16702(09-08-01)

2001

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso N° 16702  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

Dr. CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE  

Aprobado Acta No.  115  

Bogotá, D.C., nueve (9) de agosto de dos mil  uno (2.001).   

VISTOS:  

Cumplido el trámite previsto en el artículo  556  del   Código  de  Procedimiento  Penal,  procede la Sala a conceptuar  sobre  la  solicitud  de  extradición  elevada  por  el Gobierno de los Estados  Unidos  de Norteamérica, respecto del ciudadano colombiano RICARDO PASTOR OCHOA  RUÍZ.   

ANTECEDENTES:  

1.  Mediante  Nota  Verbal  No. 1056 del 7 de  octubre  de  1.999  remitida al Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia,  el  Gobierno  de  los  Estados Unidos de Norteamérica, a través de Embajada en  Bogotá  solicitó  la  detención  provisional  con  fines  de extradición del  ciudadano   colombiano  RICARDO  PASTOR  OCHOA  RUÍZ,  también  conocido  como  “Camilo”,  por  ser  requerido  en  ese  país  para comparecer a juicio por  delitos federales de narcóticos “y ofensas relacionadas”.   

2.  El  anterior  documento  fue  remitido al  Ministerio   de  Justicia  y  del  Derecho  y   a  la  Oficina  de  Asuntos  Internacionales  de  la  Fiscalía  General  de  la  Nación,  autoridad que por  resolución  del  11 de octubre de 1.999 ordenó la aprehensión del solicitado,  haciéndose efectiva la misma el 13 siguiente.   

3.  Por su parte, con la Nota Verbal No. 1209  del  26  de  noviembre  de  1.999 el Gobierno de los Estados Unidos de América,  formalizó   la  demanda  de  extradición  allegando  debidamente  traducida  y  autenticada la siguiente documentación:   

3.1.  Declaración de apoyo a la solicitud de  extradición  rendida  el  18  de  noviembre  de  1.999  en West Palm Beach, por  THERESA  M.B.  VAN VLIET, Fiscal Federal Auxiliar Especial de los Estados Unidos  para  el  Distrito Sur de la Florida ante la Juez Federal de Instrucción de ese  mismo  país,  ANN  E.  VITUNAC,  en  donde  luego de precisar que es una de las  Fiscales  encargadas  de  la  causa No. 99-6153CR-RYSKAMMP (s)(s)(s)(s) explica,  conforme  a  la  legislación  norteamericana  la  naturaleza  de  la acusación  proferida  y  el  trámite seguido en este asunto en lo que concierne al acusado  RICARDO  PASTOR  OCHOA RUÍZ,  los cargos que se le imputan y la forma como  obtuvo   la   documentación   que   sirve   de   fundamento   a   la   presente  solicitud.   

3.2. Copia de la orden de arresto proferida en  contra  de  RICARDO PASTOR OCHOA RUÍZ dentro de la causa No. 99-6153-CR-RYSKAMP  (s)(s)  dictada  con fundamento en la segunda acusación supletoria –de  la que también se allega copia- en  la  que  se  le imputa la comisión de varios delitos federales relacionados con  narcóticos,  en  infracción  del capítulo 21 del Código Penal de los Estados  Unidos,  Secciones  841(a)(1),  846,  952  y  963  y  Título  18, Sección 1956  (a)(1)(B)(i)(7)(C).   

3.3.  Copia de la tercera y cuarta acusación  supletorias,  siendo del caso destacar que según la Nota Verbal No. 1209 del 26  de  noviembre  de  1.999, la última acusación que se dictó el 18 de noviembre  de  ese  mismo  año  por  el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el  Distrito  Sur  de  Florida,  División  Fort  Lauderdale,  es  la  base  para la  solicitud  formal  de extradición. En dicho documento se acusa a RICARDO PASTOR  OCHOA RUÍZ de los siguientes cargos:   

“Cargo  II.  Concierto  para  distribuir  y  poseer  con  la intención de distribuir cinco kilogramos o más de cocaína, en  violación  del  Título  21, Código de los Estados Unidos, secciones 841   (a) (1) y 846;   

Cargo  III.  Concierto  para  importar cinco  kilogramos  o  más  de  cocaína,  en violación del Título 21, Código de los  Estados Unidos, secciones 952 y 963; y   

Cargo  IV.  Concierto  para lavar dinero, en  violación  del  Tpitulo  18, Código de los Estados Unidos, Secciones 1956(a) y  (h) y 1957 (a)”.   

3.4. Copia de las disposiciones aplicables al  caso,  esto  es, del Título 21, Secciones 841, 846, 848, 963, 960 y Título 18,  Secciones  1.956,  1.957 y 3.282, todas del Código de los Estados Unidos en las  que  se  describen  las  conductas imputadas y las penas a imponer, así como el  término de prescripción.   

3.5.  Declaración  de PAUL K. CRAINE, Agente  Especial  de  la  Agencia  Antidrogas de los Estados Unidos, D.E.A., con sede en  Bogotá,  rendida  ante   la Juez Federal de Instrucción ANN E. VITUNAC el  18  de noviembre de 1.999 en West Palm Beach, Condado de Palm Beach, Florida, en  apoyo  de  la solicitud de extradición en la que se da cuenta de los pormenores  de la investigación realizada.   

4. Por oficio O.J.E. 34994 de noviembre 29 de  1.999  el  Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores,  dirigido  al  de  Justicia  y  del  Derecho,  conceptuó,  en cumplimiento de lo  dispuesto  en el artículo 552 del derogado Decreto 2.700 de 1.991 que “por no  existir  Convenio  aplicable  al caso es procedente obrar de conformidad con las  normas      pertinentes      del      Código     de     Procedimiento     Penal  Colombiano”.   

5.  Así,  con  oficio  0782  del  primero de  diciembre  de  1.999,  el  Ministro  de  Justicia  y del Derecho remitió a esta  Corporación  el expediente de RICARDO PASTOR OCHOA RUÍZ, a fin de que la Corte  emita  el  concepto pertinente, “teniendo en cuenta que se encuentran reunidos  los    requisitos    formales    exigidos    en   las   normas   aplicables   al  caso”.   

6. Iniciado el trámite en esta Corporación,  la  defensa  de  OCHOA  RUÍZ  solicitó  que  se  devolviera  la  actuación al  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores, por considerar que la misma no se había  perfeccionado,  siéndole  resuelto  negativamente en proveído del 23 de agosto  de  2.000 y el 13 de septiembre siguiente, se resolvió también adversamente el  recurso de reposición contra dicha determinación.   

Una  vez  descorrido  el  traslado  para  la  solicitud  de pruebas, el 17 de octubre de 2.000 fueron negadas las impetradas a  nombre  del solicitado, en tanto que de oficio se dispuso la traducción oficial  de  algunas certificaciones de la documentación allegada por el Gobierno de los  Estados  Unidos,  decisión  que  también  fue  recurrida en reposición por la  defensa   y   despachada   desfavorablemente   el  2  de  febrero  del  año  en  curso.   

Posteriormente, esto es, el 20 de marzo pasado  se  decidió negativamente la petición que hiciera el procesado de suspender el  presente  trámite  hasta  que la Fiscalía General de la Nación determinara el  lugar  de  la  comisión de los hechos en investigación que se adelanta en este  país,  interlocutorio  contra el que se interpuso recurso de reposición que se  resolvió también en forma adversa el pasado 25 de abril.   

7.  Durante el traslado para la presentación  de  alegaciones finales, la defensa del solicitado presentó un extenso memorial  en el que se ocupa de lo siguiente:   

7.1. Valiéndose de manera  recurrente  de  la  trascripción  de varios oficios de la Policía Nacional, el  indictment,  comunicaciones  de  la  D.E.A.,  y  el  libro  “Jaque Mate” del  General  Rosso  José Serrano, sostiene la defensa de RICARDO PASTOR OCHOA RUÍZ  que  no  es  cierto que las pruebas obtenidas en contra de los capturados dentro  de  la  denominada “operación milenio” fuera el producto de la cooperación  judicial  llevada  a  cabo  con  base  en la Convención de Viena de 1.988, pues  desde  1.996  y  con  base  en  información  policial  se  habían  iniciado en  Medellín  por  una de las entonces Fiscalías Regionales, las previas radicadas  bajo  el  No.  21.794  en  el  que  se  mencionaba a alias Juvenal, identificado  posteriormente  como  Alejandro  Bernal Madrigal, porque presuntamente traficaba  con  drogas  hacia  Méjico,  es  decir,  los  mismos  hechos en que se apoya la  solicitud   de   extradición,  lo  que,  a  su  juicio,  significa  que  dichas  autoridades  sabían  de  antemano quién era el citado “Juvenal, pues se tuvo  conocimiento  de  que  estuvo  privado  de  la  libertad  en  el  referido país  centroamericano  por tráfico de drogas y lavado de dinero. Por eso concluye que  actuaron  de  “mala fe, con dolo” y en contra del debido proceso, puesto que  las  evidencias  obtenidas  con motivo de la aludida investigación debieron las  autoridades  colombianas  entregarlas  a  la Fiscalía y no a los Estados Unidos  para     facilitar     a     los     Estados     Unidos    la    solicitud    de  extradición.   

Por  lo  anterior, dice, es que la Corte debe  asumir  un  estudio  integral  y  en  derecho  del asunto y no quedarse en meras  formalidades,  porque  de  hacerlo  estaría avalando esas irregularidades, pues  esa  negligencia  del  Estado  debe  asumirla el mismo Estado emitiendo concepto  negativo.   

Vuelve sobre lo dicho para enfatizar que como  dentro  de  las  previas No. 21.794 se había dictado resolución inhibitoria en  julio  de  1.998,  si  la Policía conocía de esas actividades ilícitas debió  comunicarlo  a  la  Fiscalía  para  que se revocara dicha decisión, “así el  conocimiento  de  los  hechos  que  hayan  llegado  durante  el transcurso de la  llamada   colaboración   judicial   solicitada   por   los  Estados  Unidos  de  Norteamérica,  ya  que  la  resolución  1686  del  11 de agosto de 1.994 en el  numeral  I  del  capítulo  relacionado  con  solicitudes de asistencia judicial  formuladas   por  autoridades  extranjeras  claramente  establece:  ‘Si  en  la  ejecución de una comisión  rogatoria  librada por una autoridad extranjera, se advierten que hay hechos que  deben  ser  investigados  en Colombia, de acuerdo con las reglas contempladas en  los  artículos  13,  14  y  15  del  Código Penal, se iniciarán por parte del  fiscal     competente     las    correspondientes    investigaciones’”.    Esta    apreciación,    dice  corroborarla  con  lo  manifestado  por  un  informante  secreto  en  entrevista  concedida  a  la Revista “Semana”, y como la Fiscalía no lo desmintió debe  asumirse que es cierto.   

Pero  como  la  Fiscalía  no cumplió con su  función,   en   la   sentencia  T1736  de  2.000  la  Corte  Constitucional  la  “obligó”  a  abrir  el  proceso  No.  500 UNIAM  y en la misma medida,  también    “obliga    a   la   Corte   Suprema   de   Justicia   –Sala  Penal-  a  tener de presente para  poder  emitir  concepto  que  indirectamente  se  refiere  a  la  obligación de  referirse  al  artículo  565  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  como  lo  entendió  al  emitir  concepto  en el trámite de extradición del señor AYALA  VARON,  conllevando a la negativa por cumplirse en pleno derecho el artículo 35  de  la  Carta.  Como  mínimo la Corte tiene que dar aplicación al principio de  igualdad”.   

Se refiere a lo manifestado por el Agente PAUL  K.  CRAIN  en el afidávit sobre las pruebas recaudadas en Colombia, insistiendo  en  que,  cuando  en  los  Estados  Unidos  se  le pidió al Fiscal que iniciara  investigación,  en  nuestro país ya existía el radicado No. 21.794, por ello,  posteriormente  se  hicieron  las  sustituciones  del  30  de  septiembre y 4 de  octubre  de  1.999  ,  siendo  la  tercera y cuarta posteriores a la captura que  ocurrió  el  13  de  ese mismo mes y año, lo que también califica de indebido  proceso.   

Siendo  pues,  que  como  para la defensa del  solicitado  las  pruebas  son  colombianas,  pues fueron recogidas aquí por las  autoridades  y  para  una  investigación  adelantada  en  este país, deben ser  analizadas  por  los  jueces nacionales “dentro de su marco jurídico al tenor  de  los  artículos  14 y 29 de la Carta Política”, lo que significa que como  fueron   obtenidas   con  violación  de  la  ley  interna  y  de  los  derechos  fundamentales, no tienen ningún valor probatorio para nosotros.   

Lo  dicho,  reitera,  es  confirmado  por  lo  relatado  por  el General Rosso José Serrano en el libro Jaque Mate, pues allí  refiere  que  como  su  casa  estaba  ubicada  preciso  al  frente  de la Bernal  Madrigal,  se  montó  un  monitoreo  desde  la  Sala de su residencia, pudiendo  escuchar  todo  lo que aquél conversaba con sus socios, lo que indica, al igual  que  lo hace el Agente de la DEA PAUL K. CRAINE no solo que se hizo ilegalmente,  sino  que  los  hechos  ocurrieron  en Colombia, siendo por ende, urgente que la  Corte  cambie  la  jurisprudencia y no se limite a estudiar simplemente aspectos  formales.   

7.2. Bajo lo que denomina “Marco General”  expone  algunos criterios sobre la naturaleza de la extradición y los distintos  sistemas  existentes  en torno a dicha figura, precisando que como el nuestro es  mixto,  a la Corte le corresponde la protección de los derechos fundamentales y  para  ello  debe  tener en cuenta el artículo 4º de la Carta Política y darle  aplicación prioritaria.   

En  conclusión,  las  razones por las que se  aparta  de  la posición de la Sala de estudiar los aspectos formales en materia  de  extradición  los  concreta en el hecho de que si esa fuera la finalidad, no  se  le  encomendaría  esa labor al más alto Tribunal de Justicia del país; el  estudio  integral  de  la  documentación  no  viola  la  soberanía  del  país  requirente  porque  la mayoría de Estados que tienen ese sistema “estudian la  totalidad  de  la  documentación  y de las pruebas allegadas a las solicitudes,  concediendo  un  amplio  derecho de defensa a los solicitados y cuando por uno u  otro  motivo  disienten  de ellas y niegan la extradición, el Estado requirente  NUNCA   HA  PROTESTADO  por  la  violación  de  su  soberanía,  como  se  hace  diplomáticamente  en  todo  caso en que Estado atente contra el Estado soberano  diferente”,  y  eso  le ha sucedido a Colombia recientemente con España en el  caso  de  Fabio  Puyo Vasco, con Estados Unidos, respecto del pedido que hizo de  Víctor    Tafur    y    con   Venezuela   en   relación   con   José   María  Ballestas.   

Ese  el motivo, por el que, a su modo de ver,  la  Corte  no  puede  quedarse prestando un servicio meramente secretarial, pues  debe aplicar el artículo 565 del Decreto 2.700 de 1.991.   

7.3.   Sobre  lo  que  llama  “principios  fundamentales  a  tener presente en el concepto”, hace algunas consideraciones  en  torno  a  los artículos primero y 2º de la Carta Política, enfatizando en  la  dignidad  humana  y el debido proceso a que tiene derecho una persona cuando  ha  cometido  un  delito  dentro de nuestro país, reiterando que por los hechos  que  se  pide  la  extradición  en  este caso, ya se había iniciado uno por la  Fiscalía  Regional  de  Medellín  (el  21.794),  lo  que  pasa  es  que debió  culminarse  y  no  dejarlo  a la mitad para entregarle las pruebas a los Estados  Unidos,  es  decir, se debió revocar la resolución inhibitoria de oficio, pero  como no se hizo se violó el Estado social de derecho.   

Hace   referencia   también   al  precepto  consitucional  según  el  cual  los  funcionarios  públicos  responden por las  “omisiones   o   extralimitaciones”   en  el  ejercicio  de  sus  funciones,  puntualizando  de inmediato que la Fiscalía no cumplió con las suyas. Por eso,  la  Corte,  “tiene la obligación de actuar, en cumplimiento de su deber y con  el  respaldo  que  la H. Corte Constitucional le otorgó al agregar al artículo  558  del Código de Procedimiento Penal, la obligación de conocer si los hechos  presuntamente  delictuosos  se  desarrollaron  en  el  territorio  nacional  por  colombianos  por  nacimiento, caso en el cual se tiene la obligación de aplicar  el  inciso  segundo  del artículo 35 de la Carta que impide concepto favorable,  tal  como  lo  aplicó  en  concepto  anterior  de  la misma Sala”. Concluyen,  entonces,  que  esta  Corporación  tiene  que  corregir  las  anomalías en que  incurrió  la  Fiscalía  al no revocar la resolución inhibitoria dictada en la  investigación  adelantada por los mismos hechos que ahora son el sustento de la  extradición, o no abrir una nueva.   

7.4. Bajo el título de “Territorialidad”  inicia  por  afirmar que lo sostenido por la Corte Constitucional en la T1736 de  2.000  es  aplicable  al  caso  de  RICARDO  PASTOR OCHOA RUÍZ y esta Sala debe  acatarlo,  ya  que  allí  “se  impuso  un requisito de procedibilidad” para  emitir  concepto, más aún si en este asunto se informó que dentro del proceso  No.  500 UNIAM la Fiscalía abrió investigación con base en las mismas pruebas  con que cuentan las autoridades de los Estados Unidos.   

Expone  algunas  glosas  sobre el concepto de  territorio  y  retoma  lo  expuesto sobre los alcances de la sentencia de tutela  1736  dictada  por  la  Corte  Constitucional,  precisando  que  el principio de  territorialidad  en  cuanto  a  la  obligación  de  investigar  en Colombia los  delitos  cometidos  en  este país es exclusivo, excluyente e irrenunciable como  también  así  lo prevé la Convención de Viena de 1.988, destacando al efecto  que  como  el  artículo  35 de la Carta Política posibilita la extradición de  colombianos  por  nacimiento sólo por delitos cometidos en el exterior, en este  caso  el  concepto  debe  ser negativo, pues todos los que se le imputan a OCHOA  RUÍZ fueron ejecutados en territorio nacional.   

7.5. Pasando a lo que llama “otros elementos  de  la  extradición”,  afirma que no discute lo relativo a la plena identidad  de  su  defendido,  solo  que la Policía Nacional le entregó las pruebas a los  Estados  Unidos,  no  colaborando  ,  sino  “abrogándose  funciones de única  competencia  del  Presidente  de la República”, pues a OCHOA RUÍZ lo venían  siguiendo   e  investigando  desde  1.996,  lo  que  significa  que  los  hechos  ocurrieron  en Colombia, que en este país existe actualmente el proceso No. 500  UNAIM  por los mismos hechos y que como ocurrieron antes de 1.997, no procede la  extradición.   

Al   ocuparse   del   tema   de   la  doble  incriminación,  afirma  que  este presupuesto no se cumple en el caso presente,  ya  que como lo que se imputa a OCHOA RUÍZ es la mera conspiración, la pena es  mínima  como  ocurrió  en  el  caso del Coronel BRIAN, Delegado Militar de los  Estados  Unidos  en  la Embajada de Colombia, quien fue condenado a dos meses de  arresto y un año de trabajo social.   

Además,  la  conspiración  no  equivale  al  delito  de  concierto  para  delinquir regulado en la legislación nacional como  formalmente  lo  ha  venido  sosteniendo  la  jurisprudencia  de  la Corte, pues  conforme  a  la  legislación  norteamericana  es  un  punible  que  no requiere  modalidad  dolosa  como ocurre en nuestro medio con el narcotráfico y el lavado  de activos, los cuales no admiten la modalidad culposa.   

Explica  al  efecto,  que  de  acuerdo con la  legislación  norteamericana  la  conspiración  se  configura  aún  por  estar  presente  en  el lugar donde se fragua la comisión del delito y no se procede a  su  denuncia,  mientras  que  en  Colombia, insiste, se requiere dolo, es decir,  voluntad  de participar antes o después de la ejecución del ilícito, en tanto  que  en  el  derecho  del  país  solicitante  el  punible equivalente a nuestro  concierto  para  delinquir  es  el  continuos criminis interprise o la “unión  consciente  y  dolosa  de  varias  personas  para  la  comisión de uno o varios  delitos  en  el  tiempo y en el espacio, en la cual el sujeto es parte activa en  el  crimen  o  en la culminación del mismo, mediante acciones positivas para la  realización  material del delito o garantizar  la culminación del mismo o  su  impunidad,  con  hechos posteriores a la comisión del mismo, tal como está  tipificado el concierto en Colombia”.   

Por  eso,  dice,  que  solicita  que la Corte  estudie  este  último delito para que no se continúe con el error que ha hecho  cometer la Embajada Americana en sus Notas Verbales.   

En  cuanto  tiene que ver con “equivalencia  de   la  providencia  proferida en el extranjero con nuestra resolución de  acusación”,  también  sostiene  que  no  se  cumple  esa exigencia porque la  acusación  en  el derecho interno es el producto de un debido proceso en el que  se  respetan  los  derechos  fundamentales  del  sindicado,  como el de defensa,  contradicción  de  la  prueba  y  se  discute  la  existencia del hecho y de la  responsabilidad del acusado, lo que no ocurre con el indictment.   

Además en la resolución acusatoria se valora  la  prueba “en sí, sí posteriormente no obrase prueba contraria recaudada en  el  juicio,  en  si  es  ya  una  prueba  contra  el procesado”, en cambio, el  indictment  no  tiene ningún valor en el juicio, pues tampoco reúne los medios  que  acreditan  la  responsabilidad,  aspecto  que, afirma, es explicable por la  diferencia  de los sistemas aplicados en uno y otro país, ya que mientras el de  Colombia  todavía  mantiene  los  rasgos  del inquisitivo, el Norteamericano es  puramente acusatorio.   

En  conclusión,  tratándose  de  sistemas  “irreconciliables”  la  interpretación  no  puede  hacerse  en  contra  del  procesado,  debiéndose,  por  tanto,  aplicar  el  principio  del  in dubio pro  reo.   

Por  último,  refiere  que  tampoco desde el  punto  de  vista  formal pueden equipararse estas dos determinaciones puesto que  la  resolución  de acusación regulada en el proceso penal interno determina en  forma  clara  los hechos, la responsabilidad del acusado, y eso no sucede con el  indictment  en  el que además, la responsabilidad se trata de forma genérica y  puede   variarse   sin   ningún   requisito,  lo  que  no  ocurre  con  nuestra  legislación,  en  donde  no  puede  variarse  si no se ha adelantado un proceso  previamente  que  culmine  con  otra  resolución  de  acusación que se acumule  posteriormente en la etapa del juicio.   

En  cuanto al “cumplimiento de los tratados  públicos”,  inicia  la  defensa  de OCHOA RUÍZ por afirmar que la Corte debe  ocuparse  de  estudiar  si entre Colombia y los estados Unidos existe Tratado de  extradición  vigente,  por  ser  esta Corporación la encargada de la legalidad  del  proceso y la garantía de los derechos del solicitado, pues la tesis que se  ha  venido  sosteniendo al respecto sobre la constatación de aspectos formales,  “es  producto del facilismo intrascendente en una decisión tan importante”,  más  aún  si  el  concepto  que  sobre  la  normatividad  aplicable  rinde  el  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores,  de  conformidad con lo dispuesto en los  artículos  552  y  558  del  Código de Procedimiento Penal, no es ni se impone  como  obligatorio,  ya  que tal y como está definido por la Real Academia de la  Lengua,  concepto significa información, idea abstracta, pensamiento, opinión,  juicio, lo que en derecho significa que puede ser discutido.   

Se  refiere  a  un  escrito  presentado  en  diciembre  de  1.999  ante el Congreso por el Ministro de Relaciones Exteriores,  precisando  que  en  esa  oportunidad  se  aceptó  que entre Colombia y Estados  Unidos  existen varios tratados de extradición, y que la Corte Suprema también  ha  admitido  la  vigencia  del  Tratado  de  Extradición  de  Reos  de  1.888,  modificado  en  1.940,  e  igualmente  el  Consejo de Estado ha sostenido que el  Tratado  bilateral  de  Extradición  de  1.979  está  vigente “por cuanto el  Gobierno  Nacional  ha  sido  inoperante  en  denunciarlo  después  de  haberse  declarado  inexequible las leyes aprobatorias de él”.   

También,  dice,  que  entre  Colombia  y los  Estados  Unidos  se  encuentran vigentes otros instrumentos internacionales como  el  Tratado  Interamericano de Extradición y la Convención de Viena de 1.988 a  los que los dos países se han adherido.   

Por  ello,  al  afirmar  el  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores  en  el  concepto  que  en este caso no existe “tratado  aplicable”  está  desconociendo el texto de los artículos 552 del Código de  Procedimiento  Penal  y  35  de  la  Carta  Política,  en  el sentido de que el  procedimiento   interno   se   aplica   solo  cuando  “no  exista  tratado  de  extradición  entre  Colombia  y  el  país  requirente”,  no  cuando  no  sea  aplicable,  aspecto  que  la  Corte  no  ha  tenido  en  cuenta  porque decidió  “plegarse  al  juego  político del Ejecutivo al aceptar simple y llanamente y  como  norma  del  proceso  el  querer  del  Gobierno  así esté en contra de la  realidad”.   

Solicita,  entonces,  que  se  emita concepto  negativo  teniendo en cuenta que el problema de la aplicabilidad de los tratados  es  de  orden  político y la Corte no lo puede corregir con argumentos también  políticos,  pues  estaría  violando  el  debido  proceso  y  además  no es la  competente para ello.   

7.6.  En  un  capítulo  que titula “debido  proceso”,  vuelve a exponer su criterio sobre el concepto de Estado de derecho  conforme  a lo normado en el artículo primero de la Carta Política, reiterando  que  si  no  se  le  da  aplicación  a lo dispuesto en la tutela T1736 de 2.000  proferida  por  la  Corte  Constitucional  se  desconocerían todos los derechos  previstos en el artículo 29 de la Norma de Normas.   

Insiste  en  que  se  desconoció  el  debido  proceso   en  la  obtención  de  las  pruebas  por  parte  de  las  autoridades  colombianas,  y  ese  es  un estudio que le corresponde emprender a la Corte, lo  cual  no  implica  en modo alguno que viole la soberanía del Estado requirente,  sino que, por el contrario, hace respetar la propia.   

Al respecto, sostiene que la extradición hace  parte  de  un proceso penal, pues por esa razón está regulada en el Código de  Procedimiento  Penal,  porque  se  trata  de  “un  proceso  penal especial que  implica  a  más  de  una sanción, tal como el de separarlo de la patria que lo  vio   nacer,   el   debido   proceso  debe  ser  más  exigente  en  materia  de  legalidad”.   

Reitera  lo expresado en un comienzo sobre la  violación  del  derecho  a  la intimidad de Alejandro Bernal Madrigal y RICARDO  PASTOR  OCHOA  RUÍZ  en  el  recaudo  de  la  prueba  a través de dispositivos  electrónicos,  interceptaciones  telefónicas  y seguimiento, precisando que el  principio  de  legalidad  en  la  extradición  es  el  previsto en los Tratados  públicos,  por  cuanto  con posterioridad a la expedición del Acto Legislativo  No. 01 de 1.997 no se reglamentó la materia.   

A   partir  de  un  rastreo  legislativo  y  jurisprudencial  sobre  las  leyes  aprobatorias de los Tratados de Extradición  suscritos  entre  Colombia  y los Estados Unidos, concluye que el panorama no ha  cambiado  en  el  ámbito  internacional  porque  a  pesar  de haberse declarado  inexequible  por  vicios  de  forma  el  de  1.979, el Gobierno no lo denunció,  habiendo  cambiado  solo  la  Constitución  en  tal  sentido  y  por eso, “la  extradición  de nacionales colombianos se sujeta a lo que al respecto dispongan  los  tratados  públicos, pero la costumbre es regirla por las normas ordinarias  del  Código  Penal y de Procedimiento Penal, en especial con los Estados Unidos  de  Norteamérica. Costumbre que no puede ser superior a la norma constitucional  y  por  ello  se  impone  que  la Sala sustituya su tesis y la adapte a la norma  constitucional  por  encima  de  lo  previsto  en  la  ley  procesal, como es el  artículo  558 y de acuerdo con lo preceptuado por la Corte Constitucional en la  sentencia de tutela T1736 de 2.000”.   

Sobre  el  mismo  tema,  refiere  que como el  Gobierno  devolvió por inconstitucional el artículo 18 del nuevo Código Penal  que  reproducía  textualmente  el  17 del Decreto 100 de 1.980, debe concluirse  que  la  norma  vigente es inconstitucional y no se le puede dar aplicación sin  cometer  el  delito de prevaricato, pues la misma disposición sí se utiliza al  expedir las resoluciones de extradición.   

En  esa  medida,  dice,  cobra  vigencia  el  concepto  emitido  por el Consejo de Estado  en 1.998, en el sentido de que  mientras  no  exista  Tratado  Público  no  se pueden extraditar nacionales por  nacimiento,  siendo  entonces  imperativo que la Corte conceptúe negativamente,  pues  a la Convención de Viena de 1.988 el Gobierno hizo varias reservas, entre  ellas la posibilidad de extraditar nacionales.   

Hace algunas reflexiones sobre el contenido de  la  Ley  137  de  1.994  o Estatutaria de los Estados de Excepción, concluyendo  nuevamente  que  conforme  al  texto  del artículo 35 de la Carta Política, la  aplicación  del  las normas pertinentes del Código de Procedimiento Penal solo  opera  a  falta  de  Tratado  y  no  de  Tratado  aplicable  como lo sostiene el  Ministerio  de Relaciones Exteriores sin dar ninguna explicación. Ese entonces,  el  motivo  por  el que la Corte debe analizar el punto, pues la aludida Cartera  engañó  a  esta  Corporación,  pues  el  propio  Ministro  en Nota enviada al  Congreso  en  diciembre de 1.999 concluyó que el Tratado de 1.979 está vigente  pero  no  es  aplicable,  lo  que  significa que sí existe solo que no se puede  aplicar    y    por   lo   tanto   dicha   autoridad   incurrió   en   falsedad  ideológica.   

Así, luego de exponer cómo está regulada la  extradición  en el sistema Norteamericano, colige que los Estados Unidos acepta  que  entre ese país y el nuestro existe Tratado, por cuanto permanecen vigentes  el   de 1.979, la Convención Unica de Montevideo de 1.933 y la Convención  de Viena de 1.988.   

Cosa  distinta, explica, es que el tratado no  rija  internamente,  pues  ello  no  significa que no exista o que no obligue al  Estado  y mucho menos que no se incorpore al debido proceso en los términos del  artículo 35 de la Constitución.   

Por  ello,  en  cuanto  al  “concepto  del  Ministerio  de  Relaciones Exteriores”, enfatiza que la Corte debe estudiar su  legalidad,  precisamente  porque  el  mismo  es  el  que  da  la  pauta sobre el  procedimiento  a  seguir,  o  lo  que  es  lo mismo, sobre el debido proceso, no  pudiéndose  dejar  de  lado  el principio del pacta sun servanda que implica un  compromiso  internacional  que obliga a observar las reglas del Tratado mientras  no  sea  denunciado  o se extinga por un procedimiento de derecho internacional,  por  manera  que,  conforme  a ello esta Sala no puede obviar ese estudio, si se  tiene  en  cuenta que según concepto emitido el 3 de marzo de 1.987 por la Sala  de  Consulta  y  Servicio  civil  del Consejo de Estado, se encuentra vigente el  tratado  de  1.979  y  según él  el control de fondo le corresponde a las  autoridades  judiciales,  pues  “lo  que finalmente dice el admirable fallo es  que,  como  parece  ignorarlo  la Corte Suprema de Justicia, tal y como luego se  verá,  la  única  forma  y  manera  de garantizar el derecho de defensa es a través de la intervención del  órgano  jurisdiccional  y  que tal intervención debe ser plena (lo cual hoy en  día  so  pretextos  formales  y  a  lindes  del prevaricato se niega a hacer la  Corte)”,  concluyendo  más  adelante  que  no  se  han estudiado los aspectos  constitucionales.   

Seguidamente,  sobre  el  tema  del  “juez  natural”,  reitera  que es el mismo del país donde se cometió el delito y en  este   asunto   el   Agente   PAUL   K.   CRAINE   declaró  que  ocurrieron  en  Colombia.   

Transcribe  en extenso la sentencia de tutela  T1736  de  2.000  proferida  por la Corte Constitucional, precisando que como al  darle  cumplimiento  la  Fiscalía  General de la Nación se declaró competente  para  conocer  de  los  hechos por los que se pide la extradición en este caso,  “al  tenor de la misma providencia se hace constitucionalmente improcedente la  extradición  puesto  que  contradice  las  doctrinas  reiteradas  de  la  Corte  constitucional”,  pues en dicha providencia “se revalúa el criterio o tesis  que  ha sostenido, en ausencia de la norma de la actual Constitución Política,  es  decir,  del inciso 2 del artículo 35 de la Carta, puesto que la misma Corte  afirma  que  la falta de pronunciamiento de la Fiscalía, previo al concepto que  debe  emitir  la  Corte no es válido y por ello conllevaría a una extradición  violatoria  de  la  ley  en  la cual la mayor responsabilidad la llevaría la H.  Corte    Suprema    de    Justicia    –Sala  Penal-, por precipitar su accionar o por violar los principios  generales  del derecho como es el principio de territorialidad, puesto que si ya  la  Fiscalía  inició proceso por declararse competente se entraría igualmente  a  violar  el  principio  universal de non bis in idem, conllevando también, la  violación a la soberanía judicial de Colombia”.   

Solicita,  por  tanto,  se  emita  concepto  negativo.   

8.  Por  su  parte,  el  Procurador  Segundo  Delegado  para  la Casación Penal (e) presentó alegato en el que estima que en  el  presente  asunto  se encuentran reunidos todos los requisitos formales a que  se  contrae  el  artículo  558  del  Código de Procedimiento Penal para que la  Corte  emita concepto favorable, pues la documentación aportada por los Estados  Unidos  se  hizo  por  vía  diplomática  y  aparece  debidamente  traducida  y  autenticada,  así  como  certificadas  las  firmas  de los funcionarios que las  suscriben  y contienen los respectivos sellos y cintas de seguridad, la cual fue  refrendada  por  la  Cónsul  de  Colombia  en  Washington  y  por la Oficina de  Legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores.   

Además, si alguna duda pudiese suscitarse en  relación  con  la autenticidad y traducción de las Notas Verbales mediante las  cuales  se  solicitó la detención provisional y formalmente la extradición de  RICARDO  PASTOR  OCHOA  RUÍZ,  quedó  plenamente  despejada  al  cumplirse  lo  ordenado  oficiosamente  por  la  Corte  por  parte del Ministerio de Relaciones  Exteriores  al  allegar  las  traducciones oficiales faltantes, lo que significa  que  se  reúnen  los  requisitos  de  los  artículos  259 y 260 del Código de  Procedimiento  Civil  y  la  Resolución 2001 expedida  de la Cartera antes  mencionada.   

La  plena  identidad  del  requerido también  aparece  acreditada,  pues  no existe duda que la persona privada de la libertad  es  la  misma  solicitada  en  extradición  por  los  Estados  Unidos,  que  su  nacionalidad  es colombiana, que se identifica con la cédula de ciudadanía No.  70’561.424  expedida  en  Envigado  (Antioquia),  también  conocido  como  Camilo, nacido en la ciudad de  Medellín  el  19  de  julio de 1.964 y cuya descripción corresponde a la de un  hombre  de  raza  blanca,  5  pies  11  pulgadas de estatura, cabello castaño y  pasaporte  Colombiano  No.  AG146389  del 7 de julio de 1.998, sin que haya sido  cuestionada por el propio procesado o su defensor.   

En lo que tiene que ver con el principio de la  doble  incriminación,  precisa  el Representante del Ministerio Público que al  solicitado  le  fueron imputados tres cargos en la cuarta resolución supletoria  de  acusación  formal No. CR-99-6153 del 18 de noviembre de 1.999 proferida por  el  Tribunal  Superior  para el Distrito Sur de la Florida, adecuándose el  primero  y  el  segundo  de  ellos al concierto para delinquir, sancionado en el  artículo  186  del  Código  Penal  (Decreto  100  de 1.980), modificado por el  artículo  4º de la Ley 589 de 2.000, cuya sanción es de 3 a 6 años, agravado  cuando  su finalidad es cometer delitos de narcotráfico, siendo uno de ellos el  previsto  en  el  artículo 33 de la Ley 30 de 1.986, modificado también por el  artículo 17 de la Ley 365 de 1.997.   

El  tercer  cargo,  a  juicio  del  Delegado,  encuentra  equivalencia  en nuestra legislación interna con el tipificado en el  artículo  247  del Código Penal anterior y modificado por el artículo 9 de la  Ley  365  de  1.997,  denominado  como  lavado de activos cuya pena es de 6 a 15  años  de  prisión,  “dado  que  su  propósito  fue,  a  través de diversas  actividades  comerciales,  financieras  y  monetarias,  ocultar  el  producto  y  utilidades    obtenidas   con   el   ejercicio   de   las   acciones   ilícitas  referidas”.   

En consecuencia, se cumple con este requisito,  pues  los  delitos  por los que se enjuició a OCHOA RUÍZ están sancionados en  Colombia con penas mínimas superiores a 4 años de prisión.   

También, encuentra acreditado el presupuesto  de  la  equivalencia  de  la providencia proferida en el exterior, precisando de  antemano  que  la  comparación  correspondiente debe hacerse frente a la cuarta  acusación   supletoria,   sin  que  al  efecto  tenga  ninguna  incidencia  las  anteriores,    precisamente    porque    se   trata   de   sistemas   procesales  distintos.   

Así,  luego  de  transcribir un aparte de la  declaración  de la Fiscal THERESA M. VAN VLIET sobre la posibilidad de proferir  acusaciones  supletorias y la naturaleza de las mismas, y concluye más adelante  que  ello  no  desvirtúe  la  equivalencia  que  existe entre la acusación que  regula  nuestro  derecho interno con la proferida en el extranjero, ya que “en  sus  contenidos  formales, sustanciales e incluso por los efectos procesales que  genera,  se  asemeja  en  un  todo a la resolución de acusación en Colombia, a  pesar,  se  insiste,  de  la  divergencia  de  sistema  procesal  en  uno y otro  país”.   

Del mismo modo, la jurisprudencia de esta Sala  ha  sostenido  que  la  acusación  dictada  en  los  Estados  Unidos reúne los  aspectos  formales  de  la que prevé el derecho colombiano, en la medida en que  contiene  una  narración  de  los  hechos, con circunstancias de tiempo, modo y  lugar  y,  la  calificación  jurídica  de  la  conducta.  Y  en  cuanto  a  lo  sustancial,  no  obstante  la  disimilitud  de los procedimientos, en uno y otro  caso  con  esa  providencia  se  abre paso al juicio oral, en donde el procesado  tiene  la  oportunidad  de  defenderse  jurídicamente de los cargos imputados y  también,  como  en Colombia, su producción interrumpe el término prescriptivo  de la acción penal.   

Solicita,  en consecuencia, solicita se emita  concepto positivo.   

EL CONCEPTO:  

    

1. Aclaración previa.     

Varios  son los argumentos adicionales en los  que  la  defensa  de RICARDO PASTOR OCHOA RUÍZ fundamenta su pretensión de que  la  Corte aborde un estudio integral y de fondo del asunto valorando las pruebas  y  la  actuación de varias de las autoridades que de uno u otro modo han tenido  que  ver con este caso para que con base en ello emita concepto negativo, uno de  ellos  referido  a  la imposibilidad de aplicar la normatividad interna sobre la  materia  ante  la  existencia  y  vigencia  del  Tratado  de  Extradición entre  Colombia   y  los  Estados  Unidos  en  1.979,  la  ilegalidad  de  las  pruebas  practicadas   con  base en las cuales se formularon cargos en el extranjero  a  RICARDO  PASTOR  OCHOA  RUÍZ,  la  existencia de proceso en Colombia por los  mismos hechos y su ejecución en territorio nacional.   

En cuanto a los dos primeros temas, importa de  antemano  precisar  que como para ello se vale el apoderado del requerido de una  serie  de apreciaciones sobre el debido proceso, el concepto de juez natural, de  territorialidad  y  soberanía,  al  igual  que  de los antecedentes históricos  legislativos  y jurisprudenciales sobre los Convenios suscritos entre Colombia y  los  Estados  Unidos  en materia de extradición, así como de la naturaleza del  concepto  del  Ministerio  de  Relaciones Exteriores, su planteamiento es, en el  fondo,  contradictorio  con  sus  demás  argumentos,  pues  mientras  todos los  anteriores  temas  le  sirven de fundamento para sostener que no se puede emitir  concepto  favorable  en  este  caso porque la normatividad llamada a regular y a  dar   las  pautas  del  debido  proceso  en  este  trámite  es  el  Tratado  de  Extradición   de   1.979,  según  el  cual,  además,  es  necesario  que  las  autoridades   judiciales   colombianas  valoren  el  contenido  de  las  pruebas  incriminatorias,  de  otra  parte  aduce  que como esos medios se practicaron en  Colombia  y  con destino a una investigación aquí adelantada, deben apreciarse  y  calificarse  de  nulas  y  violatorias  de  los  derechos  fundamentales  del  procesado conforme a la legislación nacional.   

Sin  embargo,  y  dejando de lado ese dislate  conceptual  que  implican  tales  planteamientos  de  la defensa, en cuanto a lo  primero,  debe  decirse,  que  la extensa exposición del abogado de OCHOA RUÍZ  tendiente  a  demostrar  tanto la vigencia, que no aplicabilidad, del Tratado de  Extradición  de  1.979  y  consecuencialmente  el  equívoco  del  concepto del  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores  al  sostener que como no existe Convenio  “aplicable”  al  caso,  procede  observar  las  disposiciones del Código de  Procedimiento  Penal  sobre  la  materia,  no  tiene  otra  finalidad  que la de  desconocer  su contenido, lo cual, a no dudarlo, no deja de ser un tema sobre el  que  ya  suficiente y ampliamente se ha pronunciado la Sala en el sentido de que  debido   a   la   naturaleza  prevalentemente  administrativa  del  trámite  de  extradición  en  nuestro  medio,  el  Gobierno  Nacional  tiene  una  activa  e  injerente  participación  tanto  en  la  etapa previa como en la posterior a la  intervención  que en estos asuntos le compete a la Corte; de ahí que, recibida  la  documentación  en  el citado Ministerio, sea remitida junto con el concepto  sobre  la normatividad aplicable al de Justicia y del Derecho, para que después  de  revisarse  allí y constatar que se ha perfeccionado, se envíe, a su turno,  a esta Corporación para que conceptúe sobre su viabilidad.   

Desde  este punto de vista, resulta claro que  es  el  Gobierno  Nacional el que, como depositario y director del manejo de las  Relaciones  internacionales  la autoridad competente para fijar en estos asuntos  el  marco  normativo  a  seguir,  lo  cual hace por intermedio del Ministerio de  Relaciones  Exteriores, por ser la entidad encargada de gestionar lo relacionado  con  la firma, canje de esta clase de instrumentos internacionales, etc., siendo  por  ende  el facultado para determinar en el ordenamiento interno la vigencia o  aplicabilidad  de los mismos, escapando por ende, al resorte de la Corte, por el  principio  de  la  autonomía  de  los  poderes  públicos,  la  posibilidad  de  controlar  o  delimitar normativamente la actuación del Estado Colombiano en el  concierto internacional.   

Ahora bien, incluso retomando argumentos sobre  los  que  ya  la  Sala  se  ha pronunciado en este asunto, la defensa de RICARDO  PASTOR  OCHOA  RUÍZ insiste en valerse de la sentencia de tutela T1736 de 2.000  para  afirmar que la Sala está “obligada” a estudiar no solo el lugar donde  ocurrieron  los  hechos, sino a darle aplicación a lo dispuesto en el artículo  565  del  Decreto  2.700  de  1.991,  derogado  por  la  Ley 600 de 2.000, cuyas  disposiciones  son  sustancialmente  idénticas,  con  la  salvedad  de  que  la  equivalente  en la nueva codificación (artículo 527) fue declarada inexequible  por  la  Corte  Constitucional  en  sentencia del pasado 18 de julio del año en  curso.   

Tal  postura, importa precisarlo, parte de un  supuesto  falso,  cual  es  el  de  concebir el trámite de extradición como un  proceso,  pues así incluso expresamente se refiere la defensa de OCHOA RUÍZ en  un  aparte  de sus alegatos, cuando lo cierto es, y así se le respondió por la  Sala  al resolver el recurso de reposición interpuesto contra el auto que negó  la   suspensión   del  trámite,  que  en  estos  eventos  la  Corte  no  está  condicionada   por   esos   aspectos   –el  lugar  de  la ocurrencia del hecho o la existencia de proceso en  Colombia-,  precisamente  porque no cumple funciones de juez de conocimiento, es  decir,  no  es  a  la  que le corresponde decidir sobre el fondo del asunto, con  mayor  razón  aún,  si  se  tiene  en cuenta que la Corte Constitucional no le  impartió     a     esta     Corporación    ninguna    orden    de    carácter  vinculante.   

Además,  como  repetidamente se ha expresado  por  la  jurisprudencia  de  la Sala, es el Gobierno Nacional el destinatario de  las  determinaciones  que  sobre el lugar en que se cometieron los hechos en que  se  fundamenta  el  pedido  de  extradición,  precisamente por la autoridad que  mediante  una resolución, le pone fin a este trámite, concediendo o negando la  extradición de la persona reclamada.   

De  ahí  que,  tampoco  tenga  a su cargo la  valoración  sobre el mérito probatorio de la prueba y mucho menos la legalidad  de  su  recaudo, pues ese es tema, que por su naturaleza misma, en cuanto tiende  a  controvertir  de  algún modo la responsabiidad que al requerido se le imputa  en  el  extranjero,  debe  ventilarse al interior del proceso que se adelanta en  los  Estados  Unidos,  pues  en  ejercicio  de su soberanía son sus autoridades  judiciales las llamadas a darle los efectos que le correspondan.   

2. Fundamentos del concepto:  

Como  en este asunto, entonces, tal y como se  señaló  en  precedencia  el Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó que  por  no  existir  Convenio  aplicable al caso, es procedente observar las normas  del  Código  de  Procedimiento  Penal  sobre la materia, a ello se remitirá la  Sala,  de  conformidad  con lo dispuesto en el artículo 558 ibídem (actual 520  de la Ley 600 de 2.000).   

2.1. La documentación presentada como soporte  para  reclamar  la  extradición  de  RICARDO  PASTOR OCHOA RUÍZ cumple con las  exigencias  legales  pertinentes  tanto  del  Estatuto Procesal Penal como Civil  para  tenerla  como  apta  en  orden  a  emitir el concepto que en esta clase de  trámites  se  requiere  de  la  Corte, pues se allegó por la vía diplomática  debidamente  autenticada  y  traducida  la  cuarta resolución de acusación No.  99-6153  CR-  RYSKAMP  (s)(s)(s)(s) proferida por el Tribunal de Distrito de los  Estados  Unidos  para  el Distrito Sur de Florida, División Fort Lauderdale, la  cual  aparece  firmada  por  el  Presidente del Jurado, el Fiscal de los Estados  Unidos  THOMAS  E. SCOTT, la Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos, THERESA M.B.  VAN  VLIET,  GLENN  C.  ALEXANDER, Abogado Penal del Departamento de Justicia de  los  Estados  Unidos  y  EDWARD  R. RYAN, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos,  dándose  fe  de  la autenticidad de su contenido con la firma y sello de CARLOS  JUENKE,  Secretario  Adjunto  del  Tribunal  de  Distrito  del  Sur  de Florida.   

A  su turno, las declaraciones rendidas el 18  de  noviembre  de 1.999 por THERESA M.B. VAN VLIET, Asesor Principal de Litigios  para  la Fiscalía General de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida  y  de PAUL K. CRAINE, Agente Especial de la Administración para el cumplimiento  de  las leyes sobre estupefacientes, ante ANN E. VITUNAC, Juez Magistrado de los  Estados  Unidos  del Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito  Sur  de Florida, respecto de cuyo contenido y traducción al español, junto con  la  documentación  que  las acompaña, MARY B. TROLAND, Directora Adjunta de la  Oficina   de  Asuntos  Internacionales,  División  Penal  del  Departamento  de  Justicia  de  los Estados Unidos, en documento cuya traducción ordenó la Sala,  certifica  que  “Las  declaraciones  juramentadas  anteriormente  mencionadas,  junto  con los anexos y las traducciones al español certificadas que igualmente  se  encuentran aquí adjuntas, se presentan para sustentar la solicitud para que  se  extradite  de  Colombia  a  los  Estados  Unidos  al  señor  Ricardo Pastor  Ochoa-RUÍZ,  también conocido como Camilo. Copias verdaderas de los documentos  adjuntos  se  encuentran  en los archivos oficiales del Departamento de Justicia  de  los  Estados  Unidos  en  Washington,  D.C.,”,  esto  es,  de  la  segunda  acusación  supletoria  y  la  orden  de arresto (que corresponde al anexo A del  afidávit),  tercera  y  cuarta  acusación supletoria (anexo B) y de las normas  aplicables   al  caso,  es  decir,  del  Título  21,  Secciones  841  (acciones  Prohibidas  –drogas);  846  (intento  y  conspiración  en  relación  con  drogas);  848  (empresa criminal  continua);   952  (importación  de  sustancias  controladas);  963  (intento  y  conspiración   para   importar   drogas);   960   (importación  de  sustancias  controladas  –penas); y del  Título  18,  secciones 1956 y 1957 (lavado de dinero), todas del Código de los  Estados Unidos.   

Por su parte, la firma y cargo del funcionario  mencionado  en  precedencia es certificada por JANET RENO, Fiscal General de los  Estados  Unidos,  quien  según  su  propia  afirmación escrita, ordenó que se  estampara  el  sello  del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, siendo  atestada  la  firma  de aquella por el Director Adjunto de la Oficina de Asuntos  Internacionales,  División  Penal,  THOMAS G. SNOW, y el sello del Departamento  de  Estado  fue  ordenado por el Secretario de Estado Encargado, STROBE TALBOTT,  de   cuyo   nombre  dio  fe  FERNESIA  I.  CRAWFORD,  funcionaria  Asistente  de  Autenticaciones.  Estos  documentos  fueron  presentados  para su autenticación  ante  CONSUELO  SÁNCHEZ  DURÁN,  Cónsul de Colombia en Washington, D.C., como  así  lo  constató  y avaló el Ministerio de Relaciones Exteriores, Oficina de  Legalizaciones.   

2.2.  En  cuanto  a  la plena identidad del  solicitado,  ninguna  duda  se  presenta  en  este  asunto,  pues  tal y como lo  recuerda  el  Procurador  y así expresamente lo manifiesta el defensor de OCHOA  RUÍZ  en  los  alegatos  finales,  no se cuestiona que la persona capturada con  fines  de  extradición no sea la misma a la que las autoridades Norteamericanas  hacen  alusión  en las Notas Verbales 1056 del 7 de octubre de 1.999 y 1209 del  29  de  noviembre  del  mismo  año, respecto de quien sostienen que también es  conocido  como  “Camilo”,  es  ciudadano  colombiano,  identificado  con  la  cédula    de   ciudadanía   No.   70’561.424  y pasaporte colombiano No, AG146389, expedido el 7 de julio  de   1.998,   nacido   en   Medellín,  Colombia,  el  19  de  julio  de  1.964,  correspondiendo  su  descripción física a la de un hombre de raza blanca, de 5  pies 11 pulgadas de estatura, con cabello castaño.   

2.3.   Sobre   el  principio  de  la  doble  incriminación,  se tiene que de conformidad con los cargos formulados a RICARDO  PASTOR  OCHOA  RUÍZ  en  la  cuarta  resolución  de acusación sustitutiva No.  99-6153  CR-  RYSKAMP  (s)(s)(s)(s) proferida el 18 de noviembre de 1.999 por el  Tribunal  de  Distrito  de  los  Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida,  División   de   Fort   Lauderdale,   el   requerido   en  compañía  de  otras  personas:   

“A  partir  del 17 de diciembre de 1.997 o  fecha  próxima,  hasta  el  4  de  noviembre  de 1.999 o fecha próxima, en los  Condados  de  Broward y Dade, en el Distrito Sur de Florida, en la República de  Colombia,  Las  Bahamas,  la  República  de México y en otros lugares: … con  conocimiento  e  intencionalmente,  se  combinaron,  conspiraron, confederaron y  accedieron  mutuamente  y  con personas conocidas y desconocidas al Gran Jurado,  para  distribuir  y  poseer con el intento de distribuir, cinco (5) Kilogramos o  más  de  una  mezcla  y  substancia  conteniendo  una  cantidad  perceptible de  cocaína,  una  substancia  narcótica  controlada de la Tabla II, en violación  del  Título 21 del Código de los Estados Unidos, Sección 841 (a) (1). Todo en  violación   del  Título  21  del  Código  de  los  Estados  Unidos,  Sección  846.   

…Con  conocimiento  e intencionalmente, se  combinaron,  conspiraron,  confederaron  y accedieron, mutuamente y con personas  conocidas  y  desconocidas  al  Gran Jurado, para importar dentro de los Estados  Unidos  desde  un  lugar fuera del mismo, una cantidad de cinco (5) Kilogramos o  más  de  una  mezcla  y  substancia  conteniendo  una  cantidad  perceptible de  cocaína,  una  substancia  narcótica  controlada de la Tabla II, en violación  del  Título  21  del  Código  de  los  Estados  Unidos,  Sección 952. Todo en  violación   del  Título  21  del  Código  de  los  Estados  Unidos,  Sección  963.   

…Con  conocimiento  e intencionalmente, se  combinaron,  conspiraron,  confederaron  y accedieron, mutuamente y con personas  conocidas  y  desconocidas  al Gran Jurado, llevar a cabo los siguientes delitos  en contra de los Estados Unidos:   

1.  Llevar  a  cabo e intentar llevar a cabo  transacciones financieras          afectando  el  comercio  interestatal  y  extranjero las cuales involucraron las  ganancias  de  actividades  ilegales  especificadas,  tal  como  el  término se  encuentra  definido en el Título 18 del Código de los Estados Unidos, Sección  1956  (a)(7)(B)(i)  y  (c),  y  que  el  acusado  tenía  conocimiento de que la  propiedad  involucrada  en  las  transacciones  financieras,  esto  es, fondos e  instrumentos  monetarios,  incluyendo moneda de los Estados Unidos, representaba  la  ganancia  de alguna forma de actividad ilegal, con el intento de promover el  llevar  a cabo la actividad ilegal específica, en violación del Título 18 del  Código de los Estados Unidos, Sección 1956 (a)(1)(A)(i).   

2.  Llevar  a  cabo e intentar llevar a cabo  transacciones financieras          afectando  el  comercio interestatal y extranjero el cual involucró la ganancia  de  actividades  ilegales  especificadas,  tal  como  el  término  se encuentra  definido  en  el  Título  18  del  Código de los Estados Unidos, Sección 1956  (a)(7)(B)(i)  y  (C),  teniendo  conocimiento  ambos  de  que  las transacciones  habían  sido  concebidas  en su totalidad o en parte para esconder y ocultar la  naturaleza,  localización,  fuente,  propiedad  y control de la ganancia de las  actividades  ilegales especificadas, y que el acusado tenía conocimiento de que  la  propiedad  involucrada  en  las transacciones financieras, esto es, fondos e  instrumentos  monetarios,  incluyendo moneda de los Estados Unidos, representaba  la  ganancia  de  alguna  forma de actividad ilegal en violación del Título 18  del Código de los Estados Unidos, Sección 1956 (a)(1)(B)(i), y   

3.  Dentro  de  los  Estados  Unidos,  con  conocimiento,   involucrarse   e   intentar  involucrarse  en  una  transacción  monetaria  con propiedad criminalmente obtenida la cual (1) tiene un valor mayor  de  $10,000.00en  moneda  de  los  Estados  Unidos y (2) proviene de actividades  ilegales  especificadas,  tal  como  el término está definido en el Título 18  del  Código  de  los  Estados  Unidos,  Sección  1956  (a)(7)(B)(i)  y (C), en  violación  del Título 18 del Código de los Estados Unidos, Sección 1957 (a).  Todo  en  Violación  del Título 18 del Código de los Estados Unidos, Sección  1956 (h)”.   

Tales conductas, conforme a la traducción de  los  textos  respectivos  de la legislación norteamericana, ha dicho ya la Sala  en   casos  idénticos,  encuentran  correspondencia  típica  con  los  delitos  descritos  en  la  legislación  colombiana  en  el  artículo  186 del derogado  Decreto  2.700  de  2.0001, modificado por el artículo 4o de la Ley 589 de 2000  que  establece  una  pena  de 10 a 15 años de prisión en los eventos en que la  asociación  delictiva tenga como fin específico la actividad de narcotráfico,  esto  es,  cualquiera de las actividades sancionadas por el Estatuto Nacional de  Estupefacientes,   aumentada   del  doble  al  triple  para  quienes  organicen,  fomenten,  encabecen,  dirijan,  constituyan  o  financien  el  concierto  o  la  asociación  para  delinquir y; en el artículo 247 A ibídem (adicionado por la  Ley  365 de 1.997, artículo 9) como lavado de activos, con pena de 6 a 15 años  de  prisión,  agravado  de  una  tercera parte a la mitad por el artículo 247C  cuando  se desarrolla, entre otras, por persona que pertenezca a “una sociedad  o  una  organización  dedicada  al  lavado de activos”, esto es, que frente a  tales   imputaciones   se   cumple   a   cabalidad  el  principio  de  la  doble  incriminación,  pues  se trata de comportamientos que en Colombia se encuentran  tipificados  y  sancionados con penas cuyo mínimo es superior a cuatro años de  prisión,   siendo  del  caso  precisar  que  las  mismas  conductas  permanecen  sancionadas  de  manera idéntica en el nuevo Código Penal, Ley 599 de 2.000 en  los  artículos  340  y  323  en  cuanto  tiene  que ver con el delito base y el  agravante  del ilícito contra el sistema financiero, pues en lo que respecta al  punible  contra la seguridad pública cuando se trata de dirigentes y demás, se  determinó un incremento de la mitad.   

Sobre  este  tema, se hace también necesario  destacar,  que  como la defensa de OCHOA RUÍZ sostiene que no se satisface esta  exigencia  porque como los cargos por los que se acusa al solicitado son de mera  conspiración,  debe,  en primer lugar aclararse, como se hizo recientemente con  ponencia  de  quien  aquí  cumple el mismo cometido, respecto de otro individuo  reclamado  en  extradición  capturado  también  con  motivo  de  la operación  milenio, que:   

“En  este sentido, importa precisar, que a  diferencia  de  lo expuesto por la defensa en el sentido de que todos los cargos  imputados   en   la   cuarta   resolución  acusatoria  No.  99-6153  CR-RYSKAMP  (s)(s)(s)(s)  a  LUIS  FERNANDO REBELLON ARCILA son equiparables en Colombia con  el  delito  de  concierto para delinquir, no es ese el criterio de la Sala, pues  en  lo  que tiene que ver con los cargos dos y tres, atinentes al concierto para  distribuir  y  poseer  y  concierto  para importar corresponden a la específica  modalidad   de   concierto   para   delinquir  relacionado  con  actividades  de  narcotráfico  prevista  en el Código Penal colombiano en el inciso tercero del  artículo 186 como se anotó en precedencia.   

Cosa distinta es lo que acontece con el cargo  cuarto  atinente al concierto para lavar dinero, pues esta específica modalidad  necesariamente  debe  complementarse  con lo dispuesto en los artículos 247 A y  247  C  (323 y 324 de la Ley 599 de 2.000), más aún cuando el concierto que en  estos  términos  se  le  imputa  tiene  que  ver  con  los  delitos previstos y  sancionados  en  el  Título 18, Sección 1956 (a)(1)(A)(7)(B)(i) y (C), esto es  “llevar  a  cabo  e  intentar llevar a cabo” transacciones financieras sobre  bienes  provenientes  de  actividades  ilícitas,  a  sabiendas  de ello, en los  Estados  Unidos,  con  el  propósito de disfrazar la naturaleza, lugar, fuente,  propiedad  o  control  de las ganancias producto de una actividad específica en  la  que  se  involucraban fondos e instrumentos monetarios, incluyendo moneda de  los Estados Unidos en valor superior a los U.S. 10.000.   

Importa,  también,  puntualizar igualmente,  que  unánime  ha  sido  el  criterio  de  la  Sala  en sostener que en punto de  establecer  el  cumplimiento  del  principio  de  la  doble  incriminación,  la  legislación  colombiana  no  exige identidad en la descripción normativa de la  conducta  punible,  “sino  que  el  hecho  entendido  como  la  manifestación  exterior  del  comportamiento  humano,  esté  previsto  como delito tanto en la  nación  que  eleva  la solicitud como en el país requerido, independientemente  de  la  denominación  jurídica  que en uno y otro se haya convenido otorgar, o  del  bien  jurídico que con la conminación de sanción se busque tutelar…”  (concepto  del  8  de  agosto de 2.000, M.P., Dr. Fernando Arboleda Ripoll, Rad.  16.515)” (concepto del 2 de agosto de 2.001, Rad. 16.724).   

La  anterior transcripción, igualmente sirve  de  fundamento  para responderle al apoderado del requerido lo atinente a que es  otro  delito  de  los  contenidos  en  la  legislación norteamericana el que en  últimas  sería  equiparable  al  concierto  para  delinquir  que  describe  la  normatividad  sustantiva  nacional,  pues  como  se  indicó  en precedencia, el  análisis  que  corresponde  a  efectos  de  verificar  el  cumplimiento de este  requisito  no  se funda en el nomen juris que en el país solicitante se haga de  la  conducta  o  de  los  efectos  jurídicos  que  se  le atribuyan, sino en la  conducta  óntica  y  objetivamente presentada en la acusación como presupuesto  fáctico  del  cargo o cargos atribuídos, razón de ser de que tanto en Código  Procesal  derogado  como en el actual (artículos 549.2 y 511.2), cuyo contenido  es   idéntico,   se   prevean  como  requisitos  para  conceder  u  ofrecer  la  extradición     “que     el     hecho   que  la  motiva  también  esté  previsto  como  delito  en  Colombia”  (resalta  la  Corte),  cosa  distinta  es  que  a  un  mismo modelo  comportamental  las  diferentes  legislaciones  de los países intervinientes en  asuntos    de    esta   naturaleza   le   otorguen   denominaciones   jurídicas  diversas.   

De ahí que, ningún aporte hace la referencia  del  apoderado  de  OCHOA  RUÍZ  cuando  pretende  corroborar  sus afirmaciones  acudiendo  a  otras  tipificaciones propias del derecho norteamericano, pues, se  insiste,  lo  que  resulta  apto  y suficiente para este cometido son los hechos  objeto  de  investigación en el extranjero, lo cual guarda coherencia armónica  con  lo  dispuesto  en el artículo 551 del desaparecido Decreto 2.700 de 1.991,  reproducido  de  manera  exacta  en  el 513.2 del nuevo Código de Procedimiento  Penal,  al  señalar  dentro  de  los  documentos necesarios que debe aportar el  Estado   solicitante  de  la  extradición,  la  “indicación  exacta  de  los  actos  que  determinaron  la  solicitud  de  extradición  y  del  lugar  y  fecha en que fueron ejecutados”  (destaca la Sala).   

En  ese  sentido,  cabe traer a colación que  acatando  dicha  disposición,  en  la  Nota  Verbal 1209 del 26 de noviembre de  1.999, se reseñaron como hechos del caso, los siguientes:   

“Ricardo Pastor Ochoa-RUÍZ es parte de una  organización  de  narcotráfico  que despacha cocaína desde Colombia a México  para  su  trasbordo y redistribución en los Estados Unidos, que envía cocaína  directamente  a  los  Estados  Unidos   y  lava  y  regresa  a Colombia las  utilidades  de  la  droga desde México y los Estados Unidos. A partir del 17 de  diciembre  de  1.997,  la organización ha sido responsable del embarque mensual  de   múltiples   toneladas   de   cocaína   hacia   México   y   los  Estados  Unidos.   

Ricardo  Pastor  Ochoa-Ruíz  es un socio de  Alejandro  Bernal  Madrigal,  líder  de  la  empresa  delictiva,  con  sede  en  Medellín.  Ochoa-Ruíz es uno de los principales coordinadores del ‘Grupo        Arcadia’,   que  consiste  en  compañías  de  fachada,  utilizadas  por la organización de Bernal-Madrigal para facilitar los  cargamentos  de  narcóticos  y  el  lavado  de dinero. INALFRUT es una de estas  compañías fachada.   

En  abril de 1.999 Bernal-Madrigal organizó  un  cargamento  de  aproximadamente  600  kilogramos  de  cocaína de Colombia a  México  para  Armando  Valencia.  La  cocaína  estaba  empacada  en  cilindros  metálicos  que  a  su  vez  fueron  colocados en contenedores de pulpa de fruta  congelada,     conocida     como     ‘guanábana’,  despachada  por INALFRUT. Agentes del orden público detuvieron el cargamento en  las  Bahamas  el 12 de abril de 1.999. Taladraron y registraron los contenedores  de  guanábana pero no descubrieron la cocaína. La guanábana posteriormente se  trasladó  a  otros contenedores, éstos se pasaron a otro barco y la guanábana  y la cocaína fueron entregados en Veracruz, México”.   

2.4. En lo que concierne a la equivalencia de  la  providencia  proferida  en  el  extranjero,  presupuesto que, a juicio de la  defensa  del requerido en extradición, tampoco se cumple porque a diferencia de  lo  que sucede en nuestro derecho interno, el indictment no es el producto de un  debido  proceso  y  además,  esa  pieza  procesal  no tiene ningún valor en el  juicio,  es  el  mismo  abogado  el  que  termina  por  dar la explicación a la  sinrazón  de  tal  planteamiento,  pues afirma que ello se debe a la diferencia  existente entre los sistemas procesales de uno y otro país.   

En  efecto,  como  según  lo dispuesto en el  artículo  549.2  del  Código  de Procedimiento Penal derogado, hoy 511.2 de la  Ley  600  de  2.000,  para que proceda la extradición se requiere que “por lo  menos   se   haya   dictado   en   exterior   resolución  de  acusación  o  su  equivalente”,  no cabe duda que tal exigencia sí se satisface en este asunto,  ya  que  en  este  sentido,  múltiple y variada ha sido la jurisprudencia de la  Sala  en  sostener  que  esta  clase  de decisiones dictadas por las Autoridades  Norteamericanas,  en  el caso de las solicitudes de extradición con este país,  tienen  frente  a nuestra regulación procesal, su equivalente en la resolución  acusatoria  regulada  en el artículo 442 del anterior Código de la materia, el  cual  corresponde  actualmente  al 398 de la Ley 600 de 2.000, por manera que la  acusación  formal  emanada  del Gran Jurado ante el Tribunal de Distrito sur de  Florida  en  contra de RICARDO PASTOR OCHOA RUÍZ abastece con suficiencia dicho  requisito,  habida  cuenta  que,  “…con  dicho acto procesal se abre la fase  subsiguiente  en  trámite  procesal  que no es otra distinta al juicio oral que  finaliza  con  el respectivo fallo de mérito, como aquí sucede, desde el punto  de  vista  formal es específica en señalar el lugar y la fecha o época en que  los  hechos  tuvieron  lugar,  los nombres de los partícipes y la calificación  jurídica  de  la  conducta,  con  lo  cual  satisfacen los aspectos fácticos y  jurídicos jurídicos de la imputación”.   

“Si  a  ello  se agrega que la legislación  procesal  de los Estados Unidos se estructura sobre el sistema acusatorio, y que  el  pliego  enjuiciatorio lo formula el fiscal o el gran jurado, según el caso,  que  en éste la acusación es pliego de cargos en contra del procesado para que  se  defienda  de ellos en el juicio, que contiene la descripción de la conducta  típica  imputada,  con  las  circunstancias  que  la especifican, el lugar y la  fecha  o  época  de  su  ocurrencia,  y  señala las disposiciones sustanciales  realizadas  y su ubicación genérica y específica en el Código de la materia,  y  que  con dicho acto, como sucede en la legislación colombiana, se interrumpe  por  regla  general  la  prescripción de la acción penal, no queda duda que la  persona  reclamada  en  extradición  en  este caso, ha sido acusada y llamada a  responder  en  juicio por las autoridades de los Estados Unidos” (Concepto del  12   de   diciembre   de   2.000,  M.P.,  Dr.  Fernando  Arboleda  Ripoll,  Rad.  16.720).   

Reunidos,  entonces,  en  este caso todos los  requisitos  a  que se refiere el artículo  del NUEVO 520 del nuevo Código  de  Procedimiento  Penal,  la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,  CONCEPTÚA  favorablemente a  la  solicitud  de  extradición elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de  América,  respecto  del  ciudadano  colombiano  RICARDO  PASTOR OCHOA RUÍZ, en  cuanto  tiene  que  ver con los cargos segundo y tercero que le fueron imputados  en  la  resolución  acusatoria No. 99-6153 CR-RYSKAMP (s)(s)(s)(s), dictada por  un  Gran Jurado ante el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito Sur  de Florida.   

Comuníquese esta determinación al requerido  en  extradición,  RICARDO  PASTOR  OCHOA  RUÍZ,  a  su defensor, al Ministerio  Público y al Fiscal General de la Nación para lo de su cargo.   

Devuélvase  el  expediente  al Ministerio de  Justicia y del Derecho para lo de ley.   

CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR  

FERNANDO        E.       ARBOLEDA  RIPOLL                                 JORGE E. CÓRDOBA POVEDA   

HERMAN            GALÁN  CASTELLANOS                         CARLOS                              AUGUSTO                              GÁLVEZ  ARGOTE                    

JORGE        ANIBAL        GÓMEZ  GALLEGO                                   EDGAR LOMBANA  TRUJILLO                              

ALVARO       ORLANDO       PÉREZ  PINZÓN                                     NILSON PINILLA  PINILLA                                           

Teresa Ruíz Núñez  

Secretaria  

    

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