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Proceso No 18413
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL
Aprobado acta No. 201
Bogotá, D. C., diecinueve de diciembre del año dos mil uno.
Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado EDINSON AGUIRRE ZAMBRANO.
Antecedentes.-
La cuestión fáctica, la declaró el Tribunal de instancia de la manera siguiente:
“Se afirma que el domingo 9 de noviembre de 1997, entre 4 y 45 y 5 p.m., fue víctima de un disparo de pistola el joven OSCAR EDUARDO RIOS LOAIZA, quien se hallaba en la calle 113, con carrera 27 barrio las ‘Orquídeas’ (de Cali), persona quien con palabra soez, reprochó la conducción de una pequeña ‘chiva’ que trajinaba EDINSON AGUIRRE ZAMBRANO y que ocupaban sus amigos GERFRAY CORTES OSORIO, JAIRO ALEXANDER GALEANO BOLAÑOS y el menor de edad ROBERTO FALLAS o JAMES ANDRES SOLARTE, los cuales se encontraban en estado de alicoramiento, debido al consumo de ron y cerveza”.
Abierta la investigación por la Fiscalía cuarenta y cinco de la unidad tercera especializada en delitos contra la vida, libertad sexual y dignidad humana con sede en Cali (fl. 37), se vinculó mediante indagatoria a JAIRO ALEXANDER GALEANO BOLAÑOS (fl. 40), GERFRAY CORTES OSORIO (fl. 43) y EDINSON AGUIRRE ZAMBRANO (fl. 46), y mediante declaratoria de persona ausente a MILLER LANDY RIVERA (fls. 257), respecto de quienes se definió la situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva (fls. 88 y ss. y fls. 173 y ss).
Previa clausura del ciclo instructivo (fl. 394), el veintiuno de enero de mil novecientos noventa y nueve se calificó el mérito probatorio del sumario con resolución de acusación en contra de MILLER LANDY RIVERA CAMACHO, por el concurso de delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas de defensa personal, y se precluyó la investigación a favor de los procesados GERFRAY CORTES OSORIO, JAIRO ALEXANDER GALEANO BOLAÑOS y EDINSON AGUIRRE ZAMBRANO (fls. 370 y ss.-1).
Contra esta determinación el apoderado de la parte civil interpuso recurso de apelación que el ocho de octubre de mil novecientos noventa y nueve resolvió la Unidad de Fiscalía delegada ante el tribunal superior de Cali, en pronunciamiento mediante el cual revocó la preclusión decretada por la primera instancia a favor de los procesados GERFRAY CORTES OSORIO, JAIRO ALEXANDER GALEANO BOLAÑOS y EDINSON AGUIRRE ZAMBRANO, respecto de los cuales profirió resolución de acusación por el concurso de delitos de homicidio agravado y porte ilegal de arma de fuego de defensa personal, al tiempo que ordenó expedir copias para la investigación de los hechos en que resultó afectada la integridad personal de Javier Ríos Herrera, entre otras determinaciones (fls. 416 y ss.-2).
La etapa de juzgamiento la asumió el Juzgado catorce penal del circuito (fls. 490-2), donde previa realización de la vista pública (fl. 565 y ss.-2), el treinta y uno de mayo del año dos mil se puso fin a la instancia condenando al procesado EDINSON AGUIRRE ZAMBRANO a la pena principal de cuarenta (40) años y seis (6) meses de prisión, y la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el término de diez (10) años, a consecuencia de declararlo penalmente responsable del concurso de delitos imputado en el pliego enjuiciatorio. Asimismo, absolvió a los procesados MILLER LANDY RIVERA, GERFRAY CORTES OSORIO y JAIRO ALEXANDER GALEANO de los cargos formulados en la resolución acusatoria (fls. 623 y ss.-2), mediante decisión que el diecinueve de diciembre siguiente, el Tribunal superior del distrito judicial de Cali confirmó íntegramente al conocer por vía de la apelación interpuesta por el defensor del procesado AGUIRRE ZAMBRANO (fls. 51 y ss. cno. Trib.).
En la oportunidad prevista por el artículo 6º de la Ley 553 de 2000 entonces vigente, contra el fallo de segundo grado este mismo sujeto procesal presentó demanda de casación (fl. 107 y ss. cno. Trib.), sobre cuya admisibilidad se pronuncia la Corte.
La demanda.-
Con apoyo en la causal primera de casación, el impugnante denuncia que la sentencia es directamente violatoria de normas de derecho sustancial, “por no aplicación de normas de derecho procesal claras y definidas”, tales como los artículos 246, 247, 248, 249, 254, 294, 333 y 334 del Código de procedimiento penal por entonces vigente.
Sostiene que “de acuerdo a dichos preceptos se le dio a los testimonios de Wilder Enrique Rios Loayza, Alezander Rios Loayza y Javier Rios Loayza el valor probatorio que no tienen, pues de la lectura del expediente y del texto de sus respectivas deposiciones se concluye fácilmente que fueron perjuros al declarar hechos que no les consta y que no vieron”.
Agrega que las mencionadas declaraciones no fueron sometidas a las reglas de la sana crítica, pues de haber ello ocurrido, los juzgadores se habrían percatado “que narraron hechos que no vieron” ya que lo manifestado por ellos fue desvirtuado por otros medios de convicción como lo testimoniado por Luz Cecilia Vanegas de Arbeláez y Jhon William Ortega Palacios.
Afirma además que en la actuación se transgredió el principio de investigación integral en cuanto no se dispuso practicar inspección judicial al sitio de los acontecimiento a fin de establecer la veracidad de las diversas versiones de los testigos y concretar así las contradicciones en que incurren, como tampoco se practicó la prueba de guantelete para determinar si el procesado Aguirre Zambrano había disparado arma de fuego. Menos se llevó a cabo diligencia de reconocimiento en fila de personas con el propósito de establecer si su asistido fue el autor material del homicidio .
Los juzgadores no tuvieron en cuenta la existencia de prueba testimonial que informa que el autor del homicidio fue Miller Landy Rivera, según las averiguaciones al efecto realizadas por familiares del procesado. “En fin, la sentencia impugnada hace una (sic) superficial análisis probatorio, mirando en cada momento a Edinson Aguirre Zambrano, como el autor del homicidio, cuando las pruebas predican otra cosa…”.
Con fundamento en lo expuesto solicita de la Corte casar la sentencia impugnada y, en consecuencia, absolver al procesado de los cargos formulados.
SE CONSIDERA:
De los presupuestos de admisibilidad establecidos por el estatuto procesal penal, la demanda de casación presentada por el defensor del procesado EDINSON AGUIRRE ZAMBRANO cumple sólo el relacionado con la carga de identificar los sujetos procesales y la sentencia materia de impugnación, resumir los hechos y sintetizar la actuación llevada a cabo en las instancias, pues no acierta en el deber de seleccionar adecuadamente la causal que aduce para demandar la infirmación del fallo, ni en la obligación de indicar clara y precisamente los fundamentos fácticos y jurídicos en que se apoya, lo cual determina la inadmisión del libelo, tener que declarar desierto el recurso y devolver el expediente al Tribunal de origen.
En manifiesta rebeldía a acatar los principios que gobiernan la casación, en especial el referido a la autonomía de los motivos susceptibles de ser invocados, el actor inicia su ataque al fallo denunciando la violación directa de la ley sustancial; sin embargo, sin acudir a un capítulo distinto indebida y contradictoriamente se adentra en el ámbito de la violación indirecta, y sugiere la configuración de la causal tercera o de nulidad por transgresión al principio de investigación integral, las cuales, a más de no mencionar expresamente, tampoco desarrolla, ni, por supuesto, demuestra acorde con la técnica que es propia, todo lo cual patentiza el particular concepto que tiene del instrumento al cual acude.
La jurisprudencia de la Corte insistentemente ha sostenido que los argumentos relacionados con la violación directa de la ley sustancial, han de ser expuestos en estricto raciocinio jurídico, sin que en su desarrollo resulte admisible plantear la comisión de errores en la apreciación probatoria, pues de presentarse éstos, habrá de formularse el cargo en capítulo separado haciendo mención expresa de la clase de error probatorio en que incurrió el juzgador, si de hecho o de derecho, y precisar la especie y trascendencia que tuvo en la parte dispositiva del fallo ameritado.
Ello obedece a que en la hipótesis de la violación directa, es de cargo del actor aceptar los hechos tal y como fueron declarados en el fallo, así como el mérito persuasivo asignado a los medios probatorios que sirvieron de fundamento a la decisión, y, a partir de allí, demostrar que el yerro consistió en la selección o comprensión por el juzgador de la norma sustancial finalmente aplicada; en tanto que si lo pretendido es denunciar la transgresión de la ley a través de errores probatorios, el casacionista debe precisar los medios sobre los cuales recae el yerro, especificar su clase, si de hecho o de derecho, concretar una de las diversas posibilidades de error que al interior de cada uno de ellos pueden ocurrir en la estimación de las pruebas, y demostrar la trascendencia de un tal desacierto en la declaración de justicia contenida en la parte resolutiva del fallo, dando lugar a la aplicación indebida o la falta de aplicación de determinado precepto.
Asimismo, insistentemente la jurisprudencia tiene establecido que la violación directa o indirecta de la ley sustancial, supone el reconocimiento por el censor de que el fallo fue proferido en juicio exento de vicios, pues en caso contrario, riñe con la lógica demandar el proferimiento de fallo de reemplazo ya que aún de prosperar el cargo fundado en la causal primera, se mantendría el vicio in procedendo alegable al amparo de la tercera.
Cuando con apoyo en la causal tercera de casación se demanda la nulidad de lo actuado por transgresión al principio de investigación integral, no solamente es carga del impugnante postular el cargo de manera autónoma e independiente y señalar el orden de prioridad con que debe ser estudiado, sino, que además de enunciar la prueba o pruebas dejadas practicar, debe demostrar de qué manera su recaudo (valorado en un plano de razonabilidad) y ponderación conjunta con los medios válidamente allegados sobre los cuales no recae yerro alguno, habría conducido a adoptar una decisión favorable a la pretensión del actor; es decir, el casacionista tiene por obligación demostrar lo que se conoce como principio de trascendencia, pues esta causal, al igual que las restantes normativamente previstas, no tiene por finalidad la denuncia de cualquier irregularidad inocua, sino solo aquellas que por su repercusión definitiva darían lugar al desquiciamiento del fallo.
Ninguno de estos derroteros es acatado en la demanda, pues no obstante enunciar el cargo como violación directa de la ley sustancial por falta de aplicación de las normas que allí señala, ninguna tarea aborda en orden a la acreditación de un tal desacierto. Sin reparar que el juicio feneció con el proferimiento del fallo de segunda instancia, y que éste se halla amparado por la doble presunción de acierto y legalidad, cuya desvirtuación compete demostrar, deja de lado su deber de confrontar las conclusiones fácticas a que arribó el juzgador en la sentencia que impugna, con los supuestos de hecho establecidos en las disposiciones que echa de menos, y, al no hacerlo, no logra acreditar que aquellas corresponden a éstos y que por tanto hacen viable la aplicación de las consecuencias jurídicas establecidas en las normas que pregona fueron omitidas, lo que denota que el planteamiento no trasciende su solo enunciado.
Por el contrario, sin acudir a la vía establecida por la ley procesal para denunciar errores de apreciación probatoria, y como si la casación correspondiera a instrumento de plena justicia y no técnico y rogado como es de su esencia, a partir de consideraciones estrictamente personales se limita a sacar particulares conclusiones probatorias con el propósito de asignarle ciertas consecuencias jurídicas.
No de otra manera pueden entenderse las afirmaciones de que el tribunal confirió mérito persuasivo distinto del que en realidad poseen a los testimonios de Wilder Enrique Ríos Loaiza, Alexander Ríos Loaiza y Javier Ríos Loaiza; o que dejó de ponderar las declaraciones de Luz Cecilia Vanegas de Arbeláez, y John William Ortega Palacios, o que no tuvo en cuenta lo expuesto por los familiares de su defendido en el sentido de que el autor del homicidio fue Miller Landy Rivera, todo lo cual denota la pretensión en el actor por contradecir las conclusiones fácticas del fallo y desviar la censura a un ámbito distinto del que afirma partir, para cuya postulación la ley procesal tiene reservada la vía indirecta.
Además de ello, sin desarrollar un capítulo distinto como lo ordena la ley procesal cuando se pretende formular varios cargos, el censor deja de lado el principio de autonomía de los motivos de casación y contradictoriamente sugiere la transgresión del principio de investigación integral, en cuya postulación menciona que en el proceso no se llevó a cabo inspección judicial al lugar de los hechos, se dejó de practicar la prueba de guantelete, se omitió la diligencia de reconocimiento en fila de personas y tampoco se vinculó a Miller Landy Rivera al proceso, pero no indica qué se establecería de ellas, ni las razones por las cuales de haber procedido los funcionarios de instrucción en la forma como lo propone, recaudando las pruebas y diligencias que echa de menos, y realizando la confrontación de ellas con las demás debidamente allegadas a la actuación, se habría dado lugar a variar las conclusiones del fallo en cuanto a las conductas típicas por las que su asistido fue convocado a juicio o a la declaración de responsabilidad penal contenida en la sentencia.
Estos defectos de orden técnico impiden desentrañar el verdadero alcance de la impugnación, pues en las aludidas condiciones no es posible establecer si la inconformidad del demandante estriba en que la sentencia fue proferida en juicio viciado de nulidad, o si éste es válido pero el fallo debe ser casado por haber incurrido el juzgador en vicios in iudicando, lo cual amerita decisiones de diversa índole que la Corte no puede escoger por prohibirlo el principio de limitación que gobierna el instrumento extraordinario.
Entonces, dado que la demanda ostenta insalvables defectos de orden técnico y de fundamentación, y como la Corte no puede corregirla para ajustarla a los presupuestos que la hagan admisible por prohibirlo el principio de limitación que preside el instrumento a que se acude, no cabe más alternativa que inadmitirla, declarar desierto el recurso y ordenar la devolución del expediente al Tribunal de origen, conforme así se establece de los artículos 197 del decreto 2700 de 1991 y 213 de la Ley 600 de 2000, dado que esta decisión causa ejecutoria con su suscripción.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,
RESUELVE:
INADMITIR la demanda de casación presentada a nombre del procesado EDINSON AGUIRRE ZAMBRANO y en consecuencia, DECLARAR DESIERTO el recurso por lo anotado en la motivación de este proveído.
Contra este auto no procede recurso alguno.
Comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen.
Cúmplase.
CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA
HERMAN GALAN CASTELLANOS CARLOS A. GALVEZ ARGOTE
JORGE A. GOMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
ALVARO O. PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria