13838(31-05-01)

2001

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso Nº 13838  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

                            Aprobado acta No.80   

                            Magistrado Ponente:   

                                Dr.     FERNANDO    E.    ARBOLEDA  RIPOLL   

Bogotá,  D.  C.,  treinta y uno de mayo  del dos mil uno.   

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de  casación  interpuesto  contra  la sentencia de 24 de junio de 1997, mediante la  cual  el  Tribunal  Superior  de  Bogotá  condenó  al  procesado  ARMANDO  CALDERON  PAVA a la pena principal  de  30  años de prisión, como autor responsable de los delitos de homicidio en  Alvaro  Andrés  Muñoz  Ramírez  (a.  Choco), tentativa de homicidio en María  Cristina   Muñoz,  y  lesiones  personales  en  Fernando  Ortiz  Benavides  (a.  Pacheco).   

Hechos  y  actuación  procesal.   

Hacia la media noche del sábado 20 de mayo de  1995,  en  el parque La Macarena ubicado en el barrio El Cortijo de la ciudad de  Bogotá,  Alvaro  Andrés  Muñoz  Ramírez (a. Choco), Fernando Ortiz Benavides  (a.  Pacheco),  y  María  Cristina  Muñoz (novia de este último), entraron en  amigable  conversación  con  dos  jóvenes  que  llegaron  al  lugar  donde  se  encontraban.  Transcurridos  varios  minutos,  uno  de  los advenedizos sacó un  revólver  y  disparó  al  aire.  Minutos  después,  el  mismo sujeto disparó  sorpresivamente  contra  Alvaro Andrés, y después contra Fernando, causando la  muerte  del  primero,  y  una herida en la región glútea izquierda al segundo,  que  le  determinó  una  incapacidad  provisional  de  90 días. Posteriormente  accionó  el  arma  en la cabeza de María Cristina Muñoz, pero no disparó por  ausencia de balas (fls.2, 31, 43, 463/1).   

En declaración bajo juramento, Fernando Ortiz  Benavides  (lesionado)  manifestó que la persona que portaba el arma respondía  al  nombre  de Saúl Pava, y su acompañante al de Fredy Castro Cuervo. Sobre la  forma  como ocurrieron los hechos, precisó: “Eso fue el sábado 20 de mayo de  1995  como a las 12 de la noche yo con Alvaro Andrés Muñoz Ramírez y mi novia  Cristina  Muñoz estábamos sentados en el parque de la virgen de La Macarena en  el  barrio  El  Cortijo,  cuando  llegaron  dos  tipos  conocidos por nosotros y  vecinos,  desde  más o menos unos 8 años, nos llamaron por los apodos a mí me  dijeron  PACHECO  y al finado Alvaro Andrés le dijeron CHOCO, nos dijeron venga  qué  hacen  ahí,  dónde toca ir a bailar o qué hay hacer (sic), nosotros les  contestamos,  que  no  había  rumba,  ni  nada que hacer, y ellos nos siguieron  buscando  la  charla,  ahí duramos un rato y yo me retiré un poquito como unos  cinco  metros y SAUL PAVA, me dijo que por qué me retiraba y le dije que no que  era  porque  de  pronto  me veían de la casa, estando yo retirado escuché y vi  que  SAUL  PAVA,  hizo  un  disparo  al  aire, yo creo que lo hizo con el fin de  mostrar  el  arma,  después  del tiro SAUL PAVA y el otro muchacho FREDY CASTRO  CUERVO,   siguieron  hablando  con  Alvaro Andrés, entonces yo me acerqué  con  mi novia María Cristina Muñoz y seguimos dialogando por un promedio de 10  minutos  más  o  menos  SAUL  PAVA  y FREDY CASTRO nos dijeron o se empezaron a  despedir  y  las  últimas  palabras  de  SAUL PAVA fueron nos vemos cuidado por  ahí,  y   nos dio la espalda un poquito y de una vez se voltió (sic) ahí  mismo  y  sacó  el  revólver  con  la mano derecha de la parte izquierda de la  chaqueta  por  dentro  y  empezó a dispararle a el (sic) finado Andrés Muñoz,  fueron  como  cuatro  tiros como a un metro más o menos, casi a quema ropa, eso  fue  hasta  menos  de  un  metro,  yo al ver esto pensé muchas maneras de poder  retirarme  del  lugar, no sabía si empujar a mi novia Cristina encima de SAUL o  salir  corriendo,  sino  que  decidí  mejor salir a correr por detrás de ella,  cuando  SAUL  PAVA  vio  que  salí a correr me hizo un disparo propinándome la  herida  en  la pierna izquierda, inmovilizándome, luego se acercó y me puso el  arma  en  la  cabeza  estando  yo  en el piso y me martilló el revólver varias  veces  poniéndomelo  aquí  en la cabeza… y como el revólver no tenía balas  procedieron  a huir los dos, ellos salieron corriendo del lugar de los hechos, y  nosotros quedamos ahí tirados en el suelo…” (fls.20/1).   

María Cristina Muñoz, por su parte, hizo las  siguientes  precisiones sobre lo ocurrido, en declaración rendida el mismo día  de  los  hechos:  “…me acerqué a ellos, a ANDRES MUÑOZ Y FERNANDO ORTIZ…  me  pidieron  el favor que los acompañara a la virgen que queda en el parque La  Macarena,  fuimos  cuando  íbamos  bajando  se  oyó  una  voz que dijo Andrés  voltiamos  (sic) a mirar y se encontraban dos muchachos desconocidos, Andrés se  acercó  a ellos y Fernando y yo bajamos a la virgen, Andrés se quedó hablando  con  ellos,  de  pronto  se escuchó un disparo y volteamos a mirar, pero eso no  era  nada  grave,  luego  subimos  donde estaban ellos, ellos preguntaron que si  hace  mucho tiempo eran amigos FERNANDO contestó que si los distinguía…a los  cinco  minutos  preguntaron  quién eran (sic) los que se encontraban en el taxi  que  acostumbra estacionarse allí…, ANDRES les contestó que eran los dueños  del  taxi, el muchacho desconocido sin pensarlo sacó el revólver y lo dirigió  contra  el  taxi al ver ANDRES que ese muchacho estaba tan decidido, le dijo que  por  favor  no  hiciera  ruido, y el muchacho dirigió el revólver hacia ANDRES  disparando  dos  veces,  sin  caerse  y FERNANDO corrió huyendo de ese muchacho  pero  él  disparó  contra  FERNANDO  en la pierna derecha y cayó, después se  dirigió  a  mí  y  apuntó el revólver contra mi cabeza yo me tapé la cara y  él  disparó  pero  no  tenía balas, entonces se asomó la gente y ellos o sea  los  muchachos  desconocidos huyeron… PREGUNTADA: Había visto con antelación  al  hecho  a  esos  muchachos,  en  caso  positivo  en  dónde y porqué razón.  CONTESTO:  Nunca.  PREGUNTADA: Cómo era o fue el trato de esos muchachos con su  novio  FERNANDO  y  con  ANDRES, es decir, se notaba que había amistad o por el  contrario  que eran desconocidos. CONTESTO: De amigos. Entre ellos se hablaron y  se rieron” (fls.11 y 12/1).     

Sobre  la  forma como acontecieron los hechos  declararon  también  en  el  proceso  los esposos Carlos Arturo Bautista y Olga  Marina  Guevara,  propietarios  del taxi que se encontraba estacionado cerca del  lugar  donde se presentaron. El primero, afirma: “…eran por ahí las doce de  la  noche no terminé de arreglar el carro y me tocó dormir dentro del carro yo  estaba  en ese momento en el asiento de atrás con mi señora ella me llevó una  olletada  de  tinto  cuando  oí un disparo y voltie (sic) a mirar como a unos 4  metros  de  la  cola  del carro, yo miré y vi un muchacho que hizo el disparo y  estaba  guardando  el  revólver,  era  una  cosa grande como un 38 largo, se lo  estaba  empretinando  al lado izquierdo, ellos estaban conversando, había tres,  no  conocía a ninguno, yo no le paré bolas, estaba con mi señora ahí tomando  tinto,  me  recosté,  ellos siguieron conversando como 20 minutos o media hora,  yo  estaba  recostado cuando oí como 3 o 4 disparos más después, yo creí que  eran  amigos todos, porque se pusieron a conversar, cuando oí los disparos como  20  minutos  (sic),  yo no le puso cuidado a eso, cuando oí fue los gritos y la  carrera  entonces yo me levanté dentro del carro, y el vidrio estaba empañado,  no  capté la cara de la gente y el muchacho del revólver no lo conocía, ya no  tenía  balas, porque había una muchacha con ellos y él le disparó así, y la  muchacha  le  hizo  (sic)  contra  la  pared (el declarante lleva sus manos a la  cabeza  cubriéndose  la  misma y el rostro), ahí concluí que no tenía balas,  porque  le  disparó y no le salieron, ya vi los dos el muerto el que murió, al  muerto lo conocía por un sobrenombre CHOC0…” (fls.179 y 180).   

Olga  Marina  afirma  que  desde el taxi pudo  inicialmente  observar  a  CHOCO, PACHECO y una muchacha, y después a dos tipos  altos,  desconocidos  para  ella,  con  cachucha, que se integraron al grupo. Al  cabo  de un tiempo, se oyó un disparo. La gente salió a curiosear, y cuando ya  todo  había pasado, se escucharon nuevas detonaciones, pero no pudo ver bien lo  sucedido  porque  los  vidrios  del vehículo estaban “opacos” (folios 183 a  185/1).   

La  investigación  identificó  a la persona  sindicada  de  haber  hecho  los  disparos  como Armando Calderón Pava ó Saúl  Armando   Vanegas   Pava,  Agente  activo  del  Departamento  Administrativo  de  Seguridad  (DAS),  y  su  acompañante  como  John  Fredy  Gutiérrez Castro (a.  Palomo).  Al proceso fue vinculado mediante indagatoria el primero, quien, en su  versión  inicial  manifestó  desconocer los hechos por los cuales se le estaba  interrogando,  y  no  distinguir a las víctimas. Preguntado por las actividades  desarrolladas  la  noche  del  20  de  mayo  de  1995, manifestó no recordarlas  (fls.133-136/1).  En ampliación de indagatoria, agregó que quienes lo sindican  pertenecen  a  una  banda  de  atracadores,  y  que  de  estas  personas  venía  recibiendo  amenazas  desde mucho tiempo atrás, por su condición de agente del  Departamento Administrativo de Seguridad (fls.255-259/1).   

Alvaro Muñoz Sora y Lupe Ramírez, padres de  Alvaro  Andrés Muñoz Ramírez (occiso), aseguran haber escuchado los disparos,  y  haber  recibido  minutos  después  la  noticia  de que Andrés se encontraba  herido.  Al  dirigirse  al  parque  lo  encontraron  tendido  en  el  suelo,  en  compañía  de  algunas  personas  que  trataban  de  auxiliarlo.  De  allí  lo  trasladaron  con el otro herido al Centro de Atención Médica de Santa Librada,  donde  falleció. Agregan que en una oportunidad la señora “Paulina Cuervo de  Castro”,  madre de “John Fredy Castro, apodado El Palomo”, se presentó al  taller  de  carpintería  de  su  propiedad en compañía de “SAUL PAVA”, su  ahijado,  con  el fin de conocer a ALVARO ANDRES, y ordenar un trabajo que nunca  concretaron,  y  que  después,  en  una  nueva  visita  que les hizo la señora  Paulina,  les  manifestó  que cuidaran a ALVARO ANDRES, porque su ahijado (SAUL  PAVA),  pertenecía  al  “F-2”,  y hacía parte de los grupos “de limpieza  del Alfonso López” (fls.7, 17, 25, 201/1).    

También  declararon  María  Eva  Jiménez  Chitiva  y  su hija Adriana Carvajal Jiménez, residentes cerca del lugar de los  hechos,  quienes sostienen haber visto inicialmente a FERNANDO, CHOCO y CRISTINA  en  el parque, a través de la ventana de su casa, y después de un buen rato, a  tres  sujetos  más  que  pasaron  frente  a ellas y se ubicaron en el poste del  parque.  Transcurridos  varios  minutos    pudieron observar que todos  conversaban  amigablemente.  Cerraron  las  cortinas,  y  luego  escucharon  los  disparos.  Al  observar  nuevamente  por  la  venta,  vieron  a  CHOCO y PACHECO  heridos,  y  a CRISTINA tratando de ayudar a este último. En seguida informaron  de  lo  ocurrido  a  la  mamá  de  PACHECO, y salieron a auxiliarlos (fls.186 y  190/1).    

En  diligencia  de  reconocimiento en fila de  personas,  llevada a cabo el 16 de febrero de 1996, los testigos María Cristina  Muñoz  y  Fernando  Ortiz  Benavides identificaron al indagado como el autor de  los  disparos  (fls.157/1).  Del  proceso  hacen  también  parte,  entre  otras  pruebas,  el  testimonio de José Misael Bobativa Garzón, residente en el mismo  barrio,  quien  sostiene  que  el occiso era una persona problemática, viciosa,  que  hacía parte de una pandilla que llamaban “La Gallada” (fls. 197/1); y,  el  informe  de balística relacionado con la determinación de la distancia del  disparo  a  partir  del  estudio de las prendas del occiso (fls.349/1), de donde  surge que fue efectuado a menos de 1.20 metros (corta distancia).   

Resuelta la situación jurídica y clausurada  la  investigación (fls.161 y 261/1), la Fiscalía la calificó el 23 de mayo de  1996  con resolución acusatoria por los delitos de homicidio agravado en Alvaro  Andrés  Muñoz  Ramírez,  homicidio  tentado  en  María  Cristina  Muñoz,  y  lesiones  personales  en  Fernando Ortiz Benavides, conforme a lo establecido en  los  artículos 323 y 324 numeral 6º del Código Penal (modificados por el 29 y  30  de  la  ley  40  de  1993), y 331 ejusdem (fls.269/1). Esta decisión causó  ejecutoria el 5 de junio siguiente (fls.274 y vuelto/1).   

En  el  curso de la audiencia pública fueron  recibidos los testimonios de   

Héctor  Hernando  Baltán  Ramírez (424/1),  Hilda  Zamora  (fls.428/1), Jorge Humberto Benavides Peña (fls.470/1), Pompilio  Rincón  Hilarion  (fls.472/1),  José Roberto Lagos (fls.474/1), María Paulina  Castro  Cruz  (fls.476/1),  María  Elena  Rosas Ramírez (fls.479/1), y Enrique  Calderón Pava (fls.483/1).   

Héctor  Hernando  Baltán  Ramírez,  José  Roberto  Lagos y María Elena Rosas Ramírez, sostienen  haber  observado  el  grupo  de  personas  que se encontraba en el parque cuando  sonaron  los  disparos,  y no haber visto entre ellos al procesado. Los primeros  justifican  su  presencia  en el lugar afirmando que se hallaban dando un paseo.  La   última   asegura  haber  observado  desde  la  ventana  de  su  residencia  (fls.424/1,  474/1  y  479/1). Jorge Humberto Benavides  Peña  y  Pompilio  Rincón  Hilarion  (Agentes  de la  Policía  Nacional),  informan que en cumplimiento de sus funciones conocieron a  “CHOCO”   ó   “CHOCOCRISPI”,   y   que  debieron  retenerlo  en  varias  oportunidades  por  los  constantes  delitos  que vivía cometiendo (fls.470/1 y  472/1).    Enrique   Calderón  Pava   (hermano   del   procesado),  sostiene  que   “CHOCO”  y  “PACHECO”  hacían  parte  de  una  banda de atracadores, y que desde que su  hermano   ingresó   al   Departamento   Administrativo  de  Seguridad,  vivían  amenazándolos  (fls.483/1).  Y,  María Paulina Castro  Ruiz   (madre   de  John  Fredy  Gutiérrez  Castro),  manifiesta  no conocer a Armando Calderón Pava, y no ser cierto, por tanto, que  hubiese  visitado  en  compañía  suya  el taller de carpintería de la familia  Muñoz  Ramírez  con el fin de ordenar un trabajo, como tampoco que los hubiese  prevenido  sobre  los  peligros  que  podía  correr  su hijo Alvaro Andrés por  razón de las “limpiezas”.     

El  10  de  marzo  de  1997,  el  Juzgado  de  conocimiento  condenó al procesado a la pena principal privativa de la libertad  de  30  años  de prisión, y la interdicción de derechos y funciones públicas  por  10 años, como autor responsable de los delitos imputados en la resolución  de  acusación, con exclusión de la agravante del numeral 6º del artículo 324  del  Código  Penal  (fls.562/1).  Apelado  este fallo por la defensa (fls.582 y  586),  el Tribunal Superior, mediante el suyo de 24 de junio del mismo año, que  ahora  es  objeto  del  recurso  de  casación, lo confirmó en todas sus partes  (fls.39/2).   

La         demanda:   

Dos  cargos,  uno con fundamento en la causal  primera  de  casación, cuerpo segundo, y otro al amparo de la tercera, presenta  el censor contra la sentencia impugnada.   

Causal        primera:   

Violación  indirecta  de  la ley sustancial.  Error  de  hecho  por falso juicio de identidad. Inobservancia de los artículos  13  y 29 de la Constitución Nacional, 6 y 8 del Código Penal, y 1º, 2º, 9º,  10º, 18, 20 y 894 (sic) del Código de Procedimiento Penal.   

Sostiene,  con  fundamento en transcripciones  que  hace  de las sentencias de primera y segunda instancia, que la decisión de  condena  se sustentó básicamente en los testimonios de María Cristina Muñoz,  Fernando  Ortiz  Benavides,  Carlos Arturo Bautista, y Olga Marina Guevara, y en  reconocimiento  en  fila  de  personas, pero que su valoración se aparta de los  criterios  de  apreciación  relacionados  en  el  artículo  294 del Código de  Procedimiento  Penal,  y  los  principios  sentados  por la jurisprudencia de la  Corte.  A continuación se refiere al contenido de cada una de estas pruebas, en  los siguientes términos:    

a)  Testimonio  de  María  Cristina  Muñoz:  Contiene  una  serie  de contradicciones que le restan  credibilidad:  Inicialmente  la testigo afirma que cuando iban bajando, escuchó  una  voz  que  dijo “ANDRES”, y al mirar pudieron advertir que se trataba de  dos  muchachos  desconocidos.  La  afirmación  de  que  eran dos individuos, la  contradice   la   testigo   Adriana  Carvajal  Jiménez  (fls.186  del  cuaderno  principal),  quien  asegura  que encontrándose en la ventana de la cocina de su  casa,  vio  pasar  a tres muchachos. La otra afirmación, consistente en que las  personas  con  las  cuales  se encontraron eran desconocidas, es contradicha por  Fernando  Ortiz  Benavides,  quien asegura que se trababa de personas conocidas.  De  lo expuesto se deduce, entonces, que los individuos que llegaron no eran dos  sino tres, y que eran conocidos.   

En cuanto a los hechos, la testigo afirma que  el  muchacho desconocido sacó el revólver y lo dirigió inicialmente contra el  taxi,  para  después disparar contra Andrés dos veces, dando a entender que en  el  actuar del homicida no hubo solución de continuidad, relato que no coincide  con  el  de  Fernando Ortiz Benavides, quien sostiene que primero se escuchó un  disparo,  y luego los restantes, y que no fueron dos, sino cuatro. Este último,  además,  nada  dice sobre el atentado de que fue víctima la testigo. Y agrega:   

“Si  mi  representado  fuera verdaderamente  responsable,  como detective del Departamento Administrativo de Seguridad, es un  experto  en  el  manejo de armas, no nos explicamos acciones tan infantiles como  sería  poner  el  revólver en la cabeza o en la sien y dispararlo sabiendo que  no  tenía  proyectiles,  acción con la cual se demorarían más en el sitio de  los  hechos  lo  cual hubiere permitido su identificación plena, si se tiene en  cuenta  que  los  vecinos  tal  como  consta  en  el  expediente, se desplazaron  inmediatamente  al  lugar  de  los  hechos, lo cual no ocurrió por cuanto quien  realizó  el  hecho  era  desconocido  por  no  vivir  en el barrio o eran de la  pandilla  y  quieren  favorecerlos. En definitiva, a quién se le cree, a María  Cristina   o   a  Ortiz  Benavides,  si  sus  versiones  son  contradictorias  e  inconsistentes? Seguramente a ninguno”.   

b)  Declaración de Fernando Ortiz Benavides:  Este  testigo  sindica de los hechos a Saúl Pava. Sus  afirmaciones,  sin  embargo,  no  son  creíbles   si se toma en cuenta que  Alvaro  Muñoz  Sora (padre del occiso), manifestó, al ser preguntado sobre los  autores  del  atentado  de su hijo:  “según los rumores de la gente y el  herido  dicen  que  fue  un  compañero  o compinche de un muchacho ‘palomo’ como sobrenombre y de nombre Fredy, no  recuerdo  el  apellido  que  vive  en  el barrio El Cortijo la dirección que es  calle  89  A  Sur  No.38-35  Sur”.  Estos  datos, no fueron verificados por la  investigación.    

Lupe  Ramírez, madre del occiso, sostiene, a  su  vez,  que  al  preguntarle  a  Fernando Ortiz, quién había matado a Alvaro  Andrés,  respondió:  “me  dijo  Fredy,  entonces  le  dije, Fredy el hijo de  Paulina  y  me  dijo si señora Lupe, y me dijo tres veces antes de remitirlo al  Hospital   San   Juan  de  Dios”.  Agrega  que  esta  afirmación  tampoco  se  investigó,  y  que  aparte  de  ello,  la  versión  del procesado se encuentra  corroborada,  como  se dejó visto, por las testigos Adriana Carvajal Jiménez y  María  Eva  Jiménez,  quienes advierten que los tres muchachos que llegaron al  lugar de los hechos eran desconocidos, y no vivían en el barrio.   

Víctor  Leonardo  Babativa  Garzón,  al ser  preguntado  sobre los hechos, manifestó haberse enterado de lo sucedido el día  siguiente,  por  dos  razones:  porque  la  gente empezó a comentar que habían  matado  a  “CHOCO”,  y porque le echaron la culpa a un “pelado” que vive  en  seguida  de  su  casa, que se llama John Fredy Gutiérrez Castro, y le dicen  “Palomo”.  Esta  afirmación  tampoco fue investigada, no obstante las dudas  que  deja  sobre  la  autoría  del hecho, sobre todo si se pone de presente que  John  Fredy  Gutiérrez,  sabiéndose  responsable  del homicidio y las lesiones  personales,  abandonó  el  barrio,  circunstancia  que es destacada por el  mismo testigo.   

Un  indicio  que  conduce  a demostrar que el  procesado  no  fue la persona que disparó contra Alvaro Andrés Muñoz Ramírez  y  Fernando  Ortiz  Benavides,  guarda  relación  con  la  supuesta amistad que  existía  entre  ellos.  Adriana  Carvajal  Jiménez afirma que las personas que  llegaron  parecían  ser  amigas  de  las  víctimas,  y  así  lo  acepta en su  declaración  Ortiz Benavides. Pues bien, José Misael Babativa Garzón, otro de  los  testigos,  afirmó  que “CHOCO” pertenecía  a una pandilla que le  decían  “La  Gallada”,  que  se  mantenía  buscando problemas. Siendo ello  así,  mal  puede  pensarse  que  el  procesado, siendo detective del DAS, fuese  amigo    de    ellos,    siendo    lo    normal,    que    lo    consideran   su  enemigo.                 

c)   Reconocimiento  en  fila  de  personas  realizado  por  María  Cristina  Muñoz y Fernando Ortiz Benavides:  Si es analizada la descripción que del autor de los disparos hace  la  testigo  María  Cristina  Muñoz  en  su  declaración,  se advierte que no  permiten  identificar  a  nadie  por  lo  precaria,  y  que la realizada para la  elaboración  de  los  retratos  hablados,  aunque  es  permenorizada, no guarda  parecido  con  el  acusado.  Casi  un año después se realizó la diligencia de  reconocimiento  en  fila  de  personas,  cuando  la testigo había tenido tiempo  suficiente  de  individualizarlo,  pues  no  puede perderse de vista que su foto  hacía  parte  del  expediente,  y  que  había  continuado viviendo en el mismo  barrio.  De  allí  que  dicho  reconocimiento  no  merezca  credibilidad,  como  tampoco,   y   por   las   mismas  razones,  el  realizado  por  Fernando  Ortiz  Benavides.    

d)  Testimonios  de  Carlos Arturo Bautista y  Olga  Marina  Guevara:  Estas pruebas no pueden ser de  recibo  por  cuanto la verdad fáctica que relatan no es creíble. Carlos Arturo  manifiesta  que  estaba  recostado  cuando  oyó  los  disparos.  Pero si estaba  recostado,  como  lo  afirma.,  mal  podía  ver  quién  hizo  los disparos por  imposibilidad  física.  Esta declaración “se cae” definitivamente frente a  la  versión  de su esposa, quien sostiene que los vidrios del vehículo estaban  empañados,  ya que en las referidas condiciones, ni ella, ni su esposo, podían  ver  lo  que  estaba  sucediendo.  Y  siendo  ello así, ambos testimonios deben  desecharse.   

En la audiencia pública fueron recepcionadas  las  declaraciones  de Héctor Baltan, José Roberto Lagos y María Helena Rosas  Ramírez.  A estas pruebas se les restó credibilidad por haber sido aportadas a  última  hora,  y  los testigos preparados para ello, argumentación que resulta  inaceptable  por  tratarse  de  un  motivo  fútil.  Se  dijo  también  que  el  testimonio  de  Héctor Baltán no merecía  atendibilidad  porque los  datos  que  suministró  no resultaban coincidentes con la hora en la cual   sucedieron  realmente  los  hechos,  razonamiento que deviene ilógico frente al  cuestionamiento  que  paralelamente se hace de haber sido su versión preparada,  ya  que de ser ello cierto, no se habrían presentado las inconsistencias que se  destacan.    

En relación con la versión de José Roberto  Lagos,  se dijo, a su turno,  que se mostraba nervioso, actitud que resulta  explicable  si  se toma en cuenta que fue recepcionada en audiencia pública. Y,  respecto  del testimonio de Helena Rosas Ramírez, se afirmó que para la época  de  los  hechos no vivía en al barrio, sin tener en cuenta que sus afirmaciones  son  responsivas,  y  que  el  hecho de no residir allí, no fue aclarado por la  investigación.  En  síntesis, las referidas declaraciones fueron rechazadas de  plano,  sin  un  análisis  a  fondo,  con  el  pretexto  de  que favorecían al  procesado.   

Frente  a  las incorrecciones de apreciación  probatoria  precisadas, las manifestaciones hechas por el acusado en indagatoria  cobran  plena  vigencia,  pues no logró demostrarse fehacientemente que hubiese  estado  en el lugar de los hechos, y las pruebas en las cuales  se basó la  decisión  de  condena  presentan  incongruencias  que las hacen dudosas, y toda  duda,  como  es bien sabido, debe ser resuelta en favor del reo. Consecuente con  sus  argumentos  pide a la Corte casar la sentencia impugnada, y proferir, en su  lugar,  decisión  absolutoria,  conforme a lo dispuesto en el artículo 247 del  estatuto procesal penal.    

          

Causal   tercera:   

Nulidad  del  proceso  por  violación  del  artículo   29  de  la  Constitución  Nacional.  No  haber  sido  el  procesado  interrogado  en  la fase de la instrucción sobre los hechos que dieron origen a  la   imputación   por  el  delito  de  homicidio  tentado  en  María  Cristina  Muñoz.   

Con  fundamento en jurisprudencia de la Corte  donde  destaca  el   derecho  que  el procesado tiene de conocer los hechos  objeto  de  la  imputación,  y  la  correlativa  obligación del funcionario de  interrogarlo  de  manera  clara  y precisa sobre todos ellos, sostiene que en el  presente  caso  los  funcionarios  desconocieron  este mandato, porque Calderón  Pava  no  fue  interrogado  sobre  la  tentativa de homicidio en María Cristina  Muñoz,  y  que  esta omisión vicia de nulidad el proceso desde la clausura del  ciclo investigativo, por violación del derecho de defensa.   

Argumenta que el interrogatorio que se le hizo  en  indagatoria, es del siguiente tenor: “Preguntado: ¿Porqué cree que se le  sindica  del  homicidio  en  Alvaro  Andrés  Muñoz  y las lesiones en Fernando  Ortiz?  Contestó:  No  se”. Y que al ser resuelta su situación jurídica, le  fue  decretada  detención  preventiva  por  los punibles de homicidio en Alvaro  Andrés  Muñoz Ramírez, y lesiones personales en Fernando Ortiz Benavides, sin  hacer mención alguna a la tentativa de homicidio.   

Solo  en  la resolución de acusación vino a  imputársele  el  mencionado delito, no obstante no haber sido interrogado sobre  el  mismo,  y  no  haber  tenido  la  oportunidad de contradecirlo, informalidad  que   resulta  claramente  violatoria  del artículo 29 de la Constitución  Nacional,  y  que  determina la ineficacia de la actuación procesal a partir de  la  clausura  del  ciclo  investigativo, por afectación del derecho de defensa.  Por   tanto,   pide   decretar  la  nulidad  de  la  actuado  desde  dicho  acto  procesal,      de     resultar     impróspera     la    primera    censura  (fls.73-92/1).   

Alegato      apreciatorio:   

El  apoderado de la parte civil solicita a la  Corte  no acceder a las pretensiones del casacionista. En relación con el cargo  primero   sostiene   que   la   identidad   del  autor  de  los  hechos  aparece  indubitablemente  establecida en el proceso, y que las supuestas contradicciones  que  son  alegadas  resultan  inexistentes,  y  sin  ninguna  fuerza  fáctica y  jurídica  para sembrar dudas. En cuanto al segundo, afirma que el procedimiento  se  realizó  de  conformidad  con  la  Constitución y la ley, y que la defensa  contó  con las oportunidades que la ley establece para  pedir nulidades, y  no lo hizo (fls.95 y 96/2).   

Concepto  del Ministerio Público:   

La  Procuradora  Primera  Delegada  para  la  Casación  Penal solicita a la Corte desestimar los cargos presentados contra la  sentencia impugnada, por las siguientes razones:   

Causal   tercera:  Sostiene  que  las  afirmaciones  que  sirven  de  sustento  a la censura no son  ciertas,  puesto que en la indagatoria, como en su ampliación, el procesado fue  indagado  por  los  juzgadores  de  instancia  sobre  todos  los  aspectos de la  imputación,  incluido  el  atentado contra la testigo María Cristina Muñoz, y  que  en tal estado de cosas, no es dable colegir que hubiese sido quebrantado el  derecho  de  defensa,  u  otra  garantía  procesal del acusado. En apoyo de sus  argumentaciones, transcribe apartes de las citadas diligencias.   

Cargo   primero:  Después  de  hacer un resumen de los fundamentos probatorios del fallo, expresa  que  las  consideraciones  y  conclusiones  de  los  juzgadores en este campo no  resultan  contrarias a las reglas de la sana crítica, como pretende hacerlo ver  el  casacionista, y que sus apreciaciones, en la mayoría de los casos, difieren  de  la  realidad  probatoria.  En  procura  de  evidenciar sus asertos, hace las  siguientes  precisiones  sobre  cada  uno de los cuestionamientos que la censura  contiene:   

1.  La circunstancia de ser el procesado y su  acompañante  conocidos de Fernando Ortiz, pero no de María Cristina Muñoz, no  torna  contradictorios  sus  dichos,  puesto  que  la experiencia enseña que el  círculo  de conocidos de una determinada persona no necesariamente coincide con  el de otra.   

2.  Tampoco existe contradicción en punto al  lapso  transcurrido  entre  el  primer  disparo  y  los  siguientes,  pues ambos  testigos  (Fernando  y  María  Cristina),  coinciden  en  señalar  que hubo un  disparo   inicial,   y  después  de  un  breve  diálogo,  se  presentaron  los  restantes.   

3.  La  discrepancia que se advierte entre el  número  de  disparos de que hablan los testigos Fernando y María Cristina (4),  y  los  impactos  hallados  por  medicina  legal en el cuerpo de la víctima, no  reviste  trascendencia  alguna,  puesto  que  no  siempre  todos los proyectiles  disparados  hacen  blanco  en  el  objetivo, por múltiples razones. Además, el  proyectil  que  alcanzó a Alvaro Andrés Muñoz Ramírez fue uno solo, y no dos  como lo sostiene el casacionista.      

         

4.  La  razón  por la cual Fernando Ortiz no  informa  sobre  el  atentado  de  que  fue  víctima María Cristina es más que  obvia:  Cuando  esto  sucedió, ya Fernando Ortiz se encontraba herido y trataba  de  huir.  Por  tanto,  no  se  le  pude  exigir  que  “palpara  este  último  episodio”.   

5.  La  actitud de colocar un revólver en la  cabeza  de  un  ser  humano no puede calificarse de infantil, como lo pregona el  censor,  y  mal podría establecerse una regla de vigencia universal, de acuerdo  con  la cual, los detectives del DAS, o de cualquier organismos de seguridad, no  están   en   capacidad  de  desarrollar  cierta  clase  de  acciones,  pues  la  experiencia muestra que también ellos infringen la ley penal.   

6. Las aserciones que el casacionista hace en  relación  con  John  Fredy  Gutiérrez,  son  producto de su exclusivo criterio  personal.  Del  expediente  surge  que  el  procesado estaba acompañado de otro  joven,  al  parecer, de John Fredy Gutiérrez Castro, alias “Palomo”, según  lo  sostenido  por  algunos testigos. Por esta razón se lo vincula como posible  coautor  de los hechos, pero resulta claro que no es su  responsabilidad la  que  se  enjuicia,  sino  la  de  Saúl  Armando  Vanegas Pava. Al primero se le  adelanta una investigación por separado.   

7.  A la inconformidad que se cierne sobre el  tema  de  los  retratos  hablados,  debe  decirse  que  los mismos no son prueba  irrefutable,  porque  la memoria del hombre no es fotográfica. Con mayor razón  si  se  toma  en  cuenta que la persona que suministraba los datos se encontraba  afectada  por  el temor que le causaba la muerte de un amigo, el atentado contra  su  novio,  y  contra  ella  misma,  y  que  frente  a  una persona que no pinta  directamente,  sino  a  través  de  un técnico de morfología forense, no pude  esperarse un resultado similar al de una fotografía.     

    

8.  No  existen  elementos  de  juicio  para  sostener  que  los  testigos  prepararon  el reconocimiento en fila de personas.  Cierto  es  que  Fernando Ortiz tenía relaciones con el victimario, pero María  Cristina  Muñoz  no  lo  conocía,  y  su primer contacto con él tuvo lugar la  noche  de  los  hechos. Y no es dable suponer que esta última hubiese observado  la  foto  de  Calderón  Pava  que  aparece  en  el  proceso,  porque cuando fue  adjuntada  ya  María  Cristina  había  declarado, y después no tuvo acceso al  expediente,  ni  existía  parte  civil legalmente reconocida que hubiera podido  obtener copias de la actuación.   

9.  Cuando  a una investigación se aportan a  “ultima  hora” testimonios de personas que no aparecen relacionadas desde un  comienzo  en ella,  o cuando el declarante se muestra nerviosos “u ofrece  explicaciones  traídas  de  los  cabellos,  lo  lógico  es que el aplicador de  normas  vierta sobre tales pruebas testificales sus dudas, y eso fue lo que hizo  el Tribunal en su sopesado análisis probatorio”.   

10. En relación con los testimonios de Carlos  Arturo  Bautista y su esposa Olga Marina Guevara, los juzgadores no tomaron más  de  lo que ellos mismos pudieron captar. Un vidrio empañado, es muy distinto de  uno  tapado  por  completo.  El testigo suministró datos generales del agresor,  que  bien  pudieron  haber  sido  percibidos  a  través  de  un  vidrio  de las  condiciones precisadas por el testigo.   

11. La crítica fundada en la ausencia de una  coincidencia  entre los testigos carece también de sentido. No hay que soslayar  que  cuando los hechos son percibidos por personas distintas, no todas están en  condiciones  de  captar  la  totalidad  del  acontecer fáctico. “Por ello, es  enteramente  lógico  que  no  todas las pruebas, en el proceso judicial, tengan  que  decir  lo  mismo como lo pretenden quienes quieren ver en la deposición de  todos  y  cada  uno  de  los  testigos  una simetría absoluta sin variantes; la  coincidencia  entre tales medios, jamás puede traducirse en una idolatría a la  repetición  exacta  pues  los  hombres  no son fotocopiadoras o fonógrafos que  iteren,    sin    ningún    cambio,   lo   que   han   vivido,   lo   que   han  experimentado”.   

12.  En  conclusión, el desarrollo del cargo  acoge  fragmentos  del material demostrativo que el casacionista selecciona a su  manera,  sin  efectuar  una  visión  de  conjunto,  y  sin  atacar  el sustento  probatorio  de  la  sentencia  impugnada, en el evidente propósito de entrar en  confrontación   con   los   criterios   de   valoración   expuestos   por   el  Tribunal,           

lo   cual   desfigura  el  ataque  en  sede  casacional.   

SE CONSIDERA:  

Igual que lo hace la Delegada en su concepto,  la  Corte,  siguiendo el orden lógico que impone el principio de prevalencia de  las  causales  en  casación  en  razón de su naturaleza, e implicaciones   jurídico  procesales, iniciará el estudio de los cargos a partir del formulado  al amparo de la tercera.   

Causal   tercera:   

Violación  del  derecho de defensa. No haber  sido  el  procesado  interrogado  sobre  los  hechos  que  dieron  origen  a  la  acusación   por   el   delito   de   homicidio   tentado   en  María  Cristina  Muñoz.   

Las  afirmaciones que sirven de sustento a la  censura  no  corresponden  a  la  verdad  fáctico  procesal.  Del  estudio  del  contenido  de  la  indagatoria de Armando Calderón Pava, llevada a cabo el 3 de  febrero  de  1996  (fls.133/1),  y  de  su  ampliación, cumplida el 18 de abril  siguiente  (fls.255/1),  se  establece,  sin  mayor  esfuerzo,  que en ambas, el  imputado,  contrario  a  lo  sostenido  por  el casacionista, fue interrogado de  manera expresa sobre el hecho en cuestión.   

En   la   primera   diligencia,   se   lee:  “PREGUNTADO:  Consta  en  el  expediente  testimonio  (sic) que bajo juramento  manifiestan  que  usted  junto  con  el  señor  FREDY  CASTRO CUERVO estuvieron  hablando  con  los señores ALVARO ANDRES MUÑOZ, Y FERNANDO ORTIZ, acerca de un  taxi  que  estaba  estacionado  en  el  parque  La Macarena y que usted sacó el  revólver  lo  apuntó  contra  el  taxi  pero luego lo dirigió hacia el señor  ALVARO  ANDRES  MUÑOZ  disparando  contra su humanidad, y cuando FERNANDO ORTIZ  corrió  usted  le disparó en la pierna, y después se  dirigió  hacia  donde  estaba la señora MARIA CRISTINA MUÑOZ, apuntándole el  revólver  en  la  cabeza  y  le  disparó,  pero  como no tenía balas y al ver  asomadas  a  varias  personas  salió huyendo con el señor FREDY CASTRO CUERVO,  qué  nos puede manifestar al respecto? CONTESTO: No se de que me está hablando  doctora”  (fls.134/1).  Y, en la segunda, a la misma  pregunta,  respondió: “Eso nunca sucedió doctora”  (fls.256/1. Negrillas fuera de texto).   

Como   puede   verse,   el   procesado  fue  inequívocamente   interrogado   sobre   todos  los  aspectos  fácticos  de  la  imputación:  Los  que  motivaron  la  acusación  por  el  delito  de homicidio  consumado;  los  que  dieron  origen  a  la acusación por el delito de lesiones  personales;  y.  los  que  determinaron la acusación y posterior condena por el  delito  de  homicidio  en  la  modalidad  de tentativa. De suerte que, cualquier  alegación  sustentada  en la consideración de que el procesado no fue enterado  oportunamente  de  los  hechos  objeto  de  juzgamiento,  y que esto le impidió  controvertir en tiempo la imputación, carece de todo sentido.   

A  juzgar  por los términos en los cuales la  propuesta  de  ataque  se halla formulada, podría pensarse que la inconformidad  del  demandante  deriva  de  la circunstancia de no haber el instructor definido  complementariamente   los   hechos   en  la  indagatoria  por  su  denominación  jurídica,  pero  es  claro que esta exigencia no está erigida en condición de  validez  de  la diligencia, y que la ley simplemente dispone que el imputado sea  interrogado   “en  relación  con  los  hechos  que  originaron  su  vinculación”  (artículo  360 C. P.  P.),  con  el  fin  de que pueda defenderse de ellos, requerimiento que, como se  dejó visto, fue cumplido cabalmente en el caso sub judice.    

Tampoco constituye motivo de ineficacia de la  actuación   procesal   que   el  instructor,  al  resolver  la  situación  jurídica  del  procesado,  no  hubiese  proferido medida de aseguramiento en su  contra  por  la  tentativa de homicidio en María Cristina Muñoz, pues, como lo  sostiene  la  Delegada en su concepto, la calificación que en dicha providencia  se  hace  de  la  conducta  investigada es de carácter provisional, y por ende,  susceptible  de  ser  modificada  o  adicionada en el curso del sumario, o en la  resolución de acusación.   

Se desestima la censura.   

Causal        primera:   

Violación  indirecta  de  la ley sustancial.  Error  de hecho por falso juicio de identidad. Desconocimiento de los principios  de   la  sana  crítica  en  la  apreciación  del  mérito  persuasivo  de  los  testimonios  de  María Cristina Muñoz, Fernando Ortiz Benavides, Carlos Arturo  Bautista  y  Olga  Marina  Guevara. Inobservancia del artículo 294 del estatuto  procesal penal.   

Ante todo debe ser precisado que lo planteado  realmente  por  el  casacionista  no  es  un  error de hecho por falso juicio de  identidad,  sino de raciocinio, derivado del desconocimiento de las reglas de la  sana  crítica  en la apreciación del mérito de las pruebas. El error de hecho  por  falso  juicio  de identidad, ha sido dicho por la Corte, se presenta cuando  el  juzgador,  al  apreciar  una  determinada prueba, distorsiona su contenido o  expresión  fáctica,  poniéndola a decir lo que ella materialmente no dice. Es  de  carácter objetivo, contemplativo, y su demostración implica hacer evidente  dos  aspectos:  que los fallos apreciaron la prueba contrariando su literalidad,  y que este desacierto condujo a una decisión contraria a la ley.   

El de hecho por falso raciocinio, surge cuando  el  fallador,  en  el  proceso  de  evaluación  racional de su mérito, o en la  construcción  de  las  inferencias  lógicas de contenido probatorio, se aparta  caprichosamente  de las reglas de la sana crítica, declarando por virtud de ese  yerro  una  verdad  fáctica  distinta  de  la  que  revela  el  proceso.  Es de  valoración  crítica, supone el respeto por el contenido fáctico de la prueba,  surge  lógicamente  en un momento posterior al de su contemplación material, y  su  demostración  impone  acreditar,  en  primer  lugar,  que  la  apreciación  realizada  por  los  juzgadores  se  aparta de los principios de la lógica, los  postulados  de  la  ciencia,  o  las  reglas  de  la  experiencia; y, en segundo  término,  que   por  razón  de  este  yerro  se  llegó  a  una decisión  contraria  al  ordenamiento  jurídico  (Cfr.  Casación  de 15 de diciembre del  2000,  Magistrado  Ponente  Dr.  Fernando  Arboleda  Ripoll, entre otras).    

La  propuesta de ataque se apoya básicamente  en  la  afirmación  de  que  los  juzgadores  desconocieron  los  criterios  de  valoración  racional  de la prueba, en la apreciación que hicieron del mérito  demostrativo  de  los  testimonios  de  María  Cristina  Muñoz, Fernando Ortiz  Benavides,  Carlos  Arturo  Bautista  y Olga Marina Guevara. Este planteamiento,  acorde  con  las  precisiones que vienen de hacerse, imponía para el demandante  tener  que  evidenciar  que  la  valoración  realizada por ellos contrariaba de  manera  manifiesta  las  reglas  de la sana crítica, por desconocimiento de los  principios  de  la lógica, las reglas de la experiencia, o los postulados de la  ciencia,  y  que  esta  equivocada  apreciación condujo a una decisión ilegal.   

Dicha labor demostrativa no es cumplida por el  actor.  En  una postura que resulta inadmisible en sede casacional, el libelista  se  limita  a  criticar uno a uno los argumentos que sirvieron de sustento a las  conclusiones   probatorias  de  los  juzgadores,  a  partir  de  consideraciones  puramente  personales,  que  revelan  un  marcado interés litigioso, y absoluta  ausencia  de  objetividad,  dentro del marco de un discurso propio de instancia,  totalmente  alejado de los criterios que deben presidir la demostración de esta  clase de errores en sede extraordinaria.   

Para empezar, dígase que las argumentaciones  que  el  casacionista  presenta para solicitar la infirmación del fallo, son en  esencia  las  mismas  que  planteó  en  las instancias en procura de obtener la  absolución  del procesado. Dichas consideraciones fueron analizadas ampliamente  por  los  juzgadores,  y desechadas por estimar que no coincidían con la verdad  procesal,  o que no correspondían a un análisis objetivo de las pruebas. Entre  las  razones  que se dieron para desestimar, por ejemplo,  la hipótesis de  que  la  imputación obedecía a una venganza, se dijo que resultaba contrario a  la  lógica  pensar  que  los  testigos  María Cristina Muñoz y Fernando Ortiz  hubiesen  ideado,  en  tan  corto  tiempo,  una historia para cobrar revancha de  Armando  Calderón  Pava,  por  el  simple  hecho de ser Agente del Departamento  Administrativo  de Seguridad (DAS), y vivir en el mismo barrio, favoreciendo, de  este  modo,  a  los verdaderos responsables.         

Se  dijo  también  que  los  testimonios  de  Héctor  Hernando  Baltán  Ramírez, Julio Roberto Lagos, y María Helena Rosas  Ramírez,  no  merecían  confiabilidad frente a las reglas de la sana crítica,  porque  de  su  condición  de  testigos  solo  se  había tenido noticia en las  postrimerías  del  proceso, pero por sobre todo, porque Julio Roberto Lagos era  absolutamente  impreciso e incoherente, y porque María Helena Rosas Ramírez ya  no  vivía  en  el barrio cuando sucedieron los hechos sobre los cuales resultó  testificando.  Además, que las explicaciones suministradas por Héctor Hernando  Baltán  Ramírez  y  Julio  Roberto  Lagos  para  justificar su presencia en la  escena   del  crimen  no  eran  atendibles,  porque  resultaba  contrario  a  la  experiencia  y  el  sentido común aceptar que los declarantes hubiesen salido a  dar  un  paseo  a  la hora exacta en la cual sucedieron los hechos, en un barrio  que  ellos  mismos describían como altamente peligroso.       

Si  el  casacionista  pretendía,  por tanto,  acreditar  la  existencia  de  un  error  de  hecho  por  falso raciocinio en la  apreciación   de   las  mencionadas  pruebas,  debió  haber  probado  que  las  consideraciones  que  vienen  de ser relacionadas, y las demás que sirvieron de  sustento  a  los  fallos  de  instancia, contrariaban, de manera manifiesta, las  reglas  de  la  sana  crítica,  mas  no  limitarse  a  criticar cada una de sus  conclusiones  probatorias  con  afirmaciones  generales  sobre su incorrección,  como  lo  hace  cuando sostiene que los razonamientos de los juzgadores resultan  ilógicos  y  fútiles.  O  con  apoyo en meras conjeturas, como acontece cuando  afirma  que  las  imputaciones  a su cliente son producto de una venganza ideada  por  los  testigos.  O,  con  fundamento  en  afirmaciones alejadas de la verdad  fáctico  procesal,  como  ocurre  cuando  asegura  que  las versiones de María  Cristina  Muñoz,  Fernando  Ortiz  Benavides  y  Carlos  Arturo  Bautista,  son  contradictorias.   

En  relación  con  este  último aspecto, se  tiene,  por  ejemplo,  que las inconsistencias que el demandante advierte en los  testimonios  de María Cristina Muñoz y Fernando Ortiz Benavides sobre la forma  como  se  presentaron  los  disparos, y las relaciones de amistad que mantenían  con  el  agresor  y  su  acompañante,  no  son  ciertas.  Del  estudio  de  sus  declaraciones  se  establece  que  ambos  testigos  coinciden en señalar que el  procesado  hizo  primero  un disparo, y pasados varios minutos, los restantes, y  que  las personas que entraron en comunicación con ellos eran desconocidas para  María  Cristina,  pero  no para Alvaro Andrés Muñoz Ramírez y Fernando Ortiz  Benavides (fls.12/1).   

Cierto  es  que  los  citados  relatos no son  totalmente   coincidentes,  pero  esto,  como  lo  destacan  los  juzgadores  de  instancia,  resulta  normal si es tomado en cuenta que no todas las personas que  presencian  un hecho tienen la misma capacidad de apreciación, ni se encuentran  dentro  del mismo plano de percepción visual o auditiva, y que además de ello,  las  discrepancias  que  se  presentan en el caso sub judice no son de contenido  sustancial,  como  para  llegar  a  pensar,  razonablemente, que los testigos no  estuvieron  presentes  en  la escena del crimen, o que sus afirmaciones sobre lo  sucedido     no     son    verdaderas.          

Tampoco  es verdad que las primeras versiones  que  dieron  María Cristina Muñoz y Fernando Ortiz Benavides sobre los autores  del  atentado,  involucraran  exclusivamente  a  John Fredy Castro. María  Cristina  Muñoz, quien declaró el  mismo  día  de  los  hechos,   habla  de dos personas: una bajita, morena,  cabello  corto,  de aproximadamente 19 años de edad, cuya descripción coincide  que la del procesado, y otra alta, de bigote (fls.12/1).   

Alvaro  Muñoz Sora,  padre  del  occiso,  quien  declaró  también  el mismo día, manifiesta que de  acuerdo  con  los  rumores  de  la  gente,  quien disparó contra su hijo “fue  un  compañero o compinche de  un      muchacho      llamado      ‘PALOMO’  como  sobrenombre  y  de nombre FREDY”, dando a entender, de este modo, que el autor  material del atentado fue un amigo de este último (fls.8/1).   

Y,  Lupe  Ramírez,  madre  del  occiso,  al  referirse al relato hecho por  Fernando  Ortiz  en  el Centro de Atención Medica, el mismo día de los hechos,  precisó:  “yo  le  dije  a  Pacheco  quién fue el que mató a ANDRES, y dijo  señora    Lupe    fue    EL    PALOMO    con   otro  muchacho,  entonces  le dije cuál, y él, PACHECO, me  dijo  FREDY,  entonces  le dije, FREDY el hijo de PAULINA, y me dijo sí señora  LUPE,  y  me lo dijo tres veces antes de remitirlo al hospital San Juan de Dios,  y  le  dijo también los nombres de EL PALOMO y del tal  SAUL… se los dijo al papá” (fls.19/1). Como puede  verse,  también  esta  testigo recibió información en el sentido de que en el  hecho  habían  participado  dos  personas, Fredy y Saúl, y no solamente Fredy,  como lo infiere el recurrente.   

Las  críticas  que se hacen al testimonio de  Carlos  Arturo  Bautista, consistentes en que no se encontraba en condiciones de  ver  lo  que  estaba  sucediendo,  porque  de acuerdo con su versión, cuando se  escucharon  los  disparos  se  hallaba  recostado  dentro del taxi, y porque los  vidrios  del  vehículo,  además,  se  encontraban  empañados,  tampoco tienen  razón  de  ser.  El testigo no afirma haber visto al homicida disparando contra  Alvaro  Andrés  Muñoz  Ramírez y Fernando Ortiz Benavides, sino escuchado las  detonaciones,   percepción   que   resultaba  perfectamente  posible  desde  la  posición y distancia en la cual se encontraba.   

Y  no  por  el  hecho de hallarse los vidrios  empañados  puede sostenerse, sin más, como lo hace el actor, que el testigo no  pudo  haber  observado  los  sucesos  subsiguientes  (atentado contra la vida de  María  Cristina  Muñoz  y  huida  de los victimarios), pues para determinar el  menor  o mayor grado de visibilidad en estos casos debe indagarse primero por la  intensidad  del  fenómeno,  de  suerte  que  cualquier afirmación que pretenda  negar  a priori el hecho afirmado por el testigo, sobre la base de que no podía  ver, no deja de pertenecer al campo de las suposiciones.   

Estas consideraciones, y las expuestas por la  Procuradora  Primera  Delegada  en  su  concepto, que la Sala comparte, resultan  suficientes para desestimar la censura.   

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACIÓN  PENAL,  administrando  justicia  en nombre de la  república y por autoridad de la ley,   

R   E   S   U   E   L   V   E:   

NO CASAR la sentencia  impugnada.   

Devuélvase   al   Tribunal   de   origen.  CUMPLASE.   

CARLOS E. MEJIA ESCOBAR  

FERNANDO       E.       ARBOLEDA  RIPOLL                JORGE CORDOBA POVEDA   

HERMAN            GALAN  CASTELLANOS                   CARLOS                              A.                              GALVEZ   ARGOTE                          

No hay firma  

JORGE         A.         GOMEZ  GALLEGO                           EDGAR LOMBANA TRUJILLO   

No hay firma  

ALVARO         O.        PEREZ  PINZON                              NILSON PINILLA PINILLA   

                                                    Teresa Ruiz  Nuñez   

                                                         SECRETARIA   

     

    

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