21424(09-02-05)

2005

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    Proceso No 21424  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

DR. MAURO SOLARTE PORTILLA  

Aprobado acta No. 06  

Bogotá,  D.C., nueve de febrero del año dos  mil cinco.   

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de  casación    interpuesto    por   el   defensor   del   procesado   GUSTAVO  ERNESTO  ALDANA  ALDANA, contra la  sentencia  de  segunda  instancia  dictada por el Tribunal Superior del Distrito  Judicial  de  Bogotá, mediante la cual lo condenó a cuarenta y ocho (48) meses  de prisión por el delito de concusión.   

Hechos y actuación procesal.-  

1.-   Aquellos  fueron  declarados  por  el  juzgador, de la manera siguiente:   

“Cuenta  la  abogada JANNETTE EMILSE ARJONA  FORERO,  que  el  24  de  noviembre  de 2000, recibió una llamada de la señora  GLORIA  BAUTISTA  DE  DIEGO, socia del establecimiento comercial denominado LIDO  DE  BOGOTÁ,  para  comunicarle  que  los  administradores  del  mismo,  estaban  recibiendo  desde  el  martes 21 de noviembre, visita de la DIAN, encabezada por  JAIME  ENRIQUE  RUBIO  MARTÍNEZ, quien le había exigido dinero bajo la amenaza  de  ordenar  sellar  el establecimiento de comercio, y que tanto a los empleados  como  a  los  dueños  se  les  denunciaría por enriquecimiento ilícito. RUBIO  MARTÍNEZ,  llegaba  acompañado de otras personas también de la DIAN, comenzó  desde  el  primer día de visita, a manejar la Caja y facturación, y al momento  de  cuadrar  el  cierre,  él  retiraba  en  efectivo  la  suma  de  $1.000.000,  manifestando  que  era  para  favorecer la empresa ante la DIAN; este sistema lo  empleó  durante los días 21, 22 y 23 de noviembre de 2000. Como el día que le  comentaron  le  pareció grave ese hecho, buscó asesores contables que tuvieran  nexos  con  la  DIAN,  quienes  le  aconsejaron grabar las conversaciones que se  realizaban  con  el denunciado. Que acudió al establecimiento y le manifestó a  los  administradores  que  la  dejaran  hablar con dicho personaje para saber el  motivo  de  la  visita y el por qué cobraba esa suma dinero, y fue así como en  presencia  de  ellos,  la  conversación  se  realizó y ella grabó la primera,  porque  hubo  dos  grabaciones;  el señor RUBIO MARTÍNEZ, pretendía que se le  entregara  otro millón de pesos más, hasta completar ocho millones, suma ésta  a  que  había  ascendido  el  arreglo;  se  le ordenó a los administradores no  entregar  dinero alguno; que dicho personaje adujo que de la multa a la cual iba  a  ser condenada la empresa, se descontaría el dinero, porque aquella ascendía  a  mucho  más. Que al establecimiento llegaron tres funcionarios de la DIAN con  orden  de visita, el 21 de noviembre, pero quien tomó la vocería fue el señor  JAIME  ENRIQUE  RUBIO  MARTÍNEZ.  Al  interrogársele  sobre  el  monto  de  la  exigencia  ilegal  por el funcionario RUBIO, manifestó que en primera instancia  según  el  informe  de  los  administradores  fue de $10.000.000, luego bajó a  $8.000.000,  habiéndosele  entregado  en  el transcurso de tres días sucesivos  $1.000.000  diarios; que cuando RUBIO habló con ella y se le pidió rebaja como  estratagema  para  la  denuncia  y  así aportar mayores elementos de juicio, se  bajó  a $6.000.000; que se le cancelaría $1.000.000 el viernes 24, día en que  se  realizó la grabación, y para el saldo, el sábado 25, lo cual aceptó, sin  embargo, la orden era no darle más dinero”.   

2.-  Dispuesta la correspondiente apertura de  la  investigación por la Fiscalía Quince Seccional destacada ante la Dian y la  Policía  Fiscal  y  Aduanera  con sede en Bogotá (fls. 98 y ss-1), se vinculó  mediante  indagatoria a GUSTAVO ERNESTO ALDANA ALDANA (fl. 114), y JAIME ENRIQUE  RUBIO  RAMÍREZ (fls. 123),  a quienes definió su situación jurídica con  medida  de  aseguramiento  consistente  en  detención  preventiva,  la cual fue  sustituida   por   la   de   detención   domiciliaria  (fls.  140  y  ss.  cno.  1).   

3.- Posteriormente, previa clausura del ciclo  instructivo  (fl.  23-2),  el  diecisiete  de  agosto  del  año  dos mil uno se  calificó  el  mérito  probatorio  del sumario con resolución de acusación en  contra  de  los  procesados,  por  el  concurso de delitos de concusión y hurto  agravado  por  la confianza (fls. 81 y ss.-2). Esta determinación fue objeto de  modificación  por  parte  de la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de  Bogotá,  en el sentido de que  la acusación “procede únicamente por el  delito  de  concusión”,  al  conocer  en  segunda  instancia de la apelación  interpuesta   por   los  defensores  (fls.  3  y  ss.  cno.  Fiscalía  de  Sda.  Inst.).   

4.-   El trámite del juicio fue asumido  por  el  Juzgado  Cuarto Penal del Circuito de Bogotá (fl. 5 cno. 3),, en donde  se  llevó  a  cabo  la diligencia de audiencia pública (fls. 68 y ss.-3), y el  dos  de  mayo  del  año dos mil dos se puso fin a la instancia condenando a los  procesados  GUSTAVO  ERNESTO  ALDANA y JAIME ENRIQUE RUBIO RAMÍREZ, a las penas  principales  de  cuarenta  y  ocho  (48) meses de prisión, multa en cuantía de  cincuenta  (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e interdicción de  derechos  y funciones públicas por el mismo término de la pena privativa de la  libertad,   a  consecuencia  de  encontrarlos  penalmente  responsables  “como  coautores  del  punible  de  CONCUSIÓN, tipificado y sancionado por el art. 140  del  C.P. anterior, modificado por el Art. 21 de la Ley 190 de 1995” (fls. 114  y ss.-3).   

Apelado  el fallo por la defensa, el Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial  de Bogotá,  al  conocer en segunda  instancia  de  la impugnación interpuesta, mediante sentencia proferida el doce  de  julio  de  dos  mil dos decidió impartirle íntegra confirmación (fls. 6 y  ss. cno. Trib.).   

5.-  Contra el fallo de segunda instancia, en  oportunidad  la  defensa  de  GUSTAVO  ERNESTO  ALDANA  ALDANA interpuso recurso  extraordinario  de  casación  (fls.  38),  el cual fue concedido por el ad  quem  (fl.  41)  y  presentó  la  correspondiente  demanda  (fls. 77 y ss. cno.  Trib.)  siendo admitida por la Sala (fls. 4 cno. Corte).   

La demanda.-  

Con  fundamento  en la causal primera, cuerpo  segundo,  de  casación,  un  cargo  postula  el  censor contra la sentencia del  Tribunal  en  el  que  la  acusa  de  ser  violatoria,  por  vía  indirecta, de  disposiciones  de  derecho  sustancial,  a  consecuencia de incurrir en error de  hecho por falso juicio de identidad en la apreciación probatoria.   

Sostiene  al efecto que hubo desfiguración y  distorsión  de  los hechos revelados por los informes contables presentados por  Luis  Manjarrés, el documento identificado como “comprobante 035” en que se  soporta      la     cuenta     denominada     “gastos     generales-relaciones  públicas”’,   y   los  testimonios  rendidos  por Alberto Yopasa García, Aldemar Guerrero Yaruro y Ana  Margarita Díaz.   

Estos  medios de convicción, dice, sirvieron  de  fundamento a las sentencias de primera y segunda instancia, en las cuales se  les  confirió  “un  alcance  objetivo  que  no  tenían, ya que se le agregan  circunstancias  al hecho que demuestran; y en otro caso se le reduce su alcance,  e igualmente por sectorización y división de las mismas”.   

Sostiene  asimismo  que  en  los  fallos  de  instancia  se  incurrió  en  “error  de  apreciación”  de  los testimonios  rendidos  por Aldemar Guerrero Yaruro, Alberto Yopasa García y Margarita Díaz,  así  como  de  los  documentos  antes  mencionados, “y que generaron (en los)  juzgadores  de  instancia  error por valoración equivocada de los hechos en sí  mismos,   lo   cual   llevó   a  los  falladores  de  instancia  a  inferencias  erróneas”.   

Con fundamento en lo expuesto, solicita de la  Corte  casar  la  sentencia objeto de recurso y absolver a su asistido del cargo  que le fuera formulado (fls. 77 y ss. cno. Trib.).   

Concepto del Ministerio Público.-  

La  Procuradora  Segunda  Delegada  para  la  Casación  Penal,  solicita  ab initio “decretar la nulidad del auto del 19 de  noviembre  de  2003,  porque  estima  que  el delito de concusión por el que se  procede  previsto en el artículo 140 del Decreto 100 de 1980, modificado por el  artículo  21  de  la  Ley  190  de 1995, no reúne las exigencias formales para  acceder  al  extraordinario  recurso,  y en este caso el demandante no presentó  alguna  razón para darle el trámite del recurso excepcional, ni se trata de un  delito conexo”.   

Agrega   que  “como  consecuencia  de  la  declaración  de  nulidad  del  auto  del  19  de noviembre de 2003, se solicita  inadmitir  la  demanda de casación presentada por el sujeto procesal recurrente  y devolver el expediente a la oficina de origen”.   

Subsidiariamente,  para  el  evento  de  no  accederse  a  la petición principal, en relación con el único cargo contenido  en  la  demanda  considera  que  no  está  llamado  a prosperar, dado que “el  impugnante    no    demostró    ningún   yerro   del   fallador   –falso juicio de identidad- a la hora de  haber  realizado  la  contemplación material de los medios de convicción”, y  en  razón  de  ello  sugiere a la Corte no casar la sentencia acusada (fls. 6 y  ss. cno. Corte).   

SE CONSIDERA:  

Por razones obvias la Corte abordará primero  lo  relativo  a  la  procedencia de la casación en el presente asunto, tal como  tinosamente  lo  hizo  la Delegada de la Procuraduría en su concepto, pues para  el  evento  de  asistirle la razón en su planteamiento, el Juez de Casación no  se  encontraría  facultado  para proveer una respuesta de fondo al único cargo  postulado  en  la demanda, siendo la desestimación de ésta la decisión que en  dicha hipótesis correspondería adoptar.   

En tal medida, se advierte por la Corte que el  defensor  de GUSTAVO ENRIQUE ALDANA ALDANA presentó demanda de casación contra  la  sentencia  de  doce  de  julio  de dos mil dos, mediante la cual el Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial  de  Bogotá  condenó  al  acusado  a la pena  principal  privativa  de  la libertad de cuarenta y ocho (48) meses de prisión,  como  coautor responsable del delito de concusión, conforme a lo previsto en el  artículo  140  del  Código Penal de 1980, modificado por el artículo 21 de la  Ley 190 de 1995.   

El artículo 1º de la Ley 553 de 2000, por el  que  se  rige el presente asunto, establece como requisito punitivo para acceder  en  casación,  que  el  delito  por  el  cual  se  proceda tenga señalada pena  privativa      de      la      libertad      cuyo      máximo      exceda   de   ocho   (8)   años.   Dicho  presupuesto  no  se  cumple en el presente caso porque la pena máxima imponible  para  el  delito  de  concusión,  de  acuerdo  con  la época en que los hechos  tuvieron realización (noviembre de 2000), es de ocho (8) años.   

La  norma  procesal  que  viene de ser citada  prevé  la  posibilidad de acudir en casación por vía excepcional cuando no se  cumple  el  requisito  punitivo,  pero  el  actor no la invocó, ni acreditó su  procedencia  frente  a  los específicos motivos que la ley establece para ello:  que  sea  necesaria  para  el desarrollo de la jurisprudencia, o la garantía de  los  derechos fundamentales, sin que resulte procedente darle trámite de manera  oficiosa,  menos  aún  si  se  trata  de  un  recurso  eminentemente técnico y  rogado.      

Todo  esto indica que en tales condiciones la  demanda  no  podía  ser admitida al trámite extraordinario por la Corte. Es de  advertir,  sin embargo, que en su momento la Corte cotejó los aspectos formales  que  de acuerdo con la ley de rito deben cumplir las demandas de casación y los  halló  reunidos.  No obstante, al revisar ahora la actuación, establece que el  recurso  extraordinario  de  casación  no  resulta  viable  en  frente  de  las  disposiciones  sustanciales  y  procesales  aplicadas  al  caso,  lo  que impone  desestimar  la  demanda, tal cual lo ha hecho en situaciones anteriores, pues no  podría  ahora,  ante  la  ausencia  del  presupuesto  mínimo  de  punibilidad,  ocuparse  de fondo del asunto, a menos de que desconozca su limitada competencia  funcional  (Cfr.  entre otros, auto de febrero 18 de 2004. Rad. 18378. M. P. Dr.  Pérez Pinzón).   

Tampoco  la Corte podría optar por el camino  de  la nulidad de la providencia a través de la cual se admitió al trámite el  recurso  extraordinario y se dispuso correr el traslado pertinente al Procurador  Delegado,  toda  vez  que  la  jurisprudencia,  pacífica  y  reiteradamente, ha  sostenido  que  si admitida la demanda el vicio no fue detectado, lo que procede  no  es  la  declaratoria  de  nulidad  como  lo  solicita  la  Delegada, sino su  desestimación  oficiosa,  pues  en  tratándose  la  nulidad de remedio extremo  cuando  no  haya otra forma procesal de subsanar la irregularidad (art. 310-5 de  la  Ley  600  de  2000), el yerro puede verse corregido al momento de adoptar la  decisión  de  fondo,  de manera que lo que antes era causa de no concesión por  el  Tribunal  y  posteriormente  de rechazo o inadmisión por la Sala, continúa  produciendo  efectos,  al  punto  de convertirse en motivo de desestimación que  impide  proveer  de  fondo  al  estudiar  los  reparos hechos a la sentencia del  Tribunal (Cfr. Cas. feb. 20/ 03. Rad. 13177)    

       

Se   desestima,   por   tanto,  la  demanda  presentada.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  LA  CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,  oído  el  concepto  de  la  Procuradora Segunda Delegada para la  Casación  Penal,  administrando  justicia  en  nombre  de  la  República y por  autoridad de la ley,   

RESUELVE:  

DESESTIMAR la demanda  de casación presentada en el presente asunto.   

Contra  esta  decisión no proceden recursos.  Devuélvase al Tribunal de origen. NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE.   

MARINA  PULIDO DE BARÓN   

SIGIFREDO          ESPINOSA  PÉREZ                  HERMAN GALÁN CASTELLANOS   

Permiso  

ALFREDO           GÓMEZ  QUINTERO                   EDGAR LOMBANA TRUJILLO   

ÁLVARO       ORLANDO       PÉREZ  PINZÓN            JORGE     LUIS    QUINTERO  MILANÉS   

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS                       MAURO SOLARTE PORTILLA   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria   

    

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *