18392(11-10-01)

2001

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso N° 18392  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado Ponente  

                         Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO   

      Aprobado  Acta  No.  155   

Bogotá  D.  C., octubre once (11) de dos mil  (2.001).   

VISTOS  

Provee  la Sala sobre la solicitud de pruebas  elevada  por  la  defensora  del requerido en extradición, ciudadano colombiano  RAMIRO MONTOYA MONTOYA.   

ANTECEDENTES   

1.  Dentro  del  término  previsto  en  el  artículo  518  del  Código  de Procedimiento Penal, la defensora del reclamado  solicitó la práctica de las siguientes pruebas:   

1.1. Se pida a los Estados Unidos de América  aporte  documentos  y/o declaraciones de los testigos que conduzcan a la certeza  sobre  la  identidad  del requerido, aclarando cuál fue la fuente de obtención  de su fotografía.   

Y  copia  íntegra  de  la  resolución  de  acusación  del 4 de enero de 2.001, No. 01-CR- 6, dictada en la Corte Distrital  de  los  Estados  Unidos para el Distrito Sur de New York, junto con las pruebas  que  la  fundamenten  teniendo  en  cuenta  que  en  su  texto  no se identifica  plenamente  al acusado, ni se incluye las imputaciones hechas por los testigos o  en general la prueba de cargo.   

Medios   que   considera  necesarios  para  demostrar  la  identidad del reclamado, por cuanto su poderdante ha sido radical  en  afirmar no haber salido del país siendo un misterio la forma como se obtuvo  su  individualización,  la fotografía, los números del pasaporte y la cédula  de   ciudadanía,   lo  que  dice  la  lleva  a  pensar  que  se  trata  de  una  confusión.   

1.2.  Se reciba declaración a CHISTOPHER J.  CLARK,   pues  la demanda debe ser acompañada de las pruebas que acrediten  la  responsabilidad  de  MONTOYA  MONTOYA  en  los  delitos  a  él  atribuidos,  diligencia    en    donde    pide   sea   interrogado   sobre   los   siguientes  aspectos:   

1.2.1. Con base en qué evidencia afirma que  MONTOYA MONTOYA es la misma persona requerida en extradición.   

1.2.2.  Cuál  es  la  procedencia  de  los  números  de  la  cédula  y  el  pasaporte  y  de la fotografía del requerido,  aportados para evidenciar su plena identidad.   

1.2.3.  Cuáles  son  las  imputaciones  referidas en el numeral 5º de su declaración.   

2.3.4.  Concrete las conductas supuestamente  violatorias de la Ley Penal de Estados Unidos.   

1.2.5. Determine las pruebas que soportan la  afirmación  relativa  a  que  MONTOYA  MONTOYA  es  el  autor  de  los  delitos  investigados.   

2.  La Corte debe definir antes de rendir el  concepto,   si   los  hechos  imputados  al  requerido  están  sometidos  a  la  jurisdicción penal colombiana o no.   

3.  Se  inspeccione judicialmente el proceso  que  la  Fiscalía  adelanta en contra del requerido por los mismos hechos, para  establecer  la  razón por la cual su captura se produjo como consecuencia de la  orden  de un Fiscal y no con propósitos de extradición, a fin de escucharlo en  indagatoria por hechos acaecidos en Colombia y no en el exterior.   

Prueba que expresa está dirigida a poner en  evidencia  la ejecución de las conductas en nuestro territorio y no en el país  requirente,  la aprehensión de su procurado para ser escuchado en indagatoria y  no  con  fines de extradición, y la falta de realización de los descargos para  en  su  lugar notificarle la captura con propósitos de extradición, actitud de  la Fiscalía que cataloga como una clara vía de hecho.   

4.  Escuchar en ampliación de indagatoria a  todos  los sindicados vinculados al expediente seguido en Colombia, para aclarar  si MONTOYA ordenó enviar narcóticos a los Estados Unidos.   

5.   Recibir   testimonio   a  través  de  certificación  jurada  al  anterior  Fiscal  General  de  la Nación, sobre las  siguientes cuestiones:   

5.1.  Si  ordenó al Fiscal Especializado no  indagar al requerido.   

5.2.  Explique  porqué razón si la captura  tuvo  como  fin  el  trámite  de  extradición  se  legalizó  sólo tres días  después.   

5.3.  Porqué se pretende hacer creer que la  captura  se  realizó  con fines de extradición, cuando ella aun no había sido  decretada.   

Prueba cuya conducencia finca en la necesidad  de  demostrar  que  la  privación   de  la libertad no tuvo como origen el  trámite   de  extradición  sino  la  investigación  adelantada  en  Colombia,  configurándose  una  vía  de  hecho  porque  las autoridades intervinientes en  procedimiento  de  extradición  legalizaron la petición con posterioridad a la  captura.   

Precisa,  finalmente,  que su poderdante fue  vinculado  en  debida  forma  a un proceso penal en nuestro país disponiendo la  Fiscalía  su  captura  para  ser escuchado en indagatoria, diligencia que no se  realizó  pues  por  mandato superior se dejó a disposición del Fiscal General  de  la  Nación  para  legalizar  la  captura  para propósitos de extradición.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  SALA   

De  conformidad  con  lo  dispuesto  por los  artículos  235, 518 y 520 del Código de Procedimiento Penal, la Sala de tiempo  atrás  viene  pregonando  que  en el trámite de extradición serán rechazados  los   medios  de  convicción  cuya  incorporación  o  práctica  no  tienda  a  evidenciar  o  a  enervar  los fundamentos del concepto, los obtenidos de manera  ilegal,  los  legalmente prohibidos o ineficaces, los notoriamente impertinentes  y los manifiestamente superfluos.   

En  otras  palabras,  la  Corte  sólo está  facultada   para  ordenar  la  incorporación  o  realización  de  las  pruebas  indispensables  para  rendir  el concepto, decisión que asoma como el fruto del  juicio  de conducencia y pertinencia efectuado sobre las pruebas pedidas por los  intervinientes,  atendiendo  a  que  su  objeto  se  circunscribe a verificar la  validez   formal  de  la  documentación  presentada,  la  plena  identidad  del  solicitado,  el  principio  de  la  doble  incriminación, la equivalencia de la  providencia  proferida en el extranjero y, cuando fuere el caso, el cumplimiento  de lo previsto en los tratados públicos.   

Considerando  los  anteriores parámetros la  Sala  denegará  la realización de los medios de prueba postulados, con base en  las siguientes razones:   

1.  En  cuanto  a  las  pruebas  dirigidas  supuestamente  a acreditar la identidad del requerido, es decir, pedir al Estado  requirente  el  envío  de  todos  los  medios  de  prueba  que posea sobre este  elemento  y  copia auténtica e íntegra de la resolución de acusación base de  la  reclamación,  porque en la remitida como anexo no se identifica al acusado,  ni  se  incluye  las  imputaciones  hechas  por los testigos y demás pruebas de  cargo, serán denegadas por superfluas e inconducentes.   

En  efecto,  si el propósito perseguido con  estas  pruebas  es  desechar  perplejidades  sobre  la  identidad del reclamado,  atraer  al  expediente  los  medios  de  convicción  con  que cuenta la Nación  requirente,  es  distanciarse  de  la  exigencia que sobre este elemento hace el  numeral  3º  del artículo 513 del Código de Procedimiento Penal, traducida en  que  se  aporten  los datos necesarios para identificar plenamente al requerido,  más  no  el envío de los medios de prueba pertinentes, es esa la razón por la  cual   tradicionalmente   la   Sala   viene   aceptando  el  registro  de  estas  peculiaridades  en  los  distintos  documentos  anexos  con  ese propósito a la  demanda de extradición.   

Así sucede en este caso, comoquiera que el  Fiscal  adjunto  de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York,   CHISTOPHER  J.  CLARK,  en la declaración rendida como apoyo de la reclamación  precisó  el alías con el que se conoce al requerido RAMIRO MONTOYA MONTOYA, el  lugar  y la fecha de su nacimiento, los números de la cédula y del pasaporte y  la    descripción    detallada    de    sus   características   morfológicas;  particularidades  contenidas en las dos notas verbales remitidas por la Embajada  de  los Estados Unidos de América, para solicitar la detención provisional con  fines  de  extradición  y  formalizar  la  demanda,  las  que  a  su vez fueron  incorporadas  por  el Fiscal General de la Nación en la resolución mediante la  cual  dispuso  la  captura  y transmitida a la policía nacional que realizó la  aprehensión.   

Datos  que  por  ser suficientes para que la  Corte  se pronuncia sobre este elementos en el concepto, denotan la superfluidad  de  las  pruebas  pedidas.  Además,  es  de  recordar  que  la  resolución  de  acusación  que  pide  la  defensora  se  traiga  al  trámite  ya  reposa en el  expediente.   

Ahora,  si  el  objetivo  por  alcanzar  es  establecer  la  responsabilidad  del  requerido en los delitos imputados, – pues  echa  de  menos  la  inclusión  de la prueba de cargo soporte de la imputación  fáctico  jurídica  en  la  resolución de acusación -, ha de  reiterarse  que  este  trámite  no es el escenario apropiado para obtener ese fin, dado que  la  labor  en  él  cumplida  por  la Corte se circunscribe a verificar formal y  objetivamente  la  presencia  de los elementos del concepto en la documentación  anexa,   actividad   que   por  su  naturaleza  la  priva  de  cumplir  función  jurisdicente  pues carece de legitimidad para establecer si los hechos realmente  sucedieron,  determinar  las  circunstancias  que eventualmente los rodearon, su  connotación  jurídico  penal  y la responsabilidad del endilgado, tópicos que  compete   establecer   de  manera  privativa  y  excluyente  a  las  autoridades  Norteamericanas dentro del proceso fuente de la reclamación.   

2.  En  lo que toca con la ampliación de la  declaración  del  Fiscal  Adjunto de los Estados Unidos para el Distrito Sur de  Nueva  York,  CHISTOPHER  J.  CLARK, pedida con el argumento genérico de que la  demanda  debe  estar acompañada de la prueba de responsabilidad del solicitado,  será  rechazada  por  impertinente  porque,  como atrás se vio, el trámite de  extradición  tiene  como  fin  determinar  la presencia de los presupuestos del  concepto pero no la culpabilidad del reclamado.   

Además,  es ajeno al objeto del trámite de  extradición  averiguar  sobre  el  procedimiento  seguido  y  el lugar donde se  obtuvo  la  cédula del señor MONTOYA MONTOYA. Como arriba se explicó sobra la  práctica  de  pruebas  orientadas a establecer la plena identidad; y los cargos  están  concretados  en la demanda de extradición, en las notas verbales, en la  declaración  del  Fiscal  Adjunto  y  en  la  resolución  de  acusación,  por  consiguiente   está   demás   la   práctica   de   otras   pruebas   en   ese  sentido.   

3.  En cuanto a que la Corte debe definir si  los  hechos  están sometidos o no a la jurisdicción colombiana antes de rendir  su  opinión,  no  se  ordenará  la ejecución de ninguna prueba por no haberse  individualizado  en  el  libelo  y debido a que este tópico carece de relación  con los elementos del concepto.   

4.   De  igual  manera  se  rechazará  la  inspección  judicial  al  proceso seguido contra el requerido en Colombia, para  establecer  la  razón por la cual su captura se produjo como consecuencia de la  orden  de  un  Fiscal Especializado y no con fines de extradición como después  se  legalizó  y  evidenciar en consecuencia que los hechos fueron ejecutados en  Colombia,  pues  como  se  viene  reiterando  por  la Corte, este es un tema que  desborda  el objeto de la extradición por cuanto la Sala no esta facultada para  valorar el contenido material de los anexos.   

Ahora, si por los mismos hechos la Fiscalía  adelanta  investigación  en nuestro territorio, su incidencia en el trámite de  extradición   corresponde   definirla   al   Gobierno   Nacional   y  no  a  la  Corte.   

5.  Como el procedimiento de extradición no  tiene  por  fin  determinar  la responsabilidad del requerido en los delitos por  los  cuales  es reclamado en extradición, la ampliación de las indagatorias de  todos  los sindicados vinculados a la investigación en Colombia, será denegada  por impertinente.   

6. Igual decisión se adoptará en relación  con  la  declaración  que  se  pide recibir al ex Fiscal General de la Nación,  pues   el   rito   de   la  extradición  no  tiene  como  meta  determinar  las  circunstancias  en  que  fue  aprehendido  el requerido, ni aclarar si el Fiscal  General  ordenó  a uno de sus subordinados indagar al requerido o abstenerse de  hacerlo.   

En fin, será denegada la práctica de todas  las pruebas pedidas.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia;   

RESUELVE  

NEGAR  la  práctica  de  pruebas  pedidas  oportunamente  por  la  defensora del requerido, RAMIRO MONTOYA MONTOYA, por las  razones arriba expuestas.   

Cópiese, notifíquese y cúmplase.  

CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR  

No hay firma  

FERNANDO  E.  ARBOLEDA  RIPOLL           JORGE  E.  CORDOBA  POVEDA   

HERMAN            GALAN  CASTELLANOS                CARLOS A. GALVEZ ARGOTE   

JORGE         A.         GOMEZ  GALLEGO                        EDGAR LOMBANA TRUJILLO   

ALVARO   O.   PEREZ  PINZON                           NILSON E. PINILLA PINILLA   

TERESA     RUIZ  NUÑEZ   

Secretaria  

    

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