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Proceso Nº 16713
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
MAGISTRADO PONENTE:
DR. MAURO SOLARTE PORTILLA
APROBADO ACTA No.061
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil uno (2001).
VISTOS
Procede la Sala a emitir concepto sobre la solicitud de extradición que fuera formulada por la Embajada de los Estados Unidos de América, por medio de la cual se requiere para ser procesado en dicho país a EVER VILLAFAÑE MARTINEZ, ciudadano con nacionalidad colombiana, con base en la documentación enviada a la Corte por la Oficina Jurídica del Ministerio de Justicia y del Derecho.
ANTECEDENTES
1. El Gobierno de los E.E.U.U. a través de su Embajada en nuestro país mediante nota verbal 1203 del 26 de noviembre de 1999, formalizó la solicitud de extradición de EVER VILLAFAÑE MARTINEZ. Anexó los documentos necesarios con sus respectivas traducciones al idioma castellano, los que se allegaron por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores.
El Fiscal General de la Nación (e), mediante resolución del 11 de octubre de 1999 ordenó la captura con fines de extradición de EVER VILLAFAÑE MARTINEZ, quien fue aprehendido el 13 del citado mes y año, por Agentes del Area Investigativa de Delitos Especiales de la Policía Judicial.
En la actuación el solicitado en extradición estuvo asistido por la apoderada que designó. Agotado el período probatorio, se dejaron las diligencias a disposición de las partes para que presentaran los alegatos que consideraran convenientes, haciendo uso de ese derecho la defensora del requerido, y la Procuradora Primera Delegada.
ALEGATOS DE LOS SUJETOS PROCESALES
I. La apoderada.
1. La defensora del solicitado en extradición, en el traslado del artículo 556 del C.P.P., puntualizó su criterio y las pretensiones, en los siguientes términos:
1.1. Las pruebas presentadas por Estados Unidos de América en el sub judice, “no surgieron como consecuencia de la solicitud de asistencia judicial” hecha a Colombia. Desde este punto de vista, aquéllas fueron obtenidas a través de medios fraudulentos, con lo cual queda cuestionada la validez formal de los documentos aportados.
1.2. Los hechos con base en los cuales se dio inició a la presente actuación en contra de EVER VILLAFAÑE MARTINEZ, los investiga igualmente la justicia colombiana a través de la Fiscalía General de la Nación. En estas circunstancias la Corte debe emitir concepto negativo (Art. 565 del C.P.P.).
1.3. Luego de hacer referencia a las exigencias que internamente establecen los sistemas judiciales de Colombia y Estados Unidos, sostiene la peticionaria que el indictment, en razón a su formación, resulta formal y sustancialmente imposible considerarlo equivalente a la resolución de acusación. La única medida del sistema estadounidense que correspondería homologar al pliego de cargos sería la sentencia, y ésta no fue aportada con la solicitud de extradición.
1.4. Incumplimiento del requisito establecido en el numeral segundo del artículo 551 del C.P.P.
Se dice que la información de las autoridades del país reclamante no precisa las fechas y los sitios exactos en que se realizaron los ilícitos con base en las cuales “se reclama la extradición”, y las que se han suministrado obedecen a conjeturas y acomodamientos arbitrarios a conveniencia de los Estados Unidos de Norteamérica. La fecha es indispensable porque incide en la prescripción de la acción penal y por ende en la viabilidad de aquélla. El lugar, para efectos de establecer la competencia del funcionario que debe conocer de la investigación.
La única referencia puntual es en relación con la venta de narcóticos en México, situación que establece la carencia de legitimidad de los Estados Unidos para solicitar la extradición de EVER VILLAFAÑE.
1.5. La identificación de VILLAFAÑE no se obtuvo por el gobierno de los Estados Unidos de primera mano, sino a través de la Policía colombiana, situación que puede generar “equívocos” en relación con la plena identidad de aquél, por lo que ha debido alegarse la totalidad de los registros fotográficos, espectorográficos y sonoros.
1.6. El concepto del Ministerio de Relaciones Exteriores en cuanto a la vigencia de tratado de extradición no fue motivado, pues se ha debido hacer un estudio de “todos y cada uno de los tratados internacionales que sobre el tema han sido suscritos entre los Estados Unidos de Norteamérica y la República de Colombia”. Esta falencia constituye una causal de nulidad en el Código Contencioso Administrativo.
1.7. A la Sala se solicita abstenerse de emitir concepto y devolver el expediente para que se perfeccione, o emitir concepto negativo, con la consiguiente orden de libertad para EVER VILLAFAÑE MARTINEZ.
2. Encontrándose el expediente al despacho para los efectos del artículo 557 del C.P.P., la apoderada de VILLAFAÑE MARTINEZ presentó escrito en el que solicita se declare la nulidad de lo actuado a partir del concepto emitido por el Ministerio de Relaciones Exteriores, por haberse emitido por un funcionario sin competencia para hacerlo, dado que el Jefe de la Oficina Jurídica no tiene atribuida tal facultad, como tampoco la de representar al Ministerio. Además, no se cumplió con el deber de motivar el acto administrativo, y se pasó por alto que el tratado suscrito en 1979 entre Colombia y Estados Unidos está vigente.
II. Concepto del Ministerio Público.
La Delegada considera que debe emitirse concepto favorable a la solicitud de extradición de EVER VILLAFAÑE MARTINEZ por estar acreditados en su aspecto formal los requisitos establecidos por el art. 558 del C.P.P. Queda por definir si los hechos con base en los cuales se hizo la reclamación están sometidos a la jurisdicción penal colombiana, conforme a lo señalado por la Corte Constitucional en la sentencia de tutela 1736 del 2 de diciembre de 2000.
DOCUMENTOS ALLEGADOS
Para formalizar el trámite de extradición, se trajeron los siguientes documentos, previamente traducidos, los cuales se aportaron a través del Ministerio de Relaciones Exteriores:
1. Oficio O.J.E 034988 de noviembre 29 de 1999, procedente del Ministerio de Relaciones Exteriores en el que se remite “la nota verbal No.1203 del 26 de noviembre de 1999 y el expediente debidamente autenticado, procedente de la Embajada de los Estados Unidos de América” para formalizar la extradición de EVER VILLAFAÑE MARTINEZ, y se comunica que no existe convenio aplicable entre las dos naciones.
2. Certificación de la Coordinadora del Area de Traducciones del Ministerio de Relaciones Exteriores, en la que se da cuenta que las traducciones informales, entre otras, de la nota verbal 1203, son “fieles y completas en todas sus partes”.
3. La nota verbal 1203 del 26 de noviembre de 1999, a través de la cual la Embajada de los Estados Unidos de América hace conocer de su Gobierno la petición de extradición de EVER VILLAFAÑE MARTINEZ. Mediante la nota verbal 1050 de octubre 7 de 1999, aclarada con la 1105 de octubre 15 del mismo año, se solicitó por los E.E.U.U. la detención provisional de aquél con fines de extradición.
4. Declaración de THERESA M.B. VAN VLIET, Fiscal Federal Auxiliar Especial de la Oficina de la Fiscalía Federal del Distrito Sur de la Florida, una de las fiscales en la causa 99-6153 CR-RYSKAMP (s) (s) (s) (s), en la que se hace saber que el Gran Jurado puede acusar al procesado, decisión que implica una convocatoria a juicio, la cual puede ser modificada o sustituida por una supletoria y reemplaza a la anterior, situación que puede darse por varias veces. En el presente asunto los cargos corresponden a la segunda acusación supletoria, modificada por una tercera, pues la cuarta únicamente modificó “un error tipográfico de la tercera acusación supletoria relacionado con la fecha en que se cometió la última acción delictiva”.
5. Copia de la orden de arresto expedida por el Tribunal Distrital de los Estados Unidos de América, Distrito Sur de la Florida (fl. 132 Cap. de Anexos).
6. Copias de las acusaciones sustitutivas proferidas el 10 y 18 de noviembre de 1999 contra EVER VILLAFAÑE MARTINEZ y otros. Esta última corresponde a la cuarta resolución en la acusación formulada en la causa 99 – 6153 CR – RYSKAMP (s) (s) (s) (s), adelantada en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de la Florida, División de Fort Lauderdale (fls. 135 a 169).
7. Las disposiciones penales relevantes y aplicables en el presente caso, incluyendo las normas sobre prescripción (f. 172 a 183).
8. Declaración de PAUL K. CRAINE, Agente Especial de la Agencia Antidrogas de los Estados Unidos (DEA), con sede en Bogotá, responsable de la investigación que dio lugar a la causa 99 – 6153 CR – RYSKAMP (s) (s) (s) (s). Hace referencia a la acusación y sus modificaciones, los cargos imputados, y el contenido de las conversaciones interceptadas el 23 de marzo y 13 de mayo de 1999, que involucran al acá solicitado en extradición VILLAFAÑE MARTINEZ en los hechos a que se refiere la nota verbal 1203 ídem.
9. Certificado de traducción de los anexos a la solicitud de extradición realizada por SANDRA R. ACOSTA.
CONSIDERACIONES
Nulidad.
Se ha insinuado, por la apoderada del solicitado en extradición, que la actuación es nula por falta de motivación y de competencia de quien suscribió el concepto del Ministerio de Relaciones Exteriores, en este caso, contenido en el oficio O.J.E 034988 de noviembre 29 de 1999.
La facultad para señalar la forma o el contenido del concepto de la Cancillería e indicar la normatividad aplicable, no es competencia de la Sala, la ley ha asignado ese deber a la rama ejecutiva, autonomía e independencia que la autoridad judicial en la extradición debe acatar. De ahí que, en consonancia con lo expuesto, el control de legalidad de los actos cumplidos en la fase anterior y posterior al rito cumplido ante la Corte, sólo puede ejercerse a través de las acciones ordinarias ante la jurisdicción contenciosa administrativa. Estas razones son suficientes para entender que la corporación carece de competencia para pronunciarse sobre la validez del concepto emitido por el Ministerio de Relaciones Exteriores en relación con la motivación y a la competencia de la persona que lo suscribe.
La ley le otorga a la Cancillería, como “organismo”, más “no a un funcionario particular “ la potestad de conceptuar acerca del orden jurídico que regula el trámite de la extradición. En estos términos se pronunció la Sala, con ponencia del Magistrado doctor Nilson E. Pinilla Pinilla, en auto del 2 de agosto de 2000, radicado 16725, y no como equivocadamente lo sostiene la apoderada de VILLAFAÑE.
De otra parte, no es cierto que el concepto del Ministerio de Relaciones Exteriores deba ser motivado. El artículo 552 del C.P.P. “no” lo “exige”. Así lo estableció la Sala, al hacer un examen de la citada disposición, señalando que ella “Solamente establece que una vez recibida la documentación, ‘el Ministerio de Relaciones Exteriores ordenará que pasen las diligencias al Ministerio de Justicia junto con el concepto que exprese si es del caso proceder con sujeción a convenciones o usos internacionales o si se debe obrar de acuerdo con las normas de este código’“ (Auto del 18 de febrero de 2000, Rdo 16.515, M.P. Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL).
Lo dicho explica con suficiencia el por qué resulta improcedente la nulidad y la petición de devolución del expediente al Ministerio de Relaciones Exteriores con el argumento de falta de motivación y de competencia por quien suscribió el concepto.
Ausencia de tratado.
La sugerencia acerca de la vigencia del tratado de 1979 suscrito entre Colombia y los Estados Unidos, es aspecto que la Sala ha dilucidado en pronunciamientos anteriores, como por ejemplo en la providencia del 4 de mayo del pasado año (Rdo. 16708), con ponencia del Magistrado doctor JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO, en la que se dijo: “Así pues, como quiera que la ley 27 de 1980 (3 de noviembre), aprobatoria del tratado de extradición de 1979 (14 de septiembre), suscrito entre Colombia y los Estados Unidos de América, fue declarada inexequible por la Corte Suprema de Justicia, según sentencia del 12 de diciembre de 1986, dicho instrumento bilateral no es aplicable en Colombia mientras no se produzca su aprobación por el Congreso, pues por el momento sólo existe como un compromiso internacional que aún no se ha perfeccionado (Const. Pol., art. 224)”.
No existiendo tratado de extradición entre Colombia y los Estados Unidos de América, tal como lo manifiesta el Ministerio de Relaciones Exteriores en la comunicación de noviembre 29 de 1999, la petición debe decidirse de conformidad con las normas contenidas en el Capítulo III del Libro V del Estatuto Procesal Penal.
Validez formal.
De acuerdo con el artículo 538 del Código de Procedimiento Penal, la corporación debe fundar su concepto en la validez formal de la documentación presentada, en la demostración plena de la identidad del solicitado, el principio de la doble incriminación, en la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y, cuando fuere el caso, en el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos.
Respecto de los documentos que se relacionan con la actuación judicial seguida en contra de ELVER VILLAFAÑE MARTINEZ, específicamente en lo que concierne al ‘Indictment’ 99-6153 CR-RYSKAMP (s) (s) (s) (s) a través de la cuarta acusación sustitutiva del 18 de noviembre de 1999, así como de las normas penales infringidas y vigentes en el Estado requirente, la declaración de la Fiscal Auxiliar THERESA M.B. VAN VLIET y PAUL K. CRAINE (Agente de la DEA), se observa que fueron legalizadas ante la titular de la Oficina de Autenticaciones del Departamento de Estado, el Cónsul de Colombia en Washington ha certificado que la firma impuesta corresponde a quien desempeña dichas funciones, y posteriormente el Jefe de Legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia abonó la firma del funcionario consular.
Teniendo en cuenta que los anteriores documentos y la solicitud de extradición se hizo por vía diplomática, y que los trámites, expedición y traducción se ajustan a las previsiones de ley, la Corte los estimará como formalmente válidos, por cumplir las exigencias del art. 259 del C.P.C, modificado por el artículo 1º Num. 118 del D.E. 2282/89, disposición aplicable al caso por virtud del principio de integración normativa previsto por el artículo 21 del C. de P.P., y el inciso último del artículo 551 ejusdem. Tal certeza se obtiene además con base en la certificación expedida por la Coordinadora del Area de Traducciones del Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia de fecha 29 de noviembre de 1999, en la que se da cuenta que las “traducciones informales” son fieles y completas, citando expresamente la nota verbal 1203 (fl. 43 Cap. de Anex.).
La solicitud de asistencia judicial que echa de menos la defensora, para calificar de fraudulentas las pruebas utilizadas en la presente actuación por los Estados Unidos de Norteamérica, no es necesaria para efectos del concepto que debe emitir la Corporación. Además, debe tenerse en cuenta que esta actuación no se trata de un proceso sino de un simple trámite, como reiteradamente se ha sostenido.
Identificación del requerido en extradición.
Acerca de la identificación de EVER VILLAFAÑE MARTINEZ no existe discusión de ninguna naturaleza. Es la misma persona que ha sido solicitada en extradición en estas diligencias y que fuera capturado por orden de la Fiscalía General de la Nación (fl. 18, Cap. Anex.). Se trata de un ciudadano colombiano, nacido en Quimbaya (Quindio) el 27 de noviembre de 1955 (fl 119, Cd. Anex), quien se identifica con la cédula 16.638.392 de Cali (V). Estos datos de identificación son equivalentes con los que el propio solicitado ha utilizado en la actuación en los memoriales por él suscritos (fls. 3, C. Cort.).
Aducir, como se hace, que ha debido allegarse la totalidad de los registros de voz y de imagen, para señalar simplemente que los medios suministrados por el Gobierno de los Estados Unidos conducen a equívocos por haberlos obtenido de las autoridades colombianas, no es argumento valido para desconocer la prueba que en tal sentido se aportó al expediente. La nota verbal 1203 precisó como sujeto de reclamación a una persona que corresponde plenamente por nombre, apellidos, documento de identidad y nacionalidad con la capturada para tales efectos, por lo que cabe predicar la coincidencia exigida por la ley en estos casos.
La doble incriminación.
El principio de la doble incriminación implica que la manifestación exterior del comportamiento humano esté previsto como delito tanto en el estado que eleva la solicitud como en el país requerido, independientemente de la denominación jurídica, o del bien jurídico tutelado.
La extradición solicitada en la nota verbal 1203 del 26 de noviembre de 1999 se hizo con base en los delitos atribuidos en la cuarta resolución de acusación dictada el 18 de noviembre de 1999 en la causa 99 – 6153 CR – RYSKAMP(s)(s)(s)(s), en la que se acusó a EVER VILLAFAÑE MARTINEZ de: a) Concierto con intención de distribuir y poseer cinco kilogramos o más de cocaína, con violación del Título 21 del Código de los Estados Unidos, secciones 841 (a) (1) y 846, b) Concierto para importar cinco kilogramos o más de cocaína, con violación del Título 21 del Código de los Estados Unidos, secciones 952 y 963, y c) Concierto para lavar dinero, con violación del Título 18 del Código de los Estados Unidos, secciones 1956 (a) y (h) y 1957 (a).
Los delitos por los que se produjo la petición del Gobierno de los E.E.U.U. están tipificados como tales en la legislación colombiana, así: a) En el artículo 186 del C.P., modificado por el artículo 4 de la ley 589 de 2000, en el que se establece una pena de 10 a 15 años de prisión, aumentada del doble al triple para quienes organicen, fomenten, encabecen, dirijan, constituyan o financien el concierto o la asociación para delinquir, b) En el artículo 247 A del C.P. (adicionado por la Ley 365 de 1997, artículo 9) como lavado de activos, con pena de 6 a 15 años de prisión, agravado de una tercera parte a la mitad por el artículo 247C, y c) El tráfico o porte de estupefacientes está previsto en el artículo 33 de a ley 30 de 1986, modificado por el artículo 17 de la ley 365 de 1997, con penas de 6 a 20 años de prisión, aumentado al doble el mínimo en virtud de lo dispuesto por el art. 38 de la citada ley 30.
En consecuencia, los hechos imputados por la justicia norteamericana son punibles en Colombia con pena mínima de prisión superior a los cuatro años, por lo que se satisface el requisito establecido en el inciso primero del artículo 549 del C.P.P. relativo a la doble incriminación.
La Sala ha señalado que la supuesta falta de jurisdicción del país requirente para juzgar al solicitado, trasciende la tarea que ha de cumplir la Corte en orden a lo previsto en el artículo 558 del C.P.P., además que un tal proceder desconocería la soberanía del Estado reclamante y la competencia de las autoridades judiciales.
La Corte Constitucional sostuvo en la sentencia de tutela 1736/2000 que el criterio expuesto en el párrafo anterior de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia encontraba respaldo en la jurisprudencia constitucional, invocando en esa oportunidad como apoyo de dicha conclusión, lo aseverado en la sentencia C – 1106/2000, en donde expresó:
”De conformidad con lo expuesto, y por su propio contenido, el acto mismo de la extradición no decide, ni en el concepto previo, ni en su concesión posterior sobre la existencia del delito, ni sobre la autoría, ni sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se cometió el hecho, ni sobre la culpabilidad del imputado, ni sobre las causales de agravación o diminuentes punitivas, ni sobre la dosimetría de la pena, todo lo cual indica que no se está en presencia de un acto de juzgamiento, como quiera que no se ejerce función jurisdicente.
“Entrar en una controversia de orden jurídico como si se tratara de un acto jurisdiccional, implicaría el desconocimiento de la soberanía del Estado requirente, como quiera que es en ese país y no en el requerido en donde se deben debatir y controvertir las pruebas que obren en el proceso correspondiente, de conformidad con las disposiciones sobre Derecho Internacional Humanitario y con las normas penales internas del Estado extranjero”.
Equivalencia del ‘Indictment’ con la resolución de acusación.
El indictment vigente en la causa 99-6153 CR-RYSKAMP (s) (s) (s) (s) corresponde a la cuarta acusación sustitutiva del 18 de noviembre de 1999, proferida por la Corte de los Estados Unidos para el Distrito Sur de la Florida, División de Fort Lauderdale. En este caso, tal providencia constituye presupuesto necesario para el inicio de la etapa del juicio, a su pronunciamiento lo precedió el recaudo probatorio mínimo sobre las conductas ilícitas imputadas y el análisis de aquéllas y de los hechos por parte del Gran Jurado, en el que además se precisó la adecuación de la conducta realizada con conocimiento y voluntariedad del acusado, y la normatividad infringida. En tales condiciones esta decisión desde el punto de vista material es equivalente en su valor a la resolución de acusación, a que hace referencia el artículo 549-2 del C. de P. P. Sobre este aspecto la Sala con ponencia del Magistrado NILSON PINILLA PINILLA, dijo: “La equivalencia de la providencia proferida en el extranjero se verifica con la sola comparación de su texto con los preceptos de la ley colombiana, en el entendido que se trata de una equiparación de condiciones y no de identidad de formas,
atendiendo la naturaleza de los procesos en uno y otro país” (Rdo. 16729, auto del 08 de agosto de 2000).
En el indictment se estableció que las conductas punibles atribuidas a EVER VILLAFAÑE MARTINEZ las ejecutó desde el 17 de diciembre de 1997 “hasta” el 4 de noviembre de 1999. Se precisó como lugar de aquéllas los Condados de Broward y Dade, en el Distrito Sur de la Florida, Colombia, Las Bahamas, República de México. En la nota de extradición se explica que la persona a que se refiere estas diligencias está vinculado a una organización que despacha mensualmente toneladas de cocaína a los Estados Unidos, utiliza los Estados en mención como rutas de acceso para el transbordo y redistribución, y dirige operaciones para lavar el dinero así obtenido, que regresa a Colombia. Se dice que en marzo de 1999 concertó con BERNAL MADRIGAL y MARIO ASTAIZA ARIAS el despacho de cocaína desde Colombia a México y en junio siguiente concertó con el primero de los mencionados el transporte de la misma sustancia desde Tumaco (Colombia).
Con las explicaciones dadas se pone de presente lo infundados que resultan los reparos de la apoderada al indictment respecto a que no se precisó el lugar y la fecha de los ilícitos. Esta crítica no se compadece objetivamente con el contenido de dicho documento, pero aún admitiendo en aras de discusión tal hipótesis, ésta para los efectos de la equivalencia exigida en materia de extradición carece de trascendencia, dado que aquélla por ser de carácter material se determina por los hechos y la imputación contenida en el indictmen.
Ahora bien, en cuanto a la incidencia de la fecha de los delitos para los efectos de establecer la prescripción, importa destacar que ello no es tema de que se deba ocupar el concepto que le corresponde emitir a la Corte, precisamente por no constituir un condicionamiento para que se conceda o no la extradición, dado que la función judicial en estos asuntos es la verificación formal y objetiva de los aspectos precisados por el artículo 551 del C.P.P.
Investigación penal a cargo de las autoridades colombianas.
En relación con el planteamiento en el sentido de que en Colombia existe una investigación penal en contra del señor EVER VILLAFAÑE MARTINEZ por los mismos hechos por los cuales el gobierno de los Estados Unidos de América solicita su extradición, es pertinente señalar que en el artículo 546 y siguientes del Código de Procedimiento Penal se establece que la existencia de procesos en contra del solicitado en Colombia, es asunto que le compete determinar o verificar al Ministerio de Justicia. En consecuencia es a esta autoridad y no a la Corte, de acuerdo con sus facultades, la que debe hacer la verificación de los procesos adelantados por los operadores de justicia colombianos y del país requirente, y definir si concede o niega la extradición, o eventualmente la concede de manera diferida (Artículos 559, 560 a 562 y 571 del C.P.P.).
Acondicionamientos a la extradición.
El trámite que se cumple ante la Corte tiene como propósito la obtención de un concepto jurídico que se regula por el artículo 558 del Código de Procedimiento Penal, sin que allí se contemple facultades relacionadas con el condicionamiento de la extradición. Es al Gobierno Nacional a quien le compete subordinar la concesión de la extradición a las condiciones que estime oportunas, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 550 del Código de Procedimiento Penal y lo señalado por la Corte Constitucional en la sentencia C – 1106 del 24 de agosto de 2000.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de justicia, Sala de Casación Penal, procede a:
CONCEPTUAR
Favorablemente respecto de la solicitud de extradición a los Estados Unidos de Norteamérica de EVER VILLAFAÑE MARTINEZ, por las razones consignadas en la parte motiva.
Comunicar el concepto emitido al Fiscal General de la Nación.
Regresar el expediente al Ministerio de Justicia.
Notifíquese y Cúmplase
CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA
CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
EDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO O. PEREZ PINZON
NILSON PINILLA PINILLA MAURO SOLARTE PORTILLA
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria