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Proceso No 18399
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
MAGISTRADO PONENTE
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
Aprobado Acta No. 186
Bogotá, D. C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil uno (2001).
EL ASUNTO
La Sala emite concepto sobre la solicitud de extradición de la ciudadana brasileña Elizete Da Silva Lira, formulada por el Gobierno de la República Federativa del Brasil.
ANTECEDENTES
El Gobierno de la República requirente, a través de su Embajada en Bogotá, mediante Nota Verbal No. 127 del 30 de abril de 2001, formalizó la petición de extradición de la dama mencionada, quien es natural de Paraiba (Brasil), titular del pasaporte No. CJ054220, y fue capturada el 30 de marzo de 2001 en cumplimiento de resolución que el 27 del mismo mes expidiera el Fiscal General de la Nación de Colombia.
DOCUMENTOS ALLEGADOS
Con la Nota Verbal se aportaron, previamente traducidos, los siguientes documentos:
1. Nota Verbal No. 081, del 22 de marzo de 2001, de la misma Embajada, mediante la cual impetra la detención provisional con fines de extradición de la señora Elizete Da Silva Lira.
2. Resolución del 27 de marzo de 2001, expedida por el Fiscal General de la Nación, por medio de la cual decreta la captura de la señora Elizete Da Silva Lira.
3. Documentos relacionados con la aprehensión, ocurrida el 30 de marzo de 2001 en la ciudad de Bogotá.
4. La Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó que el Convenio aplicable para el presente caso es el Tratado de Extradición suscrito entre la República Federativa del Brasil y Colombia el 28 de diciembre de 1938, aprobado mediante ley 85 de 1939. Así mismo, recalcó sobre la concurrencia del artículo 6-2 de la Convención de Viena de 1988 en materia de estupefacientes.
5. Copia de la sentencia del 1º. de diciembre de 2000 dictada por el Juzgado de la 1ª. Vara Criminal de la ciudad de Duque Caxias, Estado de Río de Janeiro, que condenó a la señora Elizete Da Silva Lira a 4 años y 6 meses de reclusión por el delito de “asociación con fines de tráfico de estupefacientes”, y del mandato de prisión No. 650 emitido el 18 de octubre de 1999 por el mismo juzgado.
6. Transcripción de las disposiciones legales aplicables.
7. Fotocopias del pasaporte No. CJ 054220 y del documento de identificación No. 8.227.879-7 expedidos por las autoridades brasileñas a la señora Da Silva Lira.
PRUEBAS
Durante el trámite del asunto en la Corte Suprema de Justicia no hubo solicitud de pruebas y la Sala tampoco estimó necesario decretarlas de oficio.
ESTUDIO DE LA DEFENSA
Solicita a la Corte emitir concepto favorable, pues considera que de acuerdo con la certificación emanada del Ministerio de Justicia y del Derecho la documentación aportada por el Gobierno del Brasil reúne las exigencias de ley, y se satisfacen plenamente todos los requisitos consagrados en el tratado de extradición suscrito el 28 de diciembre de 1938 entre las Repúblicas de Colombia y Brasil, aprobado en nuestro país mediante ley 85 de 1939. Agrega que así se pronuncia, ante petición de su poderdante, quien anhela volver a su país, donde se encuentran sus familiares.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
La señora Procuradora Cuarta Delegada para la Casación Penal sugiere a la Sala conceptuar favorablemente. Estima que se reúnen todos los requisitos consagrados en las cláusulas del tratado de extradición suscrito en el año de 1938, y específicamente respecto a la validez formal de la documentación presentada por el Gobierno del Brasil, la demostración plena de la identidad de la persona requerida, el principio de la doble incriminación y la equivalencia de las decisiones judiciales. Indica que dicho instrumento de rango internacional fue aprobado en Colombia mediante ley 85 del 26 de diciembre de 1939, y en Brasil con el Decreto No. 6.330 del 25 de septiembre de 1940, el cual se encuentra vigente tal como se indica en la Nota Verbal del 22 de marzo procedente de la Embajada de dicho país y lo corrobora la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, mediante oficio O.J.E. 0235 de mayo 2 de 2001.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Como lo ha precisado el Ministerio de Relaciones Exteriores, la solicitud de extradición que se ha hecho se debe regir por las cláusulas del Tratado de Extradición suscrito entre las Repúblicas de Colombia y Brasil el 28 de diciembre de 1938 y aprobado mediante Ley 85 de 1939.
En las cláusulas del Convenio se prevén, entre otras, las siguientes condiciones:
“Artículo I. Las Altas Partes Contratantes se obligan en las condiciones establecidas por el presente tratado, y de acuerdo con las formalidades vigentes en casa uno de los dos países, a la entrega recíproca de los individuos que, habiendo sido procesados o condenados por las autoridades judiciales de una de ellas, se encontraren en el territorio de la otra”.
“Cuando el individuo fuere nacional del Estado requerido, este no estará obligado a entregarlo”.
“Artículo II. Autorizan la extradición las infracciones que las leyes del Estado requirente castiguen con penas de un año o más de prisión, comprendidas no solamente la ejecución o la cooperación en la ejecución del delito, sino también la tentativa y la complicidad”.
“Artículo III. No se concederá la extradición:
“a) Cuando el estado requerido fuere competente, según sus leyes, para juzgar el delito”.
“b) Cuando por el mismo hecho, el delincuente haya sido ya, o esté siendo juzgado en el estado requerido”.
“c) Cuando la acción o la pena hubieren prescrito ya, según las leyes del Estado requirente o requerido”.
“d) Cuando la persona reclamada tuviere que comparecer, en el estado requirente, ante tribunal o juzgado de excepción”.
“e) Cuando el delito fuere puramente militar o político, o de naturaleza religiosa, o dijere relación a manifestaciones del pensamiento en esos asuntos”.
(…)
“Artículo V. La solicitud de extradición debe formularse por el respectivo representante diplomático, y a falta de éste por los Agentes Consulares de carrera, o directamente de Gobierno a gobierno; y dicha solicitud se documentará del siguiente modo”:
“a) Cuando se trate de simples acusados: copia o traslado auténtico del mandamiento de prisión o de auto procesal criminal equivalente, emanado de juez competente;
“b) Cuando se trate de condenados: copia o traslado auténtico de la sentencia condenatoria”.
“Estas piezas deberán contener la indicación precisa del hecho incriminado, el lugar y la fecha en que se cometió el mismo, e ir acompañada de copia de los textos de las leyes aplicables al caso y de los referentes a la prescripción de la acción o de la pena, como también de los datos o antecedentes necesarios para comprobar la identidad del individuo reclamado”.
“Parágrafo I. Las piezas justificativas de la petición de extradición se acompañarán, cuando fuere posible, de su traducción a la lengua del Estado requerido”.
“Parágrafo 2. La presentación de la solicitud de extradición por vía diplomática constituirá prueba suficiente de la autenticidad de los documentos presentados en apoyo de aquella, los cuales se tendrán, por tal modo, como legalizados”.
Como lo señala la señora Procuradora Delegada, estas condiciones en lo fundamental tienen que ver con la validez formal de la documentación presentada, la demostración plena de la identidad del solicitado, la concurrencia de la doble incriminación y con la equivalencia de la providencia proferida en el país requirente. Sobre tales aspectos, y los establecidos en el Tratado, la Corte emitirá su concepto.
1. Validez formal de la documentación.
Este presupuesto fue observado por el Gobierno del Brasil.
En efecto, la petición se hizo por vía diplomática, se anexó copia de la sentencia del 1º. de diciembre de 2000 proferida por el Juzgado de la 1ª. Vara Criminal de la ciudad de Duque Caxias, Estado de Río de Janeiro, que condenó a la señora Elizete Da Silva Lira a 4 años y 6 meses de reclusión por el delito de “asociación con fines de tráfico de estupefacientes” y en ella se relacionan las conductas que fundamentan la reclamación, el lugar y las fechas de su ocurrencia, así como los datos para establecer la identidad de la persona requerida. Esta documentación aparece producida en idioma portugués y traducida al castellano en legal forma, con las debidas notas de autenticación ante las autoridades del Brasil. Además, fueron presentados por vía diplomática, lo cual, de acuerdo con el Parágrafo 2º. del artículo V del Tratado de Extradición suscrito entre los dos países, es prueba suficiente de su autenticidad.
2. Plena identidad del reclamado.
En los documentos presentados por el Gobierno del Brasil se indican los datos biográficos de la señora Elizete Da Silva Lira, hija de Deoclécio Lira y María Bezerra Da Silva Lira, nacida el 19 de diciembre de 196 y natural del Estado de Paraiba. El peticionario, además, adjunta copia de la tarjeta decadactilar, del pasaporte No. C.J. 054220 y del documento de identidad 08.227.879-7, I.F.P. Esta información no ha sido rebatida ni discutida por la defensa y, más bien, sí admitida por esta y por la señora Da Silva Lira.
3. Principio de doble incriminación.
Si bien en el Convenio bilateral de 1938 no se consagra una norma que expresamente defina y exija la tipificación de la conducta delictiva en los ordenamientos penales de los dos países partes, tal requisito, que es principio general de la extradición -y que se desprende de la Convención de Viena firmada en 1988 contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, especialmente de sus artículos 3º. y 6º- sí lo contempla el Código de Procedimiento Penal viegente de nuestro país (artículo 511 de la Ley 600 de 2000) y, por lo tanto, la Corte verificará su cumplimiento en el caso que se analiza, por ser estas normas supletorias de los tratados internacionales. Cabe resaltar que de conformidad con lo previsto en el artículo 2º. del Tratado, es suficiente que la conducta delictiva por la cual la persona es solicitada esté sancionada con pena de prisión igual o superior a un año.
Evidentemente el principio de la doble incriminación se cumple en el presente evento, toda vez que los comportamientos por los que la señora Elizete Da Silva Lira ha sido condenada por la justicia del Brasil “versan- como lo indica la juez de conocimiento- sobre su pertenencia a una organización estructurada para el tráfico ilícito de estupefacientes, que comprobadamente opera en el Estado de Río de Janeiro, en especial en la ciudad de Duque de Caxias, por lo menos desde el año de 1996, con diversos ‘socios’ que conjugan esfuerzos y dividen tareas escalonadas jerárquicamente, cuyo comando y liderazgo, como se sabe, es ejercido por Luis Fernando Da Costa, ‘alias’ Fernandinho Beira – Mar”)”, todo ello en violación del artículo 14 de la ley No. 6.368 de 1976.
Esta normatividad dispone:
“Artículo 14. Asociarse dos (2) o más personas con la finalidad de practicar, reiteradamente o no, cualquier de los crímenes previstos en los artículos 12 o 13 de esta ley”:
“Pena. Reclusión, de tres (3) a quince (15) años y pago de cincuenta (50) a trescientos sesenta días de multa.”
“Artículo 12. Importar o exportar, remitir, preparar, producir, fabricar, adquirir, vender, exponer a la venta u ofrecer, proporcionar, aunque sea gratuitamente, tener en depósito, transportar, llevar consigo, guardar, prescribir, administrar o entregar para consumo, en cualquier forma, substancia estupefaciente o que determine dependencia física o psíquica, sin autorización o en desacuerdo con determinación legal o reglamentaria”:
“Pena. Reclusión, de tres (3) a quince (15) años (…)”.
“Artículo 13. Fabricar, adquirir, vender, proporcionar, aunque sea gratuitamente, poseer o guardar máquina, aparato, instrumento o cualquier objeto destinado a la fabricación, preparación, producción o transformación de substancia estupefaciente o que determine dependencia física o psíquica, sin autorización o en desacuerdo con determinación legal o reglamentaria:
“Pena. Reclusión, de tres (3) a quince (15) años (…)” .
El comportamiento delictivo por el cual fue condenada la requerida hace relación al delito de concierto para delinquir, que define la legislación colombiana en el artículo 340-1 del Código Penal actual (Ley 599 de 2000) con estas palabras: “Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de tres (3) a seis (6) años”.
A más de ello, si el comportamiento es realizado para cometer delitos de narcotráfico, entre otros, la pena varía, pues oscila entre seis (6) y doce (12) años de prisión y dos mil y veinte mil salarios mínimos legales mensuales vigentes a título de multa, conforme con el artículo 340-2 del mismo estatuto.
Conclúyese de lo expuesto que la exigencia de la doble incriminación también se encuentra reunida en este asunto.
4. Equivalencia de las decisiones.
Es indudable que el requisito de la equivalencia de las decisiones judiciales se cumple cabalmente, pues se ha dictado sentencia condenatoria por el Juzgado de Derecho 1ª. Vara (Corte) Criminal de la Comarca de Duque de Caxias, Estado de Río de Janeiro, el 1º. de diciembre de 2000, providencia que contiene la identificación de la procesada, la indicación precisa de los hechos por los que se procedió, el lugar y la fecha de su comisión, el análisis de los alegatos y la valoración de las pruebas, la calificación jurídica de los hechos y de la situación de la incriminada, tal como se prevé en el literal b) del artículo V del Tratado de Extradición y lo consagra el artículo 170 del actual Código de Procedimiento Penal Colombiano.
En conclusión, como se dan los presupuestos contenidos en el Tratado de Extradición suscrito entre las Repúblicas de Colombia y Brasil, y como quiera que no concurre a la actuación ninguna de las prohibiciones a las que alude el artículo III del Pacto, la Corte se pronunciará de manera positiva a la solicitud de extradición de la ciudadana brasileña Elizete Da Silva Lira.
Con fundamento en lo expuesto, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia,
CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE ante la solicitud de extradición de la ciudadana brasileña Elizete Da Silva Lira, hecha por el Gobierno del Brasil mediante Nota Verbal No.127 del 30 de abril de 2001.
Por medio de la Secretaría de la Sala, hágase saber esta decisión a la señora Elizete Da Silva Lira, a su defensor, a la señora Procuradora Cuarta Delegada para la Casación Penal y al Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo.
Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho, para lo que concierne en adelante al Gobierno Nacional.
Comuníquese y cúmplase.
CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE ENRIQUE CÓRDOBA POVEDA
HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE
JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON E. PINILLA PINILLA
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria