20530(22-06-05)

2005

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 20530  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                                                     Magistrado Ponente:   

                                                     Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO   

                                                     Aprobado Acta No. 51   

Bogotá, D.C., veintidós (22) de junio de dos  mil cinco (2.005).   

VISTOS:  

Resuelve  la Sala el recurso de casación que  interpusiera  el  defensor del procesado LUIS RICARDO GARCÍA CASTELLANOS contra  la  sentencia  de  septiembre  30  de  2.002  por  medio  de la cual el Tribunal  Superior  de  Cundinamarca  confirmó  la  que en primera instancia profirió el  Juzgado  Segundo  Penal  Especializado de ese distrito en mayo 31 del mismo año  condenando  al acusado en mención a la pena principal de 14 años de prisión y  multa  equivalente  a  220  salarios  mínimos  mensuales  legales  vigentes  al  hallarlo  responsable  de  la  comisión  de  los delitos de secuestro extorsivo  tentado,    porte   ilegal   de   armas   de   defensa   personal   y   lesiones  personales.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:  

“El  veintinueve  de  septiembre de dos mil  -resumió   el   Ministerio   Público  con  estricta  sujeción  a  la  informado  en  el  expediente- cuando  María  Eugenia  Rodríguez Acosta se dirigía hacia Sopó (Cundinamarca), donde  se  desempeñaba  como  Secretaria  de Gobierno, cerca de las ocho de la mañana  fue  interceptada a la altura de la Vereda Tominé, por dos sujetos que portando  armas  de  fuego  la  golpearon  y  le exigieron subir al vehículo en el que se  movilizaba  con  el  propósito  de  secuestrarla.  Debido  a la resistencia que  ofreció  la  víctima  el  automotor  colisionó  más adelante, situación que  obligó  a  los  plagiarios  a dejarla en la vía, y al advertir la presencia de  algunas personas emprendieron su retirada.   

“En  un  dispositivo militar que se dispuso  luego  de  recibirse  la  información acerca de las características físicas y  prendas  de  vestir  que  portaban  los partícipes de los hechos, fue capturado  Luis  Ricardo  García  Castellanos  cuando  se  desplazaba  en  un vehículo de  servicio público”.   

Así  y con sustento en el respectivo informe  que  suscribiera  Aldemar  Serrano  Cuervo  -quien  además rindió declaración  jurada-  Oficial  de  Inteligencia  del Grupo Mecanizado No. 10 y en la denuncia  que  formulara  la  ofendida,  la Fiscalía abrió sumario al día siguiente y a  él  vinculó  mediante indagatoria al aprehendido a quien afectó con medida de  aseguramiento  de  detención preventiva en resolución que confirmó la segunda  instancia  por  los  punibles  de  secuestro  extorsivo agravado en modalidad de  tentativa,  hurto calificado y agravado, también tentado, porte ilegal de armas  y  lesiones  personales,  no  sin  antes  escuchar  en declaración a algunos de  aquellos  que  en  su  favor  citó  el  sindicado,  como  Luis Fernando Garzón  Calderón  y  de allegar dictamen médico legal practicado a la víctima a quien  igualmente  escuchó  en  versión  jurada,  así  como  a Jesús Antonio Mora y  Carlos  Augusto  Mora,  testigos de los hechos y respecto de quienes el entonces  defensor  solicitó  su  ampliación  de  modo infructuoso, pues la Fiscalía se  negó  a  ello  mientras  el  petente  no acreditara lo que se proponía con las  mismas.   

En  curso así la investigación dentro de la  cual  el  ente instructor dispuso de oficio la práctica de diversas pruebas, se  tuvo  noticia  de  que nuevamente el 8 de noviembre de 2.000 se había intentado  secuestrar  a  la víctima, así como del homicidio de su cónyuge, mientras que  por  su  parte  el  defensor  del  sindicado  allegaba  constancia laboral de su  prohijado  y  reiteraba  su  petición de que se ampliaran los testimonios de la  ofendida  y  de  Carlos  y  Antonio  Mora a la vez que se allegaba el respectivo  estudio de balística sobre las armas incautadas al sindicado.   

Denegada  nuevamente  la  práctica  de  las  pruebas  pedidas  por la defensa al relevar su inconducencia frente a los hechos  que  pretendía demostrar el togado, éste demandó además de la revocatoria de  la  medida de aseguramiento, se escucharan las declaraciones de los miembros del  Ejército  Nacional  Germán  Alfonso  Córdoba  Becerra y Miguel Ángel Agudelo  Franco  acerca  del  atentado  de  que  nuevamente  había  sido víctima María  Eugenia  Rodríguez  y  su  cónyuge  en  noviembre  8  a fin de precisar si los  autores  de  éste, miembros de un frente de las FARC, fueron los mismos del que  es  materia  de  este proceso, pues -dijo entonces el defensor- eso demostraría  la  inocencia  de  su  patrocinado en la medida en que nunca ha pertenecido a la  subversión,  mas  decidiendo  tales  peticiones  la Fiscalía en resolución de  mayo 10 de 2.001 las negó.   

En   esas   condiciones   se   cerró   la  investigación  y  formulados  alegatos por el defensor y el Ministerio Público  se  calificó  su  mérito  con  resolución de junio 12 de 2.001 acusándose al  sindicado  como  coautor de los punibles de secuestro extorsivo, porte ilegal de  armas de defensa personal y lesiones personales.   

Ejecutoriada   la  anterior  determinación  prosiguió  la  etapa  de  la  causa  ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito  Especializado  de  Cundinamarca, solicitando nuevamente el defensor como pruebas  dentro  de  la correspondiente fase se ampliara el testimonio de la ofendida, se  escucharan  las  declaraciones  de  los  miembros del Ejército Nacional Germán  Alfonso  Córdoba Becerra y Miguel Ángel Agudelo Franco, se allegaran copias de  la  denuncia  y  declaraciones  que  María  Eugenia  Rodríguez hubiere rendido  dentro  de  la  investigación adelantada en relación con el segundo atentado a  su  libertad  y  la  muerte  de  su cónyuge y se ampliaran las declaraciones de  Carlos  y  Antonio  Mora, accediendo esta vez el juzgador al decreto y práctica  de todas ellas.   

Celebrada  la  audiencia  pública,  no  fue  posible  sin embargo escuchar los testimonios decretados a pesar de su reiterada  y  oportuna  citación  y  así  finalmente  se  dictó  la sentencia de primera  instancia  ya  reseñada  que al ser recurrida por el defensor del procesado fue  confirmada  en segunda instancia por la de fecha y sentido igualmente indicados,  ahora  objeto  del recurso extraordinario de casación que también interpusiera  la defensa.   

LA DEMANDA:  

Primer cargo:  

Al  amparo  de la causal tercera de casación  acusa  el  censor la sentencia recurrida de haberse dictado en un juicio viciado  de  nulidad en tanto dentro de éste se vulneraron las garantías a la defensa y  a   un   debido   proceso   en   sus  expresiones  de  investigación  integral,  contradicción,  imparcialidad  y  apreciación conjunta de las pruebas toda vez  que  sutil  pero objetivamente se negó la práctica de pruebas importantísimas  en  pro  de  la  presunción  de  inocencia  del  acusado  y demostrativas de su  ajenidad en los hechos objeto de juicio.   

Es que -dice el demandante- analizado tanto lo  dicho  por  el  procesado  como  lo  informado  por  la ofendida, el oficial del  Ejército  que tuvo a cargo la captura del acusado tuvo a bien vestirlo con unas  prendas  previamente  señaladas  por  la  víctima  luego  de  lo cual ésta lo  identificó  a  través  de  una  ventana  como  uno  de sus ofensores. Además,  habiendo  sido  María  Eugenia Rodríguez y su cónyuge nuevamente víctimas de  un   asalto,   una   averiguación  del  Ejército  determinó  que  quienes  la  perseguían  eran  miembros  de  las FARC y que en consecuencia se descartaba la  participación    de    García   Castellanos   en   la   ejecución   de   esos  crímenes.   

De  otro  lado  -agrega-  la  propia víctima  advirtió  que  otras personas vecinas o habitantes en la Vereda Tominé habían  observado  al  sujeto  o  sujetos  que la acechaban, no obstante todo lo cual el  instructor  y  el  juez  de  conocimiento  no  hicieron  el  menor  esfuerzo por  escucharlas,  así  como  se negaron a decretar la práctica de aquellas pruebas  que  la  defensa  demandó,  como el testimonio del oficial Serrano Cuervo, o la  ampliación  de  declaración  de  la  ofendida o su testimonio trasladado de la  investigación  adelantada  por  el  segundo  atentado,  o  las versiones de los  militares  Germán  Córdoba  y  Miguel Agudelo quienes conocían a aquellos que  perseguían  a  la  víctima  y  que  éstos  comandados  por  un  tercero,  sin  participación   de   García   Castellanos,   fueron  los  que  ejecutaron  los  hechos.   

La  omisión  en  decretar  y  practicar esas  pruebas  -añade  el censor- trascendió en la enorme pena privativa de libertad  impuesta  y  en las restantes sanciones que señaló la sentencia recurrida, por  eso  solicita  sea  ésta  casada  y en su lugar se dicte la que declare en qué  estado  queda  el  proceso,  disponiendo  su remisión al funcionario respectivo  para que proceda de conformidad.   

Segundo cargo:  

Con  fundamento  en  la  causal  primera  de  casación   acusa  el  defensor  la  sentencia  atacada  de  ser  indirectamente  violatoria  de  la  ley  sustancial debido a la concurrencia de errores de hecho  por  falso  juicio  de  existencia  y  de  identidad  que  dieron lugar a que se  aplicaran  indebidamente  los  artículos  201, 268 y 332 del Decreto Ley 100 de  1.980,  10  de  la Ley 40 de 1.993 y 169 y 365 de la Ley 599 de 2.000 y a que se  dejara  de  aplicar el inciso 2º del artículo 7º del Código de Procedimiento  Penal.   

Sostiene  en  tal  virtud el libelista que la  sentencia  impugnada  dio  por probados unos hechos insinuados en el informe que  originó  la  investigación  pero  no  ratificados por quienes debían hacerlo,  así  por  ejemplo  las  dentelladas que supuestamente propinó la víctima a su  agresor  se  habrían podido establecer con una sencilla revisión médica si es  que  hubieren  quedado  rastros  de  las  heridas  y no a través de la versión  rendida por la persona interesada.   

Se  tuvo  además  por  demostrado  que  el  teléfono  celular  incautado  correspondía a Germán Rojas y que éste saludó  efusivamente  al  procesado  en  llamada que hizo el sargento Guillermo Rincón,  pero  nada  se  hizo  para que éste declarara formalmente en el proceso ni para  hallar al citado Germán Rojas.   

Del  mismo modo -agrega el censor- se dio por  acreditado  que  el  sujeto  visto  en  el  sitio  Cuatro Vías de Guasca era el  procesado  y  que  el  maletín  hallado  en  el  vehículo  en  el que éste se  transportaba,  conteniendo  ropas  y  armas de fuego, le pertenecía, pero no se  realizó  diligencia  alguna  para  explicar  el lapso y distancia transcurridos  entre  el  momento  en  que sucedió el ataque y aquél en que supuestamente fue  avistado, así como la hora en que fue aprehendido.   

En esas condiciones -concluye el defensor- el  fallo  recurrido  se aventuró en errores in iudicando e in procedendo, en falso  juicio   de   existencia   al   sostener  que  los  hechos  antes  especificados  corresponden   a  lo  comprobado  en  el  proceso,  pero  en  verdad  son  sólo  inferencias  surgidas  a partir de unos informes que apenas podrían fungir como  indicios contingentes pues la prueba objetiva no existe.   

Se dedica seguidamente el demandante a exponer  el  que considera segundo error, de acuerdo con el cual el Tribunal adujo que el  oficial  Serrano  Cuervo declaró que García Castellanos llevaba a sus espaldas  el  morral  en  el  que  transportaba las armas y la ropa que vestía al momento  mismo  de  los hechos y que además fue capturado en lugar cercano al de éstos,  pero  tales  afirmaciones  -sostiene  el  censor-  no  son ciertas por cuanto el  acusado  ni  fue aprehendido con el maletín a sus espaldas, ni tampoco en sitio  próximo al de los sucesos.   

El  origen de tal yerro -dice- se ubica en la  deficiente  instrucción  sumarial,  por  no  ser  ella  integral,  imparcial  y  perseguidora  de  la  verdad y en esas condiciones se optó por tener acreditado  lo  que  apenas  fue  una  insinuación  de un informe que no se ratificó y que  suscrito  por  el  oficial  en  mención  tuvo  por  sustento  las apreciaciones  suministradas  por  personal  subalterno,  “luego hay  error  en  el  juicio que el fallador realizó sobre su dicho, un clásico falso  juicio de identidad”.   

También en su concepto incurrió el juzgador  en  un  falso  juicio  de valoración del testimonio de la ofendida al tener por  ciertos  los  hechos por ella declarados, así como la sindicación que la misma  hizo  tras  avistarlo  por  una  ventana  de  la  edificación  donde se hallaba  capturado,  pero  sin  tener  en  cuenta el reprochable método empleado por los  miembros  de  la  fuerza pública al preparar al sujeto que iba a ser reconocido  además  sin un abogado defensor, ni la obnubilación mental y el acogimiento de  apariencia  de  verdad  en que cayó la víctima luego de un fresco recuerdo del  ataque  en  que  se  le  lesionó física y emocionalmente y que a cambio de tal  proceder   era  aconsejable  que  al  imputado  se  le  hubiera  sometido  a  un  reconocimiento en términos del ordenamiento procesal penal.   

Así  y  como  con  las  restantes  pruebas,  declaración  de  Luis Fernando Garzón e informe del sargento Córdoba Becerra,  no  es posible sostener el fallo recurrido, solicita el demandante que éste sea  casado y en su lugar se absuelva al acusado.   

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO:  

Primer cargo:  

En criterio de la Procuradora Tercera Delegada  en  lo  Penal  esta censura se limita a expresar como violados los principios de  investigación  integral,  contradicción, imparcialidad y apreciación conjunta  de  las pruebas sin indicar cuáles son las normas infringidas, ni demostrar los  defectos  de  la actuación que la hacen ineficaz y mucho menos la trascendencia  de   las   irregularidades   denunciadas   frente   a  la  legalidad  del  fallo  impugnado.   

De  esa  forma  -sostiene  la  Delegada-  el  libelista  no desarrolló el cargo propuesto y sus afirmaciones de infracción a  dichos  principios se reducen simplemente a una crítica sobre la omisión en la  práctica  de  pruebas que en su concepto habrían desvirtuado la participación  y  responsabilidad  del  sindicado, pero mezclando en todo ello factores propios  de causales diversas a la anunciada.   

Así, en relación con la supuesta inactividad  probatoria  se  limita  a  exponer  sus  personales apreciaciones acerca de qué  pruebas  han  debido  practicarse,  para  luego  en  frente de la investigación  integral  evitar  cualquier  esfuerzo por demostrar en qué medida se produjo su  vulneración  y  en  punto de la contradicción sostener la necesidad de ampliar  el   testimonio   de   la   ofendida  con  el  propósito  de  controvertir  sus  señalamientos,  amén  de  que la alegada ausencia de imparcialidad la concreta  en  los  medios  de convicción que fueron dejados de practicar sin acreditar la  procedencia  de su recaudo y la trascendencia que tendrían en orden a variar el  fallo recurrido.   

Encuentra  además el Ministerio Público que  la  sentencia  se  fundó  en  prueba  suficiente de la cual se pudo inferir que  García  Castellanos sí participó en los hechos objeto de juicio pues a partir  del  testimonio  de  Aniceto  Mora  y del hallazgo en poder del sindicado de las  ropas  y  las  armas con que intervino en el suceso se construyó debidamente un  grave  indicio  con  el  que  confluyeron  las  declaraciones  de Augusto Mora y  Aldemar  Serrano y el reconocimiento que hizo la víctima de la maleta que se le  halló al procesado junto con los elementos incautados.   

De  esa forma -concluye- el reproche debe ser  desestimado.   

Segundo cargo:  

Si bien en esta censura el demandante denuncia  en  primer  término un falso juicio de existencia por suposición probatoria al  estimar  que  el  juzgador  declaró  probados  unos  hechos  sin  existir medio  probatorio  alguno  que  los  demuestren, en concepto de la Delegada tal alegato  omite  considerar  que las deducciones a que llegó el juzgador fueron fruto del  análisis  racional  de  los  medios  de  convicción,  por  manera que no puede  afirmarse   que   éste   inventó   o   creó  la  prueba  pues  el  aserto  de  responsabilidad  se  determinó con base en las declaraciones de la víctima, de  aquellos  que  participaron  en  el  operativo  de captura del sindicado y en la  versión  de  Carlos  Mora  quien  transitaba  por  el  lugar cuando se intentó  secuestrar a María Eugenia Rodríguez.   

Tampoco  el  falso juicio de identidad que se  denuncia  -sostiene  la  Delegada-  resulta fundado pues el sentenciador en modo  alguno  adicionó el contenido material de las declaraciones del oficial Serrano  Cuervo  o  de  la ofendida y en esas condiciones el libelista expone simplemente  argumentos  del  fallo  que  no  comparte para pretender desvirtuarlos según su  personal  opinión  sin  percatarse  que  lo  que  revela  el  informe  como las  declaraciones     citadas     aparece     objetivamente     plasmado    en    la  sentencia.   

Como  tampoco  este  cargo -en concepto de la  Delegada-   merece   prosperar,   solicita   que   el   fallo  impugnado  no  se  case.   

CONSIDERACIONES:  

Primer cargo:  

Si bien las transgresiones al debido proceso y  al  derecho  de  defensa  deben  denunciarse  por  vía  de nulidad, su adecuada  formulación  obliga a plantearlas de modo   independiente    toda    vez  que  dichas  prerrogativas  obedecen  ciertamente  a  una  naturaleza  diversa  y  por  ende  distintas son también su demostración y sus  consecuencias,  como  que  aquél  concierne  a la estructura misma del trámite  mientras   que   ésta   hace   relación   a   una  garantía  de  los  sujetos  procesales.   

Es  que  -como  lo  ha  sostenido  la  Sala-  “cada uno de estos principios tiene características  propias  con  capacidad  suficiente  para  invalidar  el  proceso  y por ello la  necesidad  de  explicar  nítida  y  separadamente  la  razón  de  la  supuesta  vulneración  que  se  formula, atendiendo que el primero constituye un vicio de  estructura,  en  tanto  que  el segundo, lo es de garantía. De suerte que si el  recurrente  consideraba  que  se presentaban todas las hipótesis de nulidad, ha  debido  hacerlo  en capítulos separados, pues dentro de la misma causal tercera  no  es  posible  mezclar  los  elementos  relativos  a  errores sustanciales que  afectan  la estructura básica del proceso con el desconocimiento del derecho de  defensa,  pues las consecuencias en uno y otro caso afectan de manera diversa el  trámite  del  proceso…”  (Sentencia de mayo 23 de  2.002, M.P. Dr. Herman Galán Castellanos).   

Si tal mezcla o confusión conceptual resulta  antitécnica  para  efectos  del recurso extraordinario, mayor desacierto es que  habiéndose  postulado  la causal tercera, esto es la de nulidad, se introduzcan  en  el  discurso  con  que  se  pretende  su  demostración  -en desmedro de las  exigencias  de  claridad  y  precisión que debe reunir la demanda- elementos de  valoración  probatoria  o  alegaciones  simultáneas, como expresión del vicio  denunciado,  sobre  investigación  integral,  contradicción,  imparcialidad  y  apreciación  conjunta  de  las pruebas, como que en tal caso -dado el principio  de  limitación  y  el  carácter  rogado del recurso- termina por desconocer la  Corte cuál es ciertamente el yerro detectado.   

Así,   aunque  el  recurrente  acudió  en  principio  atinadamente  a  la  causal  tercera  es  evidente  que desconoce las  anteriores  premisas  por cuanto en primer lugar adujo -con olvido del principio  de  autonomía  que  informa  al recurso extraordinario- de manera indistinta la  violación  del  debido  proceso  y  del  derecho de defensa, sin discriminar en  cargos  separados  cuál  era  el  supuesto  fáctico que sustentaba la una o la  otra,  cuál  su  demostración  y  sus  efectos,  confusión  conceptual que se  evidencia  aún más cuando en su petición final ni siquiera precisa desde qué  parte  de la actuación debería declararse el vicio, o cuando -como ya se dijo-  dice   vulnerados   los   referidos   principios   de  investigación  integral,  contradicción,   imparcialidad   y  apreciación  conjunta  de  los  medios  de  convicción,  pero  sin  discriminar y mucho menos demostrar con efectos en esta  sede de qué manera se produjo la de uno u otro.    

Pero  además  propuesta  por  esta  senda la  infracción  al  debido  proceso y al derecho de defensa, es patente que en aras  de  demostrar  la  ilegalidad  que  así  se  plantea  -tal  como  lo relieva el  Ministerio  Público-  ninguna  confrontación  realiza  el  censor  de  cara  a  preceptos  de  índole  legal  que claramente disciernen sobre la materia que se  cuestiona,  pretendiendo  simplemente  suplir tal deficiencia con la invocación  de la Constitución Política.   

Con  todo,  entratándose  del  principio de  investigación  integral  y  entendiéndose que la queja del censor radica en no  haberse  hecho  por  el  investigador  y el juzgador los esfuerzos necesarios en  aras  de  allegar los testimonios de quienes fueron citados por la ofendida como  vecinos  que  se dieron cuenta de los hechos o por no haberse decretado, a pesar  de  las  diversas  solicitudes  que  hizo,  la  ampliación  de testimonio de la  víctima,  la  declaración  del  oficial  Serrano  Cuervo,  o  las  de aquellas  autoridades  que  intervinieron  por  razón del segundo atentado de que se hizo  también  sujeto  pasivo  a  María Eugenia Rodríguez, es incuestionable que no  bastaba  indicar  las  pruebas  que  en  concepto  del  libelista  se dejaron de  practicar,  pues  la simple omisión probatoria per se no genera la invalidez de  la  actuación,  sino  que  además  le  concernía  demostrar  la  procedencia,  pertinencia  y  utilidad de los elementos de juicio echados de menos, cumpliendo  esta  condición, no a partir de afirmaciones genéricas o de especulaciones que  no  se ocupan por confrontar el supuesto fáctico del fallo, sino con fundamento  en  argumentos  cuya  fortaleza  deviene, por el contrario y precisamente, de la  cotejación  que  debe  darse  entre  lo que se tuvo como probado con base en el  acopio  probatorio  recopilado  en  el  proceso  y  el aporte que con miras a la  obtención    de    la    verdad    real    tendrían   aquellos   que   no   se  incorporaron.   

En  ese  orden  es evidente que los medios de  convicción  cuya  práctica  el  censor  echa  de menos carecen de la virtud de  acreditar  la  infracción  a  dicho  principio,  pues  a más de demostrarse su  ausencia  en  el  proceso  (bien porque no se decretaron o porque decretados los  testigos  no  comparecieron como sucedió finalmente con la ofendida, el oficial  citado  y  los  que conocieron de los acontecimientos de noviembre 8), no tienen  la  incidencia  o trascendencia que el recurrente pretende imprimirles, toda vez  que  -como  lo explicó el propio instructor en las ocasiones en que denegó las  peticiones  que  en  ese  sentido  hizo  la  defensa- resultaban inconducentes o  superfluas;  y  ello  porque  era  evidente  que  García  Castellanos no había  participado  en  el segundo atentado, particularidad que tampoco significaba que  no  lo  hubiera  hecho  en el primero o que necesariamente tenía que haber sido  miembro  de  la  guerrilla  para  tenerlo  como  responsable y superfluas porque  evidentemente  en  el proceso ya obraba el testimonio de la denunciante y el del  oficial  Serrano  Cuervo,  así  como versiones de otros vecinos, además de los  citados  por la ofendida, que igualmente atestaban lo que pretendía el defensor  hicieran los otros a que hizo referencia María Eugenia Rodríguez.   

La  trascendencia  de  la  infracción que se  denuncia  no  es  dable  entenderla  entonces en términos exclusivos de la pena  como  lo hace el censor, sino en relación con su incidencia en la construcción  argumental  del  fallo  de modo tal que ante la eventual presencia de los medios  que  se  reclaman  otro  habría sido el resultado declarado en la sentencia. Es  que  la omisión probatoria como eje principal de pretendidas nulidades no sólo  exige  comprobar  la  inexistencia del concreto medio de convicción al interior  del  proceso  sino  que,  además,  en  procura  de  la  consolidación  de  las  garantías  procesales demanda hacer evidente cómo -ante la ausencia de éstos-  el  juzgador  profirió una sentencia distante de la verdad afectando gravemente  al  sujeto  procesal,  es  decir,  corresponde  a la censura demostrar cómo sin  lugar  a  dudas,  de  haberse  contado  con  el extrañado medio probatorio otro  hubiese sido el sentido del fallo impugnado.   

En  otros términos, la prueba cuya práctica  se  echa  de  menos  debe  trascender  en  la decisión atacada, pues no de otra  manera  se  elimina  el  planteamiento de conjeturas o tesis especulativas, toda  vez  que  la sentencia condenatoria -por mandato legal- sólo ha de corresponder  a  la certeza a que hubiere llegado el juzgador para predicar la responsabilidad  penal  del  acusado,  lo  que  sin   lugar a dudas depende, a su vez, de la  capacidad   demostrativa   de   los   medios  de  convicción  allegados  a  las  diligencias,  los  que,  de  ser  suficientes  para  el  logro  de los fines del  proceso,  hacen inadmisible cualquier hipótesis contraria que se sustente en la  omisión probatoria.   

Pero,  además  de  que  la  censura  ninguna  trascendencia  acredita  respecto  de  dichas  pruebas,  incurre  en el error de  omitir  las que, recaudadas legalmente en el proceso, sirvieron de fundamento al  fallo  condenatorio.  En éste, es patente que las declaraciones de la ofendida,  las  de  algunos  vecinos  que  se  percataron  de  lo sucedido y las de quienes  participaron  en  el operativo de captura del acusado, así como las inferencias  que   se  construyeron  a  partir  del  informe  de  las  autoridades  y  de  la  declaración  del  oficial Serrano Cuervo constituyeron el plausible sustento de  la  conclusión  condenatoria a que se llegó en las instancias, sin que en modo  alguno  hubiere  sido  desvirtuado  o,  al menos analizado, por el demandante en  este reproche.   

Indemostrada  por  ende  la  infracción  al  principio  de  investigación  integral,  sucede  lo  mismo en relación con las  denuncias  que  se  hacen  por vulneración al principio de contradicción, a la  imparcialidad  o  a  la  apreciación conjunta de los medios de convicción pues  -se  reitera- además de la manifiesta necesidad de que se hubieran formulado en  reproches  separados,  como  que  obedecen a unos criterios diversos de aquellos  que  informan  el principio de investigación integral ya que éste se refiere a  la   actividad  que  en  punto  de  medios  de  convicción  debe  adelantar  el  funcionario judicial, tales reproches carecen de fundamento.   

Así, en punto del principio de contradicción  probatoria,  entendido  éste  como  la  posibilidad  de  que el sujeto procesal  contra  quien  se  opone  una  prueba la conozca y la discuta o controvierta, es  ostensible  que  el mismo fue observado a lo largo del proceso pues vinculado el  imputado  a través de indagatoria se practicaron seguidamente y de oficio todas  aquellas  pruebas  que  de  una  u  otra forma, favorable o desfavorablemente al  sindicado,   daban  cuenta  de  los  hechos,  luego  es  evidente  que  en  esas  condiciones  el  defensor  tuvo  no  sólo  la  oportunidad  de intervenir en su  práctica,  sino  que además con su prohijado las conoció y cuestionó, según  se  evidencia  en  los  alegatos  previos a la calificación sumarial, más aún  cuando  tal  principio no puede entenderse en el sentido restrictivo que propuso  el  defensor  en  alguna  de  sus  peticiones  durante  el  sumario,  sino en la  posibilidad  jurídica de contradicción, ya que si bien el contrainterrogatorio  es  expresión  de esa prerrogativa, es también claro que no es la única ni la  principal.   

Por  eso  ninguna afectación al principio de  contradicción  probatoria  puede  admitirse  constituida por el hecho de que el  defensor  no  hubiere  contrainterrogado  a  la  ofendida  o  al oficial Serrano  Cuervo,  o por el hecho de que no hubiere accedido a tal labor por negársele en  el  sumario  la  práctica de la ampliación de esos y otros testimonios, si por  otro  lado  -como  ha  quedado  visto-  tuvo  la  posibilidad de conocerlos y de  cuestionarlos  en  las  diversas  oportunidades  procesales  a  través  de  los  recursos  o  de  las  alegaciones,  como en efecto sucedió al momento previo de  calificarse  el  sumario, así como con la celebración de la audiencia pública  y  la  interposición  del  recurso de apelación contra la sentencia de primera  instancia.   

Finalmente y sin que ningún argumento hubiere  expuesto  en  el  propósito  de demostrar la infracción a la imparcialidad del  instructor  o  del  juzgador  o  a  la  apreciación conjunta de las pruebas que  denuncia  como  vulneraciones  del  debido  proceso y del derecho de defensa, no  encuentra  ciertamente  la  Sala de qué forma ellas hayan podido constituirse a  partir  del  absoluto respeto por una investigación integral en la que no sólo  se  aportaron  y  analizaron aquellos medios de convicción que comprometían al  procesado,  sino también los que le favorecían y tendían a señalarlo ajeno a  los hechos.   

En  las anteriores circunstancias, la censura  no prospera.   

Segundo cargo:  

Propuesto   por   senda  de  la  violación  indirecta,  denuncia  el  censor  la  concurrencia de errores de hecho por falso  juicio  de  existencia  por  suposición probatoria y falso juicio de identidad,  pero  no  logra demostrar ni el uno ni el otro dentro de las condiciones propias  del recurso extraordinario.   

Sin tener claridad sobre las diferencias entre  los  vicios  in  iudicando  e  in  procedendo,  como  que  por esta vía propone  simultáneamente  la  comisión  de  ellos  sin entender que los primeros son de  juicio  y  los segundos de actividad, aduce en principio el demandante supuestas  unas  pruebas  al  darse  por  demostrados  unos hechos sin respaldo de medio de  convicción  alguno,  argumento  que finalmente resulta desvirtuado por el mismo  casacionista  al  sostener  que  los  acontecimientos  por  él  señalados como  carentes    de    prueba    fueron    colegidos   a   partir   de   “inferencias  surgidas de unos informes que apenas podrían fungir  a  título  de  indicios  simples y contingentes”, es  decir  que  el  cargo resulta contradictorio pues en últimas termina negando la  denuncia  de  suposición  probatoria  o entendiendo erradamente desde luego que  los indicios no son prueba.   

En  ese  orden  si  la  queja  es  porque las  inferencias  del  juzgador  resultaban  erradas  o  porque  la prueba de que las  extrajo  fueron  erróneamente  valoradas, así ha debido proponerlo el censor y  no  por  la  ausencia  de  pruebas,  porque  contrario  a  lo  concluido  por el  demandante  es  apenas  obvio  que  los  indicios ostentan igual y legalmente el  carácter de medio persuasivo.   

Pero además, el cargo así planteado resulta  infundado  en la medida en que los hechos que dice el casacionista se dieron por  demostrados  sin  respaldo probatorio, sí lo tienen. En efecto, las dentelladas  que  la  ofendida  propinó  a  sus  agresores  son  declaradas  por ella misma,  distinto  es  que  el demandante se queje por la inexistencia de otra prueba que  en  el  cuerpo  del procesado las hubiere determinado, caso en el cual el ataque  entonces no sería viable de formular por esta senda.   

Que desde el celular incautado al capturado se  hizo  una  llamada  por  el  sargento  Guillermo  Rincón y quien aparecía como  titular  del mismo saludó efusivamente y con referencias al delito creyendo que  su  interlocutor  era  García  Castellanos, es un hecho que no sólo informa el  oficial   Serrano  Cuervo,  sino  que  además  declara  bajo  la  gravedad  del  juramento,  luego  no  es  cierto que no haya en el proceso prueba de tal hecho;  diferente  es  que  para el demandante ella le resulte insuficiente o carente de  credibilidad.   

Y  que finalmente el sujeto visto en el sitio  Cuatro  Vías  haya sido quien posteriormente fue capturado y aquí procesado es  también  un  hecho  que  adquiere  demostración  con  fundamento  en el citado  informe y declaración del mencionado oficial.   

Tampoco  el segundo error denunciado, esto es  el  falso  juicio  de  identidad,  es  tal,  toda  vez  que  si  éste supone la  tergiversación  del contenido material de la prueba, las alegaciones que expone  el  casacionista no demuestran en manera alguna que el juzgador haya trocado las  declaraciones  de  Serrano  Cuervo  o  de  la  ofendida,  ni  mucho  menos puede  entenderse  constituido  aquél a partir de los cuestionamientos de credibilidad  que  se  hacen  al reconocimiento que de su ofensor hiciera la víctima, caso en  el  cual  la  denuncia  trasciende entonces a un error por falso raciocinio, sin  que  el  censor haya demostrado de qué forma se transgredieron las reglas de la  sana  crítica por infracción a algún principio de la lógica, de la ciencia o  de la experiencia.   

Además,  que  el reconocimiento hecho por la  agredida  de su victimario haya sido supuestamente preparado y en ausencia de un  defensor,  sin  que  a  cambio  se  hubiere  celebrado  uno  en  las condiciones  dispuestas  por  el ordenamiento procesal penal, no revela un error de hecho por  falso  juicio  de  identidad,  sino eventualmente un problema de legalidad de la  evidencia  o  acaso uno de juicio en el fallador que evidentemente el impugnante  no postula.   

Su aseveración sin respaldo alguno acerca de  que  su  defendido  fue  capturado  en  sitio  distante  al  de los hechos y sin  posesión  del  maletín  en  que se hallaron las armas, no es más que personal  apreciación  del libelista, pero no demuestra que eso no haya sido lo declarado  por  el  oficial  Serrano  Cuervo,  cuando,  por el contrario, de la lectura del  testimonio  de  éste,  eso es lo que precisamente se advierte de modo objetivo.  En  otras  palabras,  esos hechos fueron aseverados por el testigo en mención y  así  los  tomó  el  juzgador,  de  manera que el contenido de la prueba no fue  tergiversado,  ni  cercenado  y  por  ende  ningún  error  por  falso juicio de  identidad  se  cometió  en  su valoración, mucho menos cuando el recurrente lo  entiende  concretado por la supuesta apreciación de sus versiones de oídas por  considerar  que  el relato del Teniente Serrano lo fue con fundamento en las que  le dieron sus subalternos.   

En   consecuencia,   tampoco  esta  censura  prospera.   

En  razón  y mérito de lo expuesto la Corte  Suprema  de  Justicia  en  Sala  de  Casación  Penal, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE:  

No casar la sentencia impugnada.  

Contra  esta  decisión  no  procede  recurso  alguno.   

Cópiese,   cúmplase,   notifíquese   y  devuélvase al Tribunal de origen.   

MARINA PULIDO DE BARÓN  

SIGIFREDO          ESPINOSA  PÉREZ                 HERMAN GALÁN CASTELLANOS   

ALFREDO           GÓMEZ  QUINTERO                      EDGAR      LOMBANA      TRUJILLO           

ÁLVARO       ORLANDO      PÉREZ  PINZÓN     JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS   

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS                           MAURO SOLARTE PORTILLA   

Teresa Ruiz Núñez  

Secretaria  

    

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