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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
Proceso No 19287
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
MAGISTRADO PONENTE
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
Aprobado: Acta No. 22
Bogotá, D. C., once (11) de febrero del año dos mil tres (2003).
ASUNTO
Surtido el trámite de ley, procede la Sala a emitir concepto sobre la solicitud de extradición que respecto del ciudadano colombiano Bernardo Peláez Roldán presentó el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su Embajada en este país.
ANTECEDENTES
1. Mediante Nota Verbal N° 1627, el Gobierno de los Estados Unidos, el 11 de diciembre del 2001, solicitó la captura, con fines de extradición, del ciudadano colombiano Bernardo Peláez Roldán.
2. El Fiscal General de la Nación, con fundamento en esa solicitud y mediante resolución de enero 14 del 2002, ordenó su aprehensión, que se hizo efectiva el 15 de enero de ese año por agentes del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS).
3. La Embajada de los Estados Unidos, mediante Nota Verbal N° 282 de marzo 14 del 2002, formalizó la solicitud y aportó la documentación pertinente, debidamente traducida y autenticada. En dicha nota, se señala que a Bernardo Peláez Roldán le fue dictada la resolución acusatoria N° 01 Cr. 1079, proferida el 20 de noviembre del 2001 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York. En ella se le imputan las siguientes conductas, desplegadas entre los años 1999 y 2001:
“Cargo uno: Concierto para lavado de dinero, en violación del Título 18, Sección 1956 (h) del Código de los Estados Unidos”;
“Cargo dos a cuatro: Lavado de dinero, en violación del Título 18, Secciones 1956 (a) (1) (B) (i) y 1957 del Código de los Estados Unidos”.
4. El Ministerio de Relaciones Exteriores, el 15 de marzo del 2002, conceptuó, en el oficio O.A.J.E 125, que resulta procedente, ante la inexistencia de convenio aplicable al caso, obrar de conformidad con las normas pertinentes del Código de Procedimiento Penal Colombiano.
5. El 19 de marzo del 2002, el Ministerio de Justicia, por oficio 0100-MIN, remitió el expediente a la Corte Suprema de Justicia, para los fines establecidos en el artículo 517 del Código de Procedimiento Penal, luego de considerar que la documentación allegada por la Embajada de los Estados Unidos reunía los requisitos formales correspondientes.
6. El señor Peláez Roldán, el 2 de abril siguiente, fue requerido para que designara un abogado defensor. Como no lo hizo dentro del término fijado, se le nombró de oficio a un profesional del derecho, mediante auto del 7 de mayo de 2002. El apoderado titular, según memorial de 17 de mayo del mismo año, nombró como suplente a otro jurista.
7. El 22 de mayo del 2002, se corrió traslado a las partes, de acuerdo con el artículo 518 del Código de Procedimiento Penal, para que solicitaran las pruebas que estimaran necesarias.
8. Dentro del término del traslado, el señor Peláez Roldán otorgó poder a su defensor de confianza. El 15 de junio del 2002, el defensor titular, quien designó como suplente a otro experto en estas disciplinas, solicitó la práctica de una serie de pruebas. La Sala, el 23 de julio de 2002, las negó. El 2 de agosto de 2002, el defensor titular interpuso el recurso de reposición contra esa decisión y lo sustentó el 6 del mismo mes. La Corte se abstuvo de reponer el proveído impugnado.
9. Posteriormente, se ordenó correr traslado a las partes por cinco (5) días para que presentaran estudios finales, de acuerdo con lo previsto en el inciso 3° del artículo 518 del Código de Procedimiento Penal.
10. El defensor del señor Peláez Roldán hizo entrega de un escrito en el que plasma sus argumentos defensivos. El representante del Ministerio Público, igualmente presentó su opinión sobre el asunto debatido.
SOLICITUD DE LA DEFENSA
Con base en los siguientes argumentos, el defensor de Bernardo Peláez Roldán solicita a la Sala emitir un concepto adverso a la solicitud de extradición:
La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en materia de extradición, ha venido interpretando equivocadamente el artículo 35 de la Constitución Política. El inciso tercero de este precepto establece claramente que “Los colombianos que hayan cometido delitos en el exterior, considerados como tales en la legislación nacional, serán procesados y juzgados en Colombia”. Esto significa, sin lugar a ningún equívoco, que si el delito “se considera” cometido en Colombia, la persona que lo comete debe ser juzgada en el territorio nacional, tal como lo dispone el artículo 13 de la Ley 100 de 1980.
La Corte no lo ha estimado así. Por otorgarle un alcance que no tiene al numeral 1° del inciso segundo del artículo 13 del Código Penal, ha conceptuado favorablemente a la extradición de ciudadanos colombianos que han cometido total o parcialmente delitos en el territorio nacional. La interpretación que del artículo 13 del Código Penal y del artículo 35 de la Constitución Política que ha venido haciendo la Sala de Casación Penal, no es congruente.
El artículo 35 de la Carta Política no dispone la procedencia de la extradición cuando el delito “se considera cometido en el exterior” sino única y efectivamente “por delitos cometidos en el exterior”. La reglas del artículo 13 del Código Penal, fundadas en la teoría de la ubicuidad en materia de competencias, sólo pueden ser aplicadas a hechos punibles cometidos en el interior del país. Para las conductas consumadas en el exterior, están instituidos los artículos 14 y 15 del Código Penal. En este sentido, la Sala de Casación Penal, por hacer una interpretación extensiva de estas disposiciones, ha venido violando de manera repetida la Carta Política. Por eso considera que el concepto debe ser negativo a la extradición de Bernardo Peláez Roldán, dado que el delito que se le imputa no fue cometido en el exterior.
De no ser aceptada esta petición principal, aspira a que la eventual extradición del señor Peláez Roldán esté condicionada a lo siguiente:
a. A que el extraditado sólo sea juzgado por hechos cometidos con posterioridad a la promulgación del Acto Legislativo N° 01 de 1997, en los términos de la resolución acusatoria.
b. A que sólo se le juzgue por delitos cometidos en el exterior, al tenor del artículo 35 de la Constitución Política, y que la pena no puede ser distinta a la que se le llegue a imponer en una eventual sentencia condenatoria (artículo 550 del Código de procedimiento Penal).
c. A que la extradición sólo se haga efectiva una vez el Estado requirente haga llegar al Gobierno colombiano, por la vía diplomática, el compromiso de reciprocidad, en los términos de los artículos 9° y 226 de la Constitución Nacional.
EL MINISTERIO PÚBLICO
El criterio del Procurador Tercero Delegado en lo Penal, se opone al de la defensa. En su escrito expresa que los requisitos previstos en el artículo 520 del Código de Procedimiento Penal se reúnen a satisfacción para que la Corte autorice la extradición de Bernardo Peláez Roldán. Así lo explica:
1. Validez formal de la documentación presentada:
a. Las notas verbales 1627 de diciembre 11 y 282 del 14 de marzo del 2002, mediante las cuales el Gobierno de los Estados Unidos solicita la extradición de Bernardo Peláez Roldán, así como la resolución acusatoria sustitutiva N° 01 Cr-1079, dictada el 20 noviembre del 2001 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, son formalmente válidas.
b. Las firmas de Roberto Finzi, Fiscal Federal Adjunto de la Oficina del Fiscal del Distrito Sur de Nueva York, y la de John Tobón, Agente Especial de la DEA, fueron certificadas por el Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, del Departamento de Justicia de los Estados Unidos. A su vez, el Procurador General de los Estados Unidos certifica que el señor Stewart C. Robinson es Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales del Departamento de Justicia de los Estados Unidos.
c. Copia de la declaración de Roberto Finzi, Fiscal Asistente de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, en la cual da cuenta de la expedición de la resolución acusatoria y de los hechos que se le imputan a Bernardo Peláez Roldán.
d. Anexos A, B, C, D, en los que constan, en su orden, las normas aplicables al caso, el auto de acusación de noviembre 20 del 2001, la orden de detención expedida en la misma fecha y la declaración de John Tobón, Agente de Aduanas de los Estados Unidos en la que relacionan los hechos atribuidos al requerido en extradición.
e. Toda esta documentación, a la que se anexaron fotografías del solicitado, aparece traducida al castellano por el Estado requirente, de acuerdo a la exigencia del artículo 10 de la Constitución Política y el inciso final del artículo 513 del Código de Procedimiento Penal. Por tanto, se reúne el primer requisito.
2. La identidad plena de la persona solicitada en extradición.
La identidad del reclamado en extradición y de la persona capturada, no remiten a ninguna duda. Se trata de Bernardo Peláez Roldán, ciudadano colombiano, identificado con cédula de ciudadanía N° 17.116.646, nacido el 9 de mayo de 1945, de raza blanca, de 5 pies y 8 pulgadas de estatura, aproximadamente, cabello canoso, ojos azules y de cerca de 180 libras de peso.
3. El principio de doble incriminación.
Los hechos que motivan la solicitud de extradición, están previstos como delitos en Colombia. A Bernardo Peláez Roldán se le acusa en los Estados Unidos de concierto para cometer el delito de lavado de dinero (Violación del Título 18, Sección 1956 (h) del Código de los Estados Unidos) y de lavado de dinero (Título 18, Secciones 1956 (a) (1) (B) (i) y 1957 del mismo código).
Estos comportamientos, en Colombia, también son considerados delictivos. La primera conducta, el artículo 340 del Código Penal (Ley 599 de 2000) la denomina concierto para delinquir y se tipifica cuando varias personas se alían para llevar a cabo delitos en general. Pero cuando el concierto tiene por fin cometer delitos de lavado de activos, según la Ley 733 de enero 29 del 2002, mediante la cual se adicionó el artículo 340 del Código penal, se agrava la conducta con pena que oscila entre seis (6) y doce (12) años de prisión.
A Bernardo Peláez Roldán se le acusa, además, del delito de lavado de activos. Esta conducta también está tipificada como delito en Colombia. Se halla definida en el artículo 323 de la Ley 599 de 2000 y se configura cuando alguien adquiere, resguarda, invierte, transporta, transforma, custodia, administra bienes vinculados con el producto de los delitos vinculados con el concierto para delinquir relacionado con el tráfico de drogas de prohibido comercio. Esencialmente, entonces, existe correspondencia entre la incriminación de que ha sido sujeto pasivo Peláez Roldán y la que está prevista en la legislación colombiana.
4. La equivalencia de la providencia proferida en el extranjero:
El Indictment estadounidense equivale a la resolución de acusación prevista en la legislación penal colombiana. Desde luego, en cada sistema hay diferencias formales entre estas dos providencias. Pero ambas, por cuanto ellas son presupuesto para iniciar la etapa de juzgamiento, dado que en ella se detallan la conducta imputada y las circunstancias en que se cometió, se corresponden.
Reunidos estos requisitos, la Delegada solicita a la Corte que emita concepto favorable a la extradición del señor Peláez Roldán.
CONCEPTO DE LA CORTE
Debe la Corte conceptuar sobre la solicitud de extradición del señor Bernardo Peláez Roldán, a falta de ley aprobatoria de tratado aplicable al caso, según lo ha manifestado el Ministerio de Relaciones Exteriores, de conformidad con las previsiones del artículo 520 del Código de Procedimiento Penal. Lo hace desde dos ángulos, así:
Primero.
Sobre los temas del concepto.
De acuerdo con la norma citada, corresponde a la Sala emitir concepto sobre los cuatro aspectos allí discriminados:
1. La validez formal de la documentación presentada.
El Gobierno de los Estados Unidos, a través de su Embajada en Colombia, solicitó la extradición del señor Bernardo Peláez Roldán. A la petición anexó los siguientes documentos, debidamente traducidos al castellano y autenticados conforme con la legislación del gobierno requirente:
a. Copia de la Nota Verbal N° 1627, expedida el 11 de diciembre del 2001, mediante la cual solicita al Gobierno de Colombia la detención con fines de extradición del señor Bernardo Peláez Roldán.
b. Esta solicitud fue formalizada por medio de la Nota Verbal N° 282 del 14 de marzo del 2002. En ella se describen y se determinan las conductas fundamento de la petición y los lugares y fechas de su ocurrencia. Además, se precisa que sobre Bernardo Peláez Roldán recae la resolución acusatoria N° 01 Cr.-1079, proferida el 20 de noviembre del 2001 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York.
c. Igualmente, se anexaron copias de las declaraciones de Roberto Finzi, Fiscal Federal Adjunto de la Oficina Federal del Distrito Sur de Nueva York, y de John Tobón, Agente Especial de la DEA, quienes por haber adelantado la investigación especifican los cargos, la identidad del reclamado y citan las normas aplicables al caso.
Los documentos aportados, entonces, cumplen las condiciones de validez que reclama la norma.
2. Plena identidad del solicitado.
En la nota verbal 1627, expedida el 11 de diciembre del 2001, el Estado solicitante especificó que la persona requerida era Bernardo Peláez Roldán, ciudadano colombiano nacido el 9 de mayo de 1945, identificado con la cédula N° 17.116.646 y aportó, además, una fotografía suya.
De acuerdo con estas características, que dan cuenta de sus condiciones civiles y personales, no hay duda de que el ciudadano solicitado en extradición es el mismo que con esos fines fue aprehendido el 15 de enero del 2002 por agentes del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS).
Por lo demás, nadie ha sometido a cuestión la identidad del señor Peláez Roldán y éste, en las varias notificaciones que ha recibido durante el trámite de extradición en la Corte, acepta y signa con su nombre.
3. Concurrencia de la doble incriminación.
El señor Bernardo Peláez Roldán es solicitado en extradición para que responda en juicio, de acuerdo con la acusación N° 01 CR-1079, proferida el 20 de noviembre de 2001 en la Corte Distrital de los Estados Unidos del Distrito Sur de Nueva York, para que responda por los siguientes cargos:
“Cargo Uno: Concierto para cometer el delito de lavado de dinero (Violación del Título 18, Sección 1956 (h) del Código de los Estados Unidos).”
“Cargos Dos y Cuatro: Lavado de dinero (Violación del Título 18, Secciones 1956 (a) (1) (B) (i) y 1957 del Código de los Estados Unidos”).
En la acusación, específicamente se dijo que se acusaba a Bernardo Peláez Roldán de los siguientes comportamientos punibles:
“Título 18, Sección 1956 (h) (Concierto para cometer lavado de activos) del Código de los Estados Unidos: Toda persona que conspire para cometer cualquier delito definido en esta sección o en la sección 1957 estará sujeta a las mismas sanciones que las establecidas para el delito cuya perpetración fue objeto de la conspiración”.
“Título 18, Sección 1956 (Lavado de instrumentos monetarios), Código de los Estados Unidos:
“(a) (1) Quien quiera que, a sabiendas de que los bienes formando parte de una transacción financiera representan las ganancias procedentes de alguna actividad ilícita, lleva a cabo o intenta llevar a cabo tal transacción financiera que, de hecho, comprende las ganancias procedentes de una actividad ilícita”.
“(B)(i) A sabiendas de que la transacción está destinada en todo o en parte a ocultar o disimular la naturaleza, la ubicación, la fuente, la propiedad o el control de las ganancias procedentes de una actividad ilícita específica, con el propósito de promover que se lleve a cabo tal actividad ilícita.”
“Título 18, Sección 1957, del Código de los Estados Unidos: Quienquiera, en cualquiera de las circunstancias que se describen en la subsección (d), que a sabiendas lleve a cabo o intente llevar a cabo una transacción monetaria con bienes provenientes de una actividad criminal por un valor superior a $10.000 y que es proveniente de una actividad ilícita específica, será castigado como lo prescribe la subsección (d)”.
La imputación formulada a Bernardo Peláez Roldán, encuentra normas equivalentes en el actual Código Penal colombiano –Ley 599 de 2000-. Veamos:
a. El artículo 340, bajo el título de “Delitos contra la seguridad pública” -Del concierto, el terrorismo, las amenazas y la instigación-, establece pena de prisión de tres (3) a seis (6) años para el caso en que “varias personas se concierten con el fin de cometer delitos”.
Pero esta misma norma -artículo 340-, modificada por el artículo 8° de la ley 733 de 2002, establece que la conducta se agrava, y por lo tanto se incrementan los topes mínimo y máximo de la pena –de seis (6) a doce (12) años de prisión y multa de dos mil (2000) a veinte mil (20.000) salarios mínimos mensuales-, cuando el concierto sea para cometer determinados delitos, entre ellos el de lavado de activos.
b. Por su parte, el artículo 323 del mismo estatuto define la conducta denominada lavado de activos, incriminada con pena de prisión que oscila entre seis (6) y quince (15) años.
El principio de la doble incriminación, entonces, se satisface a plenitud. Los comportamientos atribuidos a la persona reclamada en extradición, también son considerados delictivos en la legislación patria y se hallan reprimidos en el tipo respectivo con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no es inferior a cuatro (4) años de prisión, con lo cual también se cumple la exigencia del artículo 511, numeral 1°, del Código de Procedimiento Penal.
4. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero.
De la documentación allegada con las formalidades de ley, se desprende que la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, le formuló al señor Bernardo Peláez Roldán unos cargos específicos, mediante una providencia equivalente a la resolución acusatoria prevista en el artículo 398 del Código de Procedimiento Penal. En ella se determinan los hechos en que se fundamentan los cargos, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que tuvieron ocurrencia, las disposiciones en que se enmarcan y los medios de prueba que acreditan su ocurrencia, todo ello corroborado con las declaraciones de los señores Roberto Finzi, Fiscal Federal Adjunto, y John Tobón, Agente de Aduanas de los Estados Unidos. Sobre estas bases probatorias, el Gobierno de los Estados Unidos dispuso solicitarlo en extradición a su homólogo colombiano.
Desde el punto de vista de las bases de la intervención de la Sala, es claro que se encuentran reunidos los requisitos establecidos en la ley procesal penal colombiana.
Y si se tiene en cuenta que, para los efectos del último inciso del artículo 35 de la Constitución Nacional –con la modificación introducida por el Acto Legislativo número 01 de 1997-los hechos imputados al señor Peláez Roldán fueron cometidos después del 17 de diciembre de 1997, concretamente, como ya fue señalado, entre 1999 y 2001, el concepto será favorable a la extradición.
Segundo.
Sobre el estudio de la defensa.
La Corte dará respuesta a los argumentos que el apoderado del señor Bernardo Peláez Roldán ha presentado en su favor:
1. Sostiene el togado que el trámite de extradición, mientras la Corte no verifique, mediante la respectiva certificación expedida por la Fiscalía General de la Nación, si en contra de su defendido existe alguna investigación en curso o ha sido juzgado en el país por los mismos hechos referidos en la solicitud de extradición, debe ser suspendido.
En varias oportunidades, frente a similar inquietud, la Corte ha tenido oportunidad de fijar su criterio al respecto. Hoy, con el fin de contestar al defensor, y porque no hay motivo para variarlo, se impone reiterarlo. Ha dicho la Sala, por ejemplo:
“Y se afirma que la Corte no tiene competencia para establecer si el requerido en extradición posee o no asuntos pendientes con la justicia colombiana, y de tenerlos si los hechos por los que se investiga o juzga son los mismos por los que el Gobierno extranjero solicita su extradición, o corresponden a otros distintos, pues dentro de los fundamentos a tener en cuenta en el concepto que de ella demanda el Gobierno nacional, establecidos en el artículo 558 del Código de Procedimiento Penal, no se incluyen dichos aspectos, ya que si es el Gobierno Nacional al que compete decidir al final del trámite si concede o no la extradición, o si difiere la entrega del solicitado, será a él a quien compete establecer si en contra del reclamado existe o no proceso en Colombia, y si existiendo, trata de los mismos hechos por los cuales solicita la extradición (Auto del 26 de septiembre del 2000, M. P. Fernando E. Arboleda Ripoll).
2. Argumenta el defensor que la Corte le ha otorgado al artículo 35 de la Constitución Política un alcance equivocado. Este precepto establece que la extradición de nacionales por nacimiento procede únicamente “por delitos cometidos en el exterior”. De ahí debe deducirse, afirma el letrado, que las conductas punibles cometidas “en el interior”, deben ser investigadas y juzgadas de conformidad con las leyes nacionales, en atención al principio general de territorialidad.
Las reglas que rigen la territorialidad por extensión, consagradas en los artículos 14 y 15 del Código Penal, sólo son aplicables, continúa diciendo el defensor, a quienes infringen la ley penal fuera del territorio nacional. Al aplicar el inciso segundo del artículo 13 de este estatuto punitivo, la Corte está haciendo extensiva la permisión constitucional a delitos cometidos parcial o totalmente en territorio colombiano.
Para responder, la Corte se remite a uno de sus pronunciamientos sobre el tema, que ya constituye doctrina constante en la materia y que ahora no cambia porque no encuentra razón para ello. La Sala ha expresado:
“Sobre los argumentos expuestos en el apartado del libelo titulado “Excepción previa de inconstitucionalidad del sentido normativo asignado al artículo 13 del Código Penal en la actualidad”, con los cuales el defensor pretende demostrar que el alcance otorgado por la Corte a este precepto contraría el requisito del artículo 35 de la Constitución Política relativo a que el delito base de la reclamación debe haber sido cometido en el exterior, pues con él se estaría extendiendo a delitos ocurridos una parte en Colombia y otra en el exterior, no son atendibles por cuanto la Sala ha establecido en armonía con la doctrina sentada por la Corte Constitucional en la sentencia C-1189 de 2000, mediante la cual declaró exequible el artículo 13 del anterior Código Penal –hoy 14-, que la aplicación extraterritorial de la ley penal (artículo 15, hoy 16, ibídem), como materialización de principios internacionales aceptados por Colombia de observancia imperativa en el ordenamiento interno (artículo 9° de la Carta Política), operan en doble sentido por cuanto además de facultar a las autoridades colombianas para aplicar las normas penales nacionales a conductas ocurridas así sea parcialmente en territorio extranjero, habilita a las autoridades de los otros Estados para que operen las suyas frente a comportamientos acaecidos cuando menos en parte en nuestro suelo”.
“Desde esta perspectiva, es coherente reafirmar que la exigencia del artículo 35 de la Carta cuestionado se agota cuando el delito haya sido ejecutado así sea parcialmente en territorio extranjero, entendimiento que de manera alguna se opone al ordenamiento superior” (Concepto del 14 de diciembre del 2001, radicado N°. 16.726. M. P. Edgar Lombana Trujillo).
3. Tampoco asiste razón al apoderado cuando pide a la Corte pronunciarse sobre la reciprocidad, en el sentido de que diga al Ejecutivo que la extradición está supeditada a la adquisición por Colombia del compromiso de reciprocidad, en los términos de los artículos 9° y 226 de la Constitución Nacional.
Respóndese que, en primer término, como lo ha dicho la Corte Constitucional, para efectos de la extradición que vincula a Colombia y EE. UU., en parte alguna se consagra la exigencia de tal certificación (Sentencia T-1736, del 12 de diciembre del 2000, M. P. Carlos Gaviria Díaz) y, en segundo lugar, que si la reciprocidad debiera ser atendida, tal tarea correspondería el Ejecutivo y no a la Corte, pues que esta tiene que ceñirse exclusivamente a los fundamentos a que alude el artículo 520 del Código de Procedimiento Penal, dentro de los cuales no se encuentra el relacionado con el compromiso de reciprocidad.
Tiene razón, sí, el apoderado, en cuanto es conveniente recordar al Ejecutivo Nacional la necesidad de observar el contenido del artículo 512 del actual Código de Procedimiento Penal.
Finalmente, ante la solicitud presentada por el señor Peláez Roldán mientras el expediente se hallaba al despacho para proyectar decisión, en el sentido de que renuncia a todo el trámite ante la Corte, como al previsto frente al Ejecutivo, dígase que ello no es posible, primero por el estado en que se encuentra la actuación –próxima a que se emita concepto-, segundo porque también interviene el Ministerio Público a quien no se puede privar del adelantamiento regular de las diligencias, y tercero porque la Corte no podría pronunciarse sobre el decurso del asunto ante el Ejecutivo.
Con fundamento en lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
EMITE CONCEPTO FAVORABLE a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Bernardo Peláez Roldán, presentada por el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su embajada en esta capital, respecto de los delitos de concierto para lavar activos y de lavado de activos, sucedidos entre los años 1999 y 2001, como lo plasma la acusación hecha y que forma parte de la actuación.
Infórmese de esta decisión al señor Bernardo Peláez Roldán, a su defensor, al señor Fiscal General de la Nación y al Ministerio Público.
Devuélvase la actuación al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de su cargo.
Comuníquese y Cúmplase.
YESID RAMÍREZ BASTIDAS
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALÁN CASTELLANOS
CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO
ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria