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Proceso No 18834
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado ponente:
Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL
Aprobado acta No. 174.
Bogotá D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil uno (2001).
ASUNTO
Resuelve la Sala el conflicto negativo de competencias que se suscitó entre los Juzgados 2º penal del circuito especializado y 9º penal del circuito de Medellín, en relación con el conocimiento del proceso seguido contra MILTON JAVIER TORRES VERONA.
ANTECEDENTES
1. Según se establece del informe de retención, el día 16 de julio de 1999, en horas de la mañana, miembros adscritos al Batallón No. 4 de Policía militar interceptaron a MILTON JAVIER TORRES VERONA cuando intentaba ingresar a su habitación del hotel “Dinastía” de Medellín, portando dentro de una bolsa plástica dos (2) granadas de fragmentación tipo M26.
2. El capturado fue puesto a disposición de la Unidad segunda-grupo de armas de la Fiscalía delegada ante los juzgados penales del circuito especializados de Medellín, quien, una vez agotada la instrucción, afectó al procesado el quince (15) de marzo de dos mil (2000) con resolución de acusación por el delito de fabricación y tráfico de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas, previsto y sancionado en el artículo 202 del código penal de 1980, modificado por el artículo 2º del decreto 3664/86, en la modalidad de porte (fl. 201).
3. Correspondió al Juzgado 2º penal del circuito especializado de Medellín adelantar la etapa del juicio, quien una vez finalizada la audiencia pública advirtió que no era competente para seguir conociendo del proceso, en la medida que el artículo 5-5 transitorio de la Ley 600 de 2000 conservó la competencia para conocer de los delitos de fabricación y tráfico de armas de fuego de uso privativo de las fuerzas armadas, mas no la conducta referida al porte de las mismas.
Precisa en ese sentido el juez especializado, que a diferencia de lo que ocurría en la legislación anterior, en la que todos los comportamientos estaban genéricamente comprendidos bajo la denominación de fabricación y tráfico de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas, en el título del artículo 366 de la ley 599 de 2000 se incluyó en forma deliberada el porte, de manera que cuando el citado artículo 5-5- transitorio excluye esta última modalidad, lo hace con el fin de fijar la competencia en cabeza de los juzgados penales del circuito, en virtud de la cláusula general de competencia prevista en el artículo 77, literal b), del nuevo código de procedimiento penal.
Sostiene que una interpretación diversa sería analógica in malam partem con la legislación derogada, en tanto que la competencia atribuida tradicionalmente a la llamada justicia de orden público, es mucho más restrictiva de la libertad de los procesados, como por ejemplo ocurre en aplicación del artículo 15 transitorio del código de procedimiento penal, que duplica los términos para disfrutar provisionalmente de ella. Con fundamento en lo anterior, ordenó remitir el proceso al reparto de los juzgados penales del circuito, y de una vez propuso el conflicto negativo, en caso de que sus razones no fueran atendidas por el juez a quien correspondiera el asunto.
4. Recibió el proceso el Juzgado 9º penal del circuito de Medellín, quien por auto del pasado dos (2) de octubre aceptó la colisión y dispuso la remisión del proceso a esta Corporación para que la dirimiera.
En ese sentido advierte que la interpretación dada por el juez especializado a las normas que regulan la competencia riñen con una visión hermenéutica adecuada, pues no se ajusta al pensamiento teleológico del legislador.
Agrega que el remitente no tuvo en cuenta que el artículo 5º de la ley 504 de 1999 señalaba la competencia para conocer de todas las modalidades referidas a armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas a los juzgados penales del circuito especializado, y que no hay razón para que, en vigencia de la nueva legislación, se otorgue distinto tratamiento “cuando continúa la misma redacción de la norma”.
Recuerda los elementos de interpretación jurídica, para decir que el juzgado especializado se basó en el “estricto sentido literal de la nueva normatividad procesal penal, sumado, al estudio, pero, “adrede”, en la omisión de la normatividad anterior y los antecedentes que se tuvieron en cuenta, para crear las reglas de competencia”.
Hace notar que el artículo 5-5 transitorio del nuevo código de procedimiento penal cita expresamente los artículos 365 y 366 de la codificación sustancial, previendo con ello que el conocimiento de los delitos allí señalados sea asumido por los juzgados especializados.
Sostiene, por lo demás, que la voluntad del legislador no fue la de restar importancia a conducta punibles de igual o mayor trascendencia en la política criminal; que el artículo 77 del código de procedimiento penal no puede interpretarse en “forma excesivamente extensiva”, ya que el legislador estima necesario preservar de manera especial bienes jurídicos de alto valor, y por ello atribuye la competencia de tales conductas a los jueces especializados; y, en fin, que no se puede fijar el alcance del artículo 5-5 transitorio por casos análogos como lo pretende el remitente.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Si bien es cierto que el conflicto se presentó entre un juez penal del circuito especializado y un juez penal del circuito, pertenecientes al mismo distrito judicial, la Corte es competente para dirimirlo por expresa disposición del artículo 18 transitorio de la ley 600 de 2000.
2. El numeral 5º del artículo 5º transitorio del código de procedimiento penal, que fija la competencia en primera instancia de los juzgados penales del circuito especializados, establece:
“5. De los delitos de fabricación y tráfico de municiones o explosivos (C.P., art. 365); fabricación y tráfico de armas de fuego y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas (C.P., art. 366)”.
Al confrontar esta preceptiva con las normas sustantivas citadas, fácilmente se advierte que no corresponde exactamente a los títulos y tampoco a su contenido, ya que en la denominación genérica de los artículos 365 y 366 del código penal se hace referencia al porte; aparte que en su descripción, además de la fabricación, tráfico y porte, se contemplan otras modalidades, tales como la importación, transporte, almacenamiento, distribución, venta, suministro, reparación, conservación y adquisición de explosivos, municiones y armas tanto de defensa personal como de uso privativo de las fuerzas armadas.
El texto de la ley no asigna el conocimiento de todos los comportamientos previstos en los citados artículos al juez penal del circuito especializado, pues de haber sido así habría incluido el título completo o remitido directamente a la norma sustantiva.
Basta leer en su integridad el mentado artículo 5º, para concluir que en tanto el legislador quiso que todas las conductas comprendidas en un solo precepto fueran de conocimiento de los jueces penales del circuito especializado, así lo expresó, como hizo por ejemplo a propósito de los delitos descritos y sancionados en los artículos 375, 376, 377 y 382, según se establece de los numerales 8º, 9º, 10º y 11º.
De igual manera no se justificaría que conductas punibles contra la seguridad pública de menor gravedad, como el porte de armas de defensa personal, cuyo conocimiento siempre fue asignado a los jueces comunes del circuito (artículos 71-4 del decreto 2700/91, 9º de la ley 81 de 1993 y 5-5- de la ley 504/99), pasaran a ser de competencia de los jueces especializados, sin razón alguna que justifique la remoción de la competencia en cabeza de aquéllos.
Conclúyese de lo anterior, que los jueces penales del circuito especializados no conocen de ninguna de las modalidades que contempla el artículo 365 en relación con armas de fuego de defensa personal, ni las que tienen que ver con el porte de municiones para ese tipo de armas o explosivos; como tampoco de las conductas de porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas previstas en el artículo 366 del código penal.
Sin embargo, tampoco resulta acertado aseverar, como lo hace el Juez 2º penal del circuito especializado, que de todos los comportamientos previstos en las citadas preceptivas, únicamente le fue asignado el conocimiento de los delitos de “fabricación y tráfico de municiones o explosivos” (art. 365) y “fabricación y tráfico de armas de fuego y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas””(art. 366), pues por el hecho de que el artículo 5º transitorio no incluya comportamientos como la importación, el transporte o el almacenamiento de explosivos, y de armas de uso privativo de las fuerzas armadas, y municiones de cualquier naturaleza, no se puede colegir que la competencia para juzgar tales conductas esté asignada a los jueces penales o promiscuos del circuito.
En ese sentido habría que responder simplemente que ninguna razón lógica existe para que delitos de igual o mayor gravedad, no sean de conocimiento de los jueces penales del circuito especializados, creados precisamente para juzgar comportamientos de particular gravedad.
Esta Corte, en punto de la controversia que sobre la materia se presenta entre juzgados comunes y especializados, viene en sostener a partir del auto fechado el veintiocho (28) de septiembre pasado (Rad. 18711, Mag. Ponente Jorge Córdoba Poveda), reiterado, entre otros, en autos de veinticuatro (24) y veinticinco (25) de octubre siguiente (Rads. 18801, 18, 836 y 18797), que una atenta lectura de la manera como fueron titulados los artículos 365 y 366 del código penal, y 5-5 transitorio del código de procedimiento penal, lleva a las siguientes conclusiones:
1. De las distintas conductas alternativas que contemplan los artículos 365 y 366, son de competencia de los jueces penales o promiscuos del circuito las siguientes:
1.1. Porte de armas de fuego de defensa personal;
1.2. Porte de municiones (para armas de fuego de defensa personal);
1.3. Porte de explosivos;
1.4. Fabricación de armas de fuego de defensa personal; y,
1.5. Tráfico de armas de fuego de defensa personal. Dentro de la expresión “tráfico” caben las hipótesis delictivas que tienen que ver con la importación, el transporte, el almacenamiento, la distribución, la venta, el suministro y la reparación de esta clase de armas.
1.6. Porte de armas de fuego de uso privativo de las fuerzas armadas; y,
1.7. Porte de municiones (para armas de fuego de uso privativo de las fuerzas armadas).
2. Por su parte, corresponde al juez penal del circuito especializado el conocimiento de las siguientes conductas punibles:
2.1. Fabricación de municiones para armas de fuego de defensa personal;
2.2. Tráfico de municiones para armas de fuego de defensa personal;
2.3. Fabricación de explosivos;
2.4. Tráfico de explosivos;
2.5. Fabricación de armas de fuego de uso privativo de las fuerzas armadas;
2.6. Tráfico de armas de fuego de uso privativo de las fuerzas armadas;
2.7. Fabricación de municiones para armas de fuego de uso privativo de las fuerzas armadas;
2.8. Tráfico de municiones para armas de fuego de uso privativo de las fuerzas armadas.
Se reitera que la expresión “tráfico” comprende la importación, la reparación, el almacenamiento, la conservación, la distribución a cualquier título, la adquisición y el transporte.
3. En este particular evento, si bien el fiscal delegado consignó en la parte resolutiva el nombre genérico del delito previsto en el artículo 202 del código penal de 1980, modificado por el artículo 2º del decreto 3664 de 1986 (fabricación y tráfico de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas), lo cierto es que en la parte motiva, al concretar el cargo contra el procesado, dijo expresamente:
“… considera el despacho existe prueba suficiente y válidamente allegada a la investigación que permite inferir sin lugar a dubitación alguna, la presunta (sic) responsabilidad que se le endilga a TORRES VERONA en la comisión de este reato, que no es otro que portar elementos considerados como armas de guerra o de uso privativo” (fl. 201) (negrilla fuera del texto).
Así las cosas, como en este caso se convocó a juicio al procesado TORRES VERONA por el delito previsto en el artículo 202 del código penal, en la modalidad de porte de dos (2) granadas de fragmentación, que conforme al literal g) del artículo 8º del decreto 2535 de 1993 son catalogadas como armas de guerra o de uso privativo de las fuerzas pública, la competencia corresponde al Juzgado 9º penal del circuito de Medellín, según quedó establecido (1.6.).
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,
RESUELVE:
1. Declarar que la competencia para conocer de este proceso corresponde al Juzgado 9º penal del circuito de Medellín, a quien se remitirá el expediente.
2. Por Secretaría de la Sala, comuníquese de esta decisión al Juez 2º penal del circuito especializado y al procesado.
CUMPLASE.
CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA
HERMAN GALAN CASTELLANOS CARLOS A. GALVEZ ARGOTE
JORGE A. GOMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
ALVARO O. PEREZ PINZON NILSON E. PINILLA PINILLA
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria