18413(19-12-01)

2001

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 18413  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado Ponente:  

Dr.  FERNANDO  E.  ARBOLEDA RIPOLL   

Aprobado acta No. 201  

Bogotá, D. C.,  diecinueve de diciembre  del año dos mil uno.   

Se  pronuncia la Corte sobre la admisibilidad  de   la   demanda   de  casación  presentada  por  el  defensor  del  procesado  EDINSON  AGUIRRE  ZAMBRANO.   

Antecedentes.-   

La cuestión fáctica, la declaró el Tribunal  de instancia de la manera siguiente:   

“Se afirma que el domingo 9 de noviembre de  1997,  entre  4  y  45  y 5 p.m., fue víctima de un disparo de pistola el joven  OSCAR  EDUARDO  RIOS  LOAIZA,  quien  se hallaba en la calle 113, con carrera 27  barrio           las           ‘Orquídeas’ (de  Cali),  persona quien con palabra soez, reprochó la conducción de una pequeña  ‘chiva’ que trajinaba EDINSON AGUIRRE ZAMBRANO  y  que  ocupaban  sus  amigos  GERFRAY  CORTES  OSORIO,  JAIRO ALEXANDER GALEANO  BOLAÑOS  y  el  menor de edad ROBERTO FALLAS o JAMES ANDRES SOLARTE, los cuales  se  encontraban  en  estado  de  alicoramiento,  debido  al  consumo  de  ron  y  cerveza”.   

Abierta  la  investigación por la Fiscalía  cuarenta  y  cinco de la unidad tercera especializada en delitos contra la vida,  libertad  sexual  y  dignidad  humana  con  sede  en  Cali (fl. 37), se vinculó  mediante  indagatoria  a  JAIRO  ALEXANDER  GALEANO  BOLAÑOS  (fl. 40), GERFRAY  CORTES  OSORIO  (fl.  43)  y  EDINSON AGUIRRE ZAMBRANO (fl. 46), y mediante  declaratoria  de  persona  ausente a MILLER LANDY RIVERA (fls. 257), respecto de  quienes  se  definió  la  situación  jurídica  con medida de aseguramiento de  detención preventiva (fls. 88 y ss. y fls. 173 y ss).   

Previa  clausura  del ciclo instructivo (fl.  394),  el  veintiuno de enero de mil novecientos noventa y nueve se calificó el  mérito  probatorio  del  sumario  con  resolución  de  acusación en contra de  MILLER  LANDY RIVERA CAMACHO, por el concurso de delitos de homicidio agravado y  porte  ilegal  de  armas de defensa personal, y se precluyó la investigación a  favor  de los procesados GERFRAY CORTES OSORIO, JAIRO ALEXANDER GALEANO BOLAÑOS  y EDINSON AGUIRRE ZAMBRANO (fls. 370 y ss.-1).   

Contra esta determinación el apoderado de la  parte  civil  interpuso  recurso  de  apelación  que  el ocho de octubre de mil  novecientos  noventa  y  nueve resolvió la Unidad de Fiscalía delegada ante el  tribunal  superior  de  Cali,  en  pronunciamiento  mediante  el cual revocó la  preclusión  decretada  por  la  primera  instancia  a  favor  de los procesados  GERFRAY  CORTES  OSORIO,  JAIRO  ALEXANDER  GALEANO  BOLAÑOS  y EDINSON AGUIRRE  ZAMBRANO,  respecto  de  los  cuales  profirió resolución de acusación por el  concurso  de  delitos  de  homicidio agravado y porte ilegal de arma de fuego de  defensa  personal,  al  tiempo que ordenó expedir copias para la investigación  de  los  hechos  en que resultó afectada la integridad personal de Javier Ríos  Herrera, entre otras determinaciones (fls. 416 y ss.-2).   

La etapa de juzgamiento la asumió el Juzgado  catorce  penal  del circuito (fls. 490-2), donde previa realización de la vista  pública  (fl.  565  y ss.-2), el treinta y uno de mayo del año dos mil se puso  fin  a  la  instancia condenando al procesado EDINSON AGUIRRE ZAMBRANO a la pena  principal  de  cuarenta  (40) años y seis (6) meses de prisión, y la accesoria  de  interdicción de derechos y funciones públicas por el término de diez (10)  años,  a  consecuencia  de  declararlo  penalmente  responsable del concurso de  delitos   imputado  en  el  pliego  enjuiciatorio.  Asimismo,  absolvió  a  los  procesados  MILLER LANDY RIVERA, GERFRAY CORTES OSORIO y JAIRO ALEXANDER GALEANO  de  los  cargos  formulados  en  la  resolución  acusatoria (fls. 623 y ss.-2),  mediante  decisión  que  el  diecinueve  de  diciembre  siguiente,  el Tribunal  superior  del  distrito  judicial de Cali confirmó íntegramente al conocer por  vía  de  la  apelación  interpuesta  por  el  defensor  del  procesado AGUIRRE  ZAMBRANO (fls. 51 y ss. cno. Trib.).   

En  la oportunidad prevista por el artículo  6º  de  la  Ley  553 de 2000 entonces vigente, contra el fallo de segundo grado  este  mismo  sujeto  procesal presentó demanda de casación (fl. 107 y ss. cno.  Trib.),   sobre   cuya   admisibilidad   se   pronuncia   la  Corte.     

             La demanda.-   

Con apoyo en la causal primera de casación,  el  impugnante denuncia que la sentencia es directamente violatoria de normas de  derecho  sustancial,  “por no aplicación de normas de derecho procesal claras  y  definidas”,  tales  como los artículos 246, 247, 248, 249, 254, 294, 333 y  334 del Código de procedimiento penal por entonces vigente.   

Sostiene que “de acuerdo a dichos preceptos  se  le  dio  a  los  testimonios  de  Wilder Enrique Rios Loayza, Alezander Rios  Loayza  y  Javier  Rios  Loayza  el  valor  probatorio que no tienen, pues de la  lectura  del  expediente y del texto de sus respectivas deposiciones se concluye  fácilmente  que  fueron  perjuros al declarar hechos que no les consta y que no  vieron”.   

Agrega  que las mencionadas declaraciones no  fueron  sometidas a las reglas de la sana crítica, pues de haber ello ocurrido,  los  juzgadores se habrían percatado “que narraron hechos que no vieron” ya  que  lo  manifestado  por  ellos fue desvirtuado por otros medios de convicción  como  lo  testimoniado por Luz Cecilia Vanegas de Arbeláez  y Jhon William  Ortega Palacios.   

Afirma  además  que  en  la  actuación  se  transgredió  el  principio  de  investigación  integral  en cuanto  no se  dispuso  practicar  inspección judicial al sitio de los acontecimiento a fin de  establecer  la  veracidad  de las diversas versiones de los testigos y concretar  así  las  contradicciones  en que incurren, como tampoco se practicó la prueba  de  guantelete para determinar si el procesado Aguirre Zambrano había disparado  arma  de  fuego.  Menos se llevó a cabo diligencia de reconocimiento en fila de  personas  con  el  propósito de establecer si su asistido fue el autor material  del homicidio .   

Los  juzgadores  no  tuvieron  en  cuenta la  existencia  de  prueba  testimonial  que  informa que el autor del homicidio fue  Miller  Landy  Rivera,  según  las  averiguaciones  al  efecto  realizadas  por  familiares  del  procesado.  “En  fin,  la  sentencia impugnada hace una (sic)  superficial  análisis  probatorio,  mirando  en  cada momento a Edinson Aguirre  Zambrano,  como  el  autor  del  homicidio,  cuando  las  pruebas  predican otra  cosa…”.   

Con fundamento en lo expuesto solicita de la  Corte  casar la sentencia impugnada y, en consecuencia, absolver al procesado de  los cargos formulados.     

          SE CONSIDERA:   

De   los   presupuestos  de  admisibilidad  establecidos  por el estatuto procesal penal, la demanda de casación presentada  por  el defensor del procesado EDINSON AGUIRRE ZAMBRANO  cumple   sólo   el   relacionado  con  la  carga  de  identificar  los  sujetos  procesales  y  la  sentencia materia de impugnación,  resumir  los hechos y sintetizar la actuación llevada a cabo en las instancias,  pues  no  acierta  en  el deber de seleccionar adecuadamente la causal que aduce  para  demandar  la infirmación del fallo, ni en la obligación de indicar clara  y  precisamente  los  fundamentos  fácticos  y  jurídicos  en  que  se  apoya,  lo  cual  determina  la inadmisión del libelo, tener  que  declarar  desierto  el  recurso  y  devolver  el  expediente al Tribunal de  origen.    

En   manifiesta  rebeldía  a  acatar  los  principios  que  gobiernan la casación, en especial el referido a la autonomía  de  los  motivos  susceptibles  de  ser  invocados, el actor inicia su ataque al  fallo  denunciando  la violación directa de la ley sustancial; sin embargo, sin  acudir  a  un capítulo distinto indebida y contradictoriamente se adentra en el  ámbito  de  la  violación  indirecta,   y sugiere la configuración de la  causal  tercera  o  de  nulidad por transgresión al principio de investigación  integral,   las  cuales, a más de no mencionar expresamente,  tampoco  desarrolla,  ni,  por  supuesto, demuestra acorde con la técnica que es propia,  todo  lo cual patentiza el particular concepto que tiene del instrumento al cual  acude.   

La jurisprudencia de la Corte insistentemente  ha  sostenido  que  los  argumentos relacionados con la violación directa de la  ley  sustancial,  han de ser expuestos en estricto raciocinio jurídico, sin que  en  su  desarrollo  resulte  admisible  plantear  la  comisión de errores en la  apreciación  probatoria,  pues  de  presentarse éstos, habrá de formularse el  cargo  en  capítulo  separado  haciendo  mención  expresa de la clase de error  probatorio  en  que  incurrió el juzgador, si de hecho o de derecho, y precisar  la  especie  y  trascendencia  que  tuvo  en  la  parte  dispositiva  del  fallo  ameritado.      

Ello  obedece  a  que en la hipótesis de la  violación  directa,  es de cargo del actor aceptar los hechos tal y como fueron  declarados  en  el  fallo, así como el mérito persuasivo asignado a los medios  probatorios  que  sirvieron  de fundamento a la decisión, y, a partir de allí,  demostrar  que  el  yerro  consistió  en  la  selección  o comprensión por el  juzgador  de  la  norma  sustancial  finalmente  aplicada;  en  tanto  que si lo  pretendido  es  denunciar  la  transgresión  de  la  ley  a  través de errores  probatorios,  el casacionista debe precisar los medios sobre los cuales recae el  yerro,  especificar  su  clase,  si  de hecho o de derecho, concretar una de las  diversas  posibilidades  de  error  que  al interior de cada uno de ellos pueden  ocurrir  en  la  estimación  de las pruebas, y demostrar la trascendencia de un  tal  desacierto  en la declaración de justicia contenida en la parte resolutiva  del  fallo,  dando  lugar a la aplicación indebida o la falta de aplicación de  determinado precepto.   

Asimismo,  insistentemente la jurisprudencia  tiene  establecido  que  la   violación  directa  o  indirecta  de  la ley  sustancial,  supone  el  reconocimiento  por  el  censor  de  que  el  fallo fue  proferido  en  juicio  exento  de  vicios,  pues en caso contrario, riñe con la  lógica  demandar  el  proferimiento  de  fallo  de  reemplazo  ya  que  aún de  prosperar  el  cargo  fundado  en  la causal primera, se mantendría el vicio in  procedendo alegable al amparo de la tercera.   

Cuando  con  apoyo  en  la causal tercera de  casación  se demanda la nulidad de lo actuado por transgresión al principio de  investigación  integral, no solamente es carga del impugnante postular el cargo  de  manera  autónoma  e  independiente y señalar el orden de prioridad con que  debe  ser  estudiado,  sino, que además de enunciar la prueba o pruebas dejadas  practicar,  debe  demostrar  de  qué manera su recaudo (valorado en un plano de  razonabilidad)  y  ponderación  conjunta  con los medios válidamente allegados  sobre  los  cuales  no  recae  yerro  alguno,  habría  conducido  a adoptar una  decisión  favorable a la pretensión del actor; es decir, el casacionista tiene  por  obligación  demostrar  lo  que  se conoce como principio de trascendencia,  pues  esta causal, al igual que las restantes normativamente previstas, no tiene  por  finalidad la denuncia de cualquier irregularidad inocua, sino solo aquellas  que  por  su  repercusión  definitiva  darían  lugar  al  desquiciamiento  del  fallo.   

Ninguno de estos derroteros es acatado en la  demanda,  pues  no  obstante enunciar el cargo como violación directa de la ley  sustancial  por  falta  de  aplicación de las normas que allí señala, ninguna  tarea  aborda  en orden a la acreditación de un tal desacierto. Sin reparar que  el  juicio  feneció  con el proferimiento del fallo de segunda instancia, y que  éste  se  halla  amparado por la doble presunción de acierto y legalidad, cuya  desvirtuación  compete  demostrar,  deja  de  lado  su  deber de confrontar las  conclusiones  fácticas  a  que arribó el juzgador en la sentencia que impugna,  con  los supuestos de hecho establecidos en las disposiciones que echa de menos,  y,  al  no  hacerlo, no logra acreditar que aquellas corresponden a éstos y que  por   tanto   hacen  viable  la  aplicación  de  las  consecuencias  jurídicas  establecidas  en  las  normas  que pregona fueron omitidas, lo que denota que el  planteamiento no trasciende su solo enunciado.   

Por  el  contrario,  sin  acudir  a  la vía  establecida   por  la  ley  procesal  para  denunciar  errores  de  apreciación  probatoria,  y  como  si  la  casación  correspondiera  a  instrumento de plena  justicia   y  no  técnico  y  rogado  como  es  de  su  esencia,  a  partir  de  consideraciones   estrictamente   personales  se  limita  a  sacar  particulares  conclusiones  probatorias  con  el propósito de asignarle ciertas consecuencias  jurídicas.   

No  de  otra  manera  pueden  entenderse las  afirmaciones  de  que  el tribunal confirió mérito persuasivo distinto del que  en  realidad  poseen a los testimonios de Wilder Enrique Ríos Loaiza, Alexander  Ríos  Loaiza  y  Javier  Ríos  Loaiza;   o  que  dejó  de  ponderar  las  declaraciones  de  Luz  Cecilia  Vanegas  de  Arbeláez,  y  John William Ortega  Palacios,  o  que  no  tuvo  en  cuenta  lo  expuesto  por  los familiares de su  defendido  en  el sentido de que el autor del homicidio fue Miller Landy Rivera,  todo  lo cual denota la pretensión en el actor por contradecir las conclusiones  fácticas  del  fallo  y desviar la censura a un ámbito distinto del que afirma  partir,  para  cuya  postulación  la ley procesal tiene  reservada la vía  indirecta.    

    

Además de ello, sin desarrollar un capítulo  distinto  como  lo  ordena  la  ley  procesal cuando se pretende formular varios  cargos,  el  censor  deja  de  lado el principio de autonomía de los motivos de  casación  y  contradictoriamente  sugiere  la  transgresión  del  principio de  investigación  integral,  en cuya postulación menciona que en el proceso no se  llevó  a  cabo  inspección  judicial  al  lugar  de  los  hechos,  se dejó de  practicar  la  prueba  de guantelete, se omitió la diligencia de reconocimiento  en  fila  de personas y  tampoco se vinculó  a Miller Landy Rivera al  proceso,  pero  no indica qué se establecería de ellas, ni las razones por las  cuales  de  haber procedido los funcionarios de instrucción en la forma como lo  propone,  recaudando  las  pruebas y diligencias que echa de menos, y realizando  la   confrontación   de  ellas  con  las  demás  debidamente  allegadas  a  la  actuación,  se habría dado lugar a variar las conclusiones del fallo en cuanto  a  las  conductas típicas por las que su asistido fue convocado a juicio o a la  declaración de responsabilidad penal contenida en la sentencia.   

Estos  defectos  de  orden  técnico impiden  desentrañar  el  verdadero  alcance  de  la  impugnación, pues en las aludidas  condiciones  no es posible establecer si la inconformidad del demandante estriba  en  que  la  sentencia fue proferida en juicio viciado de nulidad, o si éste es  válido  pero el fallo debe ser casado por haber incurrido el juzgador en vicios  in  iudicando,  lo  cual  amerita  decisiones de diversa índole que la Corte no  puede  escoger  por  prohibirlo  el  principio  de  limitación  que gobierna el  instrumento extraordinario.    

Entonces,  dado  que  la  demanda  ostenta  insalvables  defectos  de  orden  técnico y de fundamentación, y  como la  Corte  no  puede  corregirla  para  ajustarla  a  los  presupuestos que la hagan  admisible  por prohibirlo el principio de limitación que preside el instrumento  a  que  se acude, no cabe más alternativa que inadmitirla, declarar desierto el  recurso  y ordenar la devolución del expediente al Tribunal de origen, conforme  así  se  establece  de  los artículos 197 del decreto 2700 de 1991 y 213 de la  Ley   600   de   2000,   dado   que  esta  decisión  causa  ejecutoria  con  su  suscripción.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,   

RESUELVE:  

INADMITIR la demanda  de  casación presentada a nombre del procesado EDINSON  AGUIRRE  ZAMBRANO  y en consecuencia, DECLARAR DESIERTO  el  recurso  por  lo  anotado  en  la motivación de este proveído.     

Contra   este   auto   no  procede  recurso  alguno.   

Comuníquese  y  devuélvase  al  Tribunal de  origen.   

Cúmplase.  

CARLOS   E.   MEJIA  ESCOBAR   

FERNANDO       E.       ARBOLEDA  RIPOLL      JORGE E. CORDOBA POVEDA   

HERMAN            GALAN  CASTELLANOS           CARLOS  A.  GALVEZ  ARGOTE      

            

JORGE         A.         GOMEZ  GALLEGO                  EDGAR LOMBANA  TRUJILLO                 

ALVARO         O.        PEREZ  PINZON                            NILSON PINILLA PINILLA   

TERESA RUIZ NUÑEZ  

Secretaria  

    

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