Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
Proceso No 18824
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
Dr. JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
Aprobado acta N° 184
Bogotá D. C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil uno (2001).
V I S T O S
Resuelve la Corte la colisión negativa de competencias surgida entre el Juzgado 2° Penal del Circuito de Chiquinquirá y el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Tunja, para el conocimiento de la causa adelantada contra SEGUNDO SANTIAGO QUIÑONEZ PARRA y JOSÉ GUSTAVO PINZÓN BAUTISTA.
A N T E C E D E N T E S
1.- Mediante resolución del 13 de septiembre de 1999, la Fiscalía 25 Especializada Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Chiquinquirá, profirió resolución de acusación en contra de SEGUNDO SANTIAGO QUIÑONEZ PARRA y JOSÉ GUSTAVO PINZÓN BAUTISTA, imputándoles la comisión del delito de homicidio agravado en concurso homogéneo y heterogéneo con el delito de porte ilegal de armas de fuego de defensa personal de que trataba el artículo 201 del Código Penal, modificado por el artículo 1° del Decreto 3664 de 1986.
Esta determinación fue confirmada por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal de Tunja, en resolución del 3 de noviembre de 1999.
En la resolución de acusación, fueron reseñados los hechos de la siguiente manera:
“Dan cuenta las diligencias que en la noche del tres (3) de mayo del presente año de mil novecientos noventa y nueve, viajaban a bordo de un campero toyota de color por la carretera que comunica los municipios de Pauna y San Pablo de Borbur los señores HÉCTOR ARMANDO MUÑOZ MONDRAGÓN, MANUEL ANTONIO MUÑOZ MONDRAGÓN, ARQUIMEDES SÁNCHEZ NOVOA, PABLO ANTONIO MONDRAGÓN HUERTAS, ROQUE FANDIÑO GÁMEZ y ROBERT ALDEMAR RODRÍGUEZ QUIÑONEZ, personas éstas que se dedicaban al comercio de esmeraldas en dicha zona.
En el sitio conocido como río minero, cerca del puente, fueron interceptados por unos individuos que se movilizaban en un campero toyota conducido por LUÍS ALVARO ÁNGEL AVENDAÑO, quienes dieron muerte con disparos de arma de fuego a los señores HECTOR ARMANDO MUÑOZ MONDRAGÓN, MANUEL ANTONIO MUÑOZ MONDRAGÓN y ANGELINO LEÓN RAMÍREZ, luego de lo cual procedieron a arrojar sus cadáveres en dicho sitio.
Hecho lo anterior, los asaltantes se apoderaron de la camioneta en que se transportaban las víctimas y metros más adelante, en el sitio conocido como la nariz del diablo, dispararon sus armas de fuego contra los restantes ocupantes del vehículo y ocasionaron la muerte a PABLO ANTONIO MONDRAGÓN HUERTAS, ROQUE FANDIÑO GÁMEZ, ROBERT ALDEMAR RODRÍGUEZ QUIÑONES y ARQUIMEDES SÁNCHEZ NOVOA, cuyos cadáveres fueron arrojados del camino.
Posteriormente, los homicidas arrojaron el automotor en que viajaban las víctimas a un abismo cerca de la quebrada la tunera, luego de colocarle un artefacto explosivo que causó daños en el interior del vehículo, en especial en la caja de cambios.”.
Con posterioridad a la resolución de acusación, al proceso se allegó experticio sobre el vehículo afectado, en el que se dictaminó que los daños que se observan fueron el producto de la utilización de un artefacto explosivo de alto poder destructivo, compatible con una granada de fragmentación (folio 500).
2.- Ejecutoriado el pliego acusatorio, arribaron las diligencias al Juzgado 2° Penal del Circuito de Chiquinquirá, despacho que avocó el conocimiento y descorrió los trámites del juicio.
En la diligencia de audiencia pública, llevada a cabo el 1° de agosto de 2001, el fiscal, entre otras cosas, solicitó se diera aplicación al artículo 404 del nuevo Código de Procedimiento Penal, como quiera que luego de proferida la resolución de acusación “ha llegado prueba sobreviniente” de la que se concluye que el artefacto que produjo la explosión del vehículo en el que se desplazaban las víctimas era una granada de fragmentación, evidentemente de uso privativo de las fuerzas militares, enmarcable dentro de la descripción normativa de que trata el artículo 366 del Código Penal que, en su criterio, es de competencia de los jueces penales del circuito especializados.
En la misma audiencia pública, el Juez consideró que sería del caso que procediera a darle aplicación al citado artículo 404 de la Ley 600 de 2000, de no encontrar que no es competente para seguir conociendo de la actuación, siéndolo un juez penal del circuito especializado, al que se le debe remitir la actuación, de acuerdo con el numeral 5° del artículo 5° transitorio del nuevo Código de Procedimiento Penal, entendiendo que la granada de fragmentación, al tenor del “artículo 8° del Decreto 2535 de 1995”, es un arma de uso privativo de las Fuerzas Armadas.
Por ende, remite la actuación al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Tunja, proponiendo colisión negativa de competencias.
3.- El Juzgado Penal del Circuito Especializado de Tunja, mediante auto del 28 de septiembre de 2001, acepta el conflicto, luego de transcribir apartes de la decisión de la Sala Penal de esta Colegiatura del 24 de noviembre de 1995. Estima que a pesar de que se contempló en la nueva normatividad procesal penal la posibilidad de variar la calificación, no por ello puede entenderse que se permite la “adición de la acusación”, pues los cargos deben estar formulados en su totalidad en la resolución, de lo contrario se afectarían garantías tales como la defensa, sin que se pueda sorprender al procesado con una condena o hechos no contemplados inicialmente. Al efecto, concluye: “Convocar a juicio ahora a los dos procesado por un nuevo delito es deducirles un cargo del cual no han tenido oportunidad de defenderse.”
La variación de la calificación, sostiene el Juez Especializado, permite “simplemente” comprobar que a los hechos que se declararon probados no se les dio el nomen juris acertado, siendo posible el cambio de nomenclatura, mas no la variación de la imputación.
Por estos motivos, envía el proceso a esta Corporación.
LA CORTE CONSIDERA
1.- No obstante que la colisión negativa de competencias se suscitó entre el Juzgado 2° Penal del Circuito de Chiquinquirá y el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Tunja, ambos pertenecientes al mismo Distrito Judicial, resulta claro que corresponde a esta colegiatura resolverlo, teniendo en cuenta lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 18 transitorio del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000).
2.- Para una adecuada solución del conflicto es preciso, ante todo, tener en cuenta que la propuesta de incompetencia del Juzgado 2° Penal del Circuito de Chiquinquirá parte de un supuesto equivocado, al considerar que el porte ilegal de armas o municiones de uso privativo de las Fuerzas Militares de que trataba el artículo 202 del C. P. anterior, al tenor del numeral 5° del artículo 5° transitorio de la Ley 600 de 2000, es de competencia de los jueces penales del circuito especializados.
Al efecto, la Sala mediante auto del pasado 28 de septiembre de 2001, con ponencia de quien ahora cumple igual cometido, definió el asunto, al señalar:
“… 4.- Una atenta lectura de la manera como fueron titulados los artículos 365 y 366, en los que, según transcripción ya hecha, se incluye no solo la fabricación y el tráfico, sino el “porte” y del numeral 5° del artículo 5° transitorio, tantas veces mencionado, en el que no se incluye el porte, con relación a ninguna de las dos normas citadas, ni la fabricación y tráfico de armas de defensa personal, de que trata el artículo 365, lleva a concluir que de los comportamientos a que se refiere esta última disposición, no son del conocimiento del juez especializado el porte de armas de fuego de defensa personal, el porte de municiones (para armas de fuego de defensa personal), ni el de explosivos, ni la fabricación ni el tráfico de armas de fuego de defensa personal; y que de las conductas señaladas en el 366, no son del conocimiento del juez especializado, el porte de armas de fuego y de municiones de uso privativo de las Fuerzas Armadas.
“En consecuencia, de las conductas contempladas en el transcrito artículo 365, son de competencia del juez penal del circuito especializado, la fabricación y tráfico de municiones (de armas de defensa personal) y de explosivos, entendida en la expresión “tráfico”, la importación, el transporte, el almacenamiento, la distribución, la venta, el suministro y la reparación. Y son de competencia del juez de circuito, el porte de municiones (para armas de defensa personal), de explosivos y de armas de fuego de defensa personal, así como la fabricación y el tráfico de esta última clase de armas, entendida en la expresión “tráfico”, la importación, el transporte, el almacenamiento, la distribución, la venta, el suministro y la reparación.
“De las conductas a que se refiere el artículo 366, ibidem, son de competencia del juez penal del circuito especializado, la fabricación y el tráfico de armas de fuego de uso privativo de las Fuerzas Militares y de municiones para las mismas, entendiendo en la expresión “tráfico”, la importación, la reparación, el almacenamiento, la conservación, la adquisición y el suministro.
“Y son de competencia del juez del circuito, el porte de armas de uso privativo de las Fuerzas Armadas y de municiones para las mismas.
En síntesis: son de conocimiento del juez penal del circuito:
1.- El porte de armas de fuego de defensa personal.
2.- El porte de municiones de armas de fuego de defensa personal.
3.- El porte de explosivos.
4.- La fabricación y tráfico de armas de fuego de defensa personal.
5.- El porte de armas de fuego de uso privativo de las Fuerzas Armadas.
6.- El porte de municiones para armas de fuego de uso privativo de las Fuerzas Armadas.
Son de conocimiento del juez penal del circuito especializado
1.- La fabricación y tráfico de armas de fuego de uso privativo de las Fuerzas Armadas.
2.- La fabricación y tráfico de municiones para armas de fuego de uso privativo de las Fuerzas Armadas.
3.- La fabricación y tráfico de municiones para armas de fuego de defensa personal.
4.- La fabricación y tráfico de explosivos”.
En consecuencia, tanto el porte de armas de fuego de defensa personal, como de uso privativo de las Fuerzas Armadas es de conocimiento del juez penal del circuito, de modo que así se varíe la calificación jurídica provisional de la conducta punible, la competencia no cambia.
Por lo tanto, la competencia en este asunto corresponde al Juez 2° Penal del Circuito de Chiquinquirá, a quien se le remitirá al expediente.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
R E S U E L V E
1. DECLARAR que la competencia para conocer del presente proceso adelantado contra SEGUNDO SANTIAGO QUIÑONEZ PARRA y JOSÉ GUSTAVO PINZÓN BAUTISTA corresponde al Juzgado 2° Penal del Circuito de Chiquinquirá. Por lo tanto, remítasele el expediente.
2. Por Secretaría de la Sala, infórmese lo decidido al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Tunja.
Contra esta decisión no procede ningún recurso.
Comuníquese y cúmplase.
CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE
JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON PINILLA PINILLA
TERESA RUÍZ NUÑEZ
Secretaria