18031(11-03-03)

2003

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 18031  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado  ponente   

Dr.  FERNANDO  E.  ARBOLEDA RIPOLL   

Aprobado acta No. 32.  

Bogotá  D.C., once (11) de marzo de dos mil  tres (2003).   

No  habiendo  sido  aceptada la ponencia que  inicialmente  presentara  el Magistrado PEREZ PINZON, procede, de acuerdo con el  criterio  de  mayoría,  decidir la impugnación interpuesta por el apoderado de  la  parte  civil  y  el  Fiscal  1º  delegado  ante  el  Tribunal  superior  de  Barranquilla  contra la sentencia dictada por una sala de decisión penal de esa  Corporación,  mediante  la  cual  absolvió  a  la doctora DIANA BEATRIZ MILLER  VILLA del cargo de prevaricato por acción.   

1. ANTECEDENTES  

La  doctora DIANA BEATRIZ MILLER VILLA, Juez  2ª  laboral  del circuito de Barranquilla, libró mandamiento de pago contra la  Empresa     de      licores     del    Atlántico   dentro  del proceso ejecutivo   

laboral  promovido  por  JAVIER  FANDIÑO  y  otros,  providencia  que  fue  notificada  personalmente  a  la  doctora  MARTHA  ESPERANZA  PEÑALOZA  ZÁRATE  en  su  calidad  de  Gerente  liquidadora  de  la  empresa.   

La doctora PEÑALOZA confirió poder para que  un  abogado  representara  a  la  entidad  en  ese  proceso, quien oportunamente  interpuso  recursos  de  reposición  y  apelación  contra  el mencionado auto,  formuló    excepciones    y    propuso    un   incidente   de   prejudicialidad  penal.   

La  juez  MILLER  VILLA,  sin  embargo,  no  reconoció  personería  al  apoderado  porque no anexó al acta de posesión la  resolución  de  nombramiento  de  su  poderdante. Intentó recurrir de hecho el  abogado, pero la funcionaria rechazó la solicitud de copias.   

El  10  de  febrero  de 1994 la juez ordenó  entregar  a los demandantes el título bancario que por valor de 130 millones de  pesos fue consignado en ese proceso.   

         

Por  estos  hechos,  la  doctora  PEÑALOZA  ZÁRATE  formuló  denuncia penal ante la Fiscalía general de la nación (fl. 1  C.1).  Su  conocimiento  correspondió  al  Fiscal 1º delegado ante el Tribunal  superior  de Barranquilla, quien por resolución del 28 de abril de 1994 ordenó  iniciar  investigación  previa  (fl. 11) y posteriormente, el 28 de octubre del  mismo año, la apertura de instrucción (fl. 94).   

La   Gobernación   del  Departamento  del  Atlántico  formuló  demanda de constitución en parte civil (fl. 109), que fue  admitida por la Fiscalía el 21 de noviembre de 1994 (fl. 122).   

El  20  de  abril  de 1995 la doctora MILLER  VILLA   fue  escuchada  en  indagatoria  (fl. 142) y el 23 de octubre de 1998 se precluyó la investigación  (fl.  230),  decisión  que  fue  revocada  por un Fiscal delegado ante la Corte  suprema  de  justicia  en  resolución  que no obra en el expediente pero que se  adoptó  el  17  de  marzo  de 1999 según se expresa en la constancia del 20 de  abril  del  mismo  año  (fl. 284), la que informa que se decretó la detención  preventiva   de   la   sindicada   y   se   le   concedió   el   beneficio   de  excarcelación.   

Después  de  ser  oída  en  ampliación de  indagatoria,   el  10  de  mayo  de  1999  (fl.  292),  se  clausuró  el  ciclo  investigativo  (fl.  299) y se calificó su mérito el 3 de agosto siguiente con  resolución  de  acusación  por el delito de prevaricato por acción (fl. 333),  providencia  confirmada el 19 de noviembre del mismo año (fl. 2 cuaderno de 2ª  instancia).   

Concluida  la  audiencia  pública  que  se  iniciara  el  4  de  abril  de  2000 (fl. 88 C.2) y se extendiera hasta el 28 de  junio   (fl.  207),  el  Tribunal  superior  de  Barranquilla  dictó  sentencia  absolutoria  el  9  de  noviembre  de  2000. Contra esta decisión interpusieron  recurso  de  apelación  el  apoderado  de  la parte civil (fl. 362) y el Fiscal  Delegado (fl. 372).   

2. LA SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal   absolvió a la procesada  con fundamento en las siguientes razones:   

1.  No existe ninguna norma en el código de  procedimiento  laboral  que regule expresamente el tema de la representación de  las  personas  de  derecho  público,  pues  los  artículos 36 y 61 del código  procesal  del  trabajo  citados por la Fiscalía en la resolución de acusación  aluden  en  realidad  a  una  eximente  probatoria  concedida  al demandante, el  primero,   y   a  la  sana  crítica  en  la  valoración  de  las  pruebas,  el  segundo.   

2.  La  solución, entonces, debía hallarse  por  fuera  del  estatuto  procesal  del  trabajo. Así lo hizo la juez acusada,  quien  acudió  al  artículo 64 del C. de P. C., que tiene relación tangencial  con  el  tema  en  cuanto  expresa que las entidades de derecho público podrán  constituir  apoderados  especiales  para  intervenir en los procesos en que sean  parte.   Esta   norma,   sin   embargo,   tampoco   da   solución   precisa  al  punto.   

3.  La  decisión  de la acusada no está en  contradicción  con  el artículo 36 C. P. del T., como que a falta de solución  legal  ésta  es  una  de  las  opciones  válidas  que  podrían  adoptarse sin  desbordar  los  marcos  del ordenamiento. Inclusive, la posición asumida por la  juez  coincide  con  la  expresada  por  reconocido tratadista nacional y con el  criterio  actual  de  la  Sala  laboral  del  Tribunal superior de Barranquilla,  basado  en  una providencia de la Sala de casación civil de la Corte suprema de  justicia.  De  donde  surge  que  si  existe  discusión  jurídica  sobre  este  particular,  la  providencia  no puede tacharse como manifiestamente contraria a  la ley.   

4.  Los  indicios  a partir de los cuales la  Fiscalía  sustenta  el actuar doloso de la funcionaria no son de recibo, porque  “ni  la  experiencia,  ni lo aparentemente sencillo  del  asunto,  ni  los antecedentes, pueden enervar la explicación que surge del  cambio   de   criterio   del   juzgador,   menos,  si  este  se  ampara  en  una  jurisprudencia,       por       antigua       que      esta      sea”.   

La  propia Fiscalía aceptó que las pruebas  practicadas  en  el  juicio  habían desvirtuado el más poderoso indicio que se  tenía  sobre el torcido proceder de la juez, porque en realidad ella no cambió  su  criterio  sobre  la  forma  como  se  acreditaba  la  representación de las  entidades  públicas sólo en este asunto sino a partir de ese caso y lo siguió  aplicando a los posteriores.   

5. Tan cierto que se trata simplemente de una  diversidad  interpretativa,  que la Sala laboral que desató el recurso de hecho  y  ordenó  el  reconocimiento  de  personería  al apoderado de la licorera del  Atlántico  por  entender que el acta de posesión era suficiente documento para  acreditar  la  calidad  de  representante  legal  de la entidad, es diferente de  otras  que  han  coincidido  con  el  punto de vista expresado por la juez en su  providencia del 13 de diciembre de 1993.   

Que en las sentencias de tutela se catalogara  como  arbitrario  el  auto  mediante  el  cual  negó  el  recurso de hecho y no  accedió  a  la expedición de copias, en nada afecta las reflexiones anteriores  porque   esas   decisiones,   como   lo   aceptó   la   propia  Fiscalía,  son  accesorias.   

6. La posterior confirmación por parte de la  Sala  laboral  del  Tribunal  superior  de  Barranquilla  de  la providencia que  reconoció  el derecho de los trabajadores demandantes, desvirtúa la acusación  en  el sentido de que la procesada temía que el superior conociera su irregular  proceder.   

3. RAZONES DE LOS IMPUGNANTES  

3.1.  Para el apoderado de la parte civil la  sentencia   resulta   equivocada,   porque   si   en   realidad   la  diversidad  interpretativa  permite  que  la  representación  de  las  entidades de derecho  público  se  pueda  establecer de diversas maneras en tanto la ley no exige una  específica  y  solemne  prueba,  la  decisión  adoptada  por  la  procesada es  manifiestamente  contraria  a  la  ley  por exigir un especial y único medio de  convicción,    con    lo   que   “solemnizó   la  prueba”.  Insiste  en que la juez debió aceptar el  documento  aducido  por  el apoderado de la licorera, admitido por ella misma en  ocasiones anteriores.   

3.2. El fiscal delegado también solicita la  revocatoria  de  la  sentencia  absolutoria.  Al  reclamar  un fallo de condena,  sostiene:   

3.2.1.  Que  la  exigencia  del  decreto  de  nombramiento  de  quien  otorgó  el  poder  al  abogado de la entidad demandada  invocando  una  norma  que  ni siquiera hace referencia a esa prueba, constituye  una  arbitraria,  inapropiada  e  indebida  aplicación  del  artículo  64  del  estatuto  procesal  civil,  en lugar del artículo 36 del laboral que sí regula  la materia.   

3.2.2.  Que el acta de posesión aportada es  un  documento  público  que se presume auténtico y hace fe de su contenido, de  manera   que   su   falsedad   o   su  falta  de  idoneidad  para  acreditar  la  representación  de  la  empresa correspondía proponerla a la parte demandante.  De  ahí  que  resulte manifiestamente contraria a la ley la exigencia adicional  del  decreto  de  nombramiento  hecha  por  la  juez,  con  lo que impidió a la  demandada   hacerse   parte   en   el   proceso   y   ejercer   su   derecho  de  defensa.   

3.2.3. Que la jurisprudencia invocada por la  sindicada  en  la ampliación de indagatoria para justificar su decisión apenas  enuncia  algunos  mecanismos aptos para probar la calidad de representante legal  de  una persona de derecho público, entre los cuales se mencionan el decreto de  nombramiento y el acta de posesión.   

Tan suficiente fue la prueba aportada por el  apoderado  de  la  demandada,  que  la  Sala  laboral  del  Tribunal superior de  Barranquilla,  al  decidir  el  recurso  de  hecho que por un fallo de tutela se  debió  examinar,  ordenó  a la juez que reconociera la personería de aquél y  concediera  el  recurso  de  apelación  interpuesto  contra el auto que libraba  mandamiento de pago.   

3.2.4.  A  pesar de haber sido advertida del  error  por  el propio apoderado, la sindicada persistió en su posición incluso  cuando  se  pronunció  sobre  el recurso de hecho y negó la expedición de las  copias   necesarias   para  su  trámite,  exigiendo  el  mismo  documento  cuya  innecesariedad  se  planteaba  precisamente  en  el  recurso  de  apelación  no  concedido,  con  lo  cual pretendió impedir que el Tribunal examinara el punto,  haciendo evidente su torcido proceder.   

3.2.5.  La posterior compulsación de copias  para  tramitar  el  recurso  de  hecho no desvirtúa el indicio grave que emerge  contra   la   sindicada,  como  equivocadamente  lo  entendió  el  a  quo,  porque  ella  no obedeció a su  propia decisión sino a un fallo de tutela.   

3.2.6.  Existe  arbitrariedad no sólo en la  inicial  providencia  del  13  de diciembre de 1993 sino también en las que con  posterioridad  adoptó  para  impedir  la  revisión  de  aquella por la segunda  instancia.  Con  todo, la pluralidad de actos ilegales configura sólo un delito  de  prevaricato  porque las decisiones aparecen enlazadas en búsqueda del mismo  y único propósito de apartarse ostensiblemente de la ley.   

3.2.7. Los indicios que permiten predicar la  responsabilidad de la juez, son los siguientes:   

3.2.7.1. La experiencia de más de 8 años de  servicio  en  el mismo cargo, en el que conoció situaciones similares y aceptó  la  personería jurídica con prueba similar a la que se aportó en ese proceso,  de  manera  que  se deduce su culpabilidad dolosa porque la violación de la ley  fue consciente y buscada.   

3.2.7.2.  La negativa a compulsar las copias  requeridas  para tramitar el recurso de hecho, lo cual revela su voluntad de que  el  asunto  no  fuera  conocido  por  su  superior jerárquico. El indicio no se  demerita,  como  equivocadamente  lo  entendió el Tribunal, porque hubiera sido  confirmado  el  auto  que  libraba  mandamiento de pago, pues esto es totalmente  independiente de la conducta atribuida a la procesada.   

4. LA DEFENSA  

Haciendo  uso  del traslado a los sujetos no  recurrentes,  el  defensor  de  la procesada solicita la confirmación del fallo  por las siguientes razones:   

4.1. La inexistencia de una norma que regule  expresamente  el  tema  de  la  prueba  de la representación de las personas de  derecho  público,  exige  sin duda que se haga una interpretación sistemática  para  valorar  la  decisión  de  la  juez  y determinar si obró o no de manera  manifiestamente  contraria  a  la  ley. Así procedió el Tribunal Superior para  concluir  que  la  providencia  cuestionada  no  está  en contradicción con el  ordenamiento jurídico.   

4.2.   El  artículo  64  del  código  de  procedimiento  civil  sí  es  norma  aplicable  al  caso  y, en tanto regula la  constitución  de  apoderados  de  las  entidades  de  derecho  público, era la  disposición  de  la  cual  se debía partir. El punto exacto de la controversia  alude  a  la  forma como el representante legal de estas entidades debe designar  apoderado,  cuestión que no prevé el citado artículo. En cambio, el artículo  61  del C. P. del T. dice que la calidad de representante se puede acreditar con  cualquier  medio  de  ley. No es contrario entonces al artículo 64 que se exija  el acta de posesión o el decreto de nombramiento o ambos.   

4.3.   La   procesada   dice   que  venía  reconociendo  personería  a los abogados de las entidades públicas con la sola  presentación  del  poder  y  del  acta  de  posesión,  pero varió el criterio  después  de conocer una providencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte  Suprema  de  Justicia,  de  la  que  dedujo  que  se  requerían  el  decreto de  nombramiento,  el  acta  de  posesión  y el certificado de ejercicio del cargo.  Ella continuó exigiendo los dos primeros.   

Para  la  defensa,  la citada jurisprudencia  distingue  el  caso de notificación del representante de la entidad, en el cual  es  suficiente la constancia secretarial de haberse cumplido ese acto, del poder  que  se  otorga invocando aquella calidad porque en este evento es indispensable  acreditarla aportando copia de los tres documentos mencionados.   

En consecuencia, esta exigencia no riñe con  el  artículo  61  del  C.  P.  del  T.  y  lo que en verdad ocurrió fue que se  integraron  normas  y  jurisprudencia. Que la decisión no se comparta ahora, no  significa  que  no  sea  la  expresión  de  un  criterio  hermenéutico  o  que  desconozca la ley.   

Afirmar que la providencia es manifiestamente  contraria  a  la ley, supondría la existencia de un texto que de manera expresa  dijera  que  la  calidad  de  representante legal sólo se prueba con el acta de  posesión.   

4.4.  Algunas  decisiones de la Sala laboral  del  Tribunal  superior  de Barranquilla siguieron la misma pauta interpretativa  que  tuvo  en  cuenta la juez procesada, acorde con la jurisprudencia de la Sala  laboral de la Corte.   

4.5.  Si la manifiesta contradicción con la  ley  implica  que sea tan evidente que se presente a la vista de todos, el hecho  de  tener  el  fiscal instructor una opinión diferente al momento de definir la  situación  jurídica,  así  como  la decisión del a  quo  que  no encuentra palpable el desconocimiento de  la   ley,  permiten  concluir  que  la  presunta  oposición  a  la  ley  no  es  ostensible.   

4.6.  Si,  como lo ha aceptado la Fiscalía,  los  pronunciamientos  posteriores  al  auto  de  diciembre  13  de  1993 son su  consecuencia,  concluir  la  atipicidad  de  la  conducta  relacionada con éste  implica que también son atípicos los demás comportamientos.   

Estas  subsiguientes  decisiones  tienen  un  fundamento  lógico, porque se sustentan todas en la obstinación del abogado en  no  presentar  el  decreto de nombramiento de su poderdante. Esto explica que no  se  repusiera  la  providencia  inicial,  que  no  se  concediera  el recurso de  apelación  y  que  se  negara la expedición de copias, decisiones que podrían  catalogarse  como  formalistas en extremo, pero que no son contrarias a la ley y  mucho  menos  de manera manifiesta, porque los artículos 348 a 350 del C. de P.  C.,  enseñan  que  tanto  la  reposición  como  la apelación sólo pueden ser  interpuestas  por  quienes  tienen  la  calidad  de  parte,  lo que no se había  probado en este proceso.   

4.7.  Tampoco es de recibo la afirmación de  que  el  abogado advirtió a la juez de la ilegalidad de su decisión, porque si  ésta  se  apoyaba  en  la  interpretación  de la Corte suprema de Justicia, no  tenía  que  cambiar  de criterio. Esto demuestra, además, su convencimiento de  estar procediendo legalmente.   

4.8. No es aceptable que la experiencia de la  juez  se  constituya  en  un  indicio  de responsabilidad, pues su actuación se  basó  en  la orientación jurisprudencial de la Sala de casación laboral de la  Corte suprema de justicia.   

4.9. Aunque insiste en que, como lo resolvió  la  primera  instancia,  la conducta es atípica y por lo tanto no hay necesidad  de  examinar la culpabilidad, para la defensa no hay duda de que interpretación  legal  y  dolo  se  excluyen.  Se podría hablar de error en la interpretación,  pero  no  de  dolo. Si la funcionaria actúa convencida de hacerlo conforme a la  ley, es obvio que no obra en contravía del ordenamiento jurídico.   

4.10.  Considera  la  defensa  que existe un  error  de  tipo,  porque  el  yerro  hace relación a uno de los elementos de la  descripción  legal  del  delito.  Sin  embargo,  desde otra perspectiva podría  considerársele  también  como  error  de  prohibición,  por  referirse  a una  especial valoración jurídica o interpretativa,.   

En  todo caso el error es invencible, porque  no  se podía  superar ni aun con mediano cuidado, ya que cualquier persona  que  hubiere  leído  la  providencia  de  la  Sala de casación laboral hubiese  llegado  a  idéntica  conclusión  a la que arribó la funcionaria. Y aun si el  error  fuera  vencible,  en  tanto error sería un actuar culposo y por lo mismo  atípico.   

5. CONSIDERACIONES  

1.  Si  se  toma  en cuenta que la sentencia  objeto  de  recurso  fue proferida por un tribunal superior de distrito judicial  en  proceso  que adelanta contra una juez de la República por hechos vinculados  con  su  cargo,   es  la  Corte  competente  para  desatar  la  alzada,  de  conformidad  con  el  artículo  75,  numeral  3º, del código de procedimiento  penal.   

2.  La  doctora  DIANA BEATRIZ MILLER VILLA,  Juez  2ª  laboral del circuito de Barranquilla, ha sido acusada como autora del  delito  de  prevaricato  por acción, que define y sanciona el artículo 149 del  Código   Penal   vigente   para   la   fecha   de   los   hechos   –aplicable  en razón del principio de  favorabilidad  por establecer penas menos graves que los artículos 28 de la ley  190 de 1995 y 413 de la ley 600 de 2000- de la siguiente manera:   

“Prevaricato  por  acción. El empleado oficial que profiera resolución  o  dictamen manifiestamente contrarios a la ley, incurrirá en prisión de 1 a 5  años  e  interdicción  de  derechos  y  funciones públicas hasta por el mismo  término.”   

Este  delito,  según resulta de la anterior  preceptiva,  se  configura  cuando  el  servidor  público,  en ejercicio de las  funciones    oficialmente   discernidas,   profiere   resolución   o   dictamen  ostensiblemente  contrario a  la  norma  jurídica  aplicable  al  caso,  haciendo  prevalecer  su capricho, y  afectando  de  este  modo  la  integridad  del  ordenamiento  jurídico  y de la  administración pública a cuyo nombre actúa.   

Acogiendo  el sentido del mandato de ser los  actos  de la autoridad “manifiestamente contrarios a  la  ley”, no configura realización del tipo penal,  entonces,  cualquier  error  en  que  incurra  el funcionario. Se requiere, como  viene   en   juzgarlo   la  Sala  (Cfr.  sentencia  3  de  septiembre de 2002, Rad. 15513), que entre lo que  decidió   o   dictaminó,  y  la  ley  o  el  derecho  aplicable,  se  presente  contradicción clara y evidente.   

Con  tal  alcance,  lo  primero  que se debe  examinar  en  punto  de  la  realización  típica  y  su trascendencia social y  jurídica,  es si la resolución o el dictamen traslucen ruptura patente y grave  con  lo mandado por la ley, lo cual encuentra comprobación a través del examen  de  la  decisión  y la norma(s) contenida(s) en las disposiciones aplicables al  caso;  en  el  mismo  plano de comprobación, de acreditar si el funcionario, de  acuerdo  con la información disponible al momento de adoptar la determinación,  estaba  en  posibilidad  real  de  haber  podido  ajustar  el  ejercicio  de  su  competencia  al  ordenamiento  jurídico  y, por tanto, si tenía conciencia del  carácter  delictivo  del  comportamiento  y,  a  pesar de ello, voluntariamente  optó por realizar la prohibición típica.   

En  el  subjúdice,  se  conoce  que una vez  notificada  del  mandamiento  de pago de 4 de octubre de 1993, la doctora MARTHA  E.  PEÑALOSA  ZARATE, a título de Gerente liquidadora de la Empresa de licores  del  Atlántico,  otorgó  poder  al doctor ORLANDO CAPELLA GARCIA, documento al  cual anexó copia del acta de posesión.   

Con  base  en  el  poder  otorgado  y  copia  anterior,   el   togado  presentó  escrito  en  el  que  interpuso  recurso  de  reposición     –y  subsidiario  de  apelación-  con  la  pretensión  por  que  fuera  revocado el  mandamiento     de     pago,    alegando    inexistencia    del     título  ejecutivo.   

En decisión de lo anterior, la juez acusada  profirió  el proveído que la Fiscalía califica de ostensiblemente contrario a  la  ley,  en  el  cual,  con  fundamento  en  el  artículo  64  del  código de  procedimiento  civil,  se  abstiene  de reconocer personería al profesional del  derecho  y  niega el recurso de apelación, aduciendo que la demandada no había  acreditado   su   nombramiento  como  gerente  de  la  Empresa  de  licores  del  Atlántico,  pues  únicamente había acompañado copia del acta de posesión, y  no la resolución de nombramiento.   

Dentro  del  término  de  ley,  el  abogado  interpuso  recurso de reposición contra la anterior determinación –y subsidiaria apelación- y solicitó  copias  de la providencia recurrida para acudir ante el superior por la vía del  recurso de hecho.   

La  funcionaria respondió el 27 de enero de  1994  que,  como en esta oportunidad tampoco había sido aportada la resolución  de  nombramiento  de  la  doctora PEÑALOSA ZARATE, se abstenía de pronunciarse  sobre  lo  pedido;  determinación contra la cual el apoderado interpuso recurso  de  reposición  y  subsidiariamente  demandó  la  expedición  de copias de la  providencia  recurrida para interponer el recurso de hecho, anexando en memorial  separado el valor de las copias.   

En pronunciamiento posterior, la funcionaria  contestó  que como el profesional seguía insistiendo y no aportaba copia de la  resolución   de   nombramiento,   “este  despacho  seguirá  absteniéndose  de  decidir  los  escritos presentados, por carecer de  personería  para  actuar  en  el  presente  proceso,  en  representación de la  demandada;  a su vez negará la expedición de copias solicitadas y ordenará la  devolución  por  la  Secretaría  de  los  $3000 pesos aportados, puesto que el  recurso  de  hecho  tampoco  es  procedente,  ya  que carece de personería para  actuar”.   

En  la  resolución de acusación de segunda  instancia  se  reprocha  a  la juez haber decidido con fundamento en un precepto  –art. 64 C. de P.C.- que  no  exige  requisitos  para demostrar la calidad de representante de una persona  de  derecho  público,  e  igualmente compeler al cumplimiento de condiciones no  previstas  en  ninguna  disposición, de lo que deduce la Fiscalía el carácter  manifiesto  de  la  contrariedad  entre la actuación oficial y la preceptiva de  derecho.   

Si  bien  es  cierto que el artículo 64 del  código  de procedimiento civil no señala expresamente la forma de acreditar la  representación  legal de una entidad de derecho público, también lo es que la  funcionaria,  ante  la  ausencia de norma que regulara la situación, acudió al  principio  de  integración  para  fijar el sentido y alcance del precepto   que  estimó  más apropiado, en orden a señalar que en tratándose de gerentes  de  establecimientos públicos se debe acreditar la representación a través de  la resolución de nombramiento y la respectiva acta de posesión.   

La  inexistencia  de  norma  expresa  en  la  legislación  laboral,  condujo  precisamente a la juez a apoyar su decisión en  la citada preceptiva, la cual dispone:   

“Apoderados  de  las  entidades  de  derecho  público.  La  Nación y  demás  entidades  de  derecho público podrán constituir apoderados especiales  para   los   procesos  en  que  sean  partes,  siempre  que  sus  representantes  administrativos  lo  consideren conveniente por razón de distancia, importancia  del negocio u otras circunstancias análogas.   

“Constituirán  apoderado el representante  de  la  entidad  que  no  sea  abogado, salvo el caso del personero municipal, y  aquél que deba representar a otra entidad con interés opuesto.   

“Los   gobernadores,   intendentes   y  comisarios,  aunque  sean  abogados  inscritos,  deberán  actuar  por  medio de  apoderado,   si   el   proceso  se  adelanta  fuera  de  su  sede”.   

Del  examen  del proveído calendado el 3 de  diciembre  de 1993 se establece que la funcionaria cita los dos primeros incisos  para  inferir,  a continuación, la exigencia que se cuestiona, sin que se pueda  afirmar  válidamente,  como se asegura en la ponencia derrotada, que agregó un  nuevo  inciso  a la preceptiva, pues la  frase no aparece entrecomillada, y  menos  consigna  indicación  precisa en ese sentido; simplemente, como extracto  de  la  norma,  señala a continuación, antes de la conclusión final, que para  hacerse  parte  legalmente  en  un  proceso,  en  los  casos de establecimientos  públicos,  se  debe acreditar la calidad de gerente, representante o director a  través  de  la  resolución  de nombramiento y la respectiva acta de posesión.   

Ello  con el fin de resaltar que se trata de  una  postura  que  la  juez  acusada  adoptó  frente al vacío existente en las  legislaciones  laboral  y  civil  acerca  de la forma cómo se debe acreditar la  calidad  de  representante  legal  de  una  entidad de derecho público, pues la  verdad  es  que  ninguna  de  las  preceptivas  citadas  insistentemente  por el  delegado  de  la  Fiscalía  y  el  representante  de la parte civil se refieren  expresamente  al  tema, como para concluir que la procesada debía aplicarlas en  forma preferente al artículo 64 citado.     

En efecto; en la resolución de acusación de  segunda  instancia  se  hace una interpretación sistemática de la postura más  admisible  sobre  la  prueba  de  la  representación,  -no  por  ello  única y  excluyente-  a  partir  de  señalar  el sentido y alcance de los artículos 122  inciso  2º  de la Constitución Política, 25 del Código de Régimen Político  y  Municipal  y  4 del Decreto 2400 de 1968, para concluir que sólo a partir de  la posesión se adquiere la calidad de servidor público.   

Con apoyo en ese marco jurídico se reprocha  entonces  a la juez que haya dejado de  aplicar los artículos 34 del C. P.  del  T.  y  44  del  C.  de  P.  C., y según el fiscal recurrente, asimismo, el  artículo 36 del estatuto procesal del trabajo.   

Ninguna de las citadas disposiciones, empero,  señala  expresamente la forma de acreditar la calidad de representante legal de  una  entidad de derecho público, como se advierte de la simple constatación de  su contenido.   

Mientras el artículo 4º del decreto 2400 de  1968  hace relación a los requisitos exigidos para ejercer un empleo en la rama  ejecutiva  del  poder  público,  y  el  25  del código de régimen político y  municipal  trata  materia diferente, las restantes preceptivas son del siguiente  tenor:   

Artículo   122,   inciso   2º,   de   la  constitución política:   

“Ningún servidor  público  entrará  a  ejercer  su  cargo  sin  prestar  juramento  de cumplir y  defender    la    Constitución    y    desempeñar    los    deberes   que   le  incumben”.   

Artículo  44  del  código de procedimiento  civil  (con  las  modificaciones  introducidas por el artículo 1.16 del decreto  2282 de 1989):   

“Capacidad para  ser  parte  y para comparecer al proceso. Toda persona  natural o jurídica puede ser parte en un proceso.   

Tienen  capacidad para comparecer por sí al  proceso  las  personas  que pueden disponer de sus derechos. Las demás deberán  comparecer  por  intermedio de sus representantes, o debidamente autorizadas por  éstos con sujeción a las normas sustanciales.   

Las  personas  jurídicas  comparecerán  al  proceso  por  medio  de  sus  representantes,  con  arreglo a lo que disponga la  Constitución, la ley o los estatutos”.   

Y,    del    código    procesal    del  trabajo:   

Artículo 34:  

“Representación  de  las  personas  jurídicas. Las personas jurídicas  comparecerán  en  juicio  por  medio  de  sus  representantes constitucionales,  legales o convencionales, según el caso”.   

Artículo 36:  

“Prueba  de  la  personería.  El  demandante  no  estará  obligado a  presentar  con la demanda la prueba de la existencia de la personería jurídica  contra  la cual va dirigida ni la de la calidad de su representante. Le bastará  con  designarlos,  a menos que el juicio se debata como cuestión principal este  punto.   

La parte demandada, cuando fuere una persona  jurídica  de  derecho  privado,  al  contestar  la  demanda podrá acreditar su  existencia,  lo  mismo  que  la  calidad de su representante de ella que invoque  quien actúe en su nombre, con las pruebas que señale la ley.   

Si  el  juicio  se  ha adelantado sin que se  presente  la  prueba mencionada y no ha habido controversia sobre el particular,  el juez decidirá sin consideración a la falta de esta prueba”.   

Artículo 61:  

“Libre  formación  del  convencimiento.  El  Juez  no  estará  sujeto  a  la  tarifa legal de  pruebas  y por tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los  principios  científicos  que  informan  la crítica de la prueba y atendiendo a  las  circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por  las   partes.   Sin   embargo,   cuando  la  ley  exija  determinada  solemnidad  ad-substantiam    actus,   no   se   podrá   admitir   su   prueba   por   otro  medio.   

“En  todo  caso,  en la parte motiva de la  sentencia  el  juez  indicará  los  hechos  y  circunstancias  que  causaron su  convencimiento”.   

Prima  facie,  entonces, no puede concluirse  que  la  determinación adoptada por la juez resulte abiertamente contraria a la  preceptiva  legal,  pues ninguna de las normas transcritas señalan expresamente  que,  al  revés  de  lo afirmado por la funcionaria, basta el acta de posesión  para  demostrar  la representación de la parte demandada, si lo que se trata es  de señalar que ella las contrarió abiertamente al inaplicarlas.   

Es  que  ni  siquiera  el  artículo  36 del  código  procesal  laboral,  donde  cree  encontrar el representante de la parte  civil  la  respuesta  para  que la juez hubiera decidido sin consideración a la  ausencia  de  la resolución de nombramiento, resulta aplicable al caso, pues el  precepto  se  refiere  a  la  prueba  de  la  representación  de  las  personas  jurídicas de derecho privado cuando fungen como parte demandada.   

En  punto  de  la  necesidad de demostrar la  evidente  contrariedad  de  la  decisión  con  el  ordenamiento,  no  basta con  elaborar   la  interpretación  más  razonable  o  admisible,  aludiendo  a  la  “elemental    interpretación   sistemática   de  normas”     a     la     que     “debió  acudir la funcionaria acusada”,  cuando  ni  siquiera  las  preceptivas seleccionadas por virtud del principio de  integración   hacen   evidente  la  solución,  siendo,  por  tanto,  necesario  desentrañar  el  sentido y alcance de las disposiciones que comprenden el marco  jurídico  a  tener  en  cuenta  en  este  evento,  incluida  la  citada  por la  funcionaria.   

Repárese  al  efecto que la jurisprudencia,  criterio  auxiliar  de  la  actividad  judicial  a  voces del segundo inciso del  artículo  230  de  la  Constitución  Política,  no ha sido pacífica sobre el  tema,  al  punto  que  desde antiguo viene en exigir no uno sino tres requisitos  para  demostrar  la  representación,  y  hoy,  al  menos  en lo tocante  a  algunas  salas  de decisión laboral del Tribunal de Barranquilla, esa posición  ha sido retomada.   

Es  verdad  que antes del 13 de diciembre de  1993,  la  juez  MILLER  VILLA  consideraba suficiente el acta de posesión como  prueba  de la representación legal de una entidad de derecho público, tal como  se  establece  de  la  inspección  judicial  practicada  a actuaciones suyas en  diferentes  expedientes (fl. 136, co.1) y con las copias obrantes en el cuaderno  de  anexos  3, incluso en relación con procesos dentro de los cuales la empresa  de  licores  fungió  como parte demandada; e igualmente, que en el caso que nos  ocupa  había  ordenado  la  notificación  del mandamiento de pago a la gerente  como  representante de la empresa, con fundamento en la sola identificación que  hicieron los demandantes.   

Explicó  la  procesada  en  su indagatoria,  empero,  que  la  posición  que  adoptó  a partir del auto de esa fecha, en el  sentido  de  exigir  la  prueba  de  la  representación  legal  a través de la  resolución  de  nombramiento  y  el  acta  de  posesión,  encuentra  apoyo  en  jurisprudencia  laboral,  no  siendo  arbitrario  o  injusto que haya variado su  postura  sobre  el tema (fl. 144). Desde luego que en la providencia cuestionada  no  dijo  de manera categórica y manifiesta que cambiaba el criterio que había  mantenido,  pero,  como  se  verá  más  adelante,  ello  no puede tomarse como  indicio en su contra.   

La  jurisprudencia  a  la  que se refiere la  acusada  corresponde  a  la  dictada por el Tribunal supremo del trabajo el 8 de  abril  de  1948, cuya copia fue aportada en ampliación de indagatoria (fls. 292  a   298   del  c.o.  1),  en  la  cual  al  fijar  la  forma  y  condiciones  de  representación     de     los    gobernadores,    esa    colegiatura    afirmó  concretamente:   

“Y es así, porque la calidad de gobernador  se   demuestra   de  muy  distinta  manera:  para  ello  son  necesarias  copias  auténticas  del  decreto  de nombramiento, del acta de posesión, y certificado  del  ministerio  del  ramo  de  que  se  está  en  ejercicio del cargo. Así se  desprende  de  las  respectivas  disposiciones  legales  del Código de Régimen  Político  y Municipal que exigen para adquirir la calidad de empleado público,  el   nombramiento,   la  posesión  y  el  ejercicio  del  cargo  (arts.  241  y  ss.)”.   

En  tal pronunciamiento, el Tribunal supremo  se  abstuvo  de reconocer personería a un abogado que había recibido poder del  Gobernador  de  Antioquia, y si bien en la parte motiva señaló a continuación  que  el  poderdante  no  había  acompañado  prueba  de  ninguna naturaleza, ni  siquiera  un  principio de prueba de que en verdad desempeñaba las funciones de  gobernador,  ello  no  significa, como se insinúa en la ponencia derrotada, que  en  el fallo se dejara de señalar pautas concretas en relación con la forma de  demostrar  la representación legal de una entidad de derecho público, pues esa  Corporación   fue   expresa   en   señalar   que   para   probar  esa  calidad  “son necesarias” copias  auténticas  de  los  documentos  citados según infiere de los artículos 241 y  ss.  del   código  de  régimen  político  y  municipal, no dejando dudas  acerca de la exigencia total de los tres requisitos.   

Así  en  principio  la  funcionaria hubiese  adoptado  criterio  diferente,  esto  es  el  de  aceptar únicamente el acta de  posesión  como prueba fidedigna del desempeño del cargo, no resulta válida la  posición  de  los recurrentes en el sentido de sostener que la juez desconoció  abiertamente  la  ley  aplicable  al  caso,  pues  la  razonabilidad de la nueva  postura  se  prueba  con  la  circunstancia  de  que  algunas salas de decisión  laboral  del  Tribunal superior de Barranquilla retomaron en providencias de 15,  19  y  29  de  julio  de  1999  y  27 de enero de 2000 la línea jurisprudencial  trazada  por  aquél  (fl.  25  y  ss, c.o.2), coincidiendo en este punto con la  funcionaria.  Se  concluye  de allí que el punto no está suficientemente claro  en  la  jurisprudencia laboral y la posición que en uno u otro sentido se asuma  depende  de la interpretación que haga el funcionario judicial, válida en todo  caso   porque   no   desborda   los  límites  señalados  por  el  ordenamiento  jurídico.   

No  niega  la  Sala  que  en materia laboral  existe  libertad  probatoria, pues así se establece del contenido del artículo  61  del  estatuto procesal de la materia, y, por tanto, la solución que postula  la  Fiscalía  y el representante de la parte civil, incluso la Sala laboral del  Tribunal  superior  de Barranquilla que resolvió el recurso de hecho en auto de  17  de  mayo de 1995, se advierte  como la más razonable, en el sentido de  señalar  con fundamento especialmente en esta preceptiva que no se requería el  decreto  de  nombramiento  para  demostrar  la  representación  de  la  gerente  liquidadora de la Empresa de licores del Atlántico.   

Lo anterior no significa, sin embargo, que el  criterio  adoptado  por  la juez acusada a partir del auto de 13 de diciembre de  1993  no  corresponda  a  una  solución  plausible  que se encuadre en los más  amplios marcos del derecho vigente.   

Los  jueces  dentro  de  la  órbita  de sus  competencias,  son  autónomos e independientes, y en sus providencias, tal como  lo  previene  el  artículo  230  de la constitución política, “sólo  están  sometidos  al  imperio  de  la  ley”, principio  elevado  a la categoría superior por la carta de 1991 y  que  impone  un  límite  ineludible  a las actuaciones válidas del funcionario  judicial  en  todo  estado  social  de  derecho  con soberanía popular, como el  colombiano.   

Cuando  en  ejercicio  de  la  función  de  administrar  justicia  el  juez  interpreta  la  ley, evaluando los elementos de  juicio  aportados  al  proceso  y  siguiendo  su criterio, no puede configurarse  quebrantamiento  alguno  del  orden  jurídico.  Y,  si  dentro de esta función  esencialmente   dialéctica,  sujeta  a  modificaciones  producto,  entre  otros  factores,  de los cambios sociales y doctrinales, el funcionario se equivoca, no  por ello incurre en prevaricato.   

En  esa  medida,  la  labor  de  quien está  encargado  de  examinar  la conducta del juez, debe concretarse a examinar si la  providencia  que  se acusa de transgresora del ordenamiento desconoció en forma  protuberante  y  ostensible  la preceptiva que debía aplicar al caso, tarea que  se  torna  aún más exigente si la norma no es diáfana en expresarlo, o existe  algún  vacío, y requiere del operador jurídico que fije su sentido y alcance,  ya   sea  mediante  la  integración  de  otros  ordenamientos  o  el  apoyo  de  fuentes.    

La  jurisprudencia de la Corte, a propósito  del  tema,  ha  sido  copiosa   en  señalar  que  cuando  se  imputa  a un  funcionario   el   delito  de  prevaricato,  no  es  necesario  examinar  si  la  interpretación  dada  por  él  a las normas que le sirvieron de sustento a sus  proveídos  fueron  o  no  correctamente aplicadas desde el punto de vista de la  certeza  jurídica,  pues  lo  que  hay  que  indagar es si el funcionario emite  providencias  cuya  ilegalidad  es  manifiesta, o si conculca arbitrariamente el  derecho  ajeno,  o  si  mañosamente hace decir a la ley lo que ella no expresa;  asimismo,  que  si  el sentido literal de la norma y la específica finalidad de  un  texto legal no son suficientemente claros, mientras éste es complejo, o por  su  confusa  redacción  admite  interpretaciones  discordantes,  no  es posible  hablar   de   un   comportamiento   manifiestamente   ilegal;   no   basta   una  interpretación  normativa diversa de la predominante para concluir que se está  frente  al  delito; y no constituye prevaricato la interpretación desafortunada  de  las normas ni el desacierto de una determinación, pues el delito implica la  existencia  objetiva de un texto abiertamente opuesto a lo ordenado o autorizado  por  la  ley  (Cfr.  Fallos  julio  10  de  1980,  agosto  16  de 1983, mayo 22 de 1984, febrero 13 de 1991 y  marzo 2 de 1993, entre otros).   

En ese orden, la tarea de juzgar la conducta  de  la  funcionaria  se  torna  asaz  exigente,  pues  no  se trata de verificar  simplemente  si  aplicó o inaplicó normas literalmente claras y expresas, sino  de  abordar un asunto más complejo que tiene que ver con la facultad discernida  a  los  jueces,  de optar, entre las diversas soluciones posibles, por la que en  su  recto  criterio  encuentre  ajustada  al  caso  sometido a su conocimiento y  definición.   

Ciertamente,  el  funcionario  judicial  que  desconoce  de  modo  abierto  el  contenido  de una norma que por su claridad no  puede  ser  interpretada en más de un sentido, comete prevaricato, pues como se  ha  dicho  el  juez  por  mandato constitucional está sometido al imperio de la  ley.   

En el proceso de aplicación de una norma, el  primer  paso  que debe asumir el operador jurídico es la interpretación, tarea  que  supone  un  proceso  complejo  de  operaciones  intelectuales encaminadas a  individualizar  su  significado,  cuyo  resultado  depende  en gran medida de la  posición  asumida  por  el  intérprete, cualquiera sea el grado de complejidad  con que aparezca formulado su enunciado.   

En  ese  proceso de intelección, no resulta  extraño  que  el  funcionario  judicial  incurra en equivocaciones respecto del  sentido  y  alcance  de  las  disposiciones  que  conforman  el  marco jurídico  aplicable  al caso, y en tales condiciones, hablar de manifiesta contrariedad de  la   decisión   con   la   ley,   resulta   un   imposible,  pues  –se   itera-   los  jueces  gozan  en  Colombia  de  la  autonomía  funcional  consagrada  en  el  artículo  230 para  interpretar  la  ley,  función  que,  por  supuesto,  incluye la posibilidad de  cambiar  de  criterio,  pues  exigirle  que  mantenga  inalterable  su postura e  imponerle  la  obligación de fallar irrestrictamente en la misma forma, implica  una restricción a ese principio superior.   

Es claro, desde luego, que este principio, en  donde  los jueces sólo están sometidos al imperio de la ley, se materializa en  el  deber  que  tiene  el  funcionario judicial de justificar sus providencias y  motivar,  cuando  ello  ocurra,  el  cambio de criterio. Sin embargo, no siempre  será  indispensable  que  el  juez  expresamente  aluda  a  la variación de la  postura,  pues  de  las motivaciones expuestas en la decisión se puede llegar a  establecer  que  la diferencia de trato obedece a ese cambio de criterio, o a la  influencia   de   factores   externos,   como  por  ejemplo,  la  existencia  de  jurisprudencia dictada por órganos colegiados.   

Con  tal entendimiento, se debe concluir que  una  cosa  es  la  interpretación  de  la  ley,  función  dialéctica del juez  sometida  a  las  modificaciones  y  alteraciones  producto  de  las  cambiantes  necesidades  sociales  y  doctrinales,  donde es admisible y hasta comprensible,  dada  la  complejidad de la labor, que el juez se equivoque, y otra muy distinta  el  desconocimiento patente y ostensible del ordenamiento jurídico, causado por  la     actitud     caprichosa     del    funcionario,    que    constituye    el  prevaricato.   

En el caso sometido a examen de la Corte, tal  como  se  establece  de  la  transcripción  realizada,   ninguna  norma en  materia  laboral,  ni  de otros estatutos procesales, establece expresamente las  exigencias  para demostrar la calidad de representante de una persona de derecho  público,  lo  cual  de  entrada  indica  que  la  juez  acusada  no desconoció  abiertamente  con  su  decisión  ningún  mandato legal y, por tanto, facultada  como  estaba  para  interpretar  el contenido del ordenamiento jurídico, podía  acudir  al  principio  de  integración  de  normas  y  a la jurisprudencia como  criterio auxiliar de la actividad judicial.   

Afirmar  que  inaplicó algunas preceptivas,  que  en  criterio  de  los  impugnantes  son  las  que mejor regulan el caso, no  resulta  acertado  en  orden a sostener que cometió delito de prevaricato, pues  ya  hemos  visto  que  ninguna  de  ellas resuelve expresamente el punto, siendo  admisible,  por tanto, que ante el vacío existente, la funcionaria haya acudido  al  criterio  que  le  pareció  más  acertado  sobre  el sentido y alcance del  artículo 64 del código de procedimiento civil.   

La  prueba palmaria de que en este evento se  trata  de  una determinación admisible dentro del más amplio marco del derecho  vigente  está  en  que,  antes y después de la decisión adoptada por la juez,  distintas  corporaciones  (El  tribunal  supremo  del  trabajo y varias salas de  decisión  laboral  del  Tribunal superior de Barranquilla) optaron por la misma  solución,  lo  cual indica que respecto al tema  la jurisprudencia laboral  no  ha  sido  pacífica  y  que  presenta  la  posibilidad  de  puntos  de vista  diferentes,    incluido,   desde   luego,   aquél   por   el   que   optó   la  acusada.   

En  la  ponencia  inicialmente presentada se  rechaza  este  argumento  aduciendo  que  resulta  curioso que una juez de tanto  decurso  en  estrados  laborales  se  topara  después  de  varios años con una  jurisprudencia  existente desde mucho tiempo atrás, aparte que no justificó su  “cambio      de      jurisprudencia”,  y  tampoco  especificó  en  su versión la real fuente de la  variación.   

No  parece exigible, sin embargo, ni para el  más  veterano  funcionario  judicial,  el  conocimiento  de  la totalidad de la  jurisprudencia,  siendo  factible  entonces  que  por  estar  ella  cursando una  especialización  estuviera  en  posibilidad  de  enterarse  del pronunciamiento  emitido de tiempo atrás por el Tribunal supremo.   

Ahora, si bien no se puede desconocer que la  funcionaria   no  justificó  extensamente  su  decisión  y  tampoco  citó  el  pronunciamiento  del  Tribunal  supremo del trabajo, el que no haya suministrado  explicaciones  precisas  no  constituye  una  actitud de franca rebeldía con la  ley,  pues  como  se  advirtió  no  siempre  es  necesario  que  el funcionario  expresamente  haga  alusión al cambio de criterio, y por lo que se establece de  la  providencia  es  claro  que al interpretar, así sea erróneamente,  el  artículo  64  del  código  de  procedimiento  civil, la funcionaria adoptó un  nuevo   criterio  sobre  la  prueba  de  la  representación  de  las  entidades  públicas,  que  después,  según se conoció,  tuvo su génesis,  en  una  providencia del Tribunal supremo del trabajo y que la juez, a partir de ese  momento,  mantuvo  inalterable,  postura  incluso  recogida años más tarde por  algunas  salas de decisión del tribunal superior del distrito judicial del cual  jerárquicamente depende.   

Y  así  se trate de fallos muy anteriores o  posteriores  en  el  tiempo, su probada existencia sustentan la admisibilidad de  la  postura  en  estrados  judiciales, incluso poniendo de presente que el punto  resulta  aún discutible y la jurisprudencia laboral no había sido pacífica en  torno  al  tema,  lo  cual  per  se desvirtúa cualquier intento de presentar la  determinación  como  una  burda  y  grosera  forma  de  aplicar  la ley al caso  concreto,  único  evento en el cual se podría endilgar la comisión del delito  de prevaricato.   

Por  lo  demás,  repárese,  como argumento  complementario,  que  dos de los magistrados que integraron la Sala de decisión  laboral  del Tribunal superior de Barranquilla que resolvió el recurso de hecho  contra  la  providencia aquí cuestionada, tras sostener en proveído de mayo 17  de  1995 que el acta de posesión constituye prueba fidedigna del desempeño del  cargo  y  no  se  requiere  el decreto de nombramiento (fls. 169 a 175, c.o. 1),  terminaron  recogiendo  su  postura  en providencias de 27 de enero de 2000 (fl.  24),  29 de julio de 1999 (fl. 36, c.o. 2) y julio 19 de ese mismo año (fl. 50)  al retomar la jurisprudencia de abril 8 de 1948, ya citada.   

No  se  puede  sostener,  entonces,  que por  tratarse   del   Tribunal   supremo  del  trabajo  y  el  Tribunal  superior  de  Barranquilla  la  variación  es  válida,  pero no en el caso de la funcionaria  acusada;  es que ni siquiera se trata de una visión ampliamente superada por la  jurisprudencia  y doctrina laborales, ya que en recientes pronunciamientos, como  se  dejó  visto,   se itera en su validez no por una sino por varias salas  de  decisión  que  integran el Tribunal que funge como superior funcional de la  juez   acusada.  Precisamente,  el  que  la  decisión  de  la  funcionaria  sea  intermedia  en  el  tiempo  con respecto a los fallos de aquellas corporaciones,  fortalece  el  criterio de la Corte, en tanto ello demuestra que, aun siendo los  pronunciamientos  distantes  en  el  tiempo, la jurisprudencia viene en admitir,  incluso  antes  y  después  de  la decisión, la misma solución que adoptó la  juez,  que  así  se  tilde  de  errada,  jamás  se  puede  calificar  como una  manifestación  que  repudia  las  normas procesales del trabajo citadas por los  recurrentes.   

La exigencia ciertamente no puede trasladarse  al  campo  de  lo  irrefutable,  sino  que  basta  que  la decisión se apoye en  criterios  lógicos  y razonablemente admisibles, así a la postre no merezca el  respaldo  de  la  mayoría o sea desestimada como verdad objetiva, como viene en  precisar  la  Sala al sostener que “… La tipicidad  de  la  conducta no se satisface con la simple expedición de un pronunciamiento  errado  porque  el  tipo del artículo 149 del Código Penal exige como elemento  normativo  que  aquella  contradicción  entre  lo  demandado  por  la  Ley y lo  resuelto  sea notoria, grosera o de tal grado ostensible que se muestre de bulto  con  la  sola  comparación  de  la  norma  que  debía aplicarse”         (Cfr.        Sentencia   de   2ª   instancia,   Rad.   7918).      

Es  también  argumento admisible el que con  posterioridad  al  13  de  diciembre de 1993 la juez haya reconocido personería  para  actuar  con  fundamento en la presentación de los dos requisitos (decreto  de  posesión  y  acta  de  nombramiento), incluso en pronunciamientos adoptados  antes  de  que  se  presentara la tutela y formulara denuncia en su contra si se  trata  de  sugerir  que  actuó  de esa manera para justificar posteriormente su  actitud  al tener que enfrentar las acciones respectivas; según se establece de  la  diligencia  de  inspección  judicial  practicada  durante  la  audiencia de  juzgamiento  (fl.  199, c.o. 2), mediante autos de febrero 14 y abril 11 de 1994  (en  dos  ocasiones),  procedió  de  tal  manera antes que la doctora PEÑALOSA  ZARATE   formulara  denuncia  en  su  contra  (abril  20)  y  se  adoptaran  decisiones  dentro  de  la  acción de amparo instaurada (junio 28 y agosto 17).   

Finalmente, es cierto que la juez se obstinó  en  no  escuchar  al apoderado designado por la gerente, al negar los recursos y  la  expedición,  pero  esta conducta no puede interpretarse de manera aislada a  la providencia que los recurrentes vienen en controvertir.   

Entendió la funcionaria que al no reconocer  la  personería, el togado no podía actuar, lo cual si bien puede constituir un  yerro  no  califica  como  conducta ostensiblemente contraria a la ley, en tanto  que  en  este  preciso  evento  el  error deviene precisamente de la postura que  adoptó  en la providencia tildada por la Fiscalía de prevaricante. Incluso, de  sostenerse  que  se  trata  de  actos  aislados,  que  no  fue  el sentido de la  acusación,  la conducta no se muestra dolosa, pues en el fondo del asunto, así  haya  sido  equivocada  la  respuesta  posterior de la juez acusada, subyacen la  creencia  de  estar  ajustada  a  su  inicial  postura  y el interés por que el  abogado  presentara  la  prueba  de  la representación en orden a ser escuchado  dentro  del  proceso  –a  quien  por cierto le bastaba aportar la copia de la resolución de nombramiento,  cuya  expedición  no  le reportaba ningún esfuerzo adicional-, por lo que, aun  de  estimar que estos actos posteriores de la funcionaria no están ligados a la  providencia  por la cual se le acusó por prevaricato, tendría que admitirse la  ausencia de dolo en su conducta.    

Al  margen  de  todo lo anterior, si bien es  cierto  que  el  móvil  delictivo no hace parte de la categoría del dolo, como  viene  en  juzgarlo  la  Sala,  no  puede resultar indiferente la circunstancia,  desde  luego relevante frente a la demostración de la culpabilidad, que en este  caso  está  descartada  cualquier  intención  proterva de la funcionaria en la  adopción  de  la  providencia  que  negó personería al abogado. A pesar de la  posterior   intervención  de  la  parte  demandada,  las  pretensiones  de  los  trabajadores  salieron avantes, aún en segunda instancia, en tanto se demostró  que  la  empresa  de  licores  adeudaba la suma reclamada; lo cual desvirtúa la  afirmación  con  insistencia  hecha  de que la procesada temía que el superior  conociera de su irregular proceder.   

Conclúyese de lo dicho que el comportamiento  de  la  juez  DIANA  BEATRIZ MILLER VILLA,  no  se  adecua  al tipo previsto en el artículo 149 del código  penal,   razón   suficiente   para   que   la   sentencia   impugnada   merezca  confirmación.   

En  mérito  de  lo  expuesto  la  Sala  de  casación  penal  de  la  Corte  suprema  de justicia, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE:  

Confirmar  la sentencia proferida  el 9  de  noviembre  de  2000  por la Sala de decisión penal del Tribunal superior de  Barranquilla,   mediante   la   cual   absolvió   a   la  doctora  DIANA  BEATRIZ  MILLER VILLA del delito de  prevaricato por el que fuera acusada.   

Devuélvase  el  proceso  al  Tribunal  de  origen.   

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.  

         

YESID RAMIREZ BASTIDAS  

FERNANDO       E.       ARBOLEDA  RIPOLL            HERMAN GALAN  CASTELLANOS   

CARLOS        A.        GALVEZ  ARGOTE                            JORGE A. GOMEZ GALLEGO   

EDGAR            LOMBANA  TRUJILLO                            ALVARO O. PEREZ PINZON   

Salvamento de voto  

MARINA PULIDO DE BARON  

TERESA RUIZ NUÑEZ  Secretaria     

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