18391(07-11-01)

2001

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso N° 18391  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

Dr. CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE  

Aprobado Acta No. 171  

Bogotá,  D.C., siete (7) de noviembre de dos  mil uno (2.001).   

VISTOS:  

Cumplido el trámite previsto en el artículo  518  del  Código  de  Procedimiento Penal (Ley 600 de 2.000), procede la Sala a  emitir  concepto  sobre  la solicitud de extradición elevada por el Gobierno de  los  Estados  Unidos,  en  relación  con  el ciudadano colombiano MARINO GÓMEZ  SIERRA.   

ANTECEDENTES:  

1.  Con Nota Verbal No. 205 del 26 de febrero  del  año  en curso, el Gobierno de los Estados Unidos, a través de su Embajada  en  Bogotá,  le  solicitó  al  de Colombia la detención provisional de MARINO  GOMEZ  con  fines  de  extradición,  por  estar requerido en ese país para ser  juzgado por “delitos federales de narcóticos”.   

2. Habiéndosele comunicado de ello por parte  del  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores  al de Justicia y del Derecho y a la  Oficina  de  Asuntos  Internacionales de la Fiscalía General de la Nación, por  resolución  del 27 de febrero de este mismo año, el ente investigativo dispuso  la  captura  del  solicitado,  a  quien se le notificó de tal decisión el 2 de  marzo   siguiente   en   la   ciudad  de  Cali,  por  miembros  de  la  Policía  Nacional.   

3.  Verificado  lo  anterior,  mediante  Nota  Verbal  No.  436  del  27  de  abril pasado el Gobierno de los Estados Unidos, a  través  de  su  Embajada  formalizó la solicitud de extradición del ciudadano  colombiano  MARINO GOMEZ conocido también como MARINO GOMEZ SIERRA, alias “el  mono”,   identificado   con   la   cédula  de  ciudadanía  No.16’701.008,  precisando  que dicha persona  es  sujeto  de  la resolución de acusación sustitutiva No. S1-01-CR-6, dictada  el  27  de febrero de 2.001 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el  Distrito  Sur  de  Nueva  York,  mediante  la cual se le acusa de concierto para  importar  heroína,  importación  de  heroína  y  concierto  para distribuir y  poseer  con  la  intención  de  distribuir  heroína, documento que se adjuntó  debidamente  traducido y autenticado, junto con la orden de arresto impartida el  4  de enero de 2.001 por un Juez de primera instancia de los Estados Unidos y se  anexó una fotografía del solicitado.   

Igualmente    se    aportaron,   con   su  correspondiente  traducción,  los textos del Título 21, Secciones 952 (a), 960  (b)(1)(B),  846,  812,  841 (a)(1)(A), Título 18, Secciones 2 y 3282, todos del  Código  de  los  Estados  Unidos,  los  cuales  regulan el caso, en cuanto a la  tipificación   y   sanción  de  las  conductas  imputadas  y  el  término  de  prescripción de la acción penal.   

4.  Con  oficio  O.J.E.  0230 del 27 de abril  pasado,  el Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó que “en atención a  lo  establecido  en  el  artículo  552  del  Código de Procedimiento Penal, me  permito   manifestarle  que  por  no  existir  Convenio  aplicable  al  caso  es  procedente  obrar  de  conformidad  con  las  normas  pertinentes del Código de  Procedimiento Penal Colombiano”.   

5.  Por su parte, el Ministerio de Justicia y  del  Derecho,  con  oficio  No.0100-MIN-03974  del  2  de  mayo  remitió a esta  Corporación  el  expediente  para  que se emita concepto, “teniendo en cuenta  que  se  encuentran  reunidos  los  requisitos  formales  exigidos en las normas  aplicables al caso”.   

6.  De  esta  manera  y  luego  de  que,  por  requerimiento  de  la  Corte el pedido en extradición designara un abogado para  que  asumiera  su  defensa  en  este  asunto, por auto del 29 de mayo se dispuso  correr  traslado  a  los  intervinientes  a  efectos de que solicitaran pruebas,  habiendo  hecho  uso  de  ese derecho el Ministerio Público y la Defensa, cuyas  pretensiones fueron negadas en proveído del 2 de agosto pasado.   

7.  Corrido  el traslado para las alegaciones  finales,  actuando  dentro  del  término,  el Procurador Tercero Delegado en lo  Penal  solicitó  de  la  Sala  la  emisión de concepto favorable por encontrar  satisfechos  todos  los presupuestos a que se contrae el artículo 520 de la Ley  600  de 2.000, normatividad aplicable al presente asunto, pues la documentación  aportada,  esto  es,  la  acusación  proferida  por  la Corte Distrital para el  Distrito  Este  de  Nueva York y las subsiguientes sustitutivas que sirvieron de  fundamento  para  impartir la orden de arresto y pedir la extradición de MARINO  GÓMEZ se encuentran autenticadas y legalizadas.   

Además esa pieza procesal contiene los hechos  que  motivan la solicitud e indica que el Gran jurado acusa a MARINO GÓMEZ de 8  cargos  por  delitos  federales  de  narcóticos,  tales  como  “conspirar,  a  sabiendas  e  intencionalmente,  para  violar  las  leyes  de narcóticos de los  Estados  Unidos,  con  el  fin  de  importar al territorio de ese país desde un  lugar   al   exterior   de  los  Estados  Unidos  de  América,  a  sabiendas  e  intencionalmente,   una   sustancia  controlada,  y  distribuir  y  poseer  para  distribuir,  a  sabiendas  e  intencionalmente  ,  una  sustancia controlada”,  ilícitos  que en Colombia se denominan como concierto para delinquir y tráfico  de drogas.   

Ese   documento,  cumple  también  con  el  principio  de la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero, pues  se  puede equiparar a la resolución acusatoria regulada en nuestra legislación  procesal.   

La  plena identidad de la persona solicitada,  no  ofrece  en este caso controversia alguna, ya que los datos suministrados por  el  Gobierno  de  los  Estados  Unidos  en  las  Notas  Verbales  205  y 436 son  suficientes  para  su  demostración,  pues  los  datos  atinentes al número de  identificación  y  fecha  de  nacimiento  allí  indicados  coinciden  con  los  aportados  por  el  CISAD de la Fiscalía General de la Nación, con ocasión de  la captura para estos fines.   

Vuelve  sobre  el  principio  de  la  doble  incriminación,  transcribiendo los cargos contenidos en el indictment en contra  de   GÓMEZ   SIERRA  y  concluye,  frente  al  primero  y  octavo  –conspiración  para  distribuir, poseer  con  intención  de distribuir e importar sustancia controlada-, que constituyen  delito  equiparable  “al  que  describía  el artículo 186 del Decreto 100 de  1.980,  modificado  por  el artículo 8 de la Ley 365 de 1.994 y que corresponde  al  artículo  340  de  la  Ley  599  de  2.000”,  los  demás,  es decir, los  relacionados  con  la  importación  de  una  sustancia  controlada, también se  encuentran  sancionados en Colombia “en el artículo 33 de la Ley 30 de 1.986,  modificado  por  el  artículo  17  de  la  Ley  365  de  1.997  (aplicable  por  favorabilidad    frente    al    artículo   376   de   la   Ley   599   de  2.000…”.   

Adicionalmente,  y  no  obstante  que  en  su  concepto  se  encuentran  reunidos  todos los presupuestos del artículo 520 del  Código  de  Procedimiento  Penal  y  por  ello  la  Corte puede emitir concepto  favorable,  precisa  que  no  puede  dejarse  pasar  por alto que el “período  durante  el  cual  fueron  desarrollados  los  actos  que  a Marino Gómez se le  imputan  en  los  Estados  Unidos de América, entre marzo de 1.998 y febrero de  2.001,  estaba en plena vigencia el artículo 565 del Decreto 2.700 de 1.991, de  acuerdo   con   el   cual  no  había  ‘lugar  a la extradición cuando por el mismo delito la persona cuya  entrega    se   solicita,   esté   investigada   o   haya   sido   juzgada   en  Colombia’. El contenido de  esa  disposición,  redactado  casi de forma idéntica, pasó a ser el artículo  527  de  la  Ley  600 de 2.000, la cual, sin embargo, no alcanzó a regir puesto  que  la  Corte  Constitucional la declaró inexequible por vicios de forma en el  trámite  legislativo, mediante sentencia C-760 del 18 de julio de 2.001, por lo  que  se entiende que el precepto anterior, esto es, el artículo 565 del Código  de  Procedimiento  Penal de 1.991, rigió hasta el veintitrés de julio del año  en  curso,  inclusive,  pues  al  entrar en vigor el nuevo ordenamiento procesal  penal  sin  la  disposición  equivalente  que  prohibía  la extradición en el  supuesto anotado, ésta quedó derogada”.   

Lo anterior por cuanto, en el presente asunto  se  informó  que contra MARINO GÓMEZ SIERRA cursa la investigación No. 348741  en  la  Fiscalía  Segunda Especializada de Cali por el delito de concierto para  delinquir,  desconociéndose  en  el  momento  los  hechos que fundamentan dicha  imputación;   y  en  la  nota  diplomática  mediante  la  cual  se  pidió  su  extradición  “se  da cuenta de hechos que implican una actuación penal en su  contra,   como   es   el   caso   que  ‘con  base  en vigilancia realizada a miembros de la organización y  en  la  interceptación  de  llamadas  telefónicas  hechas entre miembros de la  organización.   La   Policía  Nacional  de  Colombia  identificó  una  planta  empacadora  de  heroína, localizada en el área de 60 (sic) No. 11 B-80, Barrio  Santa     Anita,     Cali,     Colombia,    que    es    controlada    por    la  organización.’”,  e  igualmente  que  el  3 de mayo de 2.000 se llevó a  cabo  una  diligencia de allanamiento en la planta empacadora del aludido barrio  e  incautó  28.5  kilos  de  heroína,  tres  maletas con lado falso, numerosas  cápsulas  de  heroína  de  las que se tragan los “correos” y una prensa de  metal  para  producir  las  cápsulas,  lo  que indica que existe investigación  penal  por  algunos de los hechos que constituyen cargos formulados en contra de  MARINO GÓMEZ en los Estados Unidos.   

Tales  presupuestos,  entonces,  a juicio del  Delegado,  indican que en este caso es necesario verificar si los hechos por los  que  se  investiga  a  MARINO  GÓMEZ  en  Colombia  se  identifican con los que  sirvieron  de sustento al Gran Jurado en Nueva York para proferir la resolución  de  acusación,  siendo,  en  consecuencia,  aplicable  en  forma ultraactiva el  artículo   565   del  Decreto  2.700  de  2.001  en  virtud  del  principio  de  favorabilidad,  “pues  al establecer una clara prohibición de extradición se  erige    en    norma    sustancial   a   cuyo   beneficio   tiene   derecho   el  reclamado”.   

En el mismo sentido, puntualiza que si bien no  desconoce  la  posición de la Sala en el sentido de que no es de su competencia  constatar  si  se  concreta  la  mencionada  hipótesis,  en cumplimiento de sus  deberes  constitucionales  por  que  se  respete el ordenamiento jurídico y las  garantías  de  los ciudadanos, le propone a la Corte que le sugiera al Gobierno  Nacional  “que  verifique  si los hechos ventilados en el proceso que adelanta  la  Fiscalía  Segunda Especializada de Cali contra Marino Gómez Sierra son los  mismos   a   que   se   refieren   los  cargos  por  conspiración  y  porte  de  estupefacientes  se  (sic)  le  formuló  en los Estados Unidos de América” y  que,  se de ser así igualmente debe insinuársele al Gobierno que la entrega de  aquél  “se  condicione  o  limite a que su juzgamiento en el país requirente  sea  por  los  cargos  restantes,  esto  es, por los que hacen relación con los  delitos  de  importación,  distribución  y  posesión,  en  el  exterior, para  distribuir  sustancias  estupefacientes,  toda  vez que no podría concederse la  extradición  por el de conspiración y porte de estupefacientes respecto de los  hallados  en la fábrica clandestina, ante la evidencia de tal circunstancia que  la impide”.   

También,  que se le advierta al Gobierno que  la  entrega  de  la persona solicitada debe hacerse bajo el compromiso del país  solicitante   de  no  someterla  a  tratos  crueles,  inhumanos  o  degradantes,  desaparición  forzada,  ni  a  prisión perpetua, destierro o confiscación por  estar prohibidos en la constitución.   

Solicita,  por  tanto,  que  se  conceptúe  favorablemente pero con las advertencias sugeridas en precedencia.   

EL CONCEPTO:  

1.  Como  en  este  asunto  el  Ministerio de  Relaciones  Exteriores  conceptuó que por no existir convenio aplicable al caso  es  procedente  observar  las disposiciones que sobre la materia trae el Código  de  Procedimiento  Penal,  la  Sala  procederá  a emitir concepto teniendo como  fundamento  lo dispuesto en el artículo 520 del Código de Procedimiento Penal,  esto   es,   se  ocupará  analizar  la  validez  formal  de  la  documentación  presentada,  la demostración de la plena identidad del solicitado, el principio  de  la  doble incriminación y la equivalencia de la providencia proferida en el  extranjero.   

2.  Siendo ello así, en lo que tiene que ver  con  el  primer  presupuesto,  se  tiene  que  la documentación aportada a este  asunto  por  el  Gobierno  de los Estados Unidos como soporte de la solicitud de  extradición  de MARINO GÓMEZ SIERRA, es apta para tenerla como prueba, pues se  allegó vía diplomática debidamente autenticada y legalizada.   

En  efecto,  cumpliendo  las  exigencias  del  artículo  513  del Estatuto Procesal actualmente vigente, el país solicitante,  aportó  como  anexo A de su solicitud copia, con su respectiva traducción, del  texto  del  Título 21, Secciones 952(a), 960(a)(b)(1)(B), 812, 841 (a)(b)(1)(A)  Título  18,  Secciones 2 y 3282, contentivas de las disposiciones que tipifican  las  conductas  concretadas  en  los  cargos  formulados  en  la acusación y lo  atinente al término de prescripción de la acción penal.   

De la misma manera las copias de los autos de  acusación  del  8 de enero de 2.001 y su reemplazante del 27 de febrero (Anexos  B  y  C)  aparecen  firmados  por un portavoz y la Fiscal de los Estados Unidos,  Mary  Jo  White  y  sertificados  a  su  vez  por James Parkison, Secretario del  Tribunal  Distrital  de  los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York,  quien  igualmente suscribe la orden de detención ordenada por el Juez Hon Frank  Mass.   

Por  su  parte,  de  la  autenticidad  de  la  declaración  rendida  el  19 de abril de 2.001 por Christopher J. Clark, Fiscal  Adjunto  de los Estados Unidos ante Andrew J. PecK, Juez de Primera Instancia de  los  Estados  Unidos, en la que da cuenta de los pormenores de la investigación  y  la  evidencia  soporte  de  la acusación, da fe Gregory B. Stevens, Director  Adjunto  de  la  Oficina  de  Asuntos  Internacionales,  División  de lo Penal,  Departamento  de  Justicia  de  los  Estados  Unidos,  cuya rúbrica y cargo son  atestados  por  John Aschcroft, Procurador de los Estados Unidos, quien a su vez  autorizó  la  imposición del sello del Departamento de Justicia, y la de éste  es  corroborada  por  John  E. Harris, Director Adjunto de la Oficina de Asuntos  Internacionales,  División  de  lo  Penal y el sello del Departamento de Estado  fue  asentido por, Colin, L. Powel, Secretario de Estado y su nombre suscrito en  fe  de  ello,  por  Denitra Hawkins, Funcionaria Auxiliar de Autenticaciones del  Departamento   de  Estado,  quien  presentó  toda  la  documentación  ante  el  Consulado  de  Colombia  en  Washington,  Jackeline Espitia Arias, cuyo nombre y  cargo  fueron  refrendados  por  el  Jefe  de  la  Oficina de Legalizaciones del  Ministerio de Relaciones.   

3.  En  cuanto  a  la  plena  identidad de la  persona   solicitada  no  existe  tampoco  reparo  alguno  como  lo  señala  el  Procurador,  toda  vez  que la Embajada de los Estados Unidos hizo referencia en  sus  Notas  Verbales  a  MARINO  GÓMEZ,  también  conocido  como MARINO GÓMEZ  SIERRA,  también  conocido  como “El Mono”, ciudadano colombiano, nacido el  23  de  febrero  de  1.964  en la ciudad de Cali, identificado con la cédula de  ciudadanía  No. 16’701.008,  cuya  descripción  física corresponde a la de un hombre de tipo hispánico, de  1.70   cms.   de   estatura,   160   libras   de  peso,  pelo  castaño  y  ojos  carmelita.   

Además,  ni  el  propio  solicitado  ni  su  defensor  han  cuestionado que la persona capturada con fines de extradición no  sea  la  misma  a  la  que  se refieren las autoridades norteamericanas, pues el  propio  MARINO  GÓMEZ se ha identificado desde el primer momento con el número  de  cédula  indicado en las Notas Diplomáticas remitidas en este asunto por el  país  requirente y otros datos como su fecha de nacimiento son coincidentes con  los anotados por el CISAD.   

4. En lo que tiene que ver con el principio de  la  doble  incriminación  según  el  cual  se  hace necesario que el hecho que  motiva  la  solicitud de extradición, “también esté previsto como delito en  Colombia  y  reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no  sea  inferior  a  cuatro  (4)  años”,  según  lo  dispone el numeral 2º del  artículo  511  del  Código de Procedimiento Penal, se tiene, que conforme a la  resolución  sustitutiva  No.  S1-01-CR-6  dictada el 27 de febrero por la Corte  Distrital  de  los  Estados  Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, la cual,  según  la Nota Verbal 436 del 27 de abril del año en curso, “es la base para  la  solicitud  formal  de los Estados Unidos de América para la extradición de  Marino  Gómez”,  a éste y a otras personas, el Gran Jurado acusó a éste de  los siguientes cargos:   

“ Cargo No. Uno.  

1.  En todos los momentos pertinentes a este  Auto de Acusación:   

…4. MARINO GÓMEZ, alias “El Mono”, el  acusado,  era un líder de la organización. En el desempeño de las actividades  de  la Organización, GÓMEZ viajaba a menudo desde Colombia a Nueva York, Nueva  York.   

La  operación  de  la  Organización   

    

1. Durante  el  lapso  de tiempo de la conspiración, la Organización  controló  numerosos  laboratorios  para  refinar  la heroína en y alrededor de  Cali,  Colombia. La heroína refinada en los laboratorios de la Organización en  la   zona   de   Cali,   eran   entonces  empacada  en  formas  apropiadas  para  contrabandearlas  mediante  el  uso  de  vuelos  comerciales  en  varios centros  empacadores  que  mantenía  la  organización  en  la zona de Cali. Entre estos  centros  estaba  un  centro empacador ubicado en el Barrio de Santa Anita, Cali,  Colombia.  Dentro  del  centro empacador del Barrio Santa Anita, la heroína era  comprimida  en  cápsulas  para  que  los  couriers  se  las  traguen,  y fueran  ocultadas  en  compartimientos  secretos en el equipaje usado en el tránsito en  los Estados Unidos y otras destinaciones.     

    

1. Durante  el  laso  (sic) de tiempo de la conspiración los miembros  de   la  Organización  viajaron  entre  Colombia  y  los  Estados  Unidos  para  administrar  y supervisar el cargamento de heroína desde Colombia a Nueva York,  Nueva  York,  vía  courier.  WILLIAM (Apellido desconocido), alias ‘Mazorca’,  FRANCIA  COLLAZO,  y MARINO GÓMEZ,  alias  ‘El Mono’, los acusados, viajaron a los Estados  Unidos  en  distintas  oportunidades para administrar y supervisar el transporte  de  heroína.  Durante  estas  visitas  a  los Estados Unidos, WILLIAM (Apellido  desconocido),        alias        ‘Mazorca’,  FRANCIA      COLLAZO,      y      MARINO      GÓMEZ,     alias     ‘El           Mono’,   los   acusados,   discutieron  la  operación  de  la Organización por teléfono con los conspiradores en Colombia  y los Estados Unidos.     

    

1. Durante  el  lapso  de tiempo de la conspiración, la Organización  empleó  a  intermediarios  para  reclutar  a  couriers  para  que transporte la  heroína  a  los Estados Unidos. Estos intermediarios tenían la responsabilidad  de  reclutar  y  pagar  a  los  couriers, y de aceptar la entrega de la heroína  importada    de   los   couriers   cuando   ellos   llegaban   a   los   Estados  Unidos.     

    

1. Durante  el  lapso  de tiempo de la conspiración, la Organización  reclutó  couriers  en  Colombia  y  los Estados Unidos. La organización envió  couriers  a  ciudades  como Houston, Texas y Nueva York, Nueva York, vía vuelos  aéreos  comerciales  desde Medellín y Cali, Colombia, Buenos Aires, Argentina,  La Isla Margarita, Venezuela y Aruba.     

La conspiración  

    

1. A  partir  de  o  alrededor  de  marzo  de 1.998 hasta e incluyendo  febrero  de  2.001,  en el Distrito Sur de Nueva York y en otros lugares, RAMIRO  MONTOYA,          alias         ‘R’,  WILLIAM  (APELLIDO    DESCONOCIDO),    alias   ‘Mazorca’,  FRANCIA  COLLAZO,  MARINO GÓMEZ, alias ‘El   Mono’,  AMPARO  SERNA, y CLAUDIA GAVIRIA, los acusados y otros conocidos y desconocidos,  ilícita  e  intencionalmente  y  a  sabiendas  se combinaron, conspiraron, y se  confederaron,  juntos  y el uno con el otro para violar las leyes de narcóticos  de los Estados Unidos.     

    

1. Un  aspecto  y objeto de dicha conspiración era que RAMIRO MONTOYA  MONTOYA,          alias         ‘R’,  WILLIAM  (APELLIDO    DESCONOCIDO),    alias   ‘Mazorca’,  y  CLAUDIA  GAVIRIA,  los  acusados y otros conocidos y desconocidos, querían y de  hecho  importaron  a  los  Estados  Unidos  desde  un lugar fuera del mismo, una  sustancia  controlada,  a  saber,  un  kilogramo y más mezclas y sustancias que  contenían   una  cantidad  discernible  de  heroína,  en  infracción  de  las  Secciones  952(a)  y  960  (b)(1)(A)  del Título 21, del Código de los Estados  Unidos”.     

Los cargos segundo al séptimo se concretan en  que:   

“El jurado indagatorio acusa además de lo  siguiente:   

    

1. En  o  alrededor  del 9 de abril, 2.000, … de junio, 2.000, del 5  de  julio  2.000,  del  15 de diciembre de 2.000, …del 2 de febrero del 2.000,  “en  el  Distrito  Sur  de Nueva y en otros lugares…,RAMIRO MONTOYA MONTOYA,  alias    ‘R’,   WILLIAM  (APELLIDO  DESCONOCIDO),  alias  ‘Mazorca’,  FRANCIA  COLLAZO,  y MARINO GÓMEZ,  alias  ‘El Mono’,    los    acusados,   ilícita   e  intencionalmente  y  a  sabiendas  quisieron y de hecho importaron a los Estados  Unidos,  desde  un  lugar  fuera  del mismo, por vía aérea, viajando sobre las  aguas  territoriales del Distrito Sur de Nueva York, una sustancia controlada, a  saber,  “  aproximadamente  3  kilogramos,… 3.3 , …, .89, … 1.5,…6 y 6  kilogramos,   respectivamente,   “de  mezclas  y  sustancias  conteniendo  una  cantidad  discernible  de heroína.. (Título 21, Código de los Estados Unidos,  Secciones  952  (a) y 969 (b)(1)(A) y Título 18, Código de los Estados Unidos,  Sección 2)”.     

“CARGO No. OCHO  

El    jurado    indagatorio    también  acusa:   

15. Los alegatos delineados en los Párrafos  Uno  al  Ocho  de  este  auto  de  acusación  son expresadas e incorporadas por  referencia como si hubieran estado descritas en su totalidad aquí.   

16.  A partir o alrededor de marzo de 1.998  hasta  e  incluyendo  febrero  de  2.001,  en el Distrito Sur de Nueva York y en  otros     lugares,     RAMIRO     MONTOYA     MONTOYA,     alias    ‘R’,   WILLIAM  (APELLIDO  DESCONOCIDO),  alias  ‘Mazorca’,  FRANCIA  COLLAZO,  y MARINO GÓMEZ,  alias  ‘El Mono’,  los  acusados,  y otros conocidos y  desconocidos,  ilícita, intencionalmente combinaron, conspiraron y confederaron  y  acordaron juntos y el uno con el otro para violar las leyes de narcóticos de  los Estados Unidos.   

17.  Era  un  aspecto  y  un  objeto  de la  conspiración     que     RAMIRO    MONTOYA    MONTOYA,    alias    ‘R’,   WILLIAM  (APELLIDO  DESCONOCIDO),  alias  ‘Mazorca’,  FRANCIA  COLLAZO,  y MARINO GÓMEZ,  alias  ‘El Mono’,  los  acusados,  y otros conocidos y  desconocidos,  quisieron  y de hecho distribuyeron y poseyeron con la intención  de  distribuir una sustancia controlada, a saber, un kilogramo o más de mezclas  y  sustancias  conteniendo  una  cantidad  de  heroína  en  violación  de  las  Secciones  812,  841  (a)(1)  y  841  (b)(1)(A)  del  Título  21 de los Estados  Unidos”.   

Como  se  ve,  entonces,  tal  y  como fueron  resumidos  por  el  Gobierno  Norteamericano en la Nota Verbal No. 436 del 27 de  abril  del  año  en  curso,  mediante  la  cual  se  formalizó  el  pedido  de  extradición  de  MARINO  GÓMEZ  SIERRA, los cargos en su contra se concretan a  los  de concierto para importar heroína, concierto para distribuir y poseer con  la   intención  de  distribuir  heroína  e  importación  de  heroína,  cuyos  fundamento  fáctico  a partir del cual surge tal imputación, permite, conforme  a  la legislación sustantiva nacional, adecuar las conductas reprochadas en los  cargos  primero  y  octavo,  en  el  artículo  340  de la Ley 599 de 1.999, que  describe el delito de concierto para delinquir así:   

“Cuando varias personas se concierten con el  fin  de  cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta,  con  prisión de tres (3) a seis (6) años”, y se agrava punitivamente de seis  (6)  a  doce  (12)  años,  cuando la finalidad del concierto sea la de llevar a  cabo  delitos de narcotráfico, esto es, importar, exportar, transportar, llevar  consigo,  almacenar, conservar, elaborar, vender, ofrecer, adquirir, financiar o  suministrar   a  cualquier  título  droga  que  produzca  dependencia   en  cantidad  superior  a lo previsto como dosis de uso personal, que tratándose de  heroína  o  derivados  de  la  amapola está fijado en 20 gramos (artículo 276  ibídem.).   

Del   mismo   modo,  la  pena  referida  en  precedencia,  se  incrementa,  además,  en la mitad, “para quienes organicen,  fomenten,  promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto o  la asociación para delinquir”.   

Por su parte, en lo que concierne a los cargos  tercero,  cuarto,  quinto, sexto y séptimo, todos por importación de heroína,  en  cantidades  de  3,  3.3,  .89, 1.5, 1.6 y 6 kilogramos, resulta claro que se  trata  de  un  comportamiento sancionado en nuestra legislación con prisión de  ocho  (8)  a  veinte  (20)  años cuando la cantidad supere los 20 gramos, si la  sustancia es derivada de la amapola, como ocurre con la heroína.   

Así las cosas, es evidente, que se cumple en  este  caso  el principio de la doble incriminación, pues las conductas a partir  de  las  cuales  se  le  formularon cargos en los Estados Unidos a MARINO GÓMEZ  SIERRA,   se   encuentran  tipificadas  y  penadas  en  Colombia  con  sanciones  privativas de la libertad superiores a cuatro años.   

5.  Ninguna  discusión ofrece este asunto lo  que  tiene  que  ver  con  la  equivalencia  de  la  providencia proferida en el  extranjero  con  la resolución acusatoria regulada por nuestro derecho interno,  pues,  como  lo  tiene  dicho  de  manera  reiterada  la  Sala,  no  obstante la  disimilitud  de  los  sistemas  procesales  entre los dos países, el indictment  dictado  por  las  autoridades  judiciales de los Estados Unidos, satisface esta  condición,  pues  contiene  una narración suscinta de la conducta investigada,  incluyendo  circunstancias  de  tiempo,  modo  y  lugar,  se basa en las pruebas  allegadas  a  la investigación y la calificación jurídica del comportamiento,  labor  que,  como lo explicó en su declaración jurada el Fiscal Adjunta de los  Estados  Unidos  para el Distrito Sur de Nueva York, Christopher J. Clark, lleva  a    cabo    el    Gran    Jurado    –compuesto  por  16  personas  seleccionadas  al azar por el Tribunal  Distrital  de  Nueva York- una vez examinada la evidencia, ya que cumplido ello,  cada  miembro  “debe  determinar si existe causa probable para creer que se ha  cometido  un  delito, y que ese acusado en particular, ah cometido el delito. Un  gran  jurado  emite  un  auto de acusación cuando por lo menos doce (12) de sus  miembros  ha  votado  a  favor  de una acusación formal que acusa al acusado de  haber  cometido  un  delito  o  delitos,  describe las leyes específicas que el  acusado   es  acusado  de  haber  infringido,  y  describe las acciones del  acusado que se alegan son violaciones de la ley…”.   

Lo anterior, significa, que una vez proferido  el  auto  de  acusación se le da cabida a la iniciación de la etapa del juicio  que   culmina  con  la  emisión  del  fallo  que  decide  sobre  el  fondo  del  asunto.   

En  el  mismo sentido, al igual que ocurre en  nuestra  legislación,  conforme  al  Estatuto  de  Limitaciones  de los Estados  Unidos,  con  la acusación formal y su presentación ante un Tribunal Distrital  Federal  no  continúa  corriendo  el término de 5 años, requerido para acusar  formalmente  a  una  persona  de la comisión de un delito, tiempo que se cuenta  desde  que  el  mismo  tuvo  ocurrencia.  Es decir, se trata de una consecuencia  procesal  equiparable  en  nuestra  normatividad a la interrupción del término  prescriptivo de la acción penal.   

6.  Finalmente,  se  tiene,  que  no obstante  precisar  que no desconoce la posición de la Sala en el sentido de que no es la  Corte  la competente para hacer verificaciones sobre la existencia de proceso en  Colombia  por  los mismos hechos en que se funda el requerimiento extranjero, el  Ministerio  Público, hace una final y adicional consideración en el sentido de  que  debe dársele aplicación ultraactiva al artículo 565 del Decreto 2.700 de  1.991,  lo  cual, a  su juicio procede por favorabilidad por cuanto para le  época  en  que  ocurrieron  los hechos que motivan el pedido de extradición se  encontraba  vigente  y  la  que  reproducía su texto en la Ley 600 de 2.000 fue  declarada  inexequible por la Corte Constitucional. En esa medida, considera que  la  Corte  le  debe sugerir  al Gobierno Nacional la constatación sobre la  existencia  de  una  investigación  en Colombia por los mismos hechos en que se  fundan  los  cargos  de  conspiración  y  porte  de  sustancias estupefacientes  imputados  a GÓMEZ SIERRA por las autoridades judiciales de los Estados Unidos,  si  se  tiene  en  cuenta  que  en  este  asunto  la  Fiscalía  informó que al  solicitado  se  le  adelanta  investigación  por  el  delito  de concierto para  delinquir  en  la  Fiscalía Segunda Especializada de Cali y además, en la Nota  Verbal  que formaliza el pedido de extradición se da cuenta de interceptaciones  telefónicas  y  diligencia  de  allanamiento  llevadas  a  cabo por la Policía  Colombiana.   

Siendo  ello  así,  y  como  quiera  que  el  Delegado  no  pide  en este caso que sea la Corte la que haga tal constatación,  sino  que  se lo sugiera al Gobierno, necesario es precisar que en esta clase de  trámites  la  Corte  no  puede  entrar a hacer sugerencias en el concepto, pues  estando  claramente  delimitada  por  la  ley  su  competencia  a la valoración  jurídica-formal  de  unos  determinados  aspectos  como la validez formal de la  documentación  presentada,  la  plena identidad del solicitado, el principio de  la  doble  incriminación,  la  equivalencia  de  la  decisión  proferida en el  extranjero  y  cuando  sea del caso, en el cumplimiento de lo establecido en los  Tratados  Públicos,  a  efectos de emitir un concepto sobre la procedencia o no  de  la  extradición  para que, con base en él el, de ser positivo, el Gobierno  actúe  libremente  según  las  conveniencias  nacionales,  mal haría en hacer  sugerencias  que incidan en dicho proceder, lo que no sucede cuando es negativo,  pues  ahí  sí  el  Gobierno  queda  obligado  por  mandato  legal  a acatar la  valoración de la Corte.   

Por  esa  misma  razón,  es  que deviene por  demás,  inconsistente  tal  pedimento, ya que si la Corte no es competente para  aplicar  dicha  norma, mucho menos lo es para entrar, así sea hipotéticamente,  a  determinar  la  procedencia  de  una  eventual  favorabilidad,  labor que por  antonomasia  le  corresponde  a  la  autoridad  destinataria,  en  este  caso el  Gobierno  Nacional,  y  por  eso mismo, solo él está facultado para determinar  sus alcances y sus consecuencias.   

Lo mismo ocurre con la solicitud final de que  se  le  advierta  al  Gobierno  que  la  persona  solicitada debe hacerse con el  compromiso   de  que  no  va  a  ser  sometida  a  tratos  crueles  inhumanos  o  degradantes,    desaparición    forzada,   prisión   perpetua,   destierro   o  confiscación,  ya  que se trata de decisiones que atañen de manera privativa a  esa  autoridad a la hora de emitir la resolución de concede la extradición, en  el  evento  de  acoger  el  concepto de la Corte, pues solo él está autorizado  para dirigir el manejo de las relaciones internacionales.   

Satisfechos, entonces, los presupuestos a que  se  contrae  el  artículo  520  de  la  Ley  600  de 2.000, la CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA,   SALA   DE   CASACIÓN  PENAL,  CONCEPTÚA  FAVORABLEMENTE  a la solicitud de extradición elevada  por  el Gobierno de los Estados Unidos, en relación con el ciudadano colombiano  MARINO  GÓMEZ  SIERRA, por los cargos imputados en la resolución de acusación  supletoria  No.  S1-01-CR-  6,  dictada  el  27 de febrero de 2.001 por la Corte  Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York.   

Comuníquesele  al  solicitado  en  extradición MARINO GÓMEZ SIERRA, a su defensora, al Ministerio  Público    y    al    Fiscal    General    de   la   Nación   y   devuélvase  el  expediente al Ministerio  de Justicia y del Derecho para lo de ley.   

CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR  

FERNANDO           ARBOLEDA  RIPOLL                      JORGE ENRIQUE CÓRDOBA POVEDA   

HERMAN            GALÁN  CASTELLANOS                     CARLOS                              AUGUSTO                              GÁLVEZ  ARGOTE                    

        No  hay firma   

JORGE        ANÍBAL       GÓMEZ  GALLEGO                               EDGAR LOMBANA  TRUJILLO                              

ÁLVARO       ORLANDO       PÉREZ  PINZÓN                                 NILSON PINILLA  PINILLA                                           

Teresa Ruiz Nuñez  

Secretaria  

    

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