18394(24-07-01)

2001

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso N° 18394  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado  Ponente                         

Dr. Carlos Eduardo Mejía Escobar  

Aprobado Acta No.104  

Bogotá  D.C.,  veinticuatro  (24)   de  julio  de  dos  mil  uno  (2001).   

V   I   S   T   O   S    

Decide  la Sala lo que en derecho corresponda  respecto  de  la  sentencia condenatoria proferida en la República de Italia en  contra  de  GERMAN  ENRIQUE  RUBIO SALAS y remitida a esta Corporación mediante  oficio  No.  OJE.  0220  del  25  de  abril  de  2001  por el Jefe de la Oficina  Jurídica  del Ministerio de Relaciones Exteriores, en cumplimiento de una orden  emitida   por   la  Unidad  Nacional  de  Fiscalías  de  Antinarcóticos  y  de  Interdicción   Marítima  de  la  Fiscalía  General  de  la  Nación  mediante  resolución del 12 de marzo de 2001   

A N T E C E D E N T E S  

1.-            Mediante Nota Verbal 4126 la Embajada de  Italia   en   Colombia   solicitó   la  detención  provisional  con  fines  de  extradición  del  ciudadano  colombiano  GERMAN ENRIQUE RUBIO SALAS, por ser el  sujeto  de la sentencia condenatoria dictada el 10 de abril de 1997 por la Corte  de  Apelación de Milán (Italia) que le impuso una pena de 15 años de prisión  por  el  delito  de  asociación  finalizada  al tráfico ilícito de sustancias  estupefacientes.   

La  Nota  Verbal, sigue diciendo que como los  hechos  por  los que se condenó al ciudadano colombiano son del período 1991 –  1992,  es  probable  que  no se conceda la extradición, entonces se solicita la  alternativa  de  que  utilizando  la  misma  documentación anexa se instaure un  proceso   en   su   contra   por   los   delitos   objeto  de  la  petición  de  extradición.   

Como  alternativa  final,  la  Nota  Verbal  solicita  que “sea reconocida y ejecutada en Colombia la sentencia emitida por  la Corte de Apelación de Milán el 10.4.1997.”.   

2.-            El  19 de octubre de 2000, el Jefe de la  Oficina  Jurídica  del  Ministerio  de  Relaciones Exteriores le remite la Nota  Verbal a la Fiscalía General de la Nación.   

3.-            El  16  de  noviembre de 2000, el Fiscal  General  de  la Nación profirió una resolución en la que negó la captura con  fines  de  extradición del ciudadano colombiano GERMAN ENRIQUE RUBIO SALAS, por  tratarse  de hechos cometidos durante los años de 1991 y 1992. Y, “con el fin  de  evitar la impunidad de las conductas”, ordenó remitir la documentación a  la  Fiscal  Jefe  de  la  Unidad  Nacional  Antinarcóticos  y  de Interdicción  Marítima,  de  acuerdo  con  lo  dispuesto  en  el artículo 537 del Código de  Procedimiento Penal.   

4.-            El 5 de marzo de 2001 la Fiscal Delegada  que  dirige  la instrucción a la que se encuentra vinculado el sindicado GERMAN  ENRIQUE  RUBIO  SALAS,  radicación  No.  397,  decidió  frente  a la sentencia  condenatoria  dictada  en  contra  de  éste en la República Italiana que   “(…)  en consideración al contenido del articulo 16 del C. Penal, en virtud  del  cual  las  sentencias  extranjeras  constituyen  actos jurisdiccionales que  deben  ser  respetados  por  los  demás  estados,  adquiriendo el valor de cosa  Juzgada,  por  tal  razón impiden la aplicación de la ley nacional.  Así  las  cosas estaríamos frente a la necesidad de ejecutar la sentencia extranjera  en  nuestro  país  tal  como  se  peticiona  a  través  del  escrito  referido  (artículos  533  y  s.s.  del  C.  de  P. Penal)”. En consecuencia ordenó la  remisión   de  las  diligencias  a  la  Coordinación  de  la  Unidad  Nacional  Antinarcóticos y de Interdicción Marítima.   

6.-             El  12  de  marzo  del  año  2001,  la  Coordinación  ordena  el  envío  de  la  documentación  a la Corte Suprema de  Justicia,  por conducto de la Oficina de Asuntos Internacionales de la Fiscalía  y del Ministerio de Relaciones Exteriores.   

7.-            El  24  de  abril de 2001, la Oficina de  Asuntos  Internacionales  de la Fiscalía General de la Nación, en cumplimiento  de  la  resolución  de  la  Fiscal  de  la Unidad Nacional Antinarcóticos y de  Interdicción   Marítima,  remitió  el  asunto  a  la  Oficina  Jurídica  del  Ministerio de Relaciones Exteriores.   

8.-            Esa dependencia gubernamental remitió la  actuación  a  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia “con  el  fin  de  dar  cumplimiento  al  artículo  535  del Código de Procedimiento  Penal”.    

Lo  remitido  por el Ministerio de Relaciones  Exteriores  es la fotocopia de la Nota Verbal No. 4126, de la Embajada de Italia  en  la  República  de  Colombia.  Allí  se  hace  una  solicitud  principal de  extradición  y  en  su  defecto,  dos  peticiones  alternativas; la primera, la  iniciación  de  un  proceso con fundamento en la documentación anexa al pedido  de  extradición  y,  la  segunda, que sea reconocida y ejecutada en Colombia la  sentencia emitida en la República Italiana.   

A  esa  Nota se agregó copia íntegra de las  sentencias  de  primera  y segunda instancia dictadas por el Tribunal y la   Corte  de  Apelación  de  Milán,  respectivamente, y debidamente traducidas. A  ellas  se  agregó  copia  traducida  de  las  normas penales pertinentes que se  declararon  infringidas  con  los  hechos  por  los que se condenó en Italia al  ciudadano colombiano GERMAN ENRIQUE RUBIO SALAS.   

C O N S I D E R A C I O N E S  

1.-           La  Petición:   

El  Gobierno  de  Italia,  a  través  de  su  Embajada  en  Bogotá  D.C. solicitó como segunda alternativa a la petición de  extradición   del   ciudadano   colombiano  GERMAN  ENRIQUE  RUBIO  SALAS,  que  utilizando  la  misma documentación anexa a ese requerimiento “sea reconocida  y  ejecutada  en  Colombia  la sentencia emitida por la Corte de Apelación  de Milán el 10.4.1997”.    

Con fundamento en esa petición subsidiaria se  remitieron  las  diligencias  a esta Sala de Casación, a pesar de que la Fiscal  encargada  en la Unidad Nacional Antinarcóticos y de Interdicción Marítima de  la  instrucción  No. 397 a la que se encuentra vinculado el condenado en Italia  GERMAN   ENRIQUE  RUBIO  SALAS  ordenó  incluir  la  sentencia  dentro  de  esa  actuación.   

2.-           Marco Normativo:   

2.1.-         La Constitución Nacional:   

Son  elementos  normativos  integrantes  del  proceso  de  ejecución de sentencias extranjeras en Colombia, los artículos 9,  29,  35,  224  y  226,  en cuanto consagran, en su orden, los fundamentos de las  relaciones  exteriores  del país; el derecho fundamental del debido proceso; la  prohibición  de  extraditar colombianos por nacimiento por hechos anteriores al  16  de  diciembre  de  1997,  la aprobación del Congreso como requisito para la  validez  de  los tratados; y las bases de la internacionalización de relaciones  políticas, económicas, sociales y ecológicas.   

En  los  artículos  9°,  224  y  226  la  Constitución  colombiana  advierte que sus relaciones exteriores se fundamentan  entre  otros en el “reconocimiento de los principios del derecho internacional  aceptados  por  Colombia”,  dentro de los cuales, en el artículo 226 consagra  expresamente  los de equidad, reciprocidad y conveniencia nacional, mientras que  en  el  224  se  exige  la  aprobación  por  parte del Congreso Nacional de los  Tratados Internacionales.   

En  el  artículo  29  se consagra el debido  proceso.    Frente  al  mismo  debe  señalarse  que  el  exequatur  es  un  procedimiento  administrativo  y  judicial: Lo primero por cuanto su trámite se  invoca  y  tramita, en principio, ante el Ministerio de Relaciones Exteriores; y  lo  segundo, porque la providencia que dicta la Corte es una decisión judicial,  y  por  tanto  su naturaleza es obligatoria y preclusiva, tanto para el gobierno  nacional  como  para  el ciudadano nacional o el ciudadano o súbdito extranjero  que cumplirá la pena así autorizada.   

Y     finalmente     el   artículo   35   de   la   Carta  prevé  la prohibición de  extraditar  colombianos  por  nacimiento por hechos cometidos con anterioridad a  la  expedición  del Acto Legislativo No. 01 de 1997 (diciembre 16).  Dicha  norma  no  contraría  la  posibilidad de reconocer la eficacia probatoria a las  sentencias  dictadas  por autoridades extranjeras en el evento del artículo 537  del   Código  de  Procedimiento  Penal,  o  la  de  trasladar  presos  para  el  cumplimiento   de   la   pena   si   se   trata   de   colombianos  privados  de  la  libertad  en el exterior,  según  lo  precisó  la Corte Constitucional en sentencias C-541/92; C-264/95 y  C-655/96,    entre    otras,    y   se   ha   venido   acordando   en   tratados  públicos1   

.    Al   contrario,  la  prohibición  constitucional  de  extraditar colombianos por nacimiento, se complementa con la  posibilidad  legal  de  incorporar  como  prueba  al  proceso  que se adelante a  llegare  a  adelantarse  en  el  país,  la  sentencia dictada en el exterior en  contra de un nacional colombiano.   

2.2.-            El    Código    de    Procedimiento  Penal:   

El procedimiento a través del cual el Estado  colombiano  permite  la  ejecución  en  su  territorio  de  sentencias  penales  dictadas  por  autoridades  extranjeras ha sido desarrollado con fuerza legal en  los  artículos  533  y  siguientes  del  Código  de Procedimiento Penal.    

Esta  institución,  denominada  exequatur,  expresión  latina que literalmente traduce “cúmplase – que se ejecute”, ha  sido  igualmente  definido  por la Corte Constitucional, en las sentencias C-264  de  1995 y C-541 de 1992, que decidieron la exequibilidad de los artículos 533,  534,  y  537 del Código de Procedimiento Penal, como “ (…) la autorización  que  emite, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia con miras  a     la    aplicación  o      ejecución  de  una sentencia extranjera,  todo  dentro de la filosofía que impone la Cooperación de los diversos países  en  la  lucha contra el delito, y de la vigencia del derecho interno en favor de  todas  las  personas,  principalmente en lo que hace a la inderogabilidad de los  Derechos     Constitucionales    Fundamentales”2;   

Dentro  de  tal  filosofía,  ese  Tribunal  Constitucional          señaló          que         “La         ejecución  de la sentencia extranjera en  Colombia   y  su  relación  evidente  con  los  extranjeros  o  con  nacionales  colombianos  por  adopción o con nacionales colombianos por nacimiento privados  de  la libertad o capturados en el exterior y que resulten condenados, supone un  especial  trámite garantizador de los derechos fundamentales y de la noción de  Debido  Proceso  Penal  que vincula a los más altos órganos e instituciones de  los  poderes ejecutivo y jurisdiccional denominado exequatur.  Esto implica  la  posibilidad  del  cumplimiento  de  la pena en Colombia y el traslado de los  condenados  a  nuestro  país, inclusive por razones humanitarias y de política  de  intercambio  de  presos.  Se  observa que el artículo 536 del mismo Código  advierte  que  en  la ejecución de las sentencias extranjeras se aplicarán los  tratados internacionales correspondientes.”   

2.3.-         Los Tratados Internacionales:   

El  reconocimiento expreso que hace la Corte  sobre  el  afianzamiento  constitucional  de la figura del exequatur en el Texto  Fundamental,  no  significa  la  estirpe  constitucional  de tal figura, sino su  correspondencia  con  el  Ordenamiento Superior, pues su esencia jurídica es la  de  ser  un  procedimiento de nivel legal, creado en el Código de Procedimiento  Penal  sin  que  de  su contenido pueda derivarse incompatibilidad alguna con la  Carta.   

Dentro de esta perspectiva, el mandato legal  colombiano  respecto  del  exequatur establece prima facie como fuente principal  de  su  existencia  el  tratado internacional celebrado y aprobado conforme a la  Constitución  (reciprocidad  diplomática).   Puede  ocurrir, sin embargo,  que  en  su  ausencia pueda intentarse su trámite, pero en tal evento habrá de  acudirse  a  la recepción del ofrecimiento de reciprocidad por parte del Estado  requirente  (artículo  534-5  del Código de Procedimiento Penal), que admitida  en  su  sistema  jurídico  permitiría, como principio de derecho internacional  recogido  en  la  Constitución, el trámite del exequatur regido, ya no por las  disposiciones  de  un  tratado  sino por las reglas del Código de Procedimiento  Penal (artículo 535 – reciprocidad legislativa -).   

3.- Naturaleza del Trámite:  

3.1.-           Ante   el   Ministerio  de  Relaciones  Exteriores:   

Definido   el  exequatur,  clarificada  su  naturaleza   jurídica   y  determinadas  sus  fuentes  normativas,  corresponde  analizar  el trámite que de él ha de cumplirse, en el Ministerio de Relaciones  Exteriores,    como    agencia    gubernamental    encargada    dentro   de   la  organización    del   Estado   Colombiano  del  trámite  de  los  asuntos  internacionales  cuya dirección corresponde al Presidente de la República, por  lo que el Ministerio actúa en tal campo como agente suyo.   

La  tramitación  de  un  procedimiento  de  exequatur  conjuga el ejercicio de la soberanía estatal en su doble dimensión,  interna  y externa, a través de sus más altos órganos.  El Ministerio de  Relaciones   Exteriores   por  la  Rama  Ejecutiva,  única  autorizada  por  la  Constitución  para  el  ejercicio  de  ella  hacía  el exterior como sujeto de  derecho   internacional  capaz  de  obligar  a  Colombia  habida  cuenta  de  su  condición  de  Estado  soberano;  y  la  Corte Suprema de Justicia, por la Rama  Judicial,  única ésta que al interior del país puede ejercer el poder estatal  de  administrar  justicia para imponer sanciones o permitir la ejecución de las  que  imponen los poderes extranjeros, salvo el aludido evento de los denominados  traslados de presos desde el exterior.   

Es  la  naturaleza de la institución la que  define  el  ámbito de confluencia de poderes que conforme a lo dispuesto por el  inciso   final  del  artículo  113  de  la  Constitución  Política,  teniendo  funciones   separadas,  el  Gobierno  Nacional  y  la  Rama  Judicial  colaboran  armónicamente  para  la realización de los fines del Estado.  Así mismo,  de  manera  anticipada  y  por  vía general ha participado el Congreso Nacional  aprobando  los  tratados  mediante  ley,  o  creando  o  modificando  las normas  jurídicas  que  permitan  y  regulen  en  la  ley  procesal  el  trámite y las  condiciones para el exequatur.      

La Rama Ejecutiva en ejercicio de la función  de  dirección  de las relaciones internacionales, dentro de cuyo marco se halla  la  cooperación  internacional,  ejerce  en  el  caso concreto del exequatur la  soberanía  de  Colombia  frente a otros Estados, adelantando un trámite previo  de   tal  figura,  en  desarrollo  del  cual  debe  en  primer  lugar  verificar  formalmente    que    la  documentación  allegada  reúna  los  requisitos  legales  establecidos  en  el  artículo  534  del  Código de Procedimiento Penal, o en el tratado si fuere el  caso, en cuanto su proyección externa.   

Así, habrá de examinar que la petición de  las   autoridades   extranjeras  sea  formal  (Artículo  533),  que  haya  sido  presentada  por  la  vía diplomática (ibídem), que contenga copia íntegra de  la  sentencia y constancia de su firmeza y ejecutoria, que provenga de autoridad  legítima,  y  si  se  rige  por tratado.  Si en cambio, por no regirse por  tratado,  se  ha ofrecido reciprocidad en casos análogos, cuáles los términos  en  que  la  misma  está prevista en el sistema jurídico del Estado requirente  (artículo 534).   

Revisada por el Ministerio la documentación  conforme  a  lo  expuesto,  decide  la  Rama  Ejecutiva  en  cumplimiento de sus  compromisos  válidamente adquiridos en  los órdenes interno y externo dar  o  no  trámite  de  la petición del Estado extranjero ante la Corte Suprema de  Justicia,  o  aún  solicitar  de aquel la información complementaria que pueda  precisarse.   

La  Corte  reconoce  a la Rama Ejecutiva, en  materia  de  exequatur,  facultades que han de ser ejercidas dentro de criterios  de  razonabilidad.  Por  eso  el  Gobierno  Nacional  al  celebrar tratados debe  analizar,  especialmente  desde  el  punto de vista de la conveniencia nacional,  que  por  mandato  del  artículo  226  de  la  Constitución  es elemento de la  internacionalización  de  las  relaciones, si resulta o no afortunada, para los  fines  del  Estado,  la  ejecución  de cualquier sentencia extranjera o solo de  algunas,  pues no pueden dejarse de considerar eventos en que la permanencia del  condenado  en el país pueda resultar, para el momento, por las características  de  su  crimen,  por  sus  antecedentes  personales,  por  la  complejidad de la  organización  criminal  a  la que pertenezca o por su poderío personal, nociva  para  el  país  o  de  manejo  altamente dificultoso para el sistema carcelario  nacional.   

Similar  clase  de  juicio,  que es de orden  fundamentalmente  político,  ha  de  hacer  el Congreso cuando decide aprobar o  improbar  un  tratado  sobre  la  materia, o cuando opta por establecer mediante  leyes  los  eventos  en  los  que  procede  la  figura,  sus  contenidos  y  sus  exigencias.   

Finalizado  el trámite administrativo en la  Rama  Ejecutiva,  se  enviará  la actuación a la Sala de Casación Penal de la  Corte   Suprema  de  Justicia,  certificando  detalladamente  cada  uno  de  los  requisitos  que  conforme  a  lo  expuesto  le  corresponde  verificar,  con sus  respectivos soportes documentales, según sea el caso.   

3.2.-         De la Decisión de la Corte:   

Remitida  en  los  términos  expuestos  la  documentación  de  un exequatur por el Ministerio de Relaciones Exteriores a la  Corte,  la Corporación asume la competencia plena para decidir sí la sentencia  extranjera  es  ejecutable  de  acuerdo  con  los  tratados internacionales o de  acuerdo  con las disposiciones de los artículos 533 y siguientes del Código de  Procedimiento Penal. (artículo 535 in fine)   

Para  ello  tendrá  la facultad oficiosa de  acreditar  los requisitos cuya verificación haga falta, principalmente aquellos  que  se  proyecten  en el ámbito interno del ejercicio del poder público, y de  valorarlos.    Tal   el  caso  de  aquellos  que  tengan  que  ver  con  la  acreditación  de  la  calidad de nacional colombiano (cuando ello sea preciso),  la  existencia  o  inexistencia de actuación procesal en curso y/o sentencia de  Juez  nacional  y  su  ejecutoria,  la identidad de hechos, la naturaleza de las  penas  impuestas  y  su  correspondencia con las previstas en el Capítulo 1 del  Título  IV  del Código Penal y de manera muy particular que la sentencia no se  oponga  a  la Constitución Nacional y las leyes colombianas, es decir, al orden  público interno.   

La  decisión  de  la  Corte se adopta, como  atrás  se  anunció,  en  ejercicio  de  la  soberanía  estatal de administrar  justicia,  potestad  que de conformidad con el artículo 116 de la Constitución  Política  solo  ejercen  las  autoridades allí consagradas y su providencia es  por  ello  un fallo judicial, no un concepto como en el caso de la extradición,  y  goza  por tanto de todas las características de tales: se dicta en nombre de  la  República  y  por  autoridad  de  la  Ley  y  su naturaleza es obligatoria,  definitiva y preclusiva.       

Obligatoria, porque la Corte emite una orden  respecto  de  la ejecución y, siendo positiva, adopta el fallo extranjero en el  orden  jurídico interno para hacerlo ejecutable: por eso remite la actuación a  los  Jueces  de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad a fin de que ejerzan  su  función  como si de un fallo nacional se tratare, de donde surge la natural  conclusión  de  que  la  Rama  Ejecutiva  no  vuelve  a  tener conocimiento del  exequatur  como  no  sea  para  prestar  la  colaboración  necesaria  a la Rama  Judicial  para el internamiento carcelario del reo, su traslado o cualquier otro  efecto, si a ello hubiere lugar.   

Preclusiva  y  Definitiva,   porque  la  decisión  de  la  Corte pone fin al exequatur y finiquita cualquier oportunidad  de  discusión,  tanto respecto del fallo que ordena ejecutar, como del trámite  propiamente  dicho.   La  Corte,  debe  recalcarse,  no examina la justicia  intrínseca  de  la  decisión,  sino  que  ésta  haya  sido  producida  en los  términos  previstos  en  los  tratados  o  en la ley colombiana, con respeto al  debido  proceso  y  los  derechos fundamentales y que como ya se expresó, no se  oponga al orden público interno de su sistema jurídico.    

4.-          El Caso Concreto:   

Con vista en lo expuesto, corresponde en este  caso  concreto  el  análisis  de  la  documentación remitida por la República  Italiana.   La  revisión  de la nota que suscribe la Embajada de Italia en  nuestro  país,  permite  advertir  que el Gobierno de esa nación pretende como  última  alternativa,  después  de  agotar  en  orden  las  de  extradición  e  iniciación  de  un  proceso  penal  en  contra  del ciudadano colombiano GERMAN  ENRIQUE  RUBIO  SALAS, el reconocimiento y ejecución de la sentencia dictada en  Italia en contra de ese nacional.   

La   petición   alternativa  de  que  sea  “reconocida  y  ejecutada  en  Colombia  la  sentencia emitida por la Corte de  apelación  de  Milán”  el  10  de  abril  de  1997,  puede  ser literalmente  entendida  como  de  trámite  de  un exequatur, en los términos del Código de  Procedimiento Penal colombiano.   

Sin embargo, esa es la última alternativa a  la  que  apela  el  Gobierno  de  la  República  de  Italia.   La voluntad  política  de  ese  Gobierno,  expresada a través de la Nota Verbal, es obtener  primero  la  extradición  del  ciudadano  colombiano  que  fue condenado por la  justicia  Italiana,  o en su defecto lograr que con fundamento en los documentos  anexos  de esa petición “sea instaurado un proceso penal en su contra por los  delitos  objeto de la solicitud de extradición”.  Como última opción y  solo  si  alguna  de  las dos anteriores no han sido posibles de lograr, propone  que  la  sentencia  de  la  justicia  italiana  sea  reconocida  y  ejecutada en  Colombia.   

Entendida  la  Nota Verbal como una forma de  comunicación  expedita  entre  Estados de la voluntad política de los mismo en  materia  de  sus  relaciones  exteriores, el trámite del exequatur que aquí se  pretende es improcedente.   

La  Cancillería colombiana no ha verificado  ni  uno  solo  de los requisitos que atrás se han establecido para este preciso  efecto  y  ni  siquiera  está  actuando en ejercicio de sus funciones naturales  relacionadas  con  la  política  exterior  del país, sino que ha remitido a la  Corte  Suprema  de Justicia la sentencia del Tribunal de Milán, en cumplimiento  de  lo  ordenado  por la Fiscal Delegada de la Unidad Nacional Antinarcóticos y  de  Interdicción  Marítima  en  resolución  del  5 de marzo de 2001 (folio 4,  cuaderno  original).   Esto  es, ha cumplido simples funciones de traslado,  sin  analizar, como corresponde a su deber, si la existencia de un proceso penal  en  Colombia  en  contra  del  señor GERMAN ENRIQUE RUBIO SALAS en el que se ha  ordenado  dejar  una copia de la sentencia dictada en Italia en su contra, puede  considerarse  como  el  agotamiento  de la opción alternativa solicitada por el  Gobierno Italiano en la Nota Verbal.   

La  existencia del artículo 537 del Código  de  Procedimiento  Penal  dentro de la normatividad nacional no puede desligarse  de  la extradición como mecanismo de cooperación internacional.  Tanto en  vigencia  del  anterior Artículo 35 de la Constitución Política, en el que se  prohibía  de  manera  absoluta  la  extradición de colombianos por nacimiento,  como  en  la situación actual en la que esa prohibición se ha limitado a   “hechos  cometidos con anterioridad a la promulgación de la presente norma”  (Diciembre  16  de  1997),  el  artículo 537 del Código de Procedimiento Penal  responde  a la necesidad de no dejar impunes ese tipo de hechos, aunque hubieren  sido  cometidos en el exterior y siempre que el autor sea un nacional colombiano  por  nacimiento.   Esas  mismas  consideraciones  son  las  que permiten la  incorporación  de  las  sentencias  ejecutoriadas dictadas en el exterior a los  procesos  que  se  adelanten  o  llegaren  a adelantar en Colombia en contra del  nacional  colombiano por nacimiento objeto de la sentencia foránea.    La  exclusión  del  exequatur para realizar ese procedimiento, se explica en la  relativa  complejidad  de  aquel,  que  de  alguna  manera  puede  dificultar la  efectivización  de  la  condena  en  el  exterior  y favorecer la impunidad del  colombiano  por  nacimiento  que ha delinquido en el exterior, ha sido condenado  allí  y  se  ha refugiado en el territorio nacional a sabiendas de que no puede  ser extraditado.   

Dentro   de  la  actuación  remitida  hay  evidencia  de que al señor GERMAN ENRIQUE RUBIO SALAS se le adelanta un proceso  en  la  República de Colombia, cuya radicación es el 397 en la Unidad Nacional  Antinarcóticos  y de Interdicción Marítima.  Dentro de esa actuación la  Fiscal  que  lo  instruye  ordenó  devolver  la  documentación remitida por la  Embajada   de   Italia  (sentencia  condenatoria  contra  RUBIO  SALAS  )  a  la  Coordinación  de  su  Unidad  “para  que de ser ello necesario se inicien los  trámites   pertinentes   a   fin   de   hacer   efectivo   el   pronunciamiento  referido”.    

Desde la interpretación del artículo 16 del  Código  Penal, esa Fiscal concluyó en que “estaríamos frente a la necesidad  de  ejecutar  la  sentencia  extranjera en nuestro país tal como se peticiona a  través  del  escrito  referido”.  (se refiere con “escrito referido” a la  Nota Verbal del Gobierno Italiano”.   

No  obstante  ello,  ordenó  desglosar  la  totalidad   de  la  documentación,  “preferentemente  aquella  copia  que  se  encuentra  legitimada,  dejando  el  respectivo  ejemplar  en  el  proceso  y se  remitirá a la oficina arriba mencionada”.   

No  hay  entonces  claridad  de si lo que la  Fiscal  hizo  fue  incorporar  como  prueba  la sentencia italiana, ni de a qué  título  dejó  la  copia  de  ese fallo en la actuación a su cargo.  Ello  impide  dar  trámite  a  un  exequatur,  en  cuanto  la  voluntad política del  Gobierno  Italiano de obtener éste último era solo como final alternativa a la  no  extradición  de  GERMAN  ENRIQUE  RUBIO SALAS o a la no instauración de un  proceso  penal  en  su  contra  en  Colombia, por los mismos hechos a los que se  refiere la sentencia del Tribunal de Milán.   

Mayor  confusión surge de la Nota Verbal de  la  Cancillería  colombiana del 27 de noviembre de 2000 a la Embajada de Italia  en  Bogotá  (folio  25,  cuaderno  anexo  suelto) en la que se le informa a esa  Legación   Diplomática  que  la  Fiscalía  General  de  la  Nación  mediante  resolución  del  16 de noviembre de 2000, había negado la captura con fines de  extradición  de  GERMAN  ENRIQUE  RUBIO  SALAS  y había ordenado el envío del  expediente  a  la  Fiscal  Jefe de la Unidad Nacional de Interdicción Marítima  para  los fines indicados en la parte motiva de esa resolución.  Esa parte  motiva  citada  decía  que  “(…)  con  el fin de evitar la impunidad de las  conductas,  se  ordenará remitir a la señora Fiscal Jefe de la Unidad Nacional  Antinarcóticos   y   de   Interdicción  Marítima  de  esta  Institución,  la  documentación  allegada  por  el  Ministerio  de Relaciones Exteriores para los  fines  de su competencia de conformidad con lo indicado por el artículo 537 del  Código de Procedimiento Penal”.      

Para todos los efectos, la Embajada Italiana  fue  informada de que la sentencia de ese país dictada en contra de RUBIO SALAS  fue  remitida  por  el  Fiscal  General de la Nación a un Fiscal Delegado “de  conformidad  con  lo  indicado  en el artículo 537 del Código de Procedimiento  Penal”.   Ello  significa  que ese gobierno extranjero ha sido notificado  por  la vía diplomática del agotamiento de la primera de las opciones a la que  aspiraba  en defecto de la concesión de la extradición del nacional colombiano  que  delinquió  en su territorio y consecuencialmente se entiende descartada la  opción de la ejecución de esa sentencia a través del exequatur.   

Como el trámite legal del exequatur exige la  existencia  normativa  en  el  país  solicitante  y  la  acreditación por vía  diplomática  del  principio  de  reciprocidad en similares casos, si la opción  del  artículo  537  del  Código  de  Procedimiento  Penal  Colombiano fue  descartada  por  la  Fiscalía  – de lo que no hay claridad -, de ello ha debido  notificarse  a  la  Embajada de Italia y la Cancillería colombiana estaba en el  deber  de  completar  la  documentación  antes  de remitirla, máxime cuando en  ocasiones    anteriores    ya    se    le   ha   advertido   sobre   situaciones  similares.3     

Adicionalmente   a   lo  anterior,  ni  la  Cancillería  colombiana,  ni  la documentación agregada a la Nota Verbal de la  Embajada  Italiana,  dan  cuenta  de  Tratado Internacional sobre ese particular  entre  las  Repúblicas de Colombia e Italia, ni hay constancia de la existencia  de  norma  interna  italiana  que  contemple  el ofrecimiento de reciprocidad en  casos  similares, principio sin el cual es imposible el trámite de un exequatur  en  Colombia.  Esas razones son suficientes para la Sala deba abstenerse de  emitir  decisión  y  regrese  la  documentación  al  Ministerio  de Relaciones  Exteriores.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  La Corte  Suprema  de  Justicia,   Sala de Casación Penal, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la Ley,   

R E S U E L V E  

1°.-     ABSTENERSE de emitir  decisión  en  el  presente  asunto  y  ordenar  la  inmediata  remisión  de la  actuación  al  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores.   

CUMPLASE             

CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR  

FERNANDO   ARBOLEDA   RIPOLL                            JORGE E.  CORDOBA POVEDA   

HERMAN            GALAN  CASTELLANOS                         CARLOS   A.   GALVEZ   ARGOTE                                      

JORGE         A.         GOMEZ  GALLEGO                             EDGAR LOMBANA TRUJILLO   

ALVARO         O.        PEREZ  PINZON                                 NILSON PINILLA PINILLA   

No hay firma  

TERESA RUIZ NUÑEZ  

Secretaria    

1.-                      Confrontar  Leyes  250  de 1995 aprobatoria del  tratado  con  la  República  de Venezuela; 285 de 1996, aprobatoria del tratado  con  el  Reino  de  España;  y  291  de  1996  aprobatoria  del  tratado con la  República de Panamá.   

2.-                      Corte   Constitucional,   sentencia  C-541/92.  Magistrado  Ponente: Fabio Morón Díaz. Gaceta de la Corte Constitucional. Tomo  5,  septiembre,  1992.  Pág.  173-177.  Editorial  Colombia Nueva. Bogotá D.C.  1993.   

3.-   Confrontar.  Decisión  de exequatur del 25 de septiembre  de  1997,  país  solicitante  Portugal, radicación 13.462. Magistrado Ponente:  Carlos Eduardo Mejía Escobar.     

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