19208(29-10-02)

2002

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    Proceso No 19208  

          CORTE SUPREMA DE JUSTICIA   

          SALA DE CASACION PENAL   

                                                  Aprobado acta No. 132         

                                                  Magistrado Ponente:   

                                                  Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL   

Bogotá, D. C.,  veintinueve de octubre  del año dos mil dos.   

Conceptúa  la  Corte  sobre la solicitud de  extradición  del  ciudadano colombiano JOSÉ HERNANDO  VELÁSQUEZ   (también  conocido  como  ‘Luis  Hernando Velásquez’,             ‘Luis      Hernando     Velásquez  González’, ‘José     Hernando     Velásquez  González’,    o  ‘Nato’), formalizada por el Gobierno de los  Estados  Unidos  de  América  mediante  Nota verbal No. 126 del 8 de febrero de  2002.   

          1.- LA SOLICITUD   

1.1.-  El  Gobierno de los Estados Unidos de  América,  por  conducto  de  su  Embajada en Colombia, mediante Nota Verbal No.  1535  fechada  el  27 de noviembre de 2001, dirigida al Ministerio de Relaciones  Exteriores,  solicitó  la  detención provisional con fines de extradición del  señor  JOSÉ HERNANDO VELÁSQUEZ, contra quien el día 14 de septiembre de 2000  se  formalizó  la  acusación sustitutiva No. 8:98- CR- 154-T-24B ante la Corte  Distrital  de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida, División de  Tampa,  mediante la cual se le acusa de concierto para importar cinco kilogramos  o  más  de  cocaína a los Estados Unidos de América en violación del Título  21,  Secciones  963  y  952  (a)   del  Código  de  los  Estados Unidos de  América;  y  concierto  para  poseer  con  la  intención  de distribuir y para  distribuir  cinco  kilogramos  o más de cocaína, en violación del Título 21,  secciones 846 y 841 (a) (1) ejusdem.   

Informó igualmente, que en esa misma fecha,  por  orden  de  la  misma  Corte,  se  dictó  auto  de detención en contra del  ciudadano requerido.   

Precisó   la   Nota  que  “José   Hernando   Velásquez,  también  conocido   como   ‘Luis  Hernando   Velásquez’,  también     conocido     como     ‘Luis            Hernando           Velásquez-González’, también conocido como ‘Nato’, también conocido como ‘José             Hernando  Velásquez-González’ es  ciudadano  de  Colombia,  nacido  el  23  de julio de 1956 en Cali, Colombia. Su  descripción  corresponde  a  la  de  un hombre de raza blanca, de 170 libras de  peso,  5  pies  6  pulgadas  de estatura, y tiene pelo canoso. Es portador de la  cédula  colombiana  No.  16.474.787.   Se cree que el señor Velásquez se  encuentra en Colombia” (se destaca) (fls. 1-4 carpeta anexa).   

   

1.2.-  De  esta  solicitud, el Ministerio de  Relaciones  Exteriores  de Colombia dio traslado al Ministerio de Justicia y del  Derecho,  y al Fiscal General de la Nación, quien, mediante Resolución de 7 de  diciembre  de  2001,  decretó  la  captura con fines de extradición del señor  JOSÉ  HERNANDO  VELÁSQUEZ  “identificado  con cédula de ciudadanía número  16.474.787”  (fls  19-21),  la  que  se  llevó a cabo el doce siguiente en la  ciudad  de Cali  por miembros de la Dirección Central de Policía Judicial  de la Policía Nacional (fls. 10-18 carpeta anexa).   

1.3.-  Con  Nota  Verbal  No.  126  del 8 de  febrero  de  2002,  la Embajada de los Estados Unidos de América formaliza ante  el   Ministerio   de   Relaciones   Exteriores  de  Colombia,  la  solicitud  de  extradición  del  referido  ciudadano  colombiano,  quien  “es requerido para  comparecer  a juicio por delitos federales de narcóticos.  Es el sujeto de  la  segunda  resolución de acusación sustitutiva No. 8:98-CR-154-T-24B dictada  el  14 de septiembre de 2000 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el  Distrito  Medio  de  Florida,  División  de Tampa, mediante la cual se le acusa  de:   

“–Cargo Uno. Concierto para importar cinco  kilogramos  o  más  de cocaína a los Estados Unidos, en violación del Título  21, Secciones 963 y 952 (a) del Código de los Estados Unidos; y   

“–Cargo Dos. Concierto para poseer con la  intención  de distribuir y para distribuir cinco kilogramos o más de cocaína,  en  violación  del  Título  21, Secciones 846 y 841 (a) (1) del Código de los  Estados Unidos”.   

Agrega  la  Nota  que  un auto de detención  contra  el  señor  José Hernando Velásquez fue dictado el 14 de septiembre de  2000 por orden de la Corte anteriormente mencionada.   

Puntualiza,  además,  que “los hechos del  caso  indican que Humberto Alvarado junto con Adolfo Aragón, Teófilo Castillo,  Pablo  Glatz,  Numael Suárez, Efraín Molano, y José  Hernando  Velásquez, eran miembros de alto rango del  Cartel  de  Cali  quienes,  con  otros  individuos,  transportaron  regularmente  múltiples  toneladas  de cocaína a los Estados Unidos procedente de Colombia a  través  del uso de embarcaciones pesqueras comerciales que operaban saliendo de  Colombia  y  el  Ecuador. Tales actividades continuaron hasta inclusive la fecha  de    la   segunda   resolución   de   acusación   sustitutiva   anteriormente  referenciada.    

“Alvarado fue capitán de barco y navegante  en  varias  embarcaciones  que  transportaron numerosos cargamentos de cocaína.  Alvarado  igualmente  compró  la  embarcación pesquera Faraón V que fue usada  por  la  organización  para  transportar cargamentos de múltiples toneladas de  cocaína.   Castillo  actuó  regularmente  como  miembro  de  la  tripulación,  navegante,  o  capitán  de  barco  en  embarcaciones  que  llevaron cocaína de  contrabando  en  nombre  de  la  organización de tráfico de drogas. Uno de los  organizadores  de  este concierto para el tráfico de drogas es Pedro Navarrete.  Velásquez  fue el jefe de  seguridad  para  las  operaciones  de  contrabando de droga de Navarrete, actuó  como   guardaespaldas  de  Navarrete,  reclamó  cargamentos  de  cocaína  para  Navarrete  con  el  objeto de despacharlos de contrabando, y también prestó su  asistencia  con respecto del propio contrabando de cocaína. Molano fue capitán  de  barco  y  propietario  de  la  embarcación pesquera Ganimedes, regularmente  utilizada  por  Navarrete para las operaciones de contrabando de cocaína. Glatz  fue  el  conducto entre Navarrete y Reynaldo Avenia Soto. Suárez fue uno de los  dos  operadores  de  radio  de Invermarp, Ltda., quien mantenía el contacto con  las  embarcaciones  en  las  operaciones  de  contrabando  de  cocaína  que  se  realizaban  para  Navarrete.  Aragón  fue capitán de barco y propietario de la  embarcación  pesquera  Recuerdo y participó regularmente en las operaciones de  contrabando  de cocaína que se realizaban para Navarrete” (Se destaca).    

Agrega  la  Nota  que  “Aun  cuando  los  conciertos  para  delinquir  por  los  que  el  acusado  fue  llamado  a  juicio  comenzaron  en  1989, se trata de delitos continuados y se encuentran totalmente  sustentados  por  hechos cometidos por él y sus co-asociados después del 17 de  diciembre de 1997”.   

Informa,  finalmente,  que  José  Hernando  Velásquez,  también  conocido  como  ‘Luis  Hernando  Velásquez’,  también conocido como ‘Luis            Hernando           Velásquez-González’, también conocido como ‘Nato’,    también    conocido    como  ‘José    Hernando  Velásquez-González’,  es  ciudadano  de  Colombia, nacido el 23 de julio de 1956 en Cali, Colombia. Su  descripción  corresponde  a  la  de  un hombre de raza blanca, de 170 libras de  peso,  5  pies  6  pulgadas  de estatura, y tiene pelo canoso. Es portador de la  cédula colombiana No. 16.474.787”.   

Para  tales  efectos,  anexa los siguientes  documentos  debidamente traducidos y legalizados por el Consulado de Colombia en  Washington,   D.C.,   los   cuales  no  fueron  objetados  durante  el  presente  trámite:   

1.4.1.-   Declaración  en  apoyo  de  la  solicitud  de  extradición,  rendida  ante  la Corte de Distrito de los Estados  Unidos  de  América  -Distrito  Central de la Florida-, División de Tampa, por  STEPHEN  MULDROW, Fiscal Asistente de los Estados Unidos de América, en la cual  refiere  que  por  razón  de  sus  deberes  oficiales está familiarizado   “con  los  cargos en contra de José Hernando Velásquez González  en el  caso  de  los  Esatados  Unidos  Vs.  Manuel Losada-Martínez, y otros, Caso No.  8:98-CR-154-T-24B,  así  como  los  archivos  del  Tribunal  de Distrito de los  Estados  Unidos,  Distrito Central de Florida, y de la Oficina del Fiscal de los  Estados   Unidos,  Distrito  central  de  la  Florida,  en  relación  con  esta  materia”.   

Manifiesta  que  “El  14 de septiembre de  2000,  un  jurado  acusatorio  (gran jurado) federal asentado en Tampa, Florida,  entregó  un  documento  inculpatorio  de reemplazo acusando formalmente a José  Hernando  Velásquez  González  (bajo  el  nombre  de Luis Hernando Velásquez,  alias  ‘Nato’)   y   otros  de  conspirar  para  importar  a  los Estados Unidos de lugares por fuera, cinco kilogramos o más de  cocaína,  violando  el  Título 21 del Código de los Estados Unidos, Secciones  952  y  963  y  conspiración  de  poseer  con la intención de distribuir cinco  kilogramos  o  más  de cocaína en violación al Título 21, del Código de los  Estados  Unidos,  Secciones  841  (a)  (1)  y 846. Bajo las leyes de los Estados  Unidos,  se  puede iniciar una prosecución penal por el jurado acusatorio (gran  jurado)  por  la  sola  decisión  de  éste  de  rendir y entablar un documento  inculpatorio   frente   al   menos   de   dieciséis  personas  las  cuales  son  seleccionadas  al  azar entre los residentes del Distrito Central de la Florida.  El  gran  jurado  es  parte  de la rama judicial del gobierno. El propósito del  gran  jurado  es  el  de  ver  la  evidencia  de los delitos presentados por las  autoridades  de  ejecución de la ley de los Estados Unidos. Después de revisar  la  evidencia  de  manera  independiente,  cada  miembro  del  gran  jurado debe  determinar  si  hay  causa probable para pensar que un delito ha sido cometido y  si  un  acusado o acusados determinados cometieron el delito. Después de que al  menos  doce  jurados votan de manera afirmativa que el acusado cometió el o los  delitos,  el  gran  jurado  puede entregar un documento acusatorio. Un documento  acusatorio  es  un  documento formal que acusa al acusado de uno o unos delitos,  describe  las  leyes  específicas que se le acusa al acusado de haber violado y  describe  los  actos  del acusado que se supone han violado le ley. Se anexa una  copia   certificada   del  Segundo  Documento  Acusatorio  rendido  como  prueba  A”.   

A continuación reproduce las disposiciones  sustanciales  aplicadas  al  caso  y  mencionadas  en  la acusación, de las que  certifica  que  “todos  estos  estatutos estaban debidamente establecidos como  ley  de  los  Estados  Unidos   en  el  momento  en  que los delitos fueron  cometidos  y en el momento de formulación del documento inculpatorio y está en  pleno vigor ahora”.   

En el capítulo que denomina “Sumario del  caso”,  manifiesta  el declarante que de la declaración jurada rendida por el  Agente  Especial  Mark S. Meeks de la Agencia Antidroga de los Estados Unidos de  América,  “se  establece  que Pedro Navarrete transportaba regularmente miles  de  toneladas de cocaína a los Estados Unidos desde Colombia S.A., usando naves  comerciales   operando   en   Colombia   y  Ecuador,  S.A.  y  que  José  Hernando  Velásquez  González  era  el  jefe  de  seguridad  de  las  operaciones  de  contrabando  de droga de  Navarrete,  trabajaba  como  guardaespaldas  de Navarrete, pedía cargamentos de  cocaína  a nombre de Navarrete para contrabandear y también ayudaba en el acto  de  contrabando  de  la cocaína. Algunos de los ejemplos de cargamento de droga  específicos   en   los  que  Velásquez participó directamente están descritos más abajo:   

“(A)  A  finales  de 1997, José Hernando  Velásquez  González  hizo un acuerdo con traficantes de cocaína en Medellín,  Colombia,  para transportar un cargamento de cocaína en botes de velocidad. Sin  embargo,  las  tripulaciones y la cocaína se perdieron y Navarrete y Velásquez  tuvieron  que responderle a los narcotraficantes de Medellín, y después de ser  secuestrados  aceptaron  volverles  a  pagar  por  la  cocaína  que  se  había  perdido.   

“(B)  José Hernando Velásquez González  también  participó  en  el  contrabando de 1.200 kilogramos aproximadamente de  cocaína  alrededor  del  2  de  septiembre  de 1998, a bordo del barco pesquero  (F/V)  Salaqui,  la  cual  fue  entregada a socios mexicanos en el lado este del  Océano   Pacífico.   Entre   otras  obligaciones,  José  Hernando  Velásquez  González  pagó  $11.500  dólares  a  un  socio  en el contrabando de la droga  Alirio  Quinones  (*  nota  del  traductor:  posiblemente  Quiñones) en Tumaco,  Colombia.   

“(C) José Hernando Vélásquez González  ayudó  en la operación del contrabando ocurrida alrededor del 11 de septiembre  de  1998,  la  cual  involucró  1.538  kilogramos  de  cocaína aproximadamente  entregados  a  los  socios  mexicanos  en el lado este del Océano Pacífico. La  organización   usó   el  F/V  Rebelde  y  el  F/V  Orca  para  transportar  la  cocaína   y a José Hernando Velásquez González se le pagaron 5 millones  de  pesos  colombianos  ($2.500 dólares aproximadamente) para los gastos en que  incurriera  con  relación  a  su  ayuda  en  la  operación  de  contrabando de  droga.   

“(D)  José Hernando Velásquez González  ayudó  en  la operación de contrabando alrededor del 20 de septiembre de 1998,  la  cual  involucró  3.600  kilogramos de cocaína aproximadamente entregados a  los  socios  mexicanos  en  el lado este del Océano Pacífico. La organización  usó  el F/V Faraón V y el F/V Dona Rosa para transportar la cocaína y a José  Hernando  Velásquez  González  se  le  pagaron  más  de  un  millón de pesos  colombianos  (más  de $ 5.000 dólares estadounidenses aproximadamente) por los  gastos  en  los  que  incurriera  con  relación  a su ayuda en la operación de  contrabando de droga.   

“(E) En diciembre de 1998, José Hernando  Velásquez  González, ayudó a Navarrete y otros a cargar de dos (2) a tres (3)  toneladas  de  base  de  cocaína a bordo de dos botes de velocidad en pequeñas  entradas de agua en el área de Tumaco, Colombia”.   

Culmina   diciendo   que   anexa   “la  declaración  jurada  del Agente Especial Mark S. Meeks de la Agencia Antidroga.  El  agente  Meeks  ha identificado dos fotografías de José Hernando Velásquez  Gonzalez,         alias        ‘Nato’, la  cual  se  ha anexado a la declaración jurada. Esta declaración fue juramentada  ante  el  Juez  de  Instrucción  del Distrito Central de la Florida, el cual ha  sido  autorizado  legalmente  a  administrar  juramento para este propósito. He  revisado  a  cabalidad  las  declaraciones y los anexos a éstos y doy fe de que  esta   evidencia   indica   que   José  Hernando  Velásquez  González,  alias  ‘Nato’,  identificado  como Luis Hernando  Velásquez,        alias        ‘Nato’ en  el  Segundo  Auto  de  Acusación Sustituyente es culpable de los delitos de los  que   se   le  acusan  en  el  Segundo  Auto  de  Acusación  Sustituyente.  Por  consiguiente,  estoy  de  manera respetuosa solicitando, a nombre de los Estados  Unidos  de  América,  la  extradición  de  José  Hernando  Velásquez,  alias  ‘Nato’,   nombrado  como  Luis  Hernando  Velásquez,        alias        ‘Nato’, en  el   Segundo   Auto   de   Acusación   Sustituyente”   (fls.   78-86  carpeta  anexa).   

1.4.2.-  Declaración jurada en apoyo de la  solicitud  de  extradición,  rendida  por  MARK S. MEEKS, Agente Especial de la  Agencia   contra   las  Drogas  (Drug  Enforcement  Administration  –DEA),  asignado  a  la División de  Campo  en  Miami,  Oficina  Distrital de Tampa, en la cual refiere los hechos de  que  tiene  conocimiento  por  razón de la investigación seguida contra “una  organización  de  contrabandistas  marítimos de cocaína dirigida en parte por  Pedro  Rafael  Navarrete  Venganzones  (en  lo  sucesivo llamado Navarrete)” y  concluye  que  “José  Hernando  Velásquez González , también conocido como  ‘Nato’   ha  sido y continúa siendo  un  miembro importante de una organización contrabandista marítima de cocaína  dirigida  por  Pedro  Rafael  Navarrete  Venganzones.  Esta  organización está  basada  en  Colombia  y  su  único  propósito  ha  sido  y continúa siendo el  transporte  de  cocaína  con  fines de lucro a bordo de embarcaciones pesqueras  desde  la  costa  del  pacífico  de  Colombia,  a través de México, hacia los  Estados Unidos”.   

Declara  que  “la participación previa y  actual  de  Velásquez  González  en  las  operaciones  de  contrabando  de  la  organización  Navarrete  es  una  violación  del  Título  21,  Código de los  Estados  Unidos,  Secciones 952,963, 841 y 846, como se ha formulado en el Cargo  Uno   y   Cargo   Dos  de  la  Segunda  Acusación  Sustituyente,  caso  número  8:98-CR-154-T-24B”.   

Manifiesta   también  que  “Velásquez  González  a  sabiendas  y  deliberadamente  ha  conspirado y acordado junto con  Navarrete  y  otros,  cuyos  nombres son conocidos y desconocidos, de importar a  los  Estados  Unidos,  de  lugares  fuera  del  mismo,  cocaína,  una sustancia  regulada  de  la  lista  II,  en  violación  del Título 21, Código de Estados  Unidos,  Secciones 952 y 963, como se ha formulado en el Cargo Uno de la Segunda  Acusación Sustituyente”.   

Sostiene   asimismo,   que  “Velásquez  González  a  sabiendas  y  deliberadamente  ha  conspirado y acordado junto con  Navarrete  y  otros,  cuyos  nombres son conocidos y desconocidos, de poseer con  intención  de  distribuir cocaína, una sustancia controlada de la lista II, en  violación  del Título 21, Código de Estados Unidos, Secciones 841 y 846, como  se  ha formulado en el Cargo Dos de la Segunda Acusación Sustituyente” ( fls.  27-73 carpeta anexa).   

1.4.3.-  Resolución  acusatoria  de  los  Estados  Unidos  de  América  contra LUIS HERNANDO VELASQUEZ alias ‘Nato’  y  otros,  proferida  el  14  de  septiembre de 2000 dentro del caso No. 8:98-CR-154-T-24B.   

Como  CARGO  UNO,  el  jurado de acusación  determina  que  “desde  una  fecha  desconocida, la cual no fue más tarde que  1989,  hasta  la  fecha  de esta Segunda Acusación Sustituyente, en el Distrito  Central  de Florida y en otras partes, los acusados”, HERNANDO VELAZQUEZ alias  ‘Nato’   y  otros,  “a sabiendas y  deliberadamente  conspiraron  y  acordaron  juntos  y  entre  sí  y  con  otras  personas,   cuyos  nombres  son  conocidos  y  desconocidos  por  el  Jurado  de  Acusación,  para  importar a los Estados Unidos, desde lugares fuera del mismo,  cinco  kilogramos  o  más  de  una mezcla o sustancia que contiene una cantidad  detectable  de  cocaína,  una  sustancia  controlada  indicada  en la lista II,  contrario    del    Título    21,   Código   de   Estados   Unidos,   Sección  952”.   

Indica que “fue parte de la conspiración  que   José  Castrillón-Henao  y  numerosos  otros  acusados  y  conspiradores,  incluyendo  pero  no  limitados  a  MANUEL  LOSADA-MARTINEZ,  MANUEL  RODRÍGUEZ  LÓPEZ,  PEDRO  RAFAEL  NAVARRETE,  alias  Juan  Carlo  Canizales,  JOSÉ LORETO  CARVALÁN-CEPEDA,  MARIO  ANTONIO  CANALE-MARET  (sic),  MANUEL  AVILÉS,  alias  ‘Papa’,   RUBÉN   CUEVAS,  LUIS       HERNANDO       VELÁZQUEZ,      alias      ‘Nato’,  PABLO  GLATZ,  ALIRIO QUIÑONES,  NUMAEL  SUÁREZ,  HUMBERTO  ALVARADO,  EFRAÍN  MOLANO,  ADOLFO  ARAGÓN,  alias  ‘Capi  Montano’  y  TEÓFILO  CASTILLO  iban  y de hecho transportaron cantidades de cocaína y heroína desde  varios   lugares   en   Suramérica   a   los   Estados   Unidos   y   a   otras  partes”.   

“…Además, fue parte de la conspiración  que  los  honorarios  a  recibir  y  de  hecho recibidos por los acusados por el  transporte  de  cocaína,  fue  tanto  dinero  como un porcentaje de la cocaína  enviada y que fue distribuida para fines de lucro”.   

“…Además, fue parte de la conspiración  que  José  Castrillón-Henao,  PEDRO NAVARRETE y otros acusados y conspiradores  almacenarían  y  de  hecho  almacenaron  cocaína en Colombia y en otras partes  para  protegerla  antes y durante el transcurso de período de tiempo en que iba  a  ser  introducida  mediante  contrabando  en  los  Estados  Unidos  y en otras  partes.   

“…Además, fue parte de la conspiración  que  los  acusados  y  demás  conspiradores  obtendrían  y de hecho obtuvieron  divisas  extranjeras,  incluso  moneda  de  los Estados Unidos, como pago por el  transporte y la distribución de cocaína.   

“…Además, fue parte de la conspiración  que  José  Castrillón-Henao  y JOSÉ ISSA NASSER, alias Campo Elías Ladino, y  otros  acusados  y conspiradores convertirían y de hecho convirtieron moneda de  los  Estados Unidos en giros postales y depositaron dichos giros postales en las  cuentas  bancarias  de  las corporaciones incluyendo Kersey Trading Corporation,  Megler,  Limited  y  Lakeshore  Overseas Corporation, y las cuentas bancarias de  individuos  incluyendo a Daniel Giraldo-Luque, todas las cuales pertenecientes a  instituciones  financieras  localizadas  en  el Distrito Central de Florida y en  otras partes.   

“…Además, fue parte de la conspiración  que  PEDRO  NAVARRETE,  MANUEL LOSADA-MARTÍNEZ y otros acusados y conspiradores  pagarían  y  de hecho pagaron honorarios de abogados para los conspiradores que  fueron arrestados.   

“…Además, fue parte de la conspiración  que  PEDRO NAVARRETE, MANUEL LOSADA-MARTÍNEZ y otros conspiradores prometerían  y   de  hecho  prometieron  pagar  y  pagaron  dinero  a  las  familias  de  los  conspiradores  mientras  estuvieron  encarcelados  y  permanecieron leales a los  otros  conspiradores  mediante  la negación de cooperación con las autoridades  policiacas.   

“…Además,  fue  parte de la conspiración que los acusados y otros conspiradores usarían y  de  hecho  usaron  nombres,  pasaportes, visas falsas, identificaciones falsas y  otra  documentación  para diversas actividades incluyendo, pero no limitadas a,  facilidad  de encubrimiento de viajes, apertura de cuentas bancarias y la compra  de  bienes  raíces  (inmuebles) y propiedad personal  (Se destaca).   

“…Además,   fue   parte   de   la  conspiración  que  los acusados y otros conspiradores crearían y usarían y de  hecho  usaron  corporaciones  y  otras entidades legales, incluyendo Inversiones  Marítimas  del  Pacífico,  Ltd. (Invermarp), Masters Agency, Pesca y conservas  del  Mar,  SA  (Ricapesca),  Comercializadora  La  Bahía,  Caribbean Fisheries,  Kersey  Trading  Company,  Megler, Limited y Lakeshore Overseas Corporation para  promover,  avanzar  y  facilitar  las  metas de la conspiración y proteger a la  conspiración  y  a sus miembros y las recompensas financieras ganadas a través  del contrabando y la distribución de cocaína.   

“…Además, fue parte de la conspiración  que  los  acusados  y  otros  conspiradores usarían y de hecho usaron el dinero  ganado   mediante  el  contrabando  de  cocaína  para  comprar  bienes  raíces  (inmuebles)  y  propiedad  personal,  incluso  embarcaciones,  los cuales fueron  usados    para    facilitar    el    contrabando    y    la   distribución   de  cocaína.   

“…Además, fue parte de la conspiración  que  los acusados y otros conspiradores llevarían a cabo y de hecho adquirieron  títulos,  transfirieron títulos y renombraron las embarcaciones para facilitar  el contrabando y la distribución de cocaína.   

“…Además, fue parte de la conspiración  que  los acusados y otros conspiradores llevarían a cabo y de hecho exploraron,  usaron  e  intentaron  utilizar  varias  oportunidades  y  métodos  y  rutas de  transporte  para  facilitar  el  contrabando  y  la  distribución  de cocaína,  incluyendo varias rutas marítimas, aéreas y terrestres.   

“…Además, fue parte de la conspiración  que  los  acusados  y otros conspiradores llévarían a cabo y de hecho abrieron  cuentas  bancarias  para  corporaciones,  incluyendo Kersey Trading Corporation,  Megler,  Limited  y  Lakeshore  Overseas  Corporation e individuos, incluyendo a  Daniel  Giraldo-Luque, en el Distrito Central de Florida y en otras partes, para  ocultar  la  fuente  de fondos, ocultar el verdadero propietario de los fondos y  movilizar   estos   fondos   para   beneficio   de   los  acusados  y  de  otros  conspiradores.   

“…Además, fue parte de la conspiración  que  los  acusados  y otros conspiradores llevarían a cabo y de hecho cambiaron  dinero  en  otras divisas e instrumentos monetarios en instituciones financieras  del  Distrito  Central  de  Florida  y  en otras partes, para ocultar su fuente,  ocultar  a  los  verdaderos  propietarios  y  ponerlos  a la disposición de los  acusados y de otros conspiradores.   

“…Además, fue parte de la conspiración  que   los   acusados  y  otros  conspiradores  llevarían  a  cabo  y  de  hecho  tergiversaron,  ocultaron  y escondieron los propósitos verdaderos de los actos  realizados en apoyo de la conspiración.   

“Todo  en  violación  del  Título  21,  Código de Estados Unidos, Sección 963”.   

En el CARGO DOS, se indica por el Jurado de  la  acusación que “desde una fecha desconocida, la cual no fue más tarde que  1989,  hasta  la  fecha  de esta Segunda Acusación Sustituyente, en el Distrito  Central  de  Florida  y  en  otras  partes,  los  acusados”,  “LUIS HERNANDO  VELÁZQUEZ,        alias        ‘Nato’”  y   otros,   “a   sabiendas,  deliberadamente  y  a  propósito  se  juntaron,  conspiraron  y acordaron entre sí y con otras personas, cuyos nombres son tanto  conocidos   como  desconocidos  por  el  jurado  de  acusación,  a  poseer  con  intención  de  distribuir y distribuyeron cinco kilogramos o más de una mezcla  o  sustancia  que  contiene  la  sustancia controlada de cocaína indicada en la  lista  II,  en  violación  del  Título 21, Código de Estados Unidos, sección  841”  (Fls.  212  –252  carpeta anexa).   

Aclara  la  Corte  que en los CARGOS TRES y  CUATRO  no  se  formula acusación en contra de JOSÉ  HERNANDO   VELÁSQUEZ   (también   conocido   como  ‘Luis    Hernando  Velásquez’,  ‘Luis    Hernando  Velásquez  González’,  ‘José    Hernando  Velásquez          González’,       o      ‘Nato’).   

1.4.5.-  “Orden  judicial  de arresto”,  proferida  el  14 de septiembre de 2000 por el Tribunal Distrital de los Estados  Unidos  para  el Distrito Central de la Florida, División de Tampa, contra LUIS  HERNANDO    VELÁZQUEZ    alias    ‘Nato’,  mediante  la cual se ordena proceder a su arresto “y traerlo de inmediato ante  el  magistrado  más  cercano para responder por una acusación sustituyente que  lo  acusa  de  conspiración  para importar y distribuir cocaína. En violación  del  Título  21,  Código  de  Estados  Unidos,  Secciones  846  y  963” (fl.  75).    

1.4.6.-  Fotografías a color de la persona  requerida en extradición (fls. 89-90 carpeta anexa).   

1.5.-  De  acuerdo  con  lo previsto por el  artículo  514  del  Código de procedimiento penal, el Ministerio de Relaciones  Exteriores  dio  traslado  de  la documentación al Ministerio de Justicia y del  derecho  y conceptuó, además, que “por no existir Convenio aplicable al caso  es  procedente  obrar  de  conformidad con las normas pertinentes del Código de  Procedimiento Penal Colombiano” (fl. 205 anexo).   

1.6.-  El  Ministerio  de  Justicia  y  del  Derecho,  por  su  parte,  adjunto  al  oficio 01349 fechado el 26 de febrero de  2002,  de  conformidad  con  lo  dispuesto  en  el  artículo 517 del Código de  procedimiento  penal, dio curso ante la Corte de la solicitud de extradición, y  documentos  anexos, presentada por el Gobierno de los Estados Unidos de América  a través de su Embajada en Colombia (fl. 1 cno. Corte).   

2.-   Después   de  haber  requerido  al  solicitado  en  extradición  para  que  designara defensor, por auto de ocho de  abril  de  dos  mil dos, de conformidad con lo previsto por el artículo 518 del  Código  de  procedimiento  penal,  se  corrió  el  traslado pertinente para la  solicitud  de  pruebas  (fls.  19  cno.  Corte), durante el cual el defensor del  requerido   en   extradición   señor   JOSÉ  HERNANDO  VELÁSQUEZ,  solicitó  comisionar  al  Área  de  criminalística del grupo  técnico  de  la  Policía  judicial,  a  efecto  de  que practique cotejo de la  tarjeta   decadactilar   de   la   Registraduría   nacional  del  estado  civil  correspondiente  a  JOSÉ HERNANDO VELÁSQUEZ GONZÁLEZ con el fin de determinar  si  existe  correspondencia  numérica,  morfológica  y  topográfica, a fin de  establecer   la   plena   identidad  del  solicitado;  comisionar  al  Área  de  criminalística  del  grupo técnico de la Policía judicial, a efecto de que se  practique  cotejo  de  la  tarjeta  decadactilar correspondiente a LUIS HERNANDO  VELASQUEZ,  con  el  fin  de  determinar  si  existe  correspondencia numérica,  morfológica  y  topográfica,  a  fin  de  establecer  la  plena  identidad del  solicitado;  practicar  prueba de cotejo y descarte dactiloscópico al ciudadano  colombiano  JOSÉ  HERNANDO  VELÁSQUEZ GONZÁLEZ quien se encuentra recluido en  el  Pabellón  de  alta  seguridad, patio A, de la Penitenciaría nacional de la  Picota;  ordenar  a  la  Fiscalía  general  de  la  nación, Cuerpo técnico de  investigación   Criminal   y/o   al   Instituto   nacional  de  medicina  legal  –departamento   de  antropología   forense,   la   realización  de  un  examen  antropométrico  y  morfológico  que  permita  establecer  o  no la congruencia de dichos rasgos en  cabeza  de  JOSE  HERNANDO  VELASQUEZ GONZALEZ  respecto de aquellos que se  describen  como  propios de la persona en contra de quien se expidió acusación  formal  con fundamento en la cual se solicita la extradición de conformidad con  lo  establecido en el indicment, la declaración jurada y las notas verbales que  obran  en  el  expediente;  y  tener  como  prueba  documental  que  obra  en la  actuación,  la  copia  de  la  acusación  formal  proferida  en contra de LUIS  HERNANDO  VELASQUEZ,  y  el  poder  y  las  argumentaciones  presentadas  por la  defensa,  en  las  cuales  se  ha  cuestionado  el  tema  de  la  identidad  del  solicitado,  la  identidad  del  acusado  y  la identidad del retenido, aspectos  respecto  de  los  cuales  considera surgen discrepancias sensibles relacionadas  con la plena identidad (fls. 79 y ss. cno. Corte).   

2.1.-  Estas  pretensiones fueron denegadas  por  la  Corte  por improcedentes, considerando al efecto, entre otros aspectos,  que  si  bien es cierto el tema de la identidad del solicitado constituye uno de  los  fundamentos  del  concepto que demanda el Gobierno Nacional, también lo es  que las pruebas pedidas por la defensa devienen superfluas.   

Ello,  en  razón  a  que  no se discute la  nacionalidad  del reclamado JOSÉ HERNANDO VELÁSQUEZ  ni  que se identifique con la cédula de ciudadanía número 16.474.787 expedida  por  las autoridades de Colombia, como así figura en  la  solicitud elevada por las autoridades de los Estados Unidos de América, con  la  cual  se  identificó  en el momento de su aprehensión al notificarse de la  orden  que  la  dispuso  (fl.  10  carpeta  anexa),  y en las actuaciones que ha  llevado  a cabo durante el trámite,  de manera que ningún aspecto habría  de  verse  clarificado  de  disponerse  el  recaudo  probatorio  que  la defensa  demanda.   

Aclaró que la plena identidad que exige la  norma  (art.  520  del  Código  de  procedimiento  penal),  se  refiere es a la  coincidencia  entre  la  persona  procesada  en el extranjero y la capturada con  fines   de   extradición,  no  a  la  verdadera  identidad  de  aquélla  o  de  ésta,    pues   “para   los  efectos  aquí  perseguidos,  basta que el procesado o sentenciado en el país requirente sea el  mismo    individuo    que    se    encuentra    sometido    al    trámite    de  extradición”  (Cfr.  auto de extradición de Sep.  18/95, rad. 10564).      

Frente  a  la presunta inconsistencia en el  nombre  a  que  hizo referencia el memorialista, indicó la Sala que ello carece  de  la  connotación  que persigue atribuir, pues, habiendo sido establecido que  la  persona  detenida  preventivamente con fines de extradición en este asunto,  es  la  misma  requerida por las autoridades extranjeras, ningún efecto produce  en  la  actuación  que se llame LUIS HERNANDO VELÁZQUEZ como se menciona en la  resolución    de    acusación,   JOSÉ   HERNANDO  VELÁSQUEZ   como es solicitado por la Embajada  de  los  Estados  Unidos de América, o JOSÉ HERNANDO VELÁSQUEZ GONZÁLEZ como  se  afirma  por  la defensa, pues bien podría suceder que se hiciera llamar por  un  nombre  distinto  de los citados o incluso hubiere sido mencionado sólo por  alguno  de  los  alias  que  eventualmente  pudiera tener, nada de lo cual tiene  potencialidad   de   convertir   al   capturado   en   persona  distinta  de  la  requerida.   

Tuvo  en cuenta la Sala que en la solicitud  de  extradición  se  precisa  por la Embajada de los Estados Unidos de América  que    “José   Hernando   Velásquez,         también        conocido        como        ‘Luis            Hernando  Velásquez’,  también  conocido   como  ‘Luis  Hernando    Velásquez    González’,         también        conocido        como        ‘Nato’,    también    conocido    como  ‘José    Hernando  Velásquez  González’,  es  ciudadano  de  Colombia, nacido el 23 de julio de 1956 en Cali, Colombia. Su  descripción  corresponde  a  la  de  un hombre de raza blanca, de 170 libras de  peso,  5  pies   6  pulgadas de estatura, y tiene pelo canoso. Es  portador  de  la Cédula colombiana No. 16.474.787”   y  que  con dicho documento se ha identificado desde el  momento  mismo  de  su  aprehensión y las intervenciones que ha realizado en el  curso del presente trámite.   

En  dicho  pronunciamiento,  mantenido  el  veinticuatro  de  septiembre  último  al  resolver  el  recurso  de reposición  presentado  por  la  defensa,  la  Corte  dispuso  correr  el  traslado que para  presentar  alegatos  de  conclusión  prevé  el  artículo  518  del Código de  procedimiento penal  (fls. 102 y ss. Ib.).   

3.- ALEGATOS DE CONCLUSION.  

       

Durante  el  término  de  traslado  para  presentar  alegatos  previos  al  Concepto  de  la  Corte,  hicieron uso de este  derecho  la  Procuradora  primera  delegada  para  la casación penal  y el  defensor    del    requerido    en    extradición    señor    JOSÉ   HERNANDO  VELÁSQUEZ.   

3.1.-  De  la  Procuradora delegada.   

Comienza  por  realizar  un  resumen  de la  actuación,  y  recordar  “la  historia  de  las  relaciones bilaterales entre  Colombia  y  el  gobierno  de  los  Estados  Unidos  de  América, en materia de  extradición”,   para   concluir   que   “ello   ha   conducido  a  que  las  extradiciones,  tras  la reforma constitucional hecha por el Acto Legislativo 01  de  1997  al  original  artículo  35 de la Constitución colombiana de 1991, se  rijan  por  lo  que  dispone  nuestra  legislación interna”, esto es, por los  artículos 511 y 520 del Código de procedimiento penal.   

En punto al tema de la validez formal de la  documentación  allegada,  manifiesta que ésta fue presentada por la oficial de  autenticaciones  del  Departamento  de Estado de los Estados Unidos de América,  ante  la  Cónsul  de Colombia en Washington, de modo que en este evento rige lo  establecido  por  el  artículo  259  del  código  de  procedimiento  civil  de  Colombia,  que  hace  presumir  que  se otorgaron conforme a la legislación del  país requirente.   

En  cuanto  se  relaciona con el tema de la  demostración  de  la  identidad  del solicitado en extradición, manifiesta que  “parece  apenas  obvio  que como la acusación estadounidense se dirige contra  LUIS  HERNANDO  VELÁZQUEZ  y  la persona capturada es JOSÉ HERNANDO VELÁSQUEZ  GONZÁLEZ,   el   defensor   quiera   objetar   el  cumplimiento  del  requisito  identificatorio”.  Sin embargo, agrega, no hay tal falta de identidad, pues en  la  nota  verbal  1535  del  27 de noviembre de 2001, la Embajada de los Estados  Unidos  de  América  suministró  los  datos  del  requerido,  coincidentes con  aquellos  obtenidos  al momento de la aprehensión, y con los mencionados por el  Agente  Especial  Antidrogas, quien en su declaración jurada se refiere a JOSÉ  HERNANDO  VELÁSQUEZ  GONZÁLEZ,  de manera que “acá lo claro es que quien es  pedido  por  la  justicia  de  Estados  Unidos es la misma persona capturada con  fines   de   extradición,   luego   esta   segunda   exigencia  está  también  cumplida”.   

En relación con el primer cargo, manifiesta  que  “el  instituto  de  la  conspiración,  en ese país norteamericano, hace  parte  del  trío  de los llamados delitos incoactivos junto a la tentativa y la  instigación  (solicitation)  y  corresponde  en  nuestra lingüística penal al  concierto  para  delinquir”  de  que  trata  el artículo 340 de la ley 599 de  2000,  que  prevé  pena  privativa  de  libertad  cuyo mínimo no es inferior a  cuatro años.   

Respecto del segundo cargo, considera que el  principio  de  doble incriminación se cumple, de una parte, frente al concierto  para  delinquir,  y,  de  otra,  en  relación  con  el  delito  de  tráfico de  estupefacientes  de  que trata el artículo 376 del Código penal colombiano, de  manera  que (concluye) “en el Estado requirente se ha dictado acusación y que  los   delitos   allí   imputados  también  son  sancionados  en  Colombia  con  aherrojamiento  no  inferior  a un cuatrienio. Bastaría finalmente resaltar que  la   acusación  susodicha  contiene  tanto  la  imputación  fáctica  como  la  imputación   jurídica   y   que  ningún  obstáculo  se  ve  para  entenderla  equiparable  a  nuestra  resolución  acusatoria  sin  descartar, como es apenas  natural,     que     equiparación,     en     este    plano,    no    significa  identidad”.   

Con fundamento en lo expuesto considera que  se  encuentran  reunidas  las  exigencias para la emisión de concepto favorable  por parte de la Corte (fls. 141 y ss.).   

3.1.-  De  la  defensa.   

El profesional del derecho que defiende los  intereses  del  requerido  en  extradición  señor  JOSÉ  HERNANDO VELÁSQUEZ,  solicita  de  la  Corte  se  emita concepto desfavorable a la extradición de su  asistido,  por  considerar  que  no  se  cumple  el  presupuesto  relativo  a la  demostración  de  la plena identidad del solicitado, toda vez que la acusación  y  la  consecuente  orden  de  arresto  proferidas  en la Corte Distrital de los  Estados  Unidos  para  el  Distrito  Central  de Florida, se dirigen contra LUIS  HERNANDO   VELÁZQUEZ  con  lo  cual  “mal  puede  afirmarse  que  existe  una  acusación contra JOSÉ HERNANDO VELÁSQUEZ GONZÁLEZ”.   

Agrega  que  según las Notas Verbales, de  acuerdo  con  las  leyes de los Estados Unidos la acusación inicial puede verse  reemplazada   por  una  sustitutiva  con  el  propósito  de  adicionar  cargos,  adicionar  co-acusados,  corregir  nombres  y  errores  de  mecanografía, hacer  cambios  gramaticales, y hacer una mayor evaluación de la ley y de las pruebas;  lo  que  indica  que  el  Estado  requirente  puede  hacer  uso de la mencionada  facultad  de  corrección, pero nunca la modificación, cambio o sustitución de  la identidad del acusado.   

En  este  caso,  dice,  no  obstante haber  solicitado  el  decreto  y  práctica  de  una  serie  de pruebas que permitiera  aclarar  y  verificar  el  cumplimiento  del  requisito relacionado con la plena  identidad  del  solicitado,  fueron  negadas por la Corte lo que torna imposible  rendir concepto en sentido favorable a la extradición.   

Seguidamente, se dedica a traer a colación  algunos  pronunciamientos  de la Sala en torno al tema para afirmar seguidamente  que  el  hecho  que  su  cliente  hubiere otorgado poder para su representación  judicial,  no significa que hubiere renunciado a debatir el tema del error sobre  su  identidad con la de quien es solicitado en extradición, aspecto que ha sido  permanente refutado durante este trámite.   

Considera,  además,  que  en  el presente  evento  tampoco  se  cumple  el  presupuesto  relativo a la validez formal de la  documentación,  por razón de que no existe resolución de acusación en contra  de  JOSÉ  HERNANDO  VELÁSQUEZ  GONZÁLEZ,  pues  “el hecho de que exista una  Resolución  de  Acusación  en  contra de otro individuo, llamado LUIS HERNANDO  VELÁSQUEZ,  no  satisface  en  lo  absoluto la exigencia legal en relación con  JOSÉ  HERNANDO  VELÁSQUEZ  GONZÁLEZ”, lo cual puede resultar concluyente si  se   analiza   que   el   Estado  requirente  “ni  siquiera  ha  promovido  la  modificación  de  la  Acusación para que en el caso más extremo se corrigiera  su  nombre  bajo  el presupuesto de la facultad modificatoria de la acusación y  la legalidad de una acusación sustitutiva”.   

Con  fundamento  en  lo anterior, concluye  solicitando  de la Corte la emisión de concepto desfavorable a la solicitud del  Gobierno  de  los  Estados  Unidos  de  América  y  que a su vez se solicite al  Ejecutivo  que  se  abstenga  de  ordenar  la  extradición  de  JOSÉ  HERNANDO  VELÁSQUEZ        GONZÁLEZ        (fls.        160       y       ss.       cno.  Corte).             

SE CONSIDERA:  

Como  en  este  caso  el  Gobierno Nacional  conceptuó  sobre  la  ausencia de convenio aplicable en materia de extradición  con  el país solicitante (Estados Unidos de América), e indicó la consecuente  aplicación   de   lo   previsto,  en  el  referido  tema,  por  el  Código  de  Procedimiento  Penal,  la Corte  abordará el estudio de los aspectos sobre  los  cuales  debe  emitir  su concepto, previstos por el artículo 520 de la Ley  600 de 2000.   

1.-  VALIDEZ  FORMAL DE LOS DOCUMENTOS PRESENTADOS.   

La Corte observa satisfecho este requisito  del concepto, en los siguientes términos de demostración:   

Los documentos allegados por la Embajada de  los  Estados  Unidos de América, relacionados con la resolución acusatoria No.  8:98-CR-154-T-24-B  proferida el 14 de septiembre de 2000 por la Corte Distrital  de  los  Estados  Unidos  para  el  Distrito  Central  de  Florida  –División  de  Tampa-,  y  la orden  judicial  de  arresto  fueron  autenticados  por  el  señor  SHERYL  L. LOESCH,  actuario  de  esa  Corte;  las  declaraciones juradas del Fiscal Federal Adjunto  STEPHEN  MULDROW y del Agente  Especial MARK S. MEEKS, figuran avaladas con  la  firma  y  sello  seco  del  señor  THOMAS  G. WILSON,  Juez Magistrado  de   Estados  Unidos  de  América  de  la Corte del Distrito central de la  Florida-  División  de Tampa, legalizados por el Director Adjunto de la Oficina  de  Asuntos  Internacionales  del Departamento de Justicia de los Estados Unidos  de  América,  el  Procurador  General  de  los  Estados  Unidos de América, el  Secretario   de  Estado,  y  el  Funcionario  Auxiliar  de  Autenticaciones  del  Departamento de Estado de dicho país.   

Estos  instrumentos,  por su parte, fueron  autenticados  por el Consulado de Colombia en Washington, y a su vez por el Jefe  de    Legalizaciones    del    Ministerio    de    Relaciones    Exteriores   de  Colombia.   

Por lo anterior, teniendo en cuenta que la  solicitud  de  extradición  del ciudadano colombiano JOSÉ HERNANDO VELÁSQUEZ,  se  hizo  por  la  vía  diplomática,  y  que  en  la  expedición,  trámite y  traducción  de  los  citados  documentos  se  cumplieron  los ritos formales de  legalización  prescritos  por  las normas del Gobierno de los Estados Unidos de  América,  la  Corte los tendrá como aptos para servir de prueba de aquello que  ellos  contienen,  máxime  si, como en tal sentido es destacado por la Delegada  de  la Procuraduría, se cumple lo establecido por el artículo  259 del C.  de  P. C., modificado por el artículo 1º. Num. 118 del D.E. 2282/89, según el  cual  “Los  documentos públicos otorgados en país extranjero por funcionario  de  éste  o con su intervención, deberán presentarse debidamente autenticados  por  el  cónsul  o agente diplomático de la República, o en su defecto por el  de  una  nación amiga, lo cual hace presumir que se otorgaron conforme a la ley  del   respectivo  país”,  disposición  aplicable  al  caso  por  virtud  del  principio  de  integración  normativa previsto por el artículo 23 del C. de P.  P., y el inciso último del artículo 513 ejusdem.     

2.-  DEMOSTRACION PLENA DE LA IDENTIDAD DEL  REQUERIDO.   

De  lo  actuado  se  establece  que  JOSÉ  HERNANDO  VELÁSQUEZ , quien se encuentra privado de la libertad con ocasión de  este  trámite,  es  la  misma  persona  a  la  que se refiere la acusación No.  8:98-CR-154-T-24B   proferida  el  14  de  septiembre  de 2000 por la Corte  Distrital   de   los   Estados  Unidos  para  el  Distrito  Central  de  Florida  –División de Tampa-, y  la  misma  mencionada  en  las notas verbales mediante las cuales el gobierno de  los  Estados Unidos de América, a través de su Embajada en Colombia, solicitó  la   detención   provisional   con  fines  de  extradición,  y  posteriormente  formalizó el pedido ante las autoridades colombianas.   

Esto  por  cuanto,  si bien es cierto en la  decisión  enjuiciatoria  se  menciona  al acusado como LUIS HERNANDO VELÁZQUEZ  alias  ‘Nato’,  allí  también  se  indica  que  “fue  parte  de  la  conspiración  que  los  acusados  y  otros conspiradores  usarían  y  de hecho usaron nombres, pasaportes, visas falsas, identificaciones  falsas  y  otra  documentación  para  diversas  actividades incluyendo, pero no  limitadas   a,  facilidad  de  encubrimiento  de  viajes,  apertura  de  cuentas  bancarias   y   la   compra   de   bienes   raíces   (inmuebles)   y  propiedad  personal”.   

Asimismo,  y con ello despejar la inquietud  que  la  defensa presenta sobre este particular aspecto, es de resaltarse que en  la  solicitud de detención provisional con fines de extradición la Embajada de  los  Estados  Unidos  de  América  identificó al requerido como JOSÉ HERNANDO  VELÁSQUEZ  e  indicó  también  que dicho sujeto asimismo era conocido con los  nombres     de     “Luis     Hernando    Velásquez”,    “Luis    Hernando  Velásquez-González”,  “José  Hernando  Velásquez-González”  y  con el  alias  de  “Nato”; que es ciudadano colombiano nacido el 23 de julio de 1956  en  Cali,  Colombia;  que  su descripción corresponde a la de un hombre de raza  blanca,  de  170  libras  de  peso,  5  pies 6 pulgadas de estatura y tiene pelo  canoso;    y    que   es    portador   de   la   cédula   colombiana   No.  16.474.787.   

Es  de  anotar,  que  la defensa en ningún  momento  ha  formulado  cuestionamiento  en  el  sentido de que las fotografías  allegadas  por  las  autoridades  de  los Estados Unidos de América (las cuales  coinciden  con  la  descripción suministrada del requerido), no correspondan al  señor JOSE HERNANDO VELÁSQUEZ.   

Además,  de la actuación se establece que  con  anterioridad  al  inicio del trámite las autoridades de los Estados Unidos  de  América  tenían  plenamente  individualizado al procesado en ese país, al  punto  que  en  la solicitud de detención provisional con fines de extradición  se  suministró  el  nombre  y documentos de identidad colombianos, coincidentes  con  aquellos  con  los cuales se identificó al momento de su aprehensión (fl.  10-12  carpeta  anexa), incluso en las actuaciones que ha tenido en el curso del  presente trámite (Cfr. fls. 5, 9, 17, 69, 99 y 140 cno. Corte).   

Ahora  bien,  para  denotar  aún  más  la  sinrazón  del  planteamiento  expuesto  por la defensa, baste con decir que las  citas  de  los pronunciamientos adoptados por la Sala sobre dicho particular, no  conducen  a  la  conclusión  a  que  arriba  el  memorialista, sino que, por el  contrario, reafirman lo aquí dicho.   

Así  por  ejemplo,  en  el  Concepto  de  extradición  emitido  el  veintitrés  de abril último, dentro del trámite de  radicado  No.  18262  con ponencia del Magistrado Galán Castellanos, indicó la  Sala:   

“La Embajada de los Estados Unidos   de  América  al  remitir  la nota diplomática  No. 045 del 15 de enero de  2001   mediante  la  cual  se  pide  la  detención  provisional  con  fines  de  extradición  de  Jair  Brito  Giraldo  suministró  los  datos  necesarios para  establecer  su  identidad.  En efecto, se indica su doble nacionalidad, la fecha  de  su  nacimiento, sus características físicas personales, los documentos con  los  cuales puede ser identificado tanto en los Estados Unidos como en Colombia,  al   precisarse  el  número  del  pasaporte,  de  residente  y  de  la  cédula  colombiana.  Elementos que se estiman necesarios para establecer la identidad de  la persona a que se refieren las notas diplomáticas”.   

     

En  el  Concepto de extradición emitido el  seis  de  marzo  de  la corriente anualidad, con ponencia del Magistrado Gálvez  Argote dentro del trámite de radicado 18573 precisó la Sala:   

“En  cuanto  a  la plena identidad de la  persona  solicitada  no  existe tampoco objeción como lo señala el Procurador,  toda  vez  que  la  Embajada  de los Estados Unidos hizo referencia en sus Notas  Verbales  a que MIGUEL AUGUSTO DÍAZ URZOLA es ciudadano colombiano, nacido el 8  de  enero de 1.947 en Sincelejo, se identifica con la cédula de ciudadanía No.  6’809.499   y   su  descripción  física  corresponde  a  la  de un hombre de tipo hispánico, de 5  pies  y  6  pulgadas  de  estatura,  80  kilogramos  de  peso,  pelo negro, ojos  carmelita  y  piel  morena,  coincidiendo  así  con  la  fotocopia anexa de una  fotografía  del  mismo,  la cual no fue rechazada ni controvertida durante este  trámite  (Se destaca).   

“Además,  ni el propio solicitado ni su  defensor  han  cuestionado que la persona capturada con fines de extradición no  sea  la  misma  a  la  que  se  refieren las autoridades norteamericanas, por el  contrario,  el  propio  MIGUEL  AUGUSTO  DÍAZ  URZOLA  se  identificó desde el  momento   de  su  captura  con  la  cédula  de  ciudadanía  No.  6’809.499  de  Sincelejo, habiéndose  establecido  por  un  investigador  del Cuerpo Técnico de Investigaciones de la  Fiscalía,   mediante   cotejo   dactiloscópico  entre  la  reseña  tomada  al  aprehendido  con  fines de extradición y la tarjeta de preparación del aludido  documento de identidad, que se trata de la misma persona”.   

En  el  concepto de extradición de seis de  marzo  del corriente año, con ponencia del Magistrado Pérez Pinzón dentro del  trámite de radicado 17711, precisó la Corte:   

“En   la  solicitud  de  extradición  se informa que el requerido se llama HÉCTOR JAVIER  PÁEZ  SOTO,  también  conocido  como  Héctor  Páez o Héctor Soto, ciudadano  colombiano  nacido  en  Bogotá el 26 de septiembre de 1971, identificado con la  cédula  de  ciudadanía  colombiana  79.928.419, número de seguridad social de  los  Estados  Unidos  628-01-4701  y licencia de conducir de Texas No. 06036399.   

“No  existe  ninguna  duda  acerca de la  identidad  del  señor PÁEZ SOTO, no sólo porque éste la ha aceptado desde el  momento  de  su  captura  y  así  se  ha identificado en todo el trámite, sino  también  porque  tal  fue  la  conclusión  del  cotejo  dactiloscópico que se  practicó  por  expertos  de  la oficina de la Policía Internacional (INTERPOL)  del  Departamento  Administrativo  de  Seguridad  (D.A.S.), según se informa al  folio 23 del anexo 1”.   

En el Concepto de extradición emitido el  dieciocho  de  enero de dos mil dos con ponencia del Magistrado Lombana Trujillo  dentro del trámite de radicado número 18392, indicó la Sala:   

“Con  base  en los anexos aportados como  apoyo  de  la  demanda  de  extradición, la Sala arriba a la convicción que la  persona  reclamada como RAMIRO MONTOYA MONTOYA es la misma que fue capturado con  esos  fines y permanece a disposición del Despacho del señor Fiscal General de  la Nación.   

“En efecto, en la Nota Verbal No. 204 del  26  de febrero del corriente año, la Embajada de los Estados Unidos de América  solicitó   la   detención   provisional   con   propósitos  de  extradición,  proporcionando  la  siguiente  información con el fin de acreditar la identidad  del  requerido:  nombre RAMIRO MONTOYA MONTOYA, conocido como “R”, ciudadano  colombiano  nacido  en   Cali  el  13  de  julio  de 1.963, su descripción  corresponde  a  la  de  un  hombre  de  tipo hispánico, de 5 pies 5 pulgadas de  estatura,  con  pelo  negro  y  ojos carmelitas, porta la cédula colombiana No.  16.688.086 y el pasaporte colombiano No. AH06203.   

“Estos  datos  fueron  incluidos  por el  Fiscal  General  de la Nación en la resolución del 27 de febrero del corriente  año  que  dispuso  la  captura  con fines de extradición de MONTOYA MONTOYA, y  desde  luego constatados por los miembros de la Policía Nacional al privarlo de  la  libertad, consignando en la documentación que da cuenta de su captura, como  lo  pone  de  presente  la señora representante del Ministerio Público, que se  identifica    con    la    misma   cédula   reportada   por   las   autoridades  norteamericanas.   

“Particularidades  totalmente contenidas  en  la  Nota  Verbal No. 435 del 27 de abril del corriente año, por medio de la  cual  se formalizó la demanda de extradición y en el testimonio rendido por el  Fiscal  Adjunto  de  los  Estados  Unidos  para  el  Distrito Sur de Nueva York,  CHRISTOPHER J. CLARK.   

“Ahora,  es  de  recordar que la persona  capturada  en  el  curso del trámite de extradición se ha venido identificando  con  la  cédula No. 16.688.086 de Cali, igual a la suministrada por la Embajada  de Estados Unidos de América.   

“En estas condiciones, es notorio que el  requisito  de  la  plena  identidad se encuentra cabalmente demostrado, como con  acierto lo reclama la señora Procuradora Delegada”.   

En  el  concepto emitido el doce de febrero  del  año  dos  mil  dos  con  ponencia de quien en esta actuación cumple igual  cometido,   dentro   del   trámite  de  radicado  número  18821,  precisó  la  Corte:   

“De  la  actuación  se  establece  que  STEFANO  SARTORI, quien se encuentra privado de la libertad con ocasión de este  trámite,  es la misma persona a la que se refiere la sentencia dictada el 14 de  junio  de  2001   por el Juez para las investigaciones preliminares ante el  Tribunal  de  Trento,  y  la misma mencionada en las notas verbales mediante las  cuales  el  gobierno  de Italia, a través de su embajada en Colombia, solicitó  la   detención   provisional   con  fines  de  extradición,  y  posteriormente  formalizó el pedido ante las autoridades colombianas.   

“La Embajada de Italia, en la nota verbal  número  3194 del 25 de julio de 2001, mediante la cual solicitó la captura con  fines  de  extradición  de STEFANO SARTORI, indica que se trata de un ciudadano  italiano  nacido  el  1º  de  mayo  de  1966  en Trento (Italia), con pasaporte  Italiano  No.  947551  I,  y  allega  copia  de  la  tarjeta decadactilar y foto  reciente,  información  que  reiteró  en  la  Nota  verbal  mediante  la  cual  formalizó la solicitud de extradición.   

“Según los documentos que informan sobre  la  captura  del  solicitado,  se establece que al momento de su aprehensión se  identificó  con  la  cédula de extranjería No. 285032 y el pasaporte italiano  No.  947551  I,  y que se trata de una persona nacida el 1º de junio de 1966 en  Trento-  Italia,  datos todos ellos coincidentes con los suministrados  por  la Embajada de Italia en Colombia.   

“Además, las autoridades colombianas que  efectuaron  la  aprehensión  de  STEFANO  SARTORI,  establecieron  su identidad  “mediante  cotejo  técnico-dactiloscópico de las huellas tomadas después de  su  captura  con  las enviadas por las autoridades italianas, comprobándose que  se trata de la misma persona”.   

Y,   finalmente,   en   el   concepto  de  extradición  emitido  el  nueve  de  abril último, con ponencia del Magistrado  Gálvez  Argote dentro del trámite de radicado número  18482, precisó la  Corte:   

“En  cuanto  tiene  que  ver  con  la plena identidad de la persona solicitada no se presenta  ninguna  duda,  pues  la  Embajada  de los Estados Unidos hizo referencia en sus  Notas  Verbales  a que JOSÉ ALBERTO MARTÍNEZ CASTILLA es ciudadano colombiano,  nacido  el  13 de octubre de 1.965 en Barranquilla, se identifica con la cédula  de      ciudadanía     No.     72’141.729  y  su  descripción física corresponde a la de un hombre  de  tipo  hispánico,  de  raza  blanca,  6  pies  y 1 pulgada de estatura, pesa  aproximadamente 195 libras, pelo castaño y ojos carmelita.   

Además,  el  propio  solicitado  no  ha  cuestionado,  como  tampoco  lo  hace ahora la defensa, que la persona capturada  con  fines  de extradición no sea la misma a la que se refieren las autoridades  norteamericanas,  por  el  contrario, el propio JOSÉ ALBERTO MARTÍNEZ CASTILLA  se  identificó desde el momento de su captura con la cédula de ciudadanía No.  72’141.729    de  Barranquilla,  expedida  el  15  de  febrero  de  1.985,  como  se indicó en la  documentación remitida por el país solicitante”.   

De manera que no es cierto, como en sentido  contrario  se  sostiene  por  la defensa, que la Corte hubiere eludido tratar el  tema  relativo  a  la  acreditación  del  requisito  de  la plena identidad del  solicitado,  o  que  hubiere  aplicado  parámetros  distintos a los trazados en  otros  trámites,  pues,  como  ha sido visto, en aquellos eventos como en este,  las   autoridades   solicitantes   suministraron   los   datos  suficientes  que  permitieron  establecer el cumplimiento del requisito en mención, máxime si se  toma  en  cuenta  que  a  folio  18  de  la  carpeta anexa, los funcionarios que  practicaron  la aprehensión informan sobre la captura en la ciudad de Cali, del  ciudadano  colombiano  “JOSÉ  HERNANDO VELÁSQUEZ GONZÁLEZ, identificado con  la  cédula  de  ciudadanía  No.  16.474.787  de  Buenaventura, capturado en el  inmueble  ubicado  en  la Carrera 116 No. 9-10, Conjunto residencial Balcones de  la  Loma”,  como  con  dicho  dato  se solicitó su detención provisional con  fines  de  extradición  por la Embajada de los Estados Unidos de América, y se  ordenó por el Fiscal general de la nación.     

Se  cumple,  por  tanto,  el  requisito  en  mención.   

3.-    PRINCIPIO    DE    LA    DOBLE  INCRIMINACION.   

De  conformidad  con  lo establecido por el  artículo   511-1   del   Código  de  Procedimiento  Penal,  para  conceder  la  extradición  es  requisito  indispensable  que  el hecho que la motiva también  esté  previsto en Colombia como delito y reprimido con sanción privativa de la  libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años.   

Al  respecto,  debe  la  Corte comenzar por  aclarar,  como  ya  lo ha hecho en oportunidades anteriores en que se ha ocupado  del  tema,  que  en cuanto hace a la normativa penal colombiana que ha de servir  de  parámetro  en  orden  a verificar el cumplimiento del requisito de la doble  incriminación  en  los  aspectos  a  que hace referencia el artículo 511-1 del  Código  de  procedimiento penal, la verificación de que el hecho que motiva la  solicitud  de  extradición  también  esté  previsto como delito en Colombia y  reprimido  con  pena  privativa  de  la  libertad cuyo mínimo no sea inferior a  cuatro  años, se debe realizar acorde con la legislación vigente al momento de  la  emisión del concepto y no de la solicitud de extradición o de realización  de  la  conducta  delictiva,  pues  es  en  el  concepto cuando se define por el  órgano  jurisdicente  la  posibilidad  de  atender o no la petición del Estado  extranjero,  sin  que  resulte  viable  reconocer  la operancia del principio de  favorabilidad  dentro  del  trámite  de  extradición,  ya que tal principio es  propio  del  juzgamiento  y  no  de la extradición como sistema de cooperación  entre  Estados  para la persecución de prófugos de la justicia (Cfr. Conceptos  de  extradición de oct. 11/01. M.P. Mejía Escobar, rad. 16714;  nov. 7/01  M.P.  Gómez  Gallego,  rad.  17415  y feb. 12 /2002 M. P. Arboleda Ripoll,  rad. 18821).         

   

La  razón de ello, reiterada en el último  de  los mencionados pronunciamientos de esta Corte, estriba en que puede suceder  que  al momento de llevarse a cabo la conducta, en Colombia no constituya delito  o  no  cumpla  el  mínimo  de  la pena exigido para que la extradición resulte  procedente,  pero,  por  política  criminal  del  Estado,  con posterioridad al  acaecimiento  fáctico  dicha  conducta  se erige como delito o se incrementa el  mínimo  de  la  sanción establecida para su realización, con el propósito no  sólo  de  perseguir  ese  especial  comportamiento  o  de prever sanciones más  drásticas  para  él,  sino  de  colaborar  con  los demás países en la lucha  contra  tal especie de criminalidad, conforme a las nuevas reglas y a través de  la  extradición, aún para hechos pasados, porque en materia de cooperación en  la  lucha  contra  el delito, los nuevos preceptos significan una manifestación  política  de  la  voluntad estatal de interactuar de inmediato en el ámbito de  las relaciones internacionales.   

Esta precisión obedece a que los hechos por  cuya   realización   se  acusa  en  el  extranjero  al  señor  JOSÉ  HERNANDO  VELÁSQUEZ,  tuvieron  ocurrencia  entre  1989  y  el  14 de septiembre de 2000,  época  durante  la cual en Colombia rigió un estatuto punitivo (decreto 100 de  1980)  y  demás  leyes  que  lo  adicionaron y modificaron, distinto del actual  Código penal (ley 599 de 2000).   

    

Según   la   resolución  enjuiciatoria  proferida  contra  JOSÉ  HERNANDO VELÁSQUEZ por el Gran Jurado en sesión ante  la  Corte  Distrital  de  los Estados Unidos para el Distrito Central de Florida  –División  de Tampa-,  se  tiene  que  el  requerido  en  extradición es acusado en el PRIMER CARGO de  haber  conspirado, junto con otras personas, a sabiendas y deliberadamente, para  importar  a los Estados Unidos cinco kilogramos o más de una mezcla o sustancia  que  contiene  una cantidad detectable de cocaína, en hechos llevados a cabo en  el  Distrito central de Florida, en los Estados Unidos de América, entre 1989 y  el 14 de septiembre de 2000.   

Las  normas  sustanciales  aplicadas, cuya  traducción  fue  oportunamente  allegada  al  expediente,  tratan del delito de  intento  o  conspiración  para importar a los Estados Unidos cinco kilogramos o  más  de  una  mezcla  o  sustancia  que  contenga  una  cantidad  detectable de  cocaína,   precisando   dicha  normatividad  que  la  persona  que  viole  esta  disposición  “deberá  ser sentenciada a un término de encarcelamiento de no  menos  de  10  años y no más de cadena perpetua”, “a una multa que no debe  exceder  la mayor cantidad autorizada de acuerdo con las previsiones del Título  18,  o  $  4.000,000  si  el  acusado es un individuo…”, y “un término de  libertad  supervisada  de  al  menos  5  años  además  de  dicho  término  de  encarcelamiento”.   

En  el CARGO DOS, se acusa al requerido de  haber  conspirado, junto con otras personas,  a sabiendas y deliberadamente  para  poseer  con intención de distribuir, y para distribuir cinco kilogramos o  más  de una mezcla o sustancia que contiene cocaína, en hechos ocurridos en el  Distrito  central  de Florida, en los Estados Unidos de América entre 1989 y el  14 de septiembre de 2000.   

De  conformidad  con  las  disposiciones  sustanciales  aplicadas al caso y contenidas en el Código de los Estados Unidos  de  América,  el  delito de intento o conspiración para fabricar, distribuir o  administrar,  o  poseer  con la intención de fabricar, distribuir o administrar  cinco  kilogramos  o  más de una sustancia que contenga una cantidad detectable  de  cocaína,  prevé  sanción  de encarcelamiento de entre diez años y cadena  perpetua  “y  si  resulta la muerte o una lesión grave debido al uso de dicha  sustancia  no  deberá  ser de menos de 20 años o más de cadena perpetua”, y  multa de $4.000.000, entre otras consecuencias.    

En  la  legislación  colombiana,  por  su  parte,  los  delitos  de  “concierto  para importar cocaína” y “concierto  para  poseer  con  la  intención  de  distribuir  y para distribuir cocaína”  corresponden   al  “concierto para delinquir” previsto por el artículo  340  del  Código  Penal  que entre otras hipótesis, prevé pena de prisión de  seis  (6)  a  doce  (12)  años cuando, como se establece de los términos de la  acusación,   el   concierto   sea   para   cometer  delitos  de  narcotráfico.   

     

Como   en  este  caso,  las  autoridades  judiciales  de los Estados Unidos de América acusan a JOSÉ HERNANDO VELÁSQUEZ  y  a  otros  de  haber  conspirado,  junto  con  otras  personas,  a sabiendas y  deliberadamente,  para  importar a los Estados Unidos cinco kilogramos o más de  una  mezcla  o  sustancia que contiene una cantidad detectable de cocaína, y de  haber  conspirado  para  poseer  con intención de distribuir narcóticos, es de  concluirse  que  en  relación  con  los  CARGOS  UNO  y  DOS  de la resolución  enjuiciatoria  se  cumple el presupuesto relativo a la doble incriminación para  extraditar,  pues  en  la  legislación  penal colombiana dichos comportamientos  también  se  hallan  definidos  como  delito, y por su realización prevé pena  mínima superior a cuatro años de prisión.   

No  obsta advertir, sin embargo, como ya lo  ha  hecho la Corte en ocasión anterior (rad. 16911) con respecto a este tipo de  conductas   que  en  Colombia  se  hallan  previstas  bajo  el  nomen  iuris  de  ‘concierto    para  delinquir’,  que, como  en  este  caso,  se  empezaron  a  cometer desde antes de ser promulgado el Acto  Legislativo  01  de  diciembre  16  de 1997, reformatorio del artículo 35 de la  Constitución  que  autorizó la extradición de los colombianos por nacimiento,  salvo  para  hechos  cometidos  con  antelación  a  su  vigencia,  pero  que se  continuaron   cometiendo   con   posterioridad,   en  tratándose  de  conductas  permanentes  resulta  aplicable la nueva normatividad constitucional, y por ende  es   procedente   la   extradición,  obviamente,  sin  perjuicio  de  hacer  la  aclaración  pertinente  sobre la improcedencia respecto de hechos cometidos con  anterioridad a la anotada fecha.    

2.4.-  EQUIVALENCIA  DE  LA  PROVIDENCIA  PROFERIDA EN EL EXTRANJERO.    

El  presupuesto  mínimo  de  equivalencia  exigido  por  el artículo 511-2 del Código de Procedimiento Penal, la Corte lo  considera  satisfecho,  pues  tal  norma  señala  “que  por  lo menos se haya  dictado  en  el  exterior resolución de acusación o su equivalente”. En este  caso,  no  queda  ninguna  duda que la acusación formal introducida por el Gran  Jurado  ante  la  Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Central  de  Florida, División de Tampa, en contra del señor JOSÉ HERNANDO VELÁSQUEZ,  corresponde  a  la  resolución  acusatoria  en la legislación colombiana, pues  además  de  que  con  dicho acto procesal la actuación subsiguiente no es otra  distinta  al  juicio  oral que finaliza con el respectivo fallo de mérito, como  aquí  sucede,  desde  el  punto  de  vista formal es específica en señalar el  lugar  y  la fecha o época en que los hechos tuvieron lugar, los nombres de los  partícipes  y  la  calificación  jurídica  de  la  conducta,  con  lo cual se  satisfacen   en   suficiencia   los   aspectos  fácticos  y  jurídicos  de  la  imputación.   

Si  a  ello  se agrega que la legislación  procesal  de los Estados Unidos se estructura sobre el sistema acusatorio, y que  el  pliego enjuiciatorio los formula el fiscal o el gran jurado, según el caso,  que  en éste la acusación del gran jurado es un pliego de cargos en contra del  procesado  para  que  se  defienda  de  ellos  en  el  juicio,  que  contiene la  descripción  de  la  conducta  típica  imputada, con las circunstancias que la  especifican,  el  lugar  y  la  fecha  o  época de su ocurrencia, y señala las  disposiciones  sustanciales  realizadas  y su ubicación genérica y específica  en  el  Código  de  la  materia,  y  que  con  dicho  acto,  como  sucede en la  legislación  colombiana, se interrumpe la prescripción de la acción penal, no  queda  duda  que  la  persona  reclamada  en  extradición en este caso, ha sido  acusada  y  llamada  a  responder  en  juicio por las autoridades de los Estados  Unidos  de América.             

2.5.- EL CONCEPTO.  

La  Corte  es del criterio que el Gobierno  Colombiano  puede  extraditar  al ciudadano colombiano JOSÉ HERNANDO VELÁSQUEZ  exclusivamente por hechos  cometidos  con  posterioridad al 17 de diciembre de 1997 y por razón por razón  de  los  cargos  UNO  (Concierto  para  importar  cinco  kilogramos  o  más  de  cocaína),  y  DOS (Concierto para poseer con la intención de distribuir y para  distribuir  cinco  kilogramos  o más de cocaína), contenidos en la resolución  acusatoria  No.  8:98-CR-154-T-24B,  introducida el 14 de septiembre de 2000 por  un  Gran  Jurado  ante la Corte Distrital de los Estados Unidos de América para  el   Distrito  Central  de  Florida  –División  de  Tampa-  conforme  lo  solicita  el  Gobierno de los  Estados  Unidos de América, pues se satisfacen los requisitos preestablecidos a  estos efectos, como viene de demostrarse.   

2. 6.- Aclaración final.-  

Como quiera que los cargos imputados a JOSÉ  HERNANDO  VELÁSQUEZ  y  por  los  cuales se solicita su extradición, no versan  sobre  delitos  políticos,  no  resulta  pertinente  hacer  alguna  salvedad al  respecto.   

Se  aclara,  no  obstante,  que  atañe  al  Gobierno  Nacional,  si así lo estima necesario, subordinar la concesión de la  extradición  a las condiciones que considere oportunas, exigiendo en todo caso,  que  el  solicitado no vaya a ser juzgado por un hecho distinto al que motiva la  extradición,  ni  sometido  a  castigos  diferentes  a  los  que se le hubieren  impuesto  en  la condena, y si la legislación del Estado requirente pena con la  muerte  el  injusto  que  motiva  la  extradición,  la entrega se hará bajo la  condición  de  que  tal  pena  sea  conmutada,  en orden a lo contemplado en el  artículo  512  del  Código de Procedimiento Penal (Cfr. concepto de agosto 1º  de 2000. Rad. 16912. M.P. Arboleda Ripoll).   

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,   

CONCEPTÚA   FAVORABLEMENTE   a   la   extradición  del  ciudadano  colombiano  JOSÉ  HERNANDO  VELÁSQUEZ  (también  conocido   como  ‘Luis  Hernando  Velásquez’,  ‘Luis    Hernando  Velásquez  González’,  ‘José    Hernando  Velásquez          González’,       o      ‘Nato’),  solicitada  al  Gobierno  de  Colombia por su homólogo de los Estados Unidos de  América,  exclusivamente  por  hechos  cometidos con posterioridad al 17 de diciembre de 1997 y por razón  de  los cargos a que se contrae la solicitud: CARGO UNO (Concierto para importar  cinco  kilogramos  o  más de cocaína y CARGO DOS (Concierto para poseer con la  intención   de  distribuir  y  para  distribuir  cinco  kilogramos  o  más  de  cocaína),  contenidos  en  la  resolución  acusatoria  No.  8:98-CR-154-T-24B,  introducida  el  14  de  septiembre  de  2000  por  un Gran Jurado ante la Corte  Distrital  de los Estados Unidos de América para el Distrito Central de Florida  –División  de Tampa-,  conforme lo solicita el Gobierno de los Estados Unidos de América.   

Por  la  Secretaría  de la Sala, comunicar  esta  determinación  al  requerido  JOSÉ  HERNANDO  VELÁSQUEZ  (también  conocido  como  ‘Luis            Hernando  Velásquez’,  ‘Luis    Hernando  Velásquez  González’,  ‘José    Hernando  Velásquez          González’,       o      ‘Nato’), a  su  defensor,  al  Agente  del  Ministerio  Público  y  al Fiscal General de la  Nación  para  lo  de  su cargo en relación con el detenido preventivamente con  fines de extradición.   

Devolver  el  expediente  al  Ministerio de  Justicia y del derecho para los trámites subsiguientes de ley.   

ÁLVARO  O.  PÉREZ  PINZÓN   

FERNANDO       E.       ARBOLEDA  RIPOLL     JORGE E. CÓRDOBA POVEDA   

HERMAN           GALÁN  CASTELLANOS          CARLOS  A.  GÁLVEZ  ARGOTE   

               

JORGE        A.        GÓMEZ  GALLEGO                  EDGAR LOMBANA TRUJILLO    

               

MARINA        PULIDO        DE  BARÓN                   YESID RAMÍREZ BASTIDAS   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria     

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *