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Proceso No 19208
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Aprobado acta No. 132
Magistrado Ponente:
Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL
Bogotá, D. C., veintinueve de octubre del año dos mil dos.
Conceptúa la Corte sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano JOSÉ HERNANDO VELÁSQUEZ (también conocido como ‘Luis Hernando Velásquez’, ‘Luis Hernando Velásquez González’, ‘José Hernando Velásquez González’, o ‘Nato’), formalizada por el Gobierno de los Estados Unidos de América mediante Nota verbal No. 126 del 8 de febrero de 2002.
1.- LA SOLICITUD
1.1.- El Gobierno de los Estados Unidos de América, por conducto de su Embajada en Colombia, mediante Nota Verbal No. 1535 fechada el 27 de noviembre de 2001, dirigida al Ministerio de Relaciones Exteriores, solicitó la detención provisional con fines de extradición del señor JOSÉ HERNANDO VELÁSQUEZ, contra quien el día 14 de septiembre de 2000 se formalizó la acusación sustitutiva No. 8:98- CR- 154-T-24B ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida, División de Tampa, mediante la cual se le acusa de concierto para importar cinco kilogramos o más de cocaína a los Estados Unidos de América en violación del Título 21, Secciones 963 y 952 (a) del Código de los Estados Unidos de América; y concierto para poseer con la intención de distribuir y para distribuir cinco kilogramos o más de cocaína, en violación del Título 21, secciones 846 y 841 (a) (1) ejusdem.
Informó igualmente, que en esa misma fecha, por orden de la misma Corte, se dictó auto de detención en contra del ciudadano requerido.
Precisó la Nota que “José Hernando Velásquez, también conocido como ‘Luis Hernando Velásquez’, también conocido como ‘Luis Hernando Velásquez-González’, también conocido como ‘Nato’, también conocido como ‘José Hernando Velásquez-González’ es ciudadano de Colombia, nacido el 23 de julio de 1956 en Cali, Colombia. Su descripción corresponde a la de un hombre de raza blanca, de 170 libras de peso, 5 pies 6 pulgadas de estatura, y tiene pelo canoso. Es portador de la cédula colombiana No. 16.474.787. Se cree que el señor Velásquez se encuentra en Colombia” (se destaca) (fls. 1-4 carpeta anexa).
1.2.- De esta solicitud, el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia dio traslado al Ministerio de Justicia y del Derecho, y al Fiscal General de la Nación, quien, mediante Resolución de 7 de diciembre de 2001, decretó la captura con fines de extradición del señor JOSÉ HERNANDO VELÁSQUEZ “identificado con cédula de ciudadanía número 16.474.787” (fls 19-21), la que se llevó a cabo el doce siguiente en la ciudad de Cali por miembros de la Dirección Central de Policía Judicial de la Policía Nacional (fls. 10-18 carpeta anexa).
1.3.- Con Nota Verbal No. 126 del 8 de febrero de 2002, la Embajada de los Estados Unidos de América formaliza ante el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, la solicitud de extradición del referido ciudadano colombiano, quien “es requerido para comparecer a juicio por delitos federales de narcóticos. Es el sujeto de la segunda resolución de acusación sustitutiva No. 8:98-CR-154-T-24B dictada el 14 de septiembre de 2000 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida, División de Tampa, mediante la cual se le acusa de:
“–Cargo Uno. Concierto para importar cinco kilogramos o más de cocaína a los Estados Unidos, en violación del Título 21, Secciones 963 y 952 (a) del Código de los Estados Unidos; y
“–Cargo Dos. Concierto para poseer con la intención de distribuir y para distribuir cinco kilogramos o más de cocaína, en violación del Título 21, Secciones 846 y 841 (a) (1) del Código de los Estados Unidos”.
Agrega la Nota que un auto de detención contra el señor José Hernando Velásquez fue dictado el 14 de septiembre de 2000 por orden de la Corte anteriormente mencionada.
Puntualiza, además, que “los hechos del caso indican que Humberto Alvarado junto con Adolfo Aragón, Teófilo Castillo, Pablo Glatz, Numael Suárez, Efraín Molano, y José Hernando Velásquez, eran miembros de alto rango del Cartel de Cali quienes, con otros individuos, transportaron regularmente múltiples toneladas de cocaína a los Estados Unidos procedente de Colombia a través del uso de embarcaciones pesqueras comerciales que operaban saliendo de Colombia y el Ecuador. Tales actividades continuaron hasta inclusive la fecha de la segunda resolución de acusación sustitutiva anteriormente referenciada.
“Alvarado fue capitán de barco y navegante en varias embarcaciones que transportaron numerosos cargamentos de cocaína. Alvarado igualmente compró la embarcación pesquera Faraón V que fue usada por la organización para transportar cargamentos de múltiples toneladas de cocaína. Castillo actuó regularmente como miembro de la tripulación, navegante, o capitán de barco en embarcaciones que llevaron cocaína de contrabando en nombre de la organización de tráfico de drogas. Uno de los organizadores de este concierto para el tráfico de drogas es Pedro Navarrete. Velásquez fue el jefe de seguridad para las operaciones de contrabando de droga de Navarrete, actuó como guardaespaldas de Navarrete, reclamó cargamentos de cocaína para Navarrete con el objeto de despacharlos de contrabando, y también prestó su asistencia con respecto del propio contrabando de cocaína. Molano fue capitán de barco y propietario de la embarcación pesquera Ganimedes, regularmente utilizada por Navarrete para las operaciones de contrabando de cocaína. Glatz fue el conducto entre Navarrete y Reynaldo Avenia Soto. Suárez fue uno de los dos operadores de radio de Invermarp, Ltda., quien mantenía el contacto con las embarcaciones en las operaciones de contrabando de cocaína que se realizaban para Navarrete. Aragón fue capitán de barco y propietario de la embarcación pesquera Recuerdo y participó regularmente en las operaciones de contrabando de cocaína que se realizaban para Navarrete” (Se destaca).
Agrega la Nota que “Aun cuando los conciertos para delinquir por los que el acusado fue llamado a juicio comenzaron en 1989, se trata de delitos continuados y se encuentran totalmente sustentados por hechos cometidos por él y sus co-asociados después del 17 de diciembre de 1997”.
Informa, finalmente, que José Hernando Velásquez, también conocido como ‘Luis Hernando Velásquez’, también conocido como ‘Luis Hernando Velásquez-González’, también conocido como ‘Nato’, también conocido como ‘José Hernando Velásquez-González’, es ciudadano de Colombia, nacido el 23 de julio de 1956 en Cali, Colombia. Su descripción corresponde a la de un hombre de raza blanca, de 170 libras de peso, 5 pies 6 pulgadas de estatura, y tiene pelo canoso. Es portador de la cédula colombiana No. 16.474.787”.
Para tales efectos, anexa los siguientes documentos debidamente traducidos y legalizados por el Consulado de Colombia en Washington, D.C., los cuales no fueron objetados durante el presente trámite:
1.4.1.- Declaración en apoyo de la solicitud de extradición, rendida ante la Corte de Distrito de los Estados Unidos de América -Distrito Central de la Florida-, División de Tampa, por STEPHEN MULDROW, Fiscal Asistente de los Estados Unidos de América, en la cual refiere que por razón de sus deberes oficiales está familiarizado “con los cargos en contra de José Hernando Velásquez González en el caso de los Esatados Unidos Vs. Manuel Losada-Martínez, y otros, Caso No. 8:98-CR-154-T-24B, así como los archivos del Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito Central de Florida, y de la Oficina del Fiscal de los Estados Unidos, Distrito central de la Florida, en relación con esta materia”.
Manifiesta que “El 14 de septiembre de 2000, un jurado acusatorio (gran jurado) federal asentado en Tampa, Florida, entregó un documento inculpatorio de reemplazo acusando formalmente a José Hernando Velásquez González (bajo el nombre de Luis Hernando Velásquez, alias ‘Nato’) y otros de conspirar para importar a los Estados Unidos de lugares por fuera, cinco kilogramos o más de cocaína, violando el Título 21 del Código de los Estados Unidos, Secciones 952 y 963 y conspiración de poseer con la intención de distribuir cinco kilogramos o más de cocaína en violación al Título 21, del Código de los Estados Unidos, Secciones 841 (a) (1) y 846. Bajo las leyes de los Estados Unidos, se puede iniciar una prosecución penal por el jurado acusatorio (gran jurado) por la sola decisión de éste de rendir y entablar un documento inculpatorio frente al menos de dieciséis personas las cuales son seleccionadas al azar entre los residentes del Distrito Central de la Florida. El gran jurado es parte de la rama judicial del gobierno. El propósito del gran jurado es el de ver la evidencia de los delitos presentados por las autoridades de ejecución de la ley de los Estados Unidos. Después de revisar la evidencia de manera independiente, cada miembro del gran jurado debe determinar si hay causa probable para pensar que un delito ha sido cometido y si un acusado o acusados determinados cometieron el delito. Después de que al menos doce jurados votan de manera afirmativa que el acusado cometió el o los delitos, el gran jurado puede entregar un documento acusatorio. Un documento acusatorio es un documento formal que acusa al acusado de uno o unos delitos, describe las leyes específicas que se le acusa al acusado de haber violado y describe los actos del acusado que se supone han violado le ley. Se anexa una copia certificada del Segundo Documento Acusatorio rendido como prueba A”.
A continuación reproduce las disposiciones sustanciales aplicadas al caso y mencionadas en la acusación, de las que certifica que “todos estos estatutos estaban debidamente establecidos como ley de los Estados Unidos en el momento en que los delitos fueron cometidos y en el momento de formulación del documento inculpatorio y está en pleno vigor ahora”.
En el capítulo que denomina “Sumario del caso”, manifiesta el declarante que de la declaración jurada rendida por el Agente Especial Mark S. Meeks de la Agencia Antidroga de los Estados Unidos de América, “se establece que Pedro Navarrete transportaba regularmente miles de toneladas de cocaína a los Estados Unidos desde Colombia S.A., usando naves comerciales operando en Colombia y Ecuador, S.A. y que José Hernando Velásquez González era el jefe de seguridad de las operaciones de contrabando de droga de Navarrete, trabajaba como guardaespaldas de Navarrete, pedía cargamentos de cocaína a nombre de Navarrete para contrabandear y también ayudaba en el acto de contrabando de la cocaína. Algunos de los ejemplos de cargamento de droga específicos en los que Velásquez participó directamente están descritos más abajo:
“(A) A finales de 1997, José Hernando Velásquez González hizo un acuerdo con traficantes de cocaína en Medellín, Colombia, para transportar un cargamento de cocaína en botes de velocidad. Sin embargo, las tripulaciones y la cocaína se perdieron y Navarrete y Velásquez tuvieron que responderle a los narcotraficantes de Medellín, y después de ser secuestrados aceptaron volverles a pagar por la cocaína que se había perdido.
“(B) José Hernando Velásquez González también participó en el contrabando de 1.200 kilogramos aproximadamente de cocaína alrededor del 2 de septiembre de 1998, a bordo del barco pesquero (F/V) Salaqui, la cual fue entregada a socios mexicanos en el lado este del Océano Pacífico. Entre otras obligaciones, José Hernando Velásquez González pagó $11.500 dólares a un socio en el contrabando de la droga Alirio Quinones (* nota del traductor: posiblemente Quiñones) en Tumaco, Colombia.
“(C) José Hernando Vélásquez González ayudó en la operación del contrabando ocurrida alrededor del 11 de septiembre de 1998, la cual involucró 1.538 kilogramos de cocaína aproximadamente entregados a los socios mexicanos en el lado este del Océano Pacífico. La organización usó el F/V Rebelde y el F/V Orca para transportar la cocaína y a José Hernando Velásquez González se le pagaron 5 millones de pesos colombianos ($2.500 dólares aproximadamente) para los gastos en que incurriera con relación a su ayuda en la operación de contrabando de droga.
“(D) José Hernando Velásquez González ayudó en la operación de contrabando alrededor del 20 de septiembre de 1998, la cual involucró 3.600 kilogramos de cocaína aproximadamente entregados a los socios mexicanos en el lado este del Océano Pacífico. La organización usó el F/V Faraón V y el F/V Dona Rosa para transportar la cocaína y a José Hernando Velásquez González se le pagaron más de un millón de pesos colombianos (más de $ 5.000 dólares estadounidenses aproximadamente) por los gastos en los que incurriera con relación a su ayuda en la operación de contrabando de droga.
“(E) En diciembre de 1998, José Hernando Velásquez González, ayudó a Navarrete y otros a cargar de dos (2) a tres (3) toneladas de base de cocaína a bordo de dos botes de velocidad en pequeñas entradas de agua en el área de Tumaco, Colombia”.
Culmina diciendo que anexa “la declaración jurada del Agente Especial Mark S. Meeks de la Agencia Antidroga. El agente Meeks ha identificado dos fotografías de José Hernando Velásquez Gonzalez, alias ‘Nato’, la cual se ha anexado a la declaración jurada. Esta declaración fue juramentada ante el Juez de Instrucción del Distrito Central de la Florida, el cual ha sido autorizado legalmente a administrar juramento para este propósito. He revisado a cabalidad las declaraciones y los anexos a éstos y doy fe de que esta evidencia indica que José Hernando Velásquez González, alias ‘Nato’, identificado como Luis Hernando Velásquez, alias ‘Nato’ en el Segundo Auto de Acusación Sustituyente es culpable de los delitos de los que se le acusan en el Segundo Auto de Acusación Sustituyente. Por consiguiente, estoy de manera respetuosa solicitando, a nombre de los Estados Unidos de América, la extradición de José Hernando Velásquez, alias ‘Nato’, nombrado como Luis Hernando Velásquez, alias ‘Nato’, en el Segundo Auto de Acusación Sustituyente” (fls. 78-86 carpeta anexa).
1.4.2.- Declaración jurada en apoyo de la solicitud de extradición, rendida por MARK S. MEEKS, Agente Especial de la Agencia contra las Drogas (Drug Enforcement Administration –DEA), asignado a la División de Campo en Miami, Oficina Distrital de Tampa, en la cual refiere los hechos de que tiene conocimiento por razón de la investigación seguida contra “una organización de contrabandistas marítimos de cocaína dirigida en parte por Pedro Rafael Navarrete Venganzones (en lo sucesivo llamado Navarrete)” y concluye que “José Hernando Velásquez González , también conocido como ‘Nato’ ha sido y continúa siendo un miembro importante de una organización contrabandista marítima de cocaína dirigida por Pedro Rafael Navarrete Venganzones. Esta organización está basada en Colombia y su único propósito ha sido y continúa siendo el transporte de cocaína con fines de lucro a bordo de embarcaciones pesqueras desde la costa del pacífico de Colombia, a través de México, hacia los Estados Unidos”.
Declara que “la participación previa y actual de Velásquez González en las operaciones de contrabando de la organización Navarrete es una violación del Título 21, Código de los Estados Unidos, Secciones 952,963, 841 y 846, como se ha formulado en el Cargo Uno y Cargo Dos de la Segunda Acusación Sustituyente, caso número 8:98-CR-154-T-24B”.
Manifiesta también que “Velásquez González a sabiendas y deliberadamente ha conspirado y acordado junto con Navarrete y otros, cuyos nombres son conocidos y desconocidos, de importar a los Estados Unidos, de lugares fuera del mismo, cocaína, una sustancia regulada de la lista II, en violación del Título 21, Código de Estados Unidos, Secciones 952 y 963, como se ha formulado en el Cargo Uno de la Segunda Acusación Sustituyente”.
Sostiene asimismo, que “Velásquez González a sabiendas y deliberadamente ha conspirado y acordado junto con Navarrete y otros, cuyos nombres son conocidos y desconocidos, de poseer con intención de distribuir cocaína, una sustancia controlada de la lista II, en violación del Título 21, Código de Estados Unidos, Secciones 841 y 846, como se ha formulado en el Cargo Dos de la Segunda Acusación Sustituyente” ( fls. 27-73 carpeta anexa).
1.4.3.- Resolución acusatoria de los Estados Unidos de América contra LUIS HERNANDO VELASQUEZ alias ‘Nato’ y otros, proferida el 14 de septiembre de 2000 dentro del caso No. 8:98-CR-154-T-24B.
Como CARGO UNO, el jurado de acusación determina que “desde una fecha desconocida, la cual no fue más tarde que 1989, hasta la fecha de esta Segunda Acusación Sustituyente, en el Distrito Central de Florida y en otras partes, los acusados”, HERNANDO VELAZQUEZ alias ‘Nato’ y otros, “a sabiendas y deliberadamente conspiraron y acordaron juntos y entre sí y con otras personas, cuyos nombres son conocidos y desconocidos por el Jurado de Acusación, para importar a los Estados Unidos, desde lugares fuera del mismo, cinco kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contiene una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada indicada en la lista II, contrario del Título 21, Código de Estados Unidos, Sección 952”.
Indica que “fue parte de la conspiración que José Castrillón-Henao y numerosos otros acusados y conspiradores, incluyendo pero no limitados a MANUEL LOSADA-MARTINEZ, MANUEL RODRÍGUEZ LÓPEZ, PEDRO RAFAEL NAVARRETE, alias Juan Carlo Canizales, JOSÉ LORETO CARVALÁN-CEPEDA, MARIO ANTONIO CANALE-MARET (sic), MANUEL AVILÉS, alias ‘Papa’, RUBÉN CUEVAS, LUIS HERNANDO VELÁZQUEZ, alias ‘Nato’, PABLO GLATZ, ALIRIO QUIÑONES, NUMAEL SUÁREZ, HUMBERTO ALVARADO, EFRAÍN MOLANO, ADOLFO ARAGÓN, alias ‘Capi Montano’ y TEÓFILO CASTILLO iban y de hecho transportaron cantidades de cocaína y heroína desde varios lugares en Suramérica a los Estados Unidos y a otras partes”.
“…Además, fue parte de la conspiración que los honorarios a recibir y de hecho recibidos por los acusados por el transporte de cocaína, fue tanto dinero como un porcentaje de la cocaína enviada y que fue distribuida para fines de lucro”.
“…Además, fue parte de la conspiración que José Castrillón-Henao, PEDRO NAVARRETE y otros acusados y conspiradores almacenarían y de hecho almacenaron cocaína en Colombia y en otras partes para protegerla antes y durante el transcurso de período de tiempo en que iba a ser introducida mediante contrabando en los Estados Unidos y en otras partes.
“…Además, fue parte de la conspiración que los acusados y demás conspiradores obtendrían y de hecho obtuvieron divisas extranjeras, incluso moneda de los Estados Unidos, como pago por el transporte y la distribución de cocaína.
“…Además, fue parte de la conspiración que José Castrillón-Henao y JOSÉ ISSA NASSER, alias Campo Elías Ladino, y otros acusados y conspiradores convertirían y de hecho convirtieron moneda de los Estados Unidos en giros postales y depositaron dichos giros postales en las cuentas bancarias de las corporaciones incluyendo Kersey Trading Corporation, Megler, Limited y Lakeshore Overseas Corporation, y las cuentas bancarias de individuos incluyendo a Daniel Giraldo-Luque, todas las cuales pertenecientes a instituciones financieras localizadas en el Distrito Central de Florida y en otras partes.
“…Además, fue parte de la conspiración que PEDRO NAVARRETE, MANUEL LOSADA-MARTÍNEZ y otros acusados y conspiradores pagarían y de hecho pagaron honorarios de abogados para los conspiradores que fueron arrestados.
“…Además, fue parte de la conspiración que PEDRO NAVARRETE, MANUEL LOSADA-MARTÍNEZ y otros conspiradores prometerían y de hecho prometieron pagar y pagaron dinero a las familias de los conspiradores mientras estuvieron encarcelados y permanecieron leales a los otros conspiradores mediante la negación de cooperación con las autoridades policiacas.
“…Además, fue parte de la conspiración que los acusados y otros conspiradores usarían y de hecho usaron nombres, pasaportes, visas falsas, identificaciones falsas y otra documentación para diversas actividades incluyendo, pero no limitadas a, facilidad de encubrimiento de viajes, apertura de cuentas bancarias y la compra de bienes raíces (inmuebles) y propiedad personal (Se destaca).
“…Además, fue parte de la conspiración que los acusados y otros conspiradores crearían y usarían y de hecho usaron corporaciones y otras entidades legales, incluyendo Inversiones Marítimas del Pacífico, Ltd. (Invermarp), Masters Agency, Pesca y conservas del Mar, SA (Ricapesca), Comercializadora La Bahía, Caribbean Fisheries, Kersey Trading Company, Megler, Limited y Lakeshore Overseas Corporation para promover, avanzar y facilitar las metas de la conspiración y proteger a la conspiración y a sus miembros y las recompensas financieras ganadas a través del contrabando y la distribución de cocaína.
“…Además, fue parte de la conspiración que los acusados y otros conspiradores usarían y de hecho usaron el dinero ganado mediante el contrabando de cocaína para comprar bienes raíces (inmuebles) y propiedad personal, incluso embarcaciones, los cuales fueron usados para facilitar el contrabando y la distribución de cocaína.
“…Además, fue parte de la conspiración que los acusados y otros conspiradores llevarían a cabo y de hecho adquirieron títulos, transfirieron títulos y renombraron las embarcaciones para facilitar el contrabando y la distribución de cocaína.
“…Además, fue parte de la conspiración que los acusados y otros conspiradores llevarían a cabo y de hecho exploraron, usaron e intentaron utilizar varias oportunidades y métodos y rutas de transporte para facilitar el contrabando y la distribución de cocaína, incluyendo varias rutas marítimas, aéreas y terrestres.
“…Además, fue parte de la conspiración que los acusados y otros conspiradores llévarían a cabo y de hecho abrieron cuentas bancarias para corporaciones, incluyendo Kersey Trading Corporation, Megler, Limited y Lakeshore Overseas Corporation e individuos, incluyendo a Daniel Giraldo-Luque, en el Distrito Central de Florida y en otras partes, para ocultar la fuente de fondos, ocultar el verdadero propietario de los fondos y movilizar estos fondos para beneficio de los acusados y de otros conspiradores.
“…Además, fue parte de la conspiración que los acusados y otros conspiradores llevarían a cabo y de hecho cambiaron dinero en otras divisas e instrumentos monetarios en instituciones financieras del Distrito Central de Florida y en otras partes, para ocultar su fuente, ocultar a los verdaderos propietarios y ponerlos a la disposición de los acusados y de otros conspiradores.
“…Además, fue parte de la conspiración que los acusados y otros conspiradores llevarían a cabo y de hecho tergiversaron, ocultaron y escondieron los propósitos verdaderos de los actos realizados en apoyo de la conspiración.
“Todo en violación del Título 21, Código de Estados Unidos, Sección 963”.
En el CARGO DOS, se indica por el Jurado de la acusación que “desde una fecha desconocida, la cual no fue más tarde que 1989, hasta la fecha de esta Segunda Acusación Sustituyente, en el Distrito Central de Florida y en otras partes, los acusados”, “LUIS HERNANDO VELÁZQUEZ, alias ‘Nato’” y otros, “a sabiendas, deliberadamente y a propósito se juntaron, conspiraron y acordaron entre sí y con otras personas, cuyos nombres son tanto conocidos como desconocidos por el jurado de acusación, a poseer con intención de distribuir y distribuyeron cinco kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contiene la sustancia controlada de cocaína indicada en la lista II, en violación del Título 21, Código de Estados Unidos, sección 841” (Fls. 212 –252 carpeta anexa).
Aclara la Corte que en los CARGOS TRES y CUATRO no se formula acusación en contra de JOSÉ HERNANDO VELÁSQUEZ (también conocido como ‘Luis Hernando Velásquez’, ‘Luis Hernando Velásquez González’, ‘José Hernando Velásquez González’, o ‘Nato’).
1.4.5.- “Orden judicial de arresto”, proferida el 14 de septiembre de 2000 por el Tribunal Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Central de la Florida, División de Tampa, contra LUIS HERNANDO VELÁZQUEZ alias ‘Nato’, mediante la cual se ordena proceder a su arresto “y traerlo de inmediato ante el magistrado más cercano para responder por una acusación sustituyente que lo acusa de conspiración para importar y distribuir cocaína. En violación del Título 21, Código de Estados Unidos, Secciones 846 y 963” (fl. 75).
1.4.6.- Fotografías a color de la persona requerida en extradición (fls. 89-90 carpeta anexa).
1.5.- De acuerdo con lo previsto por el artículo 514 del Código de procedimiento penal, el Ministerio de Relaciones Exteriores dio traslado de la documentación al Ministerio de Justicia y del derecho y conceptuó, además, que “por no existir Convenio aplicable al caso es procedente obrar de conformidad con las normas pertinentes del Código de Procedimiento Penal Colombiano” (fl. 205 anexo).
1.6.- El Ministerio de Justicia y del Derecho, por su parte, adjunto al oficio 01349 fechado el 26 de febrero de 2002, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 517 del Código de procedimiento penal, dio curso ante la Corte de la solicitud de extradición, y documentos anexos, presentada por el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su Embajada en Colombia (fl. 1 cno. Corte).
2.- Después de haber requerido al solicitado en extradición para que designara defensor, por auto de ocho de abril de dos mil dos, de conformidad con lo previsto por el artículo 518 del Código de procedimiento penal, se corrió el traslado pertinente para la solicitud de pruebas (fls. 19 cno. Corte), durante el cual el defensor del requerido en extradición señor JOSÉ HERNANDO VELÁSQUEZ, solicitó comisionar al Área de criminalística del grupo técnico de la Policía judicial, a efecto de que practique cotejo de la tarjeta decadactilar de la Registraduría nacional del estado civil correspondiente a JOSÉ HERNANDO VELÁSQUEZ GONZÁLEZ con el fin de determinar si existe correspondencia numérica, morfológica y topográfica, a fin de establecer la plena identidad del solicitado; comisionar al Área de criminalística del grupo técnico de la Policía judicial, a efecto de que se practique cotejo de la tarjeta decadactilar correspondiente a LUIS HERNANDO VELASQUEZ, con el fin de determinar si existe correspondencia numérica, morfológica y topográfica, a fin de establecer la plena identidad del solicitado; practicar prueba de cotejo y descarte dactiloscópico al ciudadano colombiano JOSÉ HERNANDO VELÁSQUEZ GONZÁLEZ quien se encuentra recluido en el Pabellón de alta seguridad, patio A, de la Penitenciaría nacional de la Picota; ordenar a la Fiscalía general de la nación, Cuerpo técnico de investigación Criminal y/o al Instituto nacional de medicina legal –departamento de antropología forense, la realización de un examen antropométrico y morfológico que permita establecer o no la congruencia de dichos rasgos en cabeza de JOSE HERNANDO VELASQUEZ GONZALEZ respecto de aquellos que se describen como propios de la persona en contra de quien se expidió acusación formal con fundamento en la cual se solicita la extradición de conformidad con lo establecido en el indicment, la declaración jurada y las notas verbales que obran en el expediente; y tener como prueba documental que obra en la actuación, la copia de la acusación formal proferida en contra de LUIS HERNANDO VELASQUEZ, y el poder y las argumentaciones presentadas por la defensa, en las cuales se ha cuestionado el tema de la identidad del solicitado, la identidad del acusado y la identidad del retenido, aspectos respecto de los cuales considera surgen discrepancias sensibles relacionadas con la plena identidad (fls. 79 y ss. cno. Corte).
2.1.- Estas pretensiones fueron denegadas por la Corte por improcedentes, considerando al efecto, entre otros aspectos, que si bien es cierto el tema de la identidad del solicitado constituye uno de los fundamentos del concepto que demanda el Gobierno Nacional, también lo es que las pruebas pedidas por la defensa devienen superfluas.
Ello, en razón a que no se discute la nacionalidad del reclamado JOSÉ HERNANDO VELÁSQUEZ ni que se identifique con la cédula de ciudadanía número 16.474.787 expedida por las autoridades de Colombia, como así figura en la solicitud elevada por las autoridades de los Estados Unidos de América, con la cual se identificó en el momento de su aprehensión al notificarse de la orden que la dispuso (fl. 10 carpeta anexa), y en las actuaciones que ha llevado a cabo durante el trámite, de manera que ningún aspecto habría de verse clarificado de disponerse el recaudo probatorio que la defensa demanda.
Aclaró que la plena identidad que exige la norma (art. 520 del Código de procedimiento penal), se refiere es a la coincidencia entre la persona procesada en el extranjero y la capturada con fines de extradición, no a la verdadera identidad de aquélla o de ésta, pues “para los efectos aquí perseguidos, basta que el procesado o sentenciado en el país requirente sea el mismo individuo que se encuentra sometido al trámite de extradición” (Cfr. auto de extradición de Sep. 18/95, rad. 10564).
Frente a la presunta inconsistencia en el nombre a que hizo referencia el memorialista, indicó la Sala que ello carece de la connotación que persigue atribuir, pues, habiendo sido establecido que la persona detenida preventivamente con fines de extradición en este asunto, es la misma requerida por las autoridades extranjeras, ningún efecto produce en la actuación que se llame LUIS HERNANDO VELÁZQUEZ como se menciona en la resolución de acusación, JOSÉ HERNANDO VELÁSQUEZ como es solicitado por la Embajada de los Estados Unidos de América, o JOSÉ HERNANDO VELÁSQUEZ GONZÁLEZ como se afirma por la defensa, pues bien podría suceder que se hiciera llamar por un nombre distinto de los citados o incluso hubiere sido mencionado sólo por alguno de los alias que eventualmente pudiera tener, nada de lo cual tiene potencialidad de convertir al capturado en persona distinta de la requerida.
Tuvo en cuenta la Sala que en la solicitud de extradición se precisa por la Embajada de los Estados Unidos de América que “José Hernando Velásquez, también conocido como ‘Luis Hernando Velásquez’, también conocido como ‘Luis Hernando Velásquez González’, también conocido como ‘Nato’, también conocido como ‘José Hernando Velásquez González’, es ciudadano de Colombia, nacido el 23 de julio de 1956 en Cali, Colombia. Su descripción corresponde a la de un hombre de raza blanca, de 170 libras de peso, 5 pies 6 pulgadas de estatura, y tiene pelo canoso. Es portador de la Cédula colombiana No. 16.474.787” y que con dicho documento se ha identificado desde el momento mismo de su aprehensión y las intervenciones que ha realizado en el curso del presente trámite.
En dicho pronunciamiento, mantenido el veinticuatro de septiembre último al resolver el recurso de reposición presentado por la defensa, la Corte dispuso correr el traslado que para presentar alegatos de conclusión prevé el artículo 518 del Código de procedimiento penal (fls. 102 y ss. Ib.).
3.- ALEGATOS DE CONCLUSION.
Durante el término de traslado para presentar alegatos previos al Concepto de la Corte, hicieron uso de este derecho la Procuradora primera delegada para la casación penal y el defensor del requerido en extradición señor JOSÉ HERNANDO VELÁSQUEZ.
3.1.- De la Procuradora delegada.
Comienza por realizar un resumen de la actuación, y recordar “la historia de las relaciones bilaterales entre Colombia y el gobierno de los Estados Unidos de América, en materia de extradición”, para concluir que “ello ha conducido a que las extradiciones, tras la reforma constitucional hecha por el Acto Legislativo 01 de 1997 al original artículo 35 de la Constitución colombiana de 1991, se rijan por lo que dispone nuestra legislación interna”, esto es, por los artículos 511 y 520 del Código de procedimiento penal.
En punto al tema de la validez formal de la documentación allegada, manifiesta que ésta fue presentada por la oficial de autenticaciones del Departamento de Estado de los Estados Unidos de América, ante la Cónsul de Colombia en Washington, de modo que en este evento rige lo establecido por el artículo 259 del código de procedimiento civil de Colombia, que hace presumir que se otorgaron conforme a la legislación del país requirente.
En cuanto se relaciona con el tema de la demostración de la identidad del solicitado en extradición, manifiesta que “parece apenas obvio que como la acusación estadounidense se dirige contra LUIS HERNANDO VELÁZQUEZ y la persona capturada es JOSÉ HERNANDO VELÁSQUEZ GONZÁLEZ, el defensor quiera objetar el cumplimiento del requisito identificatorio”. Sin embargo, agrega, no hay tal falta de identidad, pues en la nota verbal 1535 del 27 de noviembre de 2001, la Embajada de los Estados Unidos de América suministró los datos del requerido, coincidentes con aquellos obtenidos al momento de la aprehensión, y con los mencionados por el Agente Especial Antidrogas, quien en su declaración jurada se refiere a JOSÉ HERNANDO VELÁSQUEZ GONZÁLEZ, de manera que “acá lo claro es que quien es pedido por la justicia de Estados Unidos es la misma persona capturada con fines de extradición, luego esta segunda exigencia está también cumplida”.
En relación con el primer cargo, manifiesta que “el instituto de la conspiración, en ese país norteamericano, hace parte del trío de los llamados delitos incoactivos junto a la tentativa y la instigación (solicitation) y corresponde en nuestra lingüística penal al concierto para delinquir” de que trata el artículo 340 de la ley 599 de 2000, que prevé pena privativa de libertad cuyo mínimo no es inferior a cuatro años.
Respecto del segundo cargo, considera que el principio de doble incriminación se cumple, de una parte, frente al concierto para delinquir, y, de otra, en relación con el delito de tráfico de estupefacientes de que trata el artículo 376 del Código penal colombiano, de manera que (concluye) “en el Estado requirente se ha dictado acusación y que los delitos allí imputados también son sancionados en Colombia con aherrojamiento no inferior a un cuatrienio. Bastaría finalmente resaltar que la acusación susodicha contiene tanto la imputación fáctica como la imputación jurídica y que ningún obstáculo se ve para entenderla equiparable a nuestra resolución acusatoria sin descartar, como es apenas natural, que equiparación, en este plano, no significa identidad”.
Con fundamento en lo expuesto considera que se encuentran reunidas las exigencias para la emisión de concepto favorable por parte de la Corte (fls. 141 y ss.).
3.1.- De la defensa.
El profesional del derecho que defiende los intereses del requerido en extradición señor JOSÉ HERNANDO VELÁSQUEZ, solicita de la Corte se emita concepto desfavorable a la extradición de su asistido, por considerar que no se cumple el presupuesto relativo a la demostración de la plena identidad del solicitado, toda vez que la acusación y la consecuente orden de arresto proferidas en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Central de Florida, se dirigen contra LUIS HERNANDO VELÁZQUEZ con lo cual “mal puede afirmarse que existe una acusación contra JOSÉ HERNANDO VELÁSQUEZ GONZÁLEZ”.
Agrega que según las Notas Verbales, de acuerdo con las leyes de los Estados Unidos la acusación inicial puede verse reemplazada por una sustitutiva con el propósito de adicionar cargos, adicionar co-acusados, corregir nombres y errores de mecanografía, hacer cambios gramaticales, y hacer una mayor evaluación de la ley y de las pruebas; lo que indica que el Estado requirente puede hacer uso de la mencionada facultad de corrección, pero nunca la modificación, cambio o sustitución de la identidad del acusado.
En este caso, dice, no obstante haber solicitado el decreto y práctica de una serie de pruebas que permitiera aclarar y verificar el cumplimiento del requisito relacionado con la plena identidad del solicitado, fueron negadas por la Corte lo que torna imposible rendir concepto en sentido favorable a la extradición.
Seguidamente, se dedica a traer a colación algunos pronunciamientos de la Sala en torno al tema para afirmar seguidamente que el hecho que su cliente hubiere otorgado poder para su representación judicial, no significa que hubiere renunciado a debatir el tema del error sobre su identidad con la de quien es solicitado en extradición, aspecto que ha sido permanente refutado durante este trámite.
Considera, además, que en el presente evento tampoco se cumple el presupuesto relativo a la validez formal de la documentación, por razón de que no existe resolución de acusación en contra de JOSÉ HERNANDO VELÁSQUEZ GONZÁLEZ, pues “el hecho de que exista una Resolución de Acusación en contra de otro individuo, llamado LUIS HERNANDO VELÁSQUEZ, no satisface en lo absoluto la exigencia legal en relación con JOSÉ HERNANDO VELÁSQUEZ GONZÁLEZ”, lo cual puede resultar concluyente si se analiza que el Estado requirente “ni siquiera ha promovido la modificación de la Acusación para que en el caso más extremo se corrigiera su nombre bajo el presupuesto de la facultad modificatoria de la acusación y la legalidad de una acusación sustitutiva”.
Con fundamento en lo anterior, concluye solicitando de la Corte la emisión de concepto desfavorable a la solicitud del Gobierno de los Estados Unidos de América y que a su vez se solicite al Ejecutivo que se abstenga de ordenar la extradición de JOSÉ HERNANDO VELÁSQUEZ GONZÁLEZ (fls. 160 y ss. cno. Corte).
SE CONSIDERA:
Como en este caso el Gobierno Nacional conceptuó sobre la ausencia de convenio aplicable en materia de extradición con el país solicitante (Estados Unidos de América), e indicó la consecuente aplicación de lo previsto, en el referido tema, por el Código de Procedimiento Penal, la Corte abordará el estudio de los aspectos sobre los cuales debe emitir su concepto, previstos por el artículo 520 de la Ley 600 de 2000.
1.- VALIDEZ FORMAL DE LOS DOCUMENTOS PRESENTADOS.
La Corte observa satisfecho este requisito del concepto, en los siguientes términos de demostración:
Los documentos allegados por la Embajada de los Estados Unidos de América, relacionados con la resolución acusatoria No. 8:98-CR-154-T-24-B proferida el 14 de septiembre de 2000 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Central de Florida –División de Tampa-, y la orden judicial de arresto fueron autenticados por el señor SHERYL L. LOESCH, actuario de esa Corte; las declaraciones juradas del Fiscal Federal Adjunto STEPHEN MULDROW y del Agente Especial MARK S. MEEKS, figuran avaladas con la firma y sello seco del señor THOMAS G. WILSON, Juez Magistrado de Estados Unidos de América de la Corte del Distrito central de la Florida- División de Tampa, legalizados por el Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América, el Procurador General de los Estados Unidos de América, el Secretario de Estado, y el Funcionario Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado de dicho país.
Estos instrumentos, por su parte, fueron autenticados por el Consulado de Colombia en Washington, y a su vez por el Jefe de Legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia.
Por lo anterior, teniendo en cuenta que la solicitud de extradición del ciudadano colombiano JOSÉ HERNANDO VELÁSQUEZ, se hizo por la vía diplomática, y que en la expedición, trámite y traducción de los citados documentos se cumplieron los ritos formales de legalización prescritos por las normas del Gobierno de los Estados Unidos de América, la Corte los tendrá como aptos para servir de prueba de aquello que ellos contienen, máxime si, como en tal sentido es destacado por la Delegada de la Procuraduría, se cumple lo establecido por el artículo 259 del C. de P. C., modificado por el artículo 1º. Num. 118 del D.E. 2282/89, según el cual “Los documentos públicos otorgados en país extranjero por funcionario de éste o con su intervención, deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República, o en su defecto por el de una nación amiga, lo cual hace presumir que se otorgaron conforme a la ley del respectivo país”, disposición aplicable al caso por virtud del principio de integración normativa previsto por el artículo 23 del C. de P. P., y el inciso último del artículo 513 ejusdem.
2.- DEMOSTRACION PLENA DE LA IDENTIDAD DEL REQUERIDO.
De lo actuado se establece que JOSÉ HERNANDO VELÁSQUEZ , quien se encuentra privado de la libertad con ocasión de este trámite, es la misma persona a la que se refiere la acusación No. 8:98-CR-154-T-24B proferida el 14 de septiembre de 2000 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Central de Florida –División de Tampa-, y la misma mencionada en las notas verbales mediante las cuales el gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su Embajada en Colombia, solicitó la detención provisional con fines de extradición, y posteriormente formalizó el pedido ante las autoridades colombianas.
Esto por cuanto, si bien es cierto en la decisión enjuiciatoria se menciona al acusado como LUIS HERNANDO VELÁZQUEZ alias ‘Nato’, allí también se indica que “fue parte de la conspiración que los acusados y otros conspiradores usarían y de hecho usaron nombres, pasaportes, visas falsas, identificaciones falsas y otra documentación para diversas actividades incluyendo, pero no limitadas a, facilidad de encubrimiento de viajes, apertura de cuentas bancarias y la compra de bienes raíces (inmuebles) y propiedad personal”.
Asimismo, y con ello despejar la inquietud que la defensa presenta sobre este particular aspecto, es de resaltarse que en la solicitud de detención provisional con fines de extradición la Embajada de los Estados Unidos de América identificó al requerido como JOSÉ HERNANDO VELÁSQUEZ e indicó también que dicho sujeto asimismo era conocido con los nombres de “Luis Hernando Velásquez”, “Luis Hernando Velásquez-González”, “José Hernando Velásquez-González” y con el alias de “Nato”; que es ciudadano colombiano nacido el 23 de julio de 1956 en Cali, Colombia; que su descripción corresponde a la de un hombre de raza blanca, de 170 libras de peso, 5 pies 6 pulgadas de estatura y tiene pelo canoso; y que es portador de la cédula colombiana No. 16.474.787.
Es de anotar, que la defensa en ningún momento ha formulado cuestionamiento en el sentido de que las fotografías allegadas por las autoridades de los Estados Unidos de América (las cuales coinciden con la descripción suministrada del requerido), no correspondan al señor JOSE HERNANDO VELÁSQUEZ.
Además, de la actuación se establece que con anterioridad al inicio del trámite las autoridades de los Estados Unidos de América tenían plenamente individualizado al procesado en ese país, al punto que en la solicitud de detención provisional con fines de extradición se suministró el nombre y documentos de identidad colombianos, coincidentes con aquellos con los cuales se identificó al momento de su aprehensión (fl. 10-12 carpeta anexa), incluso en las actuaciones que ha tenido en el curso del presente trámite (Cfr. fls. 5, 9, 17, 69, 99 y 140 cno. Corte).
Ahora bien, para denotar aún más la sinrazón del planteamiento expuesto por la defensa, baste con decir que las citas de los pronunciamientos adoptados por la Sala sobre dicho particular, no conducen a la conclusión a que arriba el memorialista, sino que, por el contrario, reafirman lo aquí dicho.
Así por ejemplo, en el Concepto de extradición emitido el veintitrés de abril último, dentro del trámite de radicado No. 18262 con ponencia del Magistrado Galán Castellanos, indicó la Sala:
“La Embajada de los Estados Unidos de América al remitir la nota diplomática No. 045 del 15 de enero de 2001 mediante la cual se pide la detención provisional con fines de extradición de Jair Brito Giraldo suministró los datos necesarios para establecer su identidad. En efecto, se indica su doble nacionalidad, la fecha de su nacimiento, sus características físicas personales, los documentos con los cuales puede ser identificado tanto en los Estados Unidos como en Colombia, al precisarse el número del pasaporte, de residente y de la cédula colombiana. Elementos que se estiman necesarios para establecer la identidad de la persona a que se refieren las notas diplomáticas”.
En el Concepto de extradición emitido el seis de marzo de la corriente anualidad, con ponencia del Magistrado Gálvez Argote dentro del trámite de radicado 18573 precisó la Sala:
“En cuanto a la plena identidad de la persona solicitada no existe tampoco objeción como lo señala el Procurador, toda vez que la Embajada de los Estados Unidos hizo referencia en sus Notas Verbales a que MIGUEL AUGUSTO DÍAZ URZOLA es ciudadano colombiano, nacido el 8 de enero de 1.947 en Sincelejo, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 6’809.499 y su descripción física corresponde a la de un hombre de tipo hispánico, de 5 pies y 6 pulgadas de estatura, 80 kilogramos de peso, pelo negro, ojos carmelita y piel morena, coincidiendo así con la fotocopia anexa de una fotografía del mismo, la cual no fue rechazada ni controvertida durante este trámite (Se destaca).
“Además, ni el propio solicitado ni su defensor han cuestionado que la persona capturada con fines de extradición no sea la misma a la que se refieren las autoridades norteamericanas, por el contrario, el propio MIGUEL AUGUSTO DÍAZ URZOLA se identificó desde el momento de su captura con la cédula de ciudadanía No. 6’809.499 de Sincelejo, habiéndose establecido por un investigador del Cuerpo Técnico de Investigaciones de la Fiscalía, mediante cotejo dactiloscópico entre la reseña tomada al aprehendido con fines de extradición y la tarjeta de preparación del aludido documento de identidad, que se trata de la misma persona”.
En el concepto de extradición de seis de marzo del corriente año, con ponencia del Magistrado Pérez Pinzón dentro del trámite de radicado 17711, precisó la Corte:
“En la solicitud de extradición se informa que el requerido se llama HÉCTOR JAVIER PÁEZ SOTO, también conocido como Héctor Páez o Héctor Soto, ciudadano colombiano nacido en Bogotá el 26 de septiembre de 1971, identificado con la cédula de ciudadanía colombiana 79.928.419, número de seguridad social de los Estados Unidos 628-01-4701 y licencia de conducir de Texas No. 06036399.
“No existe ninguna duda acerca de la identidad del señor PÁEZ SOTO, no sólo porque éste la ha aceptado desde el momento de su captura y así se ha identificado en todo el trámite, sino también porque tal fue la conclusión del cotejo dactiloscópico que se practicó por expertos de la oficina de la Policía Internacional (INTERPOL) del Departamento Administrativo de Seguridad (D.A.S.), según se informa al folio 23 del anexo 1”.
En el Concepto de extradición emitido el dieciocho de enero de dos mil dos con ponencia del Magistrado Lombana Trujillo dentro del trámite de radicado número 18392, indicó la Sala:
“Con base en los anexos aportados como apoyo de la demanda de extradición, la Sala arriba a la convicción que la persona reclamada como RAMIRO MONTOYA MONTOYA es la misma que fue capturado con esos fines y permanece a disposición del Despacho del señor Fiscal General de la Nación.
“En efecto, en la Nota Verbal No. 204 del 26 de febrero del corriente año, la Embajada de los Estados Unidos de América solicitó la detención provisional con propósitos de extradición, proporcionando la siguiente información con el fin de acreditar la identidad del requerido: nombre RAMIRO MONTOYA MONTOYA, conocido como “R”, ciudadano colombiano nacido en Cali el 13 de julio de 1.963, su descripción corresponde a la de un hombre de tipo hispánico, de 5 pies 5 pulgadas de estatura, con pelo negro y ojos carmelitas, porta la cédula colombiana No. 16.688.086 y el pasaporte colombiano No. AH06203.
“Estos datos fueron incluidos por el Fiscal General de la Nación en la resolución del 27 de febrero del corriente año que dispuso la captura con fines de extradición de MONTOYA MONTOYA, y desde luego constatados por los miembros de la Policía Nacional al privarlo de la libertad, consignando en la documentación que da cuenta de su captura, como lo pone de presente la señora representante del Ministerio Público, que se identifica con la misma cédula reportada por las autoridades norteamericanas.
“Particularidades totalmente contenidas en la Nota Verbal No. 435 del 27 de abril del corriente año, por medio de la cual se formalizó la demanda de extradición y en el testimonio rendido por el Fiscal Adjunto de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, CHRISTOPHER J. CLARK.
“Ahora, es de recordar que la persona capturada en el curso del trámite de extradición se ha venido identificando con la cédula No. 16.688.086 de Cali, igual a la suministrada por la Embajada de Estados Unidos de América.
“En estas condiciones, es notorio que el requisito de la plena identidad se encuentra cabalmente demostrado, como con acierto lo reclama la señora Procuradora Delegada”.
En el concepto emitido el doce de febrero del año dos mil dos con ponencia de quien en esta actuación cumple igual cometido, dentro del trámite de radicado número 18821, precisó la Corte:
“De la actuación se establece que STEFANO SARTORI, quien se encuentra privado de la libertad con ocasión de este trámite, es la misma persona a la que se refiere la sentencia dictada el 14 de junio de 2001 por el Juez para las investigaciones preliminares ante el Tribunal de Trento, y la misma mencionada en las notas verbales mediante las cuales el gobierno de Italia, a través de su embajada en Colombia, solicitó la detención provisional con fines de extradición, y posteriormente formalizó el pedido ante las autoridades colombianas.
“La Embajada de Italia, en la nota verbal número 3194 del 25 de julio de 2001, mediante la cual solicitó la captura con fines de extradición de STEFANO SARTORI, indica que se trata de un ciudadano italiano nacido el 1º de mayo de 1966 en Trento (Italia), con pasaporte Italiano No. 947551 I, y allega copia de la tarjeta decadactilar y foto reciente, información que reiteró en la Nota verbal mediante la cual formalizó la solicitud de extradición.
“Según los documentos que informan sobre la captura del solicitado, se establece que al momento de su aprehensión se identificó con la cédula de extranjería No. 285032 y el pasaporte italiano No. 947551 I, y que se trata de una persona nacida el 1º de junio de 1966 en Trento- Italia, datos todos ellos coincidentes con los suministrados por la Embajada de Italia en Colombia.
“Además, las autoridades colombianas que efectuaron la aprehensión de STEFANO SARTORI, establecieron su identidad “mediante cotejo técnico-dactiloscópico de las huellas tomadas después de su captura con las enviadas por las autoridades italianas, comprobándose que se trata de la misma persona”.
Y, finalmente, en el concepto de extradición emitido el nueve de abril último, con ponencia del Magistrado Gálvez Argote dentro del trámite de radicado número 18482, precisó la Corte:
“En cuanto tiene que ver con la plena identidad de la persona solicitada no se presenta ninguna duda, pues la Embajada de los Estados Unidos hizo referencia en sus Notas Verbales a que JOSÉ ALBERTO MARTÍNEZ CASTILLA es ciudadano colombiano, nacido el 13 de octubre de 1.965 en Barranquilla, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 72’141.729 y su descripción física corresponde a la de un hombre de tipo hispánico, de raza blanca, 6 pies y 1 pulgada de estatura, pesa aproximadamente 195 libras, pelo castaño y ojos carmelita.
Además, el propio solicitado no ha cuestionado, como tampoco lo hace ahora la defensa, que la persona capturada con fines de extradición no sea la misma a la que se refieren las autoridades norteamericanas, por el contrario, el propio JOSÉ ALBERTO MARTÍNEZ CASTILLA se identificó desde el momento de su captura con la cédula de ciudadanía No. 72’141.729 de Barranquilla, expedida el 15 de febrero de 1.985, como se indicó en la documentación remitida por el país solicitante”.
De manera que no es cierto, como en sentido contrario se sostiene por la defensa, que la Corte hubiere eludido tratar el tema relativo a la acreditación del requisito de la plena identidad del solicitado, o que hubiere aplicado parámetros distintos a los trazados en otros trámites, pues, como ha sido visto, en aquellos eventos como en este, las autoridades solicitantes suministraron los datos suficientes que permitieron establecer el cumplimiento del requisito en mención, máxime si se toma en cuenta que a folio 18 de la carpeta anexa, los funcionarios que practicaron la aprehensión informan sobre la captura en la ciudad de Cali, del ciudadano colombiano “JOSÉ HERNANDO VELÁSQUEZ GONZÁLEZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 16.474.787 de Buenaventura, capturado en el inmueble ubicado en la Carrera 116 No. 9-10, Conjunto residencial Balcones de la Loma”, como con dicho dato se solicitó su detención provisional con fines de extradición por la Embajada de los Estados Unidos de América, y se ordenó por el Fiscal general de la nación.
Se cumple, por tanto, el requisito en mención.
3.- PRINCIPIO DE LA DOBLE INCRIMINACION.
De conformidad con lo establecido por el artículo 511-1 del Código de Procedimiento Penal, para conceder la extradición es requisito indispensable que el hecho que la motiva también esté previsto en Colombia como delito y reprimido con sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años.
Al respecto, debe la Corte comenzar por aclarar, como ya lo ha hecho en oportunidades anteriores en que se ha ocupado del tema, que en cuanto hace a la normativa penal colombiana que ha de servir de parámetro en orden a verificar el cumplimiento del requisito de la doble incriminación en los aspectos a que hace referencia el artículo 511-1 del Código de procedimiento penal, la verificación de que el hecho que motiva la solicitud de extradición también esté previsto como delito en Colombia y reprimido con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años, se debe realizar acorde con la legislación vigente al momento de la emisión del concepto y no de la solicitud de extradición o de realización de la conducta delictiva, pues es en el concepto cuando se define por el órgano jurisdicente la posibilidad de atender o no la petición del Estado extranjero, sin que resulte viable reconocer la operancia del principio de favorabilidad dentro del trámite de extradición, ya que tal principio es propio del juzgamiento y no de la extradición como sistema de cooperación entre Estados para la persecución de prófugos de la justicia (Cfr. Conceptos de extradición de oct. 11/01. M.P. Mejía Escobar, rad. 16714; nov. 7/01 M.P. Gómez Gallego, rad. 17415 y feb. 12 /2002 M. P. Arboleda Ripoll, rad. 18821).
La razón de ello, reiterada en el último de los mencionados pronunciamientos de esta Corte, estriba en que puede suceder que al momento de llevarse a cabo la conducta, en Colombia no constituya delito o no cumpla el mínimo de la pena exigido para que la extradición resulte procedente, pero, por política criminal del Estado, con posterioridad al acaecimiento fáctico dicha conducta se erige como delito o se incrementa el mínimo de la sanción establecida para su realización, con el propósito no sólo de perseguir ese especial comportamiento o de prever sanciones más drásticas para él, sino de colaborar con los demás países en la lucha contra tal especie de criminalidad, conforme a las nuevas reglas y a través de la extradición, aún para hechos pasados, porque en materia de cooperación en la lucha contra el delito, los nuevos preceptos significan una manifestación política de la voluntad estatal de interactuar de inmediato en el ámbito de las relaciones internacionales.
Esta precisión obedece a que los hechos por cuya realización se acusa en el extranjero al señor JOSÉ HERNANDO VELÁSQUEZ, tuvieron ocurrencia entre 1989 y el 14 de septiembre de 2000, época durante la cual en Colombia rigió un estatuto punitivo (decreto 100 de 1980) y demás leyes que lo adicionaron y modificaron, distinto del actual Código penal (ley 599 de 2000).
Según la resolución enjuiciatoria proferida contra JOSÉ HERNANDO VELÁSQUEZ por el Gran Jurado en sesión ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Central de Florida –División de Tampa-, se tiene que el requerido en extradición es acusado en el PRIMER CARGO de haber conspirado, junto con otras personas, a sabiendas y deliberadamente, para importar a los Estados Unidos cinco kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contiene una cantidad detectable de cocaína, en hechos llevados a cabo en el Distrito central de Florida, en los Estados Unidos de América, entre 1989 y el 14 de septiembre de 2000.
Las normas sustanciales aplicadas, cuya traducción fue oportunamente allegada al expediente, tratan del delito de intento o conspiración para importar a los Estados Unidos cinco kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad detectable de cocaína, precisando dicha normatividad que la persona que viole esta disposición “deberá ser sentenciada a un término de encarcelamiento de no menos de 10 años y no más de cadena perpetua”, “a una multa que no debe exceder la mayor cantidad autorizada de acuerdo con las previsiones del Título 18, o $ 4.000,000 si el acusado es un individuo…”, y “un término de libertad supervisada de al menos 5 años además de dicho término de encarcelamiento”.
En el CARGO DOS, se acusa al requerido de haber conspirado, junto con otras personas, a sabiendas y deliberadamente para poseer con intención de distribuir, y para distribuir cinco kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contiene cocaína, en hechos ocurridos en el Distrito central de Florida, en los Estados Unidos de América entre 1989 y el 14 de septiembre de 2000.
De conformidad con las disposiciones sustanciales aplicadas al caso y contenidas en el Código de los Estados Unidos de América, el delito de intento o conspiración para fabricar, distribuir o administrar, o poseer con la intención de fabricar, distribuir o administrar cinco kilogramos o más de una sustancia que contenga una cantidad detectable de cocaína, prevé sanción de encarcelamiento de entre diez años y cadena perpetua “y si resulta la muerte o una lesión grave debido al uso de dicha sustancia no deberá ser de menos de 20 años o más de cadena perpetua”, y multa de $4.000.000, entre otras consecuencias.
En la legislación colombiana, por su parte, los delitos de “concierto para importar cocaína” y “concierto para poseer con la intención de distribuir y para distribuir cocaína” corresponden al “concierto para delinquir” previsto por el artículo 340 del Código Penal que entre otras hipótesis, prevé pena de prisión de seis (6) a doce (12) años cuando, como se establece de los términos de la acusación, el concierto sea para cometer delitos de narcotráfico.
Como en este caso, las autoridades judiciales de los Estados Unidos de América acusan a JOSÉ HERNANDO VELÁSQUEZ y a otros de haber conspirado, junto con otras personas, a sabiendas y deliberadamente, para importar a los Estados Unidos cinco kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contiene una cantidad detectable de cocaína, y de haber conspirado para poseer con intención de distribuir narcóticos, es de concluirse que en relación con los CARGOS UNO y DOS de la resolución enjuiciatoria se cumple el presupuesto relativo a la doble incriminación para extraditar, pues en la legislación penal colombiana dichos comportamientos también se hallan definidos como delito, y por su realización prevé pena mínima superior a cuatro años de prisión.
No obsta advertir, sin embargo, como ya lo ha hecho la Corte en ocasión anterior (rad. 16911) con respecto a este tipo de conductas que en Colombia se hallan previstas bajo el nomen iuris de ‘concierto para delinquir’, que, como en este caso, se empezaron a cometer desde antes de ser promulgado el Acto Legislativo 01 de diciembre 16 de 1997, reformatorio del artículo 35 de la Constitución que autorizó la extradición de los colombianos por nacimiento, salvo para hechos cometidos con antelación a su vigencia, pero que se continuaron cometiendo con posterioridad, en tratándose de conductas permanentes resulta aplicable la nueva normatividad constitucional, y por ende es procedente la extradición, obviamente, sin perjuicio de hacer la aclaración pertinente sobre la improcedencia respecto de hechos cometidos con anterioridad a la anotada fecha.
2.4.- EQUIVALENCIA DE LA PROVIDENCIA PROFERIDA EN EL EXTRANJERO.
El presupuesto mínimo de equivalencia exigido por el artículo 511-2 del Código de Procedimiento Penal, la Corte lo considera satisfecho, pues tal norma señala “que por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de acusación o su equivalente”. En este caso, no queda ninguna duda que la acusación formal introducida por el Gran Jurado ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Central de Florida, División de Tampa, en contra del señor JOSÉ HERNANDO VELÁSQUEZ, corresponde a la resolución acusatoria en la legislación colombiana, pues además de que con dicho acto procesal la actuación subsiguiente no es otra distinta al juicio oral que finaliza con el respectivo fallo de mérito, como aquí sucede, desde el punto de vista formal es específica en señalar el lugar y la fecha o época en que los hechos tuvieron lugar, los nombres de los partícipes y la calificación jurídica de la conducta, con lo cual se satisfacen en suficiencia los aspectos fácticos y jurídicos de la imputación.
Si a ello se agrega que la legislación procesal de los Estados Unidos se estructura sobre el sistema acusatorio, y que el pliego enjuiciatorio los formula el fiscal o el gran jurado, según el caso, que en éste la acusación del gran jurado es un pliego de cargos en contra del procesado para que se defienda de ellos en el juicio, que contiene la descripción de la conducta típica imputada, con las circunstancias que la especifican, el lugar y la fecha o época de su ocurrencia, y señala las disposiciones sustanciales realizadas y su ubicación genérica y específica en el Código de la materia, y que con dicho acto, como sucede en la legislación colombiana, se interrumpe la prescripción de la acción penal, no queda duda que la persona reclamada en extradición en este caso, ha sido acusada y llamada a responder en juicio por las autoridades de los Estados Unidos de América.
2.5.- EL CONCEPTO.
La Corte es del criterio que el Gobierno Colombiano puede extraditar al ciudadano colombiano JOSÉ HERNANDO VELÁSQUEZ exclusivamente por hechos cometidos con posterioridad al 17 de diciembre de 1997 y por razón por razón de los cargos UNO (Concierto para importar cinco kilogramos o más de cocaína), y DOS (Concierto para poseer con la intención de distribuir y para distribuir cinco kilogramos o más de cocaína), contenidos en la resolución acusatoria No. 8:98-CR-154-T-24B, introducida el 14 de septiembre de 2000 por un Gran Jurado ante la Corte Distrital de los Estados Unidos de América para el Distrito Central de Florida –División de Tampa- conforme lo solicita el Gobierno de los Estados Unidos de América, pues se satisfacen los requisitos preestablecidos a estos efectos, como viene de demostrarse.
2. 6.- Aclaración final.-
Como quiera que los cargos imputados a JOSÉ HERNANDO VELÁSQUEZ y por los cuales se solicita su extradición, no versan sobre delitos políticos, no resulta pertinente hacer alguna salvedad al respecto.
Se aclara, no obstante, que atañe al Gobierno Nacional, si así lo estima necesario, subordinar la concesión de la extradición a las condiciones que considere oportunas, exigiendo en todo caso, que el solicitado no vaya a ser juzgado por un hecho distinto al que motiva la extradición, ni sometido a castigos diferentes a los que se le hubieren impuesto en la condena, y si la legislación del Estado requirente pena con la muerte el injusto que motiva la extradición, la entrega se hará bajo la condición de que tal pena sea conmutada, en orden a lo contemplado en el artículo 512 del Código de Procedimiento Penal (Cfr. concepto de agosto 1º de 2000. Rad. 16912. M.P. Arboleda Ripoll).
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,
CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la extradición del ciudadano colombiano JOSÉ HERNANDO VELÁSQUEZ (también conocido como ‘Luis Hernando Velásquez’, ‘Luis Hernando Velásquez González’, ‘José Hernando Velásquez González’, o ‘Nato’), solicitada al Gobierno de Colombia por su homólogo de los Estados Unidos de América, exclusivamente por hechos cometidos con posterioridad al 17 de diciembre de 1997 y por razón de los cargos a que se contrae la solicitud: CARGO UNO (Concierto para importar cinco kilogramos o más de cocaína y CARGO DOS (Concierto para poseer con la intención de distribuir y para distribuir cinco kilogramos o más de cocaína), contenidos en la resolución acusatoria No. 8:98-CR-154-T-24B, introducida el 14 de septiembre de 2000 por un Gran Jurado ante la Corte Distrital de los Estados Unidos de América para el Distrito Central de Florida –División de Tampa-, conforme lo solicita el Gobierno de los Estados Unidos de América.
Por la Secretaría de la Sala, comunicar esta determinación al requerido JOSÉ HERNANDO VELÁSQUEZ (también conocido como ‘Luis Hernando Velásquez’, ‘Luis Hernando Velásquez González’, ‘José Hernando Velásquez González’, o ‘Nato’), a su defensor, al Agente del Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación para lo de su cargo en relación con el detenido preventivamente con fines de extradición.
Devolver el expediente al Ministerio de Justicia y del derecho para los trámites subsiguientes de ley.
ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE
JORGE A. GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
MARINA PULIDO DE BARÓN YESID RAMÍREZ BASTIDAS
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria