15827(20-06-02)

2002

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 15827  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                                                    Magistrado Ponente:   

                                                    Dr. CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE   

                                                    Aprobado Acta No. 65   

Bogotá, D.C., veinte (20) de junio de dos mil  dos (2.002).   

VISTOS:  

Decide  la  Sala el recurso extraordinario de  casación  interpuesto  por  los  defensores de Luis Miguel Martínez González,  Ever  Ávila  Romero,  Misael  de  Jesús  Correa Rivera y Pedro Vicente Castro,  contra  la  sentencia proferida por el Tribunal Nacional el 28 de mayo de 1.998,  confirmatoria  de  la  emitida  por  un  Juez  Regional  de  Medellín  el 26 de  diciembre  de  1.997,  que  condenó  a los procesados a la pena principal de 38  años  y 6 meses de prisión y multa de 194 salarios mínimos legales mensuales,  como  autores  responsables  de  los  delitos  de secuestro extorsivo agravado y  rebelión.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:  

Los  hechos  de  este proceso habrían tenido  ocurrencia   el   6   de   diciembre   de   1.995   en   la  finca  ‘Pasatiempo’,  ubicada  en  el  Municipio de Carepa  (Ant.),  cuando mediante el empleo de armas de fuego, un grupo de hombres, entre  quienes  se  encontrarían  Luis Miguel Martínez González, Ever Ávila Romero,  Misael  de  Jesús  Correa  Rivera,  Pedro Vicente Castro y Ubadel José Vergara  Alarcón,  integrantes  todos  de  las  milicias  del  Ejército  de Liberación  Nacional  ELN,  secuestraron  al  señor Antonio José Gómez, conociéndose que  por su liberación se solicitaría la suma de 50 millones de pesos.   

El  9 de diciembre de dicho año, una llamada  telefónica  anónima  alertó  al  Comando  del Grupo Unase de Urabá, sobre la  presencia  de  algunos  individuos  que se presumía dedicados a la extorsión a  nombre  del  ELN  y a quienes se atribuía el secuestro del señor Antonio José  Gómez.  Con  fundamento  en  lo  dispuesto por el Decreto 1901 de 1.995, según  expresa  constancia a este respecto dejada en las respectivas actas, se efectuó  un  operativo  en  el  municipio de Chigorodó, que permitió la captura de Luis  Miguel  Martínez  González  y Ubadel José Vergara Alarcón, tal y como consta  en  el  Informe No.014BR17-UNASE (fl.1). Con las informaciones suministradas por  Vergara  Alarcón, al día siguiente se produjo la aprehensión de Pedro Vicente  Castro  y  Misael  de  Jesús Correa Rivera (Informe No.015BR17-UNASE fl.9) y el  día  11,  a  su vez la captura de Ever Ávila Romero, incautándose en poder de  la  mayoría  de  estos  algunas  armas  de  fuego  (Informe  No.016BR17-UNASE).   

El  11 de diciembre una Fiscalía Regional de  Carepa  ordenó  la  apertura  instructiva  escuchando  en  indagatoria a Miguel  Martínez  González  (fl.31  y 78), Ubadel José Vergara Alarcón (fl.41 y 73),  Pedro  Vicente  Castro  (fl.52)  y  Ever  Ávila  Romero (fl.69), quienes fueron  asistidos  por  ciudadanos  honorables  al  dejarse expresa constancia de no ser  posible  localizar a un abogado ni proveerlo en forma permanente por parte de la  Defensoría  del Pueblo, pese a los requerimientos que a este respecto le fueran  hechos.  El  18 de diciembre también fue capturado, bajo la misma sindicación,  Rafael  Eduardo  Cardona  Villa  (fl.84),  oyéndosele  en  indagatoria (fl.89 y  95).   

El  11  de  enero  de  1.996, se resolvió la  situación  jurídica  de  los procesados, imponiéndose medida de aseguramiento  consistente  en  detención  preventiva por los delitos de secuestro extorsivo y  rebelión  en  contra  de  Martínez  González,  Castro, Correa Rivera y Ávila  Romero,  por  Rebelión  contra  Vergara  Alarcón y absteniéndose de cualquier  imposición  en  contra  de Cardona Villa (fl.141), quien fue dejado en libertad  provisional.   

Ampliada   en   sendas   oportunidades   la  indagatoria  de Vergara Alarcón (fls. 188 y 196), ya posesionados defensores de  confianza  de  todos  los  procesados,  tanto los profesionales del derecho como  algunos  de  los imputados solicitaron la nulidad del proceso, aduciendo que las  indagatorias  estarían  viciadas,  con  respaldo en los efectos que adujeron se  derivaban  de  la  sentencia  C-049/96.  Mediante resolución del 21 de marzo la  Fiscalía  de  primer grado denegó lo pedido (fl. 225), en decisión confirmada  el  7  de noviembre por la segunda instancia, al decidir la apelación impetrada  por todos los petentes.   

Allegados  los  testimonios de algunos de los  miembros  del Grupo UNASE que intervinieran en la aprehensión de los procesados  (fl.349  y  ss),  los  defensores de Ávila Romero,  Castro y Correa Rivera  solicitaron  diversas  pruebas,  cuya  práctica  dispuso el instructor mediante  resolución del 26 de junio de 1.996 (fl.410).   

Ampliada  la  injurada de Martínez González  (fl.423),  la  investigación  fue cerrada, mediante resolución que a solicitud  del  defensor  de Vergara Alarcón hubo de reponerse el 20 de agosto con miras a  practicar  algunas pruebas más (fl.448). También ampliada la versión libre de  juramento  de  Castro,  Martínez González y Vergara Alarcón, en relación con  este  último  y  al  haber  acudido  al  trámite  de  sentencia anticipada, se  decretó  la  ruptura procesal por resolución del 13 de septiembre, misma fecha  en que se decretó el cierre instructivo (fl.539).   

A   solicitud  de  los  defensores  de  los  procesados,  el  10 de diciembre se dispuso concederles la libertad provisional,  bajo  el  pago  de caución prendaria en el equivalente a diez salarios mínimos  legales  mensuales,  que  en  relación  con  Martínez  González y después de  solicitar  en sendas oportunidades su rebaja fue fijada en dos salarios mínimos  (fl.565),  la liberación no fue sin embargo hecha efectiva respecto de Castro y  Correra  Rivera,  quienes fueron dejados a órdenes de una Fiscalía Regional al  ser requeridos dentro del proceso radicado con el No.21.176.   

El 4 de abril de 1.997 (fl.648), se profirió  en  contra  de  Martínez  González,  Castro,  Correa  Rivera  y Ávila Romero,  resolución  acusatoria  por los delitos de rebelión, concierto para secuestrar  y  secuestro  extorsivo  agravado  (num.  3º  y  10º  art. 3 Ley 40 de 1.993),  precluyendo  la  actuación  en favor de Cardona Villa. Decisión ésta que hubo  de  reponer  la Fiscalía Regional para excluir el segundo de los punibles el 10  de junio posterior (fl.725).   

Tramitada la etapa del juicio, sin que ninguno  de  los  sujetos  procesales solicitaran ni se practicaran pruebas de oficio, se  profirieron  las  sentencias de primera y segunda instancia en los términos que  se dejaron consignados en precedencia.   

LAS DEMANDAS:  

Demanda  a  nombre  de  Luis Miguel Martínez  González.   

Primer cargo.  

Con amparo en la causal tercera del artículo  220  del  C.  de  P.P.  de  1.991, el defensor del procesado MARTÍNEZ GONZÁLEZ  ataca  el  fallo impugnado por haberse proferido dentro de un proceso viciado de  nulidad,  bajo  el  enunciado  de  no  contar  el  procesado,  como  los  demás  imputados,  con  una asistencia técnica en su defensa, particularmente en tanto  fue   acompañado  en  la  diligencia  de  indagatoria  y  su  ampliación,  por  ciudadanos  de reconocida honorabilidad, a pesar de que en el municipio en donde  se  efectuaron  ejercen  su labor varios abogados, máxime cuando tuvieron lugar  en  una  Unidad  de  Fiscalía  acantonada  en  la  Décimo Séptima Brigada del  Ejército de Urabá.   

Repara  al respecto, sobre el hecho de que en  dicha  Brigada  siempre  se  ha  acudido  a  ciudadanos honorables, sin tomar en  cuenta,  como  lo  ha  destacado  la jurisprudencia (Cas. 8985), la trascendente  importancia  que  tiene  la  indagatoria,  mas  aún  en  este proceso en que la  principal  prueba  radica  en  la confesión de Martínez González, como uno de  los  copartícipes  en  el  delito  de  secuestro.  Enfatiza  por ello que se ha  abusado  de la asistencia de ciudadanos honorables, como así quedó visto en la  propia sentencia C-049/96 proferida por la Corte Constitucional.   

Enfatiza  en la trascendencia que la falta de  defensa  técnica tiene en este caso, si se observa cómo al momento de extender  la  injurada  por  fuera de la Brigada, ante la Fiscalía Regional de Medellín,  los  imputados variaron el contenido de sus descargos, denunciando las presiones  a   que   fueron   sometidos,   como   sucedió   con   el  procesado  Martínez  González.   

Además,  el  Tribunal  encontró  en  tales  versiones  el  medio  de  convicción principal para predicar la responsabilidad  del  imputado, dado que las tomó como confesión, cuando desde el momento mismo  de  su  recepción sin garantía del derecho a la defensa, el proceso se habría  visto  afectado  de  notables  vicios que lo conducen a solicitar casar el fallo  impugnado.   

Segundo cargo.  

Con  respaldo  en la primera causal del mismo  ordenamiento,  acusa  el  actor  la  sentencia  de haber incurrido en violación  indirecta  de la ley sustancial derivada de errores de hecho por tergiversación  del  sentido  de  la prueba, al hacerle producir efectos que no se derivan de su  contexto.   

Para  el  actor,  el Tribunal distorsionó el  alcance  de  los  descargos dados por los procesados, fundando de esta manera la  modalidad  extorsiva  y  agravada  del  punible  contra  la libertad individual,  particularmente  lo dicho por el procesado Ubadel José Vergara, cuando no tiene  mérito  suficiente  para adecuar la conducta de los imputados a la descripción  típica prevista por el artículo 1º de la Ley 40 de 1.993.   

Insiste en la precariedad probatoria frente a  este  punible,  pues  ni  siquiera  en  la  denuncia  se  da  razón  del mismo.  Simplemente   “La   distorsión   en  la  valoración  de  algunos  medios  de  convicción”  lleva  a  que  el  Tribunal  reproduzca  en  forma  acrítica el  contenido  de  los informes de captura en que se alude al pago de una extorsión  que  nunca  se  produjo,  pero no se analizan las contradicciones que emergen de  las confesiones de Martínez González y Vergara Alarcón.   

Aduce,  además, que el juzgador distorsionó  también  el contenido de las pruebas, al erigir como indicio grave en contra de  los  sentenciados,  lo  afirmado  sin la gravedad del juramento por “el señor  CARDONA    VILLA    en    sus    descargos    en    contra    de    los   demás  procesados”.   

Así,  para  el  censor,  es  elocuente  la  distorsión  de  las injuradas de los procesados, lo cual generó la aplicación  indebida  de  la  ley  sustancial,  esto  es,  deducir  el  delito de extorsión  agravado, por lo expuesto solicita se case el fallo impugnado.   

Demanda   a   nombre   de   Pedro   Vicente  Castro.   

Primer cargo.  

Fundado  en  la  tercera causal de casación,  acusa  en  primer  orden  el  libelista  el  fallo  por  vulneración del debido  proceso,  que sustenta en el hecho de no haberse actuado por parte del fiscal de  conocimiento  con  lealtad,  al acudir a maniobras no legítimas para evitar que  el  imputado gozara de la libertad provisional solicitada por los defensores con  fundamento  en  el  art. 415.4 del C. de P.P. de 1.991, pues una vez se accede a  la  misma,  le es impuesta una caución elevada que a pesar de consignarse no da  lugar  a  su  liberación,  al resultar requerido dentro de otro proceso que era  adelantado a sus espaldas.   

No  fue,  pues,  pulcro,  el  ejercicio de la  actividad  jurisdiccional,  pues  con  esa  estratagema  se  afectó  el derecho  constitucional  a  la  libertad  individual, sin que sea dable argumentar que la  situación  se  presentó en dos actuaciones independientes, dado que se trataba  igual,  de  la  Fiscalía  Regional,  pudiéndose  hasta considerar que fuera el  mismo   Fiscal   que   adelantaba   este   asunto  quien  conocía  de  la  otra  investigación.   

Con  respaldo  en  lo anterior, solicita a la  Corte  decrete  la nulidad a partir de la resolución fechada el 10 de diciembre  de 1.996 mediante la cual se concedió la libertad al implicado.   

Segundo cargo.  

Fundado  en  idéntica causal, expone en este  caso  la  nulidad  del  proceso  por  vulneración del derecho de defensa, en la  medida  en  que  la indagatoria absuelta en una guarnición militar impidió que  el  imputado  estuviese  asistido  por  un  defensor  idóneo,  desconociendo el  mandato  contenido  en  el  artículo  29  de  la  C.P.  ,  al  no contar con un  profesional  del derecho, pese a que dicha diligencia se efectuó en el interior  de  una  Brigada  Militar, pues le fue designado un ciudadano honorable para que  lo asistiera.   

Reclama,   dadas   estas   condiciones,  la  aplicación   retroactiva   de   la   sentencia   C-049/96,   que   declaró  la  inexequibilidad   del   inciso  primero  del  artículo  148  del  C.  de  P.P.,  oponiéndose  a  la  posición que le niega estos efectos por no indicarse dicha  condición   en   el   fallo,  pues  dicho  precepto  sólo  autorizaba  un  tal  nombramiento  en aquellos municipios en que no se encontraran abogados, caso que  no  es  el de Urabá. Es que, asegura, “Cuando la Corte Constitucional fija el  alcance    de    sus    fallos   lo   que   realmente   hace   es   declarar  o  reconocer  y  no constituir  sus  efectos, porque la propia  constitución   normativamente   ya   los   ha  fijado,  lo  que  significa  que  intrínsecamente los contiene”.   

Como  quiera  que  no se posibilitó a Castro  designar  un  defensor  titulado, le habría sido vulnerada su defensa técnica,  razón  suficiente  para  solicitar  se  decrete  la  nulidad  a  partir  de  la  diligencia de indagatoria.   

Tercer cargo.  

También  por vía de nulidad, acusa el fallo  el  actor  por vulneración del “debido proceso constitucional”, como quiera  que  Castro  habría  sido  detenido  sin  mediar orden de captura proferida por  autoridad judicial competente (artículo 28 de la C.P.).   

La   protección   que   a   los   derechos  constitucionales  fundamentales  es  debida  dentro  del marco de la nueva Carta  Política,  no  puede  ser meramente enunciativa o formal, debe por el contrario  consolidarse   materialmente,  pues  no  hacerlo  significaría  abdicar  de  la  filosofía social que la inspira.   

En  el caso concreto, asegura el actor que la  vulneración  de estos principios ha quedado al descubierto en el calificatorio,  dado  que  allí  se  quiso  subsanar irregularidades cometidas en contra de los  procesados  al  momento  de su captura, otorgándoles la libertad, pese a que ya  gozaban  de ella por vencimiento de términos, de donde la sustancialidad de los  derechos   quedó   insatisfecha,   resultando   en   su  criterio  afectada  la  transparencia  del  juicio,  pues se dejó a los procesados sujetos a detención  por  razón  de  la  acusación  proferida en su contra, cuando lo que ha debido  hacerse es decretar la nulidad y el restablecimiento del derecho.   

Concluye,  por  tanto,  en  que  el  fallo se  profirió  dentro  de un proceso viciado de nulidad, cuya declaratoria depreca a  partir de la resolución de apertura instructiva.   

Causal primera cargo único.  

Fundado  en  la  primera causal de casación,  impugna  el  censor  la sentencia por violación indirecta de la ley sustancial,  derivada  de  error  de  hecho en que dice haberse incurrido, particularmente en  relación  con  el delito de secuestro extorsivo, pues esta última connotación  se  infirió  a  partir de lo expuesto por el procesado Ubadel Vergara Alarcón,  al  referir  que  cuando  Luis Miguel Martínez recibió la orden de ejecutar el  plagio  se  le  informó  que el cometido era solicitar por la liberación de la  víctima 50 millones de pesos.   

Es,  en  concepto  del  libelista  errada  la  apreciación  que  el  fallador  hizo de lo expresado por Ubadel Gómez, pues no  escuchó  directamente  al  autor  intelectual manifestar cual era el móvil del  secuestro,  lo  que  impondría  que  ni  siquiera  se lo haya podido tener como  testimonio  de  oídas,  pues dicha versión al parecer fue oída de Luis Miguel  Martínez,  pero  éste,  a  su  turno, en ningún momento manifestó conocer la  razón    que    habría    determinado   la   retención   de   Antonio   José  Gómez.   

En  consecuencia,  afirma,  como este habría  sido  el  único  medio  de  convicción  para  deducir  que  el  secuestro  fue  extorsivo,  solicita  se case el fallo “como lo prevé el art. 229-1 del C. de  P.P.,  por  considerar  que  el  error  de  hecho  en  que incurrió el Tribunal  Nacional   constituye   una  valoración  errónea  que  da  al  traste  con  la  fundamentación  extorsiva  que  se  predica  del  secuestro  por  el cual fuera  sancionado Pedro Vicente Castro”.   

Demanda  a  nombre de Misael de Jesús Rivera  Correa.   

Primer cargo.  

Con  amparo en el tercer motivo de casación,  la  defensora  del  procesado Correa Rivera impugna el fallo por afectación del  debido  proceso  en que dice haber incurrido los investigadores, particularmente  en   tanto   califica  de  ilegales  las  versiones  que  se  recibieron  a  los  aprehendidos,     como     también     la     diligencia     de    allanamiento  practicada.   

Previa transcripción de los arts. 28 y 29 de  la  C.P., 1, 161 y 304.2 del C. de P.P. y 11 del C.P., observa la censora que la  sentencia  del  Tribunal  refiriéndose  a  la  captura  de  Vergara  Alarcón y  Martínez  González  efectuada por el UNASE,  reseñó que éstos habrían  señalado  a  “PEDRO  VICENTE y EVER AVILA como partícipes” en los punibles  averiguados.   

Colige  de  lo anterior, que el UNASE habría  por  iniciativa  propia  abierto  investigación previa, que Vergara y Martínez  fueron  oídos  sin  la  asistencia de defensor (art. 322.2 C. de P.P.) y que la  captura  de  Avila  y  Castro se habría realizado durante dicha fase adelantada  por  el  UNASE  sin  acatamiento  a  lo previsto por el art. 314  idem. Por  tanto,  dado  que  dicha  investigación no correspondía a tal autoridad, (art.  320  y  312  id.)  y  sin  que  se encontrara Correa Rivera en flagrancia, no es  “lícito”  que  el UNASE practicara diligencia de allanamiento, toda vez que  la  dirección de la investigación previa correspondía a la Fiscalía y era el  funcionario    competente    para   expedir   la   orden   de   allanamiento   y  captura.   

En  síntesis, se vulneró el debido proceso,  en  tanto la narración de los hechos dada por Vergara y Martínez se obtuvo con  violación  del artículo 29 de la C.P., además de haberse omitido formalidades  constitucionales  y legales en las diligencias de allanamiento y captura, según  queda visto.   

Solicita,  así,  se case el fallo impugnado,  “decretando la nulidad de todo el proceso”.   

Segundo cargo.  

Su  postulación también tiene arraigo en la  vía de nulidad, acusando ahora violación al derecho de defensa.   

Bajo  este  marco  y para realzar la exigente  consagración  que  recuerda  tiene  el derecho de defensa tanto en la normativa  interna  e  internacional,  reproduce el art. 11 de la Declaración Universal de  los  Derechos  Humanos,  el  art.  14.3  del Pacto Internacional de los Derechos  Civiles  y  Políticos  (Ley 74 de 1.968), y el art. 8 del Pacto de San José de  Costa  Rica  (Ley  16  de  1.972), en el entendido que todos ellos se integran y  prevalecen en el orden interno (art. 93 de la C.P.).   

Así, esta concreción del derecho de defensa  se  manifiesta,  entre  otras maneras, en la obligación de proveer al encartado  una  efectiva  y  oportuna  asistencia letrada, cuya garantía no aparece con la  sentencia    C-049/96,    pues    ya   se   había   prevenido   en   el   fallo  C-592/93.   

En  el  caso  concreto,  Rivera  Correa  fue  indagado  por  el  Fiscal  103 Regional destacado en la Décima Séptima Brigada  del  Ejército, el día 14 de diciembre de 1.995, designándosele a un ciudadano  honorable  como  defensor.   Al  comienzo  de  dicha  diligencia  se  dejó  constancia  sobre  el  derecho  que  tenía de nombrar un defensor de confianza,  como  también  que a la Defensoría del Pueblo Regional Urabá se le hizo saber  sobre    la   necesidad   de   mantener   un   defensor   público   permanente,  manifestándoseles  la  imposibilidad de proveerlo, constancia y advertencia que  sin  embargo  también  aparece en las injuradas de Martínez González, Vergara  Alarcón,  Castro,  Avila  y  Cardona  Villa,  e inclusive, en la ampliación de  Martínez González.   

En  estas condiciones, entiende no ser excusa  para  dejar  de  garantizar el derecho de defensa técnica, la afirmación de no  poderse  localizar  a  un defensor público y aun cuando también se afirmó que  no  había  abogados  litigantes  en  la  municipalidad,  en este asunto aparece  actuando  el  doctor  Luis Alfonso Mendoza y el procesado Cardona Villa también  designó  al  abogado Luis Humberto Mejía Arboleda, lo que se opondría a dicha  constancia.   

Así  las  cosas,  para  la  libelista,  es  imperativo  declarar  la  nulidad  de  lo  actuado  a partir de la diligencia de  indagatoria absuelta por Misael de Jesús Rivera Correa.   

Tercer cargo.  

Este reparo es postulado por la primera causal  de  casación  y  ataca  el  fallo  por la vía indirecta de violación a la ley  sustancial,  en  la  modalidad  de error de hecho por falso juicio de identidad.   

Precisa  la  demandante  que  el  delito  de  secuestro  extorsivo  imputado al procesado, tomó como fundamento probatorio la  injurada  de  Ubadel  José Vergara Alarcón, como se lee en la página 13 de la  sentencia  del  Tribunal,  fuente idéntica a la que asumió el juez a quo en el  folio  30  de  su decisión. No obstante, como lo ha destacado la doctrina de la  Sala  y  es la propuesta casacional que hace, en este caso el yerro emerge de la  omisión    parcial    de    la    prueba,    que    igual    condujo    a    su  tergiversación.   

Es  que,  es  cierto  que  Vergara  Alarcón  expresó  en  relación  con  el  objetivo que tenía el secuestro: “Miguel me  comentó  que  para  pedir  CINCUENTA  MILLONES”,  pero a la pregunta sobre si  sabían  que el secuestro de la víctima lo era para pedir rescate también hubo  de  señalar:  “Miguel  habló  del secuestro pero no  sabía para que era, nadie sabía”.   

Sin  embargo, habría el juez omitido valorar  las  contradicciones  que  en la ampliación de la indagatoria de este procesado  se  observan, en relación con el mismo aspecto, esto es, el carácter extorsivo  del  secuestro,  pues  en  tanto  que  al  folio  45 indica habérsele dicho por  “ONASIS”  que  el  secuestro  era para pedir cincuenta millones de pesos, al  folio  74  indicó  haberse  encontrado  con  sus  cuatro compinches, quienes le  dijeron   que   “ONASIS”   dejó  al  retenido  para  pedir  dicha  suma  de  dinero.   

Solicita,  de  este  modo,  se  case el fallo  acorde  con  lo  previsto por el artículo 229.1 del C. de P.P., pues la condena  por secuestro extorsivo es producto de un error de hecho.   

Cuarto cargo.  

También por error de hecho, en el sentido de  falso juicio de identidad, es postulada esta censura.   

Observa  la demandante que dentro de la causa  penal  adelantada  en  contra  de  Rivera  Correa  el  juez  no admitió la duda  probatoria  y  por  el  contrario  dio  por demostrada la certeza para condenar,  asumiendo  probado  el móvil extorsivo en el secuestro, como efecto de dejar de  valorar  algunas  pruebas,  pues  si  bien  tomó  la  declaración  de  Vergara  Alarcón,  como compañero de los secuestradores y miembro del ELN, en que alude  al  hecho de la finalidad extorsiva, siendo su dicho corroborado por Luis Miguel  Martínez,  no  tuvo  en  cuenta  la  constancia  dejada  en el auto de apertura  instructiva  por  la Fiscalía, en el sentido que de las informaciones recibidas  no  se  tenía  conocimiento  sobre  la  solicitud de rescate (fl.28 c.c.), o la  injurada  de Martínez González, en donde refiere que la víctima, según   “Onasis”  regresaría  el  mismo  día  (fl.35);  la  indagatoria de Cardona  Villa,  en  donde  expresa  que  hasta  ese  momento no se había pedido ningún  rescate  (fl.92),  o  el  testimonio de Inés Castrillón López, compañera del  anterior,  que  también  refirió  no  saber  que se hubiera llamado exponiendo  tales exigencias (fl.113).   

Así  las  cosas, debió el Tribunal Nacional  reconocer  la  duda  probatoria,  en  relación  con  el carácter extorsivo del  secuestro  la  que  “resulta  luego de un pormenorizado y riguroso análisis y  valoración  en  su  conjunto  de  la  prueba,  dando  por  sentada  la  certeza  probatoria  que  no existe en el proceso”, razón suficiente para solicitar se  case  el  fallo  reconociendo  la  duda,  acorde  con  el  art.  229.1 del C. de  P.P.   

Quinto cargo.  

También  por  la vía indirecta es formulado  este   reparo,   en  la  modalidad  de  error  de  hecho  por  falso  juicio  de  existencia.   En  concreto,  alude la censora a que tanto el juez de primer  grado  como  el Tribunal Nacional, dieron por concurrentes las circunstancias de  agravación  prevenidas  en  los numerales 3º y 10º del art. 3 de la Ley 40 de  1.993,  cuando  no existe prueba sobre las mismas, esto es, que la retención se  prolongó  por  más  de  15 días y que se hubieran afectado en forma grave los  bienes o actividad profesional de la víctima.   

Unicamente  se  aprecia  en el proceso que el  hecho  habría  sucedido el 6 de diciembre de 1.995, pero no se tiene constancia  sobre  el  lapso  durante  el  cual  se  produjo la privación de la libertad de  Antonio  José  Gómez,  de este hecho no obra absolutamente ninguna constancia,  pues  salvo  la  información  suministrada  por  el  Gerente  de  la Ganadería  “Pasatiempo”  Jaime  Ortiz, en la que laboraba la víctima, se desconoce por  completo   cualquier   dato   referido   al   secuestro   y   la  duración  del  mismo.   

En condiciones tales, es evidente que el juez  habría  supuesto  la  existencia de la prueba de las agravantes, vulnerando los  arts.  24  y  249  del  C.  de  P.P., pues debiendo el Estado probar el sustrato  material   de   tales  circunstancias,  no  podía  ante  su  ausencia  dar  por  demostradas las mismas.   

Por lo expuesto, solicita a la Sala casar el  fallo,  “reconociendo  la  no  existencia  de las agravantes contenidas en los  numerales 3º y 10º de la Ley 40 de 1.993″.    

Demanda    a   nombre   de   Ever   Avila  Romero.   

Primer cargo.  

Se aduce con respaldo en la tercera causal de  casación.   Acusa  el  defensor  de  Ávila  Romero  la  sentencia  de  haberse  adelantado  dentro  de  un  proceso  viciado  de nulidad por desconocimiento del  derecho  de  defensa,  dado  que al imputado no se le ofreció la posibilidad de  ser  asistido en la indagatoria por un defensor idóneo, conforme lo ha previsto  el artículo 29 de la C.P.   

Ávila   Romero   fue   detenido   bajo  la  sindicación  de  ser  responsable  de un delito contra el orden constitucional,  siendo  puesto  a  cargo  de  una  fiscalía  que  ejerce  sus  funciones en una  guarnición  militar  en  el Urabá. Pese a que varios abogados actúan en dicho  sector,  en  ningún momento se le ofreció la posibilidad de hacerse acompañar  por  un  profesional  del derecho, lo cual en el caso de este imputado resultaba  imperativo,  si  se  tiene  en  cuenta  que  el  funcionario  “que adelanta la  diligencia   procesal   constituye   prácticamente   un  funcionario  político  parcializado   cumpliendo   funciones   en  favor  del  aparato  militar”.  El  instructor  simplemente  designó  a  un  ciudadano  honorable  y aun cuando con  anterioridad  se solicitara la invalidación del proceso, que fue denegada, esta  es la oportunidad para reclamarla ante la Corte.   

En criterio del actor, debe darse aplicación  retroactiva  a  la  declaratoria  de inconstitucionalidad del incido primero del  art.  148  del  C. de P.P., (C-049/96), conforme a lo previsto por el art. 29 de  la  C.P.,  por  configurar  el  debido  proceso y el derecho de defensa derechos  fundamentales,  en  la  medida  en  que  el precepto en cita sólo autorizaba el  nombramiento  de ciudadanos honorables siempre y cuando en el lugar no existiese  abogado  inscrito  y  en  el  municipio  de  Urabá siempre “ha existido buena  cantidad   de   abogados   inscritos”,  es  que,  enfatiza,  cuando  la  Corte  Constitucional  fija  el alcance de sus fallos lo que realmente hace es declarar  o  reconocer  y  no  constituir  sus  efectos”,  pues  la  propia Carta ya los  contiene.   

Por  consiguiente,  previa  cita  de  algunos  preceptos  de  orden  Internacional,  cuya aplicación se impone por hacer parte  del  bloque de constitucionalidad, concluye en que se ha vulnerado el derecho de  defensa  técnica del imputado, debiéndose por consiguiente declarar la nulidad  del proceso a partir de la indagatoria recepcionada a aquél.   

Segundo cargo.  

Ahora  amparado  en  la  primera  causal  de  casación,  el  fallo  es  atacado  por la vía indirecta de violación a la ley  sustancial,   bajo   el   supuesto   de   haberse   incurrido  en  un  error  de  hecho.   

Indica  el  demandante,  que  el  carácter  extorsivo  del  delito  de  secuestro habría sido inferido por los falladores a  partir  de  las  versiones  de  Ubadel Vergara Alarcón y Luis Miguel Martínez,  cuando  en realidad, de lo depuesto por éste último sólo se infiere el delito  contra  la libertad y lo expresado por aquél ni siquiera puede, en su concepto,  ser  considerado  como  testimonio  de  oídas, en la medida en que no fue quien  escuchó  directamente  al  autor  intelectual  afirmar  el  fin  extorsivo  del  secuestro,      sino,      al      parecer,      un     tercero     –Luis  Miguel-   fue  quien  se  lo  dijo.  No  obstante,  dicho  procesado en ningún momento durante la indagatoria  reconoció dicho móvil en tal delincuencia.   

De  ahí  que  “Cuando en el fallo penal se  pretende  dar  la  categoría  de  testimonio a las manifestaciones que hace una  persona  que  a  su  vez  las  ha recibido de terceras personas y no de parte de  quien   tiene   su   conocimiento   directo  e  inmediato,  se  incurre  en  una  tergiversación  o valoración errónea de la prueba, porque las manifestaciones  así contenidas carecen de validez probatoria”.   

Por lo brevemente anotado solicita a la Corte  casar   parcialmente   el   fallo,   en   relación  con  la  “fundamentación  extorsiva” del secuestro.   

CONCEPTO DEL PROCURADOR PRIMERO DELEGADO EN LO  PENAL:   

a) Dada la identidad que comporta el reproche  esbozado  en  las  cuatro demandas en relación con la afirmada vulneración del  derecho  a  la  defensa  técnica,  el  Procurador  se ocupa preliminarmente del  mismo,  para relevar la multiplicidad e identidad de pronunciamientos de la Sala  en  los  cuales  se ha dejado en claro que cuando la indagatoria ha tenido lugar  antes  de  la  declaratoria  de  inexequibilidad del inciso primero del art. 148  del   Decreto  2700  de 1.991, “la designación de un ciudadano honorable  para  asistir al sindicado en esa diligencia, respondía al ejercicio válido de  la  facultad  que para ese entonces le confería la ley al funcionario judicial,  en  caso  de  que  no  hubiera  un  profesional  del  derecho que prestara dicho  servicio, y por tanto, ello no constituye irregularidad alguna”.   

Es que, acorde con lo dispuesto por el inc.2º  del  art.  21  del  Decreto 2067 de 1.991, los fallos de la Corte Constitucional  sólo  tienen  efecto  hacia  el  futuro,  salvo para garantizar el principio de  favorabilidad   en  materia  penal,  policiva  y  disciplinaria,  circunstancias  excepcionales  sobre las cuales hubo de pronunciarse tanto la Corte Suprema como  la  Constitucional,  por  vía  de  tutela  (T-576/96),  dejándose en claro que  aquellos  eventos  anteriores  a  dicho pronunciamiento deben analizarse en cada  caso  particular, observando si existió o no defensa técnica. A este respecto,  es  evidente  que  tan  pronto hubo de resolverse la situación jurídica de los  cuatro   indagatoriados,  otorgaron  poder  a  abogados  de  confianza,  quienes  propugnaron  por  la  nulidad del proceso bajo el mismo argumento ahora expuesto  en  casación, solicitando además la libertad de sus representados y si bien no  presentaron  alegatos previos a la calificación, si fueron notificados de todas  las  decisiones adoptadas durante la instrucción, alegando previamente al fallo  de primer grado e impugnando el mismo.   

En relación con las presiones a que pudieron  ser  sometidos  los indagatoriados, principalmente Martínez González y Vergara  Alarcón,  estas  circunstancias debieron ser valoradas al momento de determinar  el poder suasorio de las pruebas por parte de los sentenciadores.   

Ahora bien, no se trata, como lo entendiera el  actor,  que  en  la población en que se practicaron las indagatorias no hubiera  abogados  allí  radicados, pues debe entenderse es que no se encuentren para el  momento  en  que  se  verifica  la  diligencia, como también lo ha entendido la  Sala.   

Los  cargos  por este motivo expuestos no son  viables.   

b)  También  ameritan conjunta respuesta los  cargos  tercero  de  la  demanda presentada a favor de Castro y el primero de la  invocada  a  nombre  de Rivera Correa, que alegan vulneración al debido proceso  por  la  ilegal  captura  de tales imputados. Acá es notable la impropiedad del  reparo,  pues  de ser cierto su fundamento, ello implicaría afectación para la  libertad  mas  no  para  el  debido  proceso, máxime cuando en la actuación se  cuenta con específicos mecanismos para prohijar tal derecho.   

Es   evidente   acorde   con   el   informe  014-BR17-UNASE,  del  9  de  diciembre  de  1.995,  que  la captura de Martínez  González  y  Vergara Alarcón se produjo en momentos en que, según una llamada  anónima  se  encontraban  esperando  el  pago  de  una  extorsión,  además de  encontrarse  involucrados  en  otros  delitos como los de rebelión y secuestro,  siendo   de   este   último  víctima  Antonio  José  Gómez.  Gracias  a  las  informaciones  suministradas  por  éstos,  al  día  siguiente se aprehendió a  Castro  y  Rivera  Correa,  también  involucrados  en estos hechos, actuaciones  todas  cumplidas  con  respaldo  en  el Decreto 1901 de 1.995, que autorizaba la  captura  informal  de  personas  sobre  las  que  recayeran  indicios  de  estar  involucradas  en  hechos  de violencia como los que determinaron la declaratoria  de  conmoción  interior,  además  de  tratarse  de personas que se decía eran  subversivos,     quienes    se    encuentran    en    estado    de    permanente  flagrancia.   

En  vista de que los operativos de captura de  los  imputados  se  efectuaron  los  días sábado y domingo, todo indica que la  Fiscal  no  se  encontraba  disponible,  pero en el primer día hábil siguiente  profirió  la  respectiva  apertura  instructiva,  lo  que  explica  porqué  el  Comandante  no  solicitó  la  orden a la Fiscalía sino que procedió a hacerlo  directamente, como lo facultaba el art. 5 del citado Decreto.   

En  todo  caso,  como  ya  se  advirtió, las  irregularidades  en  que  se  haya  podido  incurrir en la captura no afectan de  nulidad  el  proceso, por no configurar un elemento constitutivo del mismo y aun  cuando  realmente  se  hubiesen  presentado  los  mecanismos  de  defensa  deben  emplearse  en el interior de la actuación misma y no con posterioridad, además  de  que  con la resolución de la situación jurídica ha entendido la Corte que  se legaliza la captura.   

c) Bajo el mismo método se ocupa el Delegado  del  cargo  cuarto de la demanda de Castro, tercero de la de Rivera y segundo de  la  presentada a favor de Avila. Es la apreciación y valoración del testimonio  rendido  por  Vergara  Alarcón  su objeto, pues con base en el mismo se afirmó  que el delito de secuestro lo era en la modalidad extorsiva.   

Pues bien, el reparo consiste en descalificar  la  citada  versión  bajo  la  consideración  de  no  configurar  siquiera  un  testimonio  de  oídas.  Para el Procurador es todo lo contrario, se trata de un  típico  ejemplo  de  esta  clase de testimonios, dado que el deponente refirió  habérsele  manifestado por Martínez González que escuchó a un tercero cuando  precisó  que  el  móvil  del  secuestro  era  extorsivo,  caso  en  el cual la  inconformidad  referida a su apreciación debe propugnarse bajo la demostración  de  haberse incurrido en la vulneración de los parámetros de la sana crítica,  pero no bajo la forma instancial en que se ha procedido.   

Ahora  bien, la afirmación según la cual si  bien  Martínez  González  confesó  su  participación  en  el  secuestro,  no  manifestó  conocer  el  móvil  del  mismo, no corresponde a la realidad, en la  medida  en  que  sobre  dicho  particular  no  fue  indagado  en  forma expresa,  circunstancia  que  llevó  al fallador “a afirmar la imposibilidad de cotejar  el  testimonio  de  oídas  de  Ubadel  Vergara  con  algo  que  no existe en el  proceso”.   

De otro lado, para el Ministerio Público, es  evidente  acorde  con  el  fallo  que  los implicados constituían un “sólido  grupo”,  dedicado  a  la  extorsión, dadas las características de los hechos  averiguados  y  las  armas  empleadas  para  su realización, además de que las  afirmaciones  de  los  implicados  “acerca  de  sus  actividades  dentro de la  organización    subversiva,    orientan    su   raciocinio   lógico   en   tal  sentido”.   

d) Al abordar la demanda propuesta en favor de  Martínez  González,  se  ocupa entonces del segundo cargo, siendo enfático el  Delegado   en  repudiar  la  supuesta  tergiversación  probatoria  que  de  los  descargos  de  los  procesados  allí  se  acusa,  pues  en realidad se trata de  postular  el  propio criterio valorativo del actor, respecto de lo expresado por  Vergara  apoyado  en  lo dicho por Martínez González, pues como ya se dijo, no  fue interrogado sobre el móvil económico del secuestro.   

Ahora  bien,  el  hecho  de no ratificarse la  denuncia  por  el  Gerente de la ganadería “Pasatiempo”, o la circunstancia  de  ignorarse  si  la  víctima  ya  habría  sido  liberada para la fecha de la  sentencia,  no tienen absolutamente ningún nexo con el cargo formulado, además  de  carecer  de  la  menor  importancia, dado que los implicados reconocieron el  secuestro   de  Antonio  José  Gómez  y  su  entrega  a  “a.  Onasis”  cabecilla  del  ELN  en  el  Urabá  y en el proceso no obra la menor constancia  sobre  la  liberación de la víctima, de donde la inferencia del Tribunal tiene  plena justificación.   

El actor acusa tergiversación probatoria pero  sin  acercarse a su demostración. Afirma que a partir de esa distorsión se dio  plena  credibilidad  al  informe  de  captura de los procesados, en el que se da  cuenta  que  Martínez  González y Vergara Alarcón estaban pendientes del pago  de  una  extorsión,  pero  no precisa sobre cuáles pruebas habría recaído la  misma.  Al  ocuparse  de  las  versiones  de  estos  procesados, los censura por  carecer  de  coherencia  y  precisión,  aspecto  que  previa  demostración del  desconocimiento  de  las  reglas  de la sana crítica podría conducir pero a un  falso raciocinio.   

Cuestiona   así   mismo  que  el  Tribunal  calificara   de  indicio  grave  lo  expuesto  por  Cardona  Villa.  Tampoco  la  tergiversación  es el tema en desarrollo. A pesar de ello es de destacar que el  Tribunal  valoró como indicio grave la imputación que Cardona Villa hiciera en  contra    de    Castro    pero    sin    hacerla    extensiva   a   los   demás  procesados.   

Por  último,  afirmar  que faltan pruebas en  orden  a  imputar  las  agravantes,  también configura un aspecto ajeno al  reproche,  falencia  que en el marco del principio de limitación no permite que  sea abordado.   

La demanda, consecuente con lo expuesto, debe  desecharse.   

e) El estudio de la demanda a favor de Castro  propuesta,  en  el  primer  cargo,  que  es  el que resta por responder de ella,  consistente  en  que  a través de maniobras “poco legítimas e indecorosas”  se  hizo  nugatoria  la  libertad  del  procesado, necesariamente conlleva a una  respuesta  negativa a las pretensiones que expone, si se tiene en consideración  que  el presunto quebrantamiento del derecho fundamental a la libertad no afecta  el  proceso.  Pero,  aún  al  margen  de  esta razón, no sólo es claro que la  caución  de  10 salarios mínimos impuesta no fue excesiva, sino que además no  se  solicitó  su rebaja y por si ello fuera poco el procesado debía ser dejado  a  cargo de otra investigación que por el delito de homicidio se adelantaba. El  cargo, así no procede.   

f) Tampoco es atendible el cuarto reproche del  libelo  propuesto  a  nombre  de  Rivera  Correa.  Se  afirma  falso  juicio  de  identidad,  por  error  de  lógica  al  no  reconocerse  la  duda  en favor del  imputado.  Es  elocuente  la  falta  de  claridad y precisión de este cargo. Se  desenvuelve  entre  la  tergiversación,  el  falso  raciocinio  y  la  omisión  probatoria,  sin  tomar  serio  partido  por  alguna de estas modalidades. Así,  propugna  por  descartar el móvil delictivo con los testimonios de Jaime Ortiz,  Cardona  Villa  y  su compañera, porque éstos ignoraban que ese fuera  el  fin,  cuando  ello  no  descarta  dicho  objetivo,  o  el hecho de que Martínez  González  expresara  que “a. Onasis” les refirió que el plagiado ese mismo  día  regresaría,  pues tales afirmaciones no desdicen el conocido hecho de que  el cometido era exigir 50 millones de pesos por el secuestrado.   

Finalmente, sobre el quinto reproche expuesto,  tampoco  asiste  razón a la casacionista al aducir que el Tribunal incurrió en  falso  juicio  de  existencia  por  suposición  y  tener  por indemostradas las  agravantes imputadas por los sentenciadores.   

Al  respecto,  es evidente que ninguna prueba  posibilitó  conocer  que la víctima hubiese sido rescatada o liberada, además  que  los  acá  procesados,  pertenecientes al  ELN, secuestraron a Antonio  José  Gómez el 6 de diciembre de 1.995, “sin que luego de más de 2 años se  hubiera  hecho  presente  al  proceso,  o  su  liberación se hubiera conocido a  través  de  sus  familiares,  organismos  de  seguridad  o  por  parte  de  los  procesados  o sus allegados”, resultando incontrastable su no liberación. Por  tanto,  el  Tribunal  no supuso prueba alguna, pues el hecho de no saberse sobre  su liberación implicaba, necesariamente la situación contraria.   

Esta  demanda,  en su concepto, tampoco está  llamada a prosperar.   

CONSIDERACIONES:  

Tomando en cuenta la identidad temática y de  postulación  existente  entre  algunos  de  los  cargos expuestos en las cuatro  demandas  de  casación  presentadas,  la  Sala  ha  de  abordar su estudio y la  consiguiente  respuesta  que  a ellas corresponda, signada por el objeto que les  sea  común  al  interior de la misma causal en que se han enmarcado, propósito  para  el  cual  y en el orden que su carácter prioritario así lo impone, dicho  cometido  ha de cumplirlo ocupándose en primer término de los reproches que se  han  sustentado  por  vía  de nulidad, para enseguida evacuar aquellas censuras  atinentes  a la vía indirecta de violación a la ley sustancial que también se  han promovido.   

Causal Tercera.  

1.   Con respaldo en el tercer motivo de  casación  prevenido  por el artículo 220 del Decreto 2700 de 1.991, los cuatro  demandantes  en  casación  han  expuesto  con  argumentos confluyentes al mismo  objetivo,   a   través   de  uno  de  los  reproches  postulados  (primero  de las demandas presentadas a favor de Martínez González  y  Ávila  Romero  y  segundo  en  las  de  Castro  y  Correa Rivera),  la presencia de irregularidades sustanciales lesivas del derecho  de  defensa  que,  en  términos  generales, sustentan en la circunstancia de no  haber  contado los procesados con la asistencia de un profesional del derecho al  momento  de su vinculación procesal a través de las diligencias de indagatoria  cumplidas,  partiéndose  del  argumento que resulta más reiterado, consistente  en  que  resulta  plenamente  predicable  reconocer  efectos  retroactivos  a la  sentencia  C-049/96,  mediante la cual se declaró la inexequibilidad del inciso  primero  del  artículo  148  del  C.  de P.P., que posibilitaba encargar de ese  importante acto a ciudadanos honorables.     

2.  En  realidad,  a  este respecto, son  ciertamente  profusos  los  pronunciamientos  de  la Sala (Cas. 11.619, 13.591 y  14.524  del  27  y  30 de marzo de 2.000 y 6 de noviembre de 2.001, M.P., Carlos  Gálvez  Argote,  entre  muchos  otros), en que se ha descartado que situaciones  consolidadas  durante  la vigencia del precepto legal, que se presume conforme a  la  Carta  Política  en tanto no exista un pronunciamiento en sentido contrario  por  parte  del  órgano  al  que se ha encomendado la guarda de la integridad y  supremasía  del  ordenamiento  constitucional,  puedan  resultar afectadas como  consecuencia  de  decisiones posteriores en que se afirme su contrariedad con la  Constitución.   

3. Como emanación del sistema concentrado de  control  sobre  la  constitucionalidad  de  las leyes que corresponde a la Corte  Constitucional   cumplir,   se   ha   entendido   que  cuando  es  declarada  la  inexequibilidad  de una norma positiva, esta determinación no solamente produce  efectos  constitutivos,  sino  que  salvo que en la propia decisión se disponga  cosa  distinta,  éstos  tienen  carácter ex nunc, es decir, pro futuro y sólo  emergen  a  partir  del momento en que la misma es adoptada, lo que ha permitido  entender,  al  propio  tiempo,  que  el precepto extinto se reputa válido hasta  dicho momento.   

4. El Procurador Delegado cita en respaldo de  esta  postura,  el  inciso segundo del artículo 21 del Decreto 2067 de 1.991, a  través  del  cual  se  dictó  el  régimen  procedimental  de  los  juicios  y  actuaciones  que deban surtirse ante la Corte Constitucional, de conformidad con  el  cual  “Los fallos de la Corte sólo tendrán efecto hacia el futuro, salvo  para  garantizar  el  principio  de  favorabilidad  en materia penal, policiva y  disciplinaria  y en el caso previsto en el artículo 149 de la Constitución”,  hipótesis  esta  última  referida  a  la  nulidad  de  los actos adoptados por  miembros  del  Congreso  en  reunión  efectuada  por  fuera  de las condiciones  constitucionales.   

5.  Sin  embargo,  esta  norma  no  resulta  pertinente  en  apoyo  para desentrañar el sentido de los efectos que esa clase  de  decisiones  deben  tener, dado que a través de la sentencia C-113 del 25 de  marzo  de  1.993, dicho aparte fue declarado inexequible, bajo el imperativo que  “sólo  la  Corte  Constitucional, de conformidad con la Constitución, puede,  en  la  propia sentencia, señalar los efectos de ésta. Este principio, válido  en  general,  es  rigurosamente exacto en tratándose de las sentencias dictadas  en  asuntos  de constitucionalidad”, dado que, en criterio de esa Corporación  “inaceptable  sería  privar  a  la  Corte  Constitucional  de  la facultad de  señalar  en  sus  fallos  el  efectos de éstos, ciñéndose, hay que insistir,  estrictamente a la Constitución”.   

6.  Correspondería  entonces  a  la  Corte  Constitucional,  pues  tal  prerrogativa  así  quedó definida por ella misma a  partir  de la decisión en cita, indicar en cada caso cuando se materializan sus  efectos  en  el tiempo, pudiendo en consecuencia determinarlos hacia el futuro o  en  sentido  retroactivo  o  ex  tunc. Si ello es así, imperativamente debería  siempre  señalar  en  sus  pronunciamientos  alguna  de  estas dos alternativas  posibilidades.   

Sin embargo, con la entrada a regir de la Ley  270  del  7  de  marzo  1.996,  esto es, la Estatutaria de la Administración de  Justicia,  queda  en  claro  que por principio, las sentencias tendrían efectos  hacia  el  futuro, salvo, desde luego, que la Corte Constitucional disponga cosa  diferente.    Es   así   que   el   artículo   45   dispone:   “REGLAS   SOBRE   LOS   EFECTOS  DE  LAS  SENTENCIAS  PROFERIDAS  EN  DESARROLLO  DEL CONTROL JUDICIAL DE CONSTITUCIONALIDAD.  Las  sentencias  que  profiera la Corte Constitucional sobre los actos sujetos a  su  control  en  los  términos del artículo 241 de la Constitución Política,  tienen   efectos   hacia   el   futuro   a   menos  que  la  Corte  resuelva  lo  contrario”.   

7.  Pues bien, como quiera que frente al caso  concreto,  esto  es,  en  lo  concerniente  con la sentencia C-049/96, no fueron  expresamente  determinados  sus efectos, es dable entender con fundamento en los  principios   generales   enunciados,   que   éstos   son   hacia   el   futuro,  consolidándose  por  tanto en forma plena las situaciones que le han antecedido  y   que  tuvieron  desarrollo  en  el  período  previo  a  la  declaratoria  de  inexequibilidad  del inciso primero del artículo 148 del C. de P.P., resultando  absolutamente  válida  la designación de un ciudadano honorable en el cargo de  defensor de un imputado para la indagatoria.   

8. En todo caso, si resulta pertinente además  anotar,  que  por  vía  de  tutela,  en  la sentencia T-576/96, la propia Corte  Constitucional   se  pronunció  sobre  este  particular,  enfatizando:  “Cabe  recordar  que la Corte Constitucional, al declarar la inexequibilidad del inciso  1  del  artículo 148 citado, no estableció la retroactividad de los efectos de  su  sentencia,  razón  por la cual, se entiende que ésta surte efectos para el  futuro.  Además,  con la declaración de inexequibilidad mencionada, realmente,  lo  que  se  pretende  amparar  es el derecho a la debida defensa técnica, como  asunto de fondo, y no reducirlo a un asunto meramente formal”.   

9.   Acogiendo   en   su   literalidad  las  afirmaciones  contenidas  en  esta  última  decisión,  el  Delegado  encontró  oportuno  observar  en  el caso concreto si en verdad había podido generarse un  menoscabo  para  el  derecho a la defensa técnica de los imputados durante todo  el  desarrollo procesal, lo que claramente resulta desconocedor del principio de  limitación   que   rige   este   recurso,  como  que  la  propuesta  de  ataque  exclusivamente se ha limitado a las injuradas.   

      En  realidad,  el  alegato   de  nulidad  por  esta  vía  extraordinaria  ha  dado  cuenta  de  la  vulneración  de  la  garantía  a  una  técnica defensa bajo el supuesto de no  haberse  producido  una  asistencia letrada para los procesados en el acto de su  indagatoria,  cuando por aplicación retroactiva de la sentencia C-049 de 1.996,  esto  resultaba  forzoso,  lo  que  se  ha  visto  carece  en  forma absoluta de  fundamento.   

10.  Ahora,  particularmente  en  la  demanda  invocada  a nombre de Martínez González, se cuestiona la indagatoria, en tanto  allí  éste  procesado  confesó  los delitos que le eran imputados, pese a que  con  posterioridad  reveló  las presiones a que fuera sometido en desarrollo de  esa  diligencia.  Al  respecto  hay  que anotar que de esta circunstancia no fue  dejada  constancia  alguna  en  el  acta  correspondiente,  lo  que en todo caso  podría  afectar  la  valoración de lo expuesto en desarrollo de la misma, pero  no  viciar  el  propio acto, dado que habría cumplido en lo fundamental con las  exigencias formales de ley.   

11.  Finalmente, también se cuestionó el no  designarse  a  los  procesados  un profesional del derecho que los asistiera, no  obstante  que  en  el  municipio  de  Carepa  era  posible  encontrar a abogados  litigantes.  Sobre  el  particular,  debe  resaltarse  que el nombramiento de un  ciudadano  honorable  de  justificaba  legalmente en tanto “no hubiere abogado  inscrito  que  lo  asista en ella”, conforme al inciso primero del art. 148 en  referencia,  lo  que  significa,  conforme  lo  ha precisado la Sala en diversas  oportunidades,  que es forzoso observar las circunstancias concretas del momento  en  que  se lleva a cabo la diligencia, esto es, que no haya sido posible ubicar  a un profesional del derecho que represente al imputado.   

12.  Dentro  de la misma vía de ataque, esto  es,  sustentados  en  la  vulneración  del  derecho  al  debido proceso son los  cargos  tercero  de la demanda de Castro y primero de  la  postulada  a  favor  de  Correa  Rivera,  en tanto  sostienen  la  ilegalidad  en  la  captura  de  los imputados y del allanamiento  efectuado por miembros del UNASE.   

13.  A  este  respecto, pertinente es traer a  colación  la  doctrina  de  esta  Sala  en que hubo de precisar en la sentencia  Cas.13.307, que:   

“la  invalidez  de  una  actuación  dice  relación   a   todos   aquellos   presupuestos   procesales  conducentes  a  su  producción,    mas   no   así   a   actos   que   no   le   son   precedentes.  Incuestionablemente,   v.g.   la   apertura  instructiva  debe  anteceder  a  la  vinculación  del  imputado  y  ésta es presupuesto para resolver su situación  jurídica o para la calificación del mérito probatorio.   

“No  obstante,  hay  actos  cuya  afirmada  irregular  producción  no  está  en  capacidad de afectar el proceso. Así, si  bien  la  presencia  del  imputado  dentro  del  trámite  penal  se afirma como  necesaria  y  conveniente  para  el  desarrollo  normal de la relación procesal  (ejercicio   pleno   del   derecho  de  contradictorio)  no  configura  supuesto  absolutamente  indispensable  para su inicio y adelantamiento, pero tampoco para  su  validez,  de  modo tal que si se sostiene como ilegal la captura de quien es  sujeto  imputado  en  el  proceso  penal,  el  vicio  predicable  de su material  aprehensión,  en  el  evento  de  carecer  de  sustento  jurídico, sólo puede  producir  efectos  negativos sobre el acto mismo, pero no trascender al proceso.   

“De hecho, frente hipótesis semejantes la  propia  Carta  Política  ha  previsto en el artículo 30 la acción pública de  habeas  corpus,  para  “Quien  estuviere  privado  de  su  libertad, y creyere  estarlo  ilegalmente”,  dado  que  cuenta  con  el  “derecho  a invocar ante  cualquier  autoridad  judicial,  en  todo  tiempo,  por  sí  o  por interpuesta  persona,  el  habeas corpus, el cual debe resolverse en el término de treinta y  seis horas”.   

“Por  ello se ha entendido que los nocivos  efectos  que  genera  el atentado contra el derecho a la libertad individual, se  contraen  a  la  persona  del  privado  de la libertad, sin que este vicio pueda  repercutir  en el proceso seguido en su contra, por no constituir el mismo parte  integrante de la actuación correspondiente.   

“3.  En la comprensión de dicho fenómeno,  bajo  las premisas inherentes a la teoría de los actos procesales, en fallo que  bien  podría  dar  respuesta  a  la  pretensión  de  nulidad  expuesta en este  acápite, la Sala ha insistido en precisar que:   

“De  la  sujeción  o  no  del  acto no se  derivan  para  el  procedimiento  secuencias  preclusivas  que hagan depender la  validez  del  trámite  seguido,  al  punto  que  aún  en  contumacia  podrían  adelantarse  válidamente  la  instrucción y el juicio, lo que hace resaltar la  inocuidad  de  la  nulidad  pedida, pues ni precisa la defensa cual pueda ser la  actuación  viciada  que  deba  ser  repuesta,  ni ella existe por no haber sido  afectado  el  principio  de  caducidad,  en  la  medida en que no interpuesto el  habeas  corpus  cuando mediaba una situación de hecho que podía habilitar para  su  reconocimiento,  no  es  posible  ya  interponerlo  , definida en derecho la  situación  del implicado; como tampoco el principio de trascendencia, en cuanto  pese  a  la  existencia del defecto y el reprochable proceder de las autoridades  policivas,  de  su  sólo  reconocimiento no emergen repercusiones que vicien la  actuación  seguida  con  posterioridad  al  mismo  dentro  del presente asunto,  siendo  evidente  que  ya  ninguna  disposición  habilita  para  retrotraer  la  actuación  al  tiempo  en  que  se  hizo operante la captura, ni con hacerlo se  causa  beneficio  alguno  a  la  legalidad  de  la actuación ni al procesado”  (Casación   9354,   3  de  octubre  de  1.996.  M.P.  Dr.  Juan  Manuel  Torres  Fresneda)”.   

14. De ahí que deba insistirse, como lo hace  el  Procurador,  en  que  es  una  impropiedad  técnica  afirmar  la pretendida  ilegalidad  en  la  captura  de  un procesado como antecedente lesivo del debido  proceso,  dado  que  en  estos  casos  el derecho hipotéticamente conculcado lo  sería  la  libertad, para cuya salvaguarda existe toda una gama de alternativas  en  desarrollo  de  la  actuación  procesal  e  inclusive,  según cada caso, a  través de la acción pública de habeas corpus.   

15.  Sin  menoscabo  de  esta  protuberante  deficiencia  técnica,  es  también lo cierto que el supuesto en que se base el  reproche carece en forma absoluta de fundamento.   

Las  primeras detenciones que recayeron sobre  Martínez  González  y  Vergara  Alarcón,  se  produjeron el 9 de diciembre de  1.995  y  encontraron  origen  en  informaciones  suministradas  por una llamada  anónima  en  la que se dio cuenta de la presencia de unos hombres, a quienes se  atribuía  su pertenencia al ELN, que se afirmaba dedicados a la extorsión y el  secuestro,  caso  este  último  en  que  particularmente  se hizo referencia al  plagio  del  que  fuera  víctima  Antonio  José  Gómez  el día 6 de ese mes.   

Dadas las características de la información  recibida,  integrantes  del  Grupo UNASE con sede en Urabá, intervinieron en la  aprehensión  de  tales  sujetos  y  apoyados en sus detalladas revelaciones, al  día  siguiente efectuaron las capturas de Castro en el establecimiento público  “El  rincón  vallenato”  de Chigorodó y en una vivienda aledaña al mismo,  la de Correa Rivera.    

En   los   informes   No.014BR17-UNASE   y  No.015BR17-UNASE,  de los días 10 y 11 de diciembre, se dejó constancia de que  las  diligencias  cumplidas  se  adelantaron con respaldo en lo dispuesto por el  Decreto 1901 de 1.995.   

Como es sabido, a través del Decreto 1900 del  2  de  noviembre  de  1.995,  el Presidente de la República hubo de declarar el  Estado  de  Conmoción Interior en todo el territorio nacional, ante la escalada  de  actos  perturbadores  del  orden  público,  entre  los  que  estuvieron  el  asesinato  de  Alvaro  Gómez Hurtado. Entre otras medidas especiales adoptadas,  en   el   Decreto   1901  de  la  misma  fecha  se  adoptaron  diversas  medidas  excepcionales  dirigidas  a  conjurar  la  alteración  destacada.  Entre ellas,  particularmente  en  orden  a  adelantar  la aprehensión preventiva de personas  “de  quienes  se  tenga  indicio sobre su participación o sobre sus planes de  participar  en  la  comisión  de  delitos  relacionados  con  las  causas de la  perturbación”,  no  solamente  las autoridades judiciales competentes estaban  legalmente  habilitadas  para  cumplir  dicho  cometido,  sino  que  de resultar  “imposible  requerir  y  obtener  autorización  judicial  correspondiente, la  aprehensión  preventiva  podrá  llevarse  a  cabo  sin  orden  del funcionario  judicial”  (artículo  5º), situación exceptiva también contemplada bajo la  mismas  circunstancias  en  el  art.  4º  de dicha normatividad, para efecto de  llevar a cabo inspecciones o registros domiciliarios.   

En  consideración  a  la  naturaleza  de los  delitos  de que daban cuenta los primeros informes y los datos aportados por los  implicados  Martínez  González  y  Vergara  Alarcón  (secuestro, extorsión y  rebelión)  y en vista de las condiciones de urgencia y perentoriedad en que con  miras  a garantizar derechos fundamentales como la libertad y la propia vida del  plagiado,  debieron  actuar  las  autoridades  del  Grupo UNASE en el Urabá, es  incuestionable  que  tanto  las  aprehensiones  como  los operativos de registro  adelantados se cumplieron con todas las ritualidades de ley.   

Como  lo apunta el Delegado, la intervención  de  dicho  Grupo especializado se produjo en un fin de semana, dado que los día  9  y  10  de diciembre de 1.995 fueron sábado y domingo, pero en la resolución  de  apertura  instructiva  que es del 11, aparece constancia de que los informes  de tales capturas se entregaron desde el día anterior.   

Si, como queda visto, los efectos negativos de  una  captura  irregular  no inciden en la estructura de un proceso, en este caso  la  nulidad  solicitada  por  dicho  motivo,  máxime cuando carece de cualquier  fundamento, no está llamada a prosperar.   

16.  También  por  nulidad,  el  defensor de  Castro   acusa   en   el   primer  cargo  la  sentencia, por vulneración del debido proceso que dice emerge  de  la  circunstancia  de haberse impedido que el imputado gozara de su libertad  provisional,  no  solamente  al  imponerle  una  caución  alta,  cuando  le fue  concedida,  sino  por  cuanto  se  adujo  otra  investigación que se afirma era  adelantada a sus espaldas, para finalmente impedir su liberación.   

Las mismas premisas expuestas al responder los  anteriores  cargos,  sirven para desechar la pretensión implícita que en igual  sentido se expone en esta censura.   

No  puede  invocarse una pretendida irregular  privación  de la libertad que según el demandante habría tenido lugar durante  la  etapa  de  investigación,  como antecedente de la vulneración a las formas  propias  de  un  debido  juicio, con el ánimo de obtener la invalidación de lo  actuado.  No  existiendo  nexo  o  condicionamiento  alguno  entre  el estado de  libertad  y  la estructura secuencial de las actuaciones procesales, la eventual  vulneración  de  aquél  no  puede  bajo  ninguna circunstancia ser causa de la  afectación de éstas.   

En  todo  caso,  la  afirmada violación a la  libertad  que  acusa el libelista carece del menor respaldo. Al imputado, como a  los  demás  retenidos,  le  fue  concedida  la  libertad provisional que debía  garantizar  mediante  caución  en el equivalente a 10 salarios mínimos legales  mensuales.  Como  quedó reseñado en la sinópsis de la actuación procesal, el  único  imputado  que  solicitó  rebaja  de  la  suma  impuesta  fue  Martínez  González,  a  quien  después  de  sendas  peticiones se le fijó en 2 salarios  mínimos,  petición  que en ningún momento fue hecha por el actor, consignando  el  referido  monto.  Es  verdad  que  finalmente  no fue liberado, pero esto se  debió  a  que  en  su  contra  era  adelantada  por  la Fiscalía Regional otra  investigación por el delito de homicidio.   

Este reparo debe desecharse.  

Causal primera.  

1. Hay plena identidad entre los cargos  cuarto,  tercero  y segundo de las  demandas  de  casación  invocadas  a  nombre  de  los procesados Castro, Correa  Rivera  y  Avila  Romero,  como  quiera  que  en  ellos  se  acusa  el fallo por  violación  indirecta  de  la  ley  sustancial  debido  a errores de hecho en el  sentido  de  falso  juicio  de  identidad,  referidos  a  la  apreciación de la  versión  rendida por Ubadel José Vergara Alarcón, de la cual habría deducido  el carácter extorsivo del delito de secuestro.   

2.   Estos reproches están signados por  el  mismo  defecto  técnico  que inexorablemente los conduce a su declinación,  como  lo  es  que no señalan en forma clara en qué consiste la tergiversación  en  que  el  sentenciador habría incurrido, traduciendo en realidad una postura  crítica  y  polémica  con  la  valoración  que  de  esta  prueba hicieran los  juzgadores en la composición del fallo.   

3. Vergara Alarcón manifestó en su injurada  que  tenía trato con un grupo de miembros del ELN, el cual estaba integrado por  aproximadamente  10 personas, quienes recibían órdenes de “a. Onásis”. En  relación    con    el   secuestro   de   Antonio   José   Gómez   narró   lo  siguiente:   

“lo  secuestraron  los  señores  Miguel  Martínez,  Efranio  Blandón,  Misael,  Pedro  Castro,  ellos, porque yo estaba  trabajando   en  la  finca EL ESTADERO. Ellos me comentaron después que lo  llevaron  en  caballo  por  la  FE,  para  adentro, por ahí hicieron el cruce y  salieron a BARRANQUILLITA, y se lo llevaron al señor ONASIS”.   

Sobre    el   objetivo   del   secuestro,  señaló:   

“Es para pedir plata, MIGUEL me comentó que  para   pedir   CINCUENTA  MILLONES,  que  eso  se  lo  había  dicho  ONASIS”.  (fl.45).   

4.  La censura que recae sobre esta versión,  sugiere  que la misma no constituye ni siquiera un testimonio de oídas, aspecto  que  evidentemente  resulta ajeno al falo juicio expuesto, pues esta prueba como  todas  las  demás, debe ser valorada por el juez, a quien corresponde otorgarle  el  valor  de  convicción  que de acuerdo con las reglas de la sana crítica le  merezca,  pues  mientras  respete los principios en que este sistema se edifica,  no es factible oponerse a sus conclusiones.   

5.  Por eso, la Sala comparte el concepto del  Procurador,  no  solamente  al  clarificar  que  la  versión  de cita configura  precisamente  un  típico caso de testimonio de oídas, contrario a lo sostenido  por  el actor, sino en tanto señala que “cuando se aduce inconformidad por el  valor  otorgado a un testimonio de oídas, como con cualquier tipo de prueba, el  actor  debe  acreditar  de  manera  objetiva  la  vulneración ostensible de los  parámetros  de la sana crítica por parte del juzgador en el proceso valorativo  y,  además, su incidencia en la resolución adoptada en el fallo.Alegación que  omiten  los  libelistas en el presente evento, pues no demuestran de qué manera  el  fallador  desconoció, de modo protuberante, las reglas de la sana crítica,  con  lo  cual  el reproche se limita al planteamiento del criterio valorativo de  los  demandantes opuesto al del juzgador, alegación propia de las instancias y,  por  ende,  de  nulos efectos en casación, en virtud de la doble presunción de  acierto  y legalidad que respalda el criterio judicial plasmado en una sentencia  que   ha   sido   objeto   de   controversia   a   través   de   los   recursos  ordinarios”.   

6. Ahora, es cierto que Martínez González, a  pesar  de  haber confesado el delito de secuestro, no expresó aquello de que da  cuenta  Vergara  Alarcón,  es  decir,  no  reconoció la finalidad económica o  extorsiva  del  plagio.  Esta  circunstancia,  no obstante, en nada modifica las  cosas,  pues  los sentenciador, dentro del amplio margen en que bien podían, le  dieron  la  trascendencia  que  entendieron  merecían las atestaciones que este  último  hiciera,  sin  que  pueda  oponerse  a  ellas el hecho de que Martínez  González  no  comprendiera  en  su confesión tal móvil en el delito contra la  libertad.  Acá  no  existe  ningún  yerro  por  parte  del  fallador,  por  el  contrario,  el  mencionado  propósito,  además,  fue  inferido con contundente  lógica  por  el  fallador, al poner de presente, como lo recuerda el Procurador  “que   el   recaudo   procesal   revela  que  los  implicados  constituía  un  ‘sólido grupo’  al servicio de alias Onasis, dedicado  a  hacer  efectivas  las exigencias económicas a las personas extorsionadas por  los  subversivos, conclusión que sustenta en la forma como se capturó a Miguel  Martínez  y  Ubadel  Vergara,  las  armas  que  se  les encontró y sus propias  versiones  en  tal  sentido.  Ese  análisis permitió al juzgador cuestionar la  pretensión  de  la  defensa de que desconocían el móvil del secuestro, si esa  era su actividad dentro del grupo subversivo”.   

El cargo no prospera.  

7.   El  segundo  reproche   aducido   por  el  defensor  de  Martínez  González,  también  está  construido  por  falso  juicio de identidad, con un  postulado  bastante  parecido al que se ha estudiado en precedencia, pues abarca  las  injuradas  de los procesados. El actor enfatiza en que los descargos fueron  falseados  por  el juzgador, toda vez que a través de ellos fundó la modalidad  extorsiva  y agravada del punible de secuestro,  cuando esta conclusión no  era dable.   

En realidad, resulta manifiesto que el único  objeto  de  este  ataque  es  exponer  un  parecer  disidente  con  el análisis  probatorio que se observa en los fallos.   

Una vez más, la confrontación simplemente es  valorativa.  Y  todo  el esquema que pretende servirle de plataforma se sustenta  en  que  si  bien Martínez confesó, no se refirió al propósito que se tenía  con  el  secuestro,  ya  se  vio  que  no  solamente el Tribunal arribó a dicha  conclusión  a  través  de lo expresamente informado por Vergara Alarcón, sino  del  mancomunado  estudio de las demás pruebas allegadas al informativo, por lo  que la tacha carecería, en todo caso, de la menor significación.   

Es que, así como ninguna distorsión es dable  imputarle  a  la  sentencia, sobre la versión de Martínez González, los otros  aspectos  a  que  alude el casacionista, que por supuesto desbordan dicho marco,  simplemente  permiten  constatar  la  confusión  en  que se incurre al tomar el  recurso extraordinario por una instancia más.   

El  actor repara en que según la resolución  de  apertura  instructiva,  el gerente de la ganadería “Pasatiempo”, señor  Jaime  Ortiz,  sólo  se refirió al secuestro de Antonio José Gómez, pero sin  aludir  a  la  petición  de  rescate,  o que no se conoce en el proceso durante  cuanto  tiempo  permaneció  privada de su libertad la víctima, o que no existe  coherencia   en   las  versiones  rendidas  por  Vergara  Alarcón  y  Martínez  González,  o  que, en fin, de lo expuesto por Cardona Villa no podía inferirse  indicio alguno en contra de los imputados.   

Elocuentes son, pues, los desaciertos de este  cargo.   

8.  Por  la  vía  indirecta  es  igualmente  proyectado    el    cuarto    reparo   que  la defensora de Correa Rivera ha propuesto dentro de los lindes  del error de hecho por falso juicio de identidad.   

Una  vez,  la  temática  que  confluye es la  franca  oposición a admitir el carácter extorsivo para el delito de secuestro.  Y  se  hace,  bajo el pretextado argumento del yerro probatorio, controvirtiendo  por  falta de lógica, las conclusiones del fallo, al no reconocer, en relación  con esta modalidad delictiva la duda que emergía de las pruebas.   

Llama  la  atención  el Procurador, sobre la  evidente  contradicción que presenta esta censura. Fusiona en forma indebida el  falso  juicio  de identidad, con un afirmado error de lógica, que sería propio  del  falso  raciocinio. Además de ser atinada esta observación, también lo es  que  la  libelista  culmina  citando  diversas  pruebas  con base en las cuales,  asegura,   se   desvirtuaría   el   móvil   económico   del  plagio,  lo  que  necesariamente  desviaría  el  ataque  hacia  un falso juicio de existencia por  omisión.   

Véase  cómo,  a este último cometido está  orientada  la cita de la afirmación efectuada por el gerente de la finca en que  laboraba  el  secuestrado, señor Jaime Ortiz, según la cual desconocía que se  hubiese  hecho  exigencia  de  dinero,  aspecto que también era desconocido por  Cardona  Villa  e  Inés  Castrillón,  o la aseveración de Martínez González  según  la  cual  “a.  Onasis”  le  habría  advertido  que  ese  mismo día  regresaría  la  víctima. Desde luego, que tales personas ignorasen el cometido  último  de  la  conducta  punible  atentatoria  de  la  libertad individual, no  desvirtúa  en  modo  alguno la prueba en que el mismo se demostró, al fin y al  cabo  el  poder  suasorio  lo  estableció  el Tribunal a través del conjunto y  armónico   estudio   de   todos  los  elementos  de  convicción  allegados  al  proceso.   

Desde luego, tampoco este cargo está llamado  a prosperar.   

9.    Finalmente,    el    quinto   cargo   a   nombre  del  propio  Martínez  González  formulado, que lo fue por error de hecho acusando el fallo  por suposición probatoria tampoco tiene vocación de éxito.   

En  contra  de los imputados se dedujeron las  agravantes  referidas  al hecho de haberse prolongado en el tiempo la privación  de  la libertad  de la víctima por más de 15 días y la afectación de su  actividad  profesional.  El  Tribunal  refutó  tal  aspecto  de  la apelación,  haciendo  notar  que  dentro  del  proceso no había constancia alguna de que el  secuestrado  hubiera sido liberado. La censora aduce que tales circunstancias no  estarían demostradas en el proceso.   

No  existe,  ciertamente,  como  lo afirma el  Ministerio  Público,  ninguna prueba que indique la liberación del ilegalmente  privado  de  su  libertad,  pero  es  que  lo  procesalmente  demostrado  es  lo  contrario,  que  dicho  punible se ha prolongado sin solución de continuidad en  el  tiempo.  En  todo  caso,  la causal de agravación  es predicable si el  delito  perdura  durante  más  de 15 días y con base en las diversos elementos  allegados  es  indiscutible  que esa lapso necesariamente fue superado, período  que,  por  lo  demás,  le  ha  significado  a  la  víctima  el abandono de sus  actividades  comerciales  en  la  empresa  ganadera  de  donde fue violentamente  sustraído.   

Coincide por ello la Sala con el Delegado, en  que  “Si  bien  el Tribunal no fue prolijo en su argumentación, al abordar el  cuestionamiento  señalado, antes que suponer la existencia de ciertos medios de  prueba,  dedujo la configuración de las agravantes de la existencia, al momento  de  proferir  la  decisión, de algún elemento de juicio, o de noticia alguna a  cerca  del  rescate  o  liberación del secuestrado (fl.20 sent.), con lo que el  error   de   hecho   por   falso  juicio  de  existencia  deviene  infundado”.   

Por  último  y  en  razón  a  que  con  la  decisión  de  la  Sala, el fallo no sufre modificación alguna, debe advertirse  que  cualquier  efecto  favorable  que  pudiese  derivarse de la aplicación del  nuevo  Código Penal, correspondería al respectivo Juez de Ejecución de Penas,  acorde con lo previsto por el art. 79.7 de la Ley 600 de 2.000.   

En  razón y mérito de lo expuesto la Corte  Suprema  de  Justicia  en  Sala  de  Casación  Penal, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE:  

No casar la sentencia impugnada.  

Contra  esta  decisión  no  procede  ningún  recurso.   

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN  

FERNANDO           ARBOLEDA  RIPOLL              JORGE ENRIQUE CÓRDOBA POVEDA   

HERMAN            GALÁN  CASTELLANOS             CARLOS                              AUGUSTO                              GÁLVEZ  ARGOTE                    

JORGE        ANÍBAL       GÓMEZ  GALLEGO                       EDGAR LOMBANA  TRUJILLO                              

CARLOS       EDUARDO       MEJÍA  ESCOBAR                       NILSON PINILLA  PINILLA                                           

Teresa Ruiz Núñez  

Secretaria  

    

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