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Proceso No 15768
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. YESID RAMÍREZ BASTIDAS
Aprobado Acta # 115
Bogotá D.C., octubre veintinueve (29) de dos mil tres (2003).
VISTOS:
Resuelve la Sala el recurso de casación interpuesto por la defensora del procesado WILLIAM ROLANDO RODRÍGUEZ MOYA, contra el fallo de agosto 27 de 1998, mediante el cual el Juzgado 45 Penal del Circuito de Bogotá confirmó la sentencia condenatoria que le dictó el Juzgado 61 Penal Municipal de la misma ciudad, por el delito de hurto, en concurso homogéneo y sucesivo.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:
1. Para el 20 de noviembre de 1993 RODRÍGUEZ MOYA era el Almacenista de la Compañía Industrial de Electromecánica ‘CIEM LTDA’, cargo que venía desempeñando desde hacía 2 años.
Ese día la Gerente Administrativa Martha Patricia Ochoa, al llegar al lugar, observó gente sospechosa en los alrededores y así se lo hizo saber al vigilante, quien constató que en el callejón contiguo a la fábrica, en efecto, se encontraban tres individuos y uno más sobre el tejado, que se escondió al verlo. En consecuencia, procedió a dirigirse al almacén y lo encontró cerrado por dentro. De pronto, asustado y nervioso, apareció el almacenista por una puerta de la dependencia que tenía prohibido abrir y pudo ingresar al depósito y descubrir, luego de revisar el sitio, que en el techo se encontraba una caja con fusibles de propiedad de la sociedad (valorados en $1.089.000.oo), amarrada con un lazo y lista para ser arrojada a la calle.
La Policía, cuya intervención se solicitó de inmediato, aprehendió al empleado, de quien ya se venía sospechando. La sustracción de mercancía venía ocurriendo desde varios meses atrás y su cuantía se hizo coincidir con el faltante de materiales que reveló el dictamen pericial respectivo, esto es $59.225.400.oo.
2. WILLIAM ROLANDO RODRÍGUEZ MOYA fue vinculado al proceso mediante indagatoria y se le resolvió la situación jurídica con detención preventiva el 26 de noviembre de 19931.
3. La Fiscalía 220 Seccional de Bogotá lo acusó el 7 de junio de 1994 “como presunto autor de un delito de hurto agravado, cometido en concurso homogéneo y sucesivo”2. La defensa apeló esta determinación y la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, mediante providencia del 28 de octubre siguiente, en cuya parte considerativa aduce que “el hecho delictivo venía cometiéndose de manera sucesiva y a lo largo del tiempo”, la confirmó en su integridad3.
4. Por auto del 16 de febrero de 1995 el Juzgado 56 Penal del Circuito de Bogotá expresó su incompetencia para conocer del proceso, básicamente porque se estaba frente a un concurso de delitos de hurto cuyas cuantías en todos los casos eran inferiores a los 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes para la época de los hechos4.
“…resulta evidente –señaló el Despacho judicial— que para la fecha de la comisión de los diversos hurtos atribuidos a RODRÍGUEZ MOYA, la cuantía de cada uno de estos no excede de cincuenta salarios mínimos mensuales vigentes para el año de 1993, debiéndose destacar que la competencia no se puede prorrogar como consecuencia del fenómeno procesal de la conexidad por razón del concurso de delitos, porque cada una de aquellas sustracciones o tentativas configuran un punible distinto en el tiempo y en el espacio, a la luz del nuevo Código Penal, ya que la ficción del delito continuado, se eliminó en la legislación penal de 1980”.
5. El Juzgado 44 Penal Municipal de Bogotá, en concordancia con la posición del Juzgado Penal del Circuito, mediante proveído del 3 de marzo de 1995 declaró la nulidad de la actuación a partir del auto de cierre de la instrucción y ordenó el envío de las diligencias, por competencia, a las Unidades Locales de Fiscalías5.
6. A través de la resolución del 5 de marzo de 1996 el Fiscal 136 Local de Bogotá acusó al sindicado “por el delito de hurto agravado en la modalidad de concurso”6. El defensor apeló esa determinación y la Fiscalía en segunda instancia, el 7 de marzo de 1997, la confirmó e indicó en uno de los apartes de la suya que los medios de prueba allegados demuestran “que el procesado sí cometió el apoderamiento denunciado mediante la modalidad de sustracción de mercancía en diferentes oportunidades, esto es, mediante una conducta reiterada que, como lo acotara la Juez Penal del Circuito, corresponde a delitos autónomos y por ende a un concurso homogéneo y sucesivo de hurtos agravados atendiendo el grado de confianza que sobre él se depositó como empleado de la fábrica”.
7. Tramitado el juicio, el Juzgado 61 Penal Municipal de Bogotá lo condenó a 36 meses de prisión, interdicción en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término y al pago de $59.225.400.oo por concepto de los perjuicios materiales causados con la infracción7. El procesado apeló y el Juzgado 45 Penal del Circuito, a través del fallo recurrido en casación, confirmó ese pronunciamiento.
8. A solicitud de la defensa la Corte, por auto del 16 de diciembre de 1998 y sustentada en inciso 3º del artículo 218 del Código de Procedimiento Penal entonces vigente, concedió el recurso extraordinario de casación.
9. La segunda instancia, entonces, realizó el trámite legal pertinente, se presentó la demanda dentro del término dispuesto para hacerlo y la Corte ordenó correr el traslado correspondiente a la Procuraduría, al encontrar que la misma satisfacía los requisitos formales contenidos en el artículo 225 del Código de Procedimiento Penal de 1991.
LA DEMANDA:
1. Con fundamento en la causal 3ª de casación, la recurrente persigue que se declare la nulidad de lo actuado, por falta de competencia de los juzgadores, “ya que se está ante un concurso homogéneo y sucesivo de contravenciones especiales de hurtos agravados”.
2. Dice que el hecho ocurrido el 20 de noviembre de 1993 ha sido tratado en los diferentes pronunciamientos como tentativa de hurto agravado, cuya cuantía a su juicio no se debe establecer por el valor total de los elementos hallados sobre el tejado de la fábrica, porque al lograrse su recuperación no se puede afirmar la producción de un daño equivalente al monto de la mercancía. No halla lógico ni justo que frente a delitos tentados se le exija al sujeto activo el valor del objeto material y el de los perjuicios, en donde “más que la pérdida de la cosa se mensura es el perjuicio causado por el atentado”.
“En el caso particular –concluye la idea—obviamente no es posible exigir la restitución de la materia prima que se hallaba sobre el tejado el 20 de noviembre de 1993, puesto que como se conoce, le fue devuelta a su propietario, de manera que es a través de la indemnización de los perjuicios que se puede establecer la cuantía del hecho punible”.
Y el perjuicio causado en manera alguna rebasa en el caso examinado la suma de $810.510.oo, es decir el equivalente a 10 salarios mínimos para la época de los hechos.
3. En cuanto a la fecha y cuantía de los demás apoderamientos, señala que no se cuenta con una base probatoria segura que sirva para establecerlas. Simplemente, mediante peritazgo, “se fijó el valor de la materia prima presuntamente desaparecida en $59.225.400.oo” y, sin embargo, extrañamente se expresó en los fallos que se está ante un concurso homogéneo y sucesivo de delitos, desconociéndose de dónde resulta la inferencia, pues en el expediente “por ninguna parte se observa que se mencione, siquiera tangencialmente, fundado en los medios de prueba, que tal concurso homogéneo y sucesivo sea de delitos”.
La conclusión del Fiscal de segunda instancia en el auto mediante el cual confirmó la resolución de acusación, relativa a que la cuantía de los hurtos fue superior a 10 salarios mínimos legales e inferior a 50, la encuentra la casacionista carente de sustento probatorio. Le parece que ninguno de los apoderamientos excedió el primer parámetro y el argumento que ofrece al respecto es que en la relación de mercancía faltante que aportó la empresa afectada “ninguno de los elementos tomados unitariamente sobrepasan el valor de $810.510.oo, que sería el tope para que se convirtieran en delitos”. Las conductas, en consecuencia, son contravenciones especiales.
Se pregunta la abogada, sin embargo, cómo saber si en lugar de un elemento apoderado en cada oportunidad, la acción delictiva recayó sobre varios hasta sobrepasar el monto anotado y resuelve el interrogante en los siguientes términos:
“Pues esto no se puede dilucidar, más tampoco por ello se puede arribar a la conclusión de que como no se puede demostrar lo contrario (es decir que son contravenciones especiales por la cuantía) entonces se deben dejar las conductas en delictivas, ya que bajo ese presupuesto se vulnera la garantía universal y legalmente reconocida del in dubio pro reo”.
Su conclusión es, entonces, que la duda existente acerca de la cuantía de los hechos punibles se resuelva a favor de su representado, dándole aplicación a las disposiciones que le resultan más benignas, es decir el artículo 11 de la ley 228 de 1995, en concordancia con el numeral 11 del artículo 1º de la ley 23 de 1991 y sus normas complementarias.
Pide, por último, que se case la sentencia y se declare “la nulidad de todo lo actuado”, disponiéndose la remisión del expediente, por competencia para el trámite procesal previsto para las contravenciones especiales, a la oficina de reparto de los Juzgados Penales Municipales de Bogotá.
CONCEPTO DE LA PROCURADURÍA:
1. Recuerda el Delegado que de acuerdo con las precisiones de la jurisprudencia vigente para cuando se formuló la demanda, tratándose de la casación discrecional era un requisito insoslayable la coincidencia entre los motivos expuestos para acceder al recurso y las censuras dirigidas contra la sentencia.
Y aunque observa que la defensora extiende su pretensión a la tentativa de hurto ocurrida el 20 de noviembre de 1993, o sea a un hecho no comprendido en el escrito de justificación sobre la procedencia de la casación excepcional –en el cual se excluyó ese ilícito al aludirse a la posible violación del debido proceso por dictarse sentencia respecto de conductas prescritas—, afirma que le asiste interés jurídico en relación con el conjunto de los reparos, “porque sin contar que reclama la nulidad de la actuación, y además que conserva la unidad de materia con la apelación del fallo de primer grado, se tornaría indiscutible de todas maneras una idéntica consecuencia en el evento de aceptar que la infracción no pasa del marco de las contravenciones especiales”.
Dentro de los términos señalados por la Corte al conceder el recurso, en otras palabras, está cobijado el cuestionamiento de la recurrente, que en todo caso presenta “no pocos” errores conceptuales y de técnica.
2. No es cierto, en primer lugar, que la única vía en casación para enfrentar el tema de la prescripción sea la causal tercera. Con arreglo a la doctrina más actual “también por la primera tiene cabida este fenómeno”, como quiera que es a través de ésta que se desarrolla aquélla “lo cual significa la necesidad de explicar la modalidad de violación y si de la indirecta se trata, especificar si el yerro en el que se incurre es de hecho o de derecho en relación con la situación probatoria”.
El error que se le atribuye al juzgador, ello es claro, es haber considerado delitos unas conductas contravencionales. Pero los argumentos de la recurrente no logran demostrar que el mismo se produjo “en el plano del puro raciocinio jurídico” o a través de la apreciación probatoria.
Ahora bien, aunque enfrentarse al fenómeno de la prescripción por la causal primera o por la tercera trae como consecuencia “dictar sentencia de reemplazo”, para que el reproche guardara coherencia con la solicitud del recurso se ha debido deprecar “la improseguibilidad de todo procedimiento” y no la nulidad para adelantar el trámite procesal previsto para las contravenciones.
Cuando se examina la petición final de la demanda, se acentúa el desvío de la recurrente. No alega transgresión del debido proceso por seleccionarse el procedimiento ordinario en lugar del abreviado, sino incompetencia del Juez, cuando es evidente que tanto los delitos contra el patrimonio económico en cuantía inferior a 50 salarios mínimos como las contravenciones especiales eran de competencia de los funcionarios que fallaron el presente proceso.
3. En lo sustancial –sigue el concepto—el ataque “exhibe una confusión conceptual sin par”, siendo su mayor equívoco afirmar que la cuantía del delito tentado de hurto no puede ser igual al del hecho consumado. Es sofístico el argumento de equiparar indemnización de perjuicios y cuantía del punible, la cual se determina por el valor de los bienes sobre los cuales recae la acción, sin que incida en ella el grado de ejecución de la conducta, ni la recuperación de los objetos.
Así, pues, el intento de apropiación de la mercancía hallada sobre el tejado de la empresa y avaluada en $1.089.000.oo no es una conducta contravencional sino delictiva, en cuanto su cuantía excede de $815.100.oo, esto es el equivalente a 10 salarios mínimos en 1993.
Y a partir de la conclusión precedente “se muestra carente de razón” la falta de competencia afirmada en el cargo, pues así el resto de las apropiaciones constituyan contravenciones, en virtud del factor conexidad se podían investigar conjuntamente con el delito, como quiera que la ruptura de la unidad procesal sólo la vino a establecer el artículo 32 de la ley 228 de 1995, declarado inexequible por la Corte Constitucional el 19 de mayo de 1999.
4. Admite el Delegado, de otra parte, que de acuerdo con las decisiones judiciales adoptadas en el proceso, únicamente logró precisarse el monto del hurto tentado. La determinación de la cuantía de cada una de las demás apropiaciones le resultó imposible a la judicatura, que sólo fijó el valor total de las mismas en aproximadamente 60 millones de pesos.
Y únicamente para fijar la competencia en cabeza del Juez Penal Municipal “se supuso la cuantía” y, sin embargo, sobre la base de la duda en cuanto al momento y el valor de cada sustracción patrimonial no es posible edificar una nulidad, que es la pretensión de la recurrente.
5. El interés en realizar esas determinaciones, de todas formas, precisa el Procurador, “pierde importancia, porque prescindiendo de todo inconveniente acerca de la demostración procesal de los hechos, y centrándonos en el plano estrictamente jurídico, la cuestión que cabe plantearse es si la aceptación del concurso de infracciones es la única solución legal posible, y en caso de serlo, si es suficiente para mantener los términos de la resolución de los fallos de las instancias”.
Se refiere al contenido de los distintos pronunciamientos adoptados en el proceso, resalta la discusión que se presentó en relación a si se estaba frente a un delito único con pluralidad de acciones o frente a un concurso homogéneo de delitos, asegura que los funcionarios judiciales confundieron la figura del delito continuado con el concurso ideal de tipos y concluye, finalmente, que las sentencias de instancia “ofrecen elementos suficientes” “para calificar la delincuencia contra el patrimonio económico … como un delito único, agravado por la cuantía…”.
Acto seguido hace alusión a las razones prácticas para la construcción de la noción del delito continuado y dice que la solución a favor de éste, cuando los servidores judiciales no han logrado cerciorarse de la cuantía exacta de cada ilícito de hurto, no ha sido ajena a la jurisprudencia y cita, por ejemplo, la sentencia de la Sala del 26 de septiembre de 2002, en la cual actuó como Ponente el doctor Édgar Lombana Trujillo.
6. Es el desenlace que propone el Agente del Ministerio Público. Considerados los hechos como delito único, agravado por la cuantía, se descarta la posibilidad de la prescripción de la acción penal. Y aunque lo deseable para la prontitud de la justicia sería que la Corte dictase fallo de reemplazo, prescindiendo del aumento punitivo por razón del concurso de hechos punibles y del incremento regulado en la última parte del artículo 31 del Código Penal para no transgredir la prohibición de reformatio in pejus, no es una determinación que pueda ser adoptada, sino la declaración de nulidad por falta de competencia de los jueces que adelantaron el juzgamiento. La misma le corresponde, de acuerdo con la naturaleza del hecho y la cuantía, a los Juzgados Penales del Circuito.
Es el pronunciamiento que espera adopte la Sala, en desarrollo del principio de oficiosidad previsto en la ley.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
1. En el trámite previsto para la casación excepcional en el Código de Procedimiento Penal de 1991, el sujeto procesal debía inicialmente solicitarle a la Corte la concesión del recurso, sustentando la razón de su procedencia, y luego, sólo si se le otorgaba, tenía lugar la presentación de la demanda ante el funcionario de segunda instancia y a continuación el mismo rito fijado para la casación ordinaria.
La regulación vigente simplificó esos pasos. En concordancia con la misma, quien aspire a que la Corte conozca de un caso discrecionalmente, puede simplemente interponer el recurso dentro del término de ejecutoria del fallo e incluir en la demanda las razones por las cuales el asunto es necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales. Y aunque tales argumentos los puede ofrecer en escrito separado –nunca después de transcurrir los 30 días hábiles dispuestos para la presentación del libelo— de todas maneras el examen formal único que realiza posteriormente la Corte para resolver si admite o no la demanda de casación excepcional, recae en primer lugar en la determinación de la procedencia del recurso y, en segundo, de resultar positiva esa verificación, en la comprobación de si la misma reúne las exigencias consagradas en el artículo 212 del Código de Procedimiento Penal.
Tanto antes como ahora, entonces, la parte aspirante a que la Corte conozca por vía excepcional de un proceso, tenía y tiene la carga de sustentar la procedencia del recurso, es decir la de brindar las razones que convenzan sobre su necesidad para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales.
Y es evidente, en los dos casos, una exigencia lógica adicional.
1.1. Frente al procedimiento anterior, que el cargo o cargos formulados debían enmarcarse en los motivos expresados por la Corte como fundamento de la concesión del recurso y no –como lo predica el Delegado— en los señalados por el sujeto procesal en la solicitud para acceder al mismo. Simplemente porque determinado el para qué de la casación excepcional de manera previa a la demanda, albergaría un contrasentido no ceñir los términos de ésta al punto o puntos para cuya discusión se otorgó la impugnación, los que sin ninguna duda se constituían en un límite infranqueable para el recurrente.
1.2. Frente al procedimiento vigente, la correspondencia entre los motivos en los que el sujeto procesal basa la procedencia de la casación excepcional y los cargos, porque de lo contrario, como lo ha señalado la Sala, “no podría entenderse cumplido el requisito de sustentación, pues si se reclama el pronunciamiento de la Corporación sobre un específico tema o se busca la protección de los derechos fundamentales, es apenas obvio que la censura le permita a la Sala examinar en concreto ese preciso punto. Dicho de otra forma, debe haber perfecta ilación entre el fundamento de la casación excepcional –búsqueda de evolución de la jurisprudencia y/o protección de las garantías— el cargo o los cargos que se hacen al fallo y, desde luego, el desarrollo de los mismos”8
.
2. La Sala, en este caso, le concedió a la defensa el recurso extraordinario de casación el 16 de noviembre de 1998, con sustento en los siguientes argumentos:
“Vistas las razones expresadas en el cargo primero de la solicitud, asiste la razón a la señora defensora en su empeño de impugnar extraordinariamente por la única vía que aún le es posible, el fallo dictado por el Juzgado 45 Penal del Circuito de esta ciudad, pues se halla demarcado por una lamentable indefinición jurídico-procesal, no aceptable frente al concepto de concurso de hechos punibles acogido desde la resolución de acusación, que no señala las cuantías de todos y cada uno de los delitos que conforman ese tal concurso por el cual condena pero que globaliza con el evasivo criterio de que se trató de un ‘concurso continuado’, sin explicar el significado y alcance de esta expresión, dando pie así a la objeción que anuncia la defensa.
“Así la situación, es suficiente el motivo analizado para acceder a la solicitud, pues resulta indiscutible que el derecho fundamental al debido proceso cuya transgresión considera patente la solicitante hace necesaria su eventual garantía”.
3. A la indeterminación de las cuantías de los delitos que conforman el concurso de hechos punibles objeto de la acusación y la condena –sin incluir la conducta tentada que tuvo lugar el 20 de noviembre de 1993—, a la unificación de su valor en la suma de $59.225.400.oo y a la demanda de protección del debido proceso, se refirió la casacionista. Esto significa que en lo fundamental coincide el tema para cuya discusión se otorgó la casación, con el abordado en la censura. Y no cambia para nada la situación el hecho de que en el libelo haya intentado la abogada una teoría que no planteó en la solicitud del recurso, relativa a que la cuantía de la tentativa de hurto no corresponde al valor de los elementos que se hallan listos para ser sustraídos, sino al del daño causado con el hecho; y que la violación de la garantía de debido proceso la haya hecho derivar primero de que se dictó sentencia en relación con conductas prescritas y luego, en el cargo, de que el trámite se surtió por un procedimiento equivocado, que es la irregularidad en la que finalmente desemboca el alegato.
Simplemente porque en los dos casos lo que reivindica es que ante la falta de demostración de la cantidad y la cuantía de las distintas sustracciones de mercancía, la conclusión que se imponía era considerarlas inferiores a 10 salarios mínimos legales mensuales, con sustento en el principio del in dubio pro reo.
4. Ahora bien, en relación con las deficiencias formales en la presentación del cargo a que alude el Procurador, la Corte no estima que hayan tenido ocurrencia, a pesar de las varias inconsecuencias que resultan al considerar críticamente su contenido.
La propuesta se encuentra, con acierto, sustentada en la causal 3ª de casación y es coherente, así equivocadamente se vincule el error que se plantea con un problema de competencia.
Si la tentativa de hurto es contravención de acuerdo con la lógica de la recurrente y las demás conductas también lo son, es evidente que los Juzgadores eran competentes para conocer de las mismas, pero habrían equivocado el procedimiento que se le imprimió al trámite y de allí sobrevendría la transgresión del debido proceso, que es la declaración que finalmente se persigue.
5. En lo sustancial, la defensa carece de razón y el reproche no puede prosperar, como igual lo sostiene el Agente del Ministerio Público.
5.1. Es un desacierto afirmar, en primer lugar, que en consideración a que en la tentativa de hurto los bienes no son sustraídos, su monto para efecto de fijar la competencia corresponde al valor del daño causado con la infracción. Es elemental que en los atentados contra el patrimonio económico la cuantía coincide con el valor en el cual se defrauda o se intenta defraudar y en ningún momento con la suma estimada para la reparación de los daños materiales y morales sufridos por la víctima. Éstos tienen como fuente la responsabilidad civil que se origina del delito y en su fijación el Juez, además de tener en cuenta lo acreditado en la actuación y los criterios previstos en los artículos 94 y siguientes del Código Penal, le corresponde pronunciarse sobre el pago de expensas, costas judiciales y agencias en derecho, si a ello hubiere lugar, de acuerdo a como lo regla el artículo 56 del Código de Procedimiento Penal.
La abogada defensora, entonces, en su afán por persuadir acerca de que la tentativa de hurto ocurrida el 20 de noviembre de 1993 es una contravención especial, confunde la cuantía del delito que sirve para determinar la competencia en virtud del factor objetivo, con la de los perjuicios, que normalmente no coincide con la primera y cuya satisfacción tiene consecuencias importantes en el proceso, como la extinción de la acción penal por indemnización integral, en algunos casos (art. 42 cpp); y la libertad provisional, en otros (art. 365-7 ib.). Es en la estimación de los perjuicios donde no cabe computar el valor del objeto material del delito que ha sido recuperado o que no ha logrado ser sustraído de la órbita de custodia de su tenedor, siendo quizás esta circunstancia la explicación a la inadvertencia en la cual incurre la profesional.
5.2. El segundo desacierto de la recurrente parte de una objeción cierta al fallo, que la Corte comparte. No se determinaron, como igual pasó en la resolución de acusación, ni las fechas, ni el número de hurtos, ni sus cuantías. Y en dichas circunstancias se supuso que cada uno fue superior a 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes para 1993 e inferior a 50. Así descartó el ad quem la posibilidad de configuración de un concurso de contravenciones especiales y no accedió a decretar la prescripción de la acción penal en relación con las mismas, con un argumento que no indica de forma entendible la solución del problema jurídico que se respondía, de acuerdo con el cual la tentativa de hurto “no es un hecho aislado, ajeno, independiente”, sino “un acto culminante del concurso continuado, puesto que goza de una unidad de sujeto activo, pluralidad de conductas, unidad de designio y pluralidad de adecuaciones al mismo tipo penal”.
El error de la casacionista es similar, sin embargo, al que le critica a la funcionaria de segunda instancia. Esto es, suponer que los hechos punibles concursales recayeron sobre bienes cuya cuantía en ningún caso superaba el valor límite estipulado en la ley para considerarlos delitos. O, admitiendo la imposibilidad de fijar la cuantía de cada hurto y la existencia consecuencial de duda en cuanto a si fueron contravenciones o delitos, concluir que se trató de las primeras por virtud de la aplicación del principio del in dubio pro reo.
Suponer que cada hurto de quién sabe cuántos recayó sobre un objeto que no valía más de cierto precio, o intentar la misma conclusión a partir de la duda probatoria, es un error que en manera alguna puede ser fuente de prosperidad de la censura examinada y, por ende, se desestimará.
6. Pero a pesar de la improsperidad del cargo, de acuerdo con el Procurador, la Sala casará oficiosamente la sentencia porque considera que en el presente caso no se configuraba un concurso de hurtos, sino un delito único constituido de pluralidad de acciones.
Es indiscutible, y así se colige de lo dicho por el Gerente de la compañía afectada y lo admitieron los funcionarios judiciales, que la sustracción de mercancía del almacén fue gradual y en varios meses.
La hipótesis es que la misma persona, en muchas oportunidades que resulta imposible determinar, mediante el mismo modus operandi, en desarrollo del mismo plan y aprovechándose de su condición de almacenista de la empresa defraudada, se apoderó de elementos eléctricos que se le habían confiado, apreciados globalmente en la suma de $59.225.400.oo.
En casos como este la jurisprudencia de la Corte ha sostenido la configuración de una conducta punible de hurto, pero manifestada en multiplicidad de actos ejecutivos, en la que la cuantía es el resultado de sumar el valor de las apropiaciones parciales. Así, por ejemplo, en un caso en el cual se determinó que dos empleados de una veterinaria habían sustraído de ese establecimiento, paulatinamente y durante algún tiempo, alimentos para animales, medicamentos, dinero y otros elementos, que sin duda alguna es similar al que es objeto de consideración, señaló la Sala:
“En vigencia del Código Penal de 1980, que no contemplaba la figura del delito continuado (como sí lo hacía el Código de 1936 y lo prevé el actual), doctrina y jurisprudencia avanzaron en el desarrollo del concepto de unidad de acción típica, relativa a la conducta única con relevancia jurídico penal, aunque con diversos actos ejecutivos, identificable por el plan ideado y por la finalidad, para enfrentar los problemas de tipicidad, antijuridicidad y aún de culpabilidad que planteaban la realidad procesal, por ejemplo en el caso de pequeños apoderamientos de dinero ajeno en idénticas circunstancias, que si se hubiesen analizado desde el punto de vista estrictamente natural, conformarían distintas contravenciones, de acuerdo con la ley de la época, y no un delito merecedor de otro tipo de sanción.
“Sobre ese tema la Sala acotó:
“Aunque el tipo penal de hurto describe la conducta de apoderarse de una cosa mueble ajena, su estructuración en manera alguna está condicionada a la ejecución de una acción única de apoderamiento desde el punto de vista físico, o a varias realizadas simultáneamente.
“Pero la realidad no siempre suele ser tan sencilla. Pasa a veces que el mismo sujeto actúa pluralmente contra el patrimonio económico de una misma víctima o de varias, durante un período de tiempo determinado, corto o largo. Cada acción en esta hipótesis es desde el punto de vista naturalístico susceptible de ser encuadrada como delito autónomo. Sin embargo, no es la posibilidad de separación física de cada acción y la correlativa factibilidad de adecuarlas individualmente al mismo tipo penal, el camino más adecuado para suministrar la solución del problema. Esto por la sencilla razón de que la obtención del provecho ilícito al cual orientó su voluntad el sujeto activo de la infracción puede producirse a partir de diferentes acciones de apoderamiento, definidas a manera de etapas.”
“El interrogante que surge obligatoriamente es cuándo esas distintas acciones individuales configuran hechos punibles autónomos y concursan entre sí y cuándo, así sean mental y físicamente separables como arquitecturas típicas, deben tomarse como actos plurales encaminados al fin único de obtener determinado provecho ilícito y constitutivo por lo tanto del denominado delito unitario.”
“La respuesta al interrogante surge para la Corte de identificar en cada caso concreto la finalidad que se propuso el autor y la correlativa circunstancia de si para lograrla requirió de un solo acto o de una suma de actos, más o menos prolongada en el tiempo. Si fueron varios y subyace la posibilidad física y mental de asumir cada uno de ellos como delito autónomo, el tomarlos como partes de una conducta única atentatoria del patrimonio económico, como etapas de una sola acción delictual ejecutable poco a poco, dependerá de la unidad de sujeto activo, de la unidad de plan, de la identidad de los distintos actos y de su prolongación en el tiempo”. (Auto del 9 de octubre de 1997, radicación 368, M.P. Dr. Carlos E. Mejía Escobar).
“En otra oportunidad, al dirimir una colisión de competencias, la Sala descartó el concurso de hechos punibles, en los siguientes términos:
“En el presente caso concurren los mencionados elementos, pues, a pesar de lo incipiente de la investigación, se tiene que el imputado se propuso defraudar el patrimonio económico de la empresa, (…), para la cual trabajaba como vendedor y cobrador…”
“Como bien puede apreciarse, los actos se prolongaron en el tiempo y obedecieron a una idéntica estrategia, además que tanto el autor como la víctima fueron los mismos en cada caso, permitiendo deducir que el propósito de (…) estaba encaminado a atentar contra el patrimonio de la citada firma, lo que logró a través de una pluralidad de actos reiterados en el tiempo, con unidad de fin.
“Por lo tanto, el proceder del imputado debe asumirse como una única conducta de hurto, cuya cuantía supera los diez salarios mínimos legales vigentes para el año de 1998 ($ 203.826,oo), concluyéndose, entonces, que se está frente a un delito y no a una contravención especial. (Auto del 16 de diciembre de 1999, radicación 16.554, M.P. Dr. Jorge Córdoba Poveda).
“En aquellos parámetros –sigue la cita— debe resolverse el presente asunto, pues como enseña el expediente, los señores LUIS FERNANDO CALDERÓN RIVERA y CARLOS HUMBERTO TERRIOS CASTILLO en desarrollo de su propósito de apoderarse de la mayor cantidad de insumos agropecuarios posible ingresaron repetidas veces al almacén “Veterinaria El campesino”, hasta que se alzaron con mercancía por valor cercano a los once millones de pesos, actividad en la que cesaron cuando fueron descubiertos por la propietaria.
“Se trata, por consiguiente, de un único hurto, vale decir, de una sola conducta típica –aunque compuesta de varios actos ejecutivos o varias acciones naturalmente consideradas—, cuyo monto supera los cincuenta salarios mínimos legales para 1994, que ascendían a $4.395.000, por lo cual la competencia por razón de la cuantía en primera instancia sí correspondía al Juez Penal del Circuito”9.
7. En el orden de ideas señalado, con apoyo en el precedente jurisprudencial transcrito, se optará en el presente caso por la solución que plantea el Delegado. Por lo tanto, en consideración a que la hipótesis delictiva que se estima configurada es la de un hurto de $59.225.400.oo, es decir de cuantía superior a 50 salarios mínimos de cuando sucedieron los hechos, se declarará la nulidad de lo actuado a partir del auto de cierre de investigación, por incompetencia del funcionario judicial. Y se dispondrá la remisión de las diligencias, para lo pertinente, a la Oficina de Asignaciones de las Fiscalías Seccionales de Bogotá.
A mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
1. CASAR la sentencia recurrida, expedida por el Juzgado 45 Penal del Circuito el 27 de agosto de 1998.
2. DECLARAR la nulidad de lo actuado a partir, inclusive, de la resolución de cierre de la investigación.
3. REMITIR la actuación, por competencia y a través de la Oficina de Asignaciones respectiva, a los Fiscales Delegados ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá.
Contra de la presente decisión no procede ningún recurso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
YESID RAMÍREZ BASTIDAS
HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO
Comisión de servicio
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN
Comisión de servicio
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 . Folios 9 y 84/1.
2 . Folio 21/3.
3 . Folio 43/4.
4 . Folio 85/3.
5 . Folio 96/3.
6 . Folio 141/3.
7 . Folio 274/3.
8 . CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Auto Casación – 20.575, Abr. 4 de 2003, M.P., Dr. ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN.
9. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sent. Casación – 12.530, Sep. 26 de 2002, M.P., Dr. ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO.