Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
Proceso No 18440
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
YESID RAMÍREZ BASTIDAS
Aprobado Acta N° 17.
Bogotá, D. C., marzo dieciséis (16) de dos mil cinco (2005).
VISTOS:
Resuelve la Sala el recurso de casación interpuesto por el defensor del procesado GUSTAVO TAO SANCHO, contra la sentencia del Tribunal Superior de Neiva, confirmatoria de la proferida por el Juzgado Penal del Circuito de La Plata, por cuyo medio en el trámite de sentencia anticipada se declaró su responsabilidad penal en el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años.
HECHOS :
En la vereda La Estrella del municipio de La Plata, Huila, entre los meses de marzo y diciembre de 1999, GUSTAVO TAO SANCHO accedió carnalmente, en repetidas ocasiones, a su hijastra Yuly Catherine Cuestochambo, quien para esa época contaba con 13 años de edad y quedó embarazada.
ACTUACIÓN PROCESAL:
1. Abierta la investigación y oído en indagatoria GUSTAVO TAO SANCHO, la Fiscalía 23 Seccional de La Plata con fecha mayo 18 de 2000 al resolver su situación jurídica lo afectó con medida de aseguramiento de detención preventiva como autor de la conducta punible de acceso carnal abusivo con menor de 14 años en concurso, la cual posteriormente sustituyó por detención domiciliaria.
2. Cerrada la instrucción y antes de que la anterior determinación alcanzara ejecutoria, TAO SANCHO con la anuencia de su defensor solicitó sentencia anticipada, efectos para los cuales el 20 de septiembre de 2000 aceptó los cargos que le fueron formulados por la fiscalía como autor responsable del delito por el cual se había resuelto su situación jurídica.
3. Correspondió al Juzgado Penal del Circuito de La Plata el conocimiento del asunto y el 29 de septiembre siguiente condenó anticipadamente al procesado TAO SANCHO a la pena de cuarenta y seis (46) meses y veinte (20) días de prisión, interdicción en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término y al pago de la correspondiente indemnización de perjuicios, como autor penalmente responsable de la conducta punibles objeto de imputación.
4. Contra la providencia anterior el defensor del acusado interpuso el recurso de apelación, impugnación que el 11 de diciembre de 2000 resolvió el Tribunal Superior de Neiva, confirmando el fallo recurrido, providencia que fue objeto del recurso de casación que ahora se decide, sustentado por el mismo recurrente.
LA DEMANDA :
Con apoyo en la causal primera de casación, apartado primero, del artículo 220 del Decreto 2700 de 1991 el demandante formula un único cargo contra la sentencia proferida por el Tribunal, acusándola de haber incurrido en transgresión directa de la ley sustancial por falta de aplicación del artículo 299 ibídem, modificado por el artículo 38 de la Ley 81 de 1993, precepto que contiene la reducción de pena por confesión, salvo en el caso de flagrancia.
Al fundamentar el reparo manifiesta que los jueces de instancia inaplicaron en forma indebida la norma acaba de citar, argumentando la presencia de una flagrancia inferida cuando lo cierto es que en el proceso no se encuentra otra prueba distinta a la confesión realizada por el imputado al momento de rendir indagatoria donde aceptó en forma pura y simple su autoría en los hechos investigados, afirmando que la sola denuncia formulada por la víctima no resultaba suficiente para condenara su prohijado porque debía ser confrontada con otros medios probatorios.
Expresa que tan eficaz y determinante fue la confesión de su defendido que, de no haberlo hecho, hubiera quedado en la impunidad la conducta denunciada preguntándose si con la sola denuncia de la menor víctima se podía condenar al inculpado cuando con posterioridad a esta medió el arrepentimiento y la manifestación expresa de la ofendida de querer retirarla, acompañada de una hipotética negativa del sindicado a aceptar su participación en los hechos acaso no daría al traste con la investigación?
Por lo anterior, solicita casar la sentencia impugnada y rebajar la pena impuesta al procesado en una sexta parte.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO:
La Procuradora Primera Delegada para la Casación Penal al ocuparse del único cargo formulado por el impugnante, comienza por señalar que al recurrente le asiste interés jurídico y que la censura se encuentra correctamente formulada, pese a lo cual no le asiste razón en el reparo que formula, por lo siguiente:
Cuando se profirió la sentencia impugnada, imperaba la tesis jurisprudencial según la cual, para que existiera flagrancia eran suficientes los requisitos de actualidad y la identificación del autor o partícipe del delito, sin que se diera la captura, que era su consecuencia, pero lo cierto es que para el momento de emitir el concepto esa polémica quedó superada con la expedición de la Ley 600 de 2000, que en su artículo 345 expresamente exige el requisito de la captura para que pueda entenderse configurada la flagrancia en cualquiera de sus tres modalidades, es decir, bien sea que se trate de flagrancia en estricto sentido, cuasiflagrancia o flagrancia inferida.
En los términos de tal normatividad es claro que en el presente caso no es factible hablar de flagrancia, porque el procesado jamás fue capturado y, antes por el contrario, hizo presentación voluntaria para notificarse de la detención preventiva que fue ordenada en la providencia que resolvió su situación jurídica.
Pese a lo anterior, el casacionista se equivoca cuando afirma que de no mediar la confesión, no hubiera sido posible condenar al procesado, pues en relación con este punto el juez de primera instancia señaló que la confesión no era fundamento de la condena porque las pruebas obrantes en el proceso (declaración de la ofendida, dictamen médico y de laboratorio clínico), eran lo suficientemente contundentes para afirmar, sin lugar a dudas, que se encontraba demostrada la responsabilidad del imputado en los delitos investigados, y que el hecho de haber estado atento al llamado que se le hizo y además por su confesión que si bien no reunió las exigencias para la reducción de la pena, sí se le tendría en cuenta, por cuanto contribuyó para la pronta administración de justicia, para efectos de la tasación de la pena.
El ad quem, por su parte, se refirió exclusivamente al tema de la flagrancia porque ese fue el punto que propuso el recurrente, pero también es cierto que negó la rebaja de pena por confesión con idéntico criterio al del juez de primera instancia, esto es, porque la confesión no fue el fundamento de la sentencia.
El juicio lógico jurídico de los jueces de instancia resulta acertado porque desde un principio la menor Yuky Catherine fue categórica en señalar a su padrastro GUSTAVO TAO SANCHO como el responsable de su ofensa. El vínculo existente entre ellos, por ser éste el compañero permanente de su madre, y la sindicación directa que hiciera la menor, indican sin lugar a dudas el compromiso penal del procesado, y si a ello se agrega el dictamen médico y los resultados de laboratorio que demostraron el estado de embarazo, fácilmente se entiende la razón por la cual el imputado decidió aceptar su responsabilidad en los atentados contra la libertad sexual y la dignidad humana de su menor hijastra.
En consideración a que el cargo no puede prosperar, solicita no casar la sentencia impugnada.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE :
En vigencia de la normatividad y los criterios jurisprudenciales imperantes en torno a la rebaja de pena por confesión al momento de dictarse la sentencia al rendirse el concepto de la Procuradora Delegada y ahora al decidirse la impugnación extraordinaria, el único cargo formulado por el libelista no está llamado a prosperar, por las siguientes razones:
1.- La confesión como institución orientada a lograr una pronta y cumplida justicia, se concreta en la primera intervención de la persona imputada que ante el funcionario judicial que conoce de la actuación procesal, asistida por su defensor e informada del derecho a no declarar contra sí misma, de manera consciente y voluntaria admite, sea de manera simple o cualificada, su autoría o participación en la conducta punible que se investiga. Y fuera de los casos de flagrancia, en caso de condena, se le reducirá la pena en una sexta parte (1/6), si dicha confesión fuere el fundamento de la sentencia.
2.- La jurisprudencia de la Sala interpretando el artículo 299 del Decreto 2700 de 1991, modificado por el artículo 38 de la Ley 81 de 1991, norma vigente para el momento de los hechos, venía sosteniendo que para que operara la reducción de pena allí prevista, esto es, por razón de la confesión, era indispensable que la misma constituyera el fundamento de la sentencia de condena1.
El anterior criterio jurisprudencial dio lugar a que en la Ley 600 de 2000 se incluyera en el artículo 283, tal exigencia, como sin dificultad se concluye del contenido material de la siguiente preceptiva:
“A quien, fuera de los casos de flagrancia, durante su primera versión ante el funcionario judicial que conoce de la actuación procesal confesare su autoría o participación en la conducta punible que se investiga, en caso de condena, se le reducirá la pena en una sexta parte (1/6), si dicha confesión fuere el fundamento de la sentencia.”
3.- Antes de la reforma procedimental penal implementada por la Ley 600 de 2000, la jurisprudencia de la Sala venía admitiendo la posibilidad de actualizar la rebaja de pena en los casos de confesión calificada, cuando la misma resultara de utilidad decisiva para la justicia. Fue por ello que consideró que
“en algunos casos, pese a tratarse de confesiones calificadas en donde se acepta la autoría pero se niega su antijuridicidad o culpabilidad, es posible reconocer la rebaja de pena por confesión si gracias a ella fue que se pudo establecer quien fue el autor del hecho”2.
4.- Posteriormente, ya en vigencia de la Ley 600 de 2000 e incluso antes del concepto de la Procuradora Delegada (16 de junio de 2003), la Sala consolidó el criterio según el cual la rebaja de pena resultaba factible frente a las dos modalidades de confesión, esto es, la simple y la calificada, condicionándola eso sí al hecho de que una u otra constituyeran el fundamento del fallo adverso y resultaran, por tanto, de “decisiva utilidad para la justicia.”
Así se consignó entre otros, en el siguiente pronunciamiento:
“Esta última exigencia, que finalmente es la que determina la concesión de la rebaja punitiva cuando reúne las demás exigencias legales, merece una aclaración. Que la confesión sea el fundamento de la sentencia no significa, como a veces se entiende, que constituya su soporte probatorio determinante. Si así fuese, la norma de la reducción punitiva sería virtualmente inaplicable pues si la ley impone verificar el contenido de la confesión (art. 281 cpp), es normal que al hacerlo se logren otros medios de prueba con la aptitud suficiente para fundamentar el fallo. El significado de la exigencia legal está vinculado es, como lo ha sostenido la Corte, a la utilidad de la confesión. Y si se considera que su efecto reductor de la pena se condiciona a que tenga concurrencia en la primera versión y en casos de no flagrancia, la lógica indica que fundamenta la sentencia si facilita la investigación y es la causa inmediata o mediata de las demás evidencias sobre las cuales finalmente se construye la sentencia condenatoria”3.
5.- Bajo los preceptos normativos y los criterios jurisprudenciales antes referidos, razonable resulta concluir que el procesado tiene derecho a la rebaja de pena establecida por la ley, cuando en la primera versión que rinda ante la autoridad judicial competente confiesa, sea de manera simple o cualificada, el hecho o su participación en la conducta punible que se investiga, siempre que tal confesión resulte útil para los fines de la investigación y “el convencimiento del juzgador”4.
6.- En el presente caso cierto es que el procesado GUSTAVO TAO SANCHO durante la indagatoria rendida ante la Fiscalía instructora confesó de manera simple su autoría en las conductas punibles objeto de investigación, circunstancia procesal que, en principio, lo haría acreedor a la rebaja de una sexta (1/6) parte de la pena, tal como lo tenía previsto el artículo 299 del Decreto 2700 de 1991 y ahora lo reitera el 283 de la Ley 600 de 2000. Sin embargo, como tal confesión no constituyó el fundamento de la sentencia, tampoco facilitó la investigación y ninguna utilidad prestó a la administración de justicia, la rebaja de pena reclamada deviene improcedente, como enseguida pasa a verse:
6.1. Lo anterior porque, contrario a lo sostenido por el casacionista, en este caso sin dificultad se advierte que la confesión del procesado TAO SANCHO no fue el sustento toral de la sentencia proferida por los jueces de instancia, pues con acierto lo pone de presente la Procuradora Delegada el Juzgado Penal del Circuito de La Plata señaló que la mencionada confesión no era fundamento de la condena porque
“las pruebas obrantes en el proceso (declaración de la ofendida, dictamen médico y del laboratorio clínico), son lo suficientemente contundentes para afirmar, sin dudas, que encontramos demostrada la responsabilidad del procesado en los ilícitos que atendemos”.
6.2. El Tribunal se refirió exclusivamente al tema de la flagrancia, atendiendo la propuesta del recurrente y aunque en el presente caso no es dable hablar de esa circunstancia porque el procesado no fue aprehendido y, por el contrario, hizo presentación voluntaria a los llamados que la judicatura le hizo, negó el reconocimiento de la rebaja por confesión “con idéntico criterio” al plasmado por el a quo, esto es, que el reconocimiento que el procesado hizo en la indagatoria sobre su autoría y responsabilidad en los hechos investigados no constituyó el fundamento del fallo, pues existían otros elementos de juicio que sustentaron la condena.
6.3. De lo anterior se infiere que la rebaja de pena no era factible no sólo porque la confesión ofrecida por el procesado TAO SANCHO no constituyó el fundamento de la sentencia, sino porque desde los albores de la investigación afloraron suficientes elementos de prueba que lo señalaban ineludiblemente como autor de los delitos investigados.
Y una tal conclusión, en verdad, encuentra pleno sustento y consulta la realidad procesal, toda vez que revisado el contenido probatorio pronto se encuentra, que la investigación fue iniciada el 28 de marzo de 2000 por la Fiscalía 23 Seccional de La Plata con base en la denuncia formulada (el 10 de ese mismo mes y año) por la menor de 13 años Yuli Catherine Cuetochambo quien dio cuenta de las circunstancias en que su padrastro TAO SANCHO la accedió carnalmente en repetidas oportunidades y que para ese momento contaba con dos meses y medio de embarazo, aspectos estos que fueron corroborados por dictamen pericial emitido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses de la misma fecha de la denuncia, resultado de laboratorio clínico y registro civil de nacimiento de la ofendida.
El 29 de marzo siguiente se escucha en ampliación de la denuncia a Yuli Catherine, diligencia en la cual reitera el acceso carnal a que fue sometida por el imputado. El 19 de abril de ese mismo año se escucha en indagatoria a TAO SANCHO y es entonces el momento en el cual acepta la autoría de las conductas punibles investigadas, confesión que, en las circunstancias de que da cuenta este proceso ninguna utilidad prestó para la justicia, en tanto que ni facilitó la investigación y tampoco fue la causa inmediata de los elementos de juicio en los que finalmente se sustentó el fallo adverso proferido en su contra en las dos instancias, contenido probatorio que en su contexto explica la razón por la cual el imputado aceptó la imputación formulada por su menor hijastra.
6.4. El hecho de que la menor Yuly Catherine hubiera manifestado posteriormente a sus intervenciones procesales el deseo de retirar la denuncia, ninguna trascendencia ofrecía frente a un delito perseguible de oficio y en el cual se reprime el abuso, al presumir el legislador que los menores de 14 años no están en condiciones de comprender la magnitud de sus actos.
Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para concluir que el cargo formulado por el demandante no está llamado a prosperar.
7.- Al decidirse la casación sin sustitución sobre el fallo contra el cual va dirigida, esta providencia queda ejecutoriada el día en que es suscrita (artículo 187 Ley 600 de 2000, antes artículo 197 Decreto 2700 de 1991) y no admite recurso alguno. En todo caso, se notificará en la forma prevista por la ley.
A mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE :
NO CASAR la sentencia impugnada, de conformidad con las razones consignadas en la anterior motivación.
Contra esta providencia no procede ningún recurso.
Cópiese, notifíquese, devuélvase al Tribunal de origen y cúmplase.
MARINA PULIDO DE BARÓN
Permiso
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ HERMAN GALÁN CASTELLANOS
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA
Permiso
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sent. Cas. mar.3/00, rad. 12.225, M. P., Dr., Carlos E. Mejía Escobar; jun.6/00, rad. 11.303, M. P., Dr. Nilson Pinilla Pinilla y Jul.24/01, rad. 11.165, M. P., Dr. Herman Galán Castellanos, entre otras.
2 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sent. Cas. nov.20/96, rad. 9869, M. P. Ricardo Calvete Rangel.
3 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sent. Cas. abril10/2003, rad. 11.860, M. P., Dr. Yesid Ramírez Bastidas.
4 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sent. Cas. oct.16/03, rad. 15.656, M. P., Dr. Jorge Luis Quintero Milanés.