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Proceso No 23604
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
Aprobado Acta No. 89
Bogotá, D.C., quince (15) de noviembre de dos mil cinco (2.005).
VISTOS:
Se pronuncia la Sala sobre la solicitud de pruebas elevada por el defensor de CLAUDIA MARÍA GARCÉS OCHOA, requerida en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
ANTECEDENTES :
1. Mediante Nota Verbal No. 0358 del 14 de febrero del año en curso, el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su Embajada en esta ciudad solicitó al de Colombia por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores, con fines de extradición, la detención provisional de la ciudadana colombiana CLAUDIA MARÍA GARCÉS OCHOA, al ser requerida en ese país para comparecer a juicio por delitos federales de narcóticos, según acusación original No.05-CR-051 (DRH), dictada el 20 de enero de 2.005 por el gran jurado federal en sesiones en Central Islip condado de Suffolk, Long Island, Nueva York y acusaciones de reemplazo proferidas por la misma autoridad el 27 de enero (S3) y 3 de marzo (S4).
2. Corrido el trámite de esta solicitud por el Ministerio del Interior y de Justicia, el Fiscal General de la Nación mediante resolución del 15 de febrero de 2.005 decretó la captura de GARCÉS OCHOA con ese fin, la que se hizo efectiva el 16 de dicho mes.
3. El 15 de abril del año en curso, a través de Nota Verbal No. 0752, el Gobierno de los Estados Unidos de América formalizó la solicitud de extradición de GARCÉS OCHOA, incorporando al efecto aquella documentación traducida y legalizada que estimó pertinente con dicho cometido, acorde con lo dispuesto por el Código de Procedimiento Penal.
4. A su turno, el Ministerio de Relaciones Exteriores a través de Oficio No.OAJ.E.0425 del 18 de abril de 2.005, conceptuó que por no existir convenio aplicable al caso es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal penal colombiano.
5. Seguidamente, el Ministerio del Interior y de Justicia, mediante oficio No. 0300-DVJ (Ext.-05-361) remitió ante esta Corporación la documentación presentada por el Gobierno de los Estados Unidos, con miras a que la Corte proceda a adelantar el trámite orientado a emitir concepto, habida cuenta de estar reunidos los requisitos formales para el efecto.
6. Recibido el expediente, la solicitada en extradición, ante requerimiento de la Sala, procedió a nombrar a un defensor que la asista, surtiéndose el respectivo traslado en orden a la petición de pruebas, elevándose memorial en dicho sentido por el profesional del derecho designado.
7. En su muy extenso escrito, comienza el defensor por evocar el desarrollo social, familiar y personal de la requerida en extradición, así como el engaño del que habría sido víctima por quien posteriormente se supo se trataba de un agente encubierto de la DEA. Reproduce enseguida doctrina de la Sala en relación con la índole de las pruebas que resultan viables aportar a este trámite de extradición, expresando inconformidad con el contenido que se le ha dado al mismo por encontrarlo distante del garantismo penal, todo lo cual entiende no obsta para “plasmar nuestro sentir en relación con la Institución de la Extradición”.
Se ocupa el memorialista, a espacio, en dejar sentado su criterio en torno a la figura de la extradición, el carácter político de los sistemas judiciales y consiguientemente el cuestionamiento que en su concepto merece denegar pruebas por afirmar que resultan “superfluas”, con desmedro de las garantías de la persona requerida y como un simple mecanismo protector de la sociedad.
8. Hecho lo anterior, divide en tres acápites la solicitud de pruebas, así:
8.1. Prueba de la validez formal de la documentación presentada:
Observa en primer término el peticionario que los documentos allegados no fueron debidamente autenticados por el respectivo Cónsul de nuestro país, quien cumple funciones de autenticación dentro del proceso de legalización de los mismos y cuya firma también debía ser certificada por el Ministerio de Relaciones Exteriores.
Se refiere a la certificación realizada por Mary Ellen Warlow y la autenticación hecha por “Patrcici O’Hatchett sic”, quien para el 8 de abril se desempeñaba como auxiliar de autenticaciones del Departamento de Estado, pues la primera de las mencionadas no es autora de ninguno de los documentos presentados para autenticar.
Lo propio dice cabe afirmar en relación con el “indictment” y las disposiciones aplicables, pues las supuestas autenticaciones recayeron sobre copias de los mismos, trámite que no puede confundirse con la autenticación de firma y certificación de autoría a que alude la Convención de la Haya.
Solicita, por ello: 1) se designe un perito “idóneo en legalización, autenticación de documentos públicos que deben servir de prueba entre las Naciones”, con miras a que defina la validez formal de los aportados en este caso con miras a la solicitud de extradición de CLAUDIA MARÍA GARCÉS OCHOA, y 2) Se oficie a la Cónsul de Colombia en Washington, para que expida y remita copia de la relación mensual detallada de retención y pago de impuesto de timbre causado por la actividad de autenticación y legalización de documentos, surtida por ese despacho en el mes de abril del año gravable de 2.005.
Enfatiza en que las prueba pedidas tienen por objeto establecer que la documentación presentada en este caso no se ajusta a las exigencias que la legislación colombiana ha señalado en materia de legalización y autenticación de documentos otorgados en el exterior, cuya pertinencia se desprende de lo prevenido por los artículos 6° del Decreto Reglamentario No.602 de 1.993 y 632 del Estatuto Tributario (adicionado por el art. 44 de la Ley 6ª de 1.992).
Entiende que las pruebas reclamadas son además conducentes, dado que las mismas constituyen el medio legal prevenido en las disposiciones tributarias para determinar la validez del cobro de impuesto de timbre, cuando está de por medio la autenticación o legalización de documentos.
Su utilidad, enfatiza, emerge de la obligación que tiene la Corte de constatar la validez formal de la documentación allegada.
8.2. Pruebas relativas a la demostración plena de la identidad de la solicitada:
Dado que la identificación de la solicitada en extradición se habría efectuado a través de un agente confidencial pagado por la DEA, según los documentos aportados, asegura, “no está claro que por prueba producida legalmente en nuestro país haya sido claramente individualizada mi defendida”, encontrando entonces indispensable practicar, entre otras, los siguiente elementos de comprobación:
1.) Se ordene a un organismo de Policía o Judicial, experto en dactiloscopia, realice prueba de dicho orden “sobre la directamente encartada” y se coteje con la “Cartilla Alfabética que de CLAUDIA MARÍA GARCÉS OCHOA reposa en la Registraduría Nacional del Estado Civil”, pues según su entendimiento, parecería que la investigación se sigue en contra de quien aparece identificada en la Registraduría más que actividades delictivas de la requerida; 2) Se oficie a la Policía Nacional con miras a que se remita el original de fotografías que puedan tener de la solicitada en extradición, pues se tiene la duda sobre si las actuaciones investigativas adelantadas presuntamente por un agente encubierto obedecen a ayudas binacionales o si son pruebas secretas e ilegales; 3) Se oficie a la Fiscalía y al DAS a efectos de establecer si durante los meses de agosto de 2.003 y 2.004 ingresó el ciudadano colombiano “Hugo Cartagena” con la debida autorización de autoridades nacionales en procura de allegar pruebas para las autoridades judiciales de los Estados Unidos; 4) Se oficie a la Policía Nacional de Colombia, para que informe las pesquisas adelantadas con miras a descubrir las actividades realizadas por la requerida o Elkin Rendón, a fin de determinar si existía contacto visual con los partícipes en dichas reuniones o comunicaciones monitoreadas. Con miras a determinar la naturaleza jurídica de su validez; 5) Se oficie a la Fiscalía General de la Nación, con miras a establecer qué actos de cooperación internacional celebró con los Estados Unidos, si se toma en cuenta que desde la propia acusación se dice anexar una copia de la cédula de CLAUDIA MARÍA GARCÉS OCHOA, debiendo establecerse cuál autoridad colombiana la entregó, lo que permitiría preservar la legalidad de la documentación aducida como válida para la extradición y 6) finalmente, como quiera que el nuevo Código de Procedimiento Penal contempla las figuras de infiltración de organizaciones criminales, agentes encubiertos, entrega vigilada, etc, solicita se oficie a la Oficina de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación, a fin de establecer si existió Carta rogatoria por parte de las autoridades de los Estados Unidos, que le permitieran a autoridades de ese país actuar dentro del nuestro.
Asegura que estas pruebas son conducentes, pertinentes y útiles, si se tiene en cuenta que el Agente Marquardt involucra a GARCÉS OCHOA a través de actuaciones controladas por sus agentes en Colombia, debiendo establecerse si las mismas tenían validez jurídica en nuestro país.
8.3. Pruebas relacionadas con la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero:
Señala el actor que existe una evidente diferencia entre el “indictment” y la resolución de acusación, en la medida en que aquél puede ser modificado indefinidamente en tanto que ésta no lo es; al propio tiempo y por el mismo motivo, son diversos los requisitos de una decisión y otra pues la acusación es garante del debido proceso, mientras el “indictment” es apenas una acusación formal sin posibilidad alguna de controvertir probatoriamente antes de ser proferido, de donde resulta un despropósito jurídico establecer una equivalencia entre ambas decisiones.
Solicita, por tanto, se pida a la Academia Colombiana de Jurisprudencia la expedición de un concepto jurídico sobre la equivalencia entre las dos referidas decisiones y, de no estarse de acuerdo con dicha prueba, se designe un perito con estudios procesales en los Estados Unidos, para que realice igual dictamen en donde señale si existe la equivalencia referida.
CONSIDERACIONES:
1. Como lo pone de presente el propio memorialista a través de una argumentación discrepante con la doctrina de la Corte que ha definido desde antiguo el contenido y alcance que es inherente al concepto que le corresponde emitir dentro del trámite de la extradición -entendida como un instrumento de colaboración entre los Estados en su lucha contra la criminalidad-, y que irriga todos sus efectos sobre el tema relacionado con las pruebas cuya viabilidad se impone, la Sala ha tenido oportunidad de cotejar su procedencia, determinando siempre y en todos los casos la verdadera eficacia de las mismas y en particular contrastando su necesidad, conducencia y pertinencia, con sujeción a lo previsto por el artículo 235 del Estatuto adjetivo, bajo la premisa de entender que estos principios comportan una estrecha relación con los fines mismos que tiene el concepto, por constituir la materia de pronunciamiento que legalmente a la Corporación compete.
2. Bajo tales parámetros, en forma sostenida y reiterada ha tenido oportunidad la Sala de precisar que esos principios probatorios deben ser contrastados dentro de los claros límites del concepto, según ya se advirtió y particular y restringidamente en tanto orientados a verificar:
a) la validez formal de la documentación aportada por el Estado requirente;
b) la plena identidad del solicitado; .
c) la concurrencia de doble incriminación; .
d) la equivalencia de la providencia emitida por la autoridad judicial extranjera y
e) el cumplimiento de lo previsto por los tratados públicos cuando fuere el caso.
3. Aún bajo el criterio discrepante expresado, el apoderado de la solicitada en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de Norteamérica CLAUDIA MARÍA GARCÉS OCHOA, mostrándose conocedor de estas directrices, toma tres de dichos aspectos para reclamar aquellas pruebas que según su criterio posibilitarían desvirtuar la satisfacción de los requisitos mínimos viables al pedido que pesa en su contra.
4. Así, para el actor, no estaría satisfecha la validez formal de los documentos aportados por el Estado requirente con miras a la extradición pretendida, aspecto que entiende sustentado en presuntas falencias en desarrollo del proceso de autenticación por parte de la Cónsul de nuestro país en los Estados Unidos.
Fijado así el sentido de la propuesta defensiva, es para la Sala evidente que carecen en forma absoluta de razón los argumentos presentados por el memorialista y que conducen a una exigencia de trámite por fuera del marco que rige la validez formal de los documentos anexos a la solicitud de extradición, sin atender al hecho que su expedición está condicionada a los requisitos formales prescritos por el Estado requirente (artículo 551 del C. de P.P.) y que, por tanto, la intervención de las autoridades consulares colombianas se limita exclusivamente a certificar que los documentos sean auténticos en el país que han sido expedidos, de acuerdo con las respectivas constancias aportadas por las respectivas autoridades al sustentar la petición correspondiente.
5. Como es bien sabido, la solicitud de extradición, acorde con lo prevenido por el artículo 551 en mención debe adelantarse por vía diplomática, consular o de gobierno a gobierno, allegándose copia o trascripción de la sentencia, resolución de acusación o su equivalente, indicándose los actos que determinaron la petición y las circunstancias de tiempo en que se verificaron, así como los datos que posibiliten la identidad de la persona requerida y copia auténtica de las disposiciones aplicables, documentos todos que, dado su origen, deben ser expedidos de conformidad con las leyes imperantes en el país reclamante.
6. El apoderado de CLAUDIA MARÍA GARCÉS OCHOA controvierte la validez formal de la documentación a partir de considerar, de una parte, que los documentos aportados no fueron correctamente autenticados por las autoridades de los Estados Unidos y además, que tampoco lo fueron por el Cónsul de Colombia y, de otro lado, que se trató de simples “copias de copias supuestamente auténticas”.
Pues bien, la confusión del memorialista proviene del hecho de desconocer que el artículo 164 del Decreto 2016 de 1.998 le otorga al Consulado de Colombia en Washington capacidad certificadora y que, además, los artículos 259 y 260 del Código de Procedimiento Civil disponen que para que en nuestro país surtan efectos los documentos otorgados en el extranjero, deben ser sometidos a autenticación consular, siendo por ello que el referido artículo 259 –modificado por el Decreto 2282 de 1989, aplicable en este caso por remisión en los términos del artículo 23 del Código procesal penal-, dispone que: “Los documentos públicos otorgados en país extranjero por funcionario de éste o con su intervención, deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República y en su defecto por el de una nación amiga, lo cual hace presumir que se otorgaron conforme a la ley del respectivo país”.
7. Por lo demás, como bien lo ha precisado la Sala: (Concepto 23.635 M.P.: Alfredo Gómez Quintero) “ante la inexistencia de convenio que regule el trámite entre esa nación y Colombia, la legislación interna no exige para la legalización de los documentos requeridos por el artículo 513 de la ley 600 de 2000 formalidades distintas a las de que sean expedidos conforme a lo prescrito por la legislación del Estado requirente”, máxime cuando los documentos incorporados en este trámite se avienen a lo resuelto en la Convención de la Haya del 5 de octubre de1961, aprobada en Colombia mediante la Ley 455 de 1.988 -declarada exequible por la Corte Constitucional en la sentencia C-164 de 1.999-, si se toma en cuenta que dicha normativa no contempla un trámite especial de legalización de documentos públicos extranjeros.
Así, el artículo 1º de la referida Convención señala que la misma se aplicará “a documentos públicos que han sido ejecutados en el territorio de un Estado contratante y que deben ser exhibidos en el territorio de otro Estado contratante”, considerándose, entre otros documentos públicos los “que emanan de una autoridad o un funcionario relacionado con las cortes o tribunales de un Estado, incluyendo los que emanen de un fiscal, un secretario de un tribunal o un portero de estrados”. Al tiempo que, el artículo 3º dispone que el único trámite que puede exigirse a esta clase de documentos con miras a certificar la autenticidad de la firma y a qué título ha actuado la persona que firma el documento “es la adición del certificado descrito en el artículo 4º, expedido por la autoridad competente del Estado de donde emana el documento”., sin que sea dable exigir dicho requisito “cuando ya sea las leyes, reglamentos o práctica en vigor donde el documento es exhibido o un acuerdo entre dos o más estados contratantes la han abolido o simplificado o dispensado al documento mismo de ser legalizado”, habiendo entendido la Corte que la exigencia de certificado para acreditar la autenticidad de la firma, a que se refiere el artículo 4º, esto es, la apostilla “expedido por la autoridad competente del Estado de donde emana el documento, es facultativa del Estado ante el cual se va a exhibir, no siendo consecuentemente exigible como quiera que con Estados Unidos no existe tratado en vigor sobre extradición, esta materia se rige de conformidad con la ley (artículos 35 constitucional y 508 del Código de Procedimiento Penal), por manera que la solicitud debe hacerse por la vía diplomática, por la consular o de gobierno a gobierno, y los documentos que respalden el pedido de entrega deben ser expedidos de conformidad con la legislación interna del Estado requirente, traducidos al castellano como señala el artículo 513 de la Ley 600 de 2000.
8. Por manera que, según se advirtió, a falta de convenio de extradición aplicable entre Colombia y Estados Unidos y sin que sea dable una exigencia diversa de la estatuida en el artículo 513 de la Ley 600 de 2.000, esto es, que se trate de documentos expedidos en la forma prevenida por la legislación del Estado requirente y atendiendo en el caso concreto a que la Secretaria de los Estados Unidos Condoleezza Rice certificó que el documento anexo se le fijó el sello del Departamento de Justicia de ese país, que su firma a la vez, fue avalada por el Funcionario Auxiliar de Autenticaciones de dicha oficina Patrick O. Hatchett, cuya autenticidad de su firma es también certificada por María de los Angeles Barraza, Cónsul de Colombia en Washington D.C., respecto de quien el Ministerio de Relaciones Exteriores avaló su cargo y sus funciones y que merece plena fe y crédito (folio 139 vto) y que, correspondientemente, el Procurador de los Estados Unidos Alberto R. González estampó sello del Departamento de Justicia con certificación de la Directora de la Oficina de Asuntos Internacionales, División en lo Penal (fl.80), a cuyo cargo estuvo certificar la autenticidad de las declaraciones de la Fiscal Federal Bonnie S. Klapper de la Oficina Federal de los Estados Unidos , Distrito Oriental de New York y la declaración del oficial de la Fuerza Operativa Paul Marquardt.
9. Los documentos aportados son ciertamente copias en relación con las cuales a la Cónsul de nuestro país no le corresponde refrendar su autenticidad – asunto de privativa competencia de las autoridades del país requirente-, surgiendo de este modo incomprensible el reparo del memorialista, visto que únicamente le es dable certificar, conforme obra en este trámite, que Patrick O’ Hatchett, en efecto, desempeña las funciones de auxiliar de autenticaciones del Departamento de Estado.
En las anteriores condiciones la documentación es suficiente para realizar el juicio de validez formal, siendo idónea y eficaz para el trámite de la extradición de GARCÉS OCHOA, sin que tengan sustento las alegaciones de la defensa tendientes a refutarlo y evidente entonces su impertinencia, de donde las pruebas reclamadas con ese cometido, como la designación de un perito en asunto que la Corte tiene definido, según queda visto, o que se oficie a la señora Cónsul con miras a determinar el pago del impuesto de timbre causado, cuando el propio documento signado por la funcionaria lleva impreso el sello “exento” que como es elemental entender excluye cualquier tributo por dicho concepto.
10. Tampoco ostentan viabilidad alguna, las múltiples pruebas reclamadas en orden a refutar el requisito consistente en la demostración plena de la identidad de la solicitada en extradición, toda vez que al respecto la Nota Verbal No. 0358 del 14 de febrero del año en curso, mediante la cual el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su Embajada en esta ciudad solicitó al de Colombia por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores, con fines de extradición, la detención provisional de la ciudadana colombiana CLAUDIA MARÍA GARCÉS OCHOA, lo hizo aportando aquellas características individualizadoras de la reclamada, además de señalar, acorde con las pesquisas adelantadas dentro de la investigación seguida en su contra, el número de su cédula en nuestro país (42969368), como elemento indubitable de su identificación y consiguiente identidad, acorde con el reconocimiento hecho por la fuente confidencial “CS”, según el testimonio del detective Paul Marquardt, de donde se desprende la existencia de información de duda en relación con el hecho de que la persona reclamada en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América es quien actualmente se encuentra privada de su libertad en desarrollo de este trámite.
De ahí que resulten inusitadas las pruebas peticionadas por el apoderado de la requerida en extradición, como aquella relativa a confrontar previa impresión dactiloscópica “sobre la directamente encartada” y la cartilla alfabética que pertenece a GARCÉS OCHOA; o aquellas orientadas a disentir con la eventual “legalidad” de las pruebas en que se sustentarían los cargos contra la solicitada en extradición –cuyo ámbito de controversia es el proceso penal que se le sigue en el país requirente- y de que se ocupa en los ordinales 2,3,4 y 5 y menos aún –sin estar vigente- si en su conjunto la operación encubierta puede ser admitida, desde el punto de vista de su desarrollo, al no atenerse a lo prevenido por el nuevo Código de Procedimiento Penal.
11. Finalmente, dentro del acápite que denomina “pruebas relacionadas con la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero” y que el peticionario asume requerir demostración pericial, reclama la aportación de un concepto jurídico sobre la materia, con la aspiración de que se llegue eventualmente a reconocer a través de la disparidad que tendría el indictmen con la acusación, la inviabilidad de la solicitud de extradición.
Infructuoso el propósito del actor de desvirtuar el aspecto en cuestión a partir de postular algo más que la “equivalencia” entre una decisión y otra, que es lo que exige la ley y que, como se ha señalado en múltiples oportunidades supone una cotejación en un plano meramente formal a través del cual se posibilita hallar aquellas similitudes suficientes para eludir cualquier reproche que conduzca a desconocer la equiparación existente entre ambas.
12. Bien se ha señalado que no obstante las actuales diferencias entre los sistemas procesales que rigen en ambos países, la acusación dictada por el gran jurado como parte del poder judicial del gobierno de los Estados Unidos y la resolución acusatoria prevista en la ley 600 de 2000 son formalmente iguales.
Correspondencia que emerge de la simple confrontación de los requisitos formales de la resolución de acusación con la providencia de la autoridad extranjera, pues contienen una breve reseña fáctica, los cargos que son imputados y las evidencias o las pruebas en las cuales se sustentan, aspectos todos que, desde luego, son verificados directamente por la Corte sin que haya lugar a la designación de peritos con semejante propósito.
Así las cosas, siendo evidente que las pruebas reclamadas no resultan conducentes, ni pertinentes y menos útiles, las mismas serán denegadas.
Se dispondrá que en firme esta decisión, el expediente permanezca en secretaría por cinco (5) días para la presentación de alegaciones.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en Sala de Casación Penal,
RESUELVE:
1. NEGAR las pruebas solicitadas por el apoderado de la ciudadana colombiana CLAUDIA MARÍA GARCÉS OCHOA, requerida en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
2. En firme esta decisión DEJAR el expediente en secretaría por el término de cinco (5) días para las alegaciones de fondo.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
MARINA PULIDO DE BARÓN
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
Permiso
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS
MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTÍZ
Teresa Ruiz Núñez
Secretaria