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Proceso No 18424
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. YESID RAMÍREZ BASTIDAS
Aprobado Acta # 14
Bogotá D.C., marzo dos (2) de dos mil cinco (2005).
VISTOS:
Resuelve la Sala la reposición interpuesta por la procesada GLORIA INÉS GUZMÁN MANRIQUE contra la providencia de la Sala de febrero 25 de 2004, por la cual no se accedió a la petición de prescripción de la acción penal.
ANTECEDENTES:
1. Mediante providencias de junio 28 de 1999 y diciembre 12 de 2000, expedidas por el Juzgado 21 Penal del Circuito de Bogotá y por la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, respectivamente, la mencionada fue condenada a 2 años de prisión en calidad de autora responsable del cargo de destrucción, supresión y ocultamiento de documento público.
2. En su condición de abogada presentó demanda de casación contra la sentencia de segunda instancia y, ya el caso en la Corporación, le solicitó a la Corte declarar prescrita la acción penal.
3. El 25 de febrero de 2004 la Sala inadmitió la demanda y negó por improcedente la petición de cesación de procedimiento, siendo claro que contra la última determinación procedía el recurso de reposición, el cual se consideró interpuesto por GUZMÁN MANRIQUE a través del escrito que obra a folio 19 del cuaderno de la Corte.
En él solicita que se aplique el principio de favorabilidad en relación con la prescripción. Aunque la sentencia del Tribunal se dictó en vigencia de la ley 553 de 2000, presentó el recurso de casación en enero de 2001 y en marzo siguiente el expediente fue remitido a la Sala de Casación Penal, luego de que la Corte Constitucional dictó la sentencia C-252 del 28 de febrero de ese año, a través de la cual declaró la inexequibilidad de varios artículos de la anotada normatividad.
“Mi solicitud de prescripción se fundamentó –dice la recurrente—en que el Juzgado 21 Penal del Circuito de esta ciudad avocó conocimiento de la causa en el mes de octubre del año 1996 y al 20 de noviembre del 2001 se cumplieron los cinco años dando lugar a la prescripción de la acción penal.
“Según su respetable despacho argumenta que por mandato expreso del artículo del artículo 45 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia los fallos de constitucionalidad tienen efecto hacia el futuro, de ser así dónde queda el principio de legalidad y de retroactividad, de acuerdo a la Convención denominada Pacto de San José …, aprobada mediante ley 16 de 1972 y entrada en vigor para Colombia en julio 18 de 1978”.
Advierte, por último, que cuando interpuso el recurso de apelación el despacho de primera instancia no declaró la ejecutoria del fallo y acogió el principio de favorabilidad, que es el mismo que espera que le reconozca la Corte.
CONSIDERACIONES:
1. El 19 de junio de 1996 la Fiscalía acusó a la procesada GUZMÁN MANRIQUE y el 30 de octubre de 1996 esa decisión adquirió firmeza, al resolverse el recurso de apelación oportunamente interpuesto contra ella por el abogado de la defensa.
2. El 12 de diciembre de 2000 se expidió el fallo condenatorio de segunda instancia, por el cual el Tribunal Superior de Bogotá confirmó la condena a dos años de prisión que le impuso el a quo, al hallarla responsable del cargo de la acusación.
Ese pronunciamiento, si se tiene en cuenta que la última notificación fue por edicto y que éste se desfijó el 19 de enero de 2001, quedó ejecutoriado el 24 de enero siguiente, momento para el cual regía pleno el artículo 1º de la ley 553 de 2000, a través del cual se dispuso la procedencia de la casación contra las sentencias ejecutoriadas de segunda instancia.
Ahora bien: la circunstancia de que la expresión “ejecutoriadas” de la norma haya sido retirada del ordenamiento jurídico por la Corte Constitucional, según sentencia C-252 del 28 de febrero de 2001 –cuyos efectos vinculantes se produjeron el 17 de marzo siguiente al surtirse las comunicaciones de la decisión—, en manera alguna trajo como consecuencia que se deshicieran los efectos de cosa juzgada que habían adquirido los fallos de segunda instancia que se dictaron bajo el imperio de la ley 553.
Los mismos se mantienen porque según lo establece el artículo 45 de la ley 270 de 1996 los efectos de las sentencias que profiere la Corte Constitucional sobre actos sujetos a su control en los términos del artículo 241 Superior, son hacia el futuro a menos que resuelva lo contrario, eventualidad ésta última que no tuvo lugar en el caso materia de examen.
3. Así, pues, siendo manifiesto que no se pueden reclamar efectos retroactivos de la sentencia de constitucionalidad, es claro que el término prescriptivo de la acción penal se interrumpió con la ejecutoria de la sentencia del ad quem el 24 de enero de 2001, antes de cumplirse el lapso de prescripción de cinco años del cargo de falsedad imputado, contado como es obvio desde el 30 de octubre de 1996, cuando cobró firmeza la resolución de acusación.
Se mantendrá, entonces, la decisión recurrida.
A mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE:
NO REPONER la providencia del 25 de febrero de 2004, por la cual no se accedió a decretar la prescripción de la acción penal.
Contra la presente decisión no procede ningún recurso.
CÚMPLASE.
MARINA PULIDO DE BARÓN
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ HERMAN GALÁN CASTELLANOS
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria