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Proceso N° 18394
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente
Dr. Carlos Eduardo Mejía Escobar
Aprobado Acta No.104
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil uno (2001).
V I S T O S
Decide la Sala lo que en derecho corresponda respecto de la sentencia condenatoria proferida en la República de Italia en contra de GERMAN ENRIQUE RUBIO SALAS y remitida a esta Corporación mediante oficio No. OJE. 0220 del 25 de abril de 2001 por el Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores, en cumplimiento de una orden emitida por la Unidad Nacional de Fiscalías de Antinarcóticos y de Interdicción Marítima de la Fiscalía General de la Nación mediante resolución del 12 de marzo de 2001
A N T E C E D E N T E S
1.- Mediante Nota Verbal 4126 la Embajada de Italia en Colombia solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano GERMAN ENRIQUE RUBIO SALAS, por ser el sujeto de la sentencia condenatoria dictada el 10 de abril de 1997 por la Corte de Apelación de Milán (Italia) que le impuso una pena de 15 años de prisión por el delito de asociación finalizada al tráfico ilícito de sustancias estupefacientes.
La Nota Verbal, sigue diciendo que como los hechos por los que se condenó al ciudadano colombiano son del período 1991 – 1992, es probable que no se conceda la extradición, entonces se solicita la alternativa de que utilizando la misma documentación anexa se instaure un proceso en su contra por los delitos objeto de la petición de extradición.
Como alternativa final, la Nota Verbal solicita que “sea reconocida y ejecutada en Colombia la sentencia emitida por la Corte de Apelación de Milán el 10.4.1997.”.
2.- El 19 de octubre de 2000, el Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores le remite la Nota Verbal a la Fiscalía General de la Nación.
3.- El 16 de noviembre de 2000, el Fiscal General de la Nación profirió una resolución en la que negó la captura con fines de extradición del ciudadano colombiano GERMAN ENRIQUE RUBIO SALAS, por tratarse de hechos cometidos durante los años de 1991 y 1992. Y, “con el fin de evitar la impunidad de las conductas”, ordenó remitir la documentación a la Fiscal Jefe de la Unidad Nacional Antinarcóticos y de Interdicción Marítima, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 537 del Código de Procedimiento Penal.
4.- El 5 de marzo de 2001 la Fiscal Delegada que dirige la instrucción a la que se encuentra vinculado el sindicado GERMAN ENRIQUE RUBIO SALAS, radicación No. 397, decidió frente a la sentencia condenatoria dictada en contra de éste en la República Italiana que “(…) en consideración al contenido del articulo 16 del C. Penal, en virtud del cual las sentencias extranjeras constituyen actos jurisdiccionales que deben ser respetados por los demás estados, adquiriendo el valor de cosa Juzgada, por tal razón impiden la aplicación de la ley nacional. Así las cosas estaríamos frente a la necesidad de ejecutar la sentencia extranjera en nuestro país tal como se peticiona a través del escrito referido (artículos 533 y s.s. del C. de P. Penal)”. En consecuencia ordenó la remisión de las diligencias a la Coordinación de la Unidad Nacional Antinarcóticos y de Interdicción Marítima.
6.- El 12 de marzo del año 2001, la Coordinación ordena el envío de la documentación a la Corte Suprema de Justicia, por conducto de la Oficina de Asuntos Internacionales de la Fiscalía y del Ministerio de Relaciones Exteriores.
7.- El 24 de abril de 2001, la Oficina de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación, en cumplimiento de la resolución de la Fiscal de la Unidad Nacional Antinarcóticos y de Interdicción Marítima, remitió el asunto a la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores.
8.- Esa dependencia gubernamental remitió la actuación a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia “con el fin de dar cumplimiento al artículo 535 del Código de Procedimiento Penal”.
Lo remitido por el Ministerio de Relaciones Exteriores es la fotocopia de la Nota Verbal No. 4126, de la Embajada de Italia en la República de Colombia. Allí se hace una solicitud principal de extradición y en su defecto, dos peticiones alternativas; la primera, la iniciación de un proceso con fundamento en la documentación anexa al pedido de extradición y, la segunda, que sea reconocida y ejecutada en Colombia la sentencia emitida en la República Italiana.
A esa Nota se agregó copia íntegra de las sentencias de primera y segunda instancia dictadas por el Tribunal y la Corte de Apelación de Milán, respectivamente, y debidamente traducidas. A ellas se agregó copia traducida de las normas penales pertinentes que se declararon infringidas con los hechos por los que se condenó en Italia al ciudadano colombiano GERMAN ENRIQUE RUBIO SALAS.
C O N S I D E R A C I O N E S
1.- La Petición:
El Gobierno de Italia, a través de su Embajada en Bogotá D.C. solicitó como segunda alternativa a la petición de extradición del ciudadano colombiano GERMAN ENRIQUE RUBIO SALAS, que utilizando la misma documentación anexa a ese requerimiento “sea reconocida y ejecutada en Colombia la sentencia emitida por la Corte de Apelación de Milán el 10.4.1997”.
Con fundamento en esa petición subsidiaria se remitieron las diligencias a esta Sala de Casación, a pesar de que la Fiscal encargada en la Unidad Nacional Antinarcóticos y de Interdicción Marítima de la instrucción No. 397 a la que se encuentra vinculado el condenado en Italia GERMAN ENRIQUE RUBIO SALAS ordenó incluir la sentencia dentro de esa actuación.
2.- Marco Normativo:
2.1.- La Constitución Nacional:
Son elementos normativos integrantes del proceso de ejecución de sentencias extranjeras en Colombia, los artículos 9, 29, 35, 224 y 226, en cuanto consagran, en su orden, los fundamentos de las relaciones exteriores del país; el derecho fundamental del debido proceso; la prohibición de extraditar colombianos por nacimiento por hechos anteriores al 16 de diciembre de 1997, la aprobación del Congreso como requisito para la validez de los tratados; y las bases de la internacionalización de relaciones políticas, económicas, sociales y ecológicas.
En los artículos 9°, 224 y 226 la Constitución colombiana advierte que sus relaciones exteriores se fundamentan entre otros en el “reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia”, dentro de los cuales, en el artículo 226 consagra expresamente los de equidad, reciprocidad y conveniencia nacional, mientras que en el 224 se exige la aprobación por parte del Congreso Nacional de los Tratados Internacionales.
En el artículo 29 se consagra el debido proceso. Frente al mismo debe señalarse que el exequatur es un procedimiento administrativo y judicial: Lo primero por cuanto su trámite se invoca y tramita, en principio, ante el Ministerio de Relaciones Exteriores; y lo segundo, porque la providencia que dicta la Corte es una decisión judicial, y por tanto su naturaleza es obligatoria y preclusiva, tanto para el gobierno nacional como para el ciudadano nacional o el ciudadano o súbdito extranjero que cumplirá la pena así autorizada.
Y finalmente el artículo 35 de la Carta prevé la prohibición de extraditar colombianos por nacimiento por hechos cometidos con anterioridad a la expedición del Acto Legislativo No. 01 de 1997 (diciembre 16). Dicha norma no contraría la posibilidad de reconocer la eficacia probatoria a las sentencias dictadas por autoridades extranjeras en el evento del artículo 537 del Código de Procedimiento Penal, o la de trasladar presos para el cumplimiento de la pena si se trata de colombianos privados de la libertad en el exterior, según lo precisó la Corte Constitucional en sentencias C-541/92; C-264/95 y C-655/96, entre otras, y se ha venido acordando en tratados públicos1
. Al contrario, la prohibición constitucional de extraditar colombianos por nacimiento, se complementa con la posibilidad legal de incorporar como prueba al proceso que se adelante a llegare a adelantarse en el país, la sentencia dictada en el exterior en contra de un nacional colombiano.
2.2.- El Código de Procedimiento Penal:
El procedimiento a través del cual el Estado colombiano permite la ejecución en su territorio de sentencias penales dictadas por autoridades extranjeras ha sido desarrollado con fuerza legal en los artículos 533 y siguientes del Código de Procedimiento Penal.
Esta institución, denominada exequatur, expresión latina que literalmente traduce “cúmplase – que se ejecute”, ha sido igualmente definido por la Corte Constitucional, en las sentencias C-264 de 1995 y C-541 de 1992, que decidieron la exequibilidad de los artículos 533, 534, y 537 del Código de Procedimiento Penal, como “ (…) la autorización que emite, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia con miras a la aplicación o ejecución de una sentencia extranjera, todo dentro de la filosofía que impone la Cooperación de los diversos países en la lucha contra el delito, y de la vigencia del derecho interno en favor de todas las personas, principalmente en lo que hace a la inderogabilidad de los Derechos Constitucionales Fundamentales”2;
Dentro de tal filosofía, ese Tribunal Constitucional señaló que “La ejecución de la sentencia extranjera en Colombia y su relación evidente con los extranjeros o con nacionales colombianos por adopción o con nacionales colombianos por nacimiento privados de la libertad o capturados en el exterior y que resulten condenados, supone un especial trámite garantizador de los derechos fundamentales y de la noción de Debido Proceso Penal que vincula a los más altos órganos e instituciones de los poderes ejecutivo y jurisdiccional denominado exequatur. Esto implica la posibilidad del cumplimiento de la pena en Colombia y el traslado de los condenados a nuestro país, inclusive por razones humanitarias y de política de intercambio de presos. Se observa que el artículo 536 del mismo Código advierte que en la ejecución de las sentencias extranjeras se aplicarán los tratados internacionales correspondientes.”
2.3.- Los Tratados Internacionales:
El reconocimiento expreso que hace la Corte sobre el afianzamiento constitucional de la figura del exequatur en el Texto Fundamental, no significa la estirpe constitucional de tal figura, sino su correspondencia con el Ordenamiento Superior, pues su esencia jurídica es la de ser un procedimiento de nivel legal, creado en el Código de Procedimiento Penal sin que de su contenido pueda derivarse incompatibilidad alguna con la Carta.
Dentro de esta perspectiva, el mandato legal colombiano respecto del exequatur establece prima facie como fuente principal de su existencia el tratado internacional celebrado y aprobado conforme a la Constitución (reciprocidad diplomática). Puede ocurrir, sin embargo, que en su ausencia pueda intentarse su trámite, pero en tal evento habrá de acudirse a la recepción del ofrecimiento de reciprocidad por parte del Estado requirente (artículo 534-5 del Código de Procedimiento Penal), que admitida en su sistema jurídico permitiría, como principio de derecho internacional recogido en la Constitución, el trámite del exequatur regido, ya no por las disposiciones de un tratado sino por las reglas del Código de Procedimiento Penal (artículo 535 – reciprocidad legislativa -).
3.- Naturaleza del Trámite:
3.1.- Ante el Ministerio de Relaciones Exteriores:
Definido el exequatur, clarificada su naturaleza jurídica y determinadas sus fuentes normativas, corresponde analizar el trámite que de él ha de cumplirse, en el Ministerio de Relaciones Exteriores, como agencia gubernamental encargada dentro de la organización del Estado Colombiano del trámite de los asuntos internacionales cuya dirección corresponde al Presidente de la República, por lo que el Ministerio actúa en tal campo como agente suyo.
La tramitación de un procedimiento de exequatur conjuga el ejercicio de la soberanía estatal en su doble dimensión, interna y externa, a través de sus más altos órganos. El Ministerio de Relaciones Exteriores por la Rama Ejecutiva, única autorizada por la Constitución para el ejercicio de ella hacía el exterior como sujeto de derecho internacional capaz de obligar a Colombia habida cuenta de su condición de Estado soberano; y la Corte Suprema de Justicia, por la Rama Judicial, única ésta que al interior del país puede ejercer el poder estatal de administrar justicia para imponer sanciones o permitir la ejecución de las que imponen los poderes extranjeros, salvo el aludido evento de los denominados traslados de presos desde el exterior.
Es la naturaleza de la institución la que define el ámbito de confluencia de poderes que conforme a lo dispuesto por el inciso final del artículo 113 de la Constitución Política, teniendo funciones separadas, el Gobierno Nacional y la Rama Judicial colaboran armónicamente para la realización de los fines del Estado. Así mismo, de manera anticipada y por vía general ha participado el Congreso Nacional aprobando los tratados mediante ley, o creando o modificando las normas jurídicas que permitan y regulen en la ley procesal el trámite y las condiciones para el exequatur.
La Rama Ejecutiva en ejercicio de la función de dirección de las relaciones internacionales, dentro de cuyo marco se halla la cooperación internacional, ejerce en el caso concreto del exequatur la soberanía de Colombia frente a otros Estados, adelantando un trámite previo de tal figura, en desarrollo del cual debe en primer lugar verificar formalmente que la documentación allegada reúna los requisitos legales establecidos en el artículo 534 del Código de Procedimiento Penal, o en el tratado si fuere el caso, en cuanto su proyección externa.
Así, habrá de examinar que la petición de las autoridades extranjeras sea formal (Artículo 533), que haya sido presentada por la vía diplomática (ibídem), que contenga copia íntegra de la sentencia y constancia de su firmeza y ejecutoria, que provenga de autoridad legítima, y si se rige por tratado. Si en cambio, por no regirse por tratado, se ha ofrecido reciprocidad en casos análogos, cuáles los términos en que la misma está prevista en el sistema jurídico del Estado requirente (artículo 534).
Revisada por el Ministerio la documentación conforme a lo expuesto, decide la Rama Ejecutiva en cumplimiento de sus compromisos válidamente adquiridos en los órdenes interno y externo dar o no trámite de la petición del Estado extranjero ante la Corte Suprema de Justicia, o aún solicitar de aquel la información complementaria que pueda precisarse.
La Corte reconoce a la Rama Ejecutiva, en materia de exequatur, facultades que han de ser ejercidas dentro de criterios de razonabilidad. Por eso el Gobierno Nacional al celebrar tratados debe analizar, especialmente desde el punto de vista de la conveniencia nacional, que por mandato del artículo 226 de la Constitución es elemento de la internacionalización de las relaciones, si resulta o no afortunada, para los fines del Estado, la ejecución de cualquier sentencia extranjera o solo de algunas, pues no pueden dejarse de considerar eventos en que la permanencia del condenado en el país pueda resultar, para el momento, por las características de su crimen, por sus antecedentes personales, por la complejidad de la organización criminal a la que pertenezca o por su poderío personal, nociva para el país o de manejo altamente dificultoso para el sistema carcelario nacional.
Similar clase de juicio, que es de orden fundamentalmente político, ha de hacer el Congreso cuando decide aprobar o improbar un tratado sobre la materia, o cuando opta por establecer mediante leyes los eventos en los que procede la figura, sus contenidos y sus exigencias.
Finalizado el trámite administrativo en la Rama Ejecutiva, se enviará la actuación a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, certificando detalladamente cada uno de los requisitos que conforme a lo expuesto le corresponde verificar, con sus respectivos soportes documentales, según sea el caso.
3.2.- De la Decisión de la Corte:
Remitida en los términos expuestos la documentación de un exequatur por el Ministerio de Relaciones Exteriores a la Corte, la Corporación asume la competencia plena para decidir sí la sentencia extranjera es ejecutable de acuerdo con los tratados internacionales o de acuerdo con las disposiciones de los artículos 533 y siguientes del Código de Procedimiento Penal. (artículo 535 in fine)
Para ello tendrá la facultad oficiosa de acreditar los requisitos cuya verificación haga falta, principalmente aquellos que se proyecten en el ámbito interno del ejercicio del poder público, y de valorarlos. Tal el caso de aquellos que tengan que ver con la acreditación de la calidad de nacional colombiano (cuando ello sea preciso), la existencia o inexistencia de actuación procesal en curso y/o sentencia de Juez nacional y su ejecutoria, la identidad de hechos, la naturaleza de las penas impuestas y su correspondencia con las previstas en el Capítulo 1 del Título IV del Código Penal y de manera muy particular que la sentencia no se oponga a la Constitución Nacional y las leyes colombianas, es decir, al orden público interno.
La decisión de la Corte se adopta, como atrás se anunció, en ejercicio de la soberanía estatal de administrar justicia, potestad que de conformidad con el artículo 116 de la Constitución Política solo ejercen las autoridades allí consagradas y su providencia es por ello un fallo judicial, no un concepto como en el caso de la extradición, y goza por tanto de todas las características de tales: se dicta en nombre de la República y por autoridad de la Ley y su naturaleza es obligatoria, definitiva y preclusiva.
Obligatoria, porque la Corte emite una orden respecto de la ejecución y, siendo positiva, adopta el fallo extranjero en el orden jurídico interno para hacerlo ejecutable: por eso remite la actuación a los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad a fin de que ejerzan su función como si de un fallo nacional se tratare, de donde surge la natural conclusión de que la Rama Ejecutiva no vuelve a tener conocimiento del exequatur como no sea para prestar la colaboración necesaria a la Rama Judicial para el internamiento carcelario del reo, su traslado o cualquier otro efecto, si a ello hubiere lugar.
Preclusiva y Definitiva, porque la decisión de la Corte pone fin al exequatur y finiquita cualquier oportunidad de discusión, tanto respecto del fallo que ordena ejecutar, como del trámite propiamente dicho. La Corte, debe recalcarse, no examina la justicia intrínseca de la decisión, sino que ésta haya sido producida en los términos previstos en los tratados o en la ley colombiana, con respeto al debido proceso y los derechos fundamentales y que como ya se expresó, no se oponga al orden público interno de su sistema jurídico.
4.- El Caso Concreto:
Con vista en lo expuesto, corresponde en este caso concreto el análisis de la documentación remitida por la República Italiana. La revisión de la nota que suscribe la Embajada de Italia en nuestro país, permite advertir que el Gobierno de esa nación pretende como última alternativa, después de agotar en orden las de extradición e iniciación de un proceso penal en contra del ciudadano colombiano GERMAN ENRIQUE RUBIO SALAS, el reconocimiento y ejecución de la sentencia dictada en Italia en contra de ese nacional.
La petición alternativa de que sea “reconocida y ejecutada en Colombia la sentencia emitida por la Corte de apelación de Milán” el 10 de abril de 1997, puede ser literalmente entendida como de trámite de un exequatur, en los términos del Código de Procedimiento Penal colombiano.
Sin embargo, esa es la última alternativa a la que apela el Gobierno de la República de Italia. La voluntad política de ese Gobierno, expresada a través de la Nota Verbal, es obtener primero la extradición del ciudadano colombiano que fue condenado por la justicia Italiana, o en su defecto lograr que con fundamento en los documentos anexos de esa petición “sea instaurado un proceso penal en su contra por los delitos objeto de la solicitud de extradición”. Como última opción y solo si alguna de las dos anteriores no han sido posibles de lograr, propone que la sentencia de la justicia italiana sea reconocida y ejecutada en Colombia.
Entendida la Nota Verbal como una forma de comunicación expedita entre Estados de la voluntad política de los mismo en materia de sus relaciones exteriores, el trámite del exequatur que aquí se pretende es improcedente.
La Cancillería colombiana no ha verificado ni uno solo de los requisitos que atrás se han establecido para este preciso efecto y ni siquiera está actuando en ejercicio de sus funciones naturales relacionadas con la política exterior del país, sino que ha remitido a la Corte Suprema de Justicia la sentencia del Tribunal de Milán, en cumplimiento de lo ordenado por la Fiscal Delegada de la Unidad Nacional Antinarcóticos y de Interdicción Marítima en resolución del 5 de marzo de 2001 (folio 4, cuaderno original). Esto es, ha cumplido simples funciones de traslado, sin analizar, como corresponde a su deber, si la existencia de un proceso penal en Colombia en contra del señor GERMAN ENRIQUE RUBIO SALAS en el que se ha ordenado dejar una copia de la sentencia dictada en Italia en su contra, puede considerarse como el agotamiento de la opción alternativa solicitada por el Gobierno Italiano en la Nota Verbal.
La existencia del artículo 537 del Código de Procedimiento Penal dentro de la normatividad nacional no puede desligarse de la extradición como mecanismo de cooperación internacional. Tanto en vigencia del anterior Artículo 35 de la Constitución Política, en el que se prohibía de manera absoluta la extradición de colombianos por nacimiento, como en la situación actual en la que esa prohibición se ha limitado a “hechos cometidos con anterioridad a la promulgación de la presente norma” (Diciembre 16 de 1997), el artículo 537 del Código de Procedimiento Penal responde a la necesidad de no dejar impunes ese tipo de hechos, aunque hubieren sido cometidos en el exterior y siempre que el autor sea un nacional colombiano por nacimiento. Esas mismas consideraciones son las que permiten la incorporación de las sentencias ejecutoriadas dictadas en el exterior a los procesos que se adelanten o llegaren a adelantar en Colombia en contra del nacional colombiano por nacimiento objeto de la sentencia foránea. La exclusión del exequatur para realizar ese procedimiento, se explica en la relativa complejidad de aquel, que de alguna manera puede dificultar la efectivización de la condena en el exterior y favorecer la impunidad del colombiano por nacimiento que ha delinquido en el exterior, ha sido condenado allí y se ha refugiado en el territorio nacional a sabiendas de que no puede ser extraditado.
Dentro de la actuación remitida hay evidencia de que al señor GERMAN ENRIQUE RUBIO SALAS se le adelanta un proceso en la República de Colombia, cuya radicación es el 397 en la Unidad Nacional Antinarcóticos y de Interdicción Marítima. Dentro de esa actuación la Fiscal que lo instruye ordenó devolver la documentación remitida por la Embajada de Italia (sentencia condenatoria contra RUBIO SALAS ) a la Coordinación de su Unidad “para que de ser ello necesario se inicien los trámites pertinentes a fin de hacer efectivo el pronunciamiento referido”.
Desde la interpretación del artículo 16 del Código Penal, esa Fiscal concluyó en que “estaríamos frente a la necesidad de ejecutar la sentencia extranjera en nuestro país tal como se peticiona a través del escrito referido”. (se refiere con “escrito referido” a la Nota Verbal del Gobierno Italiano”.
No obstante ello, ordenó desglosar la totalidad de la documentación, “preferentemente aquella copia que se encuentra legitimada, dejando el respectivo ejemplar en el proceso y se remitirá a la oficina arriba mencionada”.
No hay entonces claridad de si lo que la Fiscal hizo fue incorporar como prueba la sentencia italiana, ni de a qué título dejó la copia de ese fallo en la actuación a su cargo. Ello impide dar trámite a un exequatur, en cuanto la voluntad política del Gobierno Italiano de obtener éste último era solo como final alternativa a la no extradición de GERMAN ENRIQUE RUBIO SALAS o a la no instauración de un proceso penal en su contra en Colombia, por los mismos hechos a los que se refiere la sentencia del Tribunal de Milán.
Mayor confusión surge de la Nota Verbal de la Cancillería colombiana del 27 de noviembre de 2000 a la Embajada de Italia en Bogotá (folio 25, cuaderno anexo suelto) en la que se le informa a esa Legación Diplomática que la Fiscalía General de la Nación mediante resolución del 16 de noviembre de 2000, había negado la captura con fines de extradición de GERMAN ENRIQUE RUBIO SALAS y había ordenado el envío del expediente a la Fiscal Jefe de la Unidad Nacional de Interdicción Marítima para los fines indicados en la parte motiva de esa resolución. Esa parte motiva citada decía que “(…) con el fin de evitar la impunidad de las conductas, se ordenará remitir a la señora Fiscal Jefe de la Unidad Nacional Antinarcóticos y de Interdicción Marítima de esta Institución, la documentación allegada por el Ministerio de Relaciones Exteriores para los fines de su competencia de conformidad con lo indicado por el artículo 537 del Código de Procedimiento Penal”.
Para todos los efectos, la Embajada Italiana fue informada de que la sentencia de ese país dictada en contra de RUBIO SALAS fue remitida por el Fiscal General de la Nación a un Fiscal Delegado “de conformidad con lo indicado en el artículo 537 del Código de Procedimiento Penal”. Ello significa que ese gobierno extranjero ha sido notificado por la vía diplomática del agotamiento de la primera de las opciones a la que aspiraba en defecto de la concesión de la extradición del nacional colombiano que delinquió en su territorio y consecuencialmente se entiende descartada la opción de la ejecución de esa sentencia a través del exequatur.
Como el trámite legal del exequatur exige la existencia normativa en el país solicitante y la acreditación por vía diplomática del principio de reciprocidad en similares casos, si la opción del artículo 537 del Código de Procedimiento Penal Colombiano fue descartada por la Fiscalía – de lo que no hay claridad -, de ello ha debido notificarse a la Embajada de Italia y la Cancillería colombiana estaba en el deber de completar la documentación antes de remitirla, máxime cuando en ocasiones anteriores ya se le ha advertido sobre situaciones similares.3
Adicionalmente a lo anterior, ni la Cancillería colombiana, ni la documentación agregada a la Nota Verbal de la Embajada Italiana, dan cuenta de Tratado Internacional sobre ese particular entre las Repúblicas de Colombia e Italia, ni hay constancia de la existencia de norma interna italiana que contemple el ofrecimiento de reciprocidad en casos similares, principio sin el cual es imposible el trámite de un exequatur en Colombia. Esas razones son suficientes para la Sala deba abstenerse de emitir decisión y regrese la documentación al Ministerio de Relaciones Exteriores.
En mérito de lo expuesto, La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E
1°.- ABSTENERSE de emitir decisión en el presente asunto y ordenar la inmediata remisión de la actuación al Ministerio de Relaciones Exteriores.
CUMPLASE
CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA
HERMAN GALAN CASTELLANOS CARLOS A. GALVEZ ARGOTE
JORGE A. GOMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
ALVARO O. PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA
No hay firma
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria
1.- Confrontar Leyes 250 de 1995 aprobatoria del tratado con la República de Venezuela; 285 de 1996, aprobatoria del tratado con el Reino de España; y 291 de 1996 aprobatoria del tratado con la República de Panamá.
2.- Corte Constitucional, sentencia C-541/92. Magistrado Ponente: Fabio Morón Díaz. Gaceta de la Corte Constitucional. Tomo 5, septiembre, 1992. Pág. 173-177. Editorial Colombia Nueva. Bogotá D.C. 1993.
3.- Confrontar. Decisión de exequatur del 25 de septiembre de 1997, país solicitante Portugal, radicación 13.462. Magistrado Ponente: Carlos Eduardo Mejía Escobar.