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Proceso No 21007
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
DR. EDGAR LOMBANA TRUJILLO
Aprobado Acta No. 093
Bogotá D. C., trece (13) de agosto de dos mil tres (2003).
VISTOS
La Sala resuelve la colisión negativa de competencia suscitada entre los Juzgados 2º. Penal del Circuito de Cali y Primero Penal del Circuito Especializado de Descongestión de la misma ciudad, en la causa adelantada contra Ángela María Montiel Jaramillo, por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
ANTECEDENTES
1. Durante un operativo realizado por agentes de la Policía Nacional el 29 de enero de 2001 en la Carrera 55 con Calle 5ª. de la ciudad de Cali, atendiendo el llamado de la ciudadanía que denunciaron algunos atentados contra el patrimonio, al requisar el bolso que portaba Ángela María Montiel encontraron en su interior 11 paquetes envueltos en látex con una sustancia que fue identificada como heroína, con un peso neto de 995 gramos.
2. Una vez adelantada la fase instructiva, la Fiscalía 4ª Especializada de Cali profirió resolución de acusación contra Ángela María Montiel Jaramillo por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, mediante proveído del 20 de noviembre de 2001, decisión que quedó ejecutoriada el 5 de diciembre siguiente.
3. La etapa de la causa le correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cali, despacho que después de avocar conocimiento y señalar fecha para realizar la audiencia preparatoria, mediante auto del 17 de septiembre de 2002 dispuso la remisión de la actuación a los Juzgados Penales del Circuito de la misma ciudad, de conformidad con lo previsto en el artículo 2º. del decreto 2001 del 9 de septiembre de 2002.
4. El Juzgado 2º. Penal del Circuito de Cali, a quien le fueran asignadas las diligencias, realizó la audiencia preparatoria, concedió la suspensión de la detención preventiva, efectuó la audiencia pública, pero, el 7 de mayo de 2003, ordenó enviar la actuación al Juzgado Especializado, en razón a que había cesado la vigencia del decreto 2001 de 2002, proponiéndole colisión negativa de competencia.
El Juzgado 1º. Penal del Circuito Especializado aceptó el conflicto de competencia propuesto. Indica que en el auto mediante el cual se devolvieron las diligencias no se hace expresa mención al texto de la sentencia dela Corte Constitucional para determinar los alcances de dicho fallo y, además, en virtud del principio de favorabilidad, considera que la competencia para conocer de la actuación le sigue correspondiendo al Juzgado 2º. Penal del Circuito de Cali, por lo que remite la actuación a la Corte para la definición del conflicto.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. La Sala es competente para conocer de este incidente, con fundamento en lo dispuesto por el inciso segundo del artículo 18 transitorio de la ley 600/00, por cuanto el conflicto se trabó entre dos juzgados penales del circuito, uno de los cuales es especializado.
2. Se debe recordar que en la resolución de acusación proferida en contra de la procesada se le atribuyó la autoría del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, previsto en el artículo 33 de la Ley 30 de 1986, modificado por el artículo 17 de la Ley 365 de 1997, en razón a que portaba para su comercialización 995 gramos de heroína.
Lo anterior implica que a la luz del precepto citado, el conocimiento de ese delito corresponde a los jueces penales del circuito especializados.
3. Para dilucidar el conflicto planteado, conviene tener presente que el conocimiento del delito de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes ha sido modificado sucesivamente por diferentes normas.
3.1. Para mayo 29 de 2001, época de los hechos, regía la Ley 504 de 1999, cuyo artículo 5º definió la competencia de los jueces penales del circuito especializados; disposición que en su numeral 11 les atribuyó el conocimiento:
“De los delitos descritos en los artículos 39 y 43 de la Ley 30 de 1986 y de los que se deriven del cultivo, producción, procesamiento, conservación o venta de la heroína en cantidad igual o superior a doscientos cincuenta (250) gramos o de la amapola o su látex”.
3.2. La Ley 600/00, que entró a regir el 24 de julio de 2001, en su artículo 5º transitorio, numeral 11, mantuvo la misma competencia al disponer que los Jueces Penales del Circuito Especializados conocieran:
“De los delitos descritos en el artículo 382 del Código Penal y de los que se deriven del cultivo, producción, procesamiento, conservación o venta de la heroína en cantidad igual o superior a doscientos cincuenta (250) gramos o de la amapola o su látex”.
3.3. No obstante, el artículo 5º transitorio del Código de Procedimiento Penal, que no sufrió modificación alguna en la ley 733 de 2002, fue suspendido al promulgarse el Decreto 2001 del 9 de septiembre de 2002 que, al amparo de la Conmoción interior, reguló nuevamente la competencia de los Jueces Penales del Circuito Especializados. El artículo 3º de aquél reglamento ordenó:
“El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y durante su vigencia se suspenden los artículos 5º transitorio de la Ley 600 de 2000 y 14 de la Ley 733 de 2002, en cuanto son incompatibles con las presentes disposiciones”.
Al redefinir la competencia de los Jueces Penales del Circuito Especializados, el numeral 27 del artículo 1º del Decreto 2001 de 2002 les asignó el conocimiento de :
“Los delitos señalados en el artículo 376 agravado según el numeral 3º del artículo 384 del Código Penal”.
Ese último precepto contempla las agravantes a los delitos de tráfico de estupefacientes, entre las cuales contempla la siguiente:
“Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana hachís; y a cinco (5) kilos si se trata de cocaína o metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la amapola”.
En esas condiciones, como la sustancia incautada a la procesada no alcanzó la cantidad señalada en el numeral comentado, la competencia pasó a los jueces penales del circuito.
3.4. Ahora bien, el estado de Conmoción interior instaurado por el Decreto 1837, fue prorrogado la primera vez con el Decreto 2555 del 8 de noviembre de 2002 y por segunda, a través del Decreto 245 del 5 de febrero del presente año. Sin embargo, éste último fue declarado inexequible en sentencia C- 327 del 29 de abril de 2003, con vigencia a partir del día siguiente 30 de abril de esta anualidad, lo que significa que desde esa fecha desapareció el estado de conmoción interior y todas las disposiciones que se dictaron bajo su vigencia, incluido, claro está, el Decreto 2001 de 2002.
Bajo esas circunstancias, el artículo 5º transitorio del Código de Procedimiento Penal recobró la vigencia que estaba suspendida y que, para el caso que interesa a este conflicto, le otorga a los jueces penales del circuito especializados el conocimiento de la conducta que consiste en cultivar, producir, procesar, conservar o vender heroína en cantidad igual o superior a los doscientos cincuenta (250) gramos o de amapola o su látex.
4. Como lo ha señalado la Sala1, resulta oportuno comentar que en el asunto que ocupa la atención de la Sala no es pertinente aplicar la tesis sobre el efecto que hace revivir normas derogadas por otra declarada inexequible, por cuanto no es el supuesto que aquí se ha presentado, en razón a que la declaratoria de inexequibilidad del Decreto 245 de 2003 no produjo un vacío legislativo respecto de la competencia de los jueces penales del circuito especializados; por el contrario, existía una norma a ese respecto con vigencia suspendida, la cual recobró a partir de la caída de la Conmoción interior.
5. Tampoco hay lugar para predicar la aplicación del principio de favorabilidad, puesto que no se trata de una sucesión de leyes, sino de la intromisión temporal de una norma al orden jurídico por razón de un estado excepcional como es la conmoción interior, cuya existencia dependía de éste último, sin que tenga capacidad para producir efectos ultractivos.
Por consiguiente, este conflicto se resolverá asignando la competencia para conocer del presente proceso al Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Santiago de Cali, de lo cual se dará noticia al otro despacho trabado en el incidente.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que la competencia para conocer de la presente actuación que se adelanta contra Ángela María Montiel Jaramillo por el delito de tráfico de estupefacientes, radica en el Juzgado 1º. Penal del Circuito Especializado de Descongestión de la ciudad de Cali, despacho al que se remitirá el expediente.
SEGUNDO: Enviar copia del presente auto al Juzgado Segundo Penal del Circuito de la misma ciudad , para su información.
Contra esta providencia no procede recurso alguno.
Comuníquese y cúmplase.
YESID RAMÍREZ BASTIDAS
HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE
JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARON
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 Auto del 24 de junio de 2003, Rad. 21.040, M. P. Marina Pulido de Baron.