13723(16-08-01)

2001

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso N° 13723  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

Dr. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO  

Aprobado Acta N° 120  

          Bogotá, D. C., dieciséis de agosto de dos mil uno.   

VISTOS  

          De  acuerdo con la sentencia de segundo grado fechada el 12 de junio  de  1997,  el  Tribunal  Superior  de  Buga  confirmó  la  condena  impuesta al  procesado  CRUZ  JARVIT  LASSO, por cuyo medio se le impuso la pena principal de  veinticuatro  (24)  meses  de  prisión,  como  autor  del  delito  de HOMICIDIO  CULPOSO.   

          En  relación  con  el  mencionado  fallo,  el  defensor interpuso y  sustentó  en su oportunidad el recurso extraordinario de casación.    Como  quiera  que  ha  sido  emitido el concepto del Procurador Tercero Delegado  para    la    Casación,   la   Corte   en   esta   oportunidad   decidirá   la  impugnación.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL  

          Conforme  con lo declarado por las instancias, el día sábado 15 de  febrero  de  1996,  aproximadamente a las 8:30 horas de la noche, el señor CRUZ  JARVIT  LASSO  se  desplazaba  por  la  avenida  Simón  Bolívar  del puerto de  Buenaventura,  salida  hacia  la  ciudad  de Cali, al mando de su volqueta marca  “Mack”,  modelo  1953, distinguida con las placas MCA-287, con un cargamento  de  pescado  de  propiedad  del  ciudadano  DADALIER  BIOJÓ  ESTACIO,  quien lo  acompañaba   en   el   automotor,   con   destino  a  la  planta  Citronela  de  Compacífico.   Ocurre  que  a  la altura de la carrera 52 de la mencionada  zona  urbana,  a  inmediaciones  del  barrio  Transformación,  el conductor del  vehículo  que  llevaba  como  línea  de desplazamiento el carril izquierdo, de  pronto  hizo  un viraje brusco a la derecha y en la maniobra arrastró al obrero  HEBERTH  HERNÁN GONZÁLEZ TEJADA, quien caminaba por el andén del lado derecho  de  la  vía  arterial,  en  la  misma  dirección del automotor, para detenerse  contra  la residencia que el señor ALEXANDER TESSIC comparte con su esposa DIVA  DEL CASTILLO, inmueble en el cual ocasionó algunos daños.   

          Rescatado   y   conducido   al  hospital  departamental,  el  herido  GONZÁLEZ  TEJADA  falleció  momentos  después,  como  consecuencia  del shock  hipovolémico  y traumático que le ocasionó el estallido del pulmón y riñón  del lado derecho.   

          Con  base  en  la  diligencia  de  levantamiento  del  cadáver y el  informe  de  la  Unidad  Investigativa  de Policía Judicial de Buenaventura, la  Fiscal  126  Delegada  ante  los  Jueces Penales del Circuito de la misma ciudad  inició  investigación  y le recibió indagatoria al imputado CRUZ JARVIT LASSO  (fs. 1, 5, 8 y 13).   

          Según  resolución  del  8  de marzo de 1996, la fiscal instructora  ordenó  la  detención  preventiva  con  derecho  a  libertad  provisional  del  sindicado,   como  autor  del  delito  de  homicidio  cometido  con  culpa  (fs.  63).   

          Por  medio  de providencia fechada el 12 de abril del mismo año, la  Fiscalía  admitió  como  parte  civil  a  la  señora  MARÍA  GRISELDA FORERO  RAMÍREZ,   en   calidad   de   cónyuge   sobreviviente  de  la  víctima  (fs.  126).   

          Dictada  y  sustanciada  la resolución de cierre de investigación,  la  fiscal  del  caso acusó al procesado el 14 de agosto de 1996, en calidad de  autor  del  hecho punible de HOMICIDIO CULPOSO, conforme con las previsiones del  artículo  329  del Decreto 100 de 1980, decisión que alcanzó ejecutoria el 21  de agosto siguiente (fs. 150 y 157).   

          Correspondió  el adelantamiento del juicio al Juzgado Tercero Penal  del  Circuito  de Buenaventura (después convertido en Juzgado Segundo del mismo  nivel),  despacho  que  en  el  ínterin  probatorio  practicó  una inspección  judicial  con  presencia  de  uno  de  los  testigos  y seguidamente realizó la  audiencia pública (fs. 172, 203 y 242).   

          El  juez  de conocimiento dictó fallo de primera instancia el 31 de  marzo  de  1997,  por medio de la cual condenó al procesado CRUZ JARVIT LASSO a  la  pena  de  veinticuatro  (24)  meses de prisión, interdicción de derechos y  funciones  públicas  por  igual  período, multa de un mil pesos ($ 1.000.oo) y  suspensión  en el ejercicio del oficio de conductor o motorista por el término  de  un  (1)  año.   De  igual  manera,  dispuso el juez que el responsable  debía  pagar  a favor de la señora MARÍA GRISELDA FORERO RAMÍREZ, la suma de  $  37.594.022.oo  por  concepto de perjuicios materiales, y el equivalente a 500  gramos  de  oro  al  momento  del pago, a título de perjuicios morales; ordenó  también  el  decomiso definitivo del vehículo con el cual se cometió el hecho  punible  para  afectarlo al pago del resarcimiento reconocido; y, finalmente, le  concedió  al  sentenciado  el subrogado de la condena de ejecución condicional  (fs. 249).   

          Apelada  la  sentencia de primer grado por el procesado y sustentada  por  su  nuevo defensor convencional, el Tribunal Superior de Buga, según fallo  ya  reseñado,  la  confirmó  con  la  única  aclaración  de  que  la pena de  interdicción  de derechos y funciones públicas tenía carácter accesorio y no  principal (fs. 316).   

LA DEMANDA DE CASACIÓN  

          El   actor  propone  dos  (2)  cargos  en  contra  de  la  sentencia  impugnada,  el  primero por la vía de la causal tercera de casación, basado en  la  falta  de  defensa  técnica  en  el curso de la instrucción sumarial; y el  segundo  por  el  camino  de  la  causal primera, debido a un error de hecho que  clasifica   como   falso   juicio   de  identidad  en  la  apreciación  de  las  pruebas.  Desenvuelve las censuras del siguiente modo:   

          1.   Respecto  de la primera censura, con apoyo en el artículo  29  de  la  Constitución  Política, el demandante expone que el sindicado CRUZ  JARVIT  LASSO  fue  vinculado  al  proceso  mediante  indagatoria  en la cual le  designaron  un  defensor  de  oficio  que  figuró  durante  toda  la  etapa  de  instrucción  y  hasta  la  audiencia pública, sin que se hubiera preocupado de  presentar  alegatos  precalificatorios.   Sólo  en  la  vista pública, el  profesional  se  ocupó de la declaración de VÍCTOR DANILO CAMACHO HERNÁNDEZ,  entre   otros   medios  de  convicción,  para  enervar  la  prueba  testimonial  incriminatoria  y  darle  seriedad  a  la  propuesta de caso fortuito que había  pregonado  el  acusado,  pero esta actuación en manera alguna suple la falta de  actividad  defensiva en el curso anterior, como lo ha sostenido la Corte Suprema  de Justicia en la sentencia de casación del 15 de octubre de 1991.   

          1.1   No  obstante,  en la misma audiencia pública el defensor  de  oficio  reconoció  su propia inactividad y desidia, cuando adujo que echaba  de  menos  una  experticia  de revisión del automotor en sus partes mecánicas,  con  el  fin  de  establecer  que por fallas de esa índole se sufrió el brusco  movimiento  de  izquierda a derecha, importante probanza que por su entidad bien  pudo   contribuir   a  dilucidar  la  controversia  en  aras  de  confirmar  las  exculpaciones del enjuiciado.   

          1.2    Arguye   posteriormente  que  la  defensa  técnica  del  procesado  fue simbólica y meramente formal en la investigación, porque aparte  de  haberlo  asistido  en la diligencia de indagatoria, el profesional no actuó  en  adelante  para  pedir  pruebas,  o  controvertir  las que se erigieron en su  contra,  ni  mucho  menos  formuló  alegación  alguna  durante  el traslado de  precalificación,  oportunidad  en  la cual pudo explotar el pregón exculpativo  de  caso  fortuito  que  desde  el comienzo hacía el imputado, ante la conducta  imprudente   de   la   víctima  que  trató  de  cruzar  la  calzada  en  forma  inopinada.   

          1.3   A tal punto llegó el estado de pasividad del defensor de  oficio,  rayano  con  la  falta  a sus deberes profesionales, que aconsejó a su  pupilo  para que transfiriera habilidosamente el vehículo con el cual se causó  el  siniestro,  propuesta  que jamás aceptó el acusado en vista de su consulta  con  otras  personas,  pero  que  de todas maneras mereció una compulsación de  copias  por  el  Tribunal  para  que  la  justicia  disciplinaria investigara la  conducta del profesional.   

          1.4   Opina el censor que resulta aplicable al caso la doctrina  sentada  por la Corte Suprema de Justicia en la sentencia de casación del 23 de  noviembre  de  1995,  por  referirse  a  un evento de contornos similares, pues,  según  lo entiende, no puede justificarse como estrategia defensiva la absoluta  inactividad  del  abogado,  quien  no  solicitó  pruebas en el sumario ni en el  juicio;  no  presentó alegatos de conclusión; no se notificó personalmente de  algunas    de   las   providencia   ni   interpuso   recursos   en   contra   de  ellas.   

          1.5   Concluye  el  impugnante  que  se  ha vulnerado el debido  proceso,  derecho en el cual se incluye la defensa técnica, en perjuicio de los  intereses  de  su  asistido,  razón  por la cual pide a la Corte que declare la  nulidad   de   la   actuación,   a  partir  de  la  resolución  de  cierre  de  investigación,  con  el  “fin  de  que  el proceso se enderece conforme a las  ritualidades legales”.   

          2.   En  cuanto  al  segundo  cargo,  el  censor  estima que el  Tribunal  cometió un error de hecho o “yerro de identidad”, en la medida en  que  desfiguró  el contenido objetivo del informe de la Unidad Investigativa de  Policía  Judicial, así como las objetivaciones de la diligencia de inspección  judicial  al  teatro  de los acontecimientos, realizada en forma precaria por la  ausencia  de  asesoría  técnica  y especializada.  De modo que, según lo  aprecia  el  demandante,  el juzgador violó indirectamente el artículo 247 del  Código  de  Procedimiento  Penal  anterior, por aplicación indebida, así como  vulneró  en  forma directa por activación errónea los artículos 329, 52, 106  y  107  del  Código  Penal  de 1980, cuando dedujo responsabilidad a título de  culpa  en  cabeza  del  procesado  CRUZ  JARVIT  LASSO, a sabiendas de que otros  medios  probatorios  demostraban  el  caso  fortuito  que era diáfano desde los  albores de la investigación.   

          2.1   En  relación  con  el  informe  de policía judicial, el  censor  anota  que el Tribunal no lo sometió al tamiz de la crítica, porque en  él  se proclama abiertamente la forma súbita como se le presentó el suceso al  procesado,  debido a la imprudencia de la víctima cuando trató de atravesar el  carreteable.   

          2.2   Por  otra  parte, el caso fortuito alegado por el acusado  subyace   en  todo  el  maderamen  probatorio,  pues  así  se  infiere  de  los  testimonios  de  DADALIER  BIOJÓ  ESTACIO,  EDIER  RUBIO  RENGIFO, JOSÉ REINEL  GIRALDO   ARISTIZÁBAL,  RUPERTO  GONZÁLEZ  OSORIO  y  VÍCTOR  DANIEL  CAMACHO  HERNÁNDEZ,  “así  algunos  de  ellos  hayan  sido criticados por el juzgador  ad-quem”,  quienes  revelan  no  sólo la imprudencia del peatón sino el giro  brusco  que  hubo  de  hacer el conductor para salvar el obstáculo.  Tales  relatos,    agrega,    no    fueron    convenientemente    analizados   por   el  sentenciador.   

          2.3   El  Tribunal quiso reforzar el poder incriminatorio de la  prueba  de  cargos  con  una  constancia  dejada  por el funcionario que hizo la  diligencia  de  levantamiento  del  cadáver,  según  la  cual  la  víctima se  dirigía  a  su  residencia  por el andén del lado derecho cuando fue arrollado  por  el  automotor;  pero ocurre que tal dato no sólo se opone a lo dicho en el  informe  de  policía judicial, sino que los mismos testigos EDIER RUBIO RENGIFO  y  BENJAMÍN  CEBALLOS MONTOYA “dicen claramente que el peatón cruzó la vía  imprudentemente     y     ahí     fue    donde    se    suscitó    el    hecho  desgraciado”.   

          2.4   Como  quiera  que el testigo CEBALLOS MONTOYA alude en su  testimonio  a  un  hueco,  el actor aduce entonces que en realidad se produjo la  caída  de  la  volqueta  a  un  bache, como obstáculo que pretendió salvar su  patrocinado  y  que, junto a la imprudencia de la víctima, fue lo que propició  la tragedia ajena al querer y la previsión de CRUZ JARVIT LASSO.   

          2.5   En  vista  de  que  hubo  una flagrante distorsión de la  prueba  mencionada,  el  demandante  opina  que  se  ha incurrido en un error de  hecho,  pues,  por  lo menos del antagonismo en el material probatorio acerca de  la  responsabilidad  del  procesado,  surge incólume la duda que daría lugar a  que    se   case   el   fallo   y   se   reemplace   por   otro   de   carácter  absolutorio.   

CONCEPTO DEL PROCURADOR  

          La  procuraduría  Delegada  examina  separadamente  cada una ce las  censuras y estima:   

          CARGO PRIMERO   

          Aunque  la  técnica  de presentación de la causal de nulidad se ha  señalado  en  la  jurisprudencia  como  menos  exigente,  ello  no  exonera  al  casacionista  del  deber de demostrar los vicios que trasciendan el contenido de  la   sentencia,   sin   olvidar   igualmente   el   carácter   extremo  de  las  nulidades.   

          Desde  tal  punto  de  vista,  el  censor se esmera por señalar las  oportunidades  en  que  el  defensor dejó de actuar, pero omite la referencia a  las ocasiones en que sí lo hizo.   

          Así,  no es cierto que el profesional sólo haya estado presente en  la  diligencia  de  indagatoria y reapareció después en la audiencia pública,  porque  durante la instrucción demandó la entrega de la volqueta a su asistido  (folio  23)  y  pidió  las  declaraciones  de  JOSÉ  HERNEL  GIRALDO y RUPERTO  GONZÁLEZ  OSORIO  (folio  109).  Además, en el curso del juicio, asistió  al  acto  de  inspección  judicial  (folio  203)  e  intervino  en la audiencia  pública.   

          Adicionalmente,  el  demandante  omitió destacar que el defensor de  oficio  estuvo atento al desarrollo del proceso, pues se notificó personalmente  de   las   decisiones   más   importantes,  incluida  la  sentencia  de  primer  grado.   

          El  derecho  a  la  defensa técnica está consagrado, con carácter  absoluto  e  insoslayable,  en el artículo 29 de la Constitución Política, de  tal  manera  que  a  su  cumplimiento  deben  estar  pendientes los funcionarios  judiciales,  pues  no  es  posible la eficacia de la actividad jurisdiccional al  precio  de  las  garantías  individuales.  Sin embargo, el ejercicio de la  defensa   técnica   no  está  supeditado  a  la  adopción  de  intervenciones  obligatorias  o  a la interposición a ciegas de recursos o incidentes, ni mucho  menos  a  la  garantía  de resultados favorables a los intereses del procesado,  máxime  que  esto  último  constituiría una falta al deber profesional con el  cliente (Decreto 196 de 1971, art. 53-2).   

          No  siempre  la actitud pasiva del defensor significa el abandono de  sus  obligaciones,  porque  el  profesional  cuenta  con  un  amplio  margen  de  escogencia  de  la  táctica  defensiva,  así  a  la  postre no se alcancen los  resultados pretendidos.   

          Si   bien   el   profesional  no  presentó  alegatos  antes  de  la  calificación  sumarial, lo cierto es que él había solicitado el testimonio de  dos  personas,  y  entonces  puede calificarse como actitud sopesada el que haya  preferido  hacerlos valer en el juicio, con el fin de avalar la incidencia de un  caso  fortuito, como en efecto lo planteó en la audiencia pública con apoyo en  dichas pruebas.   

          No  es cierto que el letrado haya abandonado sus deberes de defensa,  porque  en la audiencia pública trató de reforzar la posición exculpativa del  procesado,  en  relación con el caso fortuito, pues lo expuso desde el punto de  vista  probatorio  y argumental, hasta el punto que atacó la credibilidad de la  prueba  de  cargo,  en especial por las condiciones de percepción del hecho que  tuvieron  los  testigos  y  la  relación  con  el  occiso; y en todo caso dejó  sugerido   que   el   siniestro   se   produjo   por   la   imprudencia   de  la  víctima.   

          De  tal  magnitud  defensiva era la intervención del profesional de  oficio,  que  el demandante (como nuevo defensor) la asumió como idea directriz  desde la impugnación del fallo de primera instancia.   

          No  ha  demostrado  el  censor que las fallas de la defensa técnica  sean  extrañas a una estrategia defensiva, por no ser adecuadas o convenientes;  o  que  tales  deficiencias  eran  tan  trascendentes  que  de  uno  u otro modo  determinaron  la  sentencia  recurrida  y  ocasionaron daños irreparables a las  garantías del procesado.   

          La  discrepancia  sobre  la  estrategia  defensiva  entre uno y otro  defensor,   no   resulta   motivo  suficiente  para  tachar  de  inexistente  la  primera.   De  modo  que,  como  no  se  ha vulnerado el derecho de defensa  técnica, el Procurador pide que se desestime el cargo.   

          SEGUNDO CARGO   

         Aunque  el  actor  acude  a  la  causal primera de casación, cuerpo  segundo,  y  relieva  un  supuesto  error de hecho por lo que estima un yerro de  identidad  en el análisis de determinados medios de prueba, a la postre incurre  en  una  contradicción  insalvable,  en el sentido de que refiere la violación  “por  vía  indirecta” del artículo 247 del Código de Procedimiento Penal,  mientras  que  postula  la  transgresión “en forma directa” por aplicación  incorrecta de los artículos 329, 52, 106 y 107 del Código Penal.   

         En  efecto,  la  proposición encierra contradicción y evidencia el  desconocimiento  de  la  técnica de casación, porque ya se ha dicho suficiente  en  el sentido de que cuando se invoca la violación directa, le está vedado al  actor  cualquier reproche sobre los hechos y la forma como fueron apreciadas las  pruebas;  en  tanto  que  la  violación  indirecta  exige  al  casacionista  el  señalamiento   de  los  errores  de  hecho  o  de  derecho  cometidos,  con  la  especificación,  en  el  primer  caso,  de  si  se  trata  de  falso  juicio de  existencia  o  de  identidad, y en el segundo, si de falso juicio de legalidad o  de  convicción  (aunque éste último está en desuso porque en nuestro sistema  probatorio no existe la tarifa legal).   

         El  demandante en un mismo cargo hizo alusión a las vías directa e  indirecta,  que  son  excluyentes,  lo cual sería permitido siempre y cuando se  formulen  en cargos separados y de manera subsidiaria, conforme con el artículo  225-5 del Código de Procedimiento Penal anterior.   

         

         Además   de   tales  inconsistencias  técnicas,  en  el  fondo  el  impugnante  deja  entrever  un  desacuerdo con el análisis probatorio realizado  por  el  ad  quem y pretende,  como  si  se tratara de una tercera instancia, que la Corte haga otro examen que  se compadezca con su particular visión.   

         Así  se  comporta  el  actor cuando menciona el informe de policía  judicial,  para  decir  simplemente que no fue sometido al tamiz de la crítica,  pero  no  hace  el  ejercicio  de citar lo tergiversado, máxime que el Tribunal  citó   textualmente   la   prueba   y   entonces   ninguna   distorsión   pudo  hacerle.   

         A  partir  de  dicha  observación, el impugnante elabora un escrito  sin  apego  a  la  técnica de casación, como si se tratara de algo destinado a  las  instancias, pues reitera que el caso fortuito estaba respaldado en un grupo  de  testimonios  que destacan la imprudencia de la víctima, pero dichas pruebas  ni siquiera las había denunciado como objeto de tergiversación.   

         Con  todo,  una  vez  más  separado de la técnica de casación, el  actor  hace  hincapié  en  que  los  mencionados  testigos se refieren a que la  volqueta  cayó  en  un  hueco  después  de  escamotear  a  la  víctima,  pero  hábilmente  elude  considerar  que la abertura no es algo situado por aquéllos  en  la vía sino el profundo declive que existía entre el borde del andén y la  entrada  de  la  casa  dañada, cuyas medidas fueron tomadas en la diligencia de  inspección judicial.   

         Adicionalmente,  el  casacionista  no  hizo  ningún  esfuerzo  para  demostrar  de  qué  manera  los  errores  de  juicio  invocados condujeron a la  violación  de los artículos 329, 52, 106 y 107 del Código Penal, junto con el  artículo  247  del  Código  de  Procedimiento  Penal, no obstante que ellos se  refieren  en  su  orden  al  tipo  de  homicidio culposo, a la pena accesoria de  interdicción  de  derechos  y  funciones  públicas, a los criterios para fijar  discrecionalmente  el  monto  de  la  indemnización por perjuicios materiales y  morales ocasionados con el delito y a los requisitos para condenar.   

         Así  pues,  el  escrito  resulta  inane  para  desvirtuar  la doble  presunción  de  acierto  y legalidad que asiste al fallo demandado y, en razón  de tal ineptitud, la censura debe ser desestimada.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

         1.   Primera  censura.   Nulidad  por  violación  del derecho de defensa técnica.   El  reproche  estriba  en  que  el  defensor  de  oficio  estuvo  presente en la  diligencia  de indagatoria, desapareció de la escena procesal y sólo volvió a  figurar   para  intervenir  en  la  audiencia  pública,  dejando  la  etapa  de  instrucción  prácticamente  huérfana  de actividad a favor de su pupilo, pues  no  solicitó  pruebas,  ni  controvirtió las de cargo recopiladas, ni siquiera  intentó  impugnar las decisiones que lo afectaban, con la aclaración de que lo  hecho  en  el  juzgamiento  jamás  puede  suplir  las  deficiencias  de la fase  sumarial.   

         1.1   Pues  bien, como premisas teóricas resulta indispensable  destacar  que  ciertamente  el  debido  proceso  en  el  ordenamiento  jurídico  colombiano,  conforme  con  los  artículos  29,  250  y 252 de la Constitución  Política,  comprende la investigación, la acusación (si hubiere lugar a ella)  y   el   juzgamiento,   de  modo  que  la  defensa  material  y  técnica  surge  imprescindible  y  permanente  en  todas las fases del procesamiento, sin que la  actividad  de  una  de  ellas  pueda  suplir  las deficiencias de la otra en esa  materia.   

         1.2   De  igual  manera,  la  defensa  técnica se prevé en el  artículo  29  constitucional  durante  la investigación y el juzgamiento, como  método  para  buscar  el  equilibrio  de  posiciones  en el proceso, pues si la  instrucción  y  la  acusación  están  a  cargo de un órgano profesionalmente  formado  para  hacerlo  (Fiscalía  General  de  la  Nación), el único modo de  compensar  o  limitar  la  fuerza estatal es la de oponerle una defensa técnica  adecuada,  con  el  fin  de  buscar  la  verdad  pero  con  vinculación por las  garantías  tributadas  al sujeto pasivo de la acción penal.  En razón de  ello,   la   defensa  técnica  se  erige  en  un  presupuesto  de  validez  del  procedimiento,  de  modo  que incumbe a los funcionarios judiciales garantizarla  (aunque  no  orientarla),  hasta  el  punto que sus falencias o descuidos pueden  llegar  a  constituir  causal  de  nulidad,  conforme  con  el  numeral  3° del  artículo  306 del vigente Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), que  corresponde  exactamente  al  texto  del  artículo  304-3 del anterior estatuto  procesal penal.   

         1.3   Con  todo,  el  demandante  no ha hecho una presentación  completa   de   lo   ocurrido   en   materia  de  defensa  técnica  durante  la  investigación,  porque,  aparte  de  la  representación  en  la  diligencia de  indagatoria,  el  defensor  de  oficio  solicitó  y  obtuvo la práctica de los  testimonios  de  JOSÉ  HERNEL  GIRALDO ARISTIZÁBAL y RUPERTO GONZÁLEZ OSORIO,  dos  personas  que  en  buena  medida  apoyaron la coartada del sindicado, en el  sentido  de que un hueco en la vía y la marcha paralela de otros vehículos por  el  carril  izquierdo  propiciaron  el siniestro (fs. 109, 131 y 132).  Por  otra  parte,  el  profesional ejerció un control permanente sobre la actuación  procesal,  extendido  a la fase del juzgamiento, pues se notificó personalmente  de  las  resoluciones  de  situación  jurídica  (f. 75), admisión de la parte  civil  (f.  128),  cierre  de  investigación  (f.  147)  y acusación (f. 157);  también  se  integró  personalmente  de los autos que decretaron pruebas en el  juicio  (fs.  184)  y  del  que fijó fecha para la celebración de la audiencia  pública   (f.  228);  participó  en  la  diligencia  de  inspección  judicial  practicada  durante  el  juzgamiento  (fs. 204vto.); intervino activamente en la  audiencia  pública (fs. 244) y finalmente recibió notificación personal de la  sentencia de primer grado (f. 278).   

         1.4   Desde  otra perspectiva, si bien el defensor no solicitó  otras  pruebas  con  potencia  de  favor al sindicado, no fue por abandono de su  misión  sino  porque  entendió  perfectamente  que  la  Fiscalía  cumplía  a  satisfacción  el  principio  de  investigación  integral,  pues  dicho órgano  recibió  los  testimonios  de ALEXANDER TESSIC (f. 27), DADALIER BIOJÓ ESTACIO  (f.  32)  y  VÍCTOR DANILO CAMACHO HERNÁNDEZ (f. 142), este último citado por  BENJAMÍN  CEBALLOS  MONTOYA  (f.  45fte.),  los  dos  primeros invocados por el  procesado  y el tercero, en todo caso, puntal para su coartada sobre la supuesta  presencia    de   un   estorbo   en   la   vía   que   lo   obligó   a   girar  bruscamente.   

         1.5    Ahora   bien,  ante  semejante  control  de  expectativa  determinado  por el defensor sobre el devenir procesal, la falta de impugnación  de  las  decisiones  de la instrucción sólo puede entenderse como preparación  para  el  juicio,  como  la estrategia defensiva de dejar cerrar rápidamente la  etapa  de  investigación  y  proyectar  una  mejor cosecha de los principios de  presunción    de    inocencia   e   in   dubio   pro  reo  en  la fase subsiguiente, pues evidentemente así  lo  hizo  en  la audiencia pública, cuando capitalizó las versiones de VÍCTOR  DANILO  CAMACHO  HERNÁNDEZ  y  RUPERTO  GONZÁLEZ  OSORIO, como testigos ajenos  tanto  al  acusado  como  a  la  víctima,  mientras que repudió como prueba de  cargo,  por  su  cercanía  laboral  con  el  occiso,  sus  contradicciones o la  inverosimilitud  de  sus  señalamientos,  los testimonios de BENJAMÍN CEBALLOS  MONTOYA,  EDIER RUBIO RENGIFO, GERARDO HUMBERTO SÁNCHEZ, HUGO MARULANDA LÓPEZ,  JHON JAIRO CASTAÑO y MARÍA ARGELIA MARTÍNEZ.   

         1.6   Por  otro  lado,  la  idoneidad de la defensa técnica no  puede  medirse  a partir de los resultados del proceso, sino de la razonabilidad  de  las  posiciones (activas u omisivas) de la defensa,  porque, como lo ha  señalado  la  Corte,  “… de otra manera, siempre habría algo que objetar a  una  defensa  que,  verbigracia,  se empecinara en una preclusión o absolución  del  sindicado  dentro  de  un  proceso  que  finalmente  termina  con sentencia  condenatoria”  (Sentencia  de  casación  27  de  febrero  de  2001,  radicado  13.736).   

         1.7   Sostiene  el  actor  que el defensor de oficio pudo haber  solicitado  un  dictamen de revisión técnica sobre el automotor, con el fin de  determinar  alguna  falla  mecánica propiciatoria del percance, pero ocurre que  tal  examen  fue  aportado  al proceso y, de acuerdo con certificación expedida  por  el  experto  del Departamento Administrativo de Tránsito y Transportes, el  vehículo   se   encontraba   en  buen  estado  mecánico  y  de  seguridad  (f.  34).   

         1.8   En manera alguna el caso examinado tiene trazas similares  a  los  debatidos en las sentencias de casación del 15 de octubre de 1991 y del  23  de  noviembre  de  1995, porque la actitud del defensor no fue completamente  pasiva  durante  la instrucción, en vista de que solicitó pruebas relevantes y  asumió  su  posición  preparatoria  para  el juicio de cara a dichos medios de  convicción   y   a   la   satisfacción   del   principio   de   investigación  integral.   Por  otro lado, el profesional ejerció un control amplio sobre  el  proceso,  a  través  de  las  notificaciones  personales,  y  proyectó  la  estrategia  defensiva  sobre  la base de la oposición de grupos de testimonios,  inconsistencias  y  contradicciones  de  la  prueba de cargo, todo lo cual dejó  intacto  en  la fase de instrucción, sin atreverse a solicitar ampliaciones que  trataran  de  remover  dichas  falencias,  pues, según su percepción, sólo al  procesado  aprovechaban por virtud de los principios de presunción de inocencia  e      in      dubio      pro      reo.   

         1.9   No  siempre  resulta  la  mejor  estrategia defensiva, en  virtud  de  los  apotegmas resaltados, propugnar por la solicitud irreflexiva de  pruebas  o  la  interposición  incontrolada  de  los  recursos,  sin  medir los  resultados,  porque,  según  el estado de la investigación integral en el caso  concreto  o  las  dificultades  de  prueba  o  de  determinación  jurídica  de  responsabilidad,  puede aparecer más aconsejable el silencio en la instrucción  para  capitalizar  la  precariedad  probatoria  en fase subsiguiente del juicio,  cuando  ya  no  sea  posible  devolver la actuación al estado de investigación  judicial para mejorar la prueba.   

         Dado  el patético cumplimiento de la garantía de defensa técnica,  no puede prosperar la objeción de nulidad.   

         2.   Segunda  censura.  Error de  hecho  por falso juicio de identidad.  El actor se  refiere  a  un  error  de  hecho  o  “yerro  de identidad” que supuestamente  recayó  sobre  el informe de la Unidad Investigativa de Policía Judicial y las  determinaciones  de  la  diligencia  de  inspección  judicial,  de  modo que el  fallador  “por  vía indirecta aplicó indebidamente  el  artículo  247  del  C.  de  Procedimiento  Penal y en forma directa aplicó  incorrectamente   los  artículos  329,  52,  106  y  107  de  la  codificación  sustancial  penal,  en cuanto dedujo responsabilidad, a título de CULPA, contra  mi  defendido  CRUZ HARVIT LASSO, siendo que los demás medios probatorios, como  los  testimonios  que  corroboran la posición exculpativa de aquél, evidencian  el  típico  CASO  FORTUITO  que desde los albores de la investigación aparecen  diáfanos    en    el   ámbito   probatorio”   (f.  388).   

         2.1   De entrada advierte la Corte que no hay razón suficiente  para  objetar  una  confusión fatal del demandante respecto de las dos vías de  violación  de  la  ley  sustancial  (directa  e  indirecta), como lo propone el  Ministerio  Público,  porque,  en  primer  lugar,  aquél  invoca claramente la  causal  primera  de  casación,  prevista  en  el  artículo  220 del Código de  Procedimiento   Penal   anterior,  cuerpo  segundo.   Por  otra  parte,  el  impugnante  siempre  postula  como motivo de agravio la apreciación errónea de  las   pruebas,   lo   cual  denota  su  decidida  opción  por  la  vía  indirecta,  aunque  impropiamente se  refiere  a  la  “aplicación  indebida por vía indirecta” del artículo 247  del  Código  de  Procedimiento Penal, o a la “aplicación incorrecta en forma  directa”  de los artículos 329, 52, 106 y 107 del Código Penal, lo cual debe  entenderse  dentro  del  contexto  como  un esfuerzo por situar y diferenciar la  violación  de  normas medio y de normas fin, pero en manera alguna de confundir  los  modos  de  transgresión  directa  o indirecta de las mismas disposiciones,  pues  siempre  lo  dijo  en  relación  con  preceptos  diferentes, uno de orden  procesal y los demás de carácter sustancial.   

         Sin  embargo,  el  Procurador  Delegado  sí  tiene razón en que el  demandante  no  ha  demostrado  la tergiversación de las pruebas aludidas, como  núcleo rector del error de hecho por falso juicio de identidad.   

         2.2   Así,  en  cuanto al informe de policía judicial, por la  misma  transcripción  del  respectivo  apartado  de  la  sentencia  que  trae a  colación  el impugnante, ella abarca todo el sentido de la prueba, pues, por un  lado,  se  refiere  a los daños ocasionados por el vehículo al inmueble contra  el  cual  fue  a  parar;  pero,  por  el  otro,  alude a que según versión del  conductor,   la   víctima  se  atravesó  para  tomar  el  carril  izquierdo  y  haciéndole  el  quite  con  el vehículo la atropelló.  De modo que no ha  habido  supresión de datos relevantes de la prueba, o agregados imaginarios, ni  trastorno  del alcance prístino de la misma, que es en lo que consiste el error  de hecho por falso juicio de identidad.   

         En  efecto,  la  reflexión  concreta  y  completa  del fallo fue la  siguiente:   

“De otro lado, se tiene que el informe de  la  Unidad  Investigativa  de  Policía  Judicial  de Buenaventura, corrobora el  daño  de  dicho  inmueble  por  parte  del  rodante  guiado  por el culpado, al  precisar  que  ‘… el hoy  occiso  se  atravesó  para tomar el carril izquierdo y haciéndole el quite con  el  vehículo  lo  atropelló,  tirando  el  vehículo  hacia  el  lado  derecho  tumbando  una  parte  de la vivienda demarcada con el  número   52-16  de  propiedad  de  la  señora  Diva  del  Castillo…’  (Subrayado fuera de texto)”.   

         Así  entonces,  no  es  que  el Tribunal haya mutilado el contenido  material  o  el sentido del informe policial, sino que en ese preciso momento de  la  reflexión probatoria destacó los daños ocasionados en la vivienda, con el  fin  de  dar  una  idea sobre la velocidad que se le había puesto al automotor,  pero   sin   dejar   de   relievar   el  tenor  íntegro  de  la  manifestación  policiva.   De  modo  que lo pretendido por el actor era que el Tribunal le  diera  credibilidad  a la manifestación del conductor consignada en el informe,  según  la  cual  la  víctima  se  atravesó  imprudentemente  desde  el carril  izquierdo,  pero  en  tal  sentido ocurre un desvío en el objeto de la demanda,  porque  ya no se trata de evidenciar un supuesto error de hecho por falso juicio  de  identidad,  sino de discrepar abiertamente de la apreciación probatoria que  hizo  el  ad  quem, sin parar  mientes  en  que  esta  clase de objeciones sólo serían de recibo en casación  merced  a  la  demostración de que hubo vacíos protuberantes en la aplicación  de  las  reglas  de  la  lógica  o  de  la  experiencia  común  o  científica  (falso  raciocinio), dado el  doble   amparo   de   legalidad   y   acierto   que   cubre  las  sentencias  de  grado.   

         2.3   A  la  expectativa de que el censor señalara el error de  hecho  en la apreciación de la diligencia de inspección judicial, como segunda  prueba  supuestamente  tergiversada,  sorprende que comience por discernir sobre  la  realidad  del  caso  fortuito alegado por el acusado, de acuerdo con pruebas  que,  según  su  criterio,  son  más  creíbles  que las que tuvo en cuenta el  fallador.   

         2.3.1   Aduce  el  casacionista que la versión exonerativa del  procesado  tuvo  eco  en los testimonios de DADALIER BIOJÓ ESTACIO, EDIER RUBIO  RENGIFO,  JOSÉ  REINEL GIRALDO ARISTIZÁBAL, RUPERTO GONZÁLEZ OSORIO y VÍCTOR  DANIEL  CAMACHO  HERNÁNDEZ, y “así algunos de ellos  hayan  sido  criticados  por  el  juzgador  ad-quem”,  todos  destacan  la  imprudencia  del  peatón y el giro brusco que obligó a su  defendido para tratar de salvar dicho obstáculo.   

         Es   decir,   el  impugnante  reconoce  que  dichas  pruebas  fueron  apreciadas  y  criticadas  por  el  fallador,  pero, sin un razonable examen que  conduzca  a  la  convicción,  se  empecina  en  sostener  que  lo dicho por los  testigos de su preferencia resulta verdadero.   

         2.3.2   Ahora  bien,  respecto  de los testigos RUBIO RENGIFO y  GIRALDO  ARISTIZÁBAL,  quienes  señalan  que  la volqueta frenó y cayó en un  hueco  situado  al  frente  de  la  cárcel,  afirma  que  sus relatos no fueron  “convenientemente  analizados  por  el  juzgador  ad  quem”,  como  quiera  que para sus pretensiones (sin  más  demostración) no fue suficiente que el Tribunal adujera que la existencia  de  dicho hoyo no fue verificada en la diligencia de inspección judicial.   Se  trata  de una manifestación tan abierta y gaseosa, que no constituye razón  o  argumento  de  descrédito  del esfuerzo demostrativo del juzgador de segunda  instancia.   

         2.3.3   Por  lo  demás,  dentro del propósito de arrancar una  perspectiva   probatoria  distinta  a  la  del  fallador,  mas  no  de  enseñar  ostensibles  errores de hecho o de derecho en la apreciación de éste, el actor  falazmente  le  atribuye  a  los  testigos  CEBALLOS  MONTOYA  y  RUBIO  RENGIFO  aseveraciones   que  no  están  consignadas  en  las  respectivas  actas.    

         2.3.3.1   Aduce,  como supuesta atestación clara de aquéllos,  que   la   víctima   o   peatón  “cruzó  la  vía  imprudentemente  y  ahí  fue donde se suscitó el hecho desgraciado”.   Sin  embargo,  todo  cuanto  dijo al respecto el testigo  RUBIO   RENGIFO,   refiriéndose   al   occiso,   fue  que  “…  cuando  él pasó la calle de la burrita pasa a la otra acera por la  misma   dirección  fue  cuando  la  volqueta  volteó  hacia  el  lado  derecho  montándose  al  andén por donde iba HEBERT, HEBER quedó debajo de la volqueta  pero  metido  en  el  hueco ya que la volqueta quedó clavada en el hueco por la  entrada  de  la casa cuyo portón es de zinc…” (fs.  53).   El  testigo  entonces  dice  que  el  peatón  cruzó la calle “La  Burrita”,  una  de  las  que  confluye  a la arteria “Simón Bolívar” por  donde  transitaba  el  vehículo, pero siempre en la misma dirección del andén  hacia  Telecom;  en  manera  alguna  insinúa  que  la  víctima haya tratado de  trascender la congestionada avenida.   

         2.3.3.2   Y  en  cuanto  al testigo BENJAMÍN CEBALLOS MONTOYA,  por  el  contrario,  con énfasis dice que el conductor estaba asustado y decía  que  el  peatón  se  le había atravesado, “… pero  eso  es  mentira porque en ningún momento él se le atravesó ya que en ningún  momento  él  se  podía  atravesar la avenida porque la casa de él queda en el  barrio  la  transformación  a  mano  derecha  con dirección Buenaventura-Cali,  entonces  para qué se iba a atravesar la avenida…”  (f. 46fte.).   

         2.3.3.3   Claro  que  el  demandante  invoca  equívocamente el  nombre  del  testigo  CEBALLOS MONTOYA, pero en realidad hace una transcripción  de   lo   dicho   por   el   testimoniante  GERARDO  HUMBERTO  SÁNCHEZ  LÓPEZ,  reproducción  que  por su parcialidad deja de mostrar que este último también  con  fuerza  negó  lo  del  supuesto cruce de la víctima, cuando afirma:   “No, él iba por su andén porque no tenía nada que  hacer  para  el separador porque su vía era por la derecha, por el andén, y yo  lo  vi  todo cuando lo atropelló la volqueta porque estaba pendiente de que él  apareciera   para   que   nos   fuéramos   a   la   casa   juntos  y  hacer  el  chance…” (fs. 59vto.).   

         2.3.3.4   Por  último,  dentro de igual dirección táctica de  distorsión  de  lo  afirmado  por  la  prueba,  el  censor aduce que los mismos  testigos  aludieron  a  la  caída  de  la  volqueta a un hueco, el mismo que se  presentó  como  obstáculo  que  debió  sortear  su  pupilo  y ahí fue cuando  atropelló  al  peatón.   Lo primero, la oquedad a la cual se refieren los  deponentes,  no es otra diferente a la que abrió el vehículo en la casa contra  la  cual  colisionó;  y,  en segundo lugar, el censor propone de esta manera un  inesperado  cambio  en  el motivo del brusco viraje hecho por el conductor, pues  ya  no  sería  el imprudente cruce de la víctima sino la presencia de un hueco  en la vía.   

         2.3.4   En  fin,  a pesar de que el impugnante cita como normas  violadas  los  artículos  52,  106,  107  y 329 del anterior Código Penal y el  artículo  247  del  Código  de  Procedimiento  Penal  derogado,  no explica el  concepto  de  violación de tales preceptos, como falencia adicional que arrecia  la  falta  contra  las  exigencias  formales  de  la  demanda  dispuestas  en el  artículo   212   del  vigente  Código  de  Procedimiento  Penal  (Ley  600  de  2000).   

         En consecuencia, tampoco prospera el segundo cargo.   

         Por  lo  expuesto,  LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN  PENAL,  administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la  ley,   

RESUELVE:  

         No casar el fallo impugnado.   

CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR  

FERNANDO          ARBOLEDA  RIPOLL            JORGE      ENRIQUE      CÓRDOBA  POVEDA           

No hay firma  

HERMAN            GALÁN  CASTELLANOS             CARLOS      A.      GALVEZ  ARGOTE                        

No hay firma  

JORGE       ANÍBAL       GÓMEZ  GALLEGO                     EDGAR               LOMBANA  TRUJILLO              

ALVARO       ORLANDO      PÉREZ  PINZÓN                        NILSON                     PINILLA  PINILLA                     

TERESA RUIZ NUÑEZ  

Secretaria.    

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