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Proceso N° 16309
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente
Carlos E. Mejía Escobar
Aprobado Acta No. 082
Bogotá D.C., siete (7) de junio de dos mil uno (2001).
V I S T O S
Resuelve la Sala sobre la petición de pruebas que hace el defensor del requerido en extradición HUGO CARLOS GOMEZ MAYA.
LA PETICION Y CONSIDERACIONES
1.- Librar los siguientes exhortos:
1.1.- A Fiscales de la Corte del Distrito Sur de la Florida en los Estados Unidos de América que conocen del enjuiciamiento contra HUGO CARLOS GOMEZ MAYA para que remitan al presente trámite de extradición copia auténtica de la bitácora de la motonave “El Castor” de bandera panameña capturada por guardacostas americanos y llevada a Miami (Florida) el 2 de junio de 1999.
1.2.- A las autoridades aduaneras o marítimas de los Estados Unidos de América para que informe cuáles son las restricciones para el ingreso de barcos al puerto de Miami, desde cuando operan y si le son aplicables o no a la motonave “Castor”.
1.3.- A las autoridades aduaneras o marítimas de los Estados Unidos de América para que certifiquen el número de ingresos y el lugar de los mismos de la motonave “Castor” en aguas territoriales de ese país y sí conforme a las características técnicas de esa embarcación le era permitido el libre acceso a esas aguas.
1.4.- A la capitanía de puerto de la República de Panamá para que informe cuál era el destino inmediato de zarpe de la motonave “castor”, también conocida como “Dina Container” y específicamente si la anotación de zarpe se refería al Puerto de Miami o a cualquier otro de los Estados Unidos de América.
1.5.- A las autoridades marítimas de la República Dominicana para que certifiquen si la motonave “Castor” atracó entre enero y junio 1999 en algún puerto de ese país, en caso cierto cuándo, cuál era su origen y cuál su destino.
1.6.- A las autoridades marítimas o la Capitanía del Puerto de Tampico en México para que certifiquen el atraque y zarpe de la motonave “Castor” de bandera panameña, en caso cierto cuándo, cuál era su origen y cuál su destino.
1.7.- A las autoridades marítimas de los puertos de Panamá y de Miami para que informen si la motonave “Castor” o “Dina Conyainer (sic)”, tenía restricciones o autorizaciones para zarpe con destino a Miami. En cualquier caso obtener la documentación en la que consten las restricciones para establecer en qué términos se refieren a las características del “Castor”.
1.8.- A las autoridades norteamericanas para que informen cuáles son las restricciones de ese país para el ingreso de barcos a sus aguas territoriales, si le son aplicables al “Castor”, cuáles son las razones y si la licencia de esa motonave cumplía o no con los requisitos exigidos.
El defensor afirma que las pruebas son pertinentes y conducentes dentro del tema de la validez formal de la documentación que la Corte debe analizar para afectos de rendir su concepto. Estima que dentro de ese aspecto del concepto la Corte debe estudiar la competencia y jurisdicción de los Estados Unidos de América para solicitar en extradición a HUGO CARLOS GOMEZ MAYA.
Todas las pruebas a que se alude en los puntos anteriores van destinadas a demostrar esa falta de competencia del país requirente. La motonave “Castor” tenía restricciones para ingresar en aguas de los Estados Unidos de América, su zarpe ocurrió en Panamá y siguiendo por la ruta de Tampico (México) debería llegar a Nigeria. Esa embarcación no fue interceptada por ninguna autoridad estadounidense, ni en aguas de ese país, fue intervenida en aguas venezolanas por un navío de la marina de la Gran Bretaña el Melboroung H.M.S. De acuerdo a ello, los Estados Unidos de América están asumiendo como suyos asuntos de terceros.
La Corte no puede abstenerse de pronunciamiento en este asunto, con el criterio de que la jurisdicción es una facultad que tienen los Estados para administrar justicia dentro de su territorio, pues de hacerlo está contribuyendo a la renuncia de jurisdicción y la competencia del Estado colombiano.
Se Considera
La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia debe fundamentar el concepto de extradición en:
A.- Validez formal de la documentación presentada.
B.- Demostración Plena de la identidad del solicitado.
C.- Principio de la doble incriminación.
D.- Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero, y
E.- El cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos, cuando ellos rijan la relación entre los Estados. (artículo 558 del Código de Procedimiento Penal)
Adicionalmente a lo anterior, la extradición no podrá concederse cuando el fundamento de ella sea un delito político o de opinión (artículo 546), o cuando en el caso de colombianos por nacimiento se trate de hechos cometidos con anterioridad a la promulgación del acto legislativo No. 1 de 1997. (artículo 35 de la Constitución Política)
El juicio de conducencia que sobre la prueba hace esta Sala de Casación Penal, está entonces referido exclusivamente a la aptitud que tengan las pruebas para infirmar o demostrar cualquiera de los hechos en los que la Corporación debe fundar su concepto, por lo que a ello se procede en el análisis siguiente.
Las prueba relacionadas en el numeral 1, están todas encaminadas a demostrar que la doga heroica transportada en la embarcación “Castor” no tenía como destino los Estados Unidos de América, pues esa motonave cubría la ruta Panamá. – Tampico – Nigeria, cuando fue abordada en aguas de la República de Venezuela, por un navío británico.
Tal propósito demostrativo es inconducente para los efectos del concepto que la Corte debe rendir. El tema de la validez formal de la documentación dentro de un trámite de extradición que se rige por el Código de Procedimiento Penal ante la ausencia de Convenio, está limitado al cumplimiento de los requisitos de forma por parte de la documentación que es necesaria para solicitar una extradición (artículo 551 del Código).
La revisión que la Corte hace de esa documentación es meramente formal y esto es, precisamente, lo opuesto a lo sustancial. De acuerdo a esos parámetros que son medida y límite de la actuación de la Corporación en este tipo de trámites, la inconducencia de las pruebas que solicita el defensor de HUGO CARLOS GOMEZ MAYA es evidente, pues pretenden discutir la jurisdicción del Estado requirente para el juzgamiento de los hechos por los que ha solicitado la extradición del mencionado ciudadano colombiano.
Tal tema no puede ser objeto de debate sino ante los Jueces del país requirente, es ante ellos que en caso de emitirse concepto favorable y concederse la extradición por parte del gobierno nacional, debe plantearse la presunta ilegitimidad de su propia actuación.
En consecuencia se negará la práctica de todas las pruebas a que se alude en el numeral anterior.
2.- Escuchar en declaración al agente investigador de la DIJIN titular del carnet 867 que rinde los informes de inteligencia sobre labores de seguimiento e investigación a la Fiscalía Especializada y realiza la individualización de las personas pertenecientes a la organización delictiva de la que trata el proceso 35.854, para que informe si esa investigación se verificó a instancias de la propia Fiscalía o de autoridades norteamericanas, qué información recibió de estas últimas en relación con lo investigado y sobre la identificación o individualización de los involucrados.
3.- Traer al presente trámite de extradición copia de la actuación surtida ante la Fiscalía Especializada de Bogotá D.C. con la radicación 35.854 , incluyendo las últimas y más recientes actuaciones, que se originó de los informes que rindiera ante el Fiscal Delegado el investigador de la DIJIN No. 867.
El defensor afirma que tales pruebas son pertinentes y conducentes para demostrar que HUGO CARLOS GOMEZ MAYA estuvo siempre individualizado e identificado dentro de la actuación que adelantaba la Fiscalía, pero que la Funcionaria que la tenía a su cargo, decidió no vincularlo. De esa manera se renunció a la jurisdicción para investigar y sancionar a quienes delinquieron en Colombia, según las conclusiones de los informes de inteligencia aportados al proceso.
En conclusión pretende probar que los hechos por los cuales se solicita en extradición a GOMEZ MAYA son los mismos que se investigan en Colombia, que desde enero de 1999 se había iniciado investigación previa en contra del requerido y en la que posteriormente la Fiscalía se negó a escucharlo en indagatoria, incurriendo posiblemente en el delito de prevaricato y en renuncia a la jurisdicción colombiana.
Se Considera
El propósito que el defensor persigue con la práctica de las pruebas que solicita en el numeral anterior pone de presente la inconducencia de las mismas. Para la fundamentación del concepto que debe rendir la Corte no resulta relevante la crítica que el defensor del requerido en extradición le hace a la Fiscal Delegada Especializada que tiene a su cargo la investigación radicada con el No. 35.854. La supuesta manipulación que esa Funcionaria hizo de esa indagación para negarse a vincular mediante indagatoria a HUGO CARLOS GOMEZ MAYA y de esa manera, según lo afirma el defensor, renunciar a la jurisdicción nacional, no es un tema que ataña a ninguno de los aspectos sobre los cuales debe fundarse el concepto de extradición.
Las violaciones al debido proceso o al acceso a la administración de justicia que predica el defensor del requerido en extradición deben ser denunciadas en otros escenarios legales o constitucionales, si fuere el caso, los que en todo caso al estudiarlas y resolverlas no comprometen el trámite que aquí se adelanta.
El defensor señala que es importante determinar la unidad de hechos entre los que motivan la petición de extradición y aquellos a que se refiere la investigación 35.854 de la Fiscalía Especializada de Bogotá D.C. y que por ello solicita la incorporación de copia de ese expediente a esa actuación. Al respecto, se ha señalado desde hace bastante tiempo que “(…) no le corresponde a la Corte entrar a establecer si en Colombia se adelantan otros procesos adversos al solicitado, ni, por lo mismo, establecer si entre ellos y el proceso por el cual es requerido en extradición se dan motivos de conexidad.
“Si de alguna manera la solicitud pretende acreditar que las autoridades nacionales siguen algún proceso penal en contra del señor (…), es evidente que esa aspiración desborda los fines del trámite que ante la Corte se impulsa, pues si alguna consecuencia puede derivar de esa información la competencia y oportunidad de valorarla conciernen al Ministerio de Justicia en los supuestos que indica el artículo 560 del Código de Procedimiento Penal, lo que devela la improcedencia de su pedimento en esta sede.
“Y si lo que se busca es controvertir la eventualidad de que por unos mismos hechos tanto en Colombia como en el exterior se adelanten dos procesos, tampoco ese hecho es tema del trámite de extradición, pues de ninguna manera podría la Corte calificar el acierto o validez del procedimiento cumplido por el Estado requirente, ante el cual tiene el implicado la posibilidad de defenderse, ni, como queda dicho, entrar a interferir en los procesos que las autoridades nacionales tuvieran bajo su competencia.”1 En consecuencia también se negará la práctica de esas pruebas.
4.- Oficiar al Ministerio de Relaciones Exteriores para que envíe copia del pasaporte otorgado al señor HUGO CARLOS GOMEZ MAYA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 84.032.668 de Riohacha (Guajira) . Con esa documento pondrá en evidencia que las autoridades de los Estados Unidos consigue la identidad de su cliente por información precisa que en tal sentido le aporta el gobierno colombiano.
Se Considera
Ninguna relevancia tiene para el concepto que debe rendir la Corte, determinar si la identidad plena del requerido en extradición fue establecida por el gobierno requirente mediante algún mecanismo de colaboración previo con el gobierno requerido . El abogado defensor no señala cuál es la conducencia de esa prueba que pide, solo pretende demostrar que fue el gobierno nacional el que le suministró al estadounidense el dato de la identidad plena del ciudadano. Colombiano. Pero es la prueba por la prueba, no le da a la Corte ninguna razón para explicar cuál es la utilidad de comprobar ese aserto dentro del trámite de extradición, o de qué manera afecta la emisión del concepto por parte de esta Corporación demostrar esa hipótesis. Como la carga de la demostración de la conducencia de las pruebas que se solicitan le corresponde al solicitante y ella no fue cumplida por el peticionario, se negará su práctica.
5.- Oficiar al Ministerio de Relaciones Exteriores para que mediante exhorto solicite al Ministerio de Justicia, a la Procuraduría o a quien haga sus veces, certificar cuáles son los requisitos exigidos por la ley americana para proferir un “Indictment”, agregando las normas de Código de dicho país donde se consagren dichos requisitos.
Con esa prueba pretende demostrar que un “Indictment” nunca es igual a la resolución de acusación y que por tanto no se reúnen los requisitos del artículo 551 del Código de Procedimiento Penal.
Se Considera
La inconducencia de las pruebas que solicita el abogado defensor para tratar de infirmar el requisito de la equivalencia entre la providencia dictada en el país requirente y la resolución de acusación nacional, es fácilmente apreciable. Esa valoración la hará la Corte al momento de emitir el concepto que le corresponde dentro de este trámite, para lo cual únicamente basta contrastar una y otra para concluir lo que en derecho corresponda. En tal sentido, el tema de la equivalencia es objeto de debate a partir de la documentación agregada por el gobierno extranjero para formalizar la petición de extradición, pero por ser un problema estrictamente jurídico no es objeto de prueba.
6.- Oficiar al Ministerio de Relaciones Exteriores para que certifique cuáles Tratados de extradición se encuentran vigentes con los Estados Unidos de América. Con ello pretende demostrar que entre ese país y la República de Colombia sí existe Tratado de extradición vigente y que por tanto es equivocada la precisión de la Cancillería en el sentido de que la norma aplicable es el Código de Procedimiento Penal.
Se Considera
Tal prueba también se rechazará por inconducente. El Ministerio de Relaciones Exteriores rindió su concepto en la forma y términos del artículo 552 del Código de Procedimiento Penal. Las discusión que sobre el contenido de ese concepto advierte el defensor que planteará es estrictamente jurídica y por tanto el tema no es objeto de prueba. Las hipótesis que propone, expresada en que “entre los Estados Unidos y Colombia sí existe Tratado de Extradición vigente” no requiere de elementos de prueba para su eventual demostración. Ese es un alegato específicamente jurídico que debe sostenerse desde la perspectiva Constitucional y legal que en Colombia regula la existencia, vigencia y ejecución interna de los Tratados, nada de lo cual es objeto de prueba por tratarse de normas de carácter nacional.
7.- Al expediente se han agregado, que no incorporado, varios documentos remitidos por la Oficina Jurídica del Ministerio de Justicia y del Derecho, por el propio despacho del Ministro de esa Cartera y por el asistente de un Fiscal Especializado, todos los cuales tienen que ver con la vinculación del señor HUGO CARLOS GOMEZ MAYA a una instrucción adelantada en la Unidad Nacional Antinarcóticos y de Interdicción Marítima de la Fiscalía General de la Nación.
A la Corte no le corresponde establecer si en Colombia se adelantan otros procesos adversos al solicitado, ni, por lo mismo, determinar si entre ellos y el proceso por el cual es requerido en extradición se dan motivos de conexidad. Ello por cuanto si alguna consecuencia puede derivarse de tal información, la competencia y oportunidad de valorarla y adoptar las determinaciones que correspondan, concierne al Ministerio de Justicia en los supuestos que indican los artículos 560 y 565 del Código de Procedimiento Penal.
En consecuencia la Corte se abstiene de incorporarlos como medios probatorios al trámite de extradición y ordenará la devolución de esa documentación al señor Ministro de Justicia y del Derecho para lo de su cargo en caso de que la Corte emita concepto favorable a la extradición del ciudadano HUGO CARLOS GOMEZ MAYA. Por la Secretaría se remitirán los folios 3 a 10, 22 a 29, 85 a 120, 122 a 127, 129 a 135 y 137 a 156 y se dejarán las constancias de rigor.
Suficientes razones las expuestas para que, La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
R E S U E L V A
Negar la práctica de las pruebas solicitadas por el defensor del requerido en extradición HUGO CARLOS GOMEZ MAYA
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE
CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA
HERMAN GALAN CASTELLANOS CARLOS A. GALVEZ ARGOTE
JORGE A. GOMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
No hay firma
ALVARO O. PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria
1.- Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto del 17 de agosto de 1995, Radicación No. 10.824. País requirente: Estados Unidos de América. Magistrado Ponente: Juan Manuel Torres Fresneda.