Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
Proceso N° 18392
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente
Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO
Aprobado Acta No. 155
Bogotá D. C., octubre once (11) de dos mil (2.001).
VISTOS
Provee la Sala sobre la solicitud de pruebas elevada por la defensora del requerido en extradición, ciudadano colombiano RAMIRO MONTOYA MONTOYA.
ANTECEDENTES
1. Dentro del término previsto en el artículo 518 del Código de Procedimiento Penal, la defensora del reclamado solicitó la práctica de las siguientes pruebas:
1.1. Se pida a los Estados Unidos de América aporte documentos y/o declaraciones de los testigos que conduzcan a la certeza sobre la identidad del requerido, aclarando cuál fue la fuente de obtención de su fotografía.
Y copia íntegra de la resolución de acusación del 4 de enero de 2.001, No. 01-CR- 6, dictada en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de New York, junto con las pruebas que la fundamenten teniendo en cuenta que en su texto no se identifica plenamente al acusado, ni se incluye las imputaciones hechas por los testigos o en general la prueba de cargo.
Medios que considera necesarios para demostrar la identidad del reclamado, por cuanto su poderdante ha sido radical en afirmar no haber salido del país siendo un misterio la forma como se obtuvo su individualización, la fotografía, los números del pasaporte y la cédula de ciudadanía, lo que dice la lleva a pensar que se trata de una confusión.
1.2. Se reciba declaración a CHISTOPHER J. CLARK, pues la demanda debe ser acompañada de las pruebas que acrediten la responsabilidad de MONTOYA MONTOYA en los delitos a él atribuidos, diligencia en donde pide sea interrogado sobre los siguientes aspectos:
1.2.1. Con base en qué evidencia afirma que MONTOYA MONTOYA es la misma persona requerida en extradición.
1.2.2. Cuál es la procedencia de los números de la cédula y el pasaporte y de la fotografía del requerido, aportados para evidenciar su plena identidad.
1.2.3. Cuáles son las imputaciones referidas en el numeral 5º de su declaración.
2.3.4. Concrete las conductas supuestamente violatorias de la Ley Penal de Estados Unidos.
1.2.5. Determine las pruebas que soportan la afirmación relativa a que MONTOYA MONTOYA es el autor de los delitos investigados.
2. La Corte debe definir antes de rendir el concepto, si los hechos imputados al requerido están sometidos a la jurisdicción penal colombiana o no.
3. Se inspeccione judicialmente el proceso que la Fiscalía adelanta en contra del requerido por los mismos hechos, para establecer la razón por la cual su captura se produjo como consecuencia de la orden de un Fiscal y no con propósitos de extradición, a fin de escucharlo en indagatoria por hechos acaecidos en Colombia y no en el exterior.
Prueba que expresa está dirigida a poner en evidencia la ejecución de las conductas en nuestro territorio y no en el país requirente, la aprehensión de su procurado para ser escuchado en indagatoria y no con fines de extradición, y la falta de realización de los descargos para en su lugar notificarle la captura con propósitos de extradición, actitud de la Fiscalía que cataloga como una clara vía de hecho.
4. Escuchar en ampliación de indagatoria a todos los sindicados vinculados al expediente seguido en Colombia, para aclarar si MONTOYA ordenó enviar narcóticos a los Estados Unidos.
5. Recibir testimonio a través de certificación jurada al anterior Fiscal General de la Nación, sobre las siguientes cuestiones:
5.1. Si ordenó al Fiscal Especializado no indagar al requerido.
5.2. Explique porqué razón si la captura tuvo como fin el trámite de extradición se legalizó sólo tres días después.
5.3. Porqué se pretende hacer creer que la captura se realizó con fines de extradición, cuando ella aun no había sido decretada.
Prueba cuya conducencia finca en la necesidad de demostrar que la privación de la libertad no tuvo como origen el trámite de extradición sino la investigación adelantada en Colombia, configurándose una vía de hecho porque las autoridades intervinientes en procedimiento de extradición legalizaron la petición con posterioridad a la captura.
Precisa, finalmente, que su poderdante fue vinculado en debida forma a un proceso penal en nuestro país disponiendo la Fiscalía su captura para ser escuchado en indagatoria, diligencia que no se realizó pues por mandato superior se dejó a disposición del Fiscal General de la Nación para legalizar la captura para propósitos de extradición.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
De conformidad con lo dispuesto por los artículos 235, 518 y 520 del Código de Procedimiento Penal, la Sala de tiempo atrás viene pregonando que en el trámite de extradición serán rechazados los medios de convicción cuya incorporación o práctica no tienda a evidenciar o a enervar los fundamentos del concepto, los obtenidos de manera ilegal, los legalmente prohibidos o ineficaces, los notoriamente impertinentes y los manifiestamente superfluos.
En otras palabras, la Corte sólo está facultada para ordenar la incorporación o realización de las pruebas indispensables para rendir el concepto, decisión que asoma como el fruto del juicio de conducencia y pertinencia efectuado sobre las pruebas pedidas por los intervinientes, atendiendo a que su objeto se circunscribe a verificar la validez formal de la documentación presentada, la plena identidad del solicitado, el principio de la doble incriminación, la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y, cuando fuere el caso, el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos.
Considerando los anteriores parámetros la Sala denegará la realización de los medios de prueba postulados, con base en las siguientes razones:
1. En cuanto a las pruebas dirigidas supuestamente a acreditar la identidad del requerido, es decir, pedir al Estado requirente el envío de todos los medios de prueba que posea sobre este elemento y copia auténtica e íntegra de la resolución de acusación base de la reclamación, porque en la remitida como anexo no se identifica al acusado, ni se incluye las imputaciones hechas por los testigos y demás pruebas de cargo, serán denegadas por superfluas e inconducentes.
En efecto, si el propósito perseguido con estas pruebas es desechar perplejidades sobre la identidad del reclamado, atraer al expediente los medios de convicción con que cuenta la Nación requirente, es distanciarse de la exigencia que sobre este elemento hace el numeral 3º del artículo 513 del Código de Procedimiento Penal, traducida en que se aporten los datos necesarios para identificar plenamente al requerido, más no el envío de los medios de prueba pertinentes, es esa la razón por la cual tradicionalmente la Sala viene aceptando el registro de estas peculiaridades en los distintos documentos anexos con ese propósito a la demanda de extradición.
Así sucede en este caso, comoquiera que el Fiscal adjunto de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, CHISTOPHER J. CLARK, en la declaración rendida como apoyo de la reclamación precisó el alías con el que se conoce al requerido RAMIRO MONTOYA MONTOYA, el lugar y la fecha de su nacimiento, los números de la cédula y del pasaporte y la descripción detallada de sus características morfológicas; particularidades contenidas en las dos notas verbales remitidas por la Embajada de los Estados Unidos de América, para solicitar la detención provisional con fines de extradición y formalizar la demanda, las que a su vez fueron incorporadas por el Fiscal General de la Nación en la resolución mediante la cual dispuso la captura y transmitida a la policía nacional que realizó la aprehensión.
Datos que por ser suficientes para que la Corte se pronuncia sobre este elementos en el concepto, denotan la superfluidad de las pruebas pedidas. Además, es de recordar que la resolución de acusación que pide la defensora se traiga al trámite ya reposa en el expediente.
Ahora, si el objetivo por alcanzar es establecer la responsabilidad del requerido en los delitos imputados, – pues echa de menos la inclusión de la prueba de cargo soporte de la imputación fáctico jurídica en la resolución de acusación -, ha de reiterarse que este trámite no es el escenario apropiado para obtener ese fin, dado que la labor en él cumplida por la Corte se circunscribe a verificar formal y objetivamente la presencia de los elementos del concepto en la documentación anexa, actividad que por su naturaleza la priva de cumplir función jurisdicente pues carece de legitimidad para establecer si los hechos realmente sucedieron, determinar las circunstancias que eventualmente los rodearon, su connotación jurídico penal y la responsabilidad del endilgado, tópicos que compete establecer de manera privativa y excluyente a las autoridades Norteamericanas dentro del proceso fuente de la reclamación.
2. En lo que toca con la ampliación de la declaración del Fiscal Adjunto de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, CHISTOPHER J. CLARK, pedida con el argumento genérico de que la demanda debe estar acompañada de la prueba de responsabilidad del solicitado, será rechazada por impertinente porque, como atrás se vio, el trámite de extradición tiene como fin determinar la presencia de los presupuestos del concepto pero no la culpabilidad del reclamado.
Además, es ajeno al objeto del trámite de extradición averiguar sobre el procedimiento seguido y el lugar donde se obtuvo la cédula del señor MONTOYA MONTOYA. Como arriba se explicó sobra la práctica de pruebas orientadas a establecer la plena identidad; y los cargos están concretados en la demanda de extradición, en las notas verbales, en la declaración del Fiscal Adjunto y en la resolución de acusación, por consiguiente está demás la práctica de otras pruebas en ese sentido.
3. En cuanto a que la Corte debe definir si los hechos están sometidos o no a la jurisdicción colombiana antes de rendir su opinión, no se ordenará la ejecución de ninguna prueba por no haberse individualizado en el libelo y debido a que este tópico carece de relación con los elementos del concepto.
4. De igual manera se rechazará la inspección judicial al proceso seguido contra el requerido en Colombia, para establecer la razón por la cual su captura se produjo como consecuencia de la orden de un Fiscal Especializado y no con fines de extradición como después se legalizó y evidenciar en consecuencia que los hechos fueron ejecutados en Colombia, pues como se viene reiterando por la Corte, este es un tema que desborda el objeto de la extradición por cuanto la Sala no esta facultada para valorar el contenido material de los anexos.
Ahora, si por los mismos hechos la Fiscalía adelanta investigación en nuestro territorio, su incidencia en el trámite de extradición corresponde definirla al Gobierno Nacional y no a la Corte.
5. Como el procedimiento de extradición no tiene por fin determinar la responsabilidad del requerido en los delitos por los cuales es reclamado en extradición, la ampliación de las indagatorias de todos los sindicados vinculados a la investigación en Colombia, será denegada por impertinente.
6. Igual decisión se adoptará en relación con la declaración que se pide recibir al ex Fiscal General de la Nación, pues el rito de la extradición no tiene como meta determinar las circunstancias en que fue aprehendido el requerido, ni aclarar si el Fiscal General ordenó a uno de sus subordinados indagar al requerido o abstenerse de hacerlo.
En fin, será denegada la práctica de todas las pruebas pedidas.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia;
RESUELVE
NEGAR la práctica de pruebas pedidas oportunamente por la defensora del requerido, RAMIRO MONTOYA MONTOYA, por las razones arriba expuestas.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR
No hay firma
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA
HERMAN GALAN CASTELLANOS CARLOS A. GALVEZ ARGOTE
JORGE A. GOMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
ALVARO O. PEREZ PINZON NILSON E. PINILLA PINILLA
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria