18832(30-10-01)

2001

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    Proceso N° 18832  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

                      Magistrado  ponente:   

                      Dr. Carlos  Eduardo Mejía Escobar   

                    Aprobado Acta  #  167   

Bogotá D.C., octubre treinta (30) de dos mil  uno (2001).   

Vistos:  

Resuelve  la  Sala  el conflicto negativo de  competencias  suscitado entre el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de  Medellín y el Juzgado 9º Penal del Circuito de la misma ciudad.   

Antecedentes:  

Mediante  providencia del 28 de diciembre de  2000  la Fiscalía Especializada de Medellín formuló resolución acusatoria en  contra  de los procesados FRANCISCO DILMER ESCOBAR MARULANDA y SANTIAGO DE JESUS  CANO   HERRERA,  en  calidad  de  posibles  coautores  responsables  del  delito  tipificado  en  el  artículo  2º  del  decreto  3664  de 1986, consagrado como  legislación permanente por el decreto 2266 de 1991.    

Los hechos objeto de la imputación tuvieron  ocurrencia  el  3  de  junio  de  1995  en  Medellín.   Los mencionados se  encontraban  en  el  Hotel  Aleida,  ubicado en el centro de la ciudad, y en una  requisa  de  rutina  realizada  por  la Policía se les encontró en su poder un  petardo  “cuya  composición se asimila a una granada de fragmentación de uso  exclusivo    de   la   Fuerza   Pública”,   dice   la   acusación.    Y  agrega:   

“Los componentes del artefacto explosivo de  acuerdo  con  lo  preceptuado  en  el  decreto  2535-93,  permiten  hablar de un  artefacto  de  uso  privativo  de  la  Fuerza  Pública,  por lo que la conducta  encuentra  adecuación  típica  en el artículo 2º del decreto 3664-86 acogido  como   legislación   permanente   por   el   2666-91,   por   el  porte  de  la  granada”.   

El  trámite  del juicio le correspondió al  Juzgado  1º  penal  del  Circuito Especializado de Medellín.     Fijó  como  fecha para audiencia pública el 26 de septiembre de 2001 y un día  antes   el  despacho  judicial estimó que de conformidad con la ley 600 de  2000  carecía  de  competencia para seguir conociendo del proceso. Señaló, en  esencia,  que el ordinal 5º del artículo 5º transitorio de la ley 600 de 2000  le  atribuyó  a  los  Jueces  Especializados  competencia  para  conocer de los  delitos  de  “fabricación  y  tráfico de municiones o explosivos” a que se  refiere  el  artículo 365 del Código Penal y de los delitos de “fabricación  y  tráfico  de  armas de fuego de uso privativo de las Fuerzas Armadas” a que  alude  el  artículo  366  ibídem.  Allí  no  se  contempló  la hipótesis de  “porte  ilegal  de  arma de fuego, municiones o explosivos”, sean de defensa  personal  o  de  uso  privativo de las Fuerzas Armadas, que quedó atribuida, en  consecuencia,   a    los   Juzgados   Penales   del   Circuito  ordinarios.   

Así  las  cosas,  se  decidió  remitir  el  expediente  a  los  Juzgados  Penales  del Circuito ordinarios de Medellín, con  propuesta  de colisión de competencias negativa.   El sorteo del caso  le  correspondió  al  Juzgado  9º  Penal  del  Circuito,  el cual –luego  de suministrar los argumentos de  su  desacuerdo— admitió el  conflicto  planteado  y  remitió el expediente a la Corte, que es la competente  para  resolverlo  tal  y  como  lo  establece  el  inciso  2º  del artículo 18  transitorio del Código de Procedimiento Penal .   

Consideraciones de la Sala:  

La  Sala  tuvo  oportunidad  de referirse al  punto  objeto  del  presente  conflicto  en una providencia reciente1  y reitera las  conclusiones allí expresadas, que son las siguientes:   

1.  No fue la intención del legislador  asignar  el  conocimiento  de  todos  los  comportamientos  relacionados  en los  artículos  365  y  366  del  Código  Penal  a  los Jueces Penales del Circuito  Especializados.   

2.  De  acuerdo  con  el  numeral  5º  del  artículo  5º  transitorio  de  la  ley  600  de 2000 los Jueces Especializados  conocen  “de los delitos de fabricación y tráfico de municiones o explosivos  (artículo  365  del  Código  Penal)”;  y de los delitos de “fabricación y  tráfico  de armas de fuego y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas  (artículo 366 del Código Penal)”.   

En  la  titulación de dichos artículos del  Código  Penal,  aparte  de la fabricación y el tráfico, se encuentra incluido  el  porte.   Este no fue mencionado en el artículo 5-5 transitorio, por lo  que  se  concluye  que  el  porte  de armas, de municiones o explosivos a que se  refiere  el  artículo  365 del Código Penal, lo mismo que el porte de armas de  fuego  y  municiones de uso privativo de las fuerzas armadas a que se refiere el  artículo  366  ibídem,  son  conductas  cuya  competencia  corresponde  a  los  Juzgados Penales del Circuito ordinarios.   

La  fabricación  y  el tráfico de armas de  fuego  de  defensa  personal del artículo 365 del Código Penal son también de  competencia  de  los  mismos  despachos  judiciales,  en cuanto en artículo 5-5  transitorio   –como   se  dijo—  le  atribuyó a los  Juzgados   Especializados   solamente  “los  delitos  de  fabricación  y  tráfico   de   municiones  o  explosivos” previstos en dicho tipo penal.   

3.  Los Jueces Especializados, entonces,  conocen  de  la  fabricación  y el tráfico de municiones o explosivos a que se  refiere  el  artículo  365 del Código Penal.   Y reitera la Sala que  dentro  de la noción de tráfico deben entenderse comprendidas las conductas de  importación,  transporte,  almacenamiento,  distribución,  venta, suministro y  reparación relacionadas en el dispositivo penal.   

Tales despachos judiciales conocen, a la vez,  de  la  fabricación  y  el  tráfico  de  armas  de  fuego  y municiones de uso  privativo  de  las fuerzas armadas a que se refiere el artículo 366 del Código  Penal.   Y  se  entienden comprendidas dentro de la noción de tráfico las  conductas     de     importación,     reparación,    almacenamiento,  conservación,  adquisición  y suministro de las armas o municiones, las cuales  están      relacionadas     en     la     norma.2   

En  el  caso sometido a consideración de la  Sala  lo  que  se  le  imputa  al  procesado  es el porte de una granada, que es  considerada   arma   de   uso   privativo   de  las  fuerzas  armadas.   En  consecuencia,  de  conformidad con lo dicho, la competencia para el conocimiento  del proceso es del Juzgado 9º Penal del Circuito de Medellín.   

En  virtud  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

Resuelve:  

1.   DECLARAR  que la competencia  para  conocer del presente proceso que se adelanta en contra de FRANCISCO DILMER  ESCOBAR  MARULANDA  y  SANTIAGO  DE  JESUS CANO HERRERA es del Juzgado 9º   Penal   del   Circuito   de   Medellín,   a   donde   se   ordena   remitir  el  expediente.   

2.    Comuníquesele   lo  aquí  decidido  al Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado  de Medellín.   

Cúmplase.   

CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR  

FERNANDO          ARBOLEDA  RIPOLL                              JORGE E. CORDOBA POVEDA   

HERMAN            GALAN  CASTELLANOS           CARLOS  AUGUSTO GALVEZ ARGOTE         

JORGE        ANIBAL       GOMEZ  GALLEGO                     EDGAR LOMBANA TRUJILLO   

ALVARO       ORLANDO       PEREZ  PINZON                         NILSON PINILLA PINILLA   

TERESA RUIZ NUÑEZ  

Secretaria  

    

1  .  Cfr.  auto de septiembre 28/2001. Radicación 18.711. M.P. Dr. Jorge E. Córdoba  Poveda.   

2  .  Cfr. auto de octubre 9 de 2001. Radicación 18.730.     

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *