Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
Proceso No 18025
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO
Aprobado Acta N° 78
Bogotá, D. C., ocho de julio de dos mil tres.
VISTOS
El doctor JULIO CÉSAR CHÁVES OSORIO, en su calidad de Procurador Judicial II adscrito a la Procuraduría de Cartago, fue acusado por el Fiscal General de la Nación en resolución de diciembre 7 de 2000, como autor del delito de falso testimonio.
De acuerdo con el acta de indagatoria, el doctor CHÁVES OSORIO se identifica con la cédula de ciudadanía número 16.202.286 expedida en Cartago, Valle; es natural de Palmira; casado con Beatriz Stella Serna Quintero; abogado de profesión; especializado en criminalística; ha sido Juez de la República, Alcalde de la ciudad de Cartago, Asesor Jurídico de la Beneficencia del Valle, abogado litigante y Procurador Judicial II de la Procuraduría 80 Judicial en lo Penal.
Realizada la audiencia pública, la Corte dictará el fallo de única instancia, de acuerdo con las facultades previstas en los artículos 235, numeral 4° de la Constitución Política y 75, numeral 6° del Código de Procedimiento Penal.
HECHOS
En horas de la tarde del sábado 29 de agosto de 1998, en el atrio de la iglesia parroquial del corregimiento de San Pedro, municipio La Victoria, Valle, fue ultimado su burgomaestre Carlos Arturo Córdoba Viedma por dos sicarios que repetidamente le dispararon con arma de fuego, dándose luego a la huida en una motocicleta cuyo propietario inscrito resulto ser Héctor Fabián Díaz Barrios.
El acta de levantamiento del cadáver fue repartida el miércoles 2 de septiembre de 1998 a la Fiscalía 18 Seccional de Cartago, que por vacaciones de su titular se encontraba transitoriamente a cargo del doctor Germán Vélez Restrepo, Fiscal 36 de la misma Seccional.
Al día siguiente, 3 de septiembre de 1998, fue puesto a órdenes del referido funcionario el sujeto Díaz Barrios, junto con el informe de inteligencia No.1350 UIPJ-5D, suscrito por el Jefe del Grupo de Homicidios de la Unidad Investigativa de Policía Judicial de Roldanillo (Valle), en el cual se mencionaba como posibles participantes en el homicidio a “un individuo muy conocido en Zarzal como “El Capitán DELGADO” retirado del Ejercol y que según él trabaja para un sujeto apodado DIEGO MONTOYA”, señalándose además que los sujetos mencionados por el capturado Héctor Fabián Díaz , “es decir PIPETRAN, Capitán Delgado y DIEGO MONTOYA forman parte de una organización sicarial al servicio del narcotráfico y los cuales como el señor DIEGO MONTOYA se encuentra (sic) actualmente siendo investigado por la Fiscalía General por diferentes delitos”. Copia de este documento se remitió vía fax a la Dirección Seccional de Fiscalías de Cartago, atendiendo directrices de la Dirección Nacional de la misma institución, por tratarse de un hecho calificado como de connotación nacional.
En la misma fecha el Fiscal encargado Vélez Restrepo dispuso abrir la instrucción penal y escuchar en indagatoria al capturado Díaz Barrios, la cual se recibió al día siguiente en las instalaciones de la Cárcel de la localidad, hasta donde se trasladó el instructor junto con la técnico judicial Liliana Burgos Rubio y el Agente del Ministerio Público doctor JULIO CÉSAR CHÁVES OSORIO. En el curso de la diligencia el Fiscal preguntó puntualmente sobre el sujeto “DIEGO MONTOYA”, a quien se refería el inicial informe policivo.
El 24 de septiembre del mismo año, la Directora Seccional de Fiscalías de Cartago recibió una llamada anónima alertándola de que en el proceso donde se investigaba la muerte del burgomaestre de La Victoria, se había cambiado el informe inicial de policía y se habían hecho “borrones en la indagatoria”.
Las diligencias ejecutadas por la Directora Seccional a raíz de dicha llamada, dejaron al descubierto el ilícito cambio de las páginas 4 y 5 del informe policivo No.1350, por otras en las que aparecía involucrado “PABLO GALLEGO” en lugar de “DIEGO MONTOYA”, de quien ya no se decía que pertenecía a una “organización sicarial al servicio del narcotráfico”, sino que refiriéndose a “PABLO GALLEGO”, se afirmaba que formaba parte de una organización “sicarial al servicio de la delincuencia organizada”. Igualmente, se pudo comprobar a simple vista y mediante concepto técnico, que en el acta de la indagatoria de Díaz Barrios se había borrado el nombre de “DIEGO MONTOYA” y superpuesto el de “PABLO GALLEGO”.
Con base en las copias de la actuación cuestionada, el Fiscal Quinto Delegado ante el Tribunal Superior de Guadalajara de Buga, mediante resolución de 19 de octubre de 1998, ordenó la apertura de investigación penal contra el Fiscal Germán Humberto Vélez Restrepo, quien aseguró que el informe policivo que tuvo a la vista, previo a la recepción de la injurada de Héctor Fabián Díaz Barrios, hacía alusión al sujeto “PABLO GALLEGO” y no a “DIEGO MONTOYA”, razón por la cual recordaba con claridad que en el curso de la diligencia indagó por el primer nombre, pero nunca por el segundo.
En atención a que dentro de esta última investigación, con fecha 3 de noviembre de 1998, rindió declaración por certificación jurada el Procurador Judicial II doctor JULIO CÉSAR CHÁVES OSORIO, en el curso de la cual, entre otras manifestaciones, también aseguró que el informe policivo hacía referencia a un sujeto de apellido GALLEGO, por quien el Fiscal había preguntado en la indagatoria tomada a Héctor Fabián Díaz Barrios, y que nunca se mencionó el nombre de “DIEGO MONTOYA”; se dispuso en la misma oportunidad en que se acusó al doctor Vélez Restrepo (resolución de marzo 31 de 1999) la expedición de copias para que, a su turno, fuera investigado el Procurador, dado que las referencias que hacía acerca de las circunstancias que rodearon la diligencia aparecían improbadas.
ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
La investigación en contra del Procurador CHÁVES OSORIO fue adelantada inicialmente por un Fiscal Seccional con sede en Tuluá, pero por insistencia del imputado que reclamaba fuero para la investigación y el juzgamiento, la competencia fue asumida directamente por el Fiscal General de la Nación al encontrar que, efectivamente, al mencionado funcionario lo amparaba el fuero especial previsto en el numeral 4° del artículo 235 de la Carta Política.
Luego de la invalidación de las actuaciones del fiscal seccional, excepción hecha de las pruebas que alcanzó a practicar, una vez cerrada la etapa investigativa, mediante resolución calificatoria de diciembre 7 de 2000 el doctor JULIO CESAR CHAVES OSORIO fue acusado como presunto autor responsable del delito de falso testimonio. En los siguientes aspectos se sustentó la atribución de la presunta responsabilidad frente a tal punible:
a) Afirmó bajo juramento que se trasladó a la cárcel donde se realizó la indagatoria de Héctor Fabián Díaz Barrios en compañía del fiscal y de su técnico en un vehículo de su propiedad, cuando de autos surgía que aquéllos se habían desplazado hacia ese sitio en compañía de la abogada del procesado utilizando un automotor de servicio público y sin la compañía del agente del Ministerio Público.
b) Declaró que en el informe policivo que conoció en desarrollo de la referida indagatoria se mencionaba a un sujeto de apellido “GALLEGO” como posible determinador del homicidio del alcalde, cuando en verdad aparecía relacionado el de “DIEGO MONTOYA”; y
c) Manifestó bajo juramento que al indagado Héctor Fabián Díaz Barrios se le había preguntado durante la diligencia, entre otros, por el sujeto “GALLEGO” y que no se mencionó a “DIEGO MONTOYA”, cuando en el proceso está demostrado lo contrario.
LA AUDIENCIA PÚBLICA
1. Intervención del Fiscal Delegado
Después de que la Corte interrogó al procesado JULIO CESAR CHÁVES OSORIO, hizo uso de la palabra el Fiscal Delegado ante esta Corporación, comisionado por el Fiscal General para la etapa del juzgamiento, con el fin de sostener la acusación antes formulada, y tras reproducir la secuencia de los hechos arriba relatados, expuso lo siguiente:
El supuesto lógico para la imputación del delito de falso testimonio al doctor CHÁVES OSORIO parte de la efectiva demostración de la falsificación del informe policivo y del acta de indagatoria, sobre lo cual existe prueba científica, pues se cuenta con el dictamen grafotécnico que indica claramente que el informe policivo fue adulterado por sustitución de los folios 4 y 5 por otros donde desapareció el nombre de DIEGO MONTOYA. Igualmente, que en el acta de la indagatoria se produjo un borrado mecánico sobre el mismo nombre, al que se superpuso el de PABLO GALLEGO.
Por pura lógica, agrega, debe concluirse que el informe fue falsificado con posterioridad a la indagatoria, de donde pierde razón el pretexto esgrimido en el sentido de que el Fiscal Vélez se guió por el documento apócrifo, aquél donde se hacía alusión a PABLO GALLEGO, y que por esa directriz en la indagatoria preguntó por este sujeto. Si en realidad el Fiscal hubiera sido sorprendido con el informe falso, no habría sido necesario borrar del acta de la indagatoria el nombre de DIEGO MONTOYA para superponer el de PABLO GALLEGO, porque sencillamente existiría conformidad entre una y otra.
Si tanto el Fiscal Vélez como el aquí procesado aseguraron que en el curso de la diligencia no hubo borrados ni correcciones, se infiere que la superposición de los trazos correspondientes al nombre de PABLO GALLEGO obedece a una patética falsificación ocurrida con posterioridad a la misma, que necesariamente debió ser ejecutada por el Fiscal Vélez, quien se ha sostenido en que siempre preguntó por PABLO GALLEGO, cuando la evidencia científica demuestra todo lo contrario.
Además, se cuenta con el documento auténtico, aquél en el que se hacía referencia a DIEGO MONTOYA y no a PABLO GALLEGO, que providencialmente fue remitido vía fax a la Dirección Seccional de Fiscalías en la misma fecha de su elaboración.
Critica la decisión tomada por el Tribunal Superior de Buga en el proceso que cursa contra el Fiscal Vélez, pues no obstante aceptar la objetividad de la falsedad documental, le hizo un sesgo a la responsabilidad del procesado, no mediante la valoración racional de las pruebas sino valiéndose de suposiciones, como aquélla según la cual no está probado que el nombre de PABLO GALLEGO, que fue superpuesto en el acta al de DIEGO MONTOYA, hubiera sido impreso con la misma máquina de escribir utilizada para la indagatoria, la misma que sacó prestada el Fiscal para llevarla a su casa junto con el expediente pretextando la resolución de la situación jurídica que finalmente no elaboró aquél fin de semana, cuando contrariamente a esa conclusión el dictamen grafotécnico que obra en el expediente da razón de que dicho texto presenta semejanzas de índole morfológico con los restantes caracteres del acta.
Así, entonces, encuentra demostrado que para la indagatoria de Díaz el Fiscal se guió por el informe que hacía referencia a DIEGO MONTOYA como supuesto autor intelectual y que por él se indagó en la diligencia, de donde resulta indudable la mentira en que incurrió el doctor JULIO CESAR CHÁVES en su certificación jurada, al decir que allí sólo se mencionó a un sujeto de apellido GALLEGO.
Destaca cómo a pesar de que el doctor CHÁVES dijo ignorar otro cúmulo de personas mencionadas en la diligencia de indagatoria, tiene mucha cautela en hacer ver que GALLEGO sí fue nombrado en la misma, cuando científicamente está demostrado que el mencionado fue DIEGO MONTOYA y no aquél a quien falsamente se refiere.
Afirma, además, que no podía aceptar la Fiscalía el pretendido argumento del procesado, cuando insinúa que de pronto en uno de los retiros que hizo en el curso de la diligencia se pudo preguntar por DIEGO MONTOYA, pues él mismo ha asegurado que se preguntó por un GALLEGO, y los dos nombres ocupan el mismo lugar en el acta, uno superpuesto al otro, de donde el argumento no tiene consistencia.
Pero además, lo dicho por el doctor CHÁVES en el curso de la audiencia es contradictorio con lo que afirmó en su certificación jurada, pues en ésta acepta que revisó el informe policivo hasta donde se hacía mención de los supuestos autores intelectuales, citados en las páginas 4 y 5, pero ahora manifiesta que la lectura sólo le permitió llegar hasta la página 3.
La sentencia absolutoria del Tribunal de Buga no tiene incidencia en este caso, porque allí no se pone en tela de juicio el testimonio de la empleada de la Fiscalía Liliana Burgos Rubio, quien en todas las oportunidades en que declaró dijo que el informe que tuvo a la vista hacía mención a DIEGO MONTOYA y que por este nombre preguntó el Fiscal en la diligencia de indagatoria donde la testigo ofició como mecanógrafa, versión que aparece corroborada con el testimonio rendido por su compañera, la técnico judicial Martha Ligia Marín Morato.
La conducta del doctor CHÁVES se acomoda al delito de falso testimonio tipificado en el artículo 172 del Código Penal de 1980, aplicable por favorabilidad, pues en la certificación jurada faltó a la verdad, con lo cual lesionó el bien jurídico de la administración de justicia, en vista de que generó obstáculos o dificultades para el correcto funcionamiento de la administración de justicia en ese asunto concreto, cuya resolución estuvo en peligro frente a la consideración de un medio probatorio de tal importancia.
La actuación dolosa se infiere tanto de la evidencia de las falsificaciones cometidas, que el Procurador como sujeto procesal tuvo la oportunidad de contrastar al tener a su disposición los documentos que así lo indicaban, como de su postura empecinada en sacar avante la fijación del nombre de PABLO GALLEGO en los respectivos documentos, a sabiendas de que la evidencia del dictamen estaba indicando lo contrario.
Concluyó solicitando la emisión de un fallo de carácter condenatorio en contra del doctor CHÁVES, resaltando la gravedad de la conducta no sólo porque se trató de desviar la investigación seguida contra el Fiscal Germán Vélez, sino porque también mediante esa declaración falsa, por reflejo, se trató de encubrir a un sujeto relacionado con el narcotráfico y el enriquecimiento ilícito.
En todo caso, dada la ausencia de antecedentes contra el procesado, la conformación de un hogar estable y su vida anterior inobjetable, solicitó que se le concediera el subrogado de la condena de ejecución condicional.
b) Intervención del Ministerio Público
El Procurador Primero Delegado para la Investigación y el Juzgamiento, en total acuerdo con la exposición del Fiscal, en su intervención se concreta a resaltar las circunstancias en que la empleada Liliana Burgos Rubio descubrió las falsedades ejecutadas sobre el informe policivo que tuvo a la vista y en el acta de la indagatoria de Héctor Fabián Díaz, en la que estuvo presente, asegurando que en ambos documentos se cambió el nombre de DIEGO MONTOYA por el de PABLO GALLEGO, anomalía de la que enteró a su compañera Martha Ligia Marín Morato, pero que por temor no informó al Coordinador de la Unidad de Fiscalía, pues su palabra se enfrentaría a la del Fiscal que tenía a su cargo el asunto.
Sin embargo, considera el Procurador que ella debió ser la persona que hizo la llamada anónima a la doctora María Isa Toro Duque, Directora Seccional de Fiscalías de Buga, comunicándole el entuerto, gracias a lo cual quedaron al descubierto las falsedades documentales.
Agrega que no puede creérsele al Procesado cuando sostiene que por algunos momentos no le prestó atención al interrogatorio propuesto por el Fiscal en el curso de la indagatoria de Díaz porque en dos oportunidades del acto tuvo que retirarse a hablar con unos colegas, menos cuando se preguntó por un nombre que no le debió resultar extraño, tratándose de un funcionario que ha trabajado por tanto tiempo en el área penal.
Para el Procurador no existe duda de la falsedad material recaída sobre los documentos de que trata el proceso, como tampoco sobre el falso testimonio en que incurrió el Procurador en la certificación jurada, con la pretensión de mantener la posición asumida por el doctor Vélez Restrepo.
Recuerda que el Procurador procesado dijo que antes de que se iniciara la indagatoria “le di una ojeada esporádica al informe policivo”, recordando perfectamente que allí se mencionaba a un sujeto de apellido GALLEGO, cuando en verdad el que aparecía relacionado era DIEGO MONTOYA, pues de acuerdo con la prueba, para ese momento, no se habían ejecutado los cambios.
La obstinación del Fiscal y del aquí procesado en contra de la verdad objetiva y subjetiva es indicativa de que pretendieron salvaguardar el nombre de alguien, independientemente de que sea o no narcotraficante, pues lo que interesa es el acto mismo de querer engañar a la administración de justicia.
Culminó solicitando que se de aplicación al artículo 232, inciso 2º, del nuevo Código de Procedimiento Penal.
c) Intervención del procesado
Los principales argumentos expuestos por el doctor JULIO CESAR CHÁVES OSORIO se concretan a los siguientes aspectos:
Su responsabilidad no depende de la del Fiscal Vélez Restrepo, pues una cosa es la falsedad documental que a éste se le imputa y otra el falso testimonio por el que él está respondiendo en esta causa.
Cuando el Fiscal Quinto Delegado ante el Tribunal le compulsó las copias que dieron pié a esta investigación, le atribuyó haber inventado el nombre de “PABLO GALLEGO”, cuando en el proceso se cuenta con prueba de su existencia y su prontuario criminal, como integrante de una organización delincuencial dedicada a la piratería terrestre y al hurto de combustible en la región del norte del Valle del Cauca. Además, el último informe de investigación rendido por el C.T.I. da razón de que este PABLO GALLEGO, junto con el extinto alcalde de la Victoria y el capitán Delgado, habían hurtado una tractomula cargada de aceites, elementos que se dice entregaron a Carlos Arturo Córdoba para que los vendiera en una bomba de su propiedad.
Sostiene que del testimonio rendido por la empleada Martha Ligia Marín Morato y la Directora Seccional de Fiscalías se infiere que la falsificación del informe policivo se ejecutó con anterioridad a la recepción de la indagatoria de Díaz, y no después como se sostiene por la Fiscalía, pues ambas testigos declaran al unísono que el informe policivo se recibió en la Fiscalía el 1º de septiembre de 1998.
Se lamenta de que no se hubiera ahondado en las afirmaciones hechas por la testigo Martha Cecilia, quien puso de presente la supuesta confesión que sobre el cambio del informe le hicieron los mismos uniformados que conocieron del caso, así como por su marcado interés para que se les permitiera ver la indagatoria rendida por Díaz, y su capciosa pregunta acerca de que si ella o su compañera habían recibido dinero en ese caso.
La acusación, afirma, no está sustentada en prueba determinante, porque nunca se trajo al proceso el informe policivo original, existiendo duda seria sobre cuál es el documento auténtico, si el que habla de PABLO GALLEGO o aquel en el que se menciona a DIEGO MONTOYA, razón por la cual precisamente se absolvió a los policiales que intervinieron en la elaboración del documento. Asimismo, critica que el dictamen pericial se hubiera basado en unas copias simples.
Recuerda que los tres Fiscales que asumieron posteriormente la investigación por la muerte del alcalde de la Victoria, doctores Grajales, Cabrera y Lenis, declararon en la etapa de la causa ratificando su dicho de que no tuvo acceso al expediente en cuestión. Además, los doctores Alfonso Valencia, Fredy Gamboa Holguin y María Helena Naranjo, dan fe de que como Procurador de Cartago acostumbraba transportar a los funcionarios en su vehículo particular cuando tenían diligencias en las que se requería de su presencia, pruebas todas que no obstante su relevancia le habían sido negadas injustificadamente en la etapa de la instrucción.
Destaca que el hoy Sargento de la Policía Castiblanco, que declaró nuevamente en esta etapa de la causa, asegura que en el informe original nunca se mencionó a DIEGO MONTOYA.
Afirma que a su juicio la actitud asumida por el Fiscal Vélez al llevarse el expediente y la máquina de escribir para su casa es muestra de su actuar desprevenido, pues de haber sido autor de la falsedad se habría cuidado en no dejar semejantes huellas.
Considera que no existe certeza de la materialidad del hecho punible que se le imputa, pues además de los testimonios ya anotados se cuenta con la declaración de Héctor Díaz Barrios, quien negó que en el curso de su indagatoria se le hubiera preguntado por DIEGO MONTOYA, hecho que ratifica su abogada defensora Melba Trejos, quien ha confirmado los dos hechos por los cuales se le tilda de mentiroso.
En fin, concluye que no obra prueba en su contra indicativa de que se hubiera confabulado con el doctor Germán Vélez para apoyarlo en su versión, pues ni siquiera la propia testigo Liliana da razón de alguna relación cercana entre ambos.
Así las cosas, invoca su absolución, acogiéndose a la presunción de inocencia que rige en el área penal.
d) Intervención del defensor
De acuerdo con los testimonios de seis (6) de los agentes de policía que participaron en las primeras indagaciones sobre la muerte del Alcalde de la Victoria, entre ellos el vertido por el Cabo Primero Fabián Castiblanco Segura, Jefe del Grupo de Homicidios de la Sijin de Roldanillo, el informe que como resultado de tales pesquisas suscribió éste último y fue entregado en la Fiscalía 18 Seccional a la empleada Liliana Burgos, hacía referencia a un sujeto de nombre “PABLO GALLEGO”, pero nunca a “DIEGO MONTOYA”, personaje éste respecto de quien niegan cualquier conocimiento.
No resulta aceptable suponer que todos los agentes de la Policía que declararon en el proceso se hayan puesto de acuerdo en tal sentido, porque la consistencia que han mantenido en sus reiteradas intervenciones no se compadece con una pretendida corrupción generalizada, pues en tales eventos siempre se evidenciarían discrepancias que no se observan en este caso.
Resalta cómo después de casi un (1) año de ocurrido el supuesto cambio del informe policivo, el investigador del C.T.I. de la Fiscalía, Jair Mauricio Ovando, quien fue comisionado para indagar sobre la relación existente entre los sujetos Diego Montoya, Capitán Delgado, Pablo Gallego y Jairo Suárez Llanos, alias “Caballo”, rindió informe en el cual deja ver que Diego Montoya no es tan popular como se ha pretendido hacer notar en el proceso, y en cambio se recogieron evidencias de la existencia física de Pablo Gallego como integrante de una organización dedicada a la piratería terrestre, de la que también harían parte los conocidos como el Capitán Delgado y Jairo Suárez Llanos, reafirmando que de acuerdo con lo señalado por los “informantes” entrevistados no existe relación entre Diego Montoya y el Capitán Delgado.
Tal informe no sólo ratifica el dicho de los agentes de policía que declararon en el proceso, sino que además demuestra que Diego Montoya no es un personaje popular en la región, pues de haber sido así, el investigador del C.T.I. habría recogido referencias al respecto, con lo que se desvirtúa el pretendido conocimiento que la Fiscalía le atribuye a su defendido de este personaje, basado en un supuesto rumor que sólo tiene eco en el dicho de la empleada Martha Ligia Marín, pero que ni siquiera confirma la testigo Liliana Burgos.
No puede sostenerse en este caso que los agentes de la policía que declararon fueron comprados por el narcotráfico, porque semejante hecho no ha sido debatido en el proceso, y, por el contrario, estos mismos agentes ya fueron absueltos disciplinariamente por el Comando Departamental de Policía del Valle, mediante el fallo que en copia obra en el expediente y al cual se refiere in extenso.
A partir de ese análisis, deriva el defensor las siguientes conclusiones:
Si el informe de policía del 3 de septiembre de 1998, por medio del cual se puso a disposición de la Fiscalía 18 Seccional de Cartago al retenido Díaz Barrios, originalmente no tenía anotado el nombre de Diego Montoya sino el de Pablo Gallego, debe concluirse que Díaz Barrios dijo la verdad en su ampliación de indagatoria cuando negó que en su primera intervención se le hubiera preguntado por Diego Montoya, asegurando en cambio que se le indagó por Pablo Gallego, siendo él la fuente de la información suministrada a los agentes de la Policía y plasmada en el tantas veces aludido informe de policía.
Siendo ello así, también dijo la verdad el doctor Germán Humberto Vélez Restrepo cuando desde un comienzo descarta la anotación del nombre de Diego Montoya en el informe que tuvo en sus manos, señalando con firmeza la referencia que hacía de Pablo Gallego, por quien indagó al sindicado Díaz Barrios, precisando al igual que su amanuense que no hubo necesidad de hacer correcciones en el desarrollo de la diligencia.
Consecuentemente, el doctor JULIO CÉSAR CHÁVES OSORIO dijo la verdad en su certificación jurada cuando expresó no haber oído que el funcionario receptor de la indagatoria de Díaz Barrios le preguntara por Diego Montoya, y en cambio sí escuchó cuando le preguntó por Pablo Gallego, precisamente uno de los personajes cuyo nombre alcanzó a leer en el breve intervalo en que tuvo acceso al informe, pues rápidamente el operador judicial lo requirió para que entregara el expediente.
Así las cosas, agrega, la adulteración material del primer informe policivo ocurrió mientras el proceso permaneció en manos de la asistente judicial Liliana Burgos Rubio, única persona que ejerció la custodia del documento, pues aparece probado que en la copia del informe enviado vía fax el mismo 3 de septiembre de 1998 a la Dirección Seccional de Fiscalías por una persona no determinada, se habla de un Diego Montoya, al que no hacía alusión el informe entregado por los agentes de la Policía, advirtiéndose que fueron sustituidas las páginas 4 y 5 en donde aparecía el nombre de Pablo Gallego al que se superpuso mediante un “borrado mecánico” el de Diego Montoya sólo con el ánimo de causar un perjuicio, única posibilidad que razonablemente explica los hechos probados.
En este sentido la investigación no ahondó en las relaciones que pudieran existir entre la testigo Liliana Burgos y su representado el doctor CHÁVES, dejando de lado la posibilidad de que entre ambos mediara una recóndita enemistad, o entre el Fiscal Vélez Restrepo y la Directora Seccional de Fiscalías, pues alguien tuvo que ejecutar malévolamente el cambio de las páginas 4 y 5 del informe policivo.
Tampoco se indagó en el proceso sobre la situación económica del Fiscal Vélez y de su defendido, pues de haber participado el primero en la falsedad, y el segundo en el falso testimonio para favorecer a una persona que tenía vínculos con el narcotráfico, necesariamente ello se habría visto reflejado en un acrecentamiento patrimonial no justificado.
El hecho de que el doctor Germán Humberto Vélez se haya llevado el expediente para su casa con el fin de resolver la situación jurídica del indagado Héctor Fabián Díaz Barrios, no trasunta necesariamente el indicio de oportunidad para cometer la falsedad material en el acta de la indagatoria, porque como bien lo señala el Tribunal de Buga en el fallo de absolución de primera instancia, esa adulteración mecánica también la pudo haber hecho en su oficina de la Fiscalía 36 Seccional. El préstamo de la máquina de escribir utilizada para mecanografiar el acta de la diligencia no fue buscado directamente por el Fiscal, razón por la cual tampoco puede derivarse de allí indicio en su contra.
Por fuerza de la razón debe concluirse que la persona que remitió el fax adulterado a la Dirección Seccional de Fiscalías fue la empleada Liliana Burgos, pues el doctor Vélez sólo tuvo acceso a dicha información el día viernes 4 de septiembre de 1998 a las nueve de la mañana, esto es, antes de recibir la indagatoria de Díaz.
El dicho del doctor Vélez, según el cual en el curso de la indagatoria no se hicieron correcciones mecanográficas en el acta, es muestra de la buena fe con que actuó, pues bien habría podido atribuirle a la empleada el borrado que aparece, y si no lo hizo es porque está seguro de que las preguntas que dirigió estuvieron encaminadas a indagar por Pablo Gallego y no por Diego Montoya, como se pretende.
Si el nombre de Diego Montoya aparece borrado del acta y a él superpuesto el de Pablo Gallego, tal acto sólo puede atribuírsele a Liliana Burgos, quien “pudo haber mecanografiado nuevamente ese folio 56 anotando la palabra Diego Montoya para luego borrarla y en su lugar escribir Pablo Gallego, para posteriormente poder decir que se había operado el cambiazo tanto en el informe de la Policía como en la indagatoria de Díaz Barrios”.
Por lo anterior no resulta extraño para el defensor que precisamente Liliana Burgos haya sido la primera persona en descubrir la falsedad el día 9 de septiembre de 1998 cuando se disponía a recibir declaración al testigo Gustavo Andrés Manrique Bernal, pues allí el doctor Vélez sin prevención alguna volvió a preguntar por Pablo Gallego, resultando por lo demás muy extraño que no obstante el descubrimiento, la Burgos no haya decidido poner en conocimiento de su superior el hecho, y en cambio, como una petición de principio, lo da por autor del crimen. La actitud omisiva de Liliana sólo se explica por su previo conocimiento de la conducta falsaria, esto es desde el 3 de septiembre cuando resolvió enviar el informe vía fax a la Directora Seccional de Buga, cuya relación con la testigo no fue investigada a fondo.
A tales inconsistencias en el testimonio de Liliana se suman otras que en su criterio definitivamente le restan toda credibilidad. La primera está relacionada con el transporte que dice se utilizó el 4 de septiembre de 1998 para trasladarse con el Fiscal Vélez hasta la cárcel del circuito, pues la referida utilización de un taxi de propiedad de la abogada defensora Melba Trejos Aguilar no se compadece con el común comportamiento de los funcionarios judiciales de provincia que evitan esos contactos con los abogados de las partes, hecho que además aparece desvirtuado con la copiosa prueba testimonial que da razón de que el doctor JULIO CESAR CHÁVES OSORIO acostumbraba trasladar a los funcionarios judiciales en su vehículo particular.
Extraña que no se hubiera citado a declarar al conductor del taxi en que supuestamente se trasladaron hasta la cárcel del circuito en la fecha de la indagatoria de Díaz, máxime cuando se cuenta con el testimonio de la propia abogada Trejos que niega tal circunstancia.
También cuestiona que no se haya traído a la investigación las copias del proceso que le fueron expedidas inicialmente a la defensora principal y luego al suplente, para establecer de una vez por todas si el nombre original consignado en el acta fue el de Diego Montoya o el de Pablo Gallego.
Se impone así para el defensor la duda razonable tanto en la materialidad del hecho como en su autoría, pues no existe certeza de que el doctor Vélez Restrepo haya preguntado por Diego Montoya en el curso de la indagatoria de Díaz y que no lo haya hecho por Pablo Gallego como de manera tajante lo han sostenido tanto el Fiscal como el Procurador procesados, con pleno respaldo en los testimonios de los agentes de la policía que presentaron el informe, todo lo cual, evaluado conjuntamente como lo manda la ley, debe llevar a darles entera credibilidad.
No hay prueba de que los agentes de policía hayan sido comprados por Diego Montoya, respecto de quien sólo aparece prueba de que está vinculado a una investigación por enriquecimiento ilícito en la ciudad de Medellín.
Así las cosas, el doctor CHÁVES OSORIO dijo la verdad en su certificación jurada que rindió con total desprevención, y por lo mismo debe ser absuelto “por falta de culpabilidad, teniendo en cuenta que son once (11) personas las que unánimemente sostienen que en el informe policivo se inscribió el nombre de PABLO GALLEGO y que no estaba escrito en ningún momento el de DIEGO MONTOYA”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Sobre la competencia de la Corte para proferir la sentencia que corresponda
Aparece acreditado con los documentos que obran a folios 114 a 123 del cuaderno anexo No. 1, que para la época de los acontecimientos aquí juzgados el doctor JULIO CESAR CHÁVES OSORIO ostentaba el cargo de Procurador 80 Judicial Penal grado 21, cargo que de conformidad con lo señalado en el parágrafo del artículo 91 de la ley 201 de 1995 tenía asignado el ejercicio del Ministerio Público ante los tribunales superiores de distrito judicial II, y que como tal representó a la sociedad en las primigenias diligencias adelantadas en la Fiscalía 18 Seccional de Cartago con ocasión de la muerte violenta del alcalde de la Victoria, Valle, ejecutado el sábado 28 de agosto de 1998.
La Carta Política establece en el numeral 4° del artículo 235 como atribución exclusiva de la Corte Suprema de Justicia la de juzgar, previa acusación del Fiscal General de la Nación, entre otros, a los agentes del Ministerio Público ante los Tribunales Superiores, advirtiendo en el parágrafo del mismo artículo que “cuando los funcionarios antes enumerados hubieren cesado en el ejercicio del cargo, el fuero solo se mantendrá para las conductas punibles que tengan relación con las funciones desempeñadas”.
Así, cuando el funcionario ha cesado en el ejercicio del cargo, la perdurabilidad de ese fuero constitucional y por ende la competencia de la Corte para su juzgamiento queda ligada exclusivamente a la naturaleza de la infracción investigada. Si se procede por conductas ajenas al ejercicio de la función, aquél y ésta se pierden; si lo contrario, se conservan para todos los segmentos del juzgamiento que se adelantará hasta su finalización.
Al doctor JULIO CESAR CHÁVES OSORIO se le acusa del delito de falso testimonio ocurrido en el curso de una certificación jurada que rindió en el proceso penal seguido al ex Fiscal Germán Humberto Vélez Restrepo, y en la cual atestiguó sobre hechos que sólo pudo percibir al oficiar como Ministerio Público dentro de otra actuación iniciada con ocasión del homicidio del alcalde del municipio de la Victoria.
Si bien es cierto que el acto de acudir a declarar como testigo dentro de un proceso donde no se es parte no traduce por sí solo el ejercicio de una función pública, no puede desconocerse que en el presente caso el doctor CHÁVES OSORIO fue llamado a declarar en su condición de Procurador Judicial II para que diera fe sobre unos hechos de los cuales sólo pudo tener conocimiento en ejercicio de su cargo, pues se suscitaron en el desarrollo de una diligencia de indagatoria a la que acudió como representante de la sociedad, de donde el comportamiento que se le reprocha tiene una relación directa y próxima con la función, y en esa medida la dejación actual del cargo de Procurador que ha certificado la Procuraduría General de la Nación (fl. 264 cuaderno de la Corte) no significa que la Corte haya perdido su competencia para juzgarlo.
2. Sobre el hecho punible y la responsabilidad penal del procesado
De acuerdo con el artículo 232 del Código de Procedimiento Penal, el fallo condenatorio debe apoyarse en prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia del hecho punible y la responsabilidad del acusado.
El Fiscal General de la Nación acusó al doctor JULIO CÉSAR CHÁVES OSORIO como autor del delito de falso testimonio que definía y sancionaba con prisión de 1 a 5 años el artículo 172 del decreto 100 de 1980, norma que resulta más favorable frente a la actual disposición del artículo 442 de la ley 599 de 2000, que contempla una pena de 4 a 8 años de prisión para el que “en actuación judicial o administrativa, bajo la gravedad del juramento ante autoridad competente, falte a la verdad o la calle total o parcialmente”.
Frente al aspecto objetivo del comportamiento, no está sometido a duda que en el proceso penal seguido al ex Fiscal Germán Humberto Vélez Restrepo por la falsedad material sobre algunos documentos públicos que bajo su custodia obraban en el expediente donde se investigaba el homicidio del Alcalde de La Victoria, Valle, se requirió al doctor JULIO CESAR CHÁVES OSORIO, Procurador Judicial II, para que rindiera declaración mediante certificación jurada (artículos 287 del anterior Código de Procedimiento Penal y 271 del vigente), respecto a puntuales circunstancias que pudo percibir en su calidad de Ministerio Público en esta última actuación, ocurridas en la indagatoria recibida en su presencia al capturado Héctor Fabián Díaz Barrios y que se concretan en lo esencial al siguiente interrogatorio:
“3.- Tuvo en sus manos el informe policivo No. 1350 UIPJ-5D rendido por la Unidad Investigativa de Policía Judicial, suscrito por el Cabo Primero Fabián Castiblanco Segura –Jefe Grupo Homicidio SIJIN DEVAL- mediante el cual es puesto a disposición Héctor Fabián Díaz Barrios. Se enteró de su contenido. De responder afirmativo, puede noticiar acerca de la existencia de personas determinadas como posibles autores intelectuales y materiales del hecho criminal en el que perdiera la vida Córdoba Viedma.-
“4.- Recuerda qué máquina de escribir fue la utilizada para recepcionar en la prisión de esa municipalidad la indagatoria de Díaz Barrios. Igualmente sobre qué personas fue interrogado el acriminado y si entre estas se le averiguó por unos sujetos conocidos como Héctor Fabián Díaz, alias “Pipetran”, el Capitán Delegado y DIEGO MONTOYA. Que conocimiento tiene sobre éstos, a qué actividades se dedican y dónde pueden ser localizados”
A este requerimiento el doctor CHÁVES OSORIO contestó mediante certificación jurada del 3 de noviembre de 1998, de la siguiente manera:
“Al punto tercero: manifiesto: En lo que respecta a esta pregunta, tengo para informar que simplemente le di una hojeada esporádica al informe policivo y me tomé un concepto general del mismo, dado a que no profundicé mucho en él, siendo vago mi conocimiento sobre su contenido, ya que el Fiscal tomó el proceso para interrogar al sindicado, por tal motivo no recuerdo el nombre del oficial, suboficial o agente que lo suscribía, y sólo se hablaba de un solo detenido que era Héctor Fabián Díaz Barrios; y como autores intelectuales recuerdo que se mencionaba a un tal “Pipetrans”, un capitán Delgado, retirado de la Policía o el Ejército, se mencionaba también a un sujeto de apellido GALLEGO, también se interrogó al sindicado por el nombre de su patrón, contratista de construcción, pero no recuerdo de él.
“Al punto cuarto: manifiesto: Recuerdo que la máquina de escribir que se utilizó en dicha injurada la llevaba la señorita Técnico Judicial Liliana Burgos, era pequeña, portátil, no recuerdo marca ni color y de lo que sí estoy seguro es que al indagado solamente se le preguntó por “Pipetrans”, por el capitán Delgado y por el sujeto GALLEGO, sin que en ningún momento, hasta que yo recuerde, no se mencionó el nombre de DIEGO MONTOYA, solamente el sindicado decía que todos estos individuos eran de Zarzal, Valle, pero tampoco aportó residencias o lugares precisos (…)”
Pues bien, tal como lo reconocen el Fiscal y Procurador Delegados y lo reafirma el propio defensor, el supuesto lógico para la imputación del delito de falso testimonio al doctor CHÁVES OSORIO parte de la demostración de las circunstancias en que se ejecutó la falsificación del informe policivo y del acta de la indagatoria tomada a Díaz Barrios, pues sólo el establecimiento de lo que realmente aconteció en el curso de esta última diligencia podrá llevar a la certeza de la ocurrencia del hecho punible por el que se procede y a la responsabilidad del procesado.
Como fue consignado en el acápite correspondiente a los antecedentes de la actuación, el proceso ilustra de manera diáfana que las primigenias diligencias policiales ejecutadas con ocasión de la muerte violenta del alcalde del municipio de La Victoria, Valle, ocurrida el 28 de agosto de 1998, fueron repartidas a la Fiscalía 18 Seccional de Cartago, regentada entonces por el doctor Germán Humberto Vélez Restrepo, a disposición de quien se puso el 3 de septiembre de 1998 al capturado Hector Fabián Díaz Barrios, junto con el informe de inteligencia No.1350 UIPJ-5D, suscrito en esa fecha por el Cabo Primero Fabián Castiblanco Segura, Jefe del Grupo de Homicidios de la SIJIN-DEVAL de Roldanillo, cuyo contenido inicial fue posteriormente sometido a una falsificación material con el fin de cambiar el nombre de uno de los personajes señalados como posibles determinadores del homicidio, para cuya ejecución fueron sustituidos íntegramente los folios 4 y 5 del documento, aserto que se deduce con claridad de la simple comparación del texto de los dos informes que en copia se allegaron al proceso.
En el primero de ellos, aquél que se remitió vía fax a la Dirección Seccional de Fiscalías de Buga en la misma fecha de su elaboración y radicación -3 se septiembre de 1998- atendiendo directrices emanadas de la Dirección Nacional de Fiscalías sobre la inmediata comunicación de hechos delictivos que pudieran catalogarse como de connotación nacional, se mencionan como posibles determinadores del homicidio a “un individuo muy conocido en Zarzal como “El Capitán DELGADO” retirado del Ejercol y que según él trabaja para un sujeto apodado DIEGO MONTOYA”, agregándose que estos sujetos mencionados por el capturado Fabián Díaz , “es decir PIPETRAN, Capitán Delgado y DIEGO MONTOYA forman parte de una organización sicarial al servicio del narcotráfico y los cuales como el señor DIEGO MONTOYA se encuentra (sic) actualmente siendo investigado por la Fiscalía General por diferentes delitos” (fls. 4 y 5 cuaderno No.1).
Mientras que en el segundo, aquél que obraba en el expediente cuando se puso en conocimiento de la Directora Seccional de Fiscalías de Buga el cambio del informe, ya no se menciona a “DIEGO MONTOYA”, sino que en su lugar aparece el nombre de “PABLO GALLEGO”, con la diferencia, además, de que no se le involucra directamente con una organización dedicada al “narcotráfico”, sino que de manera genérica se le vincula con la “delincuencia organizada” (fls. 4 y 5 del anexo No. 2).
El defensor quiere hacer creer que el texto del documento entregado por las autoridades policivas a la Fiscalía 18 Seccional se identifica con el que involucra a “PABLO GALLEGO” como posible gestor intelectual del homicidio del burgomaestre, pretendiendo que el mismo fue sometido a un “borrado mecánico” para sobreponer el nombre de “DIEGO MONTOYA”, sólo con el desviado propósito de remitirlo vía fax a la Dirección Seccional de Fiscalías y perjudicar así al Fiscal Vélez, quien en el acto de la diligencia de indagatoria de Díaz se refirió correctamente a “PABLO GALLEGO”, por ser ésta y no otra la persona citada en el documento que supuestamente tuvo a la vista para tales efectos.
En respaldo de su propuesta trae a colación la múltiple prueba testimonial conformada por el bloque de uniformados que de una u otra forma participaron en la elaboración del informe policivo, quienes al unísono declararon reiterativamente que en el documento entregado a la Fiscalía se hacía referencia a “PABLO GALLEGO” como uno de los posibles gestores del homicidio del burgomaestre, al tiempo que descartan cualquier mención de “DIEGO MONTOYA”, versión en la cual aparecen respaldados por la supuesta fuente de la información – el capturado Héctor Fabián Díaz Barrios- y su defensora Melba Trejos Aguilar, quien lo asistió en la indagatoria recibida en las instalaciones de la cárcel de la municipalidad.
No obstante, encuentra la Sala que en el proceso obran otros elementos de juicio que de por sí desacreditan en grado sumo la rebuscada tesis del defensor y ponen de relieve que la verdad está de parte de la deponente Liliana Burgos Rubio, en cuyo testimonio no se encuentra ningún factor perturbador de la fe debida a los asertos de su declaración, pues en honor al principio del examen conjunto de la prueba no se avizora como real algún motivo que la indujera a mentir y, en cambio, todas sus afirmaciones encuentran adecuado apoyo en otras pruebas cuya fuerza de convicción despeja cualquier duda sobre el contenido del informe que sirvió de base al Fiscal Vélez Restrepo para dirigir el interrogatorio al indagado Díaz Barrios, en presencia del aquí procesado CHÁVES OSORIO.
La Sala alude en primer lugar al dictamen pericial que deja al descubierto la mendacidad de la tesis de la defensa, por las siguientes razones:
No es cierto como se expone por el defensor, que el informe policivo que supone apócrifo, aquél en el que se cita a “DIEGO MONTOYA” como posible determinador del homicidio y que en fax fue remitido a la Dirección Seccional de Fiscalías de Buga en la misma fecha de su elaboración, haya sido sometido a un “borrado mecánico” del nombre de “PABLO GALLEGO” para en su lugar sobreponer el de “DIEGO MONTOYA”, pues lo que indica la prueba es que la falsedad material que recayó sobre este específico documento se ejecutó mediante la sustitución integral de las páginas 4 y 5 del mismo y no por el sistema aludido por la defensa, como sí ocurrió con el acta de la indagatoria de Díaz Barrios, en cuyo texto se observaron “borrados mecánicos y superposición de trazos” (dictamen pericial del fl. 27, anexo 1).
A esta conclusión se arriba del estudio del experticio técnico que da razón de la diferencia del gramaje del papel utilizado en los dos folios sustituidos con el del resto del documento original, así como de la uniprocedencia de los textos mecanográficos, que permite inferir la utilización de la misma máquina de escribir con la que se elaboró el documento original; y, especialmente, del hecho de que el cambio no sólo recayó sobre el nombre del posible autor intelectual, sino que fueron suprimidos y cambiados otros textos, sin que se dejaran huellas de borrado ni espacios vacíos en los suprimidos.
Así, del folio 4 del documento original remitido por fax a la Dirección Seccional, fue suprimido totalmente del renglón 19 y parte del 20, el siguiente texto: “y que según él trabaja para un sujeto apodado el señor de nombre DIEGO MONTOYA”. Y en la página 5, segundo párrafo, renglones 3 y 4, aparte del nombre de DIEGO MONTOYA que fue sustituido por el de PABLO GALLEGO, se cambió el texto que decía: “al servicio del narcotráfico”, por el que dice: “al servicio de la delincuencia organizada”.
A simple vista observa la Sala que semejantes cambios sustanciales en el contenido del documento original demandaron la elaboración integral de las páginas que los contienen, acción que sólo pudo ejecutarse con la complicidad de todos o algunos de los uniformados que elaboraron el documento, cuyos interesados testimonios pretende hacer valer el defensor con un criterio altamente equivocado, según el cual basta un número mayor de declarantes para demostrar lo que un número menor de ellos no logra, razonamiento que se opone a la libre y conjunta apreciación de las pruebas, único marco de referencia dentro del cual ha de moverse el juez penal en la tarea de reconstrucción histórica de los hechos.
El problema planteado por el defensor se asimila al del testimonio único, sobre el que ya la Corte tiene sentado su criterio de que en él perfectamente puede fundarse la certidumbre de una sentencia, pues lo que realmente importa es la credibilidad que irradie una vez sometido a las reglas de la sana crítica. En esa lógica, si resulta incuestionable que el aforismo testis unus testis nullus en rigor no consulta la mejor lógica, sin duda que se transita por senderos del absurdo cuando se prohíja el criterio de que la credibilidad se acrecienta por la sola circunstancia de un mayor número de deponentes sobre el hecho a probar.
Para la Sala, independientemente de las consideraciones contenidas en el fallo absolutorio disciplinario que cobijó al Cabo Primero Fabián Castiblanco Segura, quien suscribió el informe objeto de la falsificación, y a las cuales se refirió ampliamente el defensor en el curso de la audiencia, su testimonio y el de quienes le apoyan negando que en el documento se hubiese incluido el nombre de “DIEGO MONTOYA”, merecen graves reservas de credibilidad por el claro interés que para los policiales tiene el resultado de este proceso, ya que la eventual declaración de responsabilidad del ex funcionario aquí juzgado, forzosamente exige el previo establecimiento de la falsedad del informe policivo mediante la sustitución de las páginas 4 y 5 del documento, actividad en la cual resultaba necesaria la participación de todos o de algunos de los uniformados, como quedó arriba demostrado.
Además, por razón de los principios de autonomía e independencia que opera entre las acciones disciplinaria y penal, la definición de esta última no puede subordinarse a las resultas de un procedimiento disciplinario, pudiendo incluso existir una acumulación de responsabilidades penal y disciplinaria respecto del mismo sujeto agente y por los mismos hechos, como en reiteradas oportunidades lo ha considerado esta Corte.
Ahora bien, la contundencia de la prueba técnica que da razón de que en el acta de la indagatoria recibida a Héctor Fabián Díaz Barrios el 4 de septiembre de 1998 se encontraron “borrados mecánicos y superposición de trazos con el texto que se lee ‘PABLO GALLEGO’ y se apreció que el texto primitivo era ‘DIEGO MONTOYA’”(fl. 27 anexo No. 1), desacredita en grado sumo el dicho de quienes sostienen lo contrario, entre ellos el del Fiscal Vélez, el del indagado Díaz Barrios y el de su defensora Melba Trejos, para quienes la defensa ha reclamado credibilidad, pues en el hipotético caso de que el Fiscal hubiese preguntado por PABLO GALLEGO, habría que concluir por fuerza de la lógica y la razón que en el acta debía figurar originalmente el nombre de éste personaje en lugar del de DIEGO MONTOYA, pero resulta que el dictamen pericial demuestra todo lo contrario, es decir que el nombre borrado fue el del último, al que se superpuso aquél que aseguran el Fiscal y el Procurador acusado obraba en el informe policivo, con lo que la hipótesis explicativa del hecho pierde cualquier viso de realidad, demostrando en cambio que cuando se recibió la indagatoria de Díaz se contó con el informe policivo original, aquél que involucraba a DIEGO MONTOYA.
Frente a semejante panorama, resulta igualmente fantasioso suponer que la mutación fue ejecutada por la empleada Liliana Burgos, quien “pudo haber mecanografiado nuevamente ese folio 56 anotando la palabra Diego Montoya para luego borrarla y en su lugar escribir Pablo Gallego, para posteriormente poder decir que se había operado el cambiazo tanto en el informe de la Policía como en la indagatoria de Díaz Barrios” (intervención del defensor en la audiencia pública), hipótesis que en verdad resulta de imposible ocurrencia dentro del contexto pretendido por el mismo defensor, porque precisamente en el anverso del folio de la indagatoria falseado fueron estampadas las firmas de sus intervinientes, entre ellas, por supuesto, la del Fiscal y el Procurador aquí acusado, de donde sin su participación era imposible el cambio insinuado.
Además, la pretendida enemistad de la testigo Liliana Burgos con el Fiscal Vélez o el Procurador CHÁVES OSORIO, o de aquél con la Directora Seccional de Fiscalías de Buga, que el defensor insinúa veladamente en el curso de la audiencia pública, carece por completo de respaldo probatorio, y con base en meras suposiciones no pueden levantarse alternativas plausibles al examen racional de la prueba, pues tanto el in dubio pro reo como la certeza no pueden asentarse en la imaginación.
Dentro de la prueba exculpatoria, el procesado y su defensor citan el informe rendido por el investigador Judicial Jair Mauricio Obando, para señalar que es real la existencia de PABLO GALLEGO y su vinculación con los sujetos singularizados como el Capitán Delgado y Jairo Suárez Llanos, integrantes todos de una organización criminal dedicada al hurto de combustible que al parecer se comercializaba a través de una estación de gasolina de propiedad del fallecido Alcalde de La Victoria, circunstancia que vendría a ratificar la hipótesis de que en el informe policivo original se hizo referencia a “PABLO GALLEGO” y no a “DIEGO MONTOYA”, cuya pretendida popularidad no pudo en cambio establecerse por este investigador.
Sin embargo, es este otro argumento débil, porque la ocurrencia del delito de falso testimonio y la responsabilidad penal del doctor CHÁVES OSORIO no dependen exclusivamente de la comprobación o no de la real existencia de estos personajes y sus posibles vínculos con las organizaciones criminales que operan en el país, porque otros medios de convicción señalan inequívocamente que el cambio fraudulento de las páginas 4 y 5 del informe policivo sí se produjo y que el interrogatorio a que se sometió al indagado Héctor Fabián Díaz Rubio tuvo como norte el documento donde se hacía mención a DIEGO MONTOYA, porque es éste y no otro el nombre consignado en el acta de la diligencia de indagatoria y que luego fue borrado para superponer el de PABLO GALLEGO.
Véase cómo en sana lógica la pregunta: “Entonces porque será que en el informe policivo se dice que estas personas antes mencionadas (de acuerdo con la pregunta que antecede se refiere a los conocidos como Pipetran, Capitán Delgado y “Pablo Gallego” –nombre superpuesto-) fueron los que ordenaron la muerte del señor Arturo Códoba?”, contenida en la última página de la indagatoria de Díaz Barrios, sólo pudo hacerse en el contexto del informe original, porque en el apócrifo, al suprimirse el renglón 19 y parte del 20 de la página 4, ya no quedó involucrado dicho nombre en el grupo de personas de quienes se dice que “fueron los que ordenaron la ejecución del señor Carlos Arturo Córdoba y posteriormente la del sujeto apodado Caballo”.
No se cuidaron los falsificadores de mantener la coherencia en la nueva redacción que se quiso dar al documento, pues el nombre de “PABLO GALLEGO” sólo quedó citado descontextualizadamente en la página 5 bajo el siguiente texto: “Se tiene conocimiento que los señores mencionados por Héctor Fabián Díaz, es decir Pipetran, Capitán Delgado y PABLO GALLEGO forman parte de una organización sicarial al servicio de la delincuencia común organizada y los cuales como el señor PABLO GALLEGO al parecer se encuentran actualmente siendo investigados por la Fiscalía General de la Nación por diferentes delitos”, sin que a tal texto le antecediera otro donde se mencionara a PABLO GALLEGO como uno de los sujetos señalados por Díaz Barrios, como sí aparecía en el documento original en relación con DIEGO MONTOYA.
El interrogante es obvio: De dónde sacó el Fiscal Vélez la información contenida en la pregunta arriba transcrita, si como lo pretende el documento que tuvo a la vista es aquél que aquí se ha tildado de apócrifo, en el cual no se hacía afirmación alguna que relacionase a PABLO GALLEGO con la muerte del alcalde de La Victoria? La respuesta es simple: El Fiscal Vélez se guió realmente por el documento original, aquél que hacía mención a DIEGO MONTOYA y de quien sí se decía que había sido señalado por el capturado Díaz Barrios como uno de los sujetos que “ordenaron la ejecución del señor Carlos Arturo Córdoba”.
Por lo demás, la circunstancia de que la empleada Liliana Burgos no hubiera comunicado inmediatamente a su superior la irregularidad observada en los documentos, actitud aprovechada por el defensor para poner en entredicho su versión, tiene para la Sala una explicación razonable: “Me dio miedo porque el informe policial no fue alterado sino cambiado en su totalidad y yo no tenía en mi poder la copia que le había firmado al policía, ni sabía quién era esa gente …” (fl. 209 cuaderno original 2), miedo que transmitió a su compañera de labores Martha Ligia Marín Morato, quien relata cómo una vez enterada del hecho “yo le digo a Liliana que pongamos en conocimiento de esto al coordinador encargado que es en ese momento el doctor Luis Alfonso Valencia, pero Liliana me dice que no porque era la palabra de nosotras contra la del doctor Germán Vélez” (fl. 8 anexo 1), asegurando que “ella (Liliana) cuando descubrió eso estaba muy asustada, por la manera en que se paró, en que se dirigió a mi …” (fl. 10 ídem).
Así entonces, el balance entre la prueba de la acusación y la que apoya la defensa muestra que la primera provee un conocimiento más real, fiable y convincente de lo acaecido, razón por la cual la Sala declara que fácticamente se ha verificado la siguiente secuencia de los hechos:
a) El informe policivo que se radicó el 3 de septiembre de 1998 en la Fiscalía 18 Seccional de Cartago fue el auténtico que involucraba al sujeto “DIEGO MONTOYA” como posible determinador del homicidio y como integrante de una organización criminal dedicada al narcotráfico, pues copia de éste fue remitido vía fax a la Dirección Seccional de Fiscalías de Cartago, atendiendo las directrices que en tal sentido se habían impartido para cuando se tratara de hechos que podían catalogarse como de connotación nacional.
b) En el curso de la diligencia de indagatoria de Díaz Barrios el Fiscal Vélez Restrepo interrogó puntualmente por “DIEGO MONTOYA”, porque es éste y no otro el nombre que se borró del acta y al cual se superpuso el de “PABLO GALLEGO”, según lo evidencia el dictamen técnico y el testimonio de la auxiliar judicial Liliana Burgos Rubio, quien por lo demás aseguró que no hizo semejante corrección cuando mecanografió el acta.
c) Consecuentemente, el ex procurador acusado faltó a la verdad en su certificación jurada al asegurar que en el informe policivo que se tuvo a la vista para la indagatoria de Díaz Barrios se mencionaba a un sujeto de apellido “GALLEGO” y que fue por este personaje por quien se indagó en el acto, descartando que se hubiera hecho mención al nombre de DIEGO MONTOYA.
No puede pretenderse que la mentira esgrimida por el doctor CHÁVES OSORIO sea producto de una equivocación o confusión de su memoria, pues basta repasar el contenido de la certificación jurada para comprobar que en ningún momento puso en duda su afirmación sobre tales hechos. Así, sobre el informe policivo aseguró:
“(…) En lo que respecta a esta pregunta, tengo para informar que simplemente le di una hojeada esporádica al informe policivo y me tomé un concepto general del mismo, dado a que no profundicé mucho en él, siendo vago mi conocimiento sobre su contenido, ya que el Fiscal tomó el proceso para interrogar al sindicado, por tal motivo no recuerdo el nombre del oficial, suboficial o agente que lo suscribía, y sólo se hablaba de un solo detenido que era Héctor Fabián Díaz Barrios; y como autores intelectuales recuerdo que se mencionaba a un tal “Pipetrans”, un capitán Delgado, retirado de la Policía o el Ejército, se mencionaba también a un sujeto de apellido GALLEGO (…)”.
Y sobre el contexto del interrogatorio al indagado, consignó expresamente:
“(…)de lo que sí estoy seguro es que al indagado solamente se le preguntó por “Pipetrans”, por el capitán Delgado y por el sujeto GALLEGO, sin que en ningún momento, hasta que yo recuerde, no se mencionó el nombre de DIEGO MONTOYA, solamente el sindicado decía que todos estos individuos eran de Zarzal, Valle, pero tampoco aportó residencias o lugares precisos (…)” .
Véase cómo no obstante que el doctor CHÁVES OSORIO dice que escasamente le dio una “hojeada esporádica” al informe policivo, si tiene mucha cautela en asegurar que alcanzó a observar el nombre de un sujeto GALLEGO, que fue nombrado por el Fiscal en el interrogatorio, descartando que por lo menos en su presencia se haya mencionado a DIEGO MONTOYA, punto en el cual debe señalarse que los aducidos retiros momentáneos que dice el doctor CHÁVES tuvo que hacer del lugar donde se recibía la indagatoria para atender los requerimientos que le hicieron dos abogados, que así lo confirman en el proceso, no excusa en forma alguna su mentira porque los nombres de PABLO GALLEGO y DIEGO MONTOYA no aparecen intercalados en la diligencia, sino que uno sustituye al otro por falsificación, de donde sólo existe la opción de que se haya preguntado por uno de ellos, pero no por ambos como lo pretende el procesado cuando afirma: “Yo estoy convencido de que si se habló de ese señor fue posiblemente cuando me paré a conversar con el abogado, porque delante de mí yo no he oído hablar de ese señor DIEGO MONTOYA” ( intervención en la audiencia pública).
Ahora bien, frente a la amplía trayectoria del ex procurador CHÁVES OSORIO en el área penal, así como su destacada labor en el ejercicio del cargo de Procurador Delegado, que citan la defensa y el mismo procesado como razones para descartar su capacidad moral para cometer el delito que se le atribuye, debe responder la Sala que si bien los antecedentes conductuales del implicado pueden configurar un indicio infirmante de la capacidad moral del sujeto para cometer delitos, la inferencia se torna absolutamente frágil cuando se está ante hechos apodícticamente establecidos por valoración racional y objetiva de las constancias procesales, caso en el cual el indicio de inocencia queda como una pura subjetividad.
Se encuentra así satisfactoriamente demostrado en grado de certeza que la conducta desarrollada por el doctor CHÁVES OSORIO tipifica la figura delictiva prevista en el artículo 442 del actual Código Penal (artículo 172 del Decreto 100 de 1980), pues en actuación judicial, bajo la gravedad del juramento que se entendía prestado al suscribir la certificación jurada, faltó a la verdad al asegurar que en el informe policivo que tuvo a la vista previamente a la recepción de la indagatoria de Díaz Barrios se hacía mención de un sujeto de apellido “GALLEGO” y que por este personaje se indagó en el acto, lo mismo que por descartar que se hubiera hecho mención al nombre de DIEGO MONTOYA en esa diligencia, contra la realidad de lo ocurrido, tal como se deduce del proceso.
Frente a la antijuridicidad material del comportamiento es conveniente aseverar que se lesionó el bien jurídico de la eficaz y recta impartición de justicia, en la medida en que se puso en grave peligro la decisión del caso que involucraba a un Fiscal de la República, con la posible consideración de un medio probatorio de suma importancia como era el testimonio de quien por haber oficiado como Ministerio Público podía y estaba llamado a dar fe de lo realmente acontecido en el curso de la diligencia de indagatoria. Formal y materialmente se agravió la pureza de un medio de prueba que servía a la justicia para decidir el asunto.
En cuanto a la culpabilidad, es necesario declararla dado el conocimiento de los presupuestos con los que la ley penal describe la conducta típica, y la voluntad inequívocamente dirigida a faltar a la verdad, bajo la gravedad del juramento, como de la conciencia sobre su antijuridicidad que aparecen manifiestas en el comportamiento del procesado, pues a sabiendas de su contrariedad con el derecho, decidió engañar a la administración de justicia dando fe de unos hechos falsos como si fueran ciertos, siendo que, por su calidad de representante de la sociedad, amén de defensor del orden jurídico, estaba obligado en grado sumo a decir la verdad. Por estas razones, desvirtuada su inocencia, se colocó bajo la facultad punitiva del Estado.
Quedan así expuestas todas las premisas que dan lugar a la conclusión de que se hallan reunidos los presupuestos sustanciales para proferir sentencia condenatoria contra el doctor CHÁVES OSORIO por el delito de falso testimonio, por el cual fue acusado.
DOSIFICACIÓN DE LA PENA
Para este fin, se tendrá como base la norma sustantiva que tipificaba el delito de falso testimonio en el derogado Código Penal por prever una sanción más benigna a la contenida en el nuevo Estatuto Penal.
En efecto, el artículo 172 del Código Penal de 1980 sancionaba con prisión de 1 a 5 años el delito de falso testimonio. En cambio, el artículo 442 del Nuevo Código Penal, que regula en los mismos términos típicos la infracción examinada, establece una pena de prisión que oscila entre 4 y 8 años.
Concurre a favor del procesado una circunstancia de menor punibilidad, por la buena conducta anterior o la ausencia de antecedentes penales, ya que no registra en el proceso conductas desviadas precedentes que jurídicamente sean relevantes (artículo 55-1 del actual Código Penal).
Como quiera que no han sido reconocidos factores reales que modifiquen el marco punitivo genérico establecido en la norma aplicable por favorabilidad (1 a 5 años de prisión), se mantendrá éste como ámbito punitivo de movilidad para dividirlo en cuatro cuartos, de conformidad con los artículos 59, 60 y 61 del Nuevo Código Penal.
Traducido en meses el indicado ámbito punitivo de movilidad, fluctuaría entre 12 y 60 meses de prisión, lo cual significa que el primer cuarto va de 12 a 24 meses de prisión; el segundo entre 24 meses y un día y 36 meses; el tercero entre 36 meses y un día y 48 meses, y el cuarto entre 48 meses y un día y 60 meses.
De acuerdo con el inciso 2° del artículo 61 del Nuevo Código Penal, el sentenciador deberá moverse dentro del cuarto mínimo cuando no existan atenuantes ni agravantes o concurran únicamente circunstancias de atenuación, como en este caso, lo cual implica que la pena privativa de la libertad no podrá ser inferior a 12 meses ni superior a 24.
Sin embargo, no es posible desconocer la mayor gravedad de la conducta, pues mediante una declaración falaz proveniente de quien representaba al Ministerio Público en el momento de la percepción del hecho a declarar, se pretendió desviar la investigación que por el delito de falsedad en documento público se adelantaba en relación con el Fiscal Germán Humberto Vélez Restrepo, razón por la cual la pena se incrementaría en seis (6) meses para un total de dieciocho (18) que impondrá la Sala como pena principal, junto con la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso.
Con base en lo normado en el artículo 63 del Código Penal, la Sala suspenderá condicionalmente la ejecución de la pena por un período de dos (2) años, primero, porque el mínimo punitivo a imponer al doctor CHÁVES OSORIO no supera el límite establecido en el numeral 1º de la norma citada, y en segundo lugar, porque el desempeño antecedente del acusado en los ámbitos personal, familiar, laboral y social, así como la modalidad de la conducta punible, con la cual si bien quiso encubrir la conducta punible del Fiscal, no fue preordenada para favorecer al narcotráfico, permiten inferir fundadamente que no existe necesidad de ejecución de la pena, razón por la cual se le concederá el beneficio mencionado, siempre que preste caución por la suma equivalente a cinco (5) salarios mínimos mensuales y suscriba diligencia de compromiso en los términos señalados en el artículo 65 ídem.
No hay lugar a la condena en perjuicios, en vista de que no se ha acreditado su irrogación en este proceso.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
FALLA:
1. Condenar procesado al doctor JULIO CÉSAR CHÁVES OSORIO, de notas civiles y condiciones personales dispuestas al inicio de esta sentencia, a la pena principal de dieciocho (18) meses de prisión, así como a la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual tiempo al previsto como privación de la libertad, en vista de que ha sido hallado responsable del delito de falso testimonio previsto en el artículo 442 del Nuevo Código Penal (artículo 172 del anterior).
2. Conceder el subrogado de la condena de ejecución condicional en los términos y con las condiciones señaladas en la parte motiva.
3. No hay lugar a la condena en perjuicios.
4. La Secretaría de la Sala enviará las copias del fallo que prevé el artículo 472 del Código de Procedimiento Penal.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
YESID RAMÍREZ BASTIDAS
HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE
JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA
Teresa Ruiz Núñez
Secretaria