18834(14-11-01)

2001

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 18834  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA   DE   CASACION  PENAL   

Magistrado ponente:  

Dr.  FERNANDO  E.  ARBOLEDA RIPOLL   

Aprobado acta No. 174.  

Bogotá D.C., catorce (14) de noviembre de dos  mil uno (2001).   

ASUNTO  

Resuelve  la  Sala  el  conflicto negativo de  competencias  que  se  suscitó  entre  los  Juzgados  2º  penal  del  circuito  especializado  y  9º  penal  del  circuito  de  Medellín,  en relación con el  conocimiento    del    proceso    seguido    contra    MILTON    JAVIER   TORRES  VERONA.   

ANTECEDENTES   

1.  Según  se  establece  del  informe  de  retención,  el  día  16  de  julio  de  1999, en horas de la mañana, miembros  adscritos  al  Batallón No. 4 de Policía militar interceptaron a MILTON JAVIER  TORRES   VERONA   cuando   intentaba   ingresar   a  su  habitación  del  hotel  “Dinastía”  de  Medellín,  portando  dentro de una bolsa plástica dos (2)  granadas de fragmentación tipo M26.   

2.  El capturado fue puesto a disposición de  la  Unidad  segunda-grupo  de  armas  de la Fiscalía delegada ante los juzgados  penales  del  circuito  especializados  de  Medellín, quien, una vez agotada la  instrucción,  afectó  al  procesado  el quince (15) de marzo de dos mil (2000)  con  resolución de acusación por el delito de fabricación y tráfico de armas  y  municiones  de uso privativo de las fuerzas armadas, previsto y sancionado en  el  artículo 202 del código penal de 1980, modificado por el artículo 2º del  decreto 3664/86, en la modalidad de porte (fl. 201).   

3.  Correspondió  al  Juzgado  2º penal del  circuito  especializado  de  Medellín  adelantar la etapa del juicio, quien una  vez  finalizada  la  audiencia  pública  advirtió  que  no era competente para  seguir  conociendo del proceso, en la medida que el artículo 5-5 transitorio de  la  Ley  600  de  2000  conservó  la competencia para conocer de los delitos de  fabricación  y  tráfico  de  armas  de  fuego  de uso privativo de las fuerzas  armadas, mas no la conducta referida al porte de las mismas.   

Precisa en ese sentido el juez especializado,  que  a  diferencia  de  lo  que  ocurría en la legislación anterior, en la que  todos   los   comportamientos   estaban   genéricamente  comprendidos  bajo  la  denominación  de fabricación y tráfico de armas y municiones de uso privativo  de  las  fuerzas  armadas, en el título del artículo 366 de la ley 599 de 2000  se  incluyó  en  forma  deliberada  el  porte,  de  manera que cuando el citado  artículo  5-5-  transitorio  excluye esta última modalidad, lo hace con el fin  de  fijar  la  competencia  en  cabeza  de los juzgados penales del circuito, en  virtud  de  la  cláusula  general  de  competencia prevista en el artículo 77,  literal b), del nuevo código de procedimiento penal.   

Sostiene  que  una  interpretación  diversa  sería   analógica   in  malam  partem  con  la legislación derogada, en tanto que la competencia atribuida  tradicionalmente  a  la  llamada  justicia  de  orden  público,  es  mucho más  restrictiva  de  la  libertad  de  los  procesados,  como  por ejemplo ocurre en  aplicación  del  artículo  15  transitorio del código de procedimiento penal,  que   duplica  los  términos  para  disfrutar  provisionalmente  de  ella.  Con  fundamento  en  lo  anterior,  ordenó  remitir  el  proceso  al  reparto de los  juzgados  penales  del  circuito, y de una vez propuso el conflicto negativo, en  caso  de  que sus razones no fueran atendidas por el juez a quien correspondiera  el asunto.   

4.  Recibió  el proceso el Juzgado 9º penal  del  circuito de Medellín, quien por auto del pasado dos (2) de octubre aceptó  la  colisión y dispuso la remisión del proceso a esta Corporación para que la  dirimiera.   

En ese sentido advierte que la interpretación  dada  por  el  juez especializado a las normas que regulan la competencia riñen  con  una  visión  hermenéutica  adecuada,  pues  no  se  ajusta al pensamiento  teleológico del legislador.   

Agrega que el remitente no tuvo en cuenta que  el  artículo 5º de la ley 504 de 1999 señalaba la competencia para conocer de  todas  las  modalidades  referidas  a armas y municiones de uso privativo de las  fuerzas  armadas a los juzgados penales del circuito especializado, y que no hay  razón  para  que,  en  vigencia  de  la nueva legislación, se otorgue distinto  tratamiento “cuando continúa la misma redacción de la norma”.   

Recuerda  los  elementos  de  interpretación  jurídica,  para  decir  que el juzgado especializado se basó en el “estricto  sentido  literal  de  la  nueva normatividad procesal penal, sumado, al estudio,  pero,   “adrede”,   en  la  omisión  de  la  normatividad  anterior  y  los  antecedentes   que   se   tuvieron   en   cuenta,   para  crear  las  reglas  de  competencia”.   

Hace  notar  que el artículo 5-5 transitorio  del  nuevo código de procedimiento penal cita expresamente los artículos 365 y  366  de  la  codificación sustancial, previendo con ello que el conocimiento de  los    delitos    allí    señalados    sea    asumido    por    los   juzgados  especializados.   

Sostiene,  por lo demás, que la voluntad del  legislador  no fue la de restar importancia a conducta punibles de igual o mayor  trascendencia  en  la  política  criminal;  que  el artículo 77 del código de  procedimiento   penal   no   puede   interpretarse   en  “forma  excesivamente  extensiva”,  ya  que  el  legislador  estima  necesario  preservar  de  manera  especial  bienes jurídicos de alto valor, y por ello atribuye la competencia de  tales  conductas  a  los jueces especializados; y, en fin, que no se puede fijar  el  alcance  del  artículo 5-5 transitorio por casos análogos como lo pretende  el remitente.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  CORTE   

1.  Si  bien  es  cierto  que el conflicto se  presentó  entre  un  juez  penal del circuito especializado y un juez penal del  circuito,  pertenecientes  al  mismo  distrito  judicial, la Corte es competente  para  dirimirlo  por expresa disposición del artículo 18 transitorio de la ley  600 de 2000.   

2.   El   numeral  5º  del  artículo  5º  transitorio  del  código  de  procedimiento  penal,  que fija la competencia en  primera   instancia   de  los  juzgados  penales  del  circuito  especializados,  establece:   

“5. De los delitos  de  fabricación  y  tráfico  de  municiones  o  explosivos  (C.P.,  art. 365);  fabricación  y  tráfico de armas de fuego y municiones de uso privativo de las  fuerzas armadas (C.P., art. 366)”.   

Al  confrontar esta preceptiva con las normas  sustantivas  citadas,  fácilmente  se advierte que no corresponde exactamente a  los  títulos  y tampoco a su contenido, ya que en la denominación genérica de  los  artículos  365 y 366 del código penal se hace referencia al porte; aparte  que  en  su  descripción,  además  de  la  fabricación,  tráfico y porte, se  contemplan   otras  modalidades,  tales  como  la importación, transporte,  almacenamiento,  distribución,  venta, suministro, reparación, conservación y  adquisición  de  explosivos,  municiones y armas tanto de defensa personal como  de uso privativo de las fuerzas armadas.   

El  texto de la ley no asigna el conocimiento  de  todos  los comportamientos previstos en los citados artículos al juez penal  del  circuito  especializado,  pues de haber sido así habría incluido  el  título completo o remitido directamente a la norma sustantiva.   

Basta  leer  en  su  integridad  el  mentado  artículo  5º,  para  concluir  que  en tanto el legislador quiso que todas las  conductas  comprendidas en un solo precepto fueran de conocimiento de los jueces  penales  del  circuito  especializado, así lo expresó, como hizo por ejemplo a  propósito  de  los  delitos descritos y sancionados en los artículos 375, 376,  377   y   382,   según   se  establece  de  los  numerales  8º,  9º,  10º  y  11º.   

De  igual  manera  no  se  justificaría  que  conductas  punibles  contra  la  seguridad  pública  de menor gravedad, como el  porte  de  armas  de  defensa personal, cuyo conocimiento siempre fue asignado a  los  jueces comunes del circuito (artículos 71-4 del decreto 2700/91, 9º de la  ley  81  de  1993  y 5-5- de la ley 504/99), pasaran a ser de competencia de los  jueces  especializados,  sin  razón  alguna  que  justifique la remoción de la  competencia en cabeza de aquéllos.   

Conclúyese  de  lo  anterior, que los jueces  penales  del  circuito  especializados  no conocen de ninguna de las modalidades  que  contempla  el  artículo  365  en  relación  con armas de fuego de defensa  personal,  ni  las  que tienen que ver  con el porte de municiones para ese  tipo  de  armas  o explosivos; como tampoco de las conductas de porte de armas y  municiones  de  uso  privativo  de las fuerzas armadas previstas en el artículo  366 del código penal.   

Sin   embargo,   tampoco  resulta  acertado  aseverar,  como  lo  hace  el  Juez 2º penal del circuito especializado, que de  todos   los   comportamientos   previstos   en  las  citadas  preceptivas,   únicamente  le fue asignado el conocimiento de los delitos de “fabricación y  tráfico  de  municiones o explosivos” (art. 365) y “fabricación y tráfico  de  armas de fuego y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas””(art.  366),  pues  por  el  hecho  de  que  el  artículo  5º  transitorio no incluya  comportamientos  como  la  importación,  el  transporte  o el almacenamiento de  explosivos,  y de armas de uso privativo de las fuerzas armadas, y municiones de  cualquier  naturaleza,  no se puede colegir que la competencia para juzgar tales  conductas   esté   asignada   a   los   jueces   penales   o   promiscuos   del  circuito.   

En   ese   sentido  habría  que  responder  simplemente   que ninguna razón lógica existe para que delitos de igual o  mayor  gravedad,  no  sean  de  conocimiento  de los jueces penales del circuito  especializados,  creados  precisamente para juzgar comportamientos de particular  gravedad.   

Esta  Corte,  en punto de la controversia que  sobre  la  materia se presenta entre juzgados comunes y especializados, viene en  sostener  a  partir  del  auto  fechado  el veintiocho (28) de septiembre pasado  (Rad.  18711,  Mag.  Ponente  Jorge Córdoba Poveda), reiterado, entre otros, en  autos  de  veinticuatro  (24)  y  veinticinco  (25)  de octubre siguiente (Rads.  18801,  18,  836  y  18797),  que  una  atenta  lectura de la manera como fueron  titulados  los  artículos  365  y  366 del código penal, y 5-5 transitorio del  código     de     procedimiento     penal,     lleva     a    las    siguientes  conclusiones:   

1. De las distintas conductas alternativas que  contemplan  los  artículos   365  y  366, son de competencia de los jueces  penales o promiscuos del circuito las siguientes:   

1.1.  Porte  de  armas  de  fuego  de defensa  personal;   

1.2. Porte de municiones (para armas de fuego  de defensa personal);   

1.3. Porte de explosivos;  

1.4. Fabricación de armas de fuego de defensa  personal; y,   

1.5.  Tráfico  de  armas de fuego de defensa  personal.   Dentro   de   la  expresión  “tráfico”  caben  las  hipótesis  delictivas   que   tienen  que  ver  con  la  importación,  el  transporte,  el  almacenamiento,  la  distribución,  la venta, el suministro y la reparación de  esta clase de armas.   

1.6. Porte de armas de fuego de uso privativo  de las fuerzas armadas; y,   

1.7. Porte de municiones (para armas de fuego  de uso privativo de las fuerzas armadas).   

2. Por su parte, corresponde al juez penal del  circuito   especializado   el   conocimiento   de   las   siguientes   conductas  punibles:   

2.1. Fabricación de municiones para armas de  fuego de defensa personal;   

2.2.  Tráfico  de  municiones  para armas de  fuego de defensa personal;   

2.3. Fabricación de explosivos;  

2.4. Tráfico de explosivos;  

2.5.  Fabricación  de  armas de fuego de uso  privativo de las fuerzas armadas;   

2.6.  Tráfico  de  armas  de  fuego  de  uso  privativo de las fuerzas armadas;   

2.7. Fabricación de municiones para armas de  fuego de uso privativo de las fuerzas armadas;   

2.8.  Tráfico  de  municiones  para armas de  fuego de uso privativo de las fuerzas armadas.   

Se  reitera  que la expresión “tráfico”  comprende  la importación, la reparación, el almacenamiento, la conservación,  la   distribución  a  cualquier  título,  la  adquisición  y  el  transporte.   

3.  En  este  particular  evento,  si bien el  fiscal  delegado consignó en la parte resolutiva el nombre genérico del delito  previsto  en  el  artículo  202  del  código  penal de 1980, modificado por el  artículo  2º  del  decreto  3664  de  1986 (fabricación y tráfico de armas y  municiones  de  uso  privativo  de  las fuerzas armadas), lo cierto es que en la  parte   motiva,    al   concretar   el  cargo  contra  el  procesado,  dijo  expresamente:   

“…  considera  el  despacho existe prueba  suficiente  y  válidamente allegada a la investigación que permite inferir sin  lugar  a dubitación alguna, la presunta (sic) responsabilidad que se le endilga  a  TORRES  VERONA en la comisión de este reato, que no es otro que portar  elementos  considerados como armas  de   guerra   o   de   uso   privativo”   (fl.   201)   (negrilla   fuera  del  texto).   

Así  las  cosas,  como en este caso se   convocó  a  juicio  al  procesado  TORRES  VERONA  por el delito previsto en el  artículo  202  del  código penal, en la modalidad de porte de dos (2) granadas  de  fragmentación,  que  conforme  al  literal g) del artículo 8º del decreto  2535  de  1993  son  catalogadas  como armas de guerra o de uso privativo de las  fuerzas  pública,  la competencia corresponde al Juzgado 9º penal del circuito  de Medellín, según quedó establecido (1.6.).   

Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  SALA DE CASACION PENAL,   

RESUELVE:  

1. Declarar que la competencia para conocer de  este  proceso  corresponde  al  Juzgado  9º  penal del circuito de Medellín, a  quien se remitirá el expediente.   

2. Por Secretaría de la Sala, comuníquese de  esta   decisión   al   Juez   2º   penal   del  circuito  especializado  y  al  procesado.   

CUMPLASE.  

CARLOS E. MEJIA ESCOBAR  

FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL   JORGE  E. CORDOBA POVEDA   

HERMAN            GALAN  CASTELLANOS             CARLOS      A.      GALVEZ  ARGOTE   

JORGE         A.         GOMEZ  GALLEGO               EDGAR LOMBANA TRUJILLO   

ALVARO         O.         PEREZ  PINZON               NILSON E. PINILLA PINILLA   

TERESA RUIZ NUÑEZ  

Secretaria  

    

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