15768(29-10-03)

2003

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 15768  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                                     Magistrado Ponente:   

                                     Dr. YESID RAMÍREZ BASTIDAS   

                                        Aprobado   Acta   #  115   

Bogotá D.C., octubre veintinueve (29) de dos  mil tres (2003).   

VISTOS:  

Resuelve  la  Sala  el  recurso de casación  interpuesto  por  la  defensora  del  procesado WILLIAM ROLANDO RODRÍGUEZ MOYA,  contra  el  fallo  de  agosto  27  de 1998, mediante el cual  el Juzgado 45  Penal  del Circuito de Bogotá confirmó la sentencia condenatoria que le dictó  el  Juzgado  61  Penal  Municipal de la misma ciudad, por el delito de hurto, en  concurso homogéneo y sucesivo.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:  

1.  Para  el 20 de  noviembre   de  1993  RODRÍGUEZ  MOYA  era  el  Almacenista  de  la  Compañía  Industrial    de   Electromecánica   ‘CIEM   LTDA’,  cargo que venía desempeñando desde hacía 2 años.   

Ese  día  la  Gerente Administrativa Martha  Patricia   Ochoa,   al  llegar  al  lugar,  observó  gente  sospechosa  en  los  alrededores  y  así  se  lo  hizo saber al vigilante, quien constató que en el  callejón  contiguo  a  la fábrica, en efecto, se encontraban tres individuos y  uno  más sobre el tejado, que se escondió al verlo. En consecuencia, procedió  a  dirigirse  al  almacén  y  lo encontró cerrado por dentro.  De pronto,  asustado  y  nervioso, apareció el almacenista por una puerta de la dependencia  que  tenía  prohibido  abrir y pudo ingresar al depósito y descubrir, luego de  revisar  el  sitio,  que  en  el  techo  se  encontraba una caja con fusibles de  propiedad  de  la  sociedad (valorados en $1.089.000.oo), amarrada con un lazo y  lista para ser arrojada a la calle.   

La Policía, cuya intervención se solicitó  de  inmediato,  aprehendió  al  empleado, de quien ya se venía sospechando. La  sustracción  de  mercancía  venía  ocurriendo  desde varios meses atrás y su  cuantía  se  hizo  coincidir  con  el  faltante  de  materiales  que reveló el  dictamen pericial respectivo, esto es $59.225.400.oo.   

2.  WILLIAM ROLANDO  RODRÍGUEZ  MOYA fue vinculado al proceso mediante indagatoria y se le resolvió  la  situación  jurídica  con  detención  preventiva  el  26  de  noviembre de  19931.    

3. La Fiscalía 220  Seccional  de  Bogotá lo acusó el 7 de junio de 1994 “como presunto autor de  un   delito   de   hurto   agravado,   cometido   en   concurso   homogéneo   y  sucesivo”2.  La  defensa  apeló  esta determinación y la Unidad de Fiscalía  Delegada  ante  el  Tribunal Superior de Bogotá, mediante providencia del 28 de  octubre  siguiente,  en cuya parte considerativa aduce que “el hecho delictivo  venía  cometiéndose  de  manera  sucesiva  y  a  lo  largo  del  tiempo”, la  confirmó        en        su        integridad3.   

4. Por auto del 16  de  febrero  de  1995  el  Juzgado  56 Penal del Circuito de Bogotá expresó su  incompetencia  para  conocer del proceso, básicamente porque se estaba frente a  un  concurso  de  delitos  de  hurto  cuyas  cuantías  en  todos los casos eran  inferiores  a  los  50  salarios mínimos legales mensuales  vigentes   para      la     época     de     los     hechos4.   

“…resulta    evidente   –señaló        el       Despacho  judicial— que para la fecha  de  la  comisión  de  los  diversos  hurtos  atribuidos  a  RODRÍGUEZ MOYA, la  cuantía  de  cada  uno  de  estos  no  excede  de  cincuenta  salarios mínimos  mensuales   vigentes   para  el  año  de  1993,  debiéndose  destacar  que  la  competencia  no  se  puede prorrogar como consecuencia del fenómeno procesal de  la  conexidad  por  razón  del concurso de delitos, porque cada una de aquellas  sustracciones  o  tentativas configuran un punible distinto en el tiempo y en el  espacio,  a  la  luz  del  nuevo  Código  Penal,  ya que la ficción del delito  continuado, se eliminó en la legislación penal de 1980”.   

5.  El  Juzgado 44  Penal  Municipal  de Bogotá, en concordancia con la posición del Juzgado Penal  del  Circuito,  mediante proveído del 3 de marzo de 1995 declaró la nulidad de  la  actuación  a  partir  del  auto  de  cierre de la instrucción y ordenó el  envío   de  las  diligencias,  por  competencia,  a  las  Unidades  Locales  de  Fiscalías5.   

6. A través de la  resolución  del  5  de  marzo  de 1996 el Fiscal 136 Local de Bogotá acusó al  sindicado   “por   el   delito   de   hurto   agravado   en  la  modalidad  de  concurso”6.  El  defensor  apeló esa determinación y la Fiscalía en segunda  instancia,  el  7 de marzo de 1997, la confirmó e indicó en uno de los apartes  de  la  suya  que  los medios de prueba allegados demuestran “que el procesado  sí  cometió  el apoderamiento denunciado mediante la modalidad de sustracción  de  mercancía  en  diferentes  oportunidades,  esto  es,  mediante una conducta  reiterada  que,  como  lo  acotara  la  Juez  Penal  del Circuito, corresponde a  delitos  autónomos  y  por  ende  a un concurso homogéneo y sucesivo de hurtos  agravados  atendiendo  el  grado  de  confianza  que sobre él se depositó como  empleado de la fábrica”.   

7.  Tramitado  el  juicio,  el  Juzgado  61  Penal  Municipal  de Bogotá lo condenó a 36 meses de  prisión,  interdicción  en  el ejercicio de derechos y funciones públicas por  el  mismo  término  y  al pago de $59.225.400.oo por concepto de los perjuicios  materiales    causados    con    la    infracción7.  El  procesado  apeló  y  el  Juzgado  45  Penal  del  Circuito,  a  través del fallo recurrido en casación,  confirmó ese pronunciamiento.   

8. A solicitud de la  defensa  la  Corte,  por auto del 16 de diciembre de 1998 y sustentada en inciso  3º  del  artículo  218  del  Código  de Procedimiento Penal entonces vigente,  concedió el recurso extraordinario de casación.   

9.   La  segunda  instancia,  entonces,  realizó  el  trámite  legal pertinente, se presentó la  demanda  dentro del término dispuesto para hacerlo y la Corte ordenó correr el  traslado   correspondiente  a  la  Procuraduría,  al  encontrar  que  la  misma  satisfacía  los  requisitos formales contenidos en el artículo 225 del Código  de Procedimiento Penal de 1991.   

LA DEMANDA:  

1. Con fundamento en  la  causal 3ª de casación, la recurrente persigue que se declare la nulidad de  lo  actuado, por falta de competencia de los juzgadores, “ya que se está ante  un  concurso  homogéneo  y  sucesivo  de  contravenciones  especiales de hurtos  agravados”.   

2. Dice que el hecho  ocurrido  el  20  de  noviembre  de  1993  ha  sido  tratado  en  los diferentes  pronunciamientos  como tentativa de hurto agravado, cuya cuantía a su juicio no  se  debe establecer por el valor total de los elementos hallados sobre el tejado  de  la  fábrica,  porque  al  lograrse  su recuperación no se puede afirmar la  producción  de un daño equivalente al monto de la mercancía. No halla lógico  ni  justo  que  frente  a delitos tentados se le exija al sujeto activo el valor  del  objeto material y el de los perjuicios, en donde “más que la pérdida de  la cosa se mensura es el perjuicio causado por el atentado”.   

“En   el  caso  particular  –concluye     la     idea—obviamente  no  es  posible  exigir  la  restitución  de  la  materia  prima  que  se  hallaba  sobre el tejado el 20 de  noviembre  de 1993, puesto que como se conoce, le fue devuelta a su propietario,  de  manera  que es a través de la indemnización de los perjuicios que se puede  establecer la cuantía del hecho punible”.   

Y  el  perjuicio  causado  en  manera alguna  rebasa  en  el  caso  examinado  la  suma  de  $810.510.oo,   es  decir  el  equivalente a 10 salarios mínimos para la época de los hechos.   

3.  En cuanto a la  fecha  y  cuantía  de los demás apoderamientos, señala  que no se cuenta  con  una  base  probatoria  segura  que  sirva  para establecerlas. Simplemente,  mediante  peritazgo,  “se  fijó  el  valor  de la materia prima presuntamente  desaparecida  en  $59.225.400.oo” y, sin embargo, extrañamente se expresó en  los  fallos  que  se  está  ante  un concurso homogéneo y sucesivo de delitos,  desconociéndose  de  dónde resulta la inferencia, pues en el expediente “por  ninguna  parte  se observa que se mencione, siquiera tangencialmente, fundado en  los  medios de prueba, que tal concurso homogéneo y sucesivo sea de delitos”.   

La   conclusión  del  Fiscal  de  segunda  instancia  en  el  auto mediante el cual confirmó la resolución de acusación,  relativa  a  que  la  cuantía de los hurtos fue superior a 10 salarios mínimos  legales  e  inferior  a  50,  la  encuentra  la casacionista carente de sustento  probatorio.  Le  parece  que  ninguno  de  los apoderamientos excedió el primer  parámetro  y  el  argumento  que  ofrece  al respecto es que en la relación de  mercancía  faltante que aportó la empresa afectada “ninguno de los elementos  tomados  unitariamente  sobrepasan  el  valor de $810.510.oo, que sería el tope  para  que  se  convirtieran  en  delitos”. Las conductas, en consecuencia, son  contravenciones especiales.   

Se  pregunta  la abogada, sin embargo, cómo  saber  si  en  lugar   de  un  elemento  apoderado  en cada oportunidad, la  acción  delictiva  recayó  sobre  varios  hasta  sobrepasar el monto anotado y  resuelve el interrogante en los siguientes términos:   

“Pues  esto  no  se  puede dilucidar, más  tampoco  por  ello  se  puede  arribar  a la conclusión de que como no se puede  demostrar  lo  contrario  (es  decir  que  son contravenciones especiales por la  cuantía)  entonces  se deben dejar las conductas en delictivas, ya que bajo ese  presupuesto  se  vulnera  la  garantía universal y legalmente reconocida del in  dubio pro reo”.   

Su  conclusión  es,  entonces,  que la duda  existente  acerca  de  la cuantía de los hechos punibles se resuelva a favor de  su  representado,  dándole aplicación a las disposiciones que le resultan más  benignas,  es  decir  el artículo 11 de la ley 228 de 1995, en concordancia con  el   numeral  11  del  artículo  1º  de  la  ley  23  de  1991  y  sus  normas  complementarias.   

Pide, por último, que se case la sentencia y  se  declare “la nulidad de todo lo actuado”, disponiéndose la remisión del  expediente,  por  competencia  para  el  trámite  procesal  previsto  para  las  contravenciones  especiales,  a  la  oficina  de reparto de los Juzgados Penales  Municipales de Bogotá.   

CONCEPTO DE LA PROCURADURÍA:  

1.  Recuerda  el  Delegado  que  de  acuerdo con las precisiones de la jurisprudencia vigente para  cuando  se  formuló la demanda, tratándose de la casación discrecional era un  requisito  insoslayable la coincidencia entre los motivos expuestos para acceder  al recurso y las censuras dirigidas contra la sentencia.   

Y aunque observa que la defensora extiende su  pretensión  a  la tentativa de hurto ocurrida el 20 de noviembre de 1993, o sea  a  un  hecho no comprendido en el escrito de justificación sobre la procedencia  de    la    casación   excepcional   –en  el  cual  se  excluyó  ese  ilícito  al  aludirse a la posible  violación  del  debido  proceso  por  dictarse  sentencia respecto de conductas  prescritas—,   afirma  que  le  asiste  interés jurídico en relación con el conjunto de los reparos,  “porque  sin  contar  que  reclama  la nulidad de la actuación, y además que  conserva  la  unidad  de materia con la apelación del fallo de primer grado, se  tornaría  indiscutible de todas maneras una idéntica consecuencia en el evento  de  aceptar  que  la  infracción  no  pasa  del  marco  de  las contravenciones  especiales”.   

Dentro  de  los  términos señalados por la  Corte   al   conceder   el   recurso,  en  otras  palabras,  está  cobijado  el  cuestionamiento  de  la  recurrente,  que  en  todo caso presenta “no pocos”  errores conceptuales y de técnica.   

2. No es cierto, en  primer  lugar,  que  la  única  vía  en casación para enfrentar el tema de la  prescripción  sea  la  causal  tercera.  Con  arreglo a la doctrina más actual  “también  por la primera tiene cabida este fenómeno”, como quiera que es a  través  de  ésta  que se desarrolla aquélla “lo cual significa la necesidad  de  explicar  la  modalidad  de  violación  y  si  de  la  indirecta  se trata,  especificar  si  el  yerro  en  el  que  se  incurre es de hecho o de derecho en  relación con la situación probatoria”.   

El error que se le atribuye al juzgador, ello  es  claro,  es  haber considerado delitos unas conductas contravencionales. Pero  los  argumentos  de  la  recurrente  no logran demostrar que el mismo se produjo  “en  el  plano del puro raciocinio jurídico” o a través de la apreciación  probatoria.   

Ahora  bien, aunque enfrentarse al fenómeno  de  la  prescripción  por  la  causal  primera  o  por  la  tercera  trae  como  consecuencia  “dictar sentencia de reemplazo”, para que el reproche guardara  coherencia   con   la   solicitud  del  recurso  se  ha  debido  deprecar  “la  improseguibilidad  de  todo  procedimiento”  y no la nulidad para adelantar el  trámite procesal previsto para las contravenciones.   

Cuando  se  examina la petición final de la  demanda,  se  acentúa  el  desvío de la recurrente. No alega transgresión del  debido  proceso  por  seleccionarse  el  procedimiento  ordinario  en  lugar del  abreviado,  sino  incompetencia  del  Juez,  cuando  es  evidente  que tanto los  delitos  contra  el  patrimonio  económico  en  cuantía inferior a 50 salarios  mínimos  como  las  contravenciones  especiales  eran  de  competencia  de  los  funcionarios que fallaron el presente proceso.   

3. En lo sustancial  –sigue       el  concepto—el    ataque  “exhibe  una  confusión  conceptual  sin  par”,  siendo  su mayor equívoco  afirmar  que  la  cuantía del delito tentado de hurto no puede ser igual al del  hecho  consumado.  Es  sofístico  el  argumento  de equiparar indemnización de  perjuicios  y  cuantía  del  punible,  la cual se determina por el valor de los  bienes  sobre  los  cuales  recae la acción, sin que incida en ella el grado de  ejecución de la conducta, ni la recuperación de los objetos.   

Así, pues, el intento de apropiación de la  mercancía  hallada sobre el tejado de la empresa y avaluada en $1.089.000.oo no  es  una conducta contravencional sino delictiva, en cuanto su cuantía excede de  $815.100.oo, esto es el equivalente a 10 salarios mínimos en 1993.   

Y a partir de la conclusión precedente “se  muestra  carente de razón” la falta de competencia afirmada en el cargo, pues  así  el  resto  de las apropiaciones constituyan contravenciones, en virtud del  factor  conexidad se podían investigar conjuntamente con el delito, como quiera  que  la ruptura de la unidad procesal sólo la vino a establecer el artículo 32  de  la  ley 228 de 1995, declarado inexequible por la Corte Constitucional el 19  de mayo de 1999.   

4.   Admite  el  Delegado,  de otra parte, que de acuerdo con las decisiones judiciales adoptadas  en  el  proceso,  únicamente  logró  precisarse el monto del hurto tentado. La  determinación  de  la  cuantía  de  cada  una  de  las demás apropiaciones le  resultó  imposible  a  la  judicatura,  que  sólo  fijó el valor total de las  mismas en aproximadamente 60 millones de pesos.   

Y  únicamente  para fijar la competencia en  cabeza  del  Juez  Penal  Municipal  “se supuso la cuantía” y, sin embargo,  sobre  la  base  de la duda en cuanto al momento y el valor de cada sustracción  patrimonial  no  es  posible  edificar  una nulidad, que es la pretensión de la  recurrente.   

5.  El interés en  realizar   esas   determinaciones,  de  todas  formas,  precisa  el  Procurador,  “pierde  importancia,  porque prescindiendo de todo inconveniente acerca de la  demostración  procesal de los hechos, y centrándonos en el plano estrictamente  jurídico,  la  cuestión  que cabe plantearse es si la aceptación del concurso  de  infracciones es la única solución legal posible, y en caso de serlo, si es  suficiente  para  mantener  los términos de la resolución de los fallos de las  instancias”.   

Se  refiere  al  contenido  de los distintos  pronunciamientos   adoptados  en  el  proceso,  resalta  la  discusión  que  se  presentó  en  relación a si se estaba frente a un delito único con pluralidad  de  acciones  o  frente  a  un  concurso  homogéneo de delitos, asegura que los  funcionarios  judiciales  confundieron  la  figura  del delito continuado con el  concurso  ideal de tipos y concluye, finalmente, que las sentencias de instancia  “ofrecen  elementos suficientes” “para calificar la delincuencia contra el  patrimonio   económico   …   como   un   delito   único,   agravado  por  la  cuantía…”.     

Acto  seguido  hace  alusión  a las razones  prácticas  para la construcción de la noción del delito continuado y dice que  la  solución  a favor de éste, cuando los servidores judiciales no han logrado  cerciorarse  de la cuantía exacta de cada ilícito de hurto, no ha sido ajena a  la  jurisprudencia  y  cita,  por  ejemplo,  la  sentencia  de la Sala del 26 de  septiembre  de  2002,  en  la  cual actuó como Ponente el doctor Édgar Lombana  Trujillo.   

6. Es el desenlace  que  propone  el  Agente  del  Ministerio Público. Considerados los hechos como  delito  único,  agravado  por  la  cuantía,  se  descarta la posibilidad de la  prescripción  de la acción penal. Y aunque lo deseable para la prontitud de la  justicia  sería  que  la  Corte  dictase  fallo de reemplazo, prescindiendo del  aumento  punitivo  por  razón  del concurso de hechos punibles y del incremento  regulado  en  la  última  parte  del  artículo  31  del  Código Penal para no  transgredir  la  prohibición  de  reformatio in pejus, no es una determinación  que   pueda  ser  adoptada,  sino  la  declaración  de  nulidad  por  falta  de  competencia   de  los  jueces  que  adelantaron  el  juzgamiento.  La  misma  le  corresponde,  de  acuerdo  con  la  naturaleza  del  hecho  y la cuantía, a los  Juzgados Penales del Circuito.   

Es  el pronunciamiento que espera adopte la  Sala,   en   desarrollo   del   principio   de   oficiosidad   previsto   en  la  ley.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:  

1.   En  el  trámite  previsto  para la casación excepcional en el Código de Procedimiento  Penal  de 1991, el sujeto procesal debía inicialmente solicitarle a la Corte la  concesión  del recurso, sustentando la razón de su procedencia, y luego, sólo  si  se  le  otorgaba,  tenía  lugar  la  presentación  de  la  demanda ante el  funcionario  de segunda instancia y a continuación el mismo rito fijado para la  casación ordinaria.   

La  regulación  vigente  simplificó  esos  pasos.  En  concordancia con la misma, quien aspire a que la Corte conozca de un  caso  discrecionalmente,  puede  simplemente  interponer  el  recurso dentro del  término  de  ejecutoria  del  fallo e incluir en la demanda las razones por las  cuales  el  asunto  es  necesario  para  el desarrollo de la jurisprudencia o la  garantía  de  los  derechos  fundamentales. Y aunque tales argumentos los puede  ofrecer    en    escrito   separado   –nunca  después de transcurrir los 30 días hábiles dispuestos para  la     presentación    del    libelo—   de   todas   maneras   el   examen   formal  único  que  realiza  posteriormente  la  Corte  para  resolver si admite o no la demanda de casación  excepcional,  recae  en  primer lugar en la determinación de la procedencia del  recurso   y,   en  segundo,  de  resultar  positiva  esa  verificación,  en  la  comprobación  de  si la misma reúne las exigencias consagradas en el artículo  212 del Código de Procedimiento Penal.   

Tanto  antes como ahora, entonces, la parte  aspirante  a  que  la Corte conozca por vía excepcional de un proceso, tenía y  tiene  la  carga de sustentar la procedencia del recurso, es decir la de brindar  las  razones  que  convenzan  sobre  su  necesidad  para  el  desarrollo  de  la  jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales.   

Y  es  evidente,  en  los  dos  casos,  una  exigencia lógica adicional.   

1.1.  Frente  al  procedimiento  anterior,  que el cargo o cargos formulados debían enmarcarse en  los  motivos  expresados  por  la  Corte  como  fundamento  de la concesión del  recurso   y  no  –como  lo  predica  el Delegado— en los  señalados  por  el  sujeto  procesal  en  la  solicitud  para acceder al mismo.  Simplemente  porque  determinado  el  para  qué  de la casación excepcional de  manera  previa  a  la  demanda,  albergaría  un  contrasentido  no  ceñir  los  términos  de  ésta  al  punto  o  puntos  para  cuya  discusión se otorgó la  impugnación,   los   que  sin  ninguna  duda  se  constituían  en  un  límite  infranqueable para el recurrente.   

1.2.  Frente  al  procedimiento  vigente,  la  correspondencia  entre  los  motivos  en los que el  sujeto  procesal  basa  la procedencia de la casación excepcional y los cargos,  porque  de  lo contrario, como lo ha señalado la Sala, “no podría entenderse  cumplido  el  requisito  de sustentación, pues si se reclama el pronunciamiento  de  la  Corporación  sobre un específico tema o se busca la protección de los  derechos  fundamentales,  es  apenas  obvio  que la censura le permita a la Sala  examinar  en  concreto  ese  preciso  punto.  Dicho  de  otra  forma, debe haber  perfecta  ilación  entre el fundamento de la casación excepcional –búsqueda   de   evolución   de   la  jurisprudencia     y/o     protección     de     las     garantías—   el  cargo  o  los cargos que se  hacen  al  fallo  y,  desde  luego,  el  desarrollo de los mismos”8   

.  

2. La Sala, en este  caso,  le concedió a la defensa el recurso extraordinario de casación el 16 de  noviembre de 1998, con sustento en los siguientes argumentos:   

“Vistas las razones expresadas en el cargo  primero  de  la solicitud, asiste la razón a la señora defensora en su empeño  de  impugnar  extraordinariamente  por la única vía que aún le es posible, el  fallo  dictado  por  el  Juzgado  45  Penal del Circuito de esta ciudad, pues se  halla   demarcado   por  una  lamentable  indefinición  jurídico-procesal,  no  aceptable  frente  al  concepto  de concurso de hechos punibles acogido desde la  resolución  de  acusación, que no señala las cuantías de todos y cada uno de  los  delitos  que  conforman  ese  tal  concurso  por  el  cual condena pero que  globaliza  con  el  evasivo  criterio  de  que  se  trató  de  un  ‘concurso     continuado’, sin explicar el significado y alcance  de   esta   expresión,   dando   pie   así  a  la  objeción  que  anuncia  la  defensa.   

“Así  la  situación,  es  suficiente el  motivo  analizado  para acceder a la solicitud, pues resulta indiscutible que el  derecho  fundamental  al  debido proceso cuya transgresión considera patente la  solicitante hace necesaria su eventual garantía”.   

3.   A   la  indeterminación  de  las  cuantías de los delitos que conforman el concurso de  hechos   punibles   objeto   de   la   acusación   y  la  condena  –sin  incluir  la  conducta  tentada que  tuvo  lugar  el  20 de noviembre de 1993—,  a la unificación de su valor en la suma de $59.225.400.oo y a la  demanda  de  protección  del  debido proceso, se refirió la casacionista. Esto  significa  que  en  lo  fundamental  coincide  el  tema  para cuya discusión se  otorgó  la  casación,  con el abordado en la censura. Y no cambia para nada la  situación  el  hecho  de que en el libelo haya intentado la abogada una teoría  que  no  planteó  en la solicitud del recurso, relativa a que la cuantía de la  tentativa  de  hurto  no  corresponde  al  valor  de los elementos que se hallan  listos  para  ser  sustraídos, sino al del daño causado con el hecho; y que la  violación  de  la  garantía de debido proceso la haya hecho derivar primero de  que  se  dictó  sentencia  en relación con conductas prescritas y luego, en el  cargo,  de que el trámite se surtió por un procedimiento equivocado, que es la  irregularidad en la que finalmente desemboca el alegato.   

Simplemente  porque en los dos casos lo que  reivindica    es  que  ante la falta de demostración de la cantidad y  la  cuantía de las distintas sustracciones de mercancía, la conclusión que se  imponía  era considerarlas inferiores a 10 salarios mínimos legales mensuales,  con sustento en el principio del in dubio pro reo.   

4.  Ahora bien, en  relación  con  las  deficiencias  formales  en la presentación del cargo a que  alude  el Procurador, la Corte no estima que hayan tenido ocurrencia, a pesar de  las   varias   inconsecuencias  que  resultan  al  considerar  críticamente  su  contenido.   

La  propuesta  se  encuentra,  con acierto,  sustentada  en  la  causal 3ª de casación y es coherente, así equivocadamente  se  vincule  el  error  que  se  plantea  con  un problema de competencia.    

Si  la tentativa de hurto es contravención  de  acuerdo  con  la lógica de la recurrente y las demás conductas también lo  son,  es  evidente  que  los  Juzgadores  eran  competentes  para conocer de las  mismas,  pero  habrían  equivocado  el  procedimiento  que  se  le imprimió al  trámite  y  de  allí sobrevendría la transgresión del debido proceso, que es  la declaración que finalmente se persigue.   

5.   En   lo  sustancial,  la  defensa carece de razón y el reproche no puede prosperar, como  igual lo sostiene el Agente del Ministerio Público.   

5.1.   Es   un  desacierto  afirmar,  en  primer  lugar,  que  en  consideración  a  que  en la  tentativa  de hurto los bienes no son sustraídos, su monto para efecto de fijar  la  competencia  corresponde  al  valor del daño causado con la infracción. Es  elemental  que  en  los  atentados  contra  el patrimonio económico la cuantía  coincide  con  el  valor  en  el  cual  se  defrauda o se intenta defraudar y en  ningún  momento  con  la  suma  estimada  para  la  reparación  de  los daños  materiales  y  morales  sufridos  por  la víctima. Éstos tienen como fuente la  responsabilidad  civil  que  se  origina  del  delito y en su fijación el Juez,  además  de  tener  en  cuenta  lo  acreditado  en la actuación y los criterios  previstos  en  los  artículos 94 y siguientes del Código Penal, le corresponde  pronunciarse  sobre  el  pago  de  expensas,  costas  judiciales  y  agencias en  derecho,  si  a  ello  hubiere lugar, de acuerdo a como lo regla el artículo 56  del Código de Procedimiento Penal.   

La abogada defensora, entonces, en su afán  por  persuadir  acerca  de que la tentativa de hurto ocurrida el 20 de noviembre  de  1993  es  una  contravención  especial, confunde la cuantía del delito que  sirve  para  determinar  la competencia en virtud del factor objetivo, con la de  los  perjuicios, que normalmente no coincide con la primera y cuya satisfacción  tiene  consecuencias importantes en el proceso, como la extinción de la acción  penal  por  indemnización  integral, en algunos casos  (art. 42 cpp); y la  libertad  provisional,  en  otros  (art. 365-7 ib.). Es en la estimación de los  perjuicios  donde  no  cabe computar el valor del objeto material del delito que  ha  sido recuperado o que no ha logrado ser sustraído de la órbita de custodia  de   su  tenedor,  siendo  quizás  esta  circunstancia  la  explicación  a  la  inadvertencia en la cual incurre la profesional.   

5.2.  El  segundo  desacierto  de  la  recurrente  parte  de  una objeción cierta al fallo, que la  Corte  comparte.  No  se  determinaron,  como  igual  pasó en la resolución de  acusación,  ni  las  fechas,  ni  el  número de hurtos, ni sus cuantías. Y en  dichas  circunstancias  se  supuso  que  cada  uno  fue  superior  a 10 salarios  mínimos  legales  mensuales  vigentes para 1993 e inferior a 50. Así descartó  el  ad  quem  la posibilidad de configuración de un concurso de contravenciones  especiales  y  no  accedió  a  decretar la prescripción de la acción penal en  relación  con las mismas, con un argumento que no indica de forma entendible la  solución  del  problema  jurídico que se respondía, de acuerdo con el cual la  tentativa   de  hurto  “no  es  un  hecho  aislado,  ajeno,  independiente”,  sino   “un  acto   culminante  del concurso  continuado,  puesto  que  goza de una unidad de sujeto  activo,   pluralidad   de   conductas,   unidad  de  designio  y  pluralidad  de  adecuaciones al mismo tipo penal”.   

El error de la casacionista es similar, sin  embargo,  al  que  le  critica  a  la funcionaria de segunda instancia. Esto es,  suponer  que  los  hechos  punibles  concursales  recayeron  sobre  bienes  cuya  cuantía  en  ningún  caso  superaba el valor límite estipulado en la ley para  considerarlos  delitos.  O,  admitiendo la imposibilidad de fijar la cuantía de  cada  hurto  y  la  existencia  consecuencial  de  duda  en  cuanto  a si fueron  contravenciones  o delitos, concluir que se trató de las primeras por virtud de  la aplicación del principio del in dubio pro reo.   

Suponer  que  cada  hurto  de  quién  sabe  cuántos  recayó  sobre  un  objeto  que  no  valía  más  de cierto precio, o  intentar  la  misma  conclusión a partir de la duda probatoria, es un error que  en  manera alguna puede ser fuente de prosperidad de la censura examinada y, por  ende, se desestimará.   

6. Pero a pesar de  la  improsperidad del cargo, de acuerdo con el Procurador, la Sala  casará  oficiosamente  la  sentencia  porque  considera  que  en  el presente caso no se  configuraba  un  concurso  de  hurtos,  sino  un  delito  único  constituido de  pluralidad de acciones.   

Es  indiscutible,  y  así  se colige de lo  dicho  por el Gerente de la compañía afectada y lo admitieron los funcionarios  judiciales,  que  la  sustracción  de  mercancía del almacén fue gradual y en  varios meses.    

La  hipótesis  es que la misma persona, en  muchas  oportunidades  que resulta imposible determinar, mediante el mismo modus  operandi,  en  desarrollo  del  mismo plan y aprovechándose de su condición de  almacenista  de  la empresa defraudada, se apoderó de elementos eléctricos que  se  le  habían  confiado,  apreciados globalmente en la suma de $59.225.400.oo.   

En  casos como este la jurisprudencia de la  Corte  ha  sostenido  la  configuración  de una conducta punible de hurto, pero  manifestada  en  multiplicidad  de actos ejecutivos, en la que la cuantía es el  resultado  de  sumar el valor de las apropiaciones parciales. Así, por ejemplo,  en  un  caso  en  el  cual  se  determinó  que dos empleados de una veterinaria  habían  sustraído  de  ese  establecimiento,  paulatinamente  y durante algún  tiempo,  alimentos  para  animales,  medicamentos, dinero y otros elementos, que  sin  duda  alguna  es  similar  al  que es objeto de consideración, señaló la  Sala:   

“En  vigencia  del Código Penal de 1980,  que    no   contemplaba   la   figura   del   delito  continuado (como sí lo hacía el Código de 1936 y lo  prevé  el  actual),  doctrina  y  jurisprudencia avanzaron en el desarrollo del  concepto  de  unidad  de  acción típica,  relativa  a  la  conducta  única con relevancia jurídico penal,  aunque  con diversos actos ejecutivos, identificable por el plan ideado y por la  finalidad,  para enfrentar los problemas de tipicidad, antijuridicidad y aún de  culpabilidad  que  planteaban  la  realidad  procesal, por ejemplo en el caso de  pequeños  apoderamientos  de  dinero ajeno en idénticas circunstancias, que si  se   hubiesen   analizado   desde  el  punto  de  vista  estrictamente  natural,  conformarían  distintas  contravenciones, de acuerdo con la ley de la época, y  no un delito merecedor de otro tipo de sanción.   

“Sobre ese tema la Sala acotó:  

“Aunque el tipo penal de hurto describe la  conducta  de  apoderarse  de una cosa mueble ajena, su estructuración en manera  alguna   está   condicionada   a   la  ejecución  de  una  acción  única  de  apoderamiento   desde   el  punto  de  vista  físico,  o  a  varias  realizadas  simultáneamente.   

“Pero la realidad no siempre suele ser tan  sencilla.  Pasa  a  veces  que  el  mismo  sujeto  actúa  pluralmente contra el  patrimonio  económico de una misma víctima o de varias, durante un período de  tiempo  determinado,  corto o largo. Cada acción en esta hipótesis es desde el  punto  de  vista  naturalístico  susceptible  de  ser  encuadrada  como  delito  autónomo.  Sin  embargo,  no  es  la posibilidad de separación física de cada  acción  y  la  correlativa  factibilidad de adecuarlas individualmente al mismo  tipo  penal, el camino más adecuado para suministrar la solución del problema.  Esto  por  la sencilla razón de que la obtención del provecho ilícito al cual  orientó  su  voluntad  el  sujeto  activo  de la infracción puede producirse a  partir   de   diferentes  acciones  de  apoderamiento,  definidas  a  manera  de  etapas.”   

“El    interrogante    que    surge  obligatoriamente  es  cuándo  esas  distintas  acciones individuales configuran  hechos  punibles  autónomos y concursan entre sí y cuándo, así sean mental y  físicamente  separables  como  arquitecturas típicas, deben tomarse como actos  plurales  encaminados  al  fin único de obtener determinado provecho ilícito y  constitutivo por lo tanto del denominado delito unitario.”   

“La  respuesta al interrogante surge para  la  Corte  de  identificar  en cada caso concreto la finalidad que se propuso el  autor  y  la  correlativa circunstancia de si para lograrla requirió de un solo  acto  o  de  una  suma de actos, más o menos prolongada en el tiempo. Si fueron  varios  y  subyace  la  posibilidad física y mental de asumir cada uno de ellos  como   delito  autónomo,  el  tomarlos  como  partes  de  una  conducta  única  atentatoria   del  patrimonio  económico,  como  etapas  de  una  sola  acción  delictual  ejecutable  poco a poco, dependerá de la unidad de sujeto activo, de  la  unidad de plan, de la identidad de los distintos actos y de su prolongación  en  el  tiempo”.  (Auto  del  9  de octubre de 1997, radicación 368, M.P. Dr.  Carlos E. Mejía Escobar).   

“En  otra  oportunidad,  al  dirimir  una  colisión  de competencias, la Sala descartó el concurso de hechos punibles, en  los siguientes términos:   

“En  el  presente  caso  concurren  los  mencionados  elementos,  pues, a pesar de lo incipiente de la investigación, se  tiene  que  el  imputado  se  propuso  defraudar  el patrimonio económico de la  empresa,     (…),     para    la    cual    trabajaba    como    vendedor    y  cobrador…”   

“Como bien puede apreciarse, los actos se  prolongaron  en  el tiempo y obedecieron a una idéntica estrategia, además que  tanto  el  autor  como  la  víctima fueron los mismos en cada caso, permitiendo  deducir  que  el  propósito  de  (…)  estaba  encaminado  a atentar contra el  patrimonio  de  la  citada  firma,  lo que logró a través de una pluralidad de  actos reiterados en el tiempo, con unidad de fin.   

“Por  lo  tanto, el proceder del imputado  debe  asumirse  como una única conducta de hurto, cuya cuantía supera los diez  salarios  mínimos  legales  vigentes  para  el  año  de  1998  ($ 203.826,oo),  concluyéndose,  entonces,  que  se  está  frente  a  un  delito  y  no  a  una  contravención  especial. (Auto del 16 de diciembre de 1999, radicación 16.554,  M.P. Dr. Jorge Córdoba Poveda).   

“En  aquellos  parámetros  –sigue      la      cita—  debe  resolverse  el presente asunto,  pues  como  enseña el expediente, los señores LUIS FERNANDO CALDERÓN RIVERA y  CARLOS  HUMBERTO  TERRIOS  CASTILLO en desarrollo de su propósito de apoderarse  de  la  mayor  cantidad  de  insumos  agropecuarios posible ingresaron repetidas  veces  al  almacén  “Veterinaria  El  campesino”,  hasta que se alzaron con  mercancía  por  valor cercano a los once millones de pesos, actividad en la que  cesaron cuando fueron descubiertos por la propietaria.   

“Se trata, por consiguiente, de un único  hurto,    vale    decir,    de    una   sola   conducta   típica   –aunque   compuesta   de  varios  actos  ejecutivos    o    varias    acciones    naturalmente   consideradas—,  cuyo  monto  supera  los  cincuenta  salarios  mínimos  legales  para 1994, que ascendían a $4.395.000, por lo cual  la  competencia por razón de la cuantía en primera instancia sí correspondía  al      Juez      Penal      del      Circuito”9.   

7. En el orden de  ideas  señalado,  con  apoyo  en  el  precedente jurisprudencial transcrito, se  optará  en  el  presente  caso por la solución que plantea el Delegado. Por lo  tanto,   en   consideración  a  que  la  hipótesis  delictiva  que  se  estima  configurada  es  la de un hurto de $59.225.400.oo, es decir de cuantía superior  a  50  salarios  mínimos  de  cuando  sucedieron  los  hechos, se declarará la  nulidad  de  lo  actuado  a  partir  del  auto  de cierre de investigación, por  incompetencia  del  funcionario  judicial.  Y  se dispondrá la remisión de las  diligencias,  para lo pertinente, a la Oficina de Asignaciones de las Fiscalías  Seccionales de Bogotá.   

A  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación  Penal  de  la  Corte  Suprema  de Justicia, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE:  

1.   CASAR   la  sentencia  recurrida,  expedida  por  el  Juzgado 45 Penal del Circuito el 27 de  agosto de 1998.   

2.  DECLARAR   la  nulidad  de  lo  actuado  a  partir,     inclusive,     de     la     resolución    de    cierre    de    la  investigación.   

3.  REMITIR la actuación, por competencia y a  través  de la Oficina de Asignaciones respectiva, a los Fiscales Delegados ante  los Jueces Penales del Circuito de Bogotá.   

Contra  de la presente decisión no procede  ningún recurso.   

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.  

YESID RAMÍREZ BASTIDAS  

HERMAN           GALÁN  CASTELLANOS                 JORGE                               ANÍBAL                               GÓMEZ  GALLEGO                      

          Comisión  de servicio   

         

ALFREDO           GÓMEZ  QUINTERO                              ÉDGAR LOMBANA  TRUJILLO                       

ÁLVARO      ORLANDO      PÉREZ  PINZÓN                    MARINA      PULIDO      DE     BARÓN                         

Comisión de servicio  

JORGE  LUIS  QUINTERO  MILANÉS                       MAURO SOLARTE PORTILLA   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria   

    

1  .  Folios 9 y 84/1.   

2  .  Folio 21/3.   

3  .  Folio 43/4.   

4  .  Folio 85/3.   

5  .  Folio 96/3.   

6  .  Folio 141/3.   

7  .  Folio 274/3.   

8  .  CORTE   SUPREMA   DE   JUSTICIA.   Auto  Casación  –  20.575,   Abr.   4   de   2003,    M.P.,   Dr.   ÁLVARO   ORLANDO   PÉREZ  PINZÓN.   

9.  CORTE   SUPREMA   DE   JUSTICIA.  Sent.  Casación  –  12.530, Sep. 26 de 2002,  M.P., Dr. ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO.     

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