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Proceso N° 16702
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE
Aprobado Acta No. 115
Bogotá, D.C., nueve (9) de agosto de dos mil uno (2.001).
VISTOS:
Cumplido el trámite previsto en el artículo 556 del Código de Procedimiento Penal, procede la Sala a conceptuar sobre la solicitud de extradición elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de Norteamérica, respecto del ciudadano colombiano RICARDO PASTOR OCHOA RUÍZ.
ANTECEDENTES:
1. Mediante Nota Verbal No. 1056 del 7 de octubre de 1.999 remitida al Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, el Gobierno de los Estados Unidos de Norteamérica, a través de Embajada en Bogotá solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano RICARDO PASTOR OCHOA RUÍZ, también conocido como “Camilo”, por ser requerido en ese país para comparecer a juicio por delitos federales de narcóticos “y ofensas relacionadas”.
2. El anterior documento fue remitido al Ministerio de Justicia y del Derecho y a la Oficina de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación, autoridad que por resolución del 11 de octubre de 1.999 ordenó la aprehensión del solicitado, haciéndose efectiva la misma el 13 siguiente.
3. Por su parte, con la Nota Verbal No. 1209 del 26 de noviembre de 1.999 el Gobierno de los Estados Unidos de América, formalizó la demanda de extradición allegando debidamente traducida y autenticada la siguiente documentación:
3.1. Declaración de apoyo a la solicitud de extradición rendida el 18 de noviembre de 1.999 en West Palm Beach, por THERESA M.B. VAN VLIET, Fiscal Federal Auxiliar Especial de los Estados Unidos para el Distrito Sur de la Florida ante la Juez Federal de Instrucción de ese mismo país, ANN E. VITUNAC, en donde luego de precisar que es una de las Fiscales encargadas de la causa No. 99-6153CR-RYSKAMMP (s)(s)(s)(s) explica, conforme a la legislación norteamericana la naturaleza de la acusación proferida y el trámite seguido en este asunto en lo que concierne al acusado RICARDO PASTOR OCHOA RUÍZ, los cargos que se le imputan y la forma como obtuvo la documentación que sirve de fundamento a la presente solicitud.
3.2. Copia de la orden de arresto proferida en contra de RICARDO PASTOR OCHOA RUÍZ dentro de la causa No. 99-6153-CR-RYSKAMP (s)(s) dictada con fundamento en la segunda acusación supletoria –de la que también se allega copia- en la que se le imputa la comisión de varios delitos federales relacionados con narcóticos, en infracción del capítulo 21 del Código Penal de los Estados Unidos, Secciones 841(a)(1), 846, 952 y 963 y Título 18, Sección 1956 (a)(1)(B)(i)(7)(C).
3.3. Copia de la tercera y cuarta acusación supletorias, siendo del caso destacar que según la Nota Verbal No. 1209 del 26 de noviembre de 1.999, la última acusación que se dictó el 18 de noviembre de ese mismo año por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, División Fort Lauderdale, es la base para la solicitud formal de extradición. En dicho documento se acusa a RICARDO PASTOR OCHOA RUÍZ de los siguientes cargos:
“Cargo II. Concierto para distribuir y poseer con la intención de distribuir cinco kilogramos o más de cocaína, en violación del Título 21, Código de los Estados Unidos, secciones 841 (a) (1) y 846;
Cargo III. Concierto para importar cinco kilogramos o más de cocaína, en violación del Título 21, Código de los Estados Unidos, secciones 952 y 963; y
Cargo IV. Concierto para lavar dinero, en violación del Tpitulo 18, Código de los Estados Unidos, Secciones 1956(a) y (h) y 1957 (a)”.
3.4. Copia de las disposiciones aplicables al caso, esto es, del Título 21, Secciones 841, 846, 848, 963, 960 y Título 18, Secciones 1.956, 1.957 y 3.282, todas del Código de los Estados Unidos en las que se describen las conductas imputadas y las penas a imponer, así como el término de prescripción.
3.5. Declaración de PAUL K. CRAINE, Agente Especial de la Agencia Antidrogas de los Estados Unidos, D.E.A., con sede en Bogotá, rendida ante la Juez Federal de Instrucción ANN E. VITUNAC el 18 de noviembre de 1.999 en West Palm Beach, Condado de Palm Beach, Florida, en apoyo de la solicitud de extradición en la que se da cuenta de los pormenores de la investigación realizada.
4. Por oficio O.J.E. 34994 de noviembre 29 de 1.999 el Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores, dirigido al de Justicia y del Derecho, conceptuó, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 552 del derogado Decreto 2.700 de 1.991 que “por no existir Convenio aplicable al caso es procedente obrar de conformidad con las normas pertinentes del Código de Procedimiento Penal Colombiano”.
5. Así, con oficio 0782 del primero de diciembre de 1.999, el Ministro de Justicia y del Derecho remitió a esta Corporación el expediente de RICARDO PASTOR OCHOA RUÍZ, a fin de que la Corte emita el concepto pertinente, “teniendo en cuenta que se encuentran reunidos los requisitos formales exigidos en las normas aplicables al caso”.
6. Iniciado el trámite en esta Corporación, la defensa de OCHOA RUÍZ solicitó que se devolviera la actuación al Ministerio de Relaciones Exteriores, por considerar que la misma no se había perfeccionado, siéndole resuelto negativamente en proveído del 23 de agosto de 2.000 y el 13 de septiembre siguiente, se resolvió también adversamente el recurso de reposición contra dicha determinación.
Una vez descorrido el traslado para la solicitud de pruebas, el 17 de octubre de 2.000 fueron negadas las impetradas a nombre del solicitado, en tanto que de oficio se dispuso la traducción oficial de algunas certificaciones de la documentación allegada por el Gobierno de los Estados Unidos, decisión que también fue recurrida en reposición por la defensa y despachada desfavorablemente el 2 de febrero del año en curso.
Posteriormente, esto es, el 20 de marzo pasado se decidió negativamente la petición que hiciera el procesado de suspender el presente trámite hasta que la Fiscalía General de la Nación determinara el lugar de la comisión de los hechos en investigación que se adelanta en este país, interlocutorio contra el que se interpuso recurso de reposición que se resolvió también en forma adversa el pasado 25 de abril.
7. Durante el traslado para la presentación de alegaciones finales, la defensa del solicitado presentó un extenso memorial en el que se ocupa de lo siguiente:
7.1. Valiéndose de manera recurrente de la trascripción de varios oficios de la Policía Nacional, el indictment, comunicaciones de la D.E.A., y el libro “Jaque Mate” del General Rosso José Serrano, sostiene la defensa de RICARDO PASTOR OCHOA RUÍZ que no es cierto que las pruebas obtenidas en contra de los capturados dentro de la denominada “operación milenio” fuera el producto de la cooperación judicial llevada a cabo con base en la Convención de Viena de 1.988, pues desde 1.996 y con base en información policial se habían iniciado en Medellín por una de las entonces Fiscalías Regionales, las previas radicadas bajo el No. 21.794 en el que se mencionaba a alias Juvenal, identificado posteriormente como Alejandro Bernal Madrigal, porque presuntamente traficaba con drogas hacia Méjico, es decir, los mismos hechos en que se apoya la solicitud de extradición, lo que, a su juicio, significa que dichas autoridades sabían de antemano quién era el citado “Juvenal, pues se tuvo conocimiento de que estuvo privado de la libertad en el referido país centroamericano por tráfico de drogas y lavado de dinero. Por eso concluye que actuaron de “mala fe, con dolo” y en contra del debido proceso, puesto que las evidencias obtenidas con motivo de la aludida investigación debieron las autoridades colombianas entregarlas a la Fiscalía y no a los Estados Unidos para facilitar a los Estados Unidos la solicitud de extradición.
Por lo anterior, dice, es que la Corte debe asumir un estudio integral y en derecho del asunto y no quedarse en meras formalidades, porque de hacerlo estaría avalando esas irregularidades, pues esa negligencia del Estado debe asumirla el mismo Estado emitiendo concepto negativo.
Vuelve sobre lo dicho para enfatizar que como dentro de las previas No. 21.794 se había dictado resolución inhibitoria en julio de 1.998, si la Policía conocía de esas actividades ilícitas debió comunicarlo a la Fiscalía para que se revocara dicha decisión, “así el conocimiento de los hechos que hayan llegado durante el transcurso de la llamada colaboración judicial solicitada por los Estados Unidos de Norteamérica, ya que la resolución 1686 del 11 de agosto de 1.994 en el numeral I del capítulo relacionado con solicitudes de asistencia judicial formuladas por autoridades extranjeras claramente establece: ‘Si en la ejecución de una comisión rogatoria librada por una autoridad extranjera, se advierten que hay hechos que deben ser investigados en Colombia, de acuerdo con las reglas contempladas en los artículos 13, 14 y 15 del Código Penal, se iniciarán por parte del fiscal competente las correspondientes investigaciones’”. Esta apreciación, dice corroborarla con lo manifestado por un informante secreto en entrevista concedida a la Revista “Semana”, y como la Fiscalía no lo desmintió debe asumirse que es cierto.
Pero como la Fiscalía no cumplió con su función, en la sentencia T1736 de 2.000 la Corte Constitucional la “obligó” a abrir el proceso No. 500 UNIAM y en la misma medida, también “obliga a la Corte Suprema de Justicia –Sala Penal- a tener de presente para poder emitir concepto que indirectamente se refiere a la obligación de referirse al artículo 565 del Código de Procedimiento Penal, como lo entendió al emitir concepto en el trámite de extradición del señor AYALA VARON, conllevando a la negativa por cumplirse en pleno derecho el artículo 35 de la Carta. Como mínimo la Corte tiene que dar aplicación al principio de igualdad”.
Se refiere a lo manifestado por el Agente PAUL K. CRAIN en el afidávit sobre las pruebas recaudadas en Colombia, insistiendo en que, cuando en los Estados Unidos se le pidió al Fiscal que iniciara investigación, en nuestro país ya existía el radicado No. 21.794, por ello, posteriormente se hicieron las sustituciones del 30 de septiembre y 4 de octubre de 1.999 , siendo la tercera y cuarta posteriores a la captura que ocurrió el 13 de ese mismo mes y año, lo que también califica de indebido proceso.
Siendo pues, que como para la defensa del solicitado las pruebas son colombianas, pues fueron recogidas aquí por las autoridades y para una investigación adelantada en este país, deben ser analizadas por los jueces nacionales “dentro de su marco jurídico al tenor de los artículos 14 y 29 de la Carta Política”, lo que significa que como fueron obtenidas con violación de la ley interna y de los derechos fundamentales, no tienen ningún valor probatorio para nosotros.
Lo dicho, reitera, es confirmado por lo relatado por el General Rosso José Serrano en el libro Jaque Mate, pues allí refiere que como su casa estaba ubicada preciso al frente de la Bernal Madrigal, se montó un monitoreo desde la Sala de su residencia, pudiendo escuchar todo lo que aquél conversaba con sus socios, lo que indica, al igual que lo hace el Agente de la DEA PAUL K. CRAINE no solo que se hizo ilegalmente, sino que los hechos ocurrieron en Colombia, siendo por ende, urgente que la Corte cambie la jurisprudencia y no se limite a estudiar simplemente aspectos formales.
7.2. Bajo lo que denomina “Marco General” expone algunos criterios sobre la naturaleza de la extradición y los distintos sistemas existentes en torno a dicha figura, precisando que como el nuestro es mixto, a la Corte le corresponde la protección de los derechos fundamentales y para ello debe tener en cuenta el artículo 4º de la Carta Política y darle aplicación prioritaria.
En conclusión, las razones por las que se aparta de la posición de la Sala de estudiar los aspectos formales en materia de extradición los concreta en el hecho de que si esa fuera la finalidad, no se le encomendaría esa labor al más alto Tribunal de Justicia del país; el estudio integral de la documentación no viola la soberanía del país requirente porque la mayoría de Estados que tienen ese sistema “estudian la totalidad de la documentación y de las pruebas allegadas a las solicitudes, concediendo un amplio derecho de defensa a los solicitados y cuando por uno u otro motivo disienten de ellas y niegan la extradición, el Estado requirente NUNCA HA PROTESTADO por la violación de su soberanía, como se hace diplomáticamente en todo caso en que Estado atente contra el Estado soberano diferente”, y eso le ha sucedido a Colombia recientemente con España en el caso de Fabio Puyo Vasco, con Estados Unidos, respecto del pedido que hizo de Víctor Tafur y con Venezuela en relación con José María Ballestas.
Ese el motivo, por el que, a su modo de ver, la Corte no puede quedarse prestando un servicio meramente secretarial, pues debe aplicar el artículo 565 del Decreto 2.700 de 1.991.
7.3. Sobre lo que llama “principios fundamentales a tener presente en el concepto”, hace algunas consideraciones en torno a los artículos primero y 2º de la Carta Política, enfatizando en la dignidad humana y el debido proceso a que tiene derecho una persona cuando ha cometido un delito dentro de nuestro país, reiterando que por los hechos que se pide la extradición en este caso, ya se había iniciado uno por la Fiscalía Regional de Medellín (el 21.794), lo que pasa es que debió culminarse y no dejarlo a la mitad para entregarle las pruebas a los Estados Unidos, es decir, se debió revocar la resolución inhibitoria de oficio, pero como no se hizo se violó el Estado social de derecho.
Hace referencia también al precepto consitucional según el cual los funcionarios públicos responden por las “omisiones o extralimitaciones” en el ejercicio de sus funciones, puntualizando de inmediato que la Fiscalía no cumplió con las suyas. Por eso, la Corte, “tiene la obligación de actuar, en cumplimiento de su deber y con el respaldo que la H. Corte Constitucional le otorgó al agregar al artículo 558 del Código de Procedimiento Penal, la obligación de conocer si los hechos presuntamente delictuosos se desarrollaron en el territorio nacional por colombianos por nacimiento, caso en el cual se tiene la obligación de aplicar el inciso segundo del artículo 35 de la Carta que impide concepto favorable, tal como lo aplicó en concepto anterior de la misma Sala”. Concluyen, entonces, que esta Corporación tiene que corregir las anomalías en que incurrió la Fiscalía al no revocar la resolución inhibitoria dictada en la investigación adelantada por los mismos hechos que ahora son el sustento de la extradición, o no abrir una nueva.
7.4. Bajo el título de “Territorialidad” inicia por afirmar que lo sostenido por la Corte Constitucional en la T1736 de 2.000 es aplicable al caso de RICARDO PASTOR OCHOA RUÍZ y esta Sala debe acatarlo, ya que allí “se impuso un requisito de procedibilidad” para emitir concepto, más aún si en este asunto se informó que dentro del proceso No. 500 UNIAM la Fiscalía abrió investigación con base en las mismas pruebas con que cuentan las autoridades de los Estados Unidos.
Expone algunas glosas sobre el concepto de territorio y retoma lo expuesto sobre los alcances de la sentencia de tutela 1736 dictada por la Corte Constitucional, precisando que el principio de territorialidad en cuanto a la obligación de investigar en Colombia los delitos cometidos en este país es exclusivo, excluyente e irrenunciable como también así lo prevé la Convención de Viena de 1.988, destacando al efecto que como el artículo 35 de la Carta Política posibilita la extradición de colombianos por nacimiento sólo por delitos cometidos en el exterior, en este caso el concepto debe ser negativo, pues todos los que se le imputan a OCHOA RUÍZ fueron ejecutados en territorio nacional.
7.5. Pasando a lo que llama “otros elementos de la extradición”, afirma que no discute lo relativo a la plena identidad de su defendido, solo que la Policía Nacional le entregó las pruebas a los Estados Unidos, no colaborando , sino “abrogándose funciones de única competencia del Presidente de la República”, pues a OCHOA RUÍZ lo venían siguiendo e investigando desde 1.996, lo que significa que los hechos ocurrieron en Colombia, que en este país existe actualmente el proceso No. 500 UNAIM por los mismos hechos y que como ocurrieron antes de 1.997, no procede la extradición.
Al ocuparse del tema de la doble incriminación, afirma que este presupuesto no se cumple en el caso presente, ya que como lo que se imputa a OCHOA RUÍZ es la mera conspiración, la pena es mínima como ocurrió en el caso del Coronel BRIAN, Delegado Militar de los Estados Unidos en la Embajada de Colombia, quien fue condenado a dos meses de arresto y un año de trabajo social.
Además, la conspiración no equivale al delito de concierto para delinquir regulado en la legislación nacional como formalmente lo ha venido sosteniendo la jurisprudencia de la Corte, pues conforme a la legislación norteamericana es un punible que no requiere modalidad dolosa como ocurre en nuestro medio con el narcotráfico y el lavado de activos, los cuales no admiten la modalidad culposa.
Explica al efecto, que de acuerdo con la legislación norteamericana la conspiración se configura aún por estar presente en el lugar donde se fragua la comisión del delito y no se procede a su denuncia, mientras que en Colombia, insiste, se requiere dolo, es decir, voluntad de participar antes o después de la ejecución del ilícito, en tanto que en el derecho del país solicitante el punible equivalente a nuestro concierto para delinquir es el continuos criminis interprise o la “unión consciente y dolosa de varias personas para la comisión de uno o varios delitos en el tiempo y en el espacio, en la cual el sujeto es parte activa en el crimen o en la culminación del mismo, mediante acciones positivas para la realización material del delito o garantizar la culminación del mismo o su impunidad, con hechos posteriores a la comisión del mismo, tal como está tipificado el concierto en Colombia”.
Por eso, dice, que solicita que la Corte estudie este último delito para que no se continúe con el error que ha hecho cometer la Embajada Americana en sus Notas Verbales.
En cuanto tiene que ver con “equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con nuestra resolución de acusación”, también sostiene que no se cumple esa exigencia porque la acusación en el derecho interno es el producto de un debido proceso en el que se respetan los derechos fundamentales del sindicado, como el de defensa, contradicción de la prueba y se discute la existencia del hecho y de la responsabilidad del acusado, lo que no ocurre con el indictment.
Además en la resolución acusatoria se valora la prueba “en sí, sí posteriormente no obrase prueba contraria recaudada en el juicio, en si es ya una prueba contra el procesado”, en cambio, el indictment no tiene ningún valor en el juicio, pues tampoco reúne los medios que acreditan la responsabilidad, aspecto que, afirma, es explicable por la diferencia de los sistemas aplicados en uno y otro país, ya que mientras el de Colombia todavía mantiene los rasgos del inquisitivo, el Norteamericano es puramente acusatorio.
En conclusión, tratándose de sistemas “irreconciliables” la interpretación no puede hacerse en contra del procesado, debiéndose, por tanto, aplicar el principio del in dubio pro reo.
Por último, refiere que tampoco desde el punto de vista formal pueden equipararse estas dos determinaciones puesto que la resolución de acusación regulada en el proceso penal interno determina en forma clara los hechos, la responsabilidad del acusado, y eso no sucede con el indictment en el que además, la responsabilidad se trata de forma genérica y puede variarse sin ningún requisito, lo que no ocurre con nuestra legislación, en donde no puede variarse si no se ha adelantado un proceso previamente que culmine con otra resolución de acusación que se acumule posteriormente en la etapa del juicio.
En cuanto al “cumplimiento de los tratados públicos”, inicia la defensa de OCHOA RUÍZ por afirmar que la Corte debe ocuparse de estudiar si entre Colombia y los estados Unidos existe Tratado de extradición vigente, por ser esta Corporación la encargada de la legalidad del proceso y la garantía de los derechos del solicitado, pues la tesis que se ha venido sosteniendo al respecto sobre la constatación de aspectos formales, “es producto del facilismo intrascendente en una decisión tan importante”, más aún si el concepto que sobre la normatividad aplicable rinde el Ministerio de Relaciones Exteriores, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 552 y 558 del Código de Procedimiento Penal, no es ni se impone como obligatorio, ya que tal y como está definido por la Real Academia de la Lengua, concepto significa información, idea abstracta, pensamiento, opinión, juicio, lo que en derecho significa que puede ser discutido.
Se refiere a un escrito presentado en diciembre de 1.999 ante el Congreso por el Ministro de Relaciones Exteriores, precisando que en esa oportunidad se aceptó que entre Colombia y Estados Unidos existen varios tratados de extradición, y que la Corte Suprema también ha admitido la vigencia del Tratado de Extradición de Reos de 1.888, modificado en 1.940, e igualmente el Consejo de Estado ha sostenido que el Tratado bilateral de Extradición de 1.979 está vigente “por cuanto el Gobierno Nacional ha sido inoperante en denunciarlo después de haberse declarado inexequible las leyes aprobatorias de él”.
También, dice, que entre Colombia y los Estados Unidos se encuentran vigentes otros instrumentos internacionales como el Tratado Interamericano de Extradición y la Convención de Viena de 1.988 a los que los dos países se han adherido.
Por ello, al afirmar el Ministerio de Relaciones Exteriores en el concepto que en este caso no existe “tratado aplicable” está desconociendo el texto de los artículos 552 del Código de Procedimiento Penal y 35 de la Carta Política, en el sentido de que el procedimiento interno se aplica solo cuando “no exista tratado de extradición entre Colombia y el país requirente”, no cuando no sea aplicable, aspecto que la Corte no ha tenido en cuenta porque decidió “plegarse al juego político del Ejecutivo al aceptar simple y llanamente y como norma del proceso el querer del Gobierno así esté en contra de la realidad”.
Solicita, entonces, que se emita concepto negativo teniendo en cuenta que el problema de la aplicabilidad de los tratados es de orden político y la Corte no lo puede corregir con argumentos también políticos, pues estaría violando el debido proceso y además no es la competente para ello.
7.6. En un capítulo que titula “debido proceso”, vuelve a exponer su criterio sobre el concepto de Estado de derecho conforme a lo normado en el artículo primero de la Carta Política, reiterando que si no se le da aplicación a lo dispuesto en la tutela T1736 de 2.000 proferida por la Corte Constitucional se desconocerían todos los derechos previstos en el artículo 29 de la Norma de Normas.
Insiste en que se desconoció el debido proceso en la obtención de las pruebas por parte de las autoridades colombianas, y ese es un estudio que le corresponde emprender a la Corte, lo cual no implica en modo alguno que viole la soberanía del Estado requirente, sino que, por el contrario, hace respetar la propia.
Al respecto, sostiene que la extradición hace parte de un proceso penal, pues por esa razón está regulada en el Código de Procedimiento Penal, porque se trata de “un proceso penal especial que implica a más de una sanción, tal como el de separarlo de la patria que lo vio nacer, el debido proceso debe ser más exigente en materia de legalidad”.
Reitera lo expresado en un comienzo sobre la violación del derecho a la intimidad de Alejandro Bernal Madrigal y RICARDO PASTOR OCHOA RUÍZ en el recaudo de la prueba a través de dispositivos electrónicos, interceptaciones telefónicas y seguimiento, precisando que el principio de legalidad en la extradición es el previsto en los Tratados públicos, por cuanto con posterioridad a la expedición del Acto Legislativo No. 01 de 1.997 no se reglamentó la materia.
A partir de un rastreo legislativo y jurisprudencial sobre las leyes aprobatorias de los Tratados de Extradición suscritos entre Colombia y los Estados Unidos, concluye que el panorama no ha cambiado en el ámbito internacional porque a pesar de haberse declarado inexequible por vicios de forma el de 1.979, el Gobierno no lo denunció, habiendo cambiado solo la Constitución en tal sentido y por eso, “la extradición de nacionales colombianos se sujeta a lo que al respecto dispongan los tratados públicos, pero la costumbre es regirla por las normas ordinarias del Código Penal y de Procedimiento Penal, en especial con los Estados Unidos de Norteamérica. Costumbre que no puede ser superior a la norma constitucional y por ello se impone que la Sala sustituya su tesis y la adapte a la norma constitucional por encima de lo previsto en la ley procesal, como es el artículo 558 y de acuerdo con lo preceptuado por la Corte Constitucional en la sentencia de tutela T1736 de 2.000”.
Sobre el mismo tema, refiere que como el Gobierno devolvió por inconstitucional el artículo 18 del nuevo Código Penal que reproducía textualmente el 17 del Decreto 100 de 1.980, debe concluirse que la norma vigente es inconstitucional y no se le puede dar aplicación sin cometer el delito de prevaricato, pues la misma disposición sí se utiliza al expedir las resoluciones de extradición.
En esa medida, dice, cobra vigencia el concepto emitido por el Consejo de Estado en 1.998, en el sentido de que mientras no exista Tratado Público no se pueden extraditar nacionales por nacimiento, siendo entonces imperativo que la Corte conceptúe negativamente, pues a la Convención de Viena de 1.988 el Gobierno hizo varias reservas, entre ellas la posibilidad de extraditar nacionales.
Hace algunas reflexiones sobre el contenido de la Ley 137 de 1.994 o Estatutaria de los Estados de Excepción, concluyendo nuevamente que conforme al texto del artículo 35 de la Carta Política, la aplicación del las normas pertinentes del Código de Procedimiento Penal solo opera a falta de Tratado y no de Tratado aplicable como lo sostiene el Ministerio de Relaciones Exteriores sin dar ninguna explicación. Ese entonces, el motivo por el que la Corte debe analizar el punto, pues la aludida Cartera engañó a esta Corporación, pues el propio Ministro en Nota enviada al Congreso en diciembre de 1.999 concluyó que el Tratado de 1.979 está vigente pero no es aplicable, lo que significa que sí existe solo que no se puede aplicar y por lo tanto dicha autoridad incurrió en falsedad ideológica.
Así, luego de exponer cómo está regulada la extradición en el sistema Norteamericano, colige que los Estados Unidos acepta que entre ese país y el nuestro existe Tratado, por cuanto permanecen vigentes el de 1.979, la Convención Unica de Montevideo de 1.933 y la Convención de Viena de 1.988.
Cosa distinta, explica, es que el tratado no rija internamente, pues ello no significa que no exista o que no obligue al Estado y mucho menos que no se incorpore al debido proceso en los términos del artículo 35 de la Constitución.
Por ello, en cuanto al “concepto del Ministerio de Relaciones Exteriores”, enfatiza que la Corte debe estudiar su legalidad, precisamente porque el mismo es el que da la pauta sobre el procedimiento a seguir, o lo que es lo mismo, sobre el debido proceso, no pudiéndose dejar de lado el principio del pacta sun servanda que implica un compromiso internacional que obliga a observar las reglas del Tratado mientras no sea denunciado o se extinga por un procedimiento de derecho internacional, por manera que, conforme a ello esta Sala no puede obviar ese estudio, si se tiene en cuenta que según concepto emitido el 3 de marzo de 1.987 por la Sala de Consulta y Servicio civil del Consejo de Estado, se encuentra vigente el tratado de 1.979 y según él el control de fondo le corresponde a las autoridades judiciales, pues “lo que finalmente dice el admirable fallo es que, como parece ignorarlo la Corte Suprema de Justicia, tal y como luego se verá, la única forma y manera de garantizar el derecho de defensa es a través de la intervención del órgano jurisdiccional y que tal intervención debe ser plena (lo cual hoy en día so pretextos formales y a lindes del prevaricato se niega a hacer la Corte)”, concluyendo más adelante que no se han estudiado los aspectos constitucionales.
Seguidamente, sobre el tema del “juez natural”, reitera que es el mismo del país donde se cometió el delito y en este asunto el Agente PAUL K. CRAINE declaró que ocurrieron en Colombia.
Transcribe en extenso la sentencia de tutela T1736 de 2.000 proferida por la Corte Constitucional, precisando que como al darle cumplimiento la Fiscalía General de la Nación se declaró competente para conocer de los hechos por los que se pide la extradición en este caso, “al tenor de la misma providencia se hace constitucionalmente improcedente la extradición puesto que contradice las doctrinas reiteradas de la Corte constitucional”, pues en dicha providencia “se revalúa el criterio o tesis que ha sostenido, en ausencia de la norma de la actual Constitución Política, es decir, del inciso 2 del artículo 35 de la Carta, puesto que la misma Corte afirma que la falta de pronunciamiento de la Fiscalía, previo al concepto que debe emitir la Corte no es válido y por ello conllevaría a una extradición violatoria de la ley en la cual la mayor responsabilidad la llevaría la H. Corte Suprema de Justicia –Sala Penal-, por precipitar su accionar o por violar los principios generales del derecho como es el principio de territorialidad, puesto que si ya la Fiscalía inició proceso por declararse competente se entraría igualmente a violar el principio universal de non bis in idem, conllevando también, la violación a la soberanía judicial de Colombia”.
Solicita, por tanto, se emita concepto negativo.
8. Por su parte, el Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal (e) presentó alegato en el que estima que en el presente asunto se encuentran reunidos todos los requisitos formales a que se contrae el artículo 558 del Código de Procedimiento Penal para que la Corte emita concepto favorable, pues la documentación aportada por los Estados Unidos se hizo por vía diplomática y aparece debidamente traducida y autenticada, así como certificadas las firmas de los funcionarios que las suscriben y contienen los respectivos sellos y cintas de seguridad, la cual fue refrendada por la Cónsul de Colombia en Washington y por la Oficina de Legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores.
Además, si alguna duda pudiese suscitarse en relación con la autenticidad y traducción de las Notas Verbales mediante las cuales se solicitó la detención provisional y formalmente la extradición de RICARDO PASTOR OCHOA RUÍZ, quedó plenamente despejada al cumplirse lo ordenado oficiosamente por la Corte por parte del Ministerio de Relaciones Exteriores al allegar las traducciones oficiales faltantes, lo que significa que se reúnen los requisitos de los artículos 259 y 260 del Código de Procedimiento Civil y la Resolución 2001 expedida de la Cartera antes mencionada.
La plena identidad del requerido también aparece acreditada, pues no existe duda que la persona privada de la libertad es la misma solicitada en extradición por los Estados Unidos, que su nacionalidad es colombiana, que se identifica con la cédula de ciudadanía No. 70’561.424 expedida en Envigado (Antioquia), también conocido como Camilo, nacido en la ciudad de Medellín el 19 de julio de 1.964 y cuya descripción corresponde a la de un hombre de raza blanca, 5 pies 11 pulgadas de estatura, cabello castaño y pasaporte Colombiano No. AG146389 del 7 de julio de 1.998, sin que haya sido cuestionada por el propio procesado o su defensor.
En lo que tiene que ver con el principio de la doble incriminación, precisa el Representante del Ministerio Público que al solicitado le fueron imputados tres cargos en la cuarta resolución supletoria de acusación formal No. CR-99-6153 del 18 de noviembre de 1.999 proferida por el Tribunal Superior para el Distrito Sur de la Florida, adecuándose el primero y el segundo de ellos al concierto para delinquir, sancionado en el artículo 186 del Código Penal (Decreto 100 de 1.980), modificado por el artículo 4º de la Ley 589 de 2.000, cuya sanción es de 3 a 6 años, agravado cuando su finalidad es cometer delitos de narcotráfico, siendo uno de ellos el previsto en el artículo 33 de la Ley 30 de 1.986, modificado también por el artículo 17 de la Ley 365 de 1.997.
El tercer cargo, a juicio del Delegado, encuentra equivalencia en nuestra legislación interna con el tipificado en el artículo 247 del Código Penal anterior y modificado por el artículo 9 de la Ley 365 de 1.997, denominado como lavado de activos cuya pena es de 6 a 15 años de prisión, “dado que su propósito fue, a través de diversas actividades comerciales, financieras y monetarias, ocultar el producto y utilidades obtenidas con el ejercicio de las acciones ilícitas referidas”.
En consecuencia, se cumple con este requisito, pues los delitos por los que se enjuició a OCHOA RUÍZ están sancionados en Colombia con penas mínimas superiores a 4 años de prisión.
También, encuentra acreditado el presupuesto de la equivalencia de la providencia proferida en el exterior, precisando de antemano que la comparación correspondiente debe hacerse frente a la cuarta acusación supletoria, sin que al efecto tenga ninguna incidencia las anteriores, precisamente porque se trata de sistemas procesales distintos.
Así, luego de transcribir un aparte de la declaración de la Fiscal THERESA M. VAN VLIET sobre la posibilidad de proferir acusaciones supletorias y la naturaleza de las mismas, y concluye más adelante que ello no desvirtúe la equivalencia que existe entre la acusación que regula nuestro derecho interno con la proferida en el extranjero, ya que “en sus contenidos formales, sustanciales e incluso por los efectos procesales que genera, se asemeja en un todo a la resolución de acusación en Colombia, a pesar, se insiste, de la divergencia de sistema procesal en uno y otro país”.
Del mismo modo, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido que la acusación dictada en los Estados Unidos reúne los aspectos formales de la que prevé el derecho colombiano, en la medida en que contiene una narración de los hechos, con circunstancias de tiempo, modo y lugar y, la calificación jurídica de la conducta. Y en cuanto a lo sustancial, no obstante la disimilitud de los procedimientos, en uno y otro caso con esa providencia se abre paso al juicio oral, en donde el procesado tiene la oportunidad de defenderse jurídicamente de los cargos imputados y también, como en Colombia, su producción interrumpe el término prescriptivo de la acción penal.
Solicita, en consecuencia, solicita se emita concepto positivo.
EL CONCEPTO:
1. Aclaración previa.
Varios son los argumentos adicionales en los que la defensa de RICARDO PASTOR OCHOA RUÍZ fundamenta su pretensión de que la Corte aborde un estudio integral y de fondo del asunto valorando las pruebas y la actuación de varias de las autoridades que de uno u otro modo han tenido que ver con este caso para que con base en ello emita concepto negativo, uno de ellos referido a la imposibilidad de aplicar la normatividad interna sobre la materia ante la existencia y vigencia del Tratado de Extradición entre Colombia y los Estados Unidos en 1.979, la ilegalidad de las pruebas practicadas con base en las cuales se formularon cargos en el extranjero a RICARDO PASTOR OCHOA RUÍZ, la existencia de proceso en Colombia por los mismos hechos y su ejecución en territorio nacional.
En cuanto a los dos primeros temas, importa de antemano precisar que como para ello se vale el apoderado del requerido de una serie de apreciaciones sobre el debido proceso, el concepto de juez natural, de territorialidad y soberanía, al igual que de los antecedentes históricos legislativos y jurisprudenciales sobre los Convenios suscritos entre Colombia y los Estados Unidos en materia de extradición, así como de la naturaleza del concepto del Ministerio de Relaciones Exteriores, su planteamiento es, en el fondo, contradictorio con sus demás argumentos, pues mientras todos los anteriores temas le sirven de fundamento para sostener que no se puede emitir concepto favorable en este caso porque la normatividad llamada a regular y a dar las pautas del debido proceso en este trámite es el Tratado de Extradición de 1.979, según el cual, además, es necesario que las autoridades judiciales colombianas valoren el contenido de las pruebas incriminatorias, de otra parte aduce que como esos medios se practicaron en Colombia y con destino a una investigación aquí adelantada, deben apreciarse y calificarse de nulas y violatorias de los derechos fundamentales del procesado conforme a la legislación nacional.
Sin embargo, y dejando de lado ese dislate conceptual que implican tales planteamientos de la defensa, en cuanto a lo primero, debe decirse, que la extensa exposición del abogado de OCHOA RUÍZ tendiente a demostrar tanto la vigencia, que no aplicabilidad, del Tratado de Extradición de 1.979 y consecuencialmente el equívoco del concepto del Ministerio de Relaciones Exteriores al sostener que como no existe Convenio “aplicable” al caso, procede observar las disposiciones del Código de Procedimiento Penal sobre la materia, no tiene otra finalidad que la de desconocer su contenido, lo cual, a no dudarlo, no deja de ser un tema sobre el que ya suficiente y ampliamente se ha pronunciado la Sala en el sentido de que debido a la naturaleza prevalentemente administrativa del trámite de extradición en nuestro medio, el Gobierno Nacional tiene una activa e injerente participación tanto en la etapa previa como en la posterior a la intervención que en estos asuntos le compete a la Corte; de ahí que, recibida la documentación en el citado Ministerio, sea remitida junto con el concepto sobre la normatividad aplicable al de Justicia y del Derecho, para que después de revisarse allí y constatar que se ha perfeccionado, se envíe, a su turno, a esta Corporación para que conceptúe sobre su viabilidad.
Desde este punto de vista, resulta claro que es el Gobierno Nacional el que, como depositario y director del manejo de las Relaciones internacionales la autoridad competente para fijar en estos asuntos el marco normativo a seguir, lo cual hace por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores, por ser la entidad encargada de gestionar lo relacionado con la firma, canje de esta clase de instrumentos internacionales, etc., siendo por ende el facultado para determinar en el ordenamiento interno la vigencia o aplicabilidad de los mismos, escapando por ende, al resorte de la Corte, por el principio de la autonomía de los poderes públicos, la posibilidad de controlar o delimitar normativamente la actuación del Estado Colombiano en el concierto internacional.
Ahora bien, incluso retomando argumentos sobre los que ya la Sala se ha pronunciado en este asunto, la defensa de RICARDO PASTOR OCHOA RUÍZ insiste en valerse de la sentencia de tutela T1736 de 2.000 para afirmar que la Sala está “obligada” a estudiar no solo el lugar donde ocurrieron los hechos, sino a darle aplicación a lo dispuesto en el artículo 565 del Decreto 2.700 de 1.991, derogado por la Ley 600 de 2.000, cuyas disposiciones son sustancialmente idénticas, con la salvedad de que la equivalente en la nueva codificación (artículo 527) fue declarada inexequible por la Corte Constitucional en sentencia del pasado 18 de julio del año en curso.
Tal postura, importa precisarlo, parte de un supuesto falso, cual es el de concebir el trámite de extradición como un proceso, pues así incluso expresamente se refiere la defensa de OCHOA RUÍZ en un aparte de sus alegatos, cuando lo cierto es, y así se le respondió por la Sala al resolver el recurso de reposición interpuesto contra el auto que negó la suspensión del trámite, que en estos eventos la Corte no está condicionada por esos aspectos –el lugar de la ocurrencia del hecho o la existencia de proceso en Colombia-, precisamente porque no cumple funciones de juez de conocimiento, es decir, no es a la que le corresponde decidir sobre el fondo del asunto, con mayor razón aún, si se tiene en cuenta que la Corte Constitucional no le impartió a esta Corporación ninguna orden de carácter vinculante.
Además, como repetidamente se ha expresado por la jurisprudencia de la Sala, es el Gobierno Nacional el destinatario de las determinaciones que sobre el lugar en que se cometieron los hechos en que se fundamenta el pedido de extradición, precisamente por la autoridad que mediante una resolución, le pone fin a este trámite, concediendo o negando la extradición de la persona reclamada.
De ahí que, tampoco tenga a su cargo la valoración sobre el mérito probatorio de la prueba y mucho menos la legalidad de su recaudo, pues ese es tema, que por su naturaleza misma, en cuanto tiende a controvertir de algún modo la responsabiidad que al requerido se le imputa en el extranjero, debe ventilarse al interior del proceso que se adelanta en los Estados Unidos, pues en ejercicio de su soberanía son sus autoridades judiciales las llamadas a darle los efectos que le correspondan.
2. Fundamentos del concepto:
Como en este asunto, entonces, tal y como se señaló en precedencia el Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó que por no existir Convenio aplicable al caso, es procedente observar las normas del Código de Procedimiento Penal sobre la materia, a ello se remitirá la Sala, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 558 ibídem (actual 520 de la Ley 600 de 2.000).
2.1. La documentación presentada como soporte para reclamar la extradición de RICARDO PASTOR OCHOA RUÍZ cumple con las exigencias legales pertinentes tanto del Estatuto Procesal Penal como Civil para tenerla como apta en orden a emitir el concepto que en esta clase de trámites se requiere de la Corte, pues se allegó por la vía diplomática debidamente autenticada y traducida la cuarta resolución de acusación No. 99-6153 CR- RYSKAMP (s)(s)(s)(s) proferida por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, División Fort Lauderdale, la cual aparece firmada por el Presidente del Jurado, el Fiscal de los Estados Unidos THOMAS E. SCOTT, la Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos, THERESA M.B. VAN VLIET, GLENN C. ALEXANDER, Abogado Penal del Departamento de Justicia de los Estados Unidos y EDWARD R. RYAN, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos, dándose fe de la autenticidad de su contenido con la firma y sello de CARLOS JUENKE, Secretario Adjunto del Tribunal de Distrito del Sur de Florida.
A su turno, las declaraciones rendidas el 18 de noviembre de 1.999 por THERESA M.B. VAN VLIET, Asesor Principal de Litigios para la Fiscalía General de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida y de PAUL K. CRAINE, Agente Especial de la Administración para el cumplimiento de las leyes sobre estupefacientes, ante ANN E. VITUNAC, Juez Magistrado de los Estados Unidos del Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, respecto de cuyo contenido y traducción al español, junto con la documentación que las acompaña, MARY B. TROLAND, Directora Adjunta de la Oficina de Asuntos Internacionales, División Penal del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, en documento cuya traducción ordenó la Sala, certifica que “Las declaraciones juramentadas anteriormente mencionadas, junto con los anexos y las traducciones al español certificadas que igualmente se encuentran aquí adjuntas, se presentan para sustentar la solicitud para que se extradite de Colombia a los Estados Unidos al señor Ricardo Pastor Ochoa-RUÍZ, también conocido como Camilo. Copias verdaderas de los documentos adjuntos se encuentran en los archivos oficiales del Departamento de Justicia de los Estados Unidos en Washington, D.C.,”, esto es, de la segunda acusación supletoria y la orden de arresto (que corresponde al anexo A del afidávit), tercera y cuarta acusación supletoria (anexo B) y de las normas aplicables al caso, es decir, del Título 21, Secciones 841 (acciones Prohibidas –drogas); 846 (intento y conspiración en relación con drogas); 848 (empresa criminal continua); 952 (importación de sustancias controladas); 963 (intento y conspiración para importar drogas); 960 (importación de sustancias controladas –penas); y del Título 18, secciones 1956 y 1957 (lavado de dinero), todas del Código de los Estados Unidos.
Por su parte, la firma y cargo del funcionario mencionado en precedencia es certificada por JANET RENO, Fiscal General de los Estados Unidos, quien según su propia afirmación escrita, ordenó que se estampara el sello del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, siendo atestada la firma de aquella por el Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales, División Penal, THOMAS G. SNOW, y el sello del Departamento de Estado fue ordenado por el Secretario de Estado Encargado, STROBE TALBOTT, de cuyo nombre dio fe FERNESIA I. CRAWFORD, funcionaria Asistente de Autenticaciones. Estos documentos fueron presentados para su autenticación ante CONSUELO SÁNCHEZ DURÁN, Cónsul de Colombia en Washington, D.C., como así lo constató y avaló el Ministerio de Relaciones Exteriores, Oficina de Legalizaciones.
2.2. En cuanto a la plena identidad del solicitado, ninguna duda se presenta en este asunto, pues tal y como lo recuerda el Procurador y así expresamente lo manifiesta el defensor de OCHOA RUÍZ en los alegatos finales, no se cuestiona que la persona capturada con fines de extradición no sea la misma a la que las autoridades Norteamericanas hacen alusión en las Notas Verbales 1056 del 7 de octubre de 1.999 y 1209 del 29 de noviembre del mismo año, respecto de quien sostienen que también es conocido como “Camilo”, es ciudadano colombiano, identificado con la cédula de ciudadanía No. 70’561.424 y pasaporte colombiano No, AG146389, expedido el 7 de julio de 1.998, nacido en Medellín, Colombia, el 19 de julio de 1.964, correspondiendo su descripción física a la de un hombre de raza blanca, de 5 pies 11 pulgadas de estatura, con cabello castaño.
2.3. Sobre el principio de la doble incriminación, se tiene que de conformidad con los cargos formulados a RICARDO PASTOR OCHOA RUÍZ en la cuarta resolución de acusación sustitutiva No. 99-6153 CR- RYSKAMP (s)(s)(s)(s) proferida el 18 de noviembre de 1.999 por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, División de Fort Lauderdale, el requerido en compañía de otras personas:
“A partir del 17 de diciembre de 1.997 o fecha próxima, hasta el 4 de noviembre de 1.999 o fecha próxima, en los Condados de Broward y Dade, en el Distrito Sur de Florida, en la República de Colombia, Las Bahamas, la República de México y en otros lugares: … con conocimiento e intencionalmente, se combinaron, conspiraron, confederaron y accedieron mutuamente y con personas conocidas y desconocidas al Gran Jurado, para distribuir y poseer con el intento de distribuir, cinco (5) Kilogramos o más de una mezcla y substancia conteniendo una cantidad perceptible de cocaína, una substancia narcótica controlada de la Tabla II, en violación del Título 21 del Código de los Estados Unidos, Sección 841 (a) (1). Todo en violación del Título 21 del Código de los Estados Unidos, Sección 846.
…Con conocimiento e intencionalmente, se combinaron, conspiraron, confederaron y accedieron, mutuamente y con personas conocidas y desconocidas al Gran Jurado, para importar dentro de los Estados Unidos desde un lugar fuera del mismo, una cantidad de cinco (5) Kilogramos o más de una mezcla y substancia conteniendo una cantidad perceptible de cocaína, una substancia narcótica controlada de la Tabla II, en violación del Título 21 del Código de los Estados Unidos, Sección 952. Todo en violación del Título 21 del Código de los Estados Unidos, Sección 963.
…Con conocimiento e intencionalmente, se combinaron, conspiraron, confederaron y accedieron, mutuamente y con personas conocidas y desconocidas al Gran Jurado, llevar a cabo los siguientes delitos en contra de los Estados Unidos:
1. Llevar a cabo e intentar llevar a cabo transacciones financieras afectando el comercio interestatal y extranjero las cuales involucraron las ganancias de actividades ilegales especificadas, tal como el término se encuentra definido en el Título 18 del Código de los Estados Unidos, Sección 1956 (a)(7)(B)(i) y (c), y que el acusado tenía conocimiento de que la propiedad involucrada en las transacciones financieras, esto es, fondos e instrumentos monetarios, incluyendo moneda de los Estados Unidos, representaba la ganancia de alguna forma de actividad ilegal, con el intento de promover el llevar a cabo la actividad ilegal específica, en violación del Título 18 del Código de los Estados Unidos, Sección 1956 (a)(1)(A)(i).
2. Llevar a cabo e intentar llevar a cabo transacciones financieras afectando el comercio interestatal y extranjero el cual involucró la ganancia de actividades ilegales especificadas, tal como el término se encuentra definido en el Título 18 del Código de los Estados Unidos, Sección 1956 (a)(7)(B)(i) y (C), teniendo conocimiento ambos de que las transacciones habían sido concebidas en su totalidad o en parte para esconder y ocultar la naturaleza, localización, fuente, propiedad y control de la ganancia de las actividades ilegales especificadas, y que el acusado tenía conocimiento de que la propiedad involucrada en las transacciones financieras, esto es, fondos e instrumentos monetarios, incluyendo moneda de los Estados Unidos, representaba la ganancia de alguna forma de actividad ilegal en violación del Título 18 del Código de los Estados Unidos, Sección 1956 (a)(1)(B)(i), y
3. Dentro de los Estados Unidos, con conocimiento, involucrarse e intentar involucrarse en una transacción monetaria con propiedad criminalmente obtenida la cual (1) tiene un valor mayor de $10,000.00en moneda de los Estados Unidos y (2) proviene de actividades ilegales especificadas, tal como el término está definido en el Título 18 del Código de los Estados Unidos, Sección 1956 (a)(7)(B)(i) y (C), en violación del Título 18 del Código de los Estados Unidos, Sección 1957 (a). Todo en Violación del Título 18 del Código de los Estados Unidos, Sección 1956 (h)”.
Tales conductas, conforme a la traducción de los textos respectivos de la legislación norteamericana, ha dicho ya la Sala en casos idénticos, encuentran correspondencia típica con los delitos descritos en la legislación colombiana en el artículo 186 del derogado Decreto 2.700 de 2.0001, modificado por el artículo 4o de la Ley 589 de 2000 que establece una pena de 10 a 15 años de prisión en los eventos en que la asociación delictiva tenga como fin específico la actividad de narcotráfico, esto es, cualquiera de las actividades sancionadas por el Estatuto Nacional de Estupefacientes, aumentada del doble al triple para quienes organicen, fomenten, encabecen, dirijan, constituyan o financien el concierto o la asociación para delinquir y; en el artículo 247 A ibídem (adicionado por la Ley 365 de 1.997, artículo 9) como lavado de activos, con pena de 6 a 15 años de prisión, agravado de una tercera parte a la mitad por el artículo 247C cuando se desarrolla, entre otras, por persona que pertenezca a “una sociedad o una organización dedicada al lavado de activos”, esto es, que frente a tales imputaciones se cumple a cabalidad el principio de la doble incriminación, pues se trata de comportamientos que en Colombia se encuentran tipificados y sancionados con penas cuyo mínimo es superior a cuatro años de prisión, siendo del caso precisar que las mismas conductas permanecen sancionadas de manera idéntica en el nuevo Código Penal, Ley 599 de 2.000 en los artículos 340 y 323 en cuanto tiene que ver con el delito base y el agravante del ilícito contra el sistema financiero, pues en lo que respecta al punible contra la seguridad pública cuando se trata de dirigentes y demás, se determinó un incremento de la mitad.
Sobre este tema, se hace también necesario destacar, que como la defensa de OCHOA RUÍZ sostiene que no se satisface esta exigencia porque como los cargos por los que se acusa al solicitado son de mera conspiración, debe, en primer lugar aclararse, como se hizo recientemente con ponencia de quien aquí cumple el mismo cometido, respecto de otro individuo reclamado en extradición capturado también con motivo de la operación milenio, que:
“En este sentido, importa precisar, que a diferencia de lo expuesto por la defensa en el sentido de que todos los cargos imputados en la cuarta resolución acusatoria No. 99-6153 CR-RYSKAMP (s)(s)(s)(s) a LUIS FERNANDO REBELLON ARCILA son equiparables en Colombia con el delito de concierto para delinquir, no es ese el criterio de la Sala, pues en lo que tiene que ver con los cargos dos y tres, atinentes al concierto para distribuir y poseer y concierto para importar corresponden a la específica modalidad de concierto para delinquir relacionado con actividades de narcotráfico prevista en el Código Penal colombiano en el inciso tercero del artículo 186 como se anotó en precedencia.
Cosa distinta es lo que acontece con el cargo cuarto atinente al concierto para lavar dinero, pues esta específica modalidad necesariamente debe complementarse con lo dispuesto en los artículos 247 A y 247 C (323 y 324 de la Ley 599 de 2.000), más aún cuando el concierto que en estos términos se le imputa tiene que ver con los delitos previstos y sancionados en el Título 18, Sección 1956 (a)(1)(A)(7)(B)(i) y (C), esto es “llevar a cabo e intentar llevar a cabo” transacciones financieras sobre bienes provenientes de actividades ilícitas, a sabiendas de ello, en los Estados Unidos, con el propósito de disfrazar la naturaleza, lugar, fuente, propiedad o control de las ganancias producto de una actividad específica en la que se involucraban fondos e instrumentos monetarios, incluyendo moneda de los Estados Unidos en valor superior a los U.S. 10.000.
Importa, también, puntualizar igualmente, que unánime ha sido el criterio de la Sala en sostener que en punto de establecer el cumplimiento del principio de la doble incriminación, la legislación colombiana no exige identidad en la descripción normativa de la conducta punible, “sino que el hecho entendido como la manifestación exterior del comportamiento humano, esté previsto como delito tanto en la nación que eleva la solicitud como en el país requerido, independientemente de la denominación jurídica que en uno y otro se haya convenido otorgar, o del bien jurídico que con la conminación de sanción se busque tutelar…” (concepto del 8 de agosto de 2.000, M.P., Dr. Fernando Arboleda Ripoll, Rad. 16.515)” (concepto del 2 de agosto de 2.001, Rad. 16.724).
La anterior transcripción, igualmente sirve de fundamento para responderle al apoderado del requerido lo atinente a que es otro delito de los contenidos en la legislación norteamericana el que en últimas sería equiparable al concierto para delinquir que describe la normatividad sustantiva nacional, pues como se indicó en precedencia, el análisis que corresponde a efectos de verificar el cumplimiento de este requisito no se funda en el nomen juris que en el país solicitante se haga de la conducta o de los efectos jurídicos que se le atribuyan, sino en la conducta óntica y objetivamente presentada en la acusación como presupuesto fáctico del cargo o cargos atribuídos, razón de ser de que tanto en Código Procesal derogado como en el actual (artículos 549.2 y 511.2), cuyo contenido es idéntico, se prevean como requisitos para conceder u ofrecer la extradición “que el hecho que la motiva también esté previsto como delito en Colombia” (resalta la Corte), cosa distinta es que a un mismo modelo comportamental las diferentes legislaciones de los países intervinientes en asuntos de esta naturaleza le otorguen denominaciones jurídicas diversas.
De ahí que, ningún aporte hace la referencia del apoderado de OCHOA RUÍZ cuando pretende corroborar sus afirmaciones acudiendo a otras tipificaciones propias del derecho norteamericano, pues, se insiste, lo que resulta apto y suficiente para este cometido son los hechos objeto de investigación en el extranjero, lo cual guarda coherencia armónica con lo dispuesto en el artículo 551 del desaparecido Decreto 2.700 de 1.991, reproducido de manera exacta en el 513.2 del nuevo Código de Procedimiento Penal, al señalar dentro de los documentos necesarios que debe aportar el Estado solicitante de la extradición, la “indicación exacta de los actos que determinaron la solicitud de extradición y del lugar y fecha en que fueron ejecutados” (destaca la Sala).
En ese sentido, cabe traer a colación que acatando dicha disposición, en la Nota Verbal 1209 del 26 de noviembre de 1.999, se reseñaron como hechos del caso, los siguientes:
“Ricardo Pastor Ochoa-RUÍZ es parte de una organización de narcotráfico que despacha cocaína desde Colombia a México para su trasbordo y redistribución en los Estados Unidos, que envía cocaína directamente a los Estados Unidos y lava y regresa a Colombia las utilidades de la droga desde México y los Estados Unidos. A partir del 17 de diciembre de 1.997, la organización ha sido responsable del embarque mensual de múltiples toneladas de cocaína hacia México y los Estados Unidos.
Ricardo Pastor Ochoa-Ruíz es un socio de Alejandro Bernal Madrigal, líder de la empresa delictiva, con sede en Medellín. Ochoa-Ruíz es uno de los principales coordinadores del ‘Grupo Arcadia’, que consiste en compañías de fachada, utilizadas por la organización de Bernal-Madrigal para facilitar los cargamentos de narcóticos y el lavado de dinero. INALFRUT es una de estas compañías fachada.
En abril de 1.999 Bernal-Madrigal organizó un cargamento de aproximadamente 600 kilogramos de cocaína de Colombia a México para Armando Valencia. La cocaína estaba empacada en cilindros metálicos que a su vez fueron colocados en contenedores de pulpa de fruta congelada, conocida como ‘guanábana’, despachada por INALFRUT. Agentes del orden público detuvieron el cargamento en las Bahamas el 12 de abril de 1.999. Taladraron y registraron los contenedores de guanábana pero no descubrieron la cocaína. La guanábana posteriormente se trasladó a otros contenedores, éstos se pasaron a otro barco y la guanábana y la cocaína fueron entregados en Veracruz, México”.
2.4. En lo que concierne a la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero, presupuesto que, a juicio de la defensa del requerido en extradición, tampoco se cumple porque a diferencia de lo que sucede en nuestro derecho interno, el indictment no es el producto de un debido proceso y además, esa pieza procesal no tiene ningún valor en el juicio, es el mismo abogado el que termina por dar la explicación a la sinrazón de tal planteamiento, pues afirma que ello se debe a la diferencia existente entre los sistemas procesales de uno y otro país.
En efecto, como según lo dispuesto en el artículo 549.2 del Código de Procedimiento Penal derogado, hoy 511.2 de la Ley 600 de 2.000, para que proceda la extradición se requiere que “por lo menos se haya dictado en exterior resolución de acusación o su equivalente”, no cabe duda que tal exigencia sí se satisface en este asunto, ya que en este sentido, múltiple y variada ha sido la jurisprudencia de la Sala en sostener que esta clase de decisiones dictadas por las Autoridades Norteamericanas, en el caso de las solicitudes de extradición con este país, tienen frente a nuestra regulación procesal, su equivalente en la resolución acusatoria regulada en el artículo 442 del anterior Código de la materia, el cual corresponde actualmente al 398 de la Ley 600 de 2.000, por manera que la acusación formal emanada del Gran Jurado ante el Tribunal de Distrito sur de Florida en contra de RICARDO PASTOR OCHOA RUÍZ abastece con suficiencia dicho requisito, habida cuenta que, “…con dicho acto procesal se abre la fase subsiguiente en trámite procesal que no es otra distinta al juicio oral que finaliza con el respectivo fallo de mérito, como aquí sucede, desde el punto de vista formal es específica en señalar el lugar y la fecha o época en que los hechos tuvieron lugar, los nombres de los partícipes y la calificación jurídica de la conducta, con lo cual satisfacen los aspectos fácticos y jurídicos jurídicos de la imputación”.
“Si a ello se agrega que la legislación procesal de los Estados Unidos se estructura sobre el sistema acusatorio, y que el pliego enjuiciatorio lo formula el fiscal o el gran jurado, según el caso, que en éste la acusación es pliego de cargos en contra del procesado para que se defienda de ellos en el juicio, que contiene la descripción de la conducta típica imputada, con las circunstancias que la especifican, el lugar y la fecha o época de su ocurrencia, y señala las disposiciones sustanciales realizadas y su ubicación genérica y específica en el Código de la materia, y que con dicho acto, como sucede en la legislación colombiana, se interrumpe por regla general la prescripción de la acción penal, no queda duda que la persona reclamada en extradición en este caso, ha sido acusada y llamada a responder en juicio por las autoridades de los Estados Unidos” (Concepto del 12 de diciembre de 2.000, M.P., Dr. Fernando Arboleda Ripoll, Rad. 16.720).
Reunidos, entonces, en este caso todos los requisitos a que se refiere el artículo del NUEVO 520 del nuevo Código de Procedimiento Penal, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, CONCEPTÚA favorablemente a la solicitud de extradición elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, respecto del ciudadano colombiano RICARDO PASTOR OCHOA RUÍZ, en cuanto tiene que ver con los cargos segundo y tercero que le fueron imputados en la resolución acusatoria No. 99-6153 CR-RYSKAMP (s)(s)(s)(s), dictada por un Gran Jurado ante el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito Sur de Florida.
Comuníquese esta determinación al requerido en extradición, RICARDO PASTOR OCHOA RUÍZ, a su defensor, al Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación para lo de su cargo.
Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de ley.
CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE
JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON PINILLA PINILLA
Teresa Ruíz Núñez
Secretaria