12555(31-01-02)

2002

Asistente Jurídico Inteligente

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    República de Colombia  

       

Corte Suprema de Justicia  

Proceso No 12555  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

MAGISTRADO PONENTE  

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN  

APROBADO ACTA No. 09  

          Bogotá,  D.C.,  treinta  y  uno  (31)  de  enero  de  dos  mil dos  (2002).   

VISTOS  

          Decide   la  Sala  el  recurso  de  casación  interpuesto  por  el  apoderado  de  la  parte  civil,  contra  la  sentencia  dictada por el Tribunal  Superior de Medellín el 23 de julio de 1996.   

HECHOS  

          El  20  de  julio de 1995, en la ciudad de Medellín, se produjo un  altercado    en   un   establecimiento   público   servido   por   CARLOS  MARIO FLÓREZ QUINTERO, originado  por  la  desatendida solicitud de un cliente, DIEGO ALBERTO PELÁEZ ROJAS, quien  pretendía  que  un  recién llegado fuera retirado del local. Ante la negativa,  PELÁEZ  ROJAS  quebró una botella y con su pico intentó agredir al visitante,  quien  se  hallaba  de  espaldas,  razón  por  la  que  intervino  FLÓREZ  QUINTERO  armado de un cuchillo  con  el que lo lesionó -causándole la muerte- cuando aquél se abalanzó sobre  éste.   

ACTUACIÓN PROCESAL  

Se inició la instrucción el 21 de julio de  1995  (fl.  10)  y en la misma fecha se escuchó en indagatoria al imputado (fl.  12),   contra   quien   un  fiscal  seccional  de  Medellín  dictó  medida  de  aseguramiento  de  detención preventiva el siguiente día 26 (fl. 51). Después  de  admitida  la demanda de parte civil el 9 de agosto (fl. 78) y de practicadas  diversas  pruebas,  el  24 de octubre se declaró cerrada la investigación (fl.  184),  cuyo  mérito  se  calificó  con resolución de acusación por homicidio  preterintencional el 15 de noviembre de 1995 (fl. 192).   

          El   Juzgado  40  Penal  del  Circuito,  al  que  le  correspondió  adelantar  la etapa del juicio, celebró la audiencia pública el 15 de abril de  1996  (fl.  226)  y  el  9  de  mayo  siguiente  condenó al señor FLÓREZ  QUINTERO a la pena de 12 años y  6  meses  de  prisión,  interdicción  de derechos y funciones públicas por el  término  de  10 años y al pago de los perjuicios causados con el ilícito (fl.  255),  sentencia que fue revocada por el Tribunal Superior de Medellín el 23 de  julio,  pues  consideró que el procesado había actuado en legítima defensa de  su vida o de un tercero (fl. 279).   

LA DEMANDA  

          El  apoderado  de  la  parte  civil  acusó la sentencia de segunda  instancia  por  violación  indirecta de la ley sustancial, derivada de un error  de  hecho  en la apreciación de la prueba que condujo a la indebida aplicación  del  artículo 29-4 del Código Penal de 1980, que corresponde al artículo 32-6  del  actual, y a la falta de aplicación de los artículos 323 y 325 de la misma  obra,   reproducidos   en   los   artículos   103  y  105  de  la  Ley  599  de  2000.   

          Aunque  el  censor  afirma  inicialmente  que  los  testimonios  de  ALFONSO  SUÁREZ,  OLGA LUCÍA PELÁEZ, MIRYAM DE JESÚS ORTIZ y CALET GONZÁLEZ  no  son  contundentes  para  predicar  la  legítima defensa, ninguna alusión a  ellos  hace  en  la demostración del cargo, acápite en el que plantea un falso  juicio  de existencia porque el fallador no apreció las anotaciones consignadas  en  el  acta  de  necropsia, en la que se expresa que la víctima registraba una  concentración  de  alcohol etílico en la sangre de 594 mg%, pues tal estado de  embriaguez  permitía  concluir  que  no  representaba  peligro  alguno para sus  semejantes,  como  que, al decir de la Fiscalía, hubiera sido suficiente que se  le  propinara  un  empujón  para  haberlo  controlado. El yerro, entonces, tuvo  trascendencia  en la decisión tomada, razón por la cual la sentencia impugnada  debe ser casada.   

ESTUDIO DEL DEFENSOR NO RECURRENTE  

          Para  el  defensor  del  procesado no se produjo el falso juicio de  existencia  que  denuncia el casacionista pues, contrario a lo que éste afirma,  el  Tribunal  reseñó  en las páginas 4 y 5 de la sentencia los argumentos que  sobre  el  estado de embriaguez de la víctima ofrecieron los diferentes sujetos  procesales  y  consignó en el segundo párrafo de la página 12 su conclusión,  según  la  cual  a  pesar del alto grado de ingestión etílica el occiso no se  encontraba en estado comatoso.   

          Agrega  que  en  virtud del principio de persuasión racional en la  valoración  de  las pruebas, el juicio del fallador se presume legal y acertado  mientras  no  se  demuestre  transgresión de los elementos de la sana crítica,  razón adicional para que no se case la sentencia impugnada.   

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO  

Sostiene el señor Procurador Delegado que el  error  aducido  por el demandante no existió, pues expresamente en la decisión  impugnada  se  alude  al examen de alcoholemia al aceptar que tanto la necropsia  como  la  prueba  testimonial  corroboran  que  la  víctima “se encontraba en  fuerte estado de alicoramiento”.   

Agrega  que no obstante ser suficiente esta  circunstancia  para  desestimar  el  cargo,  considera  pertinente hacer algunas  reflexiones  sobre  el reconocimiento de la eximente de responsabilidad en punto  a  la  plena demostración de los elementos que la configuran o a la aceptación  de  la duda, para expresar finalmente su conformidad con la decisión impugnada.   

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

          Los   irremediables   defectos   de  técnica  en  que  incurre  el  casacionista,  le  impiden  a la Sala abordar el examen de fondo de la cuestión  planteada, por las siguientes razones:   

          1.  Afirmar  simplemente,  como lo hace el censor, que determinados  testimonios  no  eran  lo  suficientemente contundentes para que el Ad  quem  concluyera  que los requisitos  estructurales  de la legítima defensa se hallaban reunidos, porque el estado de  indefensión  de la víctima le impedía realizar los actos que se le atribuyen,  es  una intrascendente manifestación que nada demuestra, que ni siquiera en las  instancias  tendría  poder  suasorio alguno y que elude señalar los errores en  que  hubiese podido incurrir el fallador en su valoración, pues se ignora si la  crítica  apunta  a  falsos  juicios de identidad porque el Tribunal les hubiere  hecho  decir  a  los testigos lo que en realidad ellos no afirman, o si se trata  de  un  error de raciocinio porque se hubieren desconocido las reglas de la sana  crítica,  nada de lo cual podría suponer la Corte porque entonces desbordaría  los  límites  de  la  casación  que  le  son  fijados por el artículo 216 del  Código  de  Procedimiento  Penal,  que  reproduce el artículo 228 del anterior  estatuto.   

          2.  Que  el  fallador incurrió en un falso de juicio de existencia  porque  “no apreció lo que reza la diligencia de necropcia”  (fl. 313)  sobre  la  concentración  de  alcohol  etílico  en sangre, lo ignoró y por lo  tanto  “dejaron de apreciarse las condiciones en que tal estado de alcoholismo  influía  sobre  la humanidad del occiso” (ib.), es una afirmación que carece  por  completo de fundamento, como bien lo destaca el señor Procurador Delegado,  pues,  para  desvirtuarla, basta leer el penúltimo párrafo de la página 10 de  la  sentencia:  “Demostrado  está que DIEGO ALBERTO  PELÁEZ  ROJAS,  de  verdad  se  encontraba en fuerte  estado   de  alicoramiento:  la  necropsia  y  la  prueba  testimonial  así  lo  corroboran” (fl. 288).   

          3.  Si lo que pretendió expresar el recurrente era que el Tribunal  no  valoró  ese  hecho  probado  de cara a la capacidad de reacción de PELÁEZ  ROJAS,  tampoco  acierta  en  la  crítica.  Por el contrario, al referirse a la  extrema  beodez  de  éste  y  su  incidencia en la necesidad de la defensa como  elemento  de  la  causal de justificación, dijo el Ad  quem:   

“Los  hechos  son tozudos, se despicó una  botella  de  limonada  litro  y  medio  y  se lanzó a corta distancia contra el  implicado,  esa  acción  era  un  peligro contra la vida del encartado o cuando  menos  contra  su  integridad  personal  de  forma  grave  en este último caso.  Cuántas  veces  en  los  estrados  judiciales  casos  de  muertes violentas son  cometidas con estas no por improvisadas letales armas?   

“Queda  al  terreno  de  la hipótesis, ya  desmentida  por la realidad de lo ocurrido, de cómo el Occiso pudo sobreponerse  y  arrojar  ese  cohete manual, pero la verdad es que lo hizo o, al menos, ya se  dijo,  hay  que  creerle al procesado, porque esa es su versión no infirmada”  (fls. 289 y 290).   

          4.  En fin, si lo que en últimas intentaba el censor era reprochar  esta  conclusión,  para  demostrar  el  error  de  raciocinio que un tal ataque  supone  debió  concentrar  su  esfuerzo  en  señalarle fundadamente a la Corte  cuáles  reglas  de la sana crítica, o lo que es igual, cuáles elementos de la  lógica,  de la ciencia o de la experiencia desconoció el Tribunal para arribar  a la conclusión que se dejó anotada.   

          El cargo, en consecuencia, será desestimado.   

         En  mérito  de  lo expuesto la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema  de  Justicia,  administrando  Justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,   

RESUELVE  

NO CASAR  la  sentencia impugnada.   

Cópiese,   comuníquese,   cúmplase   y  devuélvase al Tribunal de origen.   

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN  

FERNANDO  E.  ARBOLEDA  RIPOLL            JORGE E.  CÓRDOBA POVEDA   

HERMAN   GALÁN   CASTELLANOS                              CARLOS    A.    GÁLVEZ  ARGOTE   

JORGE  ANÍBAL  GÓMEZ  GALLEGO              ÉDGAR  LOMBANA TRUJILLO   

CARLOS  EDUARDO  MEJÍA ESCOBAR            NILSON E.  PINILLA PINILLA   

               No hay firma   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

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