Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
Proceso N° 18832
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado ponente:
Dr. Carlos Eduardo Mejía Escobar
Aprobado Acta # 167
Bogotá D.C., octubre treinta (30) de dos mil uno (2001).
Vistos:
Resuelve la Sala el conflicto negativo de competencias suscitado entre el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Medellín y el Juzgado 9º Penal del Circuito de la misma ciudad.
Antecedentes:
Mediante providencia del 28 de diciembre de 2000 la Fiscalía Especializada de Medellín formuló resolución acusatoria en contra de los procesados FRANCISCO DILMER ESCOBAR MARULANDA y SANTIAGO DE JESUS CANO HERRERA, en calidad de posibles coautores responsables del delito tipificado en el artículo 2º del decreto 3664 de 1986, consagrado como legislación permanente por el decreto 2266 de 1991.
Los hechos objeto de la imputación tuvieron ocurrencia el 3 de junio de 1995 en Medellín. Los mencionados se encontraban en el Hotel Aleida, ubicado en el centro de la ciudad, y en una requisa de rutina realizada por la Policía se les encontró en su poder un petardo “cuya composición se asimila a una granada de fragmentación de uso exclusivo de la Fuerza Pública”, dice la acusación. Y agrega:
“Los componentes del artefacto explosivo de acuerdo con lo preceptuado en el decreto 2535-93, permiten hablar de un artefacto de uso privativo de la Fuerza Pública, por lo que la conducta encuentra adecuación típica en el artículo 2º del decreto 3664-86 acogido como legislación permanente por el 2666-91, por el porte de la granada”.
El trámite del juicio le correspondió al Juzgado 1º penal del Circuito Especializado de Medellín. Fijó como fecha para audiencia pública el 26 de septiembre de 2001 y un día antes el despacho judicial estimó que de conformidad con la ley 600 de 2000 carecía de competencia para seguir conociendo del proceso. Señaló, en esencia, que el ordinal 5º del artículo 5º transitorio de la ley 600 de 2000 le atribuyó a los Jueces Especializados competencia para conocer de los delitos de “fabricación y tráfico de municiones o explosivos” a que se refiere el artículo 365 del Código Penal y de los delitos de “fabricación y tráfico de armas de fuego de uso privativo de las Fuerzas Armadas” a que alude el artículo 366 ibídem. Allí no se contempló la hipótesis de “porte ilegal de arma de fuego, municiones o explosivos”, sean de defensa personal o de uso privativo de las Fuerzas Armadas, que quedó atribuida, en consecuencia, a los Juzgados Penales del Circuito ordinarios.
Así las cosas, se decidió remitir el expediente a los Juzgados Penales del Circuito ordinarios de Medellín, con propuesta de colisión de competencias negativa. El sorteo del caso le correspondió al Juzgado 9º Penal del Circuito, el cual –luego de suministrar los argumentos de su desacuerdo— admitió el conflicto planteado y remitió el expediente a la Corte, que es la competente para resolverlo tal y como lo establece el inciso 2º del artículo 18 transitorio del Código de Procedimiento Penal .
Consideraciones de la Sala:
La Sala tuvo oportunidad de referirse al punto objeto del presente conflicto en una providencia reciente1 y reitera las conclusiones allí expresadas, que son las siguientes:
1. No fue la intención del legislador asignar el conocimiento de todos los comportamientos relacionados en los artículos 365 y 366 del Código Penal a los Jueces Penales del Circuito Especializados.
2. De acuerdo con el numeral 5º del artículo 5º transitorio de la ley 600 de 2000 los Jueces Especializados conocen “de los delitos de fabricación y tráfico de municiones o explosivos (artículo 365 del Código Penal)”; y de los delitos de “fabricación y tráfico de armas de fuego y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas (artículo 366 del Código Penal)”.
En la titulación de dichos artículos del Código Penal, aparte de la fabricación y el tráfico, se encuentra incluido el porte. Este no fue mencionado en el artículo 5-5 transitorio, por lo que se concluye que el porte de armas, de municiones o explosivos a que se refiere el artículo 365 del Código Penal, lo mismo que el porte de armas de fuego y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas a que se refiere el artículo 366 ibídem, son conductas cuya competencia corresponde a los Juzgados Penales del Circuito ordinarios.
La fabricación y el tráfico de armas de fuego de defensa personal del artículo 365 del Código Penal son también de competencia de los mismos despachos judiciales, en cuanto en artículo 5-5 transitorio –como se dijo— le atribuyó a los Juzgados Especializados solamente “los delitos de fabricación y tráfico de municiones o explosivos” previstos en dicho tipo penal.
3. Los Jueces Especializados, entonces, conocen de la fabricación y el tráfico de municiones o explosivos a que se refiere el artículo 365 del Código Penal. Y reitera la Sala que dentro de la noción de tráfico deben entenderse comprendidas las conductas de importación, transporte, almacenamiento, distribución, venta, suministro y reparación relacionadas en el dispositivo penal.
Tales despachos judiciales conocen, a la vez, de la fabricación y el tráfico de armas de fuego y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas a que se refiere el artículo 366 del Código Penal. Y se entienden comprendidas dentro de la noción de tráfico las conductas de importación, reparación, almacenamiento, conservación, adquisición y suministro de las armas o municiones, las cuales están relacionadas en la norma.2
En el caso sometido a consideración de la Sala lo que se le imputa al procesado es el porte de una granada, que es considerada arma de uso privativo de las fuerzas armadas. En consecuencia, de conformidad con lo dicho, la competencia para el conocimiento del proceso es del Juzgado 9º Penal del Circuito de Medellín.
En virtud de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
Resuelve:
1. DECLARAR que la competencia para conocer del presente proceso que se adelanta en contra de FRANCISCO DILMER ESCOBAR MARULANDA y SANTIAGO DE JESUS CANO HERRERA es del Juzgado 9º Penal del Circuito de Medellín, a donde se ordena remitir el expediente.
2. Comuníquesele lo aquí decidido al Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Medellín.
Cúmplase.
CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA
HERMAN GALAN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE
JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria
1 . Cfr. auto de septiembre 28/2001. Radicación 18.711. M.P. Dr. Jorge E. Córdoba Poveda.
2 . Cfr. auto de octubre 9 de 2001. Radicación 18.730.