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Proceso No 18354
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. YESID RAMÍREZ BASTIDAS
Aprobado Acta # 41
Bogotá D.C., mayo veinticinco (25) de dos mil cinco (2005).
VISTOS:
Resuelve la Sala el recurso de casación interpuesto por el Procurador Judicial I de Belén de Umbría (Risaralda), contra la sentencia condenatoria que le dictó el Juzgado Único Promiscuo del circuito de ese municipio al procesado SILVIO CARVAJAL CASTAÑO y que confirmó el Tribunal Superior de Pereira.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:
1. Unos minutos después del medio día del 9 de septiembre de 1999, en la Finca Aventino, ubicada en la Vereda Argentina de Belén de Umbría, a raíz de que el primero le pidió al segundo barnizar unos muebles, se suscitó una discusión entre Edilberto Valencia Ocampo, mayordomo o “agregado” del lugar desde hacía 5 meses y de 28 años de edad, y SILVIO CARVAJAL CASTAÑO, de 50 años y quien se encontraba allí pintando la casa. Acto seguido la rivalidad pasó de las palabras a las armas: Valencia fue por un revólver y CARVAJAL por una escopeta. Se dispararon y el mayordomo recibió 7 impactos que le produjeron la muerte inmediatamente. Su oponente sólo quedó con una pequeña herida que le produjo una esquirla en su muslo izquierdo.
2. CARVAJAL CASTAÑO, que huyó del lugar y se presentó voluntariamente a la justicia el 15 de septiembre siguiente, fue vinculado al proceso a través de indagatoria, se le resolvió la situación jurídica y el 7 de junio de 2000 resultó acusado como autor de las conductas punibles de homicidio simple y porte ilegal de arma de fuego de defensa personal1.
3. Tramitado el juicio, mediante sentencia del 6 de octubre de 2000 el Juzgado Promiscuo del Circuito de Belén de Umbría lo condenó a 260 meses de prisión, interdicción de derechos y funciones públicas por el término de 10 años y al pago de 300 gramos oro a favor de la compañera permanente del occiso, por concepto de perjuicios morales2. Y,
4. El defensor y el Agente del Ministerio Público –cuya solicitud fue que se absolviera al acusado—, apelaron ese pronunciamiento y el Tribunal Superior de Pereira lo confirmó en su integridad, a través del fallo recurrido en casación, expedido el 13 de diciembre de 2000.
LA DEMANDA:
Único cargo.
1. Con sustento en la segunda parte de la causal primera de casación dice el actor que el Tribunal violó indirectamente el artículo 29-4 del Código Penal de 1980, por distorsión de la prueba testimonial y tergiversación de la necropsia, del dictamen de balística y de la confesión del procesado.
2. Las instancias –en consideración a que los fallos de primera y segunda instancia conforman una unidad jurídica inescindible cuando el último es confirmatorio del inicial—concluyeron que la víctima y el procesado sostuvieron una discusión que acaloró sus ánimos y desencadenó el cruce de disparos; que se presentó una riña entre ellos y aceptaron, por lo tanto, los resultados del enfrentamiento y sus consecuencias jurídicas.
“El error cometido por la sentencia motivo de casación, estriba en el sentido de que da por probado un hecho inexistente en el proceso, pues una cosa fue la discusión que se presentó previa al enfrentamiento y otra muy distinta la situación ocurrida en el instante en que empiezan a escucharse los disparos.
“Parten los juzgadores de dar por probado que entre la discusión y los disparos no medió un intervalo de tiempo importante y por eso llegan a la conclusión errada de dar por sentado que ínter partes se presentó un riña, sin embargo, las pruebas señalan cosa bien distinta”.
Ninguno de los testigos fue interrogado sobre cuánto tiempo transcurrió entre la discusión y los disparos y de sus relatos sólo es posible colegir que se trató de un lapso “de alguna importancia”. Por lo tanto, no podía concluirse a partir de sus declaraciones –en la cuales afirmaron que no presenciaron el momento mismo de la balacera— que los rivales reaccionaron airadamente y fueron a armarse, especialmente cuando ninguna expresión de las que utilizaron sugiere una amenaza de muerte.
“Si no existe una prueba directa, de visu, que hubiese conducido a los juzgadores a inferir que se presentó una riña, entonces, cuando arribaron a esa conclusión, lo hacen de manera caprichosa y subjetiva y es allí donde se presenta la violación de la normativa señalada”.
3. La riña tampoco es deducible de la necropsia o del dictamen de balística y en la confesión del procesado, que es la única evidencia que resta y que podría acreditarla, no se alude en ningún momento a su ocurrencia.
El Tribunal no creyó su versión de haber disparado en legítima defensa porque además de no resultar lesionado se le hallaron impactos en la espalda a la víctima. Tácitamente, al descartarse la excluyente de responsabilidad, se dio por establecida la riña.
4. Los disparos en el dorso del occiso les imponía a los juzgadores analizar en detalle la secuencia de los siete que recibió, “que necesariamente tuvieron que ir encadenados y respetando un orden de tiempo y lugar”.
De acuerdo con las trayectorias de los mismos descritas en el peritazgo de balística quedó establecido que tres de ellos (T4, T5 y T6) se ubicaron en la espalda de Valencia Ocampo y obedecieron “al movimiento flexionado del hemicuerpo superior hacia delante”, luego de recibir tres disparos de frente y horizontales.
“Si la experticia legista y el balístico forenses ubican disparos frontales en la víctima, esto nos lleva a la conclusión de que sí estuvieron de frente, que se dieron la cara, pero lo que no nos pueden indicar esos disparos es que no tenga la razón el sindicado cuando afirma que disparó porque le dispararon, pues en casos como estos la investigación queda prácticamente en manos de lo que diga el único testigo de visu que, para el caso, no era otro que el sindicado mismo”.
El argumento de los disparos en la espalda no es lo suficientemente sólido para descartar la legítima defensa y afirmar la riña ya que si se sigue la secuencia de los impactos se tiene que los frontales derribaron a la víctima y al caer y girar es herida en la parte posterior, concluyéndose que no intentaba huir del lugar como lo señalaron las instancias.
Desvirtuada la riña, entonces, se imponía abordar y reconocer la circunstancia excluyente de la responsabilidad penal, con sustento en la confesión del acusado, la cual es merecedora de credibilidad según el análisis que del medio de prueba consignó el censor en el libelo.
5. Resaltó, por último, que en el fallo de primera instancia se incurrió en una contradicción evidente: venía el Juez sosteniendo la existencia de riña y por esa vía descartando la posibilidad de legítima defensa, pero luego admitió ciertos elementos de la causal de justificación, quedándose sin saber en definitiva si hubo riña, o legítima defensa, o exceso de legítima defensa. Y el Tribunal hizo otro tanto: inicialmente admitió “que ínter partes se trenzaron en riña, para luego afirmar que el victimado huía del lugar, lo que deduce por el sólo hecho de aparecer con disparos en la espalda, cuando estos pueden producirse ya en riña, bien el legítima defensa, ora en ataque del victimario a sangre fría por la espalda del occiso”.
6. El fallador, en fin, incurrió en errores de hecho por falso juicio de identidad al apreciar las pruebas, que de haber examinado correctamente habrían conducido al reconocimiento de la legítima defensa.
La petición del impugnante es, pues, que se case la sentencia del Tribunal y se absuelva al procesado por el cargo de homicidio.
ALEGATO DEL FISCAL EN SU CONDICIÓN DE SUJETO PROCESAL NO RECURRENTE:
1. Sobre la base de que a su parecer la demanda no reúne las exigencias técnicas que deben ser observadas de acuerdo con la ley, solicitó su inadmisión. Y, en caso de declararse ajustada, sobre la base de que los medios de prueba señalan que el homicidio se produjo como consecuencia de una riña, como lo concluyeron acertadamente las instancias, le pidió a la Corte no casar la sentencia.
2. Advierte, sin embargo, que transgredieron los juzgadores el debido proceso y el principio de legalidad al reconocerle al procesado la rebaja de pena por confesión en relación con el delito de homicidio, ya que sólo podía predicarse del porte ilegal de armas. Su sugerencia es, entonces, que se anule la sentencia con sustento en la causal 3ª de casación y se corrija esa ostensible irregularidad.
CONCEPTO DEL PROCURADOR 2ª DELEGADO:
1. Llama la atención, en primer lugar, que el recurrente considere que sólo con descartar la existencia de la riña que declararon probada los juzgadores surja la eximente de la legítima defensa, la cual requiere de la demostración indubitable de todos sus elementos constitutivos, aspecto en el cual no incursionó el casacionista.
Por ende, aunque se admitiera que no existió riña, el cargo carecería de trascendencia para variar el sentido de la sentencia.
2. Si lo anterior ya es determinante del fracaso de la demanda, se afianza su improsperidad al observar que el casacionista transgredió el principio de no contradicción al denunciar respecto de las mismas pruebas falso juicio de identidad y transgresión de la sana crítica (error de raciocinio). Pero más allá de esa falencia, el reproche constituye una disertación personal sobre la forma como debieron apreciarse los medios probatorios, que es irrelevante de cara al propósito de acreditar la ilegalidad del fallo.
3. La riña no fue una circunstancia referida materialmente en las pruebas sino inferida de ellas y en esa medida no era posible una tergiversación objetiva vinculada a ese aspecto. La prueba indiciaria, entonces, era la que debía atacarse con sujeción a las pautas trazadas por la jurisprudencia de la Sala, en ningún momento observadas por el recurrente, quien simplemente dio por sentado que la riña no era deducible porque entre la discusión y los disparos transcurrió un tiempo significativo, afirmación que “por cierto” no es concordante con la realidad probatoria y en especial con lo dicho por la esposa del occiso.
4. El argumento según el cual es caprichoso y subjetivo asegurar la existencia de la riña cuando no existe prueba directa para colegirla, es excluyente del indicio y desconoce la libertad probatoria que rige en el proceso penal.
Los medios de convicción que se indicaron en las sentencias de instancia permitieron inferir que se trató de una riña y no de una agresión unilateral de la víctima. Y al “criterio sopesado y sólido” de los juzgadores el casacionista opuso el personal, a través del cual reivindica como verdad lo sostenido por su representado a través de un discurso típico de un alegato de instancia, sin demostrar ningún error probatorio del Tribunal.
5. Las contradicciones denunciadas al final del libelo no son compatibles con la causal invocada pues constituirían, si en gracia de discusión se admitieran, errores in procedendo originados en una motivación anfibológica de la sentencia, que debían plantearse en cargo separado y al amparo del artículo 207-3 del Código de Procedimiento Penal de 2000.
6. No está de acuerdo el Delegado, por último, con la petición del no recurrente relativa a que se revoque el reconocimiento al procesado de la rebaja de pena por confesión. En primer lugar porque el tema ha debido plantearse en el marco del recurso de casación y no dentro del término de traslado a los sujetos procesales no recurrentes, reservado exclusivamente para alegar sobre el contenido específico de la demanda; y, en segundo, porque la medida demandada representaría una afrenta a la prohibición constitucional de reformatio in pejus, dado que en el presente caso, así haya recurrido el Agente del Ministerio Público, lo hizo con fines defensivos.
La solicitud del Delegado es, pues, que no se case la sentencia impugnada.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
1. Los argumentos de la primera instancia para condenar al procesado por el cargo de homicidio fueron los siguientes:
1.1. Confesó en su indagatoria ser el autor de los siete disparos que le causaron la muerte a Edilberto Valencia Ocampo y esa conducta no la realizó cobijado por la legítima defensa, como adujo que lo hizo al señalar que la víctima lo atacó injustificadamente con un revólver.
1.2. Los testigos Pablo Emilio Vargas Hincapié y Sandra Milena Velásquez, quienes merecen completa credibilidad, escucharon una “discusión preliminar” entre los protagonistas del hecho, que con el ánimo exaltado por las ofensas verbales aceptaron combatir: cada uno marchó a buscar su arma y “parapetados” desde las esquinas de sus viviendas se dispararon.
1.4. Las voluntades de los contendientes estaban dirigidas a agredirse mutuamente y no a defenderse. Aceptaron voluntariamente una riña con sus consecuencias y ello excluye la legítima defensa.
1.5. El dictamen de balística desvirtúa la causal de justificación porque las heridas allí descritas como T6, T7 y T2 acreditan que el occiso dio la espalda –para huir o devolverse—, o que fue rematado en el suelo: en ambas situaciones se descarta la actualidad o inminencia de un posible ataque.
1.6. CARVAJAL CASTAÑO mató a Valencia Ocampo con intención, en el marco de una confrontación armada aceptada por ambos que impide el reconocimiento de la legítima defensa.
2. En segunda instancia se sostuvo la condena con apoyo en las siguientes consideraciones, que –por breves— se plasman textualmente:
2.1. “Lo que se evidencia en este caso es que, como lo dicen los disparos, la necropsia, es que un hombre en posición de ataque, no puede recibir un disparo por la espalda, lo que indica es huida. La experiencia señala que es más fácil accionar un revólver que una escopeta, es más ágil aquel. Pero hay otros elementos que no coadyuvan en nada a favorecer al acusado como su familiaridad con las armas, él es quien las lleva a la finca, ambas, pero además despoja a la víctima del revólver, impide el auxilio oportuno, y luego se presenta, ocho días después, con su abogado”.
2.2. “Es evidente el homicidio simplemente voluntario como resultado de una mutua aceptación de unas consecuencias obvias y que esa legítima defensa no es posible acreditarse con la debilidad de condiciones presentadas. No tiene la dimensión, las características y la trascendencia exigida por la ley y la jurisprudencia; se ve empañada por las circunstancias anotadas, por lo expresado en decisiones precedentes. Existe certeza, plena prueba de la comisión de ambas conductas en la forma como devienen”.
2.3. “Se ha afirmado que quien ataca y dispara primero, es la víctima y por ende, quien se defiende es el acusado. Empero, ocurre que un hombre armado de revólver, a una distancia como la que se dice existía, enfurecido, frente a otro que porta una escopeta de mayor dificultad para maniobrar y acertar, resulta ileso. Es aquí donde se le pone la tapa al pomo para concluir en que una evidencia de tal entidad, un acontecer objetivo, cierto, real, indubitable, da al traste con toda la argumentación construida para levantar sobre ella una legítima defensa indefensable, imposible de acreditarse con los elementos que fueron aducidos en el plenario”.
3. Queda claro que los juzgadores no creyeron la versión del procesado, según la cual disparó porque el “agregado” o administrador de la finca, quien momentos antes lo había insultado en respuesta a una solicitud suya de pintar unos camarotes, lo atacó con el revólver que días antes le había prestado para cuidar la finca.
Es la explicación de lo sucedido que el casacionista aspira a que sea acogida por la Corte, aunque sin acreditar el error de hecho por falso juicio de identidad que denuncia y que conduciría al éxito de su pretensión y al resquebrajamiento de los términos de la sentencia.
Esa equivocación en la apreciación probatoria, como se sabe, ocurre cuando el juzgador adiciona, cercena o tergiversa el contenido material de un medio de prueba, haciéndole producir efectos que no se derivan de él. Y demostrarlo en casación le implica al sujeto procesal confrontar el hecho que objetivamente revela la prueba con lo que de ella expresó el juzgador, pues es la única manera de determinar que no existe la identidad debida entre aquello que dice y eso que se le ha hecho decir.
4. El cargo no plantea una irregularidad de esa naturaleza. El censor aduce que se tergiversaron los testimonios de los hermanos Pablo Emilio y Jaime Vargas Hincapié, y de la esposa del occiso Milena Velásquez Rincón, lo mismo que la necropsia, el dictamen de balística y la indagatoria, es decir, la totalidad de medios probatorios allegados al proceso, pero en realidad no asocia el cuestionamiento a la fidelidad de los términos que configuran su contenido objetivo sino al alcance que el juzgador les otorgó, sólo discutible en casación a partir de la acreditación –que igualmente se echa de menos— de que en su examen se desbordaron los lineamientos de la sana crítica porque al analizarlos se introdujeron criterios contrarios a las leyes científicas, a los principios de lógica o a las reglas de la experiencia.
5. No es cierto, de todas formas, que el juzgador haya falseado los términos de los medios de prueba. Simplemente, pues ninguno de los testigos vio lo ocurrido, infirió de la discusión que escucharon y de la secuencia de las circunstancias que siguieron, especialmente narradas por Sandra Milena Velásquez, quien las percibió por el oído, que una vez se caldearon los ánimos de los rivales fueron a sus viviendas a armarse e inmediatamente después se dispararon.
Si es así como se reconstruyó el suceso y no se demostró ni es ostensible que el análisis probatorio que condujo a declarar probada esa realidad pasó por la transgresión de la sana crítica, la solución que se dio al caso es acertada.
Cuando dos personas deciden simultáneamente y de manera intempestiva irse a las armas con la intención de agredirse, en efecto, se sitúan al margen de la ley y en el marco de una riña donde no hay lugar a alegar legítima defensa, salvo cuando en su curso alguno de los contrincantes rompe las condiciones de equilibrio del combate.
“Lo que en realidad diferencia la riña de la legítima defensa –dijo la Sala en otra oportunidad y ahora lo reitera3— no es la existencia de actividad agresiva recíproca, ya que, es de obviedad entender, ésta se da en ambas situaciones, sino además la subjetividad con que actúan los intervinientes en el hecho, que en un caso, el de la riña, corresponde a la mutua voluntariedad de los contendientes de causarse daño, y en el otro, el de la legítima defensa, obedece a la necesidad individual de defenderse de una agresión ajena, injusta, actual o inminente, es decir, no propiciada voluntariamente.
“De ahí que la Corte de antiguo tenga establecida dicha diferenciación precisamente en el pronunciamiento que la Delegada evoca en su concepto, la cual se conserva vigente a pesar de la realidad jurídica actual:
“…es obvio que una cosa es aceptar una pelea o buscar la ocasión de que se desarrolle y otra muy distinta estar apercibido para el caso en que la agresión se presente. Con lo primero pierde la defensa una característica esencial para su legitimidad, como es la inminencia o lo inevitable del ataque; pero ningún precepto de moral o de derecho prohibe estar listo para la propia tutela, es más, elemental prudencia aconseja a quien teme peligros, precaverse a tiempo y eficazmente contra ellos.
“La riña es un combate entre dos personas, un cambio recíproco de golpes efectuado con el propósito de causarse daño, de suerte que, como dice el Ministerio Público, ni hay riña sin intención de pelear, ni en esa pelea puede excluirse el propósito o intención dolosa de causar daño al contrincante.
“En cambio, la legítima defensa, aunque implica también pelea, combate, uno de los contrincantes lucha por su derecho únicamente, cumple con un deber, obra de acuerdo con la ley al defender las condiciones esenciales de su existencia personal y, las de la sociedad a que pertenece (Sentencia de casación de junio 11 de 1946. M. P. Dr. Agustín Gómez Prada)”.
Así las cosas, si en el presente caso la víctima y el acusado intercambiaron disparos con el ánimo de agredirse, cada uno debía responder por los daños que le causara al otro y eso significa que el fallo debe mantenerse y que la censura, en cuanto simple refutación de la apreciación probatoria, no está llamada a prosperar.
SOBRE LA VIABILIDAD DE LA CASACIÓN OFICIOSA:
1. La protección del principio de legalidad que plantea el Fiscal en su condición de sujeto procesal no recurrente entrañaría, de prosperar su proposición, una desmejora para el procesado y la afectación de la prohibición de la reformatio in pejus consagrada en el artículo 31 Superior porque aunque no recurrió en casación, la pretensión del Ministerio Público que lo hizo tuvo como propósito su absolución.
2. En pronunciamientos de mayo 18 de 20054
la Sala recogió el criterio jurisprudencial a través del cual resolvía la tensión entre los principios de legalidad de las penas y de prohibición de la reformatio in pejus a favor del primero, optando por darle plena aplicación al último, sin consideración a la legalidad o ilegalidad de la decisión judicial respectiva.
3. Consecuencialmente, sin que sea necesario en el caso examinado entrar en disquisiciones sobre la legitimidad del sujeto procesal no recurrente para proponerle a la Corte casar de oficio la sentencia porque se rebajó indebidamente la pena por confesión, ni examinar si los requisitos para hacerlo concurrían, es manifiesta la improcedencia del ejercicio de la facultad oficiosa prevista en el artículo 216 del Código de Procedimiento Penal de 2000 pues de concluir que en el aspecto señalado la sentencia es ilegal, terminaría la Sala agravándole la situación al procesado con desbordamiento de su competencia.
Así, pues, no se casará el fallo objeto del recurso extraordinario.
A mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de
la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
NO CASAR la sentencia impugnada.
En contra de la presente decisión no proceden recursos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
MARINA PULIDO DE BARÓN
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ HERMAN GALÁN CASTELLANOS
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO
Comisión de servicio
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 . Folios 26, 60, 92 y 128.
2 . Folio 166.
3. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sent. – Casación 11.679, junio 26/2002, M.P., Dr. FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL.
4 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sent. – Casación 22.323, M.P., Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO; Sent. – Casación 22.150, M.P., Dr. MAURO SOLARTE PORTILLA.