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Proceso No 19595
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrada Ponente
MARINA PULIDO DE BARÓN
Aprobado Acta Nº 082
Bogotá D. C., diecisiete (17) de julio del dos mil tres (2003).
VISTOS
Decide la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de YIMMER ACUÑA LIZCANO contra la sentencia del 3 de mayo del año dos mil dos (2002), mediante la cual el Juzgado 2º Penal del Circuito de Ibagué confirmó, con modificación de la pena, la condena impuesta por el Juzgado 1º Penal Municipal de esa ciudad a dicho procesado y Javier Arciniégas Gallego como autores del delito de extorsión, en la modalidad de tentativa, cometido contra Carlos Augusto Lozano.
HECHOS
En la ciudad de Ibagué, a mediados del mes de noviembre de 1994, dos individuos se presentaron en la residencia del señor Carlos Augusto Lozano quienes, aduciendo que pertenecían al F-2 y que tenían una orden de captura contra él, le solicitaron ciento veinte mil pesos ($120.000) a cambio de no conducirlo.
La víctima puso tales hechos en conocimiento de la Unidad Investigativa antiextorsión y secuestro del Cuerpo Técnico de Investigación; organismo que dispuso un operativo durante el cual se logró la captura de Javier Arciniégas Gallego y se estableció que en los acontecimientos participaba YIMMER ACUÑA LIZCANO, ambos agentes de la Policía Nacional.
ANTECEDENTES RELEVANTES
Mediante providencias del 29 de noviembre de 1994 y 1º de febrero de 1995, el Juzgado 9º penal Municipal de Ibagué decretó sendas medidas de aseguramiento contra los agentes de la Policía Nacional Javier Arciniégas Gallego y YIMMER ACUÑA LIZCANO, como presuntos responsables del delito de extorsión. (Folios 45 a 54; 79 y 80; 97 a 101).
El 13 de noviembre de 1996, la Fiscalía 15 delegada ante los jueces penales municipales de Ibagué profirió resolución de acusación contra los señores Javier Arciniégas Gallego y YIMMER ACUÑA LIZCANO como presuntos autores del delito de extorsión tipificado en el artículo 355 del Código Penal anterior.
Conforme a constancia secretarial que obra al respaldo del folio 223, la resolución acusatoria quedó ejecutoriada el 28 de noviembre de 1996.
El 14 de septiembre del 2001 el Juzgado 1º Penal Municipal de Ibagué encontró que Javier Arciniégas Gallego y YIMMER ACUÑA LIZCANO eran responsables del delito de extorsión consagrado en el artículo 355 del Decreto 100 de 1980, modificado por la Ley 40 de 1993, en el grado de tentativa; por esa circunstancia y por haber reparado los perjuicios le impuso a cada uno de los sentenciados una pena de prisión por el término de cincuenta y cuatro (54) meses. (Fls. 445 a 454).
El 3 de mayo del 2002, el Juzgado 2º Penal del Circuito de Ibagué confirmó el sentido condenatorio de la sentencia apelada por la defensa, pero redujo el monto de la pena privativa de la libertad a treinta y ocho (38) meses y ocho (8) días. Fallo contra el cual interpuso el recurso de casación el defensor de YIMMER ACUÑA LIZCANO.
LA DEMANDA
Sin manifestar que acudía al recurso extraordinario de casación por la vía excepcional, el defensor de YIMMER ACUÑA LIZCANO formuló tres cargos contra la sentencia del 3 de mayo del 2002 dictada por el Juzgado 2º Penal del Circuito de Ibagué; dos por vía de la causal primera y el último por la tercera.
Primer cargo.
Al amparo de la causal primera de casación, el impugnante acusa la sentencia de segundo grado por violación directa de la ley por aplicación indebida del artículo 355 del Código Penal anterior, por cuanto, en su opinión, la disposición aplicable era la del artículo 140 que describía el delito de concusión por ser el sujeto activo servidor público.
Segundo cargo.
También al amparo de la causal primera de casación pero por la vía de la violación indirecta el libelista atribuye al sentenciador un error de hecho por falso juicio de existencia respecto al oficio 8314 agregado al folio 77 del cuaderno original de la Fiscalía en el cual se informa que por resolución del 11 de julio de 1987 se decretó una medida de aseguramiento de detención preventiva contra Carlos Augusto Lozano, declarado reo ausente. Lo anterior por cuanto los jueces de las instancias aseguraron que contra el señor Lozano no existían órdenes de captura, la cual, debe darse por hecho, que existió.
Tercer cargo.
El demandante invoca la causal tercera de casación por considerar que el proceso está viciado de nulidad por las siguientes circunstancias: el acta de posesión de una de las defensoras de oficio de YIMMER ACUÑA no está firmada por el juez y el secretario; el juzgado que recibió la actuación que le envió la fiscalía, no dictó auto ordenando avocar el conocimiento.
Esas omisiones, en criterio del impugnante, generaron violación al derecho de defensa quien se mantuvo un tiempo sin defensa técnica.
Corolario de lo anterior, el casacionista solicita a la Corte que restablezca el orden jurídico en el sentido de modificar la calificación jurídica de extorsión en el grado de tentativa por la de concusión igualmente tentada. Y que, subsidiariamente se decrete la Prescripción de la acción penal respecto del delito de concusión.
CONSIDERACIONES
El recurso de casación es de naturaleza extraordinaria, por tratarse de una forma de impugnación resuelta exclusivamente por el órgano límite de la jurisdicción penal, por una causales específicas, previstas taxativamente por el legislador, que deben ser postuladas y demostradas mediante una técnica lógico jurídica que ha sido desarrollada por la jurisprudencia de la Sala atendiendo a las finalidades del recurso.
Así mismo es una vía de impugnación que no opera respecto de los fallos proferidos en cualquier proceso penal; de ahí también proviene su carácter extraordinario.
De conformidad con lo establecido por el artículo 205 del Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación procede contra los fallos de segunda instancia proferidos por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y el Tribunal Militar en los procesos adelantados por delitos sancionados con pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho (8) años.
No obstante, el inciso 3º de la disposición citada consagra situaciones de excepción a la norma general allí establecida, por cuanto permite que se acceda al recurso extraordinario en procesos dictados por dichas autoridades cuando el delito por que se procede está sancionado con una pena privativa de la libertad inferior a ocho (8) años; o cuando la dicta una autoridad distinta, esto es, un juez del circuito, a condición de que ello sea necesario para “el desarrollo de la jurisprudencia” o “la garantía de los derechos fundamentales”.
Bajo tales parámetros, cuando se instaura el recurso extraordinario de casación la demanda debe reunir los presupuestos de forma y de fondo relacionados en el artículo 212 del estatuto procesal penal, que permiten identificar plenamente cuál es el fallo objeto de impugnación y quiénes los sujetos procesales vinculados a la actuación respectiva. Luego, en forma lógica y concatenada se debe expresar la causal que se invoca, los fundamentos de hecho y de derecho sobre los cuales se sustenta su concurrencia y las normas que resultaron infringidas; dado que la casación es el medio de garantizar la legalidad de un fallo.
Cuando se interpone el recurso de casación por la vía excepcional, adicionalmente a los requisitos ya comentados, constituye carga procesal para el demandante suministrar a la Corte los argumentos que le permitan ejercer la discrecionalidad para admitirla relacionados con la existencia de uno de los dos motivos en virtud de los cuales resulta viable la impugnación en esta sede, consistentes en que se violó alguna garantía fundamental o que es necesario desarrollar la jurisprudencia en el punto que plantea el libelista.
En este caso, los señores YIMMER ACUÑA LIZCANO y Javier Arciniégas Gallego fueron procesados por el delito de extorsión el cual, para la época de los hechos, estaba sancionado con pena privativa de la libertad de cuatro (4) a veinte (20) años; sin embargo, la sentencia de segunda instancia fue emitida por un Juzgado Penal del Circuito y no por un Tribunal Superior o el Tribunal Militar; por ello, el presente proceso no debería acceder a la casación, bajo las normas generales que la rigen.
En esas condiciones la única opción para obtener un pronunciamiento en esta sede habría sido la de la vía excepcional. Sin embargo, el demandante se limitó a presentar la demanda, como si se tratara de un recurso de casación común, sin advertir que estaba promoviendo la discrecionalidad de la Sala. Por tanto, tampoco abordó la demostración de alguno de los motivos contemplados en la ley que conducirían a la Corte a abrirle paso a la impugnación extraordinaria.
La falencia anotada es suficiente para inadmitir la demanda, habida cuenta la naturaleza rogada del recurso extraordinario impide a la Sala entrar a interpretarla para extraer un motivo no expuesto y no sustentado que le permita darle viabilidad a esta impugnación.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal,
RESUELVE
INADMITIR la demanda de casación que por la vía excepcional se presentó a nombre del sentenciado YIMMER ACUÑA LIZCANO.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen.
YESID RAMÍREZ BASTIDAS
HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE
Permiso
JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria