10296(26-11-01)

2001

Asistente Jurídico Inteligente

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Proceso     No  10296   

          CORTE SUPREMA DE JUSTICIA   

          SALA DE CASACION PENAL   

Magistrado Ponente:  

Dr.  FERNANDO  E.  ARBOLEDA RIPOLL   

Aprobado acta No. 182  

Bogotá, D. C., veintiséis de noviembre del  año dos mil uno.   

Resuelve la Corte el recurso extraordinario  de  casación  interpuesto  por la defensora pública del procesado WILMAR  ANTONIO  CARO  CARVAJAL contra la  sentencia  del Tribunal superior del distrito judicial de Medellín, mediante la  cual lo condenó por el delito de homicidio agravado.   

Hechos  y actuación procesal.-   

Aquéllos fueron declarados por el tribunal  de instancia, de la manera siguiente:   

“Como  era  su  costumbre, Carlos Alberto  Rendón  se  encontraba  el  diez  de  diciembre del año anterior (1993) en una  pequeña  venta  de comestibles ubicada en la calle 24 No. 23-55 (de Medellín),  propiedad  de  María Raquel Castañeda. El señor Rendón, ampliamente conocido  por  la  propietaria, se preparaba para desayunar, cuando a la mesa que ocupaba,  se  acercó Wilmar Antonio Caro exhibiendo un arma blanca en cada mano y tras un  corto  intercambio  de  palabras, este último con uno de los cuchillos causó a  Carlos  Alberto  Rendón  una lesión en el décimo espacio intercostal derecho;  el  afectado  quiso  huir  pero  fue  seguido por su atacante, intervino Rosmira  Moreno  (fs.  95) recriminando a Wilmar Antonio quien retoma el camino y con voz  amenazante     se     dirige    a    la    mujer    diciéndole:    ‘…sabe  qué,  no  ha  visto  usted  nada’    (fs.   96).  Sonriente,  Caro  Carvajal se aleja del herido y limpia el arma ensangrentada en  una  de  las  telas  que  cubre los comestibles. El lesionado es trasladado a un  centro   asistencial,  pero,  muere  poco  después  a  consecuencia  del  shock  traumático causado por la herida (Ver necropsia fs. 7-)”.   

Abierta  la investigación por la Fiscalía  ciento  veintisiete de la Unidad tercera de investigaciones previas (fl. 30), la  dieciséis   de   Unidad  segunda  de  vida,  a  donde  fueron  reasignadas  las  diligencias,  vinculó mediante indagatoria a WILMAR ANTONIO CARO CARVAJAL (fls.  38  y  ss.)  y  definió  su situación jurídica con medida de aseguramiento de  detención   preventiva   por  el  delito  de  homicidio  agravado  (fls.  46  y  ss.).   

Posteriormente,  a  solicitud  escrita  del  procesado  (fls.  67  y 106) y previa la práctica de algunas diligencias, entre  ellas  la  ampliación  de indagatoria (fl. 76), el veinticinco de agosto de mil  novecientos  noventa  y  cuatro con asistencia del defensor y la representación  del  Ministerio  Público  se  llevó  a  cabo  la diligencia de formulación de  cargos  para  sentencia anticipada de que trata el artículo 37 del decreto 2700  de  1991,  con la modificación introducida por el artículo 3º de la Ley 81 de  1993  (art.  40  de  la  ley 600 de 2000), en la cual se acusó al procesado del  delito  de  homicidio  agravado de que tratan los artículos 323 y 324 numerales  4º  y 7º, del decreto 100 de 1980, con las modificaciones introducidas por los  artículos  29  y  30  de  la  Ley  40 de 1993 (arts. 103 y 104 de la Ley 599 de  2000),   cuyos   cargos   fueron   aceptados  íntegramente  por  el  sindicado.   

En  dicha  diligencia,  el  Representante  del   Ministerio  Público dejó la siguiente constancia: “Que durante la  audiencia  el  señor WILMAR ANTONIO CARO CARVAJAL fue debidamente ilustrado por  el  señor  Fiscal sobre el artículo 37 del C. de P. Penal, lo mismo que por el  señor  defensor;  que  el  procesado  reconoció  y aceptó voluntariamente los  cargos  lanzados  por la Fiscalía, sin que se observara coacción alguna, tanto  más  que  durante  la  realización  de la misma estuvo siempre asistido por su  defensor  oficioso  y  por  lo  tanto,  en  ningún  momento se quebrantaron los  derechos  fundamentales  del procesado”; el defensor, por su parte, manifestó  no   tener  ninguna  observación  que  hacer  a  la  diligencia.  (fls.  113  y  ss.).   

El fallo prematuro correspondió proferirlo  al  Juzgado  veintitrés penal del circuito de Medellín, autoridad que el cinco  de  septiembre  de  mil  novecientos  noventa  y  cuatro puso fin a la instancia  condenando  al  procesado  WILMAR  ANTONIO  CARO CARVAJAL a la pena principal de  veinticinco  (25) años de prisión, y la accesoria de interdicción de derechos  y  funciones  públicas  por  el  término  de seis (6) años, a consecuencia de  declararlo  penalmente  responsable  del  delito  imputado  en  la diligencia de  formulación de cargos para sentencia anticipada (fls. 120 y ss.).   

Contra   esta   decisión,  el  procesado  interpuso  recurso  de  apelación,  considerando  al  efecto  que “El ad- quo  (sic),  no  dio  aplicabilidad,  al art. 299 del C. P.P. habida cuenta de que yo  acepté  la  autoría, del delito en mi primera injurada, el hecho de no acretar  (sic)  con  los  testigos  de  cargo,  no  hace de que no se me pueda otorgar el  beneficio  del  Art.  299 del C. de P.P. habida cuenta, que el día de autos, yo  me  encontraba  presa de los tragos y de ilucidez  (sic) mental proviniente  (sic) de la ingerida (sic) de alcohol y droga” (fl. 131).   

Agregó  que  actuó en la forma como se le  atribuye,  “por necesidad de defender mi vida, pero, con la mala suerte de con  el cuchillo, que portaba, le causé la muerte”.   

Sostuvo que se debe practicar examen médico  científico  a  fin  de  establecer la posibilidad de haber actuado en estado de  inimputabilidad .   

Finalmente, cuestionó la individualización  judicial  de  la pena, la que a su criterio ha debido realizarse a partir de los  mínimos  punitivos  por  carecer  de  antecedentes penales y haber confesado el  hecho, entre otras consideraciones (fls. 131 y ss.).   

Por sentencia de segunda instancia proferida  el  catorce de octubre de mil novecientos noventa y cuatro, el Tribunal superior  confirmó   íntegramente   el   fallo   objeto  de  impugnación  (fls.  136  y  ss.).   

Contra  el  fallo  de  segundo  grado,  en  oportunidad,  el  procesado  interpuso  recurso extraordinario de casación (fl.  141  vto),  el  cual fue admitido por el ad quem (fl. 144) y dentro del término  legal  la  defensora pública presentó el correspondiente escrito sustentatorio  (fls.  151  y ss.), que se declaró ajustado a las prescripciones legales por la  Sala (fls. 3 cno. Corte).   

Cabe  advertir  que  por  auto proferido el  trece  de  septiembre  del  año dos mil uno, el Juzgado vigésimo tercero penal  del  circuito  de Medellín, readecuó la pena en quince (15) años de prisión,  de  conformidad  con las nuevas regulaciones del Código penal (ley 599 de 2000)  de reciente vigencia (fls. 137 y ss. cno. Corte).     

La        demanda.-     

Con apoyo en la causal tercera de casación,  la  libelista  postula  tres  cargos  y bajo el capítulo que denomina “cargos  excluyentes”,  formulados  al amparo de la causal primera, denuncia violación  indirecta  de  la ley sustancial, falta de reconocimiento del principio in dubio  pro  reo  sobre  una  causal  de  justificación,  y  duda  probatoria  sobre la  culpabilidad dolosa.   

CAUSAL TERCERA.  

Primer  cargo.-  (Violación  del debido proceso por transgresión al principio de investigación  integral).   

Sostiene la demandante que el funcionario de  instrucción  omitió  investigar  tanto lo favorable como lo desfavorable a los  intereses  de  los  sujetos  intervinientes  en  la actuación como lo ordena el  artículo  333  del  Código de Procedimiento Penal (decreto 2700 de 1991), pues  se  abstuvo  de  remitir al sindicado a evaluación psiquiátrica a pesar de las  constancias   procesales   que  indicaban  la  necesidad  de  hacerlo,  dada  la  posibilidad   de   ser   destinatario   de   una   medida   de   seguridad  para  inimputables.   

Se  apoya  al  efecto en lo expuesto por el  propio  sindicado  y  lo narrado por algunos testigos que declararon en el curso  de   la   investigación,  tales  como  Arturo  Palacio  Tavera,  María  Raquel  Castañeda,  Janeth  Patricia  Eusse Valencia, Wilmar Alberto Rendón, Omar Caro  Carvajal,  para  concluir:  “Y  no  es que sostengamos que fatalmente haya que  remitir  a  una  persona  ante  el  perito siquiatra, empero cuando se presentan  comportamientos  llamativos como el reírse luego de darle la puñalada a Carlos  Alberto   Rendón,   el  limpiar  el  arma  con  un  trapo  del  establecimiento  improvisado  de  comercio,  el salir caminando en forma normal (en vez de huir),  el  no  desaparecer  con presteza del escenario de los hechos, el verlo hablando  sólo  y  el  querer impedir el tránsito de personas por el sector, entre otros  datos, hacían necesaria la experticia siquiátrica”.   

Considera  entonces  que  el  Tribunal  no  acertó  al  afirmar  que  se omitió el reconocimiento pericial “porque no se  ofrecían  indicios  serios  sobre la inimputabilidad del procesado y por eso no  podría  llegar  a  considerarse como una violación al debido proceso”, pues,  contrario  a  ello,  CARO  CARVAJAL realizó actos bizarros antes y después del  delito  que  hacían pensar en su desorientación en tiempo y espacio, ya que el  hábito  de  consumir drogas estupefacientes mezcladas con alcohol deteriora las  esferas volitivas y afectivas.   

Segundo  cargo.  (Violación del derecho de defensa).   

Denuncia la demandante la violación de los  artículos   29   de   la   Constitución  Política  y  304-3  del  Código  de  procedimiento  penal,  pues  considera que su asistido “nunca tuvo una defensa  técnica,  adecuada  y  suficiente”,   ya que durante la indagatoria y su  posterior  ampliación  estuvo  asistido  por  una  ciudadana  honorable, le fue  designado   un   defensor   de  oficio  quien  se  notificó  de  la  medida  de  aseguramiento  en época en que ya no era viable la notificación personal, y la  adición  a  dicha  medida  le  fue  notificada  mediante  anotación en estado;  posteriormente  se  excusó  de  continuar  la  defensa  por haber sido nombrado  servidor público.   

Posteriormente,   se  designó  un  nuevo  defensor  de  oficio con quien se llevó a cabo la diligencia de formulación de  cargos   para   sentencia  anticipada,  en  la  cual  no  se  observa  dinámica  participación  del  defensor.  Si bien la sentencia de primera instancia le fue  notificada  al  defensor, no ocurrió igual con la de segundo grado  ya que  no  se  le  pudo  localizar  siendo  ese  el  motivo  para habérsele notificado  mediante edicto.   

Sostiene entonces que si bien desde el punto  de  vista  formal, el procesado tuvo defensor, éste fue por completo inoperante  a  lo largo de la actuación, al punto que en la diligencia de reconocimiento en  fila  de  personas  practicada  durante la indagación preliminar el señor CARO  CARVAJAL  estuvo  representado  por  un  ciudadano  honorable,  sin que en dicha  diligencia  se  clarifique  si  los integrantes de la fila ostentaban las mismas  características  morfológicas  de  su  asistido,  sobre lo que no podía dejar  constancia   el   apoderado  de  oficio  por  ignorar  la  ley  procesal  penal,  particularmente el artículo 368.   

Tercer  cargo.  Violación del derecho de defensa.   

   

Sostiene  que  en  ejercicio  de la defensa  material,  desde  la  misma diligencia de indagatoria el procesado aceptó haber  causado  la  muerte  de  Carlos  Alberto  Rendón,  pero  adujo  a  su  favor la  configuración  de la legítima defensa. Sin embargo, agrega, “fue reiterativo  en  demandar  la  sentencia  anticipada,  que  de  haber  contado  con CONSEJO Y  ORIENTACION  del  abogado  defensor,  se  hubiera  opuesto  verticalmente  a  la  realización  de  tal diligencia, porque constituía una renuncia a otro derecho  constitucional  fundamental  (artículo 33) de no autoincriminación, como no se  venía  autoincriminando cuando alegaba persistentemente que actuó en legítima  defensa”.   

Considera  que  cuando  se llevó a cabo la  diligencia  de  formulación  de  cargos,  “por más que se diga en el acta de  sentencia  anticipada  que  a él se le ilustró sobre las consecuencias nocivas  de  dicha  diligencia,  todo  tiende  a  indicar que no estaba en condiciones de  comprender  la  magnitud  de  lo que estaba haciendo y el Defensor a lo mejor de  buena  fe  no  se  le  ocurrió  hacer suspender la diligencia y dialogar con su  acudido  al  respecto para que no se llevara a efecto, pues la legítima defensa  que él estaba alegando tenía cabida”.   

CAUSAL    PRIMERA.     “CARGOS  EXCLUYENTES”.         

                

Primer  cargo.  (Violación indirecta de la  ley).   

Considera   que   Luz  Marina  Tavera  no  presenció  los  hechos  ya que “no logró precisar de dónde sacó eso de que  la  muerte  de  Carlos  Alberto  Rendón fue porque no le dio quinientos pesos a  Caro  Carvajal,  y  que  además le revolvía el cuchillo en el vientre”, pues  ella  misma dijo que eso era comentario general durante el acto de velación del  difunto.  Janeth  Patricia  Eusse,  por  su  parte,  sostuvo  que el tema de los  quinientos  pesos  “es  sólo  un rumor generalizado en el barrio”; y Raquel  Castañeda,   quien  se  encontraba cerca de los protagonistas, no escuchó  la  solicitud  de  dicha  suma ni observó que Caro revolviera el cuchillo en el  abdomen de Rendón.   

De  manera  que,  a su criterio, este es el  momento  en  que  no  se  sabe  por qué resultó muerto Rendón, a menos que se  acepten  las  explicaciones ofrecidas por el procesado las que no han encontrado  eco   en   la   Fiscalía,   el   Juzgado  de  conocimiento  y  el  Tribunal  de  instancia.   

Entonces,  si  no se sabe qué ocurrió, se  pregunta  la  casacionista, “de qué manera pudo la Fiscalía llegar a deducir  dos  motivos  de  agravación  del homicidio?”, y responde al tiempo que “se  fundamentó  en  el comentario o rumor general referido a los quinientos pesos y  a  los  movimientos  que  se  afirma  hizo  del  arma  dentro  del vientre de la  víctima”.   

Si  Caro Carvajal debió defenderse como lo  sostiene,  el  motivo  fútil  que  se  le  imputa  resulta  incompatible con la  legítima  defensa  “sin  perder  de  vista  que lo único que está aceptado,  siguiendo  el  testimonio de Raquel Castañeda, es que los actos fueron súbitos  o  repentinos”.  Y  en  cuanto  tiene  que  ver con la causal de indefensión,  considera que sobre ello no existe prueba en la actuación.   

Concluye  que si la fiscalía no interpreta  mal  la  prueba testimonial y si no le hubiese dado trascendencia a los rumores,  no  habría  incurrido en falso juicio de identidad por tergiversar el contenido  fáctico  de un testimonio de oídas como el de Luz Marina Tavera, ni violado el  artículo  323  del Código Penal que define el delito de homicidio simple, pues  dichos  rumores  a  lo sumo podían corresponder a las circunstancias genéricas  de  agravación  punitiva  previstas en los numerales 1º y 5º del artículo 66  ejusdem.   

Segundo  cargo.  In  dubio  pro  reo.       

A  partir  de  considerar  que el procesado  nunca  tuvo en sus manos más de un arma, “porque ni el sobrino de la víctima  Wilmar  Alberto  Rendón  (folios  70), ni Rosmira Moreno Salinas (folios 96) lo  afirman  así”,  sostiene  que  sólo  quedan las versiones de Janeth Patricia  Eusse  y  del  procesado,  respecto  de  las  cuales afirma que ninguna de ellas  podría  merecer  credibilidad, “empero la respuesta precipita el fenómeno de  la  duda  y  ella  siempre  se  resuelve  en  favor del procesado” quien en su  indagatoria  y  la posterior ampliación adujo haber obrado en legítima defensa  de  su  vida  que Carlos Alberto Rendón puso en inminente peligro al armarse de  machete. “Y si ello no fuere así, por qué lo mató?”.   

Sostiene que la disyuntiva se presenta entre  creerle  al procesado cuando aduce que actuó en legítima defensa, y saber qué  desencadenó  la muerte, a menos de sostenerse que no tuvo motivo para ocasionar  la  muerte  y  que lo hizo incentivado por el consumo de cocaína y aguardiente.   

Por  lo  anterior,  manifiesta  creer haber  demostrado  una duda probatoria insalvable,  y solicita a la Corte casar la  sentencia ameritada, y en su lugar absolver a su asistido.   

   

Tercer  cargo. In  dubio pro reo.   

Como   petición   subsidiaria   de   las  anteriores,  considera  que  el  juzgador  omitió  el  examen sobre la forma de  culpabilidad,  que,  a  partir  de lo expuesto por el procesado y lo narrado por  los  testigos   Raquel  Castañeda,  Rosmira  Moreno,   Wilmar Alberto  Rendón  y  Janet  Patricia  Eusse,  la  casacionista  ubica en el ámbito de la  preterintención.   

Sostiene que en la versión del procesado se  descubre   la   existencia   de   miedo,  sin  que  se  palpe  preordenación  o  aprovechamiento  de  la  inferioridad  de  la víctima, sino afán defensivo; el  deseo  de  salir  lo mejor librado de una situación incómoda. “Al contrario,  lo  que  se  pone  de  relieve,  admitiendo en gracia de discusión que se quiso  ofender  el  bien jurídico de la vida, es la degradación o menor intensidad de  ese  dolo,  porque  ni siquiera Caro se fijó en su mente una región anatómica  para  vulnerar.  En  otras palabras, el efecto fue más allá que el afecto, que  por  lo  menos en la afectada psique de Wilmar Antonio estuvo incentivado por un  riesgo inminente contra su vida”.        

Concluye  entonces  sosteniendo  que  Caro  Carvajal  estaba  bajo  los  efectos  de sustancias estupefacientes y alcohol, y  aunque  se llegue a considerar que no se defendió, no se puede inferir el deseo  de   causar la muerte de la víctima, a quien sólo quiso lesionar, pero el  resultado  producido  desbordó  su intención y le sobrevino la muerte, lo cual  constituye  homicidio  preterintencional,   “al menos la duda lleva a que  así  se  ubique  la  conducta,  generando la casación parcial del fallo, si se  llegase  a  descartar  la  nulidad  por  violación de la plenitud de las formas  propias  de  cada  juicio, por violación de la defensa técnica y de la defensa  material;  y  si también se inadmitiese la casación parcial por lo que hace al  homicidio agravado” (fls. 151 y ss).   

   Concepto  del    Agente    del   Ministerio   Público.-    

El Procurador segundo delegado en lo penal,  inicia  advirtiendo  “que aún estando llamado a prosperar el segundo y tercer  reproche  que por su propia naturaleza y alcance, la nulidad dejaría sin razón  de  ser  el estudio de los restantes cargos; como es criterio de la Delegada, se  conceptuará  respecto  de todos los restantes” en atención a lo decidido por  la Corte en torno al tema.   

PRIMER CARGO.  

Sobre la censura por no haberse enviado a la  práctica  de examen médico psiquiátrico, considera la Delegada que el tema ha  sido  objeto  de  pronunciamiento  en  varias  oportunidades  por la Corte en el  sentido  de  que  cuando  en  el  curso  de  la  investigación surgen elementos  probatorios  que  demuestran que al momento de cometer el delito el sindicado no  se  encontraba  en  condiciones  de  comprender  su  proceder, ante tal realidad  resulta  imperioso para el instructor ordenar el examen correspondiente, pues no  ordenar su practica generaría causal de nulidad.   

En  este  caso,  durante  la  diligencia de  indagatoria  el  sindicado  manifestó  con  plena  lucidez  que  recordaba  los  detalles  y  la  forma  como  dio  muerte  a  Carlos  Alberto Rendón el diez de  diciembre  de  mil novecientos noventa y tres, que era su intención “negociar  esta  pena”  y  comentó  el  itinerario  cumplido antes del hecho mencionando  haber  consumido  dos  gramos  de  cocaína  y  aguardiente,  recordando incluso  dónde,  cómo  y con qué fin, obtuvo el arma homicida.       

Por  la  manera como se expresó y la forma  como  narró  los  hechos  materia  de juzgamiento, da lugar a inferir que en el  momento  del  crimen  gozaba  de  sanidad  mental,  y, por tanto, que es persona  imputable,  pues  lo dicho por los testigos en relación con que habla solo, que  es  vicioso  y  agrede a las personas, es sólo el resultado de la degeneración  anímica  producida  por  la ingestión de estupefacientes y alcohol, sustancias  que  le  produjeron algún tipo de desajuste emocional leve, lejano de poder ser  catalogado   como   afección   psíquica   que   ameritara   una  intervención  especial.   

Por  esto considera que los funcionarios de  instrucción  no  incurrieron  en omisión al no haber dispuesto la práctica de  examen  psiquiátrico  al  sindicado  ya  que  de  los  medios de convicción se  establece  que  dicha  prueba no era imperiosa dentro del proceso, máxime si el  acervo  probatorio demuestra que ejecutó el crimen comprendiendo la ilicitud de  su  conducta, razón por la cual es del criterio que el cargo no está llamado a  prosperar.   

CARGOS SEGUNDO Y TERCERO.  

Dado que el demandante plantea en su libelo  dos  cargos de nulidad relacionados con la falta de defensa técnica y material,  manifiesta  la  Delegada  ocuparse  de  emitir  un  solo  concepto  respecto  de  ellos.   

Considera  asistirle razón al libelista en  cuanto  denuncia falta de actividad por parte del defensor de oficio “quien ni  siquiera  se notificó personalmente de providencias vitales para el proceso”,  al  punto que fue el propio sindicado quien presentó escrito impugnatorio de la  sentencia  de  primera  instancia  y posteriormente tuvo que pedir por medio del  Tribunal   la  intervención  de  la  Defensoría  Pública  a  efectos  de  ser  representado en sede de casación.   

Considera  que  no  se puede afirmar que la  falta  de  defensa  técnica redunde en establecer la inocencia del encartado ya  que  esta  debe  ser  proporcionada  como  lo  ordenan  la  Carta Política y el  estatuto  procesal  penal,  “para  lo  cual  debe  poner  todo  su interés el  funcionario  instructor,  siendo  así como el defensor actúa como el verdadero  veedor de los derechos fundamentales del enjuiciado”.   

Agrega  que  “el  simple  hecho de que el  abogado     no     se     notifique     de    una    providencia    –no pida pruebas- o no participe en la  práctica  de ellas, – no significa que no esté ejerciendo la defensa técnica,  podría  tratarse  de  una  estrategia  en  la  defensa;  otra  cosa  es  que se  desinterese  por  su  actividad como defensor, aspecto que lo haría incurrir en  negligencia,  y  éstos  aspectos  se deben distinguir a plenitud en el caso hoy  sometido a estudio”.   

En este caso, conceptúa, los defensores se  sustrajeron  a  sus  obligaciones,  ya  que  su  actividad  no  constituyó  una  estrategia  para cumplir una adecuada defensa, conforme se establece del estudio  del  proceso.  Destaca,  que el homicida no  es persona iletrada, por haber  estudiado  hasta  tercer  año  de bachillerato, lo que le permitió ejercer una  eficiente  defensa material, ello no es comparable con la defensa adelantada por  un profesional del derecho.   

“De acuerdo con la jurisprudencia de la H.  Corte   Constitucional,   se  deben  considerar  inexistentes  todos  los  actos  procesales  a partir de los que no fue el procesado asistido por su defensor; en  estos  casos  solamente  tienen  validez  cuando  el  procesado  se encuentra en  peligro  de  muerte  y  sea inminente adelantar diligencia de indagatoria sin la  presencia  de  defensor”,  ante  lo  cual,  concluye,  que  los  cargos están  llamados a prosperar.   

CARGOS EXCLUYENTES.  

La  Delegada  considera  que  la demandante  incurre  en  desaciertos  de  orden  técnico  en  cuanto solamente enuncia unos  errores  de apreciación probatoria pero no los demuestra conforme a la técnica  del  recurso  extraordinario,  al  punto  que  sólo  plantea desacuerdos con la  contemplación  jurídica  de  las  pruebas,  cuando  esta actividad corresponde  exclusivamente al juzgador y no a las partes.   

“Ni   estos   planteamientos,   ni  las  transcripciones  probatorias,  ni  la  apreciación  alternativa  de  los medios  propuestos  por  el  libelista,  tienen aptitud para demostrar el error de hecho  aducido,  pues  se  limita  a  dar  una  expresión  distinta a de la expresión  material    de   las   pruebas   con   el   fin   de   ver   favorecido   a   su  defendido”.   

A criterio de la delegada, el cargo no está  llamado  a  prosperar, pues lo que se pretende presentar como error de hecho, no  constituye  otra cosa que una personal valoración de los medios de convicción,  para  lo cual la demandante recurre a descalificar los testimonios citados en el  libelo.    

     

PETICION   SUBSIDIARIA-   IN   DUBIO  PRO  REO-   

   

Respecto  de  este  acápite de la censura,  sostiene  la  Delegada  que  en la demanda se plantea violación indirecta de la  ley  sustancial  pero  sin  establecer  si  se  trata  de  error  de  hecho o de  derecho.   

Pasando  por  traer  a  colación  algunos  apartes  de  la  censura,  destaca  que la demandante expone su inconformidad en  relación  con el análisis efectuado a algunos medios de convicción, cuando ha  debido  demostrar  que  el  ad  quem  confirió  a  la  prueba un sentido que no  corresponde  a  su contenido fáctico y la incidencia del error en el fallo, “  lo  que  no  sucede  en  este caso, en tanto el (sic) casacionista, aportándose  (sic)  de  la  naturaleza  del yerro aducido, termina por exponer bajo su propia  óptica,  planteamientos  generales respecto de la prueba testimonial, lo que en  modo  alguno  le  permite  comprobar  la  deformación  objetiva  de  la  prueba  impidiendo el éxito de la censura”.   

En los fallos,  que integran una unidad  inescindible,  no  se  observa  la  desfiguración  probatoria  a  que  alude la  libelista,  “por  el  contrario,  la  apreciación  conjunta  de los medios de  persuasión  permite que la sentencia sea de carácter condenatorio, sin que sea  viable  en  esta sede extraordinaria, propender por el reconocimiento de la duda  en  favor  de  Caro Carvajal, con base en argumentos y por ende rechazados en el  devenir    de    las    instancias;    el    cargo    no    está    llamado   a  prosperar”.   

Conforme  a lo anterior, sugiere a la Corte  “casar  la  sentencia  impugnada  en  el  sentido  de  decretar la nulidad, de  conformidad  con  lo expuesto en precedencia respecto del segundo y tercer cargo  debatido”           (fls.           6           y           ss.           cno.  Corte).            

SE       CONSIDERA:          

Siguiendo  el  orden lógico que  a la  casación    impone  el  principio  de  prevalencia de las causales en  casación,  la  Corte  analizará  primero los cargos planteados al amparo de la  causal   tercera,   para  después  aprehender  el  estudio  del  propuesto  con  fundamento en la primera.   

1. Nulidades.  

1.1.    Primer    cargo.   Existencia     de     irregularidades  sustanciales  que  afectan  el  debido  proceso.  Violación  del  principio  de  investigación integral.    

Este  ataque, como se recuerda, se sustenta  en  considerar  que durante la actuación los funcionarios dejaron de ordenar un  dictamen  psiquiátrico  con  el  fin de establecer su estado de inimputabilidad  derivado  del  consumo  de sustancias estupefacientes y la ingestión de bebidas  alcohólicas.   

En cuanto dice relación las argumentaciones  del  casacionista, además de resultar impertinentes, carecen de fundamento, por  las siguientes razones:    

En  tratándose  del   procedimiento  especial  establecido  en   el   artículo  37  del  estatuto procesal  penal   por el que se tramitó este asunto, modificado por el los artículo  3º  de  la  ley  81  de 1993 y artículo 11 de la ley 365 de 1997, (hoy en día  art.  40  de  la ley 600 de 200),  el principio de investigación integral,  cuya  transgresión  denuncia  la  libelista,  tiene restringida su aplicación,  puesto  que  suficientemente  ha  sido establecido por la jurisprudencia de esta  Corte,  que  al  optar  el  procesado  por  el  rito  alternativo especial de la  sentencia  anticipada, es obvio que no sólo renuncia al desarrollo normal de la  acción  penal  haciendo  que  cese  la  pesquisa  probatoria,  y  por  ende  la  posibilidad  de  que  el  funcionario  judicial  continúe  indagando  sobre las  circunstancias  del  hecho,  pues  aceptados  los  cargos,  ya  no  hay  lugar a  práctica   de   pruebas,   sino   que  también  declina  toda  posibilidad  de  controversia  probatoria.  Por  eso  no deja de resultar un contrasentido que en  sede  extraordinaria  se  invoque  violación  del  principio  de investigación  integral  o  se  introduzcan  cuestionamientos  a  la validez o el mérito de la  prueba,  cuando  ha  mediado  terminación  anticipada  del proceso, pues por su  propia  naturaleza  dispositiva,  para  llegar  a  sentencia  anticipada  no  se  requiere  el  cumplimiento  de  las  exigencias  previstas para el procedimiento  ordinario.  La  ley  tan  solo  dispone  que  haya  sido  resuelta la situación  jurídica  del  indagado,  y  que  medie  aceptación  de  cargos  de  su parte.   

No obstante lo anterior, que de suyo denota  carencia  de  interés  en  la casacionista, lo cual, por supuesto, conduce a la  desestimación  de  la  censura,   es de recordarse que reiterados han sido  los  pronunciamientos  de  la  Corte  en el sentido de que la  prueba de la  naturaleza  que  echa de menos, sólo resulta necesaria cuando en el trámite de  la  actuación  surgen  elementos  de  juicio  que indiquen razonadamente que el  procesado  padecía  trastorno  mental  al  momento de cometer el delito, que le  impedía  comprender  la  ilicitud  del  hecho o determinarse de acuerdo con esa  comprensión,  mas  no cuando dicha condición resulta ser apenas una alegación  aislada, carente de respaldo probatorio.   

El  estado de inimputabilidad del procesado  lo  infiere la demandante de la circunstancia de haber estado ingiriendo bebidas  alcohólicas  y consumiendo sustancias alucinógenas durante las horas previas a  los  hechos,  de  su hábito  a ello, y de algunos comportamientos asumidos  concomitantemente  a la realización del hecho y con posterioridad al mismo, sin  llegar  a  demostrar la incapacidad síquica durante el desenlace de los mismos.  Dicho  planteamiento,  además  de  inadmisible  por  estar referido a la prueba  recaudada,  también resulta incompleto, pues para que se configure el trastorno  mental  no  es suficiente alegar haber actuado simplemente en estado de ebriedad  o  bajo  el influjo de sustancias estupefacientes, sino la carencia de capacidad  para  comprender  la  ilicitud  del  hecho  o  para  determinarse,  debido  a la  intoxicación    producida    por    el    alcohol    y    la    ingestión   de  estupefacientes,    lo   que  corresponde  demostrar  en  estos  supuestos.   

Más  aún.  Del análisis del material que  integra  el  informativo  se  concluye  que el procesado había ingerido licor y  había  consumido cocaína pero no se hallaba en avanzado estado de embriaguez o  de  intoxicación  producida por el consumo de estupefacientes, como lo sostiene  la  demandante,  y  que  cuando sucedieron los hechos gozaba de completa lucidez  mental.  Así  se  deduce de la forma coherente y circunstanciada como él mismo  relató  los  hechos en indagatoria, en la cual manifestó con plena lucidez que  recordaba  todos  los  detalles  y  la  forma  como  dio muerte a Carlos Alberto  Rendón,  mostrando  siempre  un  pensamiento lúcido y normal, con orientación  sobre  tiempo,  lugares  y  personas,  capacidad  para  grabar,  evocar y narrar  coherentemente  los hechos dentro de los cuales se involucra, y conciencia de su  propia  situación  y  de  la  necesidad  de intentar en forma lógica esfuerzos  defensivos,  como el relacionado con una presunta agresión de la que dijo haber  sido  víctima  y  de  la cual adujo haberse defendido, claramente indicativo de  que  en  el momento de la comisión del ilícito gozaba del dominio pleno de sus  facultades intelectuales y volitivas.   

No existiendo, entonces, elemento de juicio  alguno  que  permitiera  insinuar  siquiera,  con  grado de probabilidad, que el  procesado   hubiera   actuado   dentro  de  los  marcos  de  una  situación  de  inimputabilidad,  derivada de la ingestión de bebidas alcohólicas y sustancias  estupefacientes,  resultaba  absolutamente  inútil  la  práctica de la pericia  psiquiátrica  echada  de menos por la casacionista, menos aún, si la prueba en  que  se  apoya,  en  unos  eventos,  como sucede con las declaraciones de Arturo  Palacio  Tavera  (fl.  13), Omar Caro Carvajal (fl. 22) y Wilmar Alberto Rendón  (fls.  69 y ss.), no presenciaron los hechos, y en los otros, como los de María  Raquel  Castañeda  (fls.  24 y ss.) y Janeth Patricia Eusse Valencia (fls. 25 y  ss.),  informan  sólo  haberse  percatado  de que estaba bajo los efectos de la  droga,    pero    sin   atribuir   las   características   que   la   libelista  pregona.       

En  virtud  de  ello, los sentenciadores de  instancia,   acertadamente   descartaron   la   configuración   del  motivo  de  inimputabilidad que la defensa pregona:   

En  el  fallo  de  primera  instancia,  se  consideró:   

“Es,  además,  el accionar reseñado del  procesado,  doloso,  porque  Caro  Carvajal  y así lo ha admitido, conocía que  darle  muerte  a  una  persona  constituye un delito sancionable, pese a lo cual  decidió  hacerlo  en la forma que lo hizo, teniendo plena consciencia de que lo  que   hacía  era  ilícito,  como  claramente  lo  informa  en  sus  diferentes  intervenciones  en  el  proceso,  de  ahí  la aceptación de la responsabilidad  penal en la comisión del delito que se le imputa”   

Y  el sentenciador de segundo grado, por su  parte, con total apego a la realidad procesal, declaró:   

“Tampoco  acierta  el  apelante  cuando  reclama  el  tratamiento  de  inimputable  derivado  de la ingestión de bebidas  alcohólicas  y  sustancias  estupefacientes, cuando la realidad procesal indica  que  no  hubo  alteración  fundamental  en su siquismo, al punto que no generó  incapacidad  para  comprender  la  ilicitud del comportamiento o de determinarse  conforme  a esa comprensión, esto se desprende, de lo expuesto por el procesado  al  relacionar  las  circunstancias  antecedentes, las condiciones en las cuales  causa  el daño a la víctima, la actitud amenazante, posterior frente a Rosmira  Moreno  y  la  ausencia  del  sector  donde  se  producen los hechos. Se omitió  entonces  la  pericia  médica  porque  no se ofrecían indicios serios sobre la  inimputabilidad  del  procesado  y por eso no podría llegar a considerarse como  una violación al debido proceso”.   

Se desestima el cargo.  

    

1. Cargos  dos  y  tres.  Violación  del derecho de defensa técnica.     

Sin perjuicio de reiterar que como el fallo  fue  proferido  dentro  del  trámite  especial previsto por el artículo 37 del  Decreto  2700  de  1991,  hoy derogado por la Ley 600 de 2000, y que, por tanto,  las   posibilidades   de   impugnación  se  hallan  limitadas  a  los  aspectos  taxativamente  señalados  en la ley, dado que el demandante denuncia haber sido  proferida  la  sentencia  en  juicio  viciado  de  nulidad  por violación de la  garantía  fundamental  del  derecho  de  defensa,  se advierte que en principio  tendría  legitimidad  para acudir en casación. No obstante, la fundamentación  que  sirve de soporte al reproche, hace evidente, según se verá más adelante,  que  su  intención  es introducir la retractación de los cargos formulados por  la  Fiscalía,  a  pesar  de  que  estos fueron voluntariamente aceptados por el  procesado  en  diligencia  realizada  con  la asistencia del Ministerio Público  quien  dio fe de la legalidad de la actuación y en presencia del defensor quien  no  formuló  objeción  alguna,  y  sin  que  logre acreditar que la voluntaria  aceptación  de  responsabilidad  penal  por  el hecho imputado fue inducida por  error,    fuerza    o    dolo,    como    entidades   capaces   de   viciar   el  consentimiento.        

La Corte no desconoce que el artículo 29 de  la  Carta Política eleva a la categoría de garantía fundamental el derecho de  defensa  en su doble dimensión: material, a cargo del procesado, con base en la  cual  en  desarrollo de la actuación puede presentar pruebas y controvertir las  que  se  alleguen en su contra; y técnica, letrada o profesional, a cargo de un  abogado  mediante la que se posibilite la controversia jurídica y el equilibrio  en  que  ha  de  ser  enfrentado  por  el  procesado  el ejercicio de la acción  penal.   

En razón de ello, tiene por sentado que la  defensa  como  unidad,  para que pueda entenderse garantía constitucional, debe  ser  real,  permanente y continua durante la investigación y el juzgamiento, es  decir,   durante  todo  el  trámite  procesal,  ya  que  sin  posibilidades  de  contradicción  no  es plausible concebir legítimo hoy día el proceso. Esto no  significa,  sin  embargo, que si ha dejado de tenerla en un determinado momento,  la  actuación  así  cumplida,  o  la subsiguiente, advenga por ese solo motivo  ineficaz,  pues  en  virtud  del  principio  de  trascendencia  que  orienta  la  declaratoria  de  las  nulidades,  sólo  si  la  anomalía afecta realmente las  garantías  de los sujetos procesales, o desconoce las bases fundamentales de la  instrucción o el juzgamiento, resulta inevitable su declaración.   

También   se  ha  sostenido  que  si  la  irregularidad   es   oportunamente  corregida,  de  suerte  que  el  profesional  designado  esté  en  posibilidad  de ejercer adecuadamente los actos defensivos  que  pudo haber realizado durante el tiempo que el procesado careció de defensa  técnica,  debe  entenderse  que  el derecho no ha sido conculcado, pues ningún  sentido  tendría  invalidar  el  proceso  para que la defensa vuelva a tener la  oportunidad  que  ya  tuvo  (Cfr. Sentencias de casación de 27 de mayo de 1999,  M.P.  Dr.  Ricardo  Calvete Rangel; junio 15  y agosto 11 de 1999, M.P. Dr.  Arboleda Ripoll).   

En el caso de autos, los reproches se fundan  en  que  en  el  reconocimiento  en  fila  de  personas  practicado  durante  la  indagación  preliminar, la indagatoria y su posterior ampliación, el procesado  estuvo  asistido  por  ciudadanos  honorables,  y  en  considerar que si bien le  fueron  designados  sendos  defensores  de  oficio,  no  se observa que hubieren  tenido participación activa.   

   

Sobre  lo primero, debe decirse que dada la  forma  prematura  como  se  profirió  el  fallo,  se  veda  toda posibilidad de  controversia  a  la  validez  o el mérito de la diligencia de reconocimiento en  fila  de  personas, la cual solo sería posible dentro del trámite ordinario al  amparo  de  la  causal  primera  de  casación,  cuerpo  segundo,  por  no estar  vinculada  en  relación  causativa  con  las demás actuaciones que componen el  rito.  Se  advierte,  además,  que contrario a la opinión de la libelista y el  Ministerio  Público,  para  la  época  en  que  se  practicó la diligencia de  reconocimiento  en  fila de personas (24 de febrero), se escuchó en indagatoria  al  procesado (junio 17), y la posterior ampliación (julio 8), en el año 1994,  era  todavía aplicable el inciso primero del artículo 148 del  Código de  Procedimiento  Penal por entonces vigente (Decreto 2700 de 1991), que autorizaba  la  designación  de  una  persona  honorable  como  defensora  del  imputado en  indagatoria,  cuando en el lugar no hubiera abogado inscrito que pudiera cumplir  esa función.   

Aunque en el acta no se dejó constancia de  las  razones  por  las  cuales  el  funcionario instructor omitió designar como  defensor  a  un  profesional  del  derecho,  ha  de entenderse  que lo hizo  porque  en  el  sitio  donde  se  estaban  llevando  a  cabo las diligencias (el  despacho  de  la  fiscalía), no encontró uno que pudiera asistirlo, situación  que  lo  autorizaba  para  proceder  en  la  forma en que lo hizo, resultando su  actuación,    por    tanto,   acorde   con   la   normatividad   por   entonces  vigente.   

Si  bien  por  virtud de la declaratoria de  inexequibilidad  contenida  en  la  sentencia  C-049  de  febrero  8 de 1996 esa  posibilidad   fue   marginada  del  ordenamiento  jurídico,  tal  circunstancia  sobreviniente  no  puede  afectar  la  validez  de  las actuaciones cumplidas de  acuerdo  con  los  preceptos  legales para entonces vigentes, tal como ha tenido  oportunidad  de precisarlo la Sala por unanimidad a través, entre otros, de los  fallos  de  casación  de  octubre  21  de  1998 con ponencia del Magistrado Dr.  Nilson  Pinilla  Pinilla,  de  enero  20 de 1999 con ponencia del Magistrado Dr.  Carlos  Eduardo  Mejía  Escobar y de octubre 28 de 1999, magistrado ponente Dr.  Alvaro Orlando Pérez Pinzón.    

Como  el  Ministerio  Público  plantea  la  especie  de que “se deben considerar inexistentes todos los actos procesales a  partir  de  los  que no fue el procesado asistido por su defensor”, sugiriendo  con  ello  que  el  artículo  148  del C. de P.P. no podía ser aplicado por su  oposición  al  artículo  29  de  la Carta Política,  impera precisar que  sobre   el   punto  también  existe  criterio  interpretativo  unánime  en  la  jurisprudencia,  según el cual “el intérprete no puede ignorar la existencia  de  la  precitada  norma  legal,  que  habilitaba en casos especiales a personas  honorables  para  que  asumieran la defensa del imputado en la indagatoria (o en  su  ampliación,  se agrega ahora), ni desconocer que la ineficacia de los actos  procesales  deriva  de  la  violación  de  la  ley,  que no de su acatamiento o  conformidad  con  ella”  (Cfr.  casación  de septiembre 22/98, M. P. Fernando  Arboleda Ripoll, entre otras).   

Este aspecto de la demanda se desestimará,  en  tanto  que  el  derecho a la defensa técnica fue garantizado de conformidad  con  los  instrumentos  legales  de  que disponía el instructor para cuando las  referidas  diligencias se realizaron, sin que pueda constituir tampoco motivo de  invalidez   la   intervención   de  persona  honorable  en  la  ampliación  de  indagatoria  cuando  ya  se había designado defensor de oficio porque éste, de  acuerdo  con  la  constancia  dejada  en  la diligencia “en este momento no se  encuentra  presente  su  señor  defensor  de  oficio”,  lo que tornaba viable  proceder en la forma como se hizo.   

           

En  relación  con el segundo aspecto de la  censura,  si  bien  es  cierto  que  el  inicial  defensor designado de oficio y  posesionado  cuatro  días  después  de  haberse  practicado  la  diligencia de  indagatoria  no  pidió  pruebas ni intervino en la práctica de las recaudadas,  evidencia  la  actuación  sí estuvo al tanto de lo acontecido en el proceso al  punto  que  se  notificó  personalmente  de  la providencia mediante la cual se  definió  la  situación  jurídica del procesado (fl. 55), lo que indica que no  se  sustrajo  al  cumplimiento  de  sus  obligaciones  como de modo contrario se  afirma  en  la  demanda y lo considera la Delegada en su concepto, pues de haber  ocurrido  lo  contrario, obviamente el defensor se habría opuesto a realizar la  diligencia  de  formulación  de  cargos  para  sentencia  anticipada, por haber  mediado        un        motivo        de        invalidación       de       lo  actuado.         

Reiteradamente  la Corte ha establecido que  el  defensor,  en el ejercicio de la función de asistencia profesional, goza de  total  iniciativa,  pudiendo presentar las solicitudes que considere acordes con  la  gestión  encomendada,  o  interponer  los recursos pertinentes, o incluso a  pesar  de  tener  actitud vigilante del desarrollo de la actuación  asumir  una  actitud  pasiva  por  estimar  que  esa  puede  ser la mejor alternativa de  defensa,   y  que  no  por  estar en desacuerdo con la estrategia defensiva  asumida,  o  haber sido adversos los resultados del juicio, puede sostenerse que  el  derecho de defensa ha sido violado por ausencia de defensor idóneo, pues la  ley  no  le  impone al abogado derroteros en torno al estilo, contenido, forma o  alcance  de  sus  propuestas,  ni la aptitud se establece por los resultados del  debate.   

La  otra  inconformidad  de la casacionista  surge  de  la  circunstancia  de  haber  optado  su  antecesor por avalar con su  intervención   la   terminación  anticipada  del  proceso  solicitada  por  el  sindicado,  sin haber alegado el reconocimiento del estado de inimputabilidad en  la   comisión  del  hecho,  de  una  legítima  defensa,  o  de  una  forma  de  culpabilidad  atenuada (preterintencional), pero como ya se dejó visto, además  de  que el fallo fue proferido bajo la forma de procedimiento especial, donde no  resulta  posible  discutir  la  responsabilidad  penal  libremente  aceptada, el  proceso  no  ofrecía  sustento  fáctico  alguno  para  sugerir que el imputado  padecía  trastorno  mental  cuando cometió el crimen, como tampoco que hubiese  sido  víctima  de  una  agresión  injusta,  actual o inminente, que pusiera en  peligro  su vida, o que su intención hubiese sido simplemente la de lesionar al  señor Carlos Alberto Rendón.   

Lo  que  el  proceso  revela, pues así fue  voluntariamente  aceptado  por el procesado en el acta de formulación de cargos  con  la  intervención  de  su  defensor quien no ofreció reparo alguno, es que  cuando  solicitó  a  Carlos  Alberto  Rendón que le regalara quinientos pesos,  ante  la  negativa de éste de inmediato le causó herida con arma cortopunzante  que   penetró   aproximadamente   doce  centímetros  por  el  décimo  espacio  intercostal  derecho causándole lesión del pulmón, vasos intercostales, aorta  abdominal,  hígado, colon, páncreas, hematoma perirrenal izquierdo, y órganos  pálidos,  conforme  fue dictaminado por el Instituto nacional de medicina legal  y  ciencias  forenses  (fl. 7) y que decidió huir del lugar, en procura de  la  impunidad del crimen. Por eso, frente a la prueba incriminatoria allegada al  proceso,   la   manifestación   del  procesado  en  la  indagatoria  de  querer  “confesar  el  homicidio porque quiero más adelante negociar esta pena”(fl.  41)  y  la  posterior  solicitud  de  sentencia  anticipada  y  avalada  con  su  participación  por  el  defensor  de  oficio no comportaba un desafuero como lo  quiere   hacer  ver  la  casacionista,  sino,  por  el  contrario,  una  postura  razonable,  en  aras de obtener una rebaja de pena significativa, como en efecto  ocurrió.   

Finalmente,  en cuanto tiene que ver con la  ausencia  de  defensa  técnica  con  ocasión  del  pronunciamiento  de segunda  instancia,  debe  decirse que no obstante ser cierto que el citado fallo no pudo  ser  notificado  al  defensor  designado de oficio por no aparecer registrada su  dirección  en  el  expediente  (fl. 142), lo que ameritó la notificación  mediante  edicto,  también  lo  es  que  dicha  irritualidad  fue oportunamente  corregida  por  el  ad quem al solicitar “a la Coordinación de la Defensoría  Pública,  la  designación  de  un profesional del derecho de esa entidad, para  que  atienda  como  defensor público al procesado WILMAR ANTONIO CARO CARVAJAL,  quien  como  acusado  del  punible  de  Homicidio,  en  contra  de  la sentencia  condenatoria   de   segunda   instancia,  interpuso  recurso  extraordinario  de  casación”  (fl. 148), habiendo recaído la designación en quien presentó la  demanda que mediante esta providencia se resuelve.   

     

Se    desestimará,   por   tanto,   la  censura,   no  sin hacer referencia a lo sostenido por la Sala en decisión  de  abril  16  de  1998,  con  ponencia  de los doctores Gómez Gallego y Mejía  Escobar,  en  relación  con la inveterada opinión de los abogados de creer que  la  mejor  defensa es la que siempre propende por una decisión absolutoria, por  resultar pertinente al caso:   

“Pretender que la mejor defensa es la que  propugna  a  cualquier  precio por la absolución, aún en contravía de la más  comprometedora   evidencia   procesal,   no   es   más   que   un  mal  hábito  lamentablemente   consolidado   en   el  pensamiento  de  algunos  abogados.  La  procuración  sincera  y  sensata  de aminorantes del juicio de reproche o de la  pena,  sobre  todo  cuando se hace oportunamente, puede dibujar mejores perfiles  de  defensa  que  un  empecinamiento  engañoso  y  con  ínfulas  de  habilidad  jurídica no procedente en el caso”.   

Los cargos no prosperan.  

2.  Causal primera. Violación indirecta de  la  ley  sustancial  -circunstancias  de  agravación punitiva, in dubio pro reo  (legítima   defensa   y  preterintención)-  .    

Respecto   de   los   cargos  denominados  “excluyentes”  referidos  a  la  apreciación  probatoria  y  las peticiones  “subsidiarias”  de  reconocimiento  del principio de in dubio pro reo,   ab  initio  se  establece  que  la  recurrente carece de interés jurídico para  cuestionar  el  mérito  persuasivo  de  la prueba recaudada y solicitar en sede  extraordinaria  el  reconocimiento de ausencia de circunstancias de agravación,  o  la  falta de responsabilidad por operar una causal de justificación, existir  duda  probatoria  sobre  el  particular,  o  la  degradación  de  la  forma  de  culpabilidad,  lo  cual  sin  embargo  no  fue  advertido  por la Delegada en su  concepto  y  debido  a  ello  se  adentró  en  el  análisis  de  las  censuras  propuestas,  pues  en  tratándose  de  terminación  anticipada del proceso, la  impugnación  del  fallo  por  parte  del  procesado  o su defensor no tolera la  discusión  de  aspectos distintos de los taxativamente señalados en el numeral  4º  del  artículo  37B del Código de Procedimiento Penal vigente por entonces  (modificado  por  el  artículo  5º  de  la  ley  81  de  1993),  es  decir, la  individualización   judicial  de  la  pena,  el  subrogado  de  la  condena  de  ejecución condicional, y la extinción del dominio sobre bienes.   

La Corte ha sido insistente en precisar que  los  institutos  de la sentencia anticipada y la audiencia especial se rigen por  el  principio  de  la irretractabilidad, en cuanto implican para el procesado la  renuncia  a controvertir la prueba y el contenido de los cargos aceptados, y que  si  bien  es  cierto  la limitación del interés para recurrir consagrada en el  citado  artículo  37B del Decreto 2700 de 1991 (modificado por el artículo 5º  de  la ley 81 de 1993 y art. 12 de la ley 365 de 1997) está referida al recurso  de  apelación,  debe  entenderse  que también impera para la casación, puesto  que  de  no  ser así, en recurso extraordinario se convertiría en un mecanismo  de  burla  de la restricción allí prevista (Cfr. Autos de mayo 6/97 Magistrado  Ponente  doctor  Gómez  Gallego,  y  febrero  10/99  Magistrado  Ponente doctor  Arboleda Ripoll, entre otros).   

Por    consiguiente,   se   impone   la  desestimación de las censuras.   

En  mérito  de  lo  expuesto, LA  CORTE  SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,  oído  el  concepto del Procurador segundo delegado en lo penal,  administrando  justicia  en  nombre  de  la  República  y  por  autoridad de la  ley,   

RESUELVE:  

NO   CASAR  la  sentencia impugnada.   

Devuélvase   al   Tribunal   de  origen.  CUMPLASE.   

CARLOS   E.   MEJIA  ESCOBAR   

FERNANDO       E.       ARBOLEDA  RIPOLL                            JORGE E. CORDOBA POVEDA   

HERMAN            GALAN  CASTELLANOS                               CARLOS                                 A.                                 GALVEZ  ARGOTE                

JORGE         A.        GOMEZ  GALLEGO                                       EDGAR LOMBANA  TRUJILLO                 

ALVARO        O.        PEREZ  PINZON                                             NILSON PINILLA PINILLA   

TERESA RUIZ NUÑEZ  

Secretaria     

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