18440(16-03-05)

2005

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 18440  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

                  YESID RAMÍREZ BASTIDAS   

Aprobado Acta N° 17.  

Bogotá,  D.  C.,  marzo  dieciséis (16) de dos mil cinco (2005).   

VISTOS:  

Resuelve  la  Sala  el  recurso de casación  interpuesto  por  el  defensor  del  procesado  GUSTAVO  TAO  SANCHO,  contra la  sentencia  del  Tribunal Superior de Neiva, confirmatoria de la proferida por el  Juzgado  Penal  del  Circuito  de  La  Plata,  por  cuyo medio en el trámite de  sentencia  anticipada  se  declaró  su  responsabilidad  penal  en el delito de  acceso carnal abusivo con menor de 14 años.   

HECHOS :  

En la vereda La Estrella del municipio de La  Plata,  Huila,  entre los meses de marzo y diciembre de 1999, GUSTAVO TAO SANCHO  accedió  carnalmente,  en  repetidas  ocasiones,  a  su hijastra Yuly Catherine  Cuestochambo,  quien  para  esa  época  contaba  con  13 años de edad y quedó  embarazada.   

ACTUACIÓN PROCESAL:  

1.  Abierta  la  investigación  y  oído en  indagatoria    GUSTAVO   TAO   SANCHO,   la  Fiscalía  23 Seccional de La Plata con fecha mayo 18 de 2000 al  resolver  su  situación  jurídica  lo  afectó  con medida de aseguramiento de  detención  preventiva  como  autor  de  la  conducta  punible  de acceso carnal  abusivo  con  menor  de  14 años en concurso, la cual posteriormente sustituyó  por detención domiciliaria.   

2. Cerrada la instrucción y antes de que la  anterior  determinación  alcanzara ejecutoria, TAO SANCHO con la anuencia de su  defensor  solicitó  sentencia  anticipada,  efectos  para  los  cuales el 20 de  septiembre  de 2000 aceptó los cargos que le fueron formulados por la fiscalía  como  autor  responsable del delito por el cual se había resuelto su situación  jurídica.   

3.  Correspondió  al  Juzgado  Penal  del  Circuito   de  La  Plata  el  conocimiento   del   asunto   y   el   29   de   septiembre  siguiente  condenó  anticipadamente  al procesado TAO SANCHO a la pena de cuarenta y seis (46) meses  y  veinte  (20)  días  de prisión, interdicción en el ejercicio de derechos y  funciones  públicas  por  el  mismo  término  y  al pago de la correspondiente  indemnización  de  perjuicios, como autor penalmente responsable de la conducta  punibles objeto de imputación.   

4. Contra la providencia anterior el defensor  del  acusado  interpuso  el  recurso  de  apelación,  impugnación que el 11 de  diciembre  de 2000 resolvió el Tribunal Superior de Neiva, confirmando el fallo  recurrido,  providencia  que  fue  objeto  del recurso de casación que ahora se  decide, sustentado por el mismo recurrente.   

LA DEMANDA :  

Con apoyo en la causal primera de casación,  apartado  primero,  del  artículo  220  del  Decreto 2700 de 1991 el demandante  formula  un  único  cargo  contra  la  sentencia  proferida  por  el  Tribunal,  acusándola  de  haber  incurrido  en transgresión directa de la ley sustancial  por  falta de aplicación del artículo 299 ibídem, modificado por el artículo  38  de  la  Ley  81  de  1993,  precepto  que contiene la reducción de pena por  confesión, salvo en el caso de flagrancia.   

Al  fundamentar el reparo manifiesta que los  jueces  de  instancia  inaplicaron  en  forma  indebida la norma acaba de citar,  argumentando  la presencia de una flagrancia inferida cuando lo cierto es que en  el  proceso  no  se encuentra otra prueba distinta a la confesión realizada por  el  imputado  al  momento  de  rendir  indagatoria donde aceptó en forma pura y  simple  su  autoría  en los hechos investigados, afirmando que la sola denuncia  formulada  por  la  víctima no resultaba suficiente para condenara su prohijado  porque debía ser confrontada con otros medios probatorios.   

Expresa que tan eficaz y determinante fue la  confesión  de  su  defendido  que,  de  no haberlo hecho, hubiera quedado en la  impunidad  la  conducta  denunciada preguntándose si con la sola denuncia de la  menor  víctima  se podía condenar al inculpado cuando con posterioridad a esta  medió  el  arrepentimiento y la manifestación expresa de la ofendida de querer  retirarla,  acompañada  de  una hipotética negativa del sindicado a aceptar su  participación  en  los  hechos acaso no daría al traste con la investigación?   

Por lo anterior, solicita casar la sentencia  impugnada  y  rebajar  la  pena  impuesta  al  procesado  en  una  sexta  parte.   

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO:  

La  Procuradora  Primera  Delegada  para  la  Casación  Penal al ocuparse del único cargo formulado por el impugnante,   comienza  por  señalar  que al recurrente le asiste interés jurídico y que la  censura  se  encuentra  correctamente  formulada,  pese  a  lo cual no le asiste  razón en el reparo que formula, por lo siguiente:   

Cuando  se profirió la sentencia impugnada,  imperaba  la tesis jurisprudencial según la cual, para que existiera flagrancia  eran  suficientes  los requisitos de actualidad y la identificación del autor o  partícipe  del  delito,  sin  que se diera la captura, que era su consecuencia,  pero  lo  cierto  es  que  para  el  momento de emitir el concepto esa polémica  quedó  superada  con  la expedición de la Ley 600 de 2000, que en su artículo  345  expresamente  exige  el  requisito  de la captura para que pueda entenderse  configurada  la flagrancia en cualquiera de sus tres modalidades, es decir, bien  sea   que  se  trate  de  flagrancia  en  estricto  sentido,  cuasiflagrancia  o  flagrancia inferida.   

En los términos de tal normatividad es claro  que  en  el  presente  caso  no  es  factible  hablar  de  flagrancia, porque el  procesado  jamás  fue  capturado  y, antes por el contrario, hizo presentación  voluntaria  para  notificarse de la detención preventiva que fue ordenada en la  providencia que resolvió su situación jurídica.   

Pese  a  lo  anterior,  el  casacionista  se  equivoca  cuando  afirma que de no mediar la confesión, no hubiera sido posible  condenar  al  procesado,  pues  en  relación  con este punto el juez de primera  instancia  señaló que la confesión no era fundamento de la condena porque las  pruebas  obrantes en el proceso (declaración de la ofendida, dictamen médico y  de  laboratorio  clínico),  eran  lo suficientemente contundentes para afirmar,  sin  lugar a dudas, que se encontraba demostrada la responsabilidad del imputado  en  los  delitos  investigados, y que el hecho de haber estado atento al llamado  que  se  le  hizo  y  además  por  su  confesión  que  si  bien no reunió las  exigencias  para  la  reducción  de  la pena, sí se le tendría en cuenta, por  cuanto  contribuyó  para la pronta administración de justicia, para efectos de  la tasación de la pena.   

El     ad  quem, por su parte, se refirió exclusivamente al tema  de  la  flagrancia  porque  ese  fue  el  punto  que propuso el recurrente, pero  también  es  cierto  que  negó  la rebaja de pena por confesión con idéntico  criterio  al del juez de primera instancia, esto es, porque la confesión no fue  el fundamento de la sentencia.   

El juicio lógico jurídico de los jueces de  instancia  resulta  acertado  porque  desde un principio la menor Yuky Catherine  fue  categórica  en  señalar  a  su  padrastro  GUSTAVO  TAO  SANCHO  como  el  responsable  de  su  ofensa. El vínculo existente entre ellos, por ser éste el  compañero  permanente  de  su  madre,  y la sindicación directa que hiciera la  menor,  indican sin lugar a dudas el compromiso penal del procesado, y si a ello  se  agrega  el  dictamen médico y los resultados de laboratorio que demostraron  el  estado  de  embarazo,  fácilmente  se  entiende  la  razón  por la cual el  imputado  decidió  aceptar  su  responsabilidad  en  los  atentados  contra  la  libertad sexual y la dignidad humana de su menor hijastra.   

En  consideración  a  que el cargo no puede  prosperar, solicita no casar la sentencia impugnada.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE :  

En  vigencia  de  la  normatividad  y  los  criterios  jurisprudenciales  imperantes  en  torno  a  la  rebaja  de  pena por  confesión  al  momento  de  dictarse la sentencia al rendirse el concepto de la  Procuradora  Delegada  y  ahora  al decidirse la impugnación extraordinaria, el  único  cargo  formulado  por el libelista no está llamado a prosperar, por las  siguientes razones:   

1.- La confesión  como  institución  orientada  a  lograr  una  pronta  y  cumplida  justicia, se  concreta  en  la  primera  intervención  de  la  persona  imputada  que ante el  funcionario  judicial  que  conoce  de  la  actuación procesal, asistida por su  defensor  e  informada  del  derecho  a  no declarar contra sí misma, de manera  consciente  y voluntaria admite, sea de manera simple o cualificada, su autoría  o  participación  en la conducta punible que se investiga. Y fuera de los casos  de  flagrancia,  en  caso de condena, se le reducirá la pena en una sexta parte  (1/6), si dicha confesión fuere el fundamento de la sentencia.   

2.-   La   jurisprudencia   de   la  Sala  interpretando  el  artículo  299  del  Decreto  2700 de 1991, modificado por el  artículo  38 de la Ley 81 de 1991, norma vigente para el momento de los hechos,  venía  sosteniendo  que  para que operara la reducción de pena allí prevista,  esto   es,  por  razón  de  la  confesión,  era  indispensable  que  la  misma  constituyera    el   fundamento   de   la   sentencia   de   condena1.   

El  anterior  criterio  jurisprudencial dio  lugar  a  que  en  la  Ley  600  de  2000  se incluyera en el artículo 283, tal  exigencia,  como  sin  dificultad  se  concluye  del  contenido  material  de la  siguiente preceptiva:   

“A   quien,   fuera  de  los  casos  de  flagrancia,  durante su primera versión ante el funcionario judicial que conoce  de  la actuación procesal confesare su autoría o participación en la conducta  punible  que  se  investiga,  en caso de condena, se le reducirá la pena en una  sexta   parte   (1/6),   si   dicha   confesión   fuere  el  fundamento  de  la  sentencia.”   

3.- Antes de la reforma procedimental penal  implementada  por  la  Ley  600  de  2000,  la  jurisprudencia de la Sala venía  admitiendo  la  posibilidad  de  actualizar  la  rebaja  de pena en los casos de  confesión  calificada,  cuando  la misma resultara de utilidad decisiva para la  justicia. Fue por ello que consideró que   

“en  algunos  casos,  pese  a  tratarse  de  confesiones  calificadas  en  donde  se acepta la  autoría  pero  se niega su antijuridicidad o culpabilidad, es posible reconocer  la  rebaja  de  pena por confesión si gracias a ella fue que se pudo establecer  quien     fue     el     autor    del    hecho”2.   

4.- Posteriormente, ya en vigencia de la Ley  600  de  2000  e  incluso  antes  del concepto de la Procuradora Delegada (16 de  junio  de 2003), la Sala consolidó el criterio según el cual la rebaja de pena  resultaba  factible  frente  a  las  dos  modalidades de confesión, esto es, la  simple  y  la  calificada,  condicionándola  eso sí al hecho de que una u otra  constituyeran  el  fundamento  del  fallo  adverso  y  resultaran, por tanto, de  “decisiva utilidad para la justicia.”   

Así  se  consignó  entre  otros,  en  el  siguiente pronunciamiento:   

“Esta  última  exigencia,  que  finalmente  es  la  que  determina  la  concesión de la rebaja  punitiva  cuando  reúne  las demás exigencias legales, merece una aclaración.  Que  la  confesión sea el fundamento de la sentencia no significa, como a veces  se  entiende,  que constituya su soporte probatorio determinante. Si así fuese,  la  norma  de  la reducción punitiva sería virtualmente inaplicable pues si la  ley  impone  verificar  el  contenido de la confesión (art. 281 cpp), es normal  que  al  hacerlo se logren otros medios de prueba con la aptitud suficiente para  fundamentar  el  fallo. El significado de la exigencia legal está vinculado es,  como  lo  ha  sostenido  la  Corte,  a  la  utilidad  de  la confesión. Y si se  considera  que  su  efecto  reductor  de  la  pena  se  condiciona  a  que tenga  concurrencia  en  la  primera  versión  y en casos de no flagrancia, la lógica  indica  que  fundamenta la sentencia si facilita la investigación y es la causa  inmediata  o  mediata  de  las  demás evidencias sobre las cuales finalmente se  construye     la     sentencia    condenatoria”3.   

5.-  Bajo  los  preceptos  normativos y los  criterios  jurisprudenciales  antes referidos, razonable resulta concluir que el  procesado  tiene  derecho  a la rebaja de pena establecida por la ley, cuando en  la  primera  versión  que rinda ante la autoridad judicial competente confiesa,  sea  de manera simple o cualificada, el hecho o su participación en la conducta  punible  que  se  investiga,  siempre  que tal confesión resulte útil para los  fines   de  la  investigación  y   “el       convencimiento      del  juzgador”4.   

6.-  En  el  presente caso cierto es que el  procesado  GUSTAVO  TAO  SANCHO durante la indagatoria rendida ante la Fiscalía  instructora  confesó  de  manera  simple  su autoría en las conductas punibles  objeto  de  investigación,  circunstancia procesal que, en principio, lo haría  acreedor  a  la  rebaja  de una sexta (1/6) parte de la pena, tal como lo tenía  previsto  el artículo 299 del Decreto 2700 de 1991 y ahora lo reitera el 283 de  la  Ley  600  de  2000.  Sin  embargo,  como  tal  confesión  no constituyó el  fundamento  de  la  sentencia,  tampoco  facilitó  la  investigación y ninguna  utilidad  prestó  a la administración de justicia, la rebaja de pena reclamada  deviene improcedente,  como enseguida pasa a verse:   

6.1.  Lo  anterior  porque,  contrario a lo  sostenido  por  el  casacionista, en este caso sin dificultad se advierte que la  confesión  del  procesado  TAO  SANCHO no fue el sustento toral de la sentencia  proferida  por  los jueces de instancia, pues con acierto lo pone de presente la  Procuradora  Delegada  el Juzgado Penal del Circuito de La Plata señaló que la  mencionada confesión no era fundamento de la condena porque   

“las  pruebas  obrantes  en  el  proceso  (declaración  de la ofendida, dictamen médico y del laboratorio clínico), son  lo  suficientemente  contundentes  para  afirmar,  sin  dudas,  que  encontramos  demostrada   la   responsabilidad   del   procesado   en   los   ilícitos   que  atendemos”.   

6.2. El Tribunal se refirió exclusivamente  al  tema de la flagrancia, atendiendo la propuesta del recurrente y aunque en el  presente  caso  no  es  dable hablar de esa circunstancia porque el procesado no  fue  aprehendido  y, por el contrario,  hizo presentación voluntaria a los  llamados  que  la  judicatura  le hizo, negó el reconocimiento de la rebaja por  confesión  “con  idéntico criterio” al plasmado por el a quo, esto es, que  el  reconocimiento  que  el procesado hizo en la indagatoria sobre su autoría y  responsabilidad  en  los  hechos  investigados  no constituyó el fundamento del  fallo,   pues   existían   otros   elementos   de  juicio  que  sustentaron  la  condena.   

6.3. De lo anterior se infiere que la rebaja  de  pena no era factible no sólo porque la confesión ofrecida por el procesado  TAO  SANCHO  no constituyó el fundamento de la sentencia, sino porque desde los  albores  de  la  investigación afloraron suficientes elementos de prueba que lo  señalaban ineludiblemente como autor de los delitos investigados.   

Y una tal conclusión, en verdad, encuentra  pleno  sustento  y  consulta  la  realidad  procesal,  toda  vez que revisado el  contenido  probatorio pronto se encuentra, que la investigación fue iniciada el  28  de  marzo  de  2000 por la Fiscalía 23 Seccional de La Plata con base en la  denuncia  formulada  (el  10  de  ese mismo mes y año) por la menor de 13 años  Yuli  Catherine  Cuetochambo  quien  dio  cuenta de las circunstancias en que su  padrastro  TAO  SANCHO  la accedió carnalmente en repetidas oportunidades y que  para  ese  momento contaba con dos meses y medio de embarazo, aspectos estos que  fueron  corroborados  por dictamen pericial emitido por el Instituto Nacional de  Medicina  Legal  y Ciencias Forenses de la misma fecha de la denuncia, resultado  de  laboratorio  clínico  y  registro  civil  de  nacimiento  de  la  ofendida.   

El  29  de  marzo  siguiente  se escucha en  ampliación  de  la  denuncia a Yuli Catherine, diligencia en la cual reitera el  acceso  carnal  a  que fue sometida por el imputado. El 19 de abril de ese mismo  año  se escucha en indagatoria a TAO SANCHO y es entonces el momento en el cual  acepta  la  autoría  de las conductas punibles investigadas, confesión que, en  las  circunstancias  de que da cuenta este proceso ninguna utilidad prestó para  la  justicia, en tanto que ni facilitó la investigación y tampoco fue la causa  inmediata  de  los  elementos  de  juicio  en los que finalmente se sustentó el  fallo   adverso  proferido  en  su  contra  en  las  dos  instancias,  contenido  probatorio  que en su contexto explica la razón por la cual el imputado aceptó  la imputación formulada por su menor hijastra.   

6.4. El hecho de que la menor Yuly Catherine  hubiera  manifestado  posteriormente a sus intervenciones procesales el deseo de  retirar   la  denuncia,  ninguna  trascendencia  ofrecía  frente  a  un  delito  perseguible  de  oficio  y  en  el  cual  se  reprime  el  abuso, al presumir el  legislador  que  los  menores de 14 años no están en condiciones de comprender  la magnitud de sus actos.   

Lo  dicho  en precedencia constituye razón  suficiente  para  concluir  que  el  cargo  formulado por el demandante no está  llamado a prosperar.   

7.- Al decidirse  la  casación  sin  sustitución sobre el fallo contra el cual va dirigida, esta  providencia  queda  ejecutoriada  el  día en que es suscrita (artículo 187 Ley  600  de  2000,  antes  artículo  197  Decreto 2700 de 1991) y no admite recurso  alguno.   En   todo   caso,   se   notificará  en  la  forma  prevista  por  la  ley.   

A  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE  :   

NO   CASAR  la  sentencia  impugnada,  de  conformidad con las razones consignadas en la anterior motivación.   

Contra  esta providencia no procede ningún  recurso.   

Cópiese,  notifíquese,  devuélvase  al  Tribunal de origen y  cúmplase.   

MARINA PULIDO DE BARÓN  

                                                                Permiso   

SIGIFREDO         ESPINOSA  PÉREZ                    HERMAN GALÁN CASTELLANOS   

ALFREDO           GÓMEZ  QUINTERO                     ÉDGAR                     LOMBANA  TRUJILLO                    

ÁLVARO      ORLANDO      PÉREZ  PINZÓN            JORGE     LUIS    QUINTERO  MILANÉS          

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS                        MAURO SOLARTE PORTILLA   

                                                                                                                      Permiso   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria   

    

1   CORTE    SUPREMA   DE   JUSTICIA,   Sent.  Cas.  mar.3/00,  rad.  12.225,  M.  P.,  Dr.,  Carlos  E. Mejía  Escobar;  jun.6/00,  rad. 11.303, M. P., Dr. Nilson Pinilla Pinilla y Jul.24/01,  rad. 11.165, M. P., Dr. Herman Galán Castellanos, entre otras.   

2 CORTE  SUPREMA    DE    JUSTICIA,    Sent.    Cas.    nov.20/96,    rad.    9869,    M.    P.   Ricardo   Calvete  Rangel.   

3 CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA, Sent.  Cas. abril10/2003, rad. 11.860, M. P., Dr. Yesid Ramírez Bastidas.   

4 CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA, Sent.  Cas.    oct.16/03,    rad.    15.656,   M.   P.,   Dr.   Jorge   Luis   Quintero  Milanés.     

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