19208(16-07-02)

2002

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 19208  

          CORTE SUPREMA DE JUSTICIA   

          SALA DE CASACION PENAL   

                                                  Aprobado acta No. 78        

                                                  Magistrado Ponente:   

                                                  Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL   

Bogotá,   D.   C.,    dieciséis  de  julio  del año dos mil dos.   

Se  pronuncia  la Corte sobre la procedencia  del  recurso  de  reposición  interpuesto  por  el  apoderado  del requerido en  extradición,      ciudadano     JOSE     HERNANDO  VELASQUEZ,  contra la providencia mediante la cual se  decidió  no  reponer  el  proveído  de  treinta  de  abril  de esta anualidad.   

          Antecedentes.-   

1.-  Acatando  lo dispuesto por el artículo  517  del Código de Procedimiento Penal, el Ministerio de Justicia y del Derecho  envió  a  esta  Corporación  la  solicitud  de extradición del ciudadano JOSE  HERNANDO  VELASQUEZ,  formalizada  por  el  Gobierno  de  los  Estados Unidos de  América,  a  través  de  su Embajada en Colombia, mediante Nota Verbal No. 126  del  8  de  febrero  de la corriente anualidad, acompañada de la documentación  correspondiente   y  del  concepto  emitido  por  el  Ministerio  de  relaciones  exteriores  en  el  sentido  de que ante la ausencia de convenio aplicable entre  las  partes, procede obrar de conformidad con las disposiciones en torno al tema  establecidas en el Código de procedimiento penal de Colombia.   

2.-  En  aplicación  de lo previsto por el  artículo  518  del  estatuto  procesal  se  dispuso,  por  auto  del Magistrado  Sustanciador,  correr  traslado  por  el término de diez días, al requerido en  extradición,  a  su  defensor  y el Procurador delegado, para que soliciten las  pruebas que consideren pertinentes y conducentes (fl. 19).   

3.-   Solicitó  el  defensor  “se  dé  cumplimiento  al  procedimiento  de  extradición  establecido  en el Código de  Procedimiento  Penal,  y en ese sentido se remitan las actuaciones al Ministerio  de  Justicia  y  del  Derecho  y  por  su  conducto  al Ministerio de Relaciones  Exteriores,  a  efectos  de que se desarrolle el estudio que la Ley impone sobre  la  referida  documentación  y  se proceda a perfeccionar el citado expediente,  procedimiento  sin  el  cual la Honorable Corporación carecería de competencia  para adelantar la fase judicial del trámite en referencia”.   

Adujo  que  de conformidad con la normativa  aplicable,   a   la   solicitud  debe  acompañarse  “Copia  o  transcripción  auténtica   de   la   sentencia,   de   la  resolución  de  acusación,  o  su  equivalente”,  lo cual, a su criterio, no se cumplió en este caso, pues “no  se  aportó  dentro  de los sesenta días (60) de que trata el artículo 530 del  C.  de  P.P.  por  parte  del  Estado  Requirente,  la  Copia  o  Transcripción  Auténtica  de Acusación Formal, Resolución de Acusación o su equivalente, en  contra  de  JOSE  HERNANDO  VELASQUEZ  GONZALEZ,  por  lo  que  tampoco  se  dio  cumplimiento  a  lo  preceptuado  en el artículo 513 del citado ordenamiento”  (fls.    20   y   ss.   cno   copias).          

4.- En memorial posterior,  este mismo  profesional  del  derecho  demanda  “se  decrete  la  nulidad de la actuación  procesal  adelantada  en  sede  de  la  fase  judicial  del  trámite  mixto  de  extradición”,   y  subsidiariamente  “se  dé  aplicación  a  la  facultad  oficiosa   de   corrección   de  actuaciones  irregulares  con  los  argumentos  expuestos,  con  lo  que  se  reitera  petición  anterior presentada en similar  sentido”,  o  que  en  su  defecto  se  dé  cumplimiento a lo dispuesto en el  artículo  518  del  Código  de Procedimiento Penal y se ordene dar traslado en  legal forma.   

Sostuvo al efecto que a la actuación “no  se  aportó  dentro  de los sesenta días (60) de que trata el artículo 530 del  C.  de  P.P.  por  parte  del  Estado  Requirente,  la  Copia  o  Transcripción  Auténtica  de Acusación Formal, Resolución de Acusación o su equivalente, en  contra  de  JOSE  HERNANDO  VELASQUEZ  GONZALEZ,  por  lo  que  tampoco  se  dio  cumplimiento    a    lo   preceptuado   en   el   artículo   513   del   citado  ordenamiento”.   

Afirmó  que  no  obstante  lo anterior, la  Corte,  sin  el  perfeccionamiento del expediente, dio inicio a la fase judicial  del  trámite  y,  “de  manera  insólita y al momento de presentar, el pasado  miércoles  10  de  abril, un escrito en el que con fundamento en algunos de los  argumentos   que  se  incorporan  a  la  presente  solicitud  se  pretendía  la  devolución   del   expediente   para  su  perfeccionamiento,  se  informó  por  funcionarios  de la Secretaría al mensajero de mi oficina, que desde el lunes 8  de  abril  corría  el  término  de  10 días de que trata el artículo 518 del  Código  de  Procedimiento  Penal,  en  lo  relacionado  con el traslado para la  solicitud de pruebas”.   

Aludió  que ello resulta violatorio de las  garantías  constitucionales  “por  cuanto  no  ha  mediado el traslado de que  justamente  trata  el artículo 518, ni notificación o comunicación en sentido  similar,  por  lo  que no se satisface el requisito de publicidad del acto y las  exigencias procedimentales del traslado”.   

    

Con fundamento en ello solicitó que “sin  perjuicio  de  la  nulidad que se pretende, se tomen las medidas administrativas  correspondientes   para   proceder   a   la   corrección  de  actos  procesales  irregulares,  los  cuales, dada su conexidad con el ejercicio constitucional del  derecho de defensa no pueden ser saneados”.   

Como  motivo  invalidatorio  de  lo actuado  adujo  “la  comprobada  existencia de irregularidades sustanciales que afectan  el  debido proceso”, al tiempo que demandó “se tomen las medidas tendientes  a  suspender  la  actuación  procesal  en  curso hasta tanto no se pronuncie la  Honorable  Corporación  sobre  la  presente  petición”  (fls.  26 y ss. cno.  copias).    

5.-  Por auto proferido el treinta de abril  último,  la  Corte  decidió  no  acceder  a  lo solicitado por el defensor del  requerido  en  extradición,  señor  JOSE  HERNANDO  VELASQUEZ, considerando al  respecto   que   ninguna   de   las  afirmaciones  contenidas  en  los  escritos  presentados, cuenta con respaldo en la actuación.   

   

Aclaró,  en  primer  lugar,  que en la Nota  Verbal  No.  126  del 8 de febrero de 2002, la Embajada de los Estados Unidos de  América  precisó que “José Hernando Velásquez es requerido para comparecer  en  juicio  por  delitos  federales  de  narcóticos. Es el sujeto de la segunda  resolución  de  acusación  sustitutiva No. 8:98-CR- 154-T-24B dictada el 14 de  septiembre  de 2000 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito  Medio  de  Florida, División de Tampa, mediante la cual se le acusa de …” y  agregó:  “  La Embajada tiene el honor de incluir documentos autenticados que  sustentan  la  presente  solicitud  de extradición de José Hernando Velásquez  junto   con   la   correspondiente   traducción”  (fls.  196  y  ss.  carpeta  anexa).   

Precisó  la  Corte  que la acusación a que  hace  referencia  la  Embajada  de los Estados Unidos de América se halla entre  los  folios  139  y  179  de  la carpeta anexa, y su correspondiente traducción  entre  los  folios  212 y 253 ibídem, allegada mediante Nota Verbal No. 200 del  21  de  febrero  último  al  Ministerio  de Relaciones Exteriores, por éste al  Ministerio  de  Justicia y por su conducto a esta Corporación con el respectivo  expediente.   

Indicó, por tanto, que no resulta ser cierta  la  afirmación  de la defensa en el sentido de que “en este caso falta una de  las  piezas sustanciales del expediente, a saber una resolución de acusación o  su  equivalente”  en  contra  del  requerido  en  extradición, con lo cual la  pretensión carece de apoyo alguno.   

Tampoco  es  cierto,  señaló la Sala,  como  se  afirma  por  la  defensa que el proveído de ocho de abril último sea  “violatorio  de  las  garantías constitucionales, por cuanto no ha mediado el  traslado   de  que  justamente  trata  el  artículo  518,  ni  notificación  o  comunicación  en  sentido  similar,  por lo que no se satisface el requisito de  publicidad     del     acto     y    las    exigencias    procedimentales    del  traslado”.   

Consideró  al efecto que en dicho proveído  se  ordenó  su  notificación  y  que en el expediente obra copia del telegrama  fechado  el  11  de  abril, suscrito por la Secretaría de la Sala y dirigido al  defensor  del  señor JOSE HERNANDO VELASQUEZ mediante el cual se le notifica de  dicho  pronunciamiento  (fl.  23),  con  lo  que resulta obvio entender que a la  fecha  de  la  solicitud  ni  siquiera había comenzado a correr el término del  traslado  establecido  por  el artículo 518 del Estatuto procesal, precisamente  por  no  haber  adquirido  ejecutoria  el  auto  que  lo  dispuso,  tal como fue  reconocido  por  el  peticionario  en  memorial  presentado  con posterioridad a  haberse registrado el correspondiente proyecto de decisión.   

Entonces,  por  razón  de  la  ausencia  de  fundamento  fáctico  y  jurídico  en la pretensión,  la Sala decidió no  acceder a  lo solicitado por la defensa.   

                

6.- En escrito presentado en oportunidad, el  defensor   del  requerido  en  extradición,  señor  JOSE  HERNANDO  VELASQUEZ,  interpuso  recurso  de  reposición  contra  la  determinación  referida  en el  numeral  que  precede.  Sostuvo  al  efecto  que  “la Corporación puede estar  confundida,  o  que  al  parecer  no  ha  dado  lectura  integral  a  las piezas  procesales  que  obran  en el mencionado expediente”, por cuanto “si bien es  cierto  existe  una  Nota  Verbal  tal y como lo referencia la Corporación y en  dicha  nota se alude a la acusación sustitutiva No. 8:98-CR-154-T24B dictada el  14  de  septiembre de 2000 en la Corte Distrital de los Estados para el Distrito  de  Tampa,  cuya  copia  se  anexa,  no  es menos cierto que dicha acusación se  dirige  contra un individuo llamado LUIS HERNANDO VELASQUEZ, a quien también se  identifica  con el alias de NATO, aspectos que se evidencian en los folios 1, 6,  8, 12, 14 entre otros, de la mencionada acusación”.   

Agregó  que en la actuación asimismo obra  una  orden de arresto en contra de Luis Hernando Velásquez, proferida dentro de  la referida causa criminal.   

Adujo que las afirmaciones de la defensa son  ciertas,  y  no  obedecen  al  capricho  o  a una actuación desleal, “sino al  simple  y llano ejercicio del derecho constitucional de defensa y la aplicación  de  la  lógica,  pues  es  claro  que  si  la  acusación se dirige contra LUIS  HERNANDO  VELASQUEZ  y  es contra este sujeto en contra de quien se profiere una  orden  de  arresto que obra en el expediente, mal puede afirmarse que existe una  acusación contra JOSE HERNANDO VELASQUEZ GONZALEZ”.   

Cosa distinta, consideró, es lo que diga la  Embajada  de  los  Estados  Unidos  de América a través de sus notas verbales,  “pero  el  hecho  de  que  se afirme que existe una acusación en contra de mi  cliente  cuando  esto  no  es  cierto, al punto que es la propia Embajada la que  remite  copia  de la acusación dirigida en contra de una persona diferente a mi  cliente,  no  deja  de generar una inconsistencia procesal seria, que en momento  alguno  puede  afectar  las  garantías  constitucionales de mi cliente, dada la  generación, por ese solo hecho, de la nulidad incoada”.   

Sostuvo  que  es  cierta  la  afirmación  relacionada  con  la  comprobada  existencia de irregularidades sustanciales que  afectan  el  debido  proceso,  pues  ningún  trámite  puede  adelantarse si el  expediente  no  se encuentra perfeccionado, máxime si el vicio se relaciona con  la  ausencia  de  una  resolución  de  acusación  o providencia equivalente en  contra   de   la   persona   cuya  extradición  se  solicita.      

       

Por  lo  anterior,  solicitó de la Corte  revocar  la  providencia impugnada, y ordenar la devolución del expediente para  su  perfeccionamiento o en subsidio decretar la nulidad que incoa (fls.  50  y ss. cno. Corte).   

7.-  Mediante  proveído  de  once  de junio  último,  objeto  de  recurso,  la Corte decidió no reponer la providencia  materia  de impugnación (fls. 57 y ss. cno de copias). Consideró al efecto que  los  argumentos  expuestos  por el defensor del requerido en extradición señor  JOSE  HERNANDO  VELASQUEZ,  para  insistir  en  su  pretensión  de  devolver el  expediente  al  Ministerio de justicia y del derecho, o de anular lo actuado, no  conducen  a  adoptar  una decisión distinta de la asumida por esta Corporación  en  la  providencia que se revisa, pues además de buscar adicionar  la ley  procesal  penal  con  condiciones que ella no contempla, afirmar la inexistencia  en  el  expediente  de  piezas  que  en él si aparecen, y agregar argumentos no  contenidos  en  la petición inicialmente presentada, los cuales por supuesto no  podrían  ser  materia de consideración en la providencia que impugna, no logra  demostrar  el  error  en  que  hubiere  podido incurrir la Corte en la decisión  ameritada.   

Indicó   que   las   peticiones  que  los  intervinientes  en  la  actuación  presenten  a los funcionarios judiciales, no  solamente  deben  ser  claras, sino también fundadas fáctica y jurídicamente,  exigencias  que  el  impugnante incumplió, “pues con la pretensión porque la  Corte  desentrañe  el  verdadero sentido de la petición, acude a criptogramas,  implícitos,  ambivalencias  y  ambigüedades, para después aducir que la Corte  ‘puede     estar  confundida’ respecto del  real propósito que persigue”.   

Aclaró que el fundamento de las pretensiones  del  libelista,  estuvo  en sostener, de una parte, que a la actuación “no se  aportó  dentro  de  los sesenta (60) días de que trata el artículo 530 del C.  de  P.P.  por  parte del Estado Requirente, la Copia o Transcripción Auténtica  de  Acusación  Formal, Resolución de Acusación o su equivalente, en contra de  JOSE  HERNANDO  VELASQUEZ  GONZALEZ, por lo que tampoco se dio cumplimiento a lo  preceptuado  en  el  artículo  513  del  citado ordenamiento” (fl. 21), y, de  otra,  que  “de  manera  insólita  y  al  momento  de  presentar,  el  pasado  miércoles  10  de  abril  un escrito en el que con fundamento en algunos de los  argumentos   que  se  incorporan  a  la  presente  solicitud  se  pretendía  la  devolución   del   expediente   para  su  perfeccionamiento,  se  informó  por  funcionarios  de la Secretaría al mensajero de mi oficina, que desde el lunes 8  de  abril  corría  el  término  de  10 días de que trata el artículo 518 del  Código  de  Procedimiento  Penal,  en  lo  relacionado  con el traslado para la  solicitud  de  pruebas”, y, agregó “lo anterior resulta incomprensible para  la  defensa  y  violatorio  de las garantías constitucionales, por cuanto no ha  mediado  el  traslado de que justamente trata el artículo 518, ni notificación  o  comunicación  en sentido similar, por lo que no se satisface el requisito de  publicidad     del     acto     y    las    exigencias    procedimentales    del  traslado”.   

E indicó que a dichas afirmaciones, la Corte  dio  cabal  respuesta en el auto materia de impugnación, al precisar, en primer  lugar,  que  no  es cierto que en la actuación no obre la pieza procesal que el  peticionario  extraña,  pues,  según  señaló,  “la  acusación  a que hace  referencia  la  Embajada  de  los  Estados Unidos de América se halla entre los  folios  139  y  179  de la carpeta anexa, y su correspondiente traducción entre  los  folios  212  y 253 ibídem, allegada mediante Nota Verbal No. 200 del 21 de  febrero  último al Ministerio de Relaciones Exteriores, por éste al Ministerio  de  Justicia y por su conducto a la Corte” misma , y, en segundo término, que  en  el proveído de ocho de abril último, mediante el cual se ordenó correr el  traslado  previsto  en  el  artículo 518 del Código de procedimiento penal, no  sólo  se  dispuso su notificación, sino que a ello procedió la Secretaría de  la  Sala  librando  al  efecto  el  telegrama  que  corre  a  folio 23, tal como  finalmente  fue  reconocido  por  el  memorialista  con  posterioridad a haberse  registrado el correspondiente proyecto de decisión”.   

Señaló  la  Corte,  que  “una  cosa  es  afirmar,  como lo hizo el defensor en el escrito petitorio, que en la actuación  no  obra  pieza  fundamental del trámite, cual es la resolución de acusación,  cuestión  que,  como  se  expuso en el proveído materia de impugnación, no es  cierta,  y  otra  bien  distinta,  como  ahora  lo  hace en la sustentación del  recurso,   sugerir  que  si bien dicho documento sí obra en el expediente,  la  acusación  hace  referencia  a  una persona diversa de su cliente, pues con  esta  “aplicación de la lógica”, no sólo descarta la existencia del vicio  de  trámite  que  pretende denunciar, sino que traslada el cuestionamiento a un  ámbito  distinto  no  postulado  expresamente cuando elevó la solicitud,   referido  a  uno  de los aspectos sobre los cuales la Corte ha de fundamentar su  concepto,  específicamente previsto en el artículo 520 del Estatuto procesal y  relativo  a  “la  demostración  plena  de  la  identidad del solicitado” en  relación  con el cual la Corte no podía emitir pronunciamiento alguno, primero  por  no haber sido planteado clara y precisamente y, en segundo término, por no  corresponder  a  la  etapa  que  el  trámite  tiene  reservada  para discutir o  postular este tipo de alegaciones”.   

Asimismo  que “si la defensa considera que  existe  alguna   inconsistencia  sobre  este  particular  aspecto, o que la  persona  capturada con fines de extradición es distinta de la solicitada por el  Gobierno  Extranjero,  no solamente es su deber exponerlo clara y precisamente a  la  Corte,  como  de tal modo no lo hizo en el memorial inicialmente presentado,  sino  sujetarse  a  la  oportunidad  del  trámite  legalmente  establecida para  presentar  esta  clase de alegaciones, siendo de su cargo, además,  aducir  los     argumentos     fácticos     y     jurídicos     que     soportan    su  pretensión”.   

Dicha  oportunidad  precisó  la Sala,   “no  es  otra  distinta  del  período para solicitar pruebas o para alegar de  conclusión,   según  el  caso,  la  primera  de  las  cuales  en  este  evento  precisamente  ha  sido dispuesta en auto de ocho de abril último  mediante  el  que  se  ordenó  “CORRER TRASLADO, por el término de diez (10) días, al  requerido,  señor  JOSE  HERNANDO  VELASQUEZ,  a  su  defensor, y al Procurador  Delegado,   para   que  soliciten  las  pruebas  que  consideren  pertinentes  y  conducentes” (fl. 19).   

Decidió  entonces,  mantener  incólume  la  providencia ameritada.   

    

8.-  En  memorial  que antecede, el defensor  manifiesta  interponer  recurso de reposición contra el citado proveído, a fin  de  que  el  mismo sea revocado “y en su lugar se aclare y rectifique la parte  motivacional  en consonancia con la realidad procesal y se ordene la devolución  del  expediente  para  su  perfeccionamiento o en subsidio se decrete la nulidad  incoada”.   

Manifiesta  que “se equivoca totalmente la  Corte  y  afirma  una  circunstancia  contraria  a  la  realidad procesal que se  encuentra  probada cuando me atribuye una conducta que desde todo punto de vista  resultaría  reprochable,  si  fuere  cierta  su  ocurrencia”,  pues  de allí  “surge  una  actuación  oscura  derivada  de  la supuesta realización de una  afirmación  falsa  que  se  me  atribuye,  en  donde  se  genera y me asiste la  legitimación  y el interés jurídico para recurrir el auto en referencia, toda  vez  que  se me afecta con tales afirmaciones el grado de diligencia profesional  y  el  buen  nombre,  valores  fundamentales para el ejercicio de mi profesión,  aspecto  que  no  estoy  dispuesto a permitir se cuestione y se mancille por las  dificultades  para  la comprensión de lectura que experimenten los funcionarios  judiciales”.   

Y  luego  de  transcribir  parcialmente los  memoriales   presentados,   considera  que  entre  ambos  existe  pertinencia  y  congruencia  “la  situación  fáctica, jurídica y fundada expuesta de manera  clara  y precisa desde el primer momento ante la Corporación quien, por razones  que  no  se comparten y que no corresponden a la realidad las ha desestimado con  un  juicio  de reproche que ofende la dignada (sic) el suscrito en su condición  de abogado y sujeto procesal”.   

   

SE  CONSIDERA   

1.-   En   desarrollo  del  principio  de  preclusión,  el  artículo  190  del  Código de procedimiento penal prevé que  “la  providencia  que  decide  la  reposición  no  es  susceptible de recurso  alguno,  salvo  que  contenga puntos que no hayan sido decididos en la anterior,  caso  en  el  cual  podrá interponerse recurso respecto de los puntos nuevos, o  cuando  algunos  de  los  sujetos  procesales, a consecuencia de la reposición,  adquiera interés jurídico para recurrir”.   

2.-   Estos   parámetros  normativos  de  obligatorio  acatamiento  son  desatendidos  por  el  defensor del solicitado en  extradición  en  el  presente  asunto, pues bajo el particular entendimiento de  asistirle  interés  en  la  interposición  del  recurso,  pretende no sólo la  revocatoria  de una providencia que no admite ningún recurso, sino que la Corte  ordene  la  devolución del expediente al Ministerio de Justicia y del derecho o  en  subsidio decrete una nulidad que por carecer de fundamento, ha sido denegada  mediante pronunciamiento en firme.   

Debido precisamente a que la providencia que  se  pretende  recurrir  no  contiene  puntos  que  no hayan sido decididos en la  anterior,  la  Corte  no  entrará  en  ningún  tipo  de  controversia  con  el  libelista,  pues  además  la  reseña  que en este proveído se ha hecho de los  antecedentes  de la discusión planteada, hacen evidente que no asiste razón al  impugnante   quien  no  sólo  omitió  indicar  con  la  nitidez  y  precisión  requeridas  el fundamento de su pretensión, sino ajustarse a la oportunidad del  rito    normativamente    establecida    para    presentar    este    tipo    de  alegaciones.   

Enfatizará, tan sólo, como en tal sentido  se  precisó  en  la  providencia  que  sin  fundamento  fáctico o jurídico se  pretende  recurrir  y  respecto  de  lo cual ningún comentario se formula en el  libelo,  que  “una  cosa  es  afirmar,  como lo hizo el defensor en el escrito  petitorio,  que en la actuación no obra pieza fundamental del trámite, cual es  la  resolución  de  acusación,  cuestión  que, como se expuso en el proveído  materia  de impugnación, no es cierta, y otra bien distinta, como ahora lo hace  en  la  sustentación  del recurso, sugerir que si bien dicho documento sí obra  en  el  expediente,  la  acusación  hace referencia a una persona diversa de su  cliente,    pues    con    esta    ‘aplicación           de           la          lógica’,  no  sólo descarta la existencia  del   vicio   de   trámite   que  pretende  denunciar,  sino  que  traslada  el  cuestionamiento  a  un  ámbito distinto no postulado expresamente cuando elevó  la  solicitud,  referido a uno de los aspectos sobre los cuales la Corte ha  de  fundamentar  su  concepto, específicamente previsto en el artículo 520 del  Estatuto   procesal  y  relativo  a  ‘la  demostración plena de la identidad del solicitado’  en relación con el cual la Corte  no  podía  emitir  pronunciamiento  alguno, primero por no haber sido planteado  clara  y precisamente y, en segundo término, por no corresponder a la etapa que  el   trámite   tiene   reservada   para   discutir  o  postular  este  tipo  de  alegaciones.   

“Si  la  defensa  considera  que  existe  alguna   inconsistencia  sobre  este  particular  aspecto, o que la persona  capturada  con  fines  de  extradición  es  distinta  de  la  solicitada por el  Gobierno  Extranjero,  no solamente es su deber exponerlo clara y precisamente a  la  Corte,  como  de tal modo no lo hizo en el memorial inicialmente presentado,  sino  sujetarse  a  la  oportunidad  del  trámite  legalmente  establecida para  presentar  esta  clase de alegaciones, siendo de su cargo, además,  aducir  los argumentos fácticos y jurídicos que soportan su pretensión.   

“La oportunidad de que se viene hablando,  no  es  otra  distinta  del  período  para  solicitar  pruebas o para alegar de  conclusión,   según  el  caso,  la  primera  de  las  cuales  en  este  evento  precisamente  ha  sido dispuesta en auto de ocho de abril último  mediante  el     que     se     ordenó     ‘CORRER   TRASLADO,   por  el  término  de  diez  (10)  días,  al  requerido,  señor  JOSE  HERNANDO  VELASQUEZ,  a  su  defensor, y al Procurador  Delegado,   para   que  soliciten  las  pruebas  que  consideren  pertinentes  y  conducentes’   (fl.  19)”.     

En  consecuencia, ante la improcedencia del  recurso,  sin  dilaciones  debe volver el diligenciamiento a la Secretaría para  la  anotación  y  comunicación  de  lo dispuesto mediante este proveído, y la  continuación del trámite correspondiente.   

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,   

        R E S U E L V E:   

PRIMERO. RECHAZAR  por  improcedente  el  recurso  de  reposición  impetrado  por  el defensor del  solicitado en extradición, señor JOSE HERNANDO VELASQUEZ.   

SEGUNDO.  Sin  dilaciones,  vuelva el presente asunto a la Secretaría de la Sala para lo de su  cargo según se anotó en la parte motiva de esta decisión.   

Comuníquese y cúmplase.  

ALVARO   O.   PEREZ  PINZON   

FERNANDO             E.             ARBOLEDA  RIPOLL      JORGE E. CORDOBA POVEDA   

HERMAN                       GALAN  CASTELLANOS           CARLOS  A.  GALVEZ  ARGOTE   

               

JORGE               A.               GOMEZ  GALLEGO                  EDGAR LOMBANA TRUJILLO    

               

CARLOS               E.               MEJIA  ESCOBAR                   NILSON PINILLA PINILLA   

TERESA RUIZ NUÑEZ  

Secretaria    

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