14502(19-12-01)

2001

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 14502  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

                            Aprobado acta No. 201   

                            Magistrado Ponente:   

                                Dr.     FERNANDO    E.    ARBOLEDA  RIPOLL   

Bogotá,  D.  C., diecinueve de diciembre del  dos mil uno.   

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de  casación  interpuesto  contra la sentencia de 12 de noviembre de 1997, mediante  la  cual  el Tribunal Superior de Pereira condenó a los procesados OSCAR  RODRIGUEZ  DELGADO ó ALBERTO RAMIREZ SANCHEZ ó JUAN ALBERTO  DELGADO  ó  JUAN  ALBERTO ARIAS ó ANCIZAR QUINTERO ó ELIECER DELGADO ó ELIAS  DELGADO   ó  ELIAS  HURTADO  ó  MANUEL  MATAMBA  (a.  Matamba),  a la pena principal privativa de la libertad de 41 años y 6 meses de  prisión,  y  GUSTAVO JAIR HENAO OSORIO ó JOSE MANUEL  (MANOLO)  RICO  GAVIRIA (A. Sipson) a la pena principal  de  41 años, como coautores responsables de los delitos de homicidio agravado y  hurto agravado.   

Hechos  y  Actuación  procesal:    

La  noche  del  30  de  marzo  de 1996, en la  carrera  8ª  entre calles 13 y 14 de la ciudad de Pereira, Carlos Arturo Gómez  Gaitán   fue  abordado  por  dos  sujetos  que  lo  requisaron  y  apuñalaron,  causándole  tres  heridas  a nivel de tórax y abdomen que determinaron minutos  más  tarde  su  muerte  (fls.1,  18, 23, 29, 213/1). Tres meses después (28 de  junio)  se  presentó  a  la Fiscalía la menor Paola Andrea Ramírez Hernández  (16  años  de  edad),  para  denunciar  a  su  compañero  marital Gustavo  Jair  Henao  Osorio  ó  José Manuel (Manolo) Rico Gaviria  (a.  Sipson),  y  un  sujeto  apodado “Matamba”, como los autores de los hechos  (fls.44/1). Sobre la forma como éstos ocurrieron, precisó:   

“Vea  eso  fue  como a la una de la mañana  más  o  menos  un  31  no  se el mes ni nada, un domingo eso hace creo que tres  meses  creo  yo,  vea  venía un señor todo borrachito en la catorce con novena  ahí  en  la  esquina  del  Bucanero eso es un restaurante por ahí por el Bingo  Pereira  Parque  de  la Libertad, y el señor venía borracho al que mataron, yo  no  lo  conocía  ni  nada  era  primera vez que lo conocía, él tenía la cara  barrosita,  tenía  el  pelo así como el mío, pelo amemadito (sic), blanquito,  delgado,  vestía  de  blanco y zapatillas negras… yo estaba en sano juicio, y  entonces  cuando  MATAMBA otro muchacho que no me acuerdo de sus nombres ni nada  él  mantiene  por ahí, y ese día se le dio por irse a robar mi marido GUSTAVO  JAIR  HENAO  OSORIO  con  MATAMBA  cuando  venía el señor le dijo MATAMBA a mi  marido  que  esa  era  el que tenía la plata y el señor lo cogieron del cuello  por  detrás,  MATAMBA  lo  cogió  mientras  mi marido lo esculcaba y él no se  quería  dejar  reblujar (sic) los bolsillos, cuando mi marido sacó la navaja y  la  primera  se  la metió me parece que en la pierna derecha y la segunda al no  dejarse  robar  se la metió en la misma parte…recuerdo que mi marido le pegó  como  dos  puñaladas  y  MATAMBA  también,  o sea que entre los dos le pegaron  tres,  el  muerto  no gritaba ni nada, él decía no tengo plata, no tengo plata  decía  el muerto, no me maten, MATAMBA decía sí, sí tiene plata, y le decía  a  mi marido péguele un puntazo, una puñalada, y mi marido se dejó llevar por  él  y  le  pegó la puñalada, el tipo lo pararon contra la pared y luego cayó  al  suelo.  El tipo se agachó para que no le sacaron lo del bolsillo, cuando mi  marido  le  pegó  la primera puñalada el tipo estaba de cuclillas y ahí mismo  se  medio paró, ya lo esculcaron bien y MATAMBA de rabia porque no tenía plata  (solo  tenía  diez  pesos)  le  pegó  otra  puñalada  y ya el señor cayó al  suelo”  (fls.44  vuelto  y  46  vuelto).  Preguntada  por  los  motivos que la  llevaron  a  denunciar  los  hechos,  manifestó  que  para proteger al hijo que  espera,  porque su marido es una persona viciosa que siempre ha vivido del robo,  que  le  pega  y  la  ha  apuñalado,  y amenazado diciéndole que “le saca el  niño”  (fls.45). Afirma ser adicta a la marihuana desde hace dos años: “me  meto  dos  cachos diarios seguidos, la otra vez metí solución, basuco nunca”  (fls.47/1).   

Establecida  la identidad de los implicados y  su  prontuario  delictivo  (fls.54-62),  la  Fiscalía  ordenó  la  apertura de  investigación,   y   su   vinculación   del   proceso   (fls.65/1).  Capturado  Oscar  Rodríguez  Delgado  (a.  Matamba) fue  escuchado  en indagatoria, diligencia en la cual manifestó ser  ajeno  a  los hechos imputados. Reconoció que le dicen MATAMBA, pero afirma que  lo  están  confundiendo con un muchacho que tiene dicho apellido, hermano de un  jugador  del  Deportivo  Pereira, muy parecido a él, que tiene por compañero a  un   sujeto   apodado   “Sipson”,   y   fue   quien  “hizo  esa  vuelta”  (fls.104-107/1).  La vinculación al proceso de Gustavo  Jair  Henao  Osorio  (a.  Sipson),  se  llevó  a cabo  mediante declaración de persona ausente (fls. 135, 136/1).    

Practicadas  otras  pruebas, entre las que se  cuentan  los testimonios John Fredy Gutiérrez Torres y  Gustavo  Valencia  Castillo,  quienes  aseguran  haber  presenciado  los hechos (102 y  133/1),  la Fiscalía cerró la investigación y la calificó el 27 de noviembre  de  1996  con  resolución  acusatoria  contra los procesados por los delitos de  homicidio  agravado  y  hurto  calificado  agravado en la modalidad de tentativa  (fls.184-199/1).  Apelada  esa  decisión  por  Rodríguez Delgado y su defensor  (fls.207,214,238,244/1),   la   Fiscalía   Delegada,   mediante   proveído  de  10  de  enero  de  1997,  la  confirmó,  con  la aclaración de que el delito contra el patrimonio económico  se había consumado (fls.248-259 del cuaderno No.1).   

Celebrada  la  audiencia pública, el Juzgado  Cuarto  Penal  del  Circuito  de  Pereira, en sentencia de 21 de agosto de 1997,  condenó  a los procesados a las penas ya indicadas, como coautores responsables  de  los  delitos de homicidio agravado y hurto agravado (fls.371-396/1). Apelado  este  fallo  por  el  defensor  de  Rodríguez Delgado,  el  Tribunal  Superior,  mediante  el  suyo  de  12 de  noviembre  de  1997, que ahora el mismo sujeto procesal recurre en casación, lo  confirmó    en   todas   sus   partes   (fls.397,   410.   434/1   y   4-20   del  cuaderno  del  Tribunal).   

La         demanda:   

Dos cargos, uno principal con fundamento en la  causal  tercera,  y  otro  subsidiario  al  amparo  de  la  primera, presenta el  demandante contra la sentencia impugnada.    

Causal tercera:  

Nulidad por violación del derecho de defensa,  por  omisión de pruebas. Sostiene que desde que asumió el cargo de defensor de  Rodríguez  Delgado insistió en la necesidad de practicar varias pruebas, entre  ellas,   un  reconocimiento  en  fila  de personas con la intervención del  testigo    Gustavo   Valencia   Castillo,   para   que   dijera   si   Rodríguez  Delgado  había participado en los hechos, y un examen  siquiátrico   a   la   menor  Paola  Andrea  Ramírez  Hernández,  con  el  fin  de  determinar su estado de  salud  mental,  y  su  proclividad  a  la  mitomanía.  Empero, la Fiscalía, no  obstante   haber   ordenado   su  práctica,  omitió  adelantar  las  gestiones  requeridas  para  su  realización.  Tanto  es  así,  que  el  día  que debía  efectuarse  la diligencia de reconocimiento, la funcionaria no se hizo presente.   

Tampoco existe informe serio indicativo de que  la  única  testigo  de  cargo hubiese sido buscada con ahínco. Y es lamentable  que  su comparecencia no hubiese sido asegurada para una posterior diligencia de  reconocimiento  en  fila  de  personas, con el fin de establecer si el procesado  era  el  mismo  “Matamba” al cual se refería en su testimonio. Y en la fase  del  juicio,  el  Estado,  no  obstante  el empeño del Ministerio Público y la  defensa  para  que  se practicaran estas pruebas, tampoco realizó los esfuerzos  necesarios para hacerlo.    

Arguye  que dichos medios probatorios tenían  con  toda  seguridad  la  propiedad  de  variar  el  rumbo de la investigación.  “Qué  tal por ejemplo, que la menor PAOLA ANDREA en reconocimiento en fila de  personas  hubiera  manifestado  que la persona que se le colocaba de presente no  era  el ‘Matamba’  a  que ella se refería? Qué tal que  el  examen siquiátrico de la joven dama hubiera determinado su incapacidad para  declarar?  O  que  en  nueva  declaración con la posibilidad para la defensa de  contrainterrogar  se hubieran desenmascarado las posibles mentiras de la testigo  ‘estrella’?  E  igual situación puede predicarse  del  testigo  Valencia  Castillo  “quien  en  su declaración inicial y única  dejó entrever que mi patrocinado no era el autor del homicidio”.   

Transcribe   jurisprudencia   de  la  Corte  relacionada  con el motivo de nulidad alegado, y solicita a la Sala invalidar el  proceso  a  partir,  inclusive, de la clausura del ciclo investigativo, para que  se  practiquen las pruebas que echa de menos. Como normas violadas relaciona los  artículos  29  de  la  Constitución  Nacional,  8º  de  la  ley  16  de  1972  (Convención  Americana  Sobre  Derechos  Humanos)  , el 14 de la ley 74 de 1968  (Pacto  Internacional de Derechos Civiles y Políticos), y 1º y 333 del Código  de   Procedimiento   Penal   (Debido   proceso  y  principio  de  investigación  integral).   

Causal primera:  

Violación  indirecta  de  la ley sustancial,  debido  a  un  error  de  hecho  en  la  apreciación del testimonio de la menor  Paola    Andrea    Ramírez   Hernández,   el   cual,  en  palabras  del  Tribunal  “sirvió  de  estribo  fundamental  para  el  proferimiento  de los diferentes pronunciamientos en este  proceso”.   

Sostiene que la testigo “es una joven de 16  años,   indocumentada,   ni  siquiera  se  tiene  certeza  sobre  su  verdadera  identidad,  desadaptada  social, sin hogar desde los tres años, que la mayoría  del  tiempo ha permanecido en centros de reeducación, adicta a la marihuana y a  la  solución”,  particularidades  todas que no son producto de la invención,  como   quiera   que  surgen  del  contenido  de  su  testimonio,  “y  que  dan  perfecta   cuenta,  sin  mayores  esfuerzos  mentales,  que  es una testigo  completamente  inidónea  para  declarar”.  Por  estas  razones,  dicha prueba  debió  ser  rechazada  de  plano, con mayor razón si se toma en cuenta que las  afirmaciones    que    contiene    no    lograron    ser    controvertidas    ni  verificadas.   

Más  aún.  Si  en  gracia  de discusión se  admitiera  su  validez,  habría  de  concluirse  que  la  declarante en ningún  momento  identifica  a  Rodríguez Delgado  como  partícipe  en  el homicidio. Simplemente asegura que uno de  los  autores  tenía por apodo MATAMBA, pero la defensa demostró que este apodo  es  común  a  muchas personas, y  también que es un apellido. Por esto, y  las  razones  expuestas  a lo largo del proceso, se concluye que la decisión de  los  juzgadores  de  instancia  de acoger el testimonio de la menor Paola  Andrea, “atenta de manera grotesca  contra  los  postulados  de  la  sana crítica, fundamentalmente la lógica y la  experiencia”.   

Sostiene,  adicionalmente,  que  las pruebas,  acorde  con  lo  establecido  en  el  artículo 254 del estatuto procesal penal,  deben  ser  apreciadas  en  conjunto,  de  acuerdo  con  las  reglas  de la sana  crítica,  y  que  el funcionario judicial debe exponer siempre razonadamente el  mérito  que  le  asigna  a cada una de ellas, pero que esta exigencia legal fue  desconocida  por los juzgadores. Como normas vulneradas relaciona los artículos  246, 247, 249, 254, 294 y 445 del Código de Procedimiento Penal.   

Con  fundamento  en  estas  consideraciones  solicita  a  la  Corte  casar  la sentencia impugnada, y en su lugar absolver al  procesado.   

Concepto  del Ministerio Público:   

El  Procurador  Tercero  Delegado en lo Penal  solicita  a  la  Corte  desestimar  los  cargos  presentados contra la sentencia  impugnada, por las siguientes razones:    

Cargo    primero    (nulidad):  Sostiene  que  si  bien  es  cierto  la  nulidad  como motivo de  casación  no requiere en su planteamiento del mismo rigor técnico de las otras  causales,  el  actor  debe precisar, por lo menos, cuál es la irregularidad que  afecta  el  derecho  de  defensa, cómo se vulneraron las garantías procesales,  qué  trascendencia  tuvieron  dentro del proceso, y qué perjuicio sufrieron el  acusado  o  los  otros sujetos procesales, y en tratándose de la omisión en la  práctica  de  pruebas,  cuáles  se  dejaron  de  practicar,  y  adicionalmente  demostrar   que   de  haberse  allegado,  el  sentido  del  fallo  habría  sido  necesariamente diferente.   

Argumenta que el censor, en el caso analizado,  acierta  al  identificar  los  medios  de  prueba  cuya  práctica  habría sido  omitida,  pero  no  explica  por  qué, de haberse ellos realizado, la sentencia  habría  sido de carácter absolutorio. En su lugar, se aventura a predecir, sin  ningún  fundamento,  que  ambas  pruebas  podrían  haber  arrojado  resultados  favorables  a  los  intereses  del  procesado,   olvidando  que  no  es con  suposiciones  como  se  demuestra  que  una  prueba dejada de practicar, habría  permitido  concebir visión distinta de los hechos. Es preciso explicar por qué  tenía  la  potencialidad  de  ofrecer  una  verdad  diferente,  que obligara al  juzgador  a  admitirla  sin necesidad de esfuerzo dialéctico, situación que no  se  presenta  en  el  caso  estudiado,  porque  las  pruebas bien podrían haber  arrojado   conclusiones   distintas   de  las  esperadas  por  el  casacionista.   

De  otra parte, se tiene que la irregularidad  denunciada   no   existió.   El   actor  afirma  que  las  pruebas  fueron  decretadas,  y  da  a entender que dejaron de ser practicadas por incuria de los  encargados  de  hacer  las citaciones respectivas. Esto no es cierto, pues está  visto  que  se  hicieron  esfuerzos con el fin de localizar a los testigos,  según  surge de los informes visibles a folios 157, 288 y 332, en los cuales se  da  cuenta  de  las dificultades para lograrlo, lo cual resulta entendible si se  da  en  considerar  que  se  desenvolvían  en  un medio donde su ubicación era  impredecible.    

Cargo   segundo   (Error  de  hecho  en  la  apreciación    del    testimonio    de   la   menor   Paola   Andrea   Ramírez  Hernández): Afirma que la construcción de este cargo  reniega  de  todos  los  principios  que  orientan  la  casación, puesto que es  contradictorio,  oscuro  y,  en  lugar  de  ser  preciso,  resulta  parco en sus  argumentos.  En  primer  término,  el  actor  no  menciona  la  clase  de error  cometido,  si  de  hecho  por  falso  juicio  de  existencia  o  falso juicio de  identidad,  dejando  apenas  entrever  su inconformidad porque los juzgadores le  dieron  credibilidad  al  testimonio  de  la  menor,  a pesar de sus condiciones  personales, en lugar de rechazarlo de plano.   

Confluye  a evidenciar la  ineptitud del  libelo,  la  cita  descontextualizada  que  hace  de  una sentencia de la Corte,  relacionada  con  la  falta  de  correspondencia  entre  la  valoración  que el  juzgador  realizó  del  mérito  de  las pruebas, y la que corresponde hacer de  conformidad  con  las reglas de la sana crítica, lo cual llevaría a pensar que  lo  denunciado es el error de hecho por falso juicio de “identidad”. Empero,  esta  intuición  cae  de inmediato, porque a renglón seguido “reitera que al  aceptarse  el testimonio de Paola Andrea como plena prueba se atentó contra los  postulados  de  la sana crítica, con lo cual mezcla criterios propios del falso  juicio  de  convicción  determinante  de  un  error  de  derecho,  hoy  en día  inadmisibles  en  casación  porque no se exige plena prueba para condenar ni se  sigue el sistema de tarifa legal en la apreciación probatoria”.   

Por ningún lado, además, si se piensa que el  impugnante  quiso  desarrollar  un error de hecho por falso juicio de identidad,  aparece   el  necesario  contraste  entre  lo  expresado  objetivamente  por  el  testimonio  de  Paola  Andrea,  y el alcance que le dio el fallo recurrido, para  enseñar,  sin  esforzados y profundos análisis, que fue distorsionado, o se le  dio  un  atributo  que no le corresponde. Tampoco surge, de estimarse que fueron  las  reglas  de  la  sana  crítica  las  vulneradas, cómo los principios de la  lógica,  las  reglas  de la experiencia, o los postulados de la ciencia, fueron  desconocidas por los fallos.   

El casacionista no se percató, por lo demás,  que  la  sentencia  se fundamentó no solo en el testimonio de la menor, sino en  la  totalidad  de  las  pruebas,  y que su dicho fue sopesado de manera amplia y  serena,  teniendo  en cuenta sus condiciones sociales y personales, así como el  resto  de los elementos de juicio, con los cuales fue confrontado, en procura de  extraer la verdad finalmente declarada.   

Consecuente con estos planteamientos, solicita  a la Corte no casar la sentencia impugnada.   

SE        CONSIDERA:   

Causal        tercera:   

Nulidad  por  violación  del  principio  de  investigación  integral.  No  haber  realizado  los funcionarios judiciales que  conocieron  del  caso las gestiones necesarias orientadas a obtener la práctica  de  la diligencia de reconocimiento en fila de personas con la intervención del  testigo  Gustavo  Valencia Castillo, y de una pericia siquiátrica con el fin de  establecer  el  estado  mental  de  la  menor  Paola Andrea Ramírez Hernández.   

Del  estudio del proceso de establece que las  afirmaciones  del  casacionista,  consistentes  en que las pruebas que vienen de  ser  relacionadas  fueron  solicitadas  oportunamente  por  la defensa, y que no  obstante  haber  sido  decretada  su  práctica por los funcionarios judiciales,  nunca  fueron  realizadas,  son  ciertas,  según  surge  del  contenido  de los  memoriales  visibles  a  folios  141  y  279  del  cuaderno  original,  y de las  decisiones  de  17  de  octubre  de  1996  (fls.156/1),  y  17  de marzo de 1997  (fls.285/1),  proferidas,  respectivamente, por la Fiscal del proceso, y el Juez  de conocimiento.     

Pero  lo  que no resulta acorde con la verdad  procesal,  es  que  esta  situación  hubiese  sido  determinada  por descuido o  inercia  de  los  funcionarios  judiciales  en  el  proceso  de búsqueda de los  testigos,  porque  contrario  a  lo  afirmado  por  el demandante, la actuación  revela  que tanto la Fiscalía, como el Departamento Administrativo de Seguridad  (DAS)  Seccional  Risaralda,  y  el Juzgado de instancia, adelantaron reiteradas  gestiones  en procura de obtener su comparecencia, con el fin de poder practicar  las pruebas decretadas, sin lograr sus propósitos.   

Para  constatar  lo afirmado basta confrontar  los   informes  visibles  a  folios  157,  328,  y  331,  relacionados  con  las  diligencias   realizadas  con  el  fin  de  localizar  el  testigo  Gustavo    Valencia   Castillo;   y   las  constancias  dejadas  en  la  decisión de 17 de octubre de 1996 (fls.156), y en  los  informes  del  Departamento  Administrativo de Seguridad de noviembre 27 de  1996  (fls.210),  y  del  Notificador del Juzgado de conocimiento de marzo 18 de  1997  (fls.288),  respecto de las pesquisas realizadas con el fin de ubicar a la  menor  Paola  Andrea Ramírez Hernández, todas  ellas  indicativas de que las pruebas echadas de menos por el  casacionista   dejaron   de   ser   practicadas,   no  por  inactividad  de  los  funcionarios,  sino  por  factores  externos  a  su  voluntad.     

Esto permite concluir que el vicio denunciado  no  se  presentó, porque para que ello acontezca es necesario demostrar que los  investigadores  rehuyeron  el  recaudo  de  las  pruebas  echadas de menos, o no  adelantaron,   dentro   del   marco  de  las  posibilidades  materiales  de  que  disponían,  las  gestiones  necesarias para su aducción. Y este supuesto, como  viene  de  ser  visto, no puede ser predicado de los funcionarios que conocieron  del   proceso,   porque  no  fue  por  negligencia  o  desidia  suya,  sino  por  desconocimiento   del   paradero  de  los  testigos,  que  resultó  fallida  su  práctica.       

El  principio  de investigación integral, ha  sido  dicho  por  la  Corte,  no  resulta  violado  “cuando el instructor, sin  escatimar  esfuerzos  racionales  acordes con el apoyo logístico de que dispone  para  el  establecimiento  de  la  verdad,  adelanta las pesquisas y diligencias  necesarias  para  practicar  la  prueba sugerida o solicitada por quien se halla  sometido  al  ejercicio  de  la  acción  penal,  y  ello no resulta posible por  circunstancias  atribuibles  a factores externos a la voluntad del investigador,  como  sería  el caso de un testigo a quien no se le ha podido individualizar, o  cuyo  paradero  se  desconoce”  (Cfr.  Casación  de  26 de noviembre de 1997,  Magistrado Ponente Dr. Arboleda Ripoll).     

Aunque  lo  dicho  sería  suficiente  para  desestimar  la  censura,  no  puede  dejar  de  precisarse  que el actor tampoco  demuestra  la  trascendencia  del  vicio, exigencia que presupone evidenciar que  las  pruebas  echadas  de  menos,  de haber sido practicadas, habrían tenido la  virtualidad  de revelar una visión distinta de los hechos, capaz de remover los  fundamentos  fácticos del fallo impugnado. Esta labor no se cumple,    como  equivocadamente  parece  ser  entendido  por  el casacionista, especulando  sobre   el   eventual   contenido  probatorio  de  las  pruebas  omitidas,  sino  acreditando  que  su  contenido habrían necesariamente incidido en la solución  del asunto, tarea que en modo alguno realiza.    

Más  aún. Si las diligencias cuya práctica  el  casacionista reclama son analizadas desde el punto de vista de su incidencia  probatoria,  se  concluye  que  ninguna  de  ellas  tiene  la importancia que la  defensa  ahora  les endilga. Respecto de la diligencia de reconocimiento en fila  de  personas,  por  ejemplo, no deja de tener razón la Delegada cuando sostiene  que,  aunque  hipotéticamente  se aceptara que sus resultados fuesen negativos,  no  tendría  la virtualidad de remover los fundamentos probatorios del fallo. Y  en  cuanto  a  la peritación, basta decir que la valoración del mérito de las  pruebas  dentro  un  sistema  de apreciación probatoria de persuasión racional  como  el  nuestro,  corresponde  realizarla  al  Juez,  con  fundamento  en  los  principios   de   la   sana  crítica,  sin  que  para  ello  resulte  necesario  obtener   dictámenes  previos  sobre  la  personalidad  del  testigo, o su  estado de sanidad mental.        

Se desestima la censura.  

Causal        primera:   

Violación  indirecta  de  la ley sustancial.  Error  de  hecho  en  la  apreciación  del  testimonio de la menor Paola Andrea  Ramírez Hernández.   

Varios  son  los  desaciertos  de  carácter  técnico  y de fundamentación que la censura presenta. Para empezar dígase que  el  casacionista  propone,  dentro  del  mismo  cargo,  tres  ataques distintos,  sustancialmente  incompatibles:  Inicialmente  sostiene que el testimonio debió  ser  rechazado de plano por provenir de una testigo inidónea, planteamiento que  daría  lugar  a  pensar  que  está  proponiendo  un  error  de hecho por falso  raciocinio,  derivado  del  desconocimiento  de  las reglas de la sana crítica.  Luego  afirma   que  la  testigo  no  señala  directamente  a Oscar  Rodríguez Delgado como autor de los  hechos,  sino  a “MATAMBA”, con lo cual pareciera estar denunciando un error  de  hecho  por falso juicio de identidad, por distorsión del contenido material  de  la prueba. Finalmente arguye que los juzgadores desconocieron la obligación  impuesta   por   el  artículo  254  del  estatuto  procesal  penal  de  exponer  razonadamente  el  mérito  asignado  a las distintas pruebas, irregularidad que  vendría  a ser constitutiva de un defecto de  motivación, es decir, de un  error  in  procedendo,  susceptible solo de ser atacado por la vía de la causal  tercera.   

Además de esta mezcla indebida de reproches,  el  demandante  omite  confrontar  sus  afirmaciones  con  los  argumentos y las  conclusiones  probatorias  que  sustentan  los  fallos de instancia, dejando los  diferentes  ataques  sin  demostración,  pues  no explica, por ejemplo, de qué  manera   el   estudio   realizado  por  los  juzgadores  sobre  la  idoneidad  y  credibilidad  de  la  testigo Paola Andrea,  contrariaba de manera manifiesta las reglas de la sana crítica, o  por  qué  la  aprehensión  que  hicieron  del  contenido material de su dicho,  resultaba  discordante,  ni  por  qué  el  estudio  por  ellos realizado de las  pruebas,  no  satisfacía las exigencias del artículo 254 del estatuto procesal  penal.     

Tampoco  alude  a  la  trascendencia  de  los  errores  propuestos,  exigencia  que  le  imponía realizar, en los dos primeros  casos,  una  revaloración  de  las pruebas, con eliminación del error cometido  por  los  juzgadores,   con  el  fin de demostrar que las mismas resultaban  insuficientes  para  mantener  la decisión impugnada. Y en el último (ausencia  de   motivación),  precisar  de  qué  manera  el  vicio  habría  afectado  la  estructura      básica      del      proceso,      o      el     derecho     de  defensa.        

Esta  forma  de  alegar  impide  a  la  Corte  estudiar  de  fondo  la censura, pues en virtud del principio de limitación que  preside  el  recurso,  y  su carácter dispositivo, que no de tercera instancia,  crítica  libre  o plena justicia, le está vedado entrar a suplir las falencias  del  libelo,  o escoger una de entre varias propuestas excluyentes, porque ello,  como  ha sido ya sostenido por la Sala, implicaría modificar, motu proprio, los  términos  de  la  impugnación,  variar  su naturaleza, dislocar el sistema del  proceso  y  su  régimen  de controles intra y extrasistemáticos, y en general,  degradar la objetividad del ordenamiento jurídico.   

El  Juez  de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad  realizará la redosificación a que hubiere lugar, a propósito de la  entrada  en  vigencia del nuevo Código Penal, y la aplicación del principio de  favorabilidad (artículo 79.7 del Código de Procedimiento Penal).   

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACION  PENAL¸  oído el concepto del Procurador Tercero  Delegado,  administrando  justicia en nombre de la república y por autoridad de  la ley,   

R    E    S    U   EL   V   E:   

NO CASAR la sentencia  impugnada.   

Contra  esta  decisión no proceden recursos.  Devuélvase al Tribunal de origen. CUMPLASE.   

CARLOS E. MEJIA ESCOBAR  

FERNANDO       E.       ARBOLEDA  RIPOLL                JORGE CORDOBA POVEDA   

HERMAN            GALAN  CASTELLANOS                   CARLOS                              A.                              GALVEZ   ARGOTE                          

JORGE         A.         GOMEZ  GALLEGO                           EDGAR LOMBANA TRUJILLO   

ALVARO         O.        PEREZ  PINZON                              NILSON PINILLA PINILLA   

                                                    Teresa Ruiz  Nuñez   

                                                         SECRETARIA   

    

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