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Proceso N° 18391
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE
Aprobado Acta No. 171
Bogotá, D.C., siete (7) de noviembre de dos mil uno (2.001).
VISTOS:
Cumplido el trámite previsto en el artículo 518 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2.000), procede la Sala a emitir concepto sobre la solicitud de extradición elevada por el Gobierno de los Estados Unidos, en relación con el ciudadano colombiano MARINO GÓMEZ SIERRA.
ANTECEDENTES:
1. Con Nota Verbal No. 205 del 26 de febrero del año en curso, el Gobierno de los Estados Unidos, a través de su Embajada en Bogotá, le solicitó al de Colombia la detención provisional de MARINO GOMEZ con fines de extradición, por estar requerido en ese país para ser juzgado por “delitos federales de narcóticos”.
2. Habiéndosele comunicado de ello por parte del Ministerio de Relaciones Exteriores al de Justicia y del Derecho y a la Oficina de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación, por resolución del 27 de febrero de este mismo año, el ente investigativo dispuso la captura del solicitado, a quien se le notificó de tal decisión el 2 de marzo siguiente en la ciudad de Cali, por miembros de la Policía Nacional.
3. Verificado lo anterior, mediante Nota Verbal No. 436 del 27 de abril pasado el Gobierno de los Estados Unidos, a través de su Embajada formalizó la solicitud de extradición del ciudadano colombiano MARINO GOMEZ conocido también como MARINO GOMEZ SIERRA, alias “el mono”, identificado con la cédula de ciudadanía No.16’701.008, precisando que dicha persona es sujeto de la resolución de acusación sustitutiva No. S1-01-CR-6, dictada el 27 de febrero de 2.001 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, mediante la cual se le acusa de concierto para importar heroína, importación de heroína y concierto para distribuir y poseer con la intención de distribuir heroína, documento que se adjuntó debidamente traducido y autenticado, junto con la orden de arresto impartida el 4 de enero de 2.001 por un Juez de primera instancia de los Estados Unidos y se anexó una fotografía del solicitado.
Igualmente se aportaron, con su correspondiente traducción, los textos del Título 21, Secciones 952 (a), 960 (b)(1)(B), 846, 812, 841 (a)(1)(A), Título 18, Secciones 2 y 3282, todos del Código de los Estados Unidos, los cuales regulan el caso, en cuanto a la tipificación y sanción de las conductas imputadas y el término de prescripción de la acción penal.
4. Con oficio O.J.E. 0230 del 27 de abril pasado, el Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó que “en atención a lo establecido en el artículo 552 del Código de Procedimiento Penal, me permito manifestarle que por no existir Convenio aplicable al caso es procedente obrar de conformidad con las normas pertinentes del Código de Procedimiento Penal Colombiano”.
5. Por su parte, el Ministerio de Justicia y del Derecho, con oficio No.0100-MIN-03974 del 2 de mayo remitió a esta Corporación el expediente para que se emita concepto, “teniendo en cuenta que se encuentran reunidos los requisitos formales exigidos en las normas aplicables al caso”.
6. De esta manera y luego de que, por requerimiento de la Corte el pedido en extradición designara un abogado para que asumiera su defensa en este asunto, por auto del 29 de mayo se dispuso correr traslado a los intervinientes a efectos de que solicitaran pruebas, habiendo hecho uso de ese derecho el Ministerio Público y la Defensa, cuyas pretensiones fueron negadas en proveído del 2 de agosto pasado.
7. Corrido el traslado para las alegaciones finales, actuando dentro del término, el Procurador Tercero Delegado en lo Penal solicitó de la Sala la emisión de concepto favorable por encontrar satisfechos todos los presupuestos a que se contrae el artículo 520 de la Ley 600 de 2.000, normatividad aplicable al presente asunto, pues la documentación aportada, esto es, la acusación proferida por la Corte Distrital para el Distrito Este de Nueva York y las subsiguientes sustitutivas que sirvieron de fundamento para impartir la orden de arresto y pedir la extradición de MARINO GÓMEZ se encuentran autenticadas y legalizadas.
Además esa pieza procesal contiene los hechos que motivan la solicitud e indica que el Gran jurado acusa a MARINO GÓMEZ de 8 cargos por delitos federales de narcóticos, tales como “conspirar, a sabiendas e intencionalmente, para violar las leyes de narcóticos de los Estados Unidos, con el fin de importar al territorio de ese país desde un lugar al exterior de los Estados Unidos de América, a sabiendas e intencionalmente, una sustancia controlada, y distribuir y poseer para distribuir, a sabiendas e intencionalmente , una sustancia controlada”, ilícitos que en Colombia se denominan como concierto para delinquir y tráfico de drogas.
Ese documento, cumple también con el principio de la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero, pues se puede equiparar a la resolución acusatoria regulada en nuestra legislación procesal.
La plena identidad de la persona solicitada, no ofrece en este caso controversia alguna, ya que los datos suministrados por el Gobierno de los Estados Unidos en las Notas Verbales 205 y 436 son suficientes para su demostración, pues los datos atinentes al número de identificación y fecha de nacimiento allí indicados coinciden con los aportados por el CISAD de la Fiscalía General de la Nación, con ocasión de la captura para estos fines.
Vuelve sobre el principio de la doble incriminación, transcribiendo los cargos contenidos en el indictment en contra de GÓMEZ SIERRA y concluye, frente al primero y octavo –conspiración para distribuir, poseer con intención de distribuir e importar sustancia controlada-, que constituyen delito equiparable “al que describía el artículo 186 del Decreto 100 de 1.980, modificado por el artículo 8 de la Ley 365 de 1.994 y que corresponde al artículo 340 de la Ley 599 de 2.000”, los demás, es decir, los relacionados con la importación de una sustancia controlada, también se encuentran sancionados en Colombia “en el artículo 33 de la Ley 30 de 1.986, modificado por el artículo 17 de la Ley 365 de 1.997 (aplicable por favorabilidad frente al artículo 376 de la Ley 599 de 2.000…”.
Adicionalmente, y no obstante que en su concepto se encuentran reunidos todos los presupuestos del artículo 520 del Código de Procedimiento Penal y por ello la Corte puede emitir concepto favorable, precisa que no puede dejarse pasar por alto que el “período durante el cual fueron desarrollados los actos que a Marino Gómez se le imputan en los Estados Unidos de América, entre marzo de 1.998 y febrero de 2.001, estaba en plena vigencia el artículo 565 del Decreto 2.700 de 1.991, de acuerdo con el cual no había ‘lugar a la extradición cuando por el mismo delito la persona cuya entrega se solicita, esté investigada o haya sido juzgada en Colombia’. El contenido de esa disposición, redactado casi de forma idéntica, pasó a ser el artículo 527 de la Ley 600 de 2.000, la cual, sin embargo, no alcanzó a regir puesto que la Corte Constitucional la declaró inexequible por vicios de forma en el trámite legislativo, mediante sentencia C-760 del 18 de julio de 2.001, por lo que se entiende que el precepto anterior, esto es, el artículo 565 del Código de Procedimiento Penal de 1.991, rigió hasta el veintitrés de julio del año en curso, inclusive, pues al entrar en vigor el nuevo ordenamiento procesal penal sin la disposición equivalente que prohibía la extradición en el supuesto anotado, ésta quedó derogada”.
Lo anterior por cuanto, en el presente asunto se informó que contra MARINO GÓMEZ SIERRA cursa la investigación No. 348741 en la Fiscalía Segunda Especializada de Cali por el delito de concierto para delinquir, desconociéndose en el momento los hechos que fundamentan dicha imputación; y en la nota diplomática mediante la cual se pidió su extradición “se da cuenta de hechos que implican una actuación penal en su contra, como es el caso que ‘con base en vigilancia realizada a miembros de la organización y en la interceptación de llamadas telefónicas hechas entre miembros de la organización. La Policía Nacional de Colombia identificó una planta empacadora de heroína, localizada en el área de 60 (sic) No. 11 B-80, Barrio Santa Anita, Cali, Colombia, que es controlada por la organización.’”, e igualmente que el 3 de mayo de 2.000 se llevó a cabo una diligencia de allanamiento en la planta empacadora del aludido barrio e incautó 28.5 kilos de heroína, tres maletas con lado falso, numerosas cápsulas de heroína de las que se tragan los “correos” y una prensa de metal para producir las cápsulas, lo que indica que existe investigación penal por algunos de los hechos que constituyen cargos formulados en contra de MARINO GÓMEZ en los Estados Unidos.
Tales presupuestos, entonces, a juicio del Delegado, indican que en este caso es necesario verificar si los hechos por los que se investiga a MARINO GÓMEZ en Colombia se identifican con los que sirvieron de sustento al Gran Jurado en Nueva York para proferir la resolución de acusación, siendo, en consecuencia, aplicable en forma ultraactiva el artículo 565 del Decreto 2.700 de 2.001 en virtud del principio de favorabilidad, “pues al establecer una clara prohibición de extradición se erige en norma sustancial a cuyo beneficio tiene derecho el reclamado”.
En el mismo sentido, puntualiza que si bien no desconoce la posición de la Sala en el sentido de que no es de su competencia constatar si se concreta la mencionada hipótesis, en cumplimiento de sus deberes constitucionales por que se respete el ordenamiento jurídico y las garantías de los ciudadanos, le propone a la Corte que le sugiera al Gobierno Nacional “que verifique si los hechos ventilados en el proceso que adelanta la Fiscalía Segunda Especializada de Cali contra Marino Gómez Sierra son los mismos a que se refieren los cargos por conspiración y porte de estupefacientes se (sic) le formuló en los Estados Unidos de América” y que, se de ser así igualmente debe insinuársele al Gobierno que la entrega de aquél “se condicione o limite a que su juzgamiento en el país requirente sea por los cargos restantes, esto es, por los que hacen relación con los delitos de importación, distribución y posesión, en el exterior, para distribuir sustancias estupefacientes, toda vez que no podría concederse la extradición por el de conspiración y porte de estupefacientes respecto de los hallados en la fábrica clandestina, ante la evidencia de tal circunstancia que la impide”.
También, que se le advierta al Gobierno que la entrega de la persona solicitada debe hacerse bajo el compromiso del país solicitante de no someterla a tratos crueles, inhumanos o degradantes, desaparición forzada, ni a prisión perpetua, destierro o confiscación por estar prohibidos en la constitución.
Solicita, por tanto, que se conceptúe favorablemente pero con las advertencias sugeridas en precedencia.
EL CONCEPTO:
1. Como en este asunto el Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó que por no existir convenio aplicable al caso es procedente observar las disposiciones que sobre la materia trae el Código de Procedimiento Penal, la Sala procederá a emitir concepto teniendo como fundamento lo dispuesto en el artículo 520 del Código de Procedimiento Penal, esto es, se ocupará analizar la validez formal de la documentación presentada, la demostración de la plena identidad del solicitado, el principio de la doble incriminación y la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero.
2. Siendo ello así, en lo que tiene que ver con el primer presupuesto, se tiene que la documentación aportada a este asunto por el Gobierno de los Estados Unidos como soporte de la solicitud de extradición de MARINO GÓMEZ SIERRA, es apta para tenerla como prueba, pues se allegó vía diplomática debidamente autenticada y legalizada.
En efecto, cumpliendo las exigencias del artículo 513 del Estatuto Procesal actualmente vigente, el país solicitante, aportó como anexo A de su solicitud copia, con su respectiva traducción, del texto del Título 21, Secciones 952(a), 960(a)(b)(1)(B), 812, 841 (a)(b)(1)(A) Título 18, Secciones 2 y 3282, contentivas de las disposiciones que tipifican las conductas concretadas en los cargos formulados en la acusación y lo atinente al término de prescripción de la acción penal.
De la misma manera las copias de los autos de acusación del 8 de enero de 2.001 y su reemplazante del 27 de febrero (Anexos B y C) aparecen firmados por un portavoz y la Fiscal de los Estados Unidos, Mary Jo White y sertificados a su vez por James Parkison, Secretario del Tribunal Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York, quien igualmente suscribe la orden de detención ordenada por el Juez Hon Frank Mass.
Por su parte, de la autenticidad de la declaración rendida el 19 de abril de 2.001 por Christopher J. Clark, Fiscal Adjunto de los Estados Unidos ante Andrew J. PecK, Juez de Primera Instancia de los Estados Unidos, en la que da cuenta de los pormenores de la investigación y la evidencia soporte de la acusación, da fe Gregory B. Stevens, Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, Departamento de Justicia de los Estados Unidos, cuya rúbrica y cargo son atestados por John Aschcroft, Procurador de los Estados Unidos, quien a su vez autorizó la imposición del sello del Departamento de Justicia, y la de éste es corroborada por John E. Harris, Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal y el sello del Departamento de Estado fue asentido por, Colin, L. Powel, Secretario de Estado y su nombre suscrito en fe de ello, por Denitra Hawkins, Funcionaria Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado, quien presentó toda la documentación ante el Consulado de Colombia en Washington, Jackeline Espitia Arias, cuyo nombre y cargo fueron refrendados por el Jefe de la Oficina de Legalizaciones del Ministerio de Relaciones.
3. En cuanto a la plena identidad de la persona solicitada no existe tampoco reparo alguno como lo señala el Procurador, toda vez que la Embajada de los Estados Unidos hizo referencia en sus Notas Verbales a MARINO GÓMEZ, también conocido como MARINO GÓMEZ SIERRA, también conocido como “El Mono”, ciudadano colombiano, nacido el 23 de febrero de 1.964 en la ciudad de Cali, identificado con la cédula de ciudadanía No. 16’701.008, cuya descripción física corresponde a la de un hombre de tipo hispánico, de 1.70 cms. de estatura, 160 libras de peso, pelo castaño y ojos carmelita.
Además, ni el propio solicitado ni su defensor han cuestionado que la persona capturada con fines de extradición no sea la misma a la que se refieren las autoridades norteamericanas, pues el propio MARINO GÓMEZ se ha identificado desde el primer momento con el número de cédula indicado en las Notas Diplomáticas remitidas en este asunto por el país requirente y otros datos como su fecha de nacimiento son coincidentes con los anotados por el CISAD.
4. En lo que tiene que ver con el principio de la doble incriminación según el cual se hace necesario que el hecho que motiva la solicitud de extradición, “también esté previsto como delito en Colombia y reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años”, según lo dispone el numeral 2º del artículo 511 del Código de Procedimiento Penal, se tiene, que conforme a la resolución sustitutiva No. S1-01-CR-6 dictada el 27 de febrero por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, la cual, según la Nota Verbal 436 del 27 de abril del año en curso, “es la base para la solicitud formal de los Estados Unidos de América para la extradición de Marino Gómez”, a éste y a otras personas, el Gran Jurado acusó a éste de los siguientes cargos:
“ Cargo No. Uno.
1. En todos los momentos pertinentes a este Auto de Acusación:
…4. MARINO GÓMEZ, alias “El Mono”, el acusado, era un líder de la organización. En el desempeño de las actividades de la Organización, GÓMEZ viajaba a menudo desde Colombia a Nueva York, Nueva York.
La operación de la Organización
1. Durante el lapso de tiempo de la conspiración, la Organización controló numerosos laboratorios para refinar la heroína en y alrededor de Cali, Colombia. La heroína refinada en los laboratorios de la Organización en la zona de Cali, eran entonces empacada en formas apropiadas para contrabandearlas mediante el uso de vuelos comerciales en varios centros empacadores que mantenía la organización en la zona de Cali. Entre estos centros estaba un centro empacador ubicado en el Barrio de Santa Anita, Cali, Colombia. Dentro del centro empacador del Barrio Santa Anita, la heroína era comprimida en cápsulas para que los couriers se las traguen, y fueran ocultadas en compartimientos secretos en el equipaje usado en el tránsito en los Estados Unidos y otras destinaciones.
1. Durante el laso (sic) de tiempo de la conspiración los miembros de la Organización viajaron entre Colombia y los Estados Unidos para administrar y supervisar el cargamento de heroína desde Colombia a Nueva York, Nueva York, vía courier. WILLIAM (Apellido desconocido), alias ‘Mazorca’, FRANCIA COLLAZO, y MARINO GÓMEZ, alias ‘El Mono’, los acusados, viajaron a los Estados Unidos en distintas oportunidades para administrar y supervisar el transporte de heroína. Durante estas visitas a los Estados Unidos, WILLIAM (Apellido desconocido), alias ‘Mazorca’, FRANCIA COLLAZO, y MARINO GÓMEZ, alias ‘El Mono’, los acusados, discutieron la operación de la Organización por teléfono con los conspiradores en Colombia y los Estados Unidos.
1. Durante el lapso de tiempo de la conspiración, la Organización empleó a intermediarios para reclutar a couriers para que transporte la heroína a los Estados Unidos. Estos intermediarios tenían la responsabilidad de reclutar y pagar a los couriers, y de aceptar la entrega de la heroína importada de los couriers cuando ellos llegaban a los Estados Unidos.
1. Durante el lapso de tiempo de la conspiración, la Organización reclutó couriers en Colombia y los Estados Unidos. La organización envió couriers a ciudades como Houston, Texas y Nueva York, Nueva York, vía vuelos aéreos comerciales desde Medellín y Cali, Colombia, Buenos Aires, Argentina, La Isla Margarita, Venezuela y Aruba.
La conspiración
1. A partir de o alrededor de marzo de 1.998 hasta e incluyendo febrero de 2.001, en el Distrito Sur de Nueva York y en otros lugares, RAMIRO MONTOYA, alias ‘R’, WILLIAM (APELLIDO DESCONOCIDO), alias ‘Mazorca’, FRANCIA COLLAZO, MARINO GÓMEZ, alias ‘El Mono’, AMPARO SERNA, y CLAUDIA GAVIRIA, los acusados y otros conocidos y desconocidos, ilícita e intencionalmente y a sabiendas se combinaron, conspiraron, y se confederaron, juntos y el uno con el otro para violar las leyes de narcóticos de los Estados Unidos.
1. Un aspecto y objeto de dicha conspiración era que RAMIRO MONTOYA MONTOYA, alias ‘R’, WILLIAM (APELLIDO DESCONOCIDO), alias ‘Mazorca’, y CLAUDIA GAVIRIA, los acusados y otros conocidos y desconocidos, querían y de hecho importaron a los Estados Unidos desde un lugar fuera del mismo, una sustancia controlada, a saber, un kilogramo y más mezclas y sustancias que contenían una cantidad discernible de heroína, en infracción de las Secciones 952(a) y 960 (b)(1)(A) del Título 21, del Código de los Estados Unidos”.
Los cargos segundo al séptimo se concretan en que:
“El jurado indagatorio acusa además de lo siguiente:
1. En o alrededor del 9 de abril, 2.000, … de junio, 2.000, del 5 de julio 2.000, del 15 de diciembre de 2.000, …del 2 de febrero del 2.000, “en el Distrito Sur de Nueva y en otros lugares…,RAMIRO MONTOYA MONTOYA, alias ‘R’, WILLIAM (APELLIDO DESCONOCIDO), alias ‘Mazorca’, FRANCIA COLLAZO, y MARINO GÓMEZ, alias ‘El Mono’, los acusados, ilícita e intencionalmente y a sabiendas quisieron y de hecho importaron a los Estados Unidos, desde un lugar fuera del mismo, por vía aérea, viajando sobre las aguas territoriales del Distrito Sur de Nueva York, una sustancia controlada, a saber, “ aproximadamente 3 kilogramos,… 3.3 , …, .89, … 1.5,…6 y 6 kilogramos, respectivamente, “de mezclas y sustancias conteniendo una cantidad discernible de heroína.. (Título 21, Código de los Estados Unidos, Secciones 952 (a) y 969 (b)(1)(A) y Título 18, Código de los Estados Unidos, Sección 2)”.
“CARGO No. OCHO
El jurado indagatorio también acusa:
15. Los alegatos delineados en los Párrafos Uno al Ocho de este auto de acusación son expresadas e incorporadas por referencia como si hubieran estado descritas en su totalidad aquí.
16. A partir o alrededor de marzo de 1.998 hasta e incluyendo febrero de 2.001, en el Distrito Sur de Nueva York y en otros lugares, RAMIRO MONTOYA MONTOYA, alias ‘R’, WILLIAM (APELLIDO DESCONOCIDO), alias ‘Mazorca’, FRANCIA COLLAZO, y MARINO GÓMEZ, alias ‘El Mono’, los acusados, y otros conocidos y desconocidos, ilícita, intencionalmente combinaron, conspiraron y confederaron y acordaron juntos y el uno con el otro para violar las leyes de narcóticos de los Estados Unidos.
17. Era un aspecto y un objeto de la conspiración que RAMIRO MONTOYA MONTOYA, alias ‘R’, WILLIAM (APELLIDO DESCONOCIDO), alias ‘Mazorca’, FRANCIA COLLAZO, y MARINO GÓMEZ, alias ‘El Mono’, los acusados, y otros conocidos y desconocidos, quisieron y de hecho distribuyeron y poseyeron con la intención de distribuir una sustancia controlada, a saber, un kilogramo o más de mezclas y sustancias conteniendo una cantidad de heroína en violación de las Secciones 812, 841 (a)(1) y 841 (b)(1)(A) del Título 21 de los Estados Unidos”.
Como se ve, entonces, tal y como fueron resumidos por el Gobierno Norteamericano en la Nota Verbal No. 436 del 27 de abril del año en curso, mediante la cual se formalizó el pedido de extradición de MARINO GÓMEZ SIERRA, los cargos en su contra se concretan a los de concierto para importar heroína, concierto para distribuir y poseer con la intención de distribuir heroína e importación de heroína, cuyos fundamento fáctico a partir del cual surge tal imputación, permite, conforme a la legislación sustantiva nacional, adecuar las conductas reprochadas en los cargos primero y octavo, en el artículo 340 de la Ley 599 de 1.999, que describe el delito de concierto para delinquir así:
“Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de tres (3) a seis (6) años”, y se agrava punitivamente de seis (6) a doce (12) años, cuando la finalidad del concierto sea la de llevar a cabo delitos de narcotráfico, esto es, importar, exportar, transportar, llevar consigo, almacenar, conservar, elaborar, vender, ofrecer, adquirir, financiar o suministrar a cualquier título droga que produzca dependencia en cantidad superior a lo previsto como dosis de uso personal, que tratándose de heroína o derivados de la amapola está fijado en 20 gramos (artículo 276 ibídem.).
Del mismo modo, la pena referida en precedencia, se incrementa, además, en la mitad, “para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto o la asociación para delinquir”.
Por su parte, en lo que concierne a los cargos tercero, cuarto, quinto, sexto y séptimo, todos por importación de heroína, en cantidades de 3, 3.3, .89, 1.5, 1.6 y 6 kilogramos, resulta claro que se trata de un comportamiento sancionado en nuestra legislación con prisión de ocho (8) a veinte (20) años cuando la cantidad supere los 20 gramos, si la sustancia es derivada de la amapola, como ocurre con la heroína.
Así las cosas, es evidente, que se cumple en este caso el principio de la doble incriminación, pues las conductas a partir de las cuales se le formularon cargos en los Estados Unidos a MARINO GÓMEZ SIERRA, se encuentran tipificadas y penadas en Colombia con sanciones privativas de la libertad superiores a cuatro años.
5. Ninguna discusión ofrece este asunto lo que tiene que ver con la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la resolución acusatoria regulada por nuestro derecho interno, pues, como lo tiene dicho de manera reiterada la Sala, no obstante la disimilitud de los sistemas procesales entre los dos países, el indictment dictado por las autoridades judiciales de los Estados Unidos, satisface esta condición, pues contiene una narración suscinta de la conducta investigada, incluyendo circunstancias de tiempo, modo y lugar, se basa en las pruebas allegadas a la investigación y la calificación jurídica del comportamiento, labor que, como lo explicó en su declaración jurada el Fiscal Adjunta de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, Christopher J. Clark, lleva a cabo el Gran Jurado –compuesto por 16 personas seleccionadas al azar por el Tribunal Distrital de Nueva York- una vez examinada la evidencia, ya que cumplido ello, cada miembro “debe determinar si existe causa probable para creer que se ha cometido un delito, y que ese acusado en particular, ah cometido el delito. Un gran jurado emite un auto de acusación cuando por lo menos doce (12) de sus miembros ha votado a favor de una acusación formal que acusa al acusado de haber cometido un delito o delitos, describe las leyes específicas que el acusado es acusado de haber infringido, y describe las acciones del acusado que se alegan son violaciones de la ley…”.
Lo anterior, significa, que una vez proferido el auto de acusación se le da cabida a la iniciación de la etapa del juicio que culmina con la emisión del fallo que decide sobre el fondo del asunto.
En el mismo sentido, al igual que ocurre en nuestra legislación, conforme al Estatuto de Limitaciones de los Estados Unidos, con la acusación formal y su presentación ante un Tribunal Distrital Federal no continúa corriendo el término de 5 años, requerido para acusar formalmente a una persona de la comisión de un delito, tiempo que se cuenta desde que el mismo tuvo ocurrencia. Es decir, se trata de una consecuencia procesal equiparable en nuestra normatividad a la interrupción del término prescriptivo de la acción penal.
6. Finalmente, se tiene, que no obstante precisar que no desconoce la posición de la Sala en el sentido de que no es la Corte la competente para hacer verificaciones sobre la existencia de proceso en Colombia por los mismos hechos en que se funda el requerimiento extranjero, el Ministerio Público, hace una final y adicional consideración en el sentido de que debe dársele aplicación ultraactiva al artículo 565 del Decreto 2.700 de 1.991, lo cual, a su juicio procede por favorabilidad por cuanto para le época en que ocurrieron los hechos que motivan el pedido de extradición se encontraba vigente y la que reproducía su texto en la Ley 600 de 2.000 fue declarada inexequible por la Corte Constitucional. En esa medida, considera que la Corte le debe sugerir al Gobierno Nacional la constatación sobre la existencia de una investigación en Colombia por los mismos hechos en que se fundan los cargos de conspiración y porte de sustancias estupefacientes imputados a GÓMEZ SIERRA por las autoridades judiciales de los Estados Unidos, si se tiene en cuenta que en este asunto la Fiscalía informó que al solicitado se le adelanta investigación por el delito de concierto para delinquir en la Fiscalía Segunda Especializada de Cali y además, en la Nota Verbal que formaliza el pedido de extradición se da cuenta de interceptaciones telefónicas y diligencia de allanamiento llevadas a cabo por la Policía Colombiana.
Siendo ello así, y como quiera que el Delegado no pide en este caso que sea la Corte la que haga tal constatación, sino que se lo sugiera al Gobierno, necesario es precisar que en esta clase de trámites la Corte no puede entrar a hacer sugerencias en el concepto, pues estando claramente delimitada por la ley su competencia a la valoración jurídica-formal de unos determinados aspectos como la validez formal de la documentación presentada, la plena identidad del solicitado, el principio de la doble incriminación, la equivalencia de la decisión proferida en el extranjero y cuando sea del caso, en el cumplimiento de lo establecido en los Tratados Públicos, a efectos de emitir un concepto sobre la procedencia o no de la extradición para que, con base en él el, de ser positivo, el Gobierno actúe libremente según las conveniencias nacionales, mal haría en hacer sugerencias que incidan en dicho proceder, lo que no sucede cuando es negativo, pues ahí sí el Gobierno queda obligado por mandato legal a acatar la valoración de la Corte.
Por esa misma razón, es que deviene por demás, inconsistente tal pedimento, ya que si la Corte no es competente para aplicar dicha norma, mucho menos lo es para entrar, así sea hipotéticamente, a determinar la procedencia de una eventual favorabilidad, labor que por antonomasia le corresponde a la autoridad destinataria, en este caso el Gobierno Nacional, y por eso mismo, solo él está facultado para determinar sus alcances y sus consecuencias.
Lo mismo ocurre con la solicitud final de que se le advierta al Gobierno que la persona solicitada debe hacerse con el compromiso de que no va a ser sometida a tratos crueles inhumanos o degradantes, desaparición forzada, prisión perpetua, destierro o confiscación, ya que se trata de decisiones que atañen de manera privativa a esa autoridad a la hora de emitir la resolución de concede la extradición, en el evento de acoger el concepto de la Corte, pues solo él está autorizado para dirigir el manejo de las relaciones internacionales.
Satisfechos, entonces, los presupuestos a que se contrae el artículo 520 de la Ley 600 de 2.000, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la solicitud de extradición elevada por el Gobierno de los Estados Unidos, en relación con el ciudadano colombiano MARINO GÓMEZ SIERRA, por los cargos imputados en la resolución de acusación supletoria No. S1-01-CR- 6, dictada el 27 de febrero de 2.001 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York.
Comuníquesele al solicitado en extradición MARINO GÓMEZ SIERRA, a su defensora, al Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación y devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de ley.
CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE ENRIQUE CÓRDOBA POVEDA
HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE
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JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON PINILLA PINILLA
Teresa Ruiz Nuñez
Secretaria