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Proceso No 21011
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente: HERMAN GALÁN CASTELLANOS
Aprobado Acta No. 078
Bogotá D.C., ocho (8) de julio de dos mil tres (2003)
Define la Sala el conflicto de competencia que se ha presentado entre el Juzgado 6o Penal del Circuito y el Juzgado 1o Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Cali.
I ANTECEDENTES
1. HECHOS
1. La indagación preliminar se inició con fundamento en la solicitud elevada el 8 de septiembre de 2000 por la Dirección Seccional del Departamento Administrativo de Seguridad DAS en Cali a la Fiscalía 37 Delegada de esa ciudad para que autorizara la interceptación de un abonado telefónico, ya que al parecer Hugo Jiménez Molina estaba comprometido en la fabricación y tráfico de moneda falsificada, autorización que se concede y se prorroga por espacio de un año aproximadamente.
1.2. El 5 de octubre de 2001, los funcionarios del DAS rinden un informe en el que se da cuenta de la existencia de una organización dedicada a la fabricación y tráfico de moneda extranjera, motivo por el cual la Fiscalía 37 Delegada ordena la apertura de la investigación vinculando mediante indagatoria a Hugo Jiménez Molina, Víctor Hugo Jiménez Neira, Juan Carlos Bonilla Cifuentes, Mauricio González Riascos, Adalberto Ortiz Franco y Enrique Ruiz, quienes al parecer cumplían diferentes actividades con tal propósito.
1.3. Mediante resolución del 25 de octubre de 2001 la Fiscalía define la situación jurídica de los sindicados Hugo Jiménez Molina, Víctor Hugo Jiménez Neira, Mauricio González, Rodrigo de Jesús Uribe Tabares, Juan Carlos Bonilla Cifuentes y Adalberto Ortiz Franco imponiéndoles medida de aseguramiento consistente en detención preventiva por el delito de fabricación y tráfico de moneda extranjera, atendiendo lo dispuesto por el artículo 356 del Código de Procedimiento Penal.
1.4. El 27 de febrero de 2002, la Fiscalía Delegada dispuso el envío de la actuación a la Unidad de Fiscalía Especializada argumentando la entrada en vigencia de la ley 733 de 2002, que atribuyó a los Fiscales Delegados ante los Juzgados Penales del Circuito Especializados el delito de concierto para delinquir, hecho punible por el cual son investigados los sindicados.
1.5. El 4 de marzo de 2002, la Unidad de Fiscalía Especializada asumió el conocimiento del proceso para provocar conflicto negativo de competencia por considerar que al no introducir
modificación alguna la ley 733 de 2002 al tipo básico del concierto para delinquir su conocimiento le corresponde al Fiscal ordinario, conflicto que es aceptado el 11 siguiente por le Fiscal Seccional.
1.6. El 27 de marzo de 2002, la Fiscalía 83 Delegada profirió resolución de acusación en contra de Hugo Jiménez Molina, Víctor Hugo Jiménez Neira, Enrique Ruiz, Mauricio González Riascos, Rodrigo de Jesús Uribe Tabares, Juan Carlos Bonilla Cifuentes y Adalberto Ortiz Franco como presuntos autores del delito de falsificación de moneda nacional o extranjera, trafico de moneda falsificada y concierto para delinquir, contra la que fue interpuesto el recurso de apelación.
1.7. La Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Cali, el 12 de abril de 2002, confirmó la resolución que negó la revocatoria de la medida de aseguramiento impuesta a los procesados y determinó que la competencia para seguir conociendo de la actuación era de la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados.
El 26 de junio de 2002, la Fiscalía 3ª Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados declara la nulidad de la actuación desde el cierre de la investigación, la que se repone con resolución del 8 de agosto de 2002.
1.8. El 12 de septiembre de 2002, la Fiscalía 3ª Especializada remite copia de la actuación a los Jueces Penales del Circuito
Especializados para que conozcan del trámite de sentencia anticipada respecto de Rodrigo de Jesús Uribe Tabares.
1.9. Nuevamente el proceso es remitido a la Fiscalía 83 Delegada en virtud de la expedición del Decreto 2001 de 2002, despacho que el 25 de septiembre de 2002 califica el mérito de la actuación, con resolución de acusación en contra de Hugo Jiménez Molina, Víctor Hugo Jiménez Neira, Enrique Ruiz, Mauricio González Riascos, Juan Carlos Bonilla Cifuentes y Adalberto Ortiz Franco como presuntos autores del delito de falsificación de moneda nacional o extranjera, trafico de moneda falsificada y concierto para delinquir.
1.10. Al resolver la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Cali el recurso de apelación confirmó en su integridad el pliego de cargos el 26 de marzo de 2003.
1.11. La etapa del juicio correspondió al Juzgado 6º Penal del Circuito de Cali, que surtió el traslado previsto por el artículo 400 del Código de Procedimiento Penal entre el 7 de abril y el 6 de mayo.
1. DEL CONFLICTO
2.1. El pasado 6 de mayo, el Juzgado 6º Penal del Circuito advierte que entró en vigor la ley 733 de 2002 que asigna competencia a los Jueces Penales del Circuito Especializados, incluyendo entre los
delitos asignados el concierto para delinquir, disposición que debe ser aplicada teniendo en cuenta los principios generales de aplicación de la ley penal en el tiempo, artículo 40 de la ley 153 de 1886 (sic) es decir, que rige en forma inmediata. Por lo que dispone el envío de las diligencias al competente proponiendo conflicto negativo de competencia.
2.2. A su vez, el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Cali en providencia, del 30 de mayo acepta el conflicto, indicando que si bien se desconocen los alcances de la sentencia, en la aplicación de las normas que reviven debe tenerse en cuenta que consulten el espíritu constitucional y no constituyan mandatos o prohibiciones, además que al considerar el principio de favorabilidad el conocimiento del proceso debe corresponder al Juzgado 6º Penal del Circuito, por lo que remite el proceso a la Corte para su definición.
II CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. COMPETENCIA
La Corte es competente para dirimir el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Descongestión y el Juzgado 6º Penal del Circuito de Cali, no obstante tener competencia en el mismo distrito judicial, en virtud de lo dispuesto por el inciso 2° del artículo 18 transitorio del Código de
Procedimiento Penal que le atribuye a la Sala el conocimiento de los conflictos de competencia que se presenten entre un juez penal del circuito especializado y un juez penal del circuito.
2. DEL CONFLICTO DE COMPETENCIA
2.1. De conformidad con lo reseñado se encuentra debidamente trabado el conflicto de competencia entre los Juzgados 1o de Descongestión Penal del Circuito Especializado y el 6o Penal del Circuito de Cali, por cuanto los dos despachos han expresado las razones por las cuales se consideran incompetentes para conocer del proceso que se adelanta en contra de Juan Carlos Bonilla Cifuentes y otros por los delitos concierto para delinquir en concurso heterogéneo con falsificación de moneda extranjera y tráfico de moneda falsificada, por lo que se encuentran dadas las previsiones del artículo 93 del Código de Procedimiento Penal.
2.2. De la reseña efectuada se colige claramente que el frecuente cambio legislativo ha tornado en dispendioso e interminable el proceso que se adelanta en contra de Juan Carlos Bonilla Cifuentes y otras personas, pues en dos años ha estado sometido al vaivén de la política criminal del Estado que se han traducido en la modificación del juez competente.
2.3. No puede la Corte pasar por alto los efectos nocivos que para la administración de justicia ha generado la falta de coherencia y
proyección de las directrices centrales que en materia penal le corresponden al Estado, las que terminan afectando el normal desarrollo de los procesos, la celeridad que se reclama de sus jueces y la credibilidad y confianza que de la justicia se esperan por la sociedad, produciéndose unos efectos muchas veces contrarios a los que se pretende combatir, ya que los procesos no son definidos oportunamente, se produce congestión en los despachos judiciales y se crea inseguridad en cuanto al juez competente.
La improvisación legislativa se advierte, cuando a los seis meses de vigencia de una nueva normatividad penal tanto sustancial como procedimental contenida en las leyes 599 y 600 de 2000 que entró a regir el 25 de julio de 2001, se expide la ley 733 de 2002 publicada en el Diario Oficial No. 44693 del 31 de enero de ese año, señalando modificaciones al ámbito de competencia de los jueces penales del circuito especializados y por ende, de los penales del circuito e incluso de los penales municipales según ha determinado en casos similares la Corporación1.
2.4. Entre los motivos de expedición de la citada ley se señala la necesidad de contar con una normatividad mas severa que la prevista en la Ley 599 de 2000, que permita prevenir y sancionar ejemplarmente conductas como el secuestro, la extorsión y el terrorismo que de manera sensible venían causando gran alarma en la sociedad.
Sin embargo, siete meses de su vigencia se vuelven a cambiar los parámetros de la competencia atribuida a los jueces penales del circuito especializados con el Decreto 2001 de 2002, insertado en el Diario Oficial No. 44930 del 11 de septiembre, de carácter extraordinario por haber sido expedido en desarrollo de las facultades derivados del estado de conmoción interior declarado mediante Decreto 1837 del 11 de agosto de 2002, es decir, que su vigencia se encontraba supeditada al tiempo de la conmoción, por ello en su artículo 3º expresamente señaló que “durante su vigencia se suspenden los artículos 5º transitorio de la ley 600 de 2000 y 14 de la ley 733 de 2002, en cuanto son incompatibles con las presentes disposiciones.”
2.5. El pasado 29 de abril, la Corte Constitucional determinó la inexequibilidad del Decreto 245 de 20032, mediante el cual el Gobierno Nacional dispuso la prórroga por segunda vez del estado de conmoción interior, por lo que las normas expedidas con uso en las facultades de carácter extraordinario perdieron su vigencia el día siguiente conforme lo precisó la sentencia, entre ellas, el Decreto 2001 de 2002 que otorgaba competencia a los jueces penales del circuito especializados. En consecuencia, recuperó su vigencia la normatividad anterior sobre la materia que regulaba y que había sido suspendida temporalmente, es decir, el artículo 5º transitorio del Código de Procedimiento Penal y el 14 de la ley 733 de 2002.
2.6. Esta situación conlleva a que necesariamente las determinaciones de la Sala en torno a la problemática surgida en el
pasado sobre el ámbito de competencia asignada por dichas disposiciones recobren su validez. Luego, resultan dilatorios los conflictos de competencia que nuevamente se plantean sobre el particular por los jueces penales del circuito especializados, que desconocen los parámetros ya establecidos en esta materia por la Sala en casos similares3 y que de manera persistente son promovidos por los jueces de Cali, respecto de los cuales se retoman los planteamientos allí analizados.
2.7. Se precisaba, entonces, que la ley 733 de 2002 introdujo modificaciones a los delitos de secuestro, extorsión, concierto para delinquir, omisión de denuncia, fuga de presos en la modalidad culposa y testaferrato, en aspectos tales como: aumento en el cuantum punitivo, se introducen nuevas modalidades de las conductas, circunstancias de agravación y exclusión de beneficios y subrogados.
2.8. Sobre el tema que ocupa la atención de la Sala, esto es, la competencia se precisaba que el conocimiento de las conductas previstas en la citada ley, el artículo 14, sin excepción alguna señala:
“el conocimiento de los delitos señalados en esta ley le corresponde a los jueces penales del circuito especializados”
Se concluyó que de esta disposición, de manera inequívoca, que el
legislador modificó las normas que atribuían competencia a los jueces penales del circuito especializados, es decir, la señalada en el artículo 5° transitorio del Código de Procedimiento Penal, por cuanto, aplicado el artículo 14 en concordancia con lo dispuesto en el artículo 15 de la ley 733 de 2002 al prever este último que lo dispuesto en ella entrará a regir a partir de la fecha de su publicación y que deroga todas las disposiciones que le sean contrarias, esto es, que pierde vigencia toda norma que se oponga a la nueva disposición, incluido para el caso, lo relativo a competencia.
La Sala en aquella oportunidad, señaló con ponencia de quien cumple similar cometido:
“Esta afirmación conduce a precisar que la competencia de los jueces penales del circuito especializados en cuanto tiene que ver con los delitos señalados en el texto de la nueva ley los comprende todos, independientemente, de que se trate de conductas agravadas o no y por unas determinadas circunstancias, ya que, en este evento las comprende en su totalidad, es decir, el secuestro simple, el secuestro extorsivo, el simple agravado y el extorsivo agravado, la extorsión (independientemente de su cuantía al no haber sido considerado este aspecto como factor de competencia por lo que opera el principio “ donde el legislador no ha hecho distinción alguna no le es dable al juez hacerla”), la extorsión agravada, el testaferrato cuando se realice en los eventos referidos por el inciso 2° del artículo 326 del Código Penal, el concierto para delinquir, en su modalidad básica y en cualquiera de los eventos a que se refiere el inciso 2° del artículo 8° de la ley en cuestión, la omisión de denuncia en los casos señalados por el inciso 2° del artículo 441, la fuga de presos en la modalidad culposa simple, inciso 1°, y la referida a los eventos planteados en el inciso 2° del artículo 450 del Código Penal”. 4
De igual manera, se indicó que los juzgados penales del circuito especializados conservan la competencia atribuida por el artículo 5° transitorio del Código de Procedimiento Penal, en cuanto no fue regulada en forma distinta por la ley 733/02, es decir, la prevista en los numerales 1, 2, 3, 55, 6, 8, 9, 10, 11, 12, 13 y 14, al seguir conociendo del lavado de activos (artículos 323 y 324 del C.P.) y enriquecimiento ilícito de particulares (artículo 327 del C.P.) cuando la cuantía sea o exceda de 50 salarios mínimos legales mensuales, límite no señalado para los eventos del inciso 2° del artículo 326 del Código Penal, al no resultar opuestas al contenido de la ley 733/02.
1. CASO CONCRETO
En este proceso, se juzga a Juan Carlos Bonilla Cifuentes y otras personas por los delitos de concierto para delinquir en concurso con falsificación de moneda nacional o extranjera y tráfico de moneda falsificada, por lo que su conocimiento corresponde al Juzgado 1o Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Cali al hacer parte de la conducta imputada, el concierto para delinquir, delito señalado en el texto de la ley, que se reitera no hace distinción alguna entre el tipo básico referido en el inciso 1° y el especial contemplado en el inciso 2° en cuanto al funcionario competente.
Finalmente, debe indicarse frente al argumento planteado por el Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Cali que la aplicación del principio de favorabilidad es un tema que
debe ser analizado en el caso en particular, respecto del cual la Sala tiene por definido que no se excluyen los aspectos procesales de carácter sustancial que se deriven del tránsito de legislación6, máxime cuando en el presente caso la norma establece una serie de prohibiciones en materia de beneficios y subrogados, la reducción de términos, el otorgamiento de amnistía e indulto, y de hecho ya el Capítulo IV Transitorio del Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000, contiene preceptos mas restrictivos como la obligatoriedad de resolver situación jurídica, la imposición de medida de aseguramiento, la ampliación de los términos para la procedencia de las causales de libertad, y que por supuesto su incidencia desfavorable debe ser considerada en cada evento.
III DECISIÓN
El anterior análisis permite concluir que como el concierto para delinquir es una de las conductas señaladas por la ley 733 de 2002, el conocimiento del proceso le corresponde al Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Cali.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
R E S U E L V E :
PRIMERO. Asignar el presente asunto al Juzgado 1º Penal del
Circuito Especializado de Descongestión de Cali, al que se remitirá la actuación.
SEGUNDO. Envíese copia de esta decisión, contra la que no procede recurso alguno, al Juzgado 6o Penal del Circuito de Cali.
CÚMPLASE Y REMÍTASE AL COMPETENTE
YESID RAMÍREZ BASTIDAS
Excusa justificada
HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE
JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 Colisiones 19809, 18904, 19228, 19251 y 19278, entre otras.
2 Sentencia C-327 del 29 de abril de 2003, ponente doctor Alfredo Beltrán Sierra
3 Autos de 19 de marzo, 2 de abril, 30 de abril de 2002, en los radicados 19228, 19202, 19260 y 19344, entre muchos otros.
4 Colisión 19228 del 19 de marzo de 2002
5 Rad. 18711, 28 de septiembre de 2001, ponente doctor Jorge Córdoba Poveda
6 Auto de Sala Plena del 7 de mayo de 1998, Rad. 11-001-02-3008-0151, ponente doctor Jorge Aníbal Gómez Gallego