18824(28-11-01)

2001

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 18824  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente  

Dr. JORGE E. CÓRDOBA  POVEDA   

Aprobado   acta   N°  184   

Bogotá  D.  C.,   veintiocho  (28)  de  noviembre de dos mil uno (2001).   

V I S T O S  

Resuelve  la  Corte la colisión negativa de  competencias  surgida entre el Juzgado 2° Penal del Circuito de Chiquinquirá y  el  Juzgado  Penal  del Circuito Especializado de Tunja, para el conocimiento de  la  causa  adelantada contra SEGUNDO SANTIAGO QUIÑONEZ  PARRA y JOSÉ GUSTAVO PINZÓN BAUTISTA.   

A N T E C E D E N T E S  

1.-  Mediante  resolución  del  13  de  septiembre  de  1999,  la  Fiscalía  25 Especializada  Delegada  ante  los  Jueces  Penales  del  Circuito  de Chiquinquirá, profirió  resolución   de   acusación  en  contra  de  SEGUNDO  SANTIAGO   QUIÑONEZ   PARRA   y   JOSÉ  GUSTAVO  PINZÓN  BAUTISTA,  imputándoles  la  comisión  del delito de homicidio agravado en  concurso  homogéneo  y  heterogéneo  con el delito de porte ilegal de armas de  fuego  de  defensa  personal  de que trataba el artículo 201 del Código Penal,  modificado por el artículo 1° del Decreto 3664 de 1986.   

Esta  determinación  fue  confirmada por la  Fiscalía  Delegada ante el Tribunal de Tunja, en resolución del 3 de noviembre  de 1999.   

En  la  resolución  de  acusación,  fueron  reseñados los hechos de la siguiente manera:   

“Dan cuenta las diligencias que en la noche  del  tres  (3)  de  mayo  del  presente año de mil novecientos noventa y nueve,  viajaban  a  bordo  de  un campero toyota de color por la carretera que comunica  los  municipios  de  Pauna  y  San  Pablo de Borbur los señores HÉCTOR ARMANDO  MUÑOZ  MONDRAGÓN, MANUEL ANTONIO MUÑOZ MONDRAGÓN, ARQUIMEDES SÁNCHEZ NOVOA,  PABLO  ANTONIO  MONDRAGÓN  HUERTAS,  ROQUE  FANDIÑO  GÁMEZ  y  ROBERT ALDEMAR  RODRÍGUEZ   QUIÑONEZ,   personas  éstas  que  se  dedicaban  al  comercio  de  esmeraldas en dicha zona.   

En el sitio conocido como río minero, cerca  del  puente,  fueron  interceptados por unos individuos que se movilizaban en un  campero  toyota  conducido  por  LUÍS  ALVARO  ÁNGEL AVENDAÑO, quienes dieron  muerte  con  disparos  de  arma  de  fuego  a los señores HECTOR ARMANDO MUÑOZ  MONDRAGÓN,  MANUEL  ANTONIO  MUÑOZ MONDRAGÓN y ANGELINO LEÓN RAMÍREZ, luego  de lo cual procedieron a arrojar sus cadáveres en dicho sitio.   

Hecho   lo  anterior,  los  asaltantes  se  apoderaron  de  la camioneta en que se transportaban las víctimas y metros más  adelante,  en  el  sitio conocido como la nariz del diablo, dispararon sus armas  de  fuego contra los restantes ocupantes del vehículo y ocasionaron la muerte a  PABLO   ANTONIO  MONDRAGÓN  HUERTAS,  ROQUE  FANDIÑO  GÁMEZ,  ROBERT  ALDEMAR  RODRÍGUEZ  QUIÑONES  y  ARQUIMEDES  SÁNCHEZ  NOVOA,  cuyos  cadáveres fueron  arrojados del camino.   

Posteriormente,  los  homicidas arrojaron el  automotor  en  que  viajaban  las  víctimas a un abismo cerca de la quebrada la  tunera,  luego  de  colocarle  un  artefacto  explosivo  que causó daños en el  interior del vehículo, en especial en la caja de cambios.”.   

Con  posterioridad  a la  resolución  de  acusación, al proceso se allegó experticio sobre el vehículo  afectado,  en  el  que  se  dictaminó  que los daños que se observan fueron el  producto   de   la   utilización  de  un  artefacto  explosivo  de  alto  poder  destructivo,    compatible    con   una   granada   de   fragmentación   (folio  500).   

2.-  Ejecutoriado el pliego acusatorio,  arribaron  las  diligencias  al Juzgado 2° Penal del Circuito de Chiquinquirá,  despacho   que   avocó   el   conocimiento   y  descorrió  los  trámites  del  juicio.   

En  la  diligencia  de  audiencia  pública,  llevada  a  cabo  el  1°  de  agosto  de  2001,  el  fiscal, entre otras cosas,  solicitó   se   diera  aplicación  al  artículo  404  del  nuevo  Código  de  Procedimiento  Penal,  como  quiera  que  luego  de  proferida la resolución de  acusación  “ha  llegado  prueba sobreviniente” de la que se concluye que el  artefacto  que  produjo la explosión del vehículo en el que se desplazaban las  víctimas  era  una granada de fragmentación, evidentemente de uso privativo de  las  fuerzas  militares,  enmarcable  dentro de la descripción normativa de que  trata  el artículo 366 del Código Penal que, en su criterio, es de competencia  de los jueces penales del circuito especializados.   

En  la  misma  audiencia  pública,  el Juez  consideró  que  sería  del  caso  que procediera a darle aplicación al citado  artículo  404  de la Ley 600 de 2000, de no encontrar que no es competente para  seguir  conociendo  de  la  actuación,  siéndolo  un  juez  penal del circuito  especializado,  al  que  se  le  debe  remitir  la actuación, de acuerdo con el  numeral  5°  del  artículo  5° transitorio del nuevo Código de Procedimiento  Penal,  entendiendo  que la granada de fragmentación, al tenor del “artículo  8°  del  Decreto  2535  de  1995”,   es  un arma de uso privativo de las  Fuerzas Armadas.   

Por  ende,  remite  la actuación al Juzgado  Penal  del  Circuito  Especializado  de Tunja, proponiendo colisión negativa de  competencias.   

3.-   El   Juzgado   Penal   del  Circuito  Especializado  de  Tunja,  mediante auto del 28 de septiembre de 2001, acepta el  conflicto,  luego  de  transcribir  apartes  de la decisión de la Sala Penal de  esta  Colegiatura  del  24  de  noviembre  de 1995. Estima que a pesar de que se  contempló  en  la nueva normatividad procesal penal la posibilidad de variar la  calificación,  no por ello puede entenderse que se permite la “adición de la  acusación”,  pues  los  cargos  deben  estar formulados en su totalidad en la  resolución,  de  lo  contrario se afectarían garantías tales como la defensa,  sin  que  se  pueda  sorprender  al  procesado  con  una  condena  o  hechos  no  contemplados  inicialmente.  Al  efecto,  concluye: “Convocar a juicio ahora a  los  dos  procesado  por  un nuevo delito es deducirles un cargo del cual no han  tenido oportunidad de defenderse.”   

La  variación de la calificación, sostiene  el  Juez Especializado, permite “simplemente” comprobar que a los hechos que  se  declararon  probados  no  se  les  dio  el  nomen  juris   acertado,   siendo   posible   el  cambio  de  nomenclatura, mas no la variación de la imputación.     

Por  estos motivos, envía el proceso a esta  Corporación.   

LA CORTE CONSIDERA  

1.-   No  obstante  que  la  colisión  negativa  de competencias se suscitó entre el Juzgado 2° Penal del Circuito de  Chiquinquirá  y  el  Juzgado  Penal  del Circuito Especializado de Tunja, ambos  pertenecientes  al mismo Distrito Judicial, resulta claro que corresponde a esta  colegiatura  resolverlo,  teniendo  en  cuenta lo dispuesto en el inciso 2° del  artículo  18  transitorio del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000).   

2.-    Para una adecuada solución  del  conflicto  es  preciso,  ante  todo,  tener  en  cuenta que la propuesta de  incompetencia  del  Juzgado  2° Penal del Circuito de Chiquinquirá parte de un  supuesto  equivocado, al considerar que el porte ilegal de armas o municiones de  uso  privativo  de  las Fuerzas Militares de que trataba el artículo 202 del C.  P.  anterior,  al  tenor del numeral 5° del artículo 5° transitorio de la Ley  600   de   2000,   es   de  competencia  de  los  jueces  penales  del  circuito  especializados.    

Al  efecto, la Sala mediante auto del pasado  28  de  septiembre  de  2001, con ponencia de quien ahora cumple igual cometido,  definió el asunto, al señalar:   

“…  4.-  Una atenta lectura de la manera  como   fueron   titulados   los  artículos  365  y  366,  en  los  que,  según  transcripción  ya hecha, se incluye no solo la fabricación y el tráfico, sino  el  “porte”  y   del  numeral 5° del artículo 5° transitorio, tantas  veces   mencionado,    en   el   que   no   se   incluye   el  porte, con relación a ninguna de las dos  normas  citadas,  ni la fabricación y tráfico de armas de defensa personal, de  que  trata  el  artículo 365, lleva a concluir que de los comportamientos a que  se  refiere  esta  última  disposición,  no  son  del  conocimiento  del  juez  especializado  el  porte de  armas  de fuego de defensa personal, el porte de municiones (para armas de fuego  de  defensa personal), ni el de explosivos, ni la fabricación ni el tráfico de  armas  de  fuego  de  defensa  personal; y que de las conductas señaladas en el  366,   no   son   del  conocimiento  del  juez  especializado,  el  porte  de  armas de fuego y de municiones  de uso privativo de las Fuerzas Armadas.   

“En   consecuencia,   de  las  conductas  contempladas  en  el transcrito artículo 365, son de competencia del juez penal  del  circuito  especializado, la fabricación y tráfico de municiones (de armas  de   defensa   personal)   y   de   explosivos,   entendida   en  la  expresión  “tráfico”,   la   importación,   el   transporte,  el  almacenamiento,  la  distribución,  la  venta,  el suministro y la reparación. Y son de competencia  del  juez  de   circuito,  el  porte  de  municiones (para armas de defensa  personal),  de  explosivos y de armas de fuego de defensa personal, así como la  fabricación  y  el  tráfico  de  esta  última clase de armas, entendida en la  expresión  “tráfico”,  la  importación, el transporte, el almacenamiento,  la distribución, la venta, el suministro y la reparación.   

“De  las  conductas  a  que  se refiere el  artículo   366,  ibidem,  son  de  competencia  del  juez  penal  del  circuito  especializado,  la fabricación y el tráfico de armas de fuego de uso privativo  de  las  Fuerzas  Militares  y  de municiones para las mismas, entendiendo en la  expresión  “tráfico”,  la importación, la reparación, el almacenamiento,  la conservación, la adquisición y el suministro.   

“Y  son  de  competencia  del  juez  del  circuito,  el  porte  de  armas  de  uso  privativo  de las Fuerzas Armadas y de  municiones para las mismas.   

En  síntesis: son de conocimiento del   juez penal del circuito:   

1.-  El  porte  de armas de fuego de defensa  personal.   

2.- El porte de municiones de armas de fuego  de defensa personal.   

3.- El porte de explosivos.  

4.- La fabricación  y tráfico de armas  de fuego de defensa personal.   

5.-  El  porte  de  armas  de  fuego  de uso  privativo de las Fuerzas Armadas.   

6.-  El  porte  de  municiones para armas de  fuego de uso privativo de las Fuerzas Armadas.   

Son  de  conocimiento  del  juez  penal  del  circuito especializado   

1.-  La fabricación y tráfico de armas  de fuego de uso privativo de las Fuerzas Armadas.   

2.- La fabricación y tráfico de municiones  para armas de fuego de uso privativo de las Fuerzas Armadas.   

3.- La fabricación y tráfico de municiones  para armas de fuego de defensa personal.   

4.-   La   fabricación   y   tráfico  de  explosivos”.   

En  consecuencia, tanto el porte de armas de  fuego  de  defensa  personal, como de uso privativo de las Fuerzas Armadas es de  conocimiento  del  juez  penal  del  circuito,  de  modo  que  así se varíe la  calificación  jurídica  provisional  de la conducta punible, la competencia no  cambia.   

Por  lo tanto, la competencia en este asunto  corresponde  al  Juez  2°  Penal  del  Circuito de Chiquinquirá, a quien se le  remitirá al expediente.   

En  mérito  de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

R E S U E L V E  

1.           DECLARAR  que  la competencia para conocer  del   presente   proceso   adelantado  contra  SEGUNDO  SANTIAGO   QUIÑONEZ   PARRA   y   JOSÉ  GUSTAVO  PINZÓN  BAUTISTA  corresponde  al  Juzgado  2° Penal del Circuito de Chiquinquirá.  Por lo tanto, remítasele el expediente.   

2. Por Secretaría de la Sala, infórmese lo  decidido al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Tunja.   

Contra  esta  decisión  no  procede ningún  recurso.   

Comuníquese y cúmplase.  

CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR  

FERNANDO   ARBOLEDA   RIPOLL                                          JORGE E. CÓRDOBA POVEDA   

HERMAN   GALÁN  CASTELLANOS                                          CARLOS   AUGUSTO   GALVEZ   ARGOTE                         

JORGE  ANIBAL  GÓMEZ  GALLEGO                                          EDGAR LOMBANA TRUJILLO   

ALVARO  ORLANDO PÉREZ PINZÓN                                          NILSON PINILLA PINILLA   

TERESA RUÍZ NUÑEZ  

Secretaria   

    

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