoria; disposición que establece que la libertad provisional a que se refiere ese numeral debe ser concedida por la autoridad que esté conociendo de la actuación al momento de presentarse la causal.
La disposición invocada por el condenado consagra como situación que conduce a la excarcelación caucionada:
“2. Cuando en cualquier estado del proceso hubiere sufrido el sindicado en detención preventiva un tiempo igual al que mereciere como pena privativa de la libertad por la conducta punible que se le imputa, habida consideración de la calificación que debería dársele.
“Se considerará que ha cumplido la pena, el que lleve en detención preventiva el tiempo necesario para obtener libertad condicional, siempre que se reúnan los demás requisitos para otorgarla”
“La rebaja de pena por trabajo o estudio se tendrá en cuenta para el cómputo de la sanción”.
De otro lado, el artículo 64 del Código Penal ordena:
“El Juez concederá la libertad condicional al condenado a pena privativa de la libertad mayor de tres (3) años, cuando haya cumplido las tres quintas partes de la condena, siempre que de su buena conducta en el establecimiento carcelario pueda el Juez deducir, motivadamente, que no existe necesidad para continuar con la ejecución de la pena”.
El doctor HUGO ALBERTO DUPLAT VILLAMIZAR, como ya se expuso, fue condenado en primera instancia a la pena de prisión por el lapso de seis (6) años.
Las tres quintas (3/5) partes de esa pena equivalen a cuarenta y tres (43) meses y seis (6) días de privación efectiva de la libertad, que es el quantum punitivo requerido para acceder al mecanismo sustitutivo reclamado.
El doctor DUPLAT VILLAMIZAR fue capturado el 8 de febrero de 2000; permaneció en libertad provisional hasta el 27 de junio del mismo año, fecha desde la cual ha estado privado de la libertad en su residencia, habida cuenta que se le otorgó primero la detención domiciliaria y luego la prisión domiciliaria.
Lo anterior arroja un cómputo de tiempo de privación efectiva de la libertad hasta el día de hoy (Julio 29 /03) de cuarenta y un (41) meses y dos (2) días; sin que haya allegado a la actuación constancia que permita reconocerle reducción alguna por razón de trabajo, estudio o enseñanza cumplidos durante su cautiverio, como tampoco sobre la conducta observada en ese lapso.
Así las cosas, ante la ausencia de acreditación del requisito objetivo demandado por el artículo 64 del Código Penal, norma a tener en cuenta por el reenvío que a la misma hace el inciso 2º del numeral 2º del artículo 365 del Código de Procedimiento Penal, no se impone abordar el cumplimiento de la exigencia subjetiva, toda vez que la libertad provisional así solicitada, dependerá de la demostración conjunta y no meramente alternativa de tales presupuestos.
Por tanto, la solicitud de libertad provisional elevada por el procesado será denegada.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal,
RESUELVE
DENEGAR la libertad provisional solicitada por el sentenciado HUGO ALBERTO DUPLAT VILLAMIZAR por las razones consignadas en la anterior motivación.
Contra esta determinación procede el recurso de reposición.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
YESID RAMÍREZ BASTIDAS
Comisión de servicio
HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE
JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria