18025(08-07-03)

2003

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 18025  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

Dr. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO  

Aprobado Acta N° 78  

          Bogotá, D. C., ocho de julio de dos mil tres.   

VISTOS  

          El  doctor  JULIO CÉSAR CHÁVES OSORIO, en su calidad de Procurador  Judicial  II  adscrito  a  la Procuraduría de Cartago,  fue acusado por el  Fiscal  General  de la Nación en resolución de diciembre 7 de 2000, como autor  del    delito    de    falso   testimonio.   

          De  acuerdo  con el acta de indagatoria, el doctor CHÁVES OSORIO se  identifica  con  la  cédula  de  ciudadanía  número  16.202.286  expedida  en  Cartago,  Valle;  es  natural  de  Palmira;  casado  con  Beatriz  Stella  Serna  Quintero;  abogado de profesión; especializado en criminalística; ha sido Juez  de  la  República,  Alcalde  de  la  ciudad  de Cartago, Asesor Jurídico de la  Beneficencia  del  Valle,  abogado  litigante  y  Procurador  Judicial  II de la  Procuraduría 80 Judicial en lo Penal.   

          Realizada  la  audiencia  pública,  la  Corte  dictará el fallo de  única  instancia,  de  acuerdo  con  las facultades previstas en los artículos  235,  numeral 4° de la Constitución Política y 75, numeral 6° del Código de  Procedimiento Penal.   

         

HECHOS  

          En  horas  de la tarde del sábado 29 de agosto de 1998, en el atrio  de  la iglesia parroquial del corregimiento de San Pedro, municipio La Victoria,  Valle,  fue  ultimado  su  burgomaestre  Carlos  Arturo  Córdoba Viedma por dos  sicarios  que repetidamente le dispararon con arma de fuego, dándose luego a la  huida  en  una motocicleta cuyo propietario inscrito resulto ser Héctor Fabián  Díaz Barrios.    

          El  acta de levantamiento del cadáver fue repartida el miércoles 2  de  septiembre  de  1998  a  la  Fiscalía  18  Seccional  de  Cartago,  que por  vacaciones  de  su  titular  se  encontraba  transitoriamente a cargo del doctor  Germán Vélez Restrepo, Fiscal 36 de la misma Seccional.   

          Al  día  siguiente,  3 de septiembre de 1998, fue puesto a órdenes  del  referido  funcionario  el  sujeto  Díaz Barrios, junto con el informe  de  inteligencia  No.1350 UIPJ-5D,  suscrito  por  el  Jefe  del  Grupo  de Homicidios de la Unidad Investigativa de  Policía  Judicial de Roldanillo (Valle), en el cual se mencionaba como posibles  participantes  en  el  homicidio  a “un individuo muy  conocido  en  Zarzal  como  “El Capitán DELGADO” retirado del Ejercol y que  según  él  trabaja  para  un  sujeto  apodado  DIEGO  MONTOYA”, señalándose  además  que los sujetos mencionados por el capturado  Héctor  Fabián Díaz , “es decir PIPETRAN, Capitán  Delgado  y  DIEGO MONTOYA forman parte de una organización sicarial al servicio  del  narcotráfico  y los cuales como el señor DIEGO MONTOYA se encuentra (sic)  actualmente   siendo   investigado  por  la  Fiscalía  General  por  diferentes  delitos”.  Copia  de este documento se remitió vía  fax  a  la Dirección Seccional de Fiscalías de Cartago, atendiendo directrices  de  la  Dirección  Nacional  de la misma institución, por tratarse de un hecho  calificado como de connotación nacional.   

         

          En  la misma fecha el Fiscal encargado Vélez Restrepo dispuso abrir  la  instrucción  penal y escuchar en indagatoria al capturado Díaz Barrios, la  cual  se  recibió  al  día  siguiente en las instalaciones de la Cárcel de la  localidad,  hasta  donde  se  trasladó  el  instructor  junto  con  la técnico  judicial  Liliana  Burgos Rubio y el Agente del Ministerio Público doctor JULIO  CÉSAR  CHÁVES  OSORIO.  En  el  curso  de  la  diligencia  el Fiscal preguntó  puntualmente  sobre  el  sujeto  “DIEGO  MONTOYA”,  a  quien  se refería el  inicial informe policivo.   

            El  24  de  septiembre  del  mismo año, la Directora Seccional de  Fiscalías  de  Cartago  recibió una llamada anónima alertándola de que en el  proceso  donde  se  investigaba  la  muerte  del burgomaestre de La Victoria, se  había   cambiado   el   informe   inicial   de  policía  y  se  habían  hecho  “borrones     en    la    indagatoria”.   

          Las  diligencias  ejecutadas  por  la Directora Seccional a raíz de  dicha  llamada,  dejaron al descubierto el ilícito cambio de las páginas 4 y 5  del  informe  policivo  No.1350,  por  otras  en  las  que aparecía involucrado  “PABLO  GALLEGO”  en  lugar de “DIEGO MONTOYA”, de quien ya no se decía  que  pertenecía  a  una  “organización sicarial al  servicio  del  narcotráfico”, sino que refiriéndose  a  “PABLO  GALLEGO”,  se  afirmaba  que  formaba  parte de una organización  “sicarial   al   servicio   de   la   delincuencia  organizada”.  Igualmente, se pudo comprobar a simple  vista  y  mediante  concepto técnico, que en el acta de la indagatoria de Díaz  Barrios  se  había borrado el nombre de “DIEGO MONTOYA” y superpuesto el de  “PABLO GALLEGO”.   

          Con  base  en  las  copias  de  la actuación cuestionada, el Fiscal  Quinto  Delegado  ante  el  Tribunal  Superior  de Guadalajara de Buga, mediante  resolución  de  19  de  octubre  de 1998, ordenó la apertura de investigación  penal  contra  el Fiscal Germán Humberto Vélez Restrepo, quien aseguró que el  informe  policivo  que tuvo a la vista, previo a la recepción de la injurada de  Héctor  Fabián  Díaz Barrios, hacía alusión al sujeto “PABLO GALLEGO” y  no  a  “DIEGO  MONTOYA”, razón por la cual recordaba con claridad que en el  curso  de  la  diligencia  indagó  por  el  primer  nombre,  pero  nunca por el  segundo.   

En  atención  a  que dentro de esta última  investigación,  con  fecha  3  de  noviembre  de 1998, rindió declaración por  certificación   jurada   el   Procurador   Judicial   II   doctor  JULIO  CÉSAR  CHÁVES  OSORIO, en el curso  de  la  cual,  entre  otras  manifestaciones,  también  aseguró que el informe  policivo  hacía referencia a un sujeto de apellido GALLEGO, por quien el Fiscal  había  preguntado  en  la indagatoria tomada a Héctor Fabián Díaz Barrios, y  que  nunca se mencionó el nombre de “DIEGO MONTOYA”; se dispuso en la misma  oportunidad  en que se acusó al doctor Vélez Restrepo (resolución de marzo 31  de  1999)  la  expedición  de copias para que, a su turno, fuera investigado el  Procurador,  dado  que  las  referencias que hacía acerca de las circunstancias  que     rodearon     la     diligencia     aparecían     improbadas.   

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE  

          La  investigación  en  contra  del  Procurador  CHÁVES  OSORIO fue  adelantada  inicialmente  por  un  Fiscal Seccional con sede en Tuluá, pero por  insistencia  del  imputado  que  reclamaba  fuero  para  la  investigación y el  juzgamiento,  la  competencia  fue asumida directamente por el Fiscal General de  la  Nación  al  encontrar  que,  efectivamente,  al  mencionado  funcionario lo  amparaba  el  fuero  especial previsto en el numeral 4° del artículo 235 de la  Carta Política.   

          Luego  de  la invalidación de las actuaciones del fiscal seccional,  excepción  hecha  de  las  pruebas que alcanzó a practicar, una vez cerrada la  etapa  investigativa,  mediante resolución calificatoria de diciembre 7 de 2000  el   doctor   JULIO   CESAR  CHAVES  OSORIO  fue  acusado  como     presunto    autor   responsable   del   delito   de   falso   testimonio.   En  los  siguientes  aspectos  se  sustentó  la  atribución de la presunta responsabilidad frente a  tal punible:   

          a)  Afirmó  bajo  juramento  que se trasladó a la cárcel donde se  realizó  la  indagatoria  de  Héctor  Fabián  Díaz Barrios en compañía del  fiscal  y  de  su  técnico  en  un  vehículo  de su propiedad, cuando de autos  surgía  que aquéllos se habían desplazado hacia ese sitio en compañía de la  abogada  del  procesado  utilizando  un  automotor de servicio público y sin la  compañía del agente del Ministerio Público.   

          b)  Declaró  que  en el informe policivo que conoció en desarrollo  de  la  referida indagatoria se mencionaba a un sujeto de apellido “GALLEGO”  como  posible determinador del homicidio del alcalde, cuando en verdad aparecía  relacionado  el  de  “DIEGO  MONTOYA”; y   

          c)  Manifestó  bajo juramento que al indagado Héctor Fabián Díaz  Barrios  se  le  había  preguntado  durante  la diligencia, entre otros, por el  sujeto  “GALLEGO”  y  que  no se mencionó a “DIEGO MONTOYA”, cuando en el proceso está demostrado lo  contrario.   

LA AUDIENCIA PÚBLICA  

          1. Intervención del Fiscal Delegado   

          Después  de  que  la  Corte  interrogó  al  procesado  JULIO CESAR  CHÁVES   OSORIO,   hizo  uso  de  la  palabra  el  Fiscal  Delegado  ante  esta  Corporación,  comisionado  por el Fiscal General para la etapa del juzgamiento,  con  el  fin  de sostener la acusación antes formulada, y  tras reproducir  la secuencia de los hechos arriba relatados, expuso lo siguiente:   

          El  supuesto  lógico  para  la  imputación  del  delito  de  falso  testimonio  al  doctor  CHÁVES  OSORIO parte de la efectiva demostración de la  falsificación  del  informe  policivo  y del acta de indagatoria, sobre lo cual  existe  prueba  científica,  pues  se  cuenta con el dictamen grafotécnico que  indica  claramente  que  el  informe policivo fue adulterado por sustitución de  los  folios  4  y  5  por  otros  donde desapareció el nombre de DIEGO MONTOYA.  Igualmente,  que  en  el  acta de la indagatoria se produjo un borrado mecánico  sobre el mismo nombre, al que se superpuso el de PABLO GALLEGO.   

          Por  pura  lógica,  agrega,  debe  concluirse  que  el  informe fue  falsificado  con  posterioridad  a  la  indagatoria,  de  donde pierde razón el  pretexto  esgrimido  en  el  sentido  de  que  el  Fiscal Vélez se guió por el  documento  apócrifo, aquél donde se hacía alusión a PABLO GALLEGO, y que por  esa  directriz  en  la  indagatoria preguntó por este sujeto. Si en realidad el  Fiscal  hubiera sido sorprendido con el informe falso, no habría sido necesario  borrar  del acta de la indagatoria el nombre de DIEGO MONTOYA para superponer el  de  PABLO  GALLEGO,  porque  sencillamente  existiría  conformidad  entre una y  otra.   

          Si  tanto el Fiscal Vélez como el aquí procesado aseguraron que en  el  curso  de  la diligencia no hubo borrados ni correcciones, se infiere que la  superposición  de  los  trazos  correspondientes  al  nombre  de  PABLO GALLEGO  obedece  a  una  patética falsificación ocurrida con posterioridad a la misma,  que  necesariamente  debió  ser  ejecutada  por  el  Fiscal Vélez, quien se ha  sostenido  en  que  siempre  preguntó  por  PABLO  GALLEGO, cuando la evidencia  científica demuestra todo lo contrario.   

Además,   se   cuenta  con  el  documento  auténtico,  aquél  en el que se hacía referencia a DIEGO MONTOYA y no a PABLO  GALLEGO,  que  providencialmente fue remitido vía fax a la Dirección Seccional  de Fiscalías en la misma fecha de su elaboración.   

Critica  la decisión tomada por el Tribunal  Superior  de  Buga  en  el  proceso  que  cursa contra el Fiscal Vélez, pues no  obstante  aceptar  la  objetividad de la falsedad documental, le hizo un sesgo a  la  responsabilidad  del  procesado,  no mediante la valoración racional de las  pruebas  sino valiéndose de suposiciones, como aquélla según la cual no está  probado  que  el  nombre  de PABLO GALLEGO, que fue superpuesto en el acta al de  DIEGO  MONTOYA, hubiera sido impreso con la misma máquina de escribir utilizada  para  la  indagatoria,  la misma que sacó prestada el Fiscal para llevarla a su  casa  junto  con  el  expediente  pretextando  la  resolución  de la situación  jurídica   que   finalmente   no   elaboró   aquél   fin  de  semana,  cuando  contrariamente  a  esa  conclusión  el  dictamen  grafotécnico  que obra en el  expediente  da  razón  de  que  dicho  texto  presenta  semejanzas  de  índole  morfológico con los restantes caracteres del acta.   

Así, entonces, encuentra demostrado que para  la  indagatoria de Díaz el Fiscal se guió por el informe que hacía referencia  a  DIEGO  MONTOYA como supuesto autor intelectual y que por él se indagó en la  diligencia,  de  donde  resulta  indudable la mentira en que incurrió el doctor  JULIO  CESAR CHÁVES en su certificación jurada,  al decir que allí sólo  se mencionó a un sujeto de apellido GALLEGO.   

Destaca  cómo  a  pesar  de  que  el doctor  CHÁVES  dijo  ignorar  otro cúmulo de personas mencionadas en la diligencia de  indagatoria,  tiene  mucha  cautela en hacer ver que GALLEGO sí fue nombrado en  la  misma,  cuando científicamente está demostrado que el mencionado fue DIEGO  MONTOYA y no aquél a quien falsamente se refiere.   

         

Afirma,  además,  que  no podía aceptar la  Fiscalía  el  pretendido argumento del procesado, cuando insinúa que de pronto  en  uno  de  los retiros que hizo en el curso de la diligencia se pudo preguntar  por  DIEGO MONTOYA, pues él mismo ha asegurado que se preguntó por un GALLEGO,  y  los dos nombres ocupan el mismo lugar en el acta, uno superpuesto al otro, de  donde el argumento no tiene consistencia.   

          Pero  además,  lo  dicho  por  el  doctor CHÁVES en el curso de la  audiencia  es  contradictorio  con  lo  que afirmó en su certificación jurada,  pues  en  ésta  acepta  que  revisó  el informe policivo hasta donde se hacía  mención  de los supuestos autores intelectuales, citados en las páginas 4 y 5,  pero  ahora manifiesta que la lectura sólo le permitió llegar hasta la página  3.   

          La  sentencia  absolutoria  del Tribunal de Buga no tiene incidencia  en  este  caso,  porque  allí  no se pone en tela de juicio el testimonio de la  empleada  de la Fiscalía Liliana Burgos Rubio, quien en todas las oportunidades  en  que declaró dijo que el informe que tuvo a la vista hacía mención a DIEGO  MONTOYA  y  que  por  este  nombre  preguntó  el  Fiscal  en  la  diligencia de  indagatoria  donde  la  testigo  ofició como mecanógrafa, versión que aparece  corroborada  con  el  testimonio rendido por su compañera, la técnico judicial  Martha Ligia Marín Morato.   

          La  conducta  del  doctor  CHÁVES  se  acomoda  al  delito de falso  testimonio  tipificado  en el artículo 172 del Código Penal de 1980, aplicable  por  favorabilidad,  pues en la certificación jurada faltó a la verdad, con lo  cual  lesionó  el bien jurídico de la administración de justicia, en vista de  que  generó  obstáculos  o  dificultades para el correcto funcionamiento de la  administración  de  justicia en ese asunto concreto, cuya resolución estuvo en  peligro  frente  a  la  consideración  de  un  medio  probatorio  de  tal   importancia.   

La  actuación dolosa se infiere tanto de la  evidencia  de  las  falsificaciones  cometidas,  que  el  Procurador como sujeto  procesal  tuvo  la  oportunidad  de  contrastar  al  tener a su disposición los  documentos  que así lo indicaban, como de su postura empecinada en sacar avante  la  fijación  del  nombre  de  PABLO  GALLEGO  en los respectivos documentos, a  sabiendas   de   que   la   evidencia   del   dictamen   estaba   indicando   lo  contrario.   

            Concluyó  solicitando  la  emisión  de  un  fallo  de  carácter  condenatorio  en  contra  del  doctor  CHÁVES,  resaltando  la  gravedad  de la  conducta  no  sólo porque se trató de desviar la investigación seguida contra  el  Fiscal Germán Vélez, sino porque también mediante esa declaración falsa,  por  reflejo, se trató de encubrir a un sujeto relacionado con el narcotráfico  y el enriquecimiento ilícito.   

          En  todo caso, dada la ausencia de antecedentes contra el procesado,  la  conformación  de un hogar estable y su vida anterior inobjetable, solicitó  que   se   le   concediera  el  subrogado  de  la  condena  de  ejecución   condicional.   

         

b)    Intervención    del    Ministerio  Público   

          El   Procurador   Primero  Delegado  para  la  Investigación  y  el  Juzgamiento,   en   total   acuerdo   con  la  exposición  del  Fiscal,  en  su  intervención  se  concreta  a  resaltar  las  circunstancias en que la empleada  Liliana  Burgos  Rubio  descubrió  las  falsedades  ejecutadas sobre el informe  policivo  que  tuvo a la vista y en el acta de la indagatoria de Héctor Fabián  Díaz,  en la que estuvo presente, asegurando que en ambos documentos se cambió  el  nombre de DIEGO MONTOYA por el de PABLO GALLEGO, anomalía de la que enteró  a  su  compañera  Martha Ligia Marín Morato, pero que por temor no informó al  Coordinador  de la Unidad de Fiscalía, pues su palabra se enfrentaría a la del  Fiscal que tenía a su cargo el asunto.   

          Sin  embargo, considera el Procurador que ella debió ser la persona  que  hizo  la  llamada  anónima  a  la doctora María Isa Toro Duque, Directora  Seccional  de  Fiscalías de Buga, comunicándole el entuerto, gracias a lo cual  quedaron al descubierto las falsedades documentales.   

          Agrega  que no puede creérsele al Procesado cuando sostiene que por  algunos  momentos  no  le  prestó  atención al interrogatorio propuesto por el  Fiscal  en  el  curso de la indagatoria de Díaz porque en dos oportunidades del  acto  tuvo  que  retirarse  a hablar con unos colegas, menos cuando se preguntó  por  un nombre que no le debió resultar extraño, tratándose de un funcionario  que ha trabajado por tanto tiempo en el área penal.   

          Para  el  Procurador no existe duda de la falsedad material recaída  sobre  los  documentos  de  que  trata  el  proceso, como tampoco sobre el falso  testimonio  en  que  incurrió  el  Procurador en la certificación jurada,  con  la  pretensión  de  mantener  la  posición  asumida  por el doctor Vélez  Restrepo.   

          Recuerda  que  el  Procurador  procesado  dijo  que  antes de que se  iniciara   la   indagatoria   “le   di  una  ojeada  esporádica   al   informe   policivo”,  recordando  perfectamente  que  allí  se mencionaba a un sujeto de apellido GALLEGO, cuando  en  verdad  el  que aparecía relacionado era DIEGO MONTOYA, pues de acuerdo con  la prueba, para ese momento, no se habían ejecutado los cambios.   

          La  obstinación  del  Fiscal  y del aquí procesado en contra de la  verdad  objetiva  y  subjetiva es indicativa de que pretendieron salvaguardar el  nombre  de  alguien, independientemente de que sea o no narcotraficante, pues lo  que  interesa  es  el  acto  mismo  de  querer  engañar a la administración de  justicia.       

          Culminó  solicitando que se de aplicación al artículo 232, inciso  2º, del nuevo Código de Procedimiento Penal.   

         

c) Intervención del procesado  

          Los  principales  argumentos  expuestos  por  el  doctor JULIO CESAR  CHÁVES OSORIO se concretan a los siguientes aspectos:   

Su  responsabilidad  no  depende  de  la del  Fiscal  Vélez  Restrepo, pues una cosa es la falsedad documental que a éste se  le  imputa  y otra el falso testimonio por el que él está respondiendo en esta  causa.   

          Cuando  el  Fiscal Quinto Delegado ante el Tribunal le compulsó las  copias  que  dieron  pié a esta investigación, le atribuyó haber inventado el  nombre  de  “PABLO GALLEGO”, cuando en el proceso se cuenta con prueba de su  existencia  y  su  prontuario  criminal,  como  integrante  de una organización  delincuencial  dedicada  a  la piratería terrestre y al hurto de combustible en  la  región  del  norte  del  Valle  del  Cauca.  Además, el último informe de  investigación  rendido por el C.T.I. da razón de que este PABLO GALLEGO, junto  con  el  extinto  alcalde  de la Victoria y el capitán Delgado, habían hurtado  una  tractomula  cargada  de  aceites, elementos que se dice entregaron a Carlos  Arturo Córdoba para que los vendiera en una bomba de su propiedad.   

          Sostiene  que  del  testimonio  rendido por la empleada Martha Ligia  Marín  Morato  y  la  Directora  Seccional  de  Fiscalías  se  infiere  que la  falsificación   del   informe  policivo  se  ejecutó  con  anterioridad  a  la  recepción  de  la  indagatoria  de Díaz, y no después como se sostiene por la  Fiscalía,  pues  ambas testigos declaran al unísono que el informe policivo se  recibió en la Fiscalía el 1º de septiembre de 1998.   

   

          Se  lamenta de que no se hubiera ahondado en las afirmaciones hechas  por  la  testigo  Martha  Cecilia, quien puso de presente la supuesta confesión  que  sobre  el  cambio  del  informe  le  hicieron  los  mismos  uniformados que  conocieron  del  caso,  así  como  por  su  marcado  interés  para  que se les  permitiera  ver  la indagatoria rendida por Díaz, y su capciosa pregunta acerca  de que si ella o su compañera habían recibido dinero en ese caso.   

          La  acusación,  afirma, no está sustentada en prueba determinante,  porque  nunca  se trajo al proceso el informe policivo original, existiendo duda  seria  sobre  cuál es el documento auténtico, si el que habla de PABLO GALLEGO  o  aquel  en el que se menciona a DIEGO MONTOYA, razón por la cual precisamente  se  absolvió  a  los  policiales  que  intervinieron  en  la  elaboración  del  documento.  Asimismo, critica que el dictamen pericial se hubiera basado en unas  copias simples.   

          Recuerda  que  los  tres  Fiscales  que  asumieron posteriormente la  investigación  por  la  muerte  del  alcalde de la Victoria, doctores Grajales,  Cabrera  y  Lenis,  declararon en la etapa de la causa ratificando su dicho  de  que no tuvo acceso al expediente en cuestión. Además, los doctores Alfonso  Valencia,  Fredy  Gamboa  Holguin  y  María  Helena Naranjo, dan fe de que como  Procurador  de  Cartago  acostumbraba  transportar  a  los  funcionarios  en  su  vehículo  particular  cuando  tenían diligencias en las que se requería de su  presencia,  pruebas  todas que no obstante su relevancia le habían sido negadas  injustificadamente en la etapa de la instrucción.   

           Destaca  que  el  hoy  Sargento  de  la  Policía  Castiblanco,  que  declaró  nuevamente  en  esta  etapa  de la causa,  asegura   que   en   el   informe   original   nunca   se   mencionó   a  DIEGO  MONTOYA.     

Afirma que a su juicio la actitud asumida por  el  Fiscal  Vélez  al  llevarse el expediente y la máquina de escribir para su  casa  es  muestra  de  su  actuar  desprevenido,  pues de haber sido autor de la  falsedad  se habría cuidado en no dejar semejantes huellas.   

Considera  que  no  existe  certeza  de  la  materialidad   del  hecho  punible  que  se  le  imputa,  pues  además  de  los  testimonios  ya anotados se cuenta con la declaración de Héctor Díaz Barrios,  quien  negó  que  en  el  curso  de su indagatoria se le hubiera preguntado por  DIEGO  MONTOYA,  hecho  que ratifica su abogada defensora Melba Trejos, quien ha  confirmado los dos hechos por los cuales se le tilda de mentiroso.   

En fin, concluye que no obra  prueba en  su  contra indicativa de que se hubiera confabulado con el doctor Germán Vélez  para  apoyarlo  en  su  versión,  pues ni siquiera la propia testigo Liliana da  razón de alguna relación cercana entre ambos.   

Así  las  cosas,  invoca  su  absolución,  acogiéndose   a   la   presunción   de   inocencia   que   rige  en  el  área  penal.   

d) Intervención del defensor  

De acuerdo con los testimonios de seis (6)  de  los  agentes de policía que participaron en las primeras indagaciones sobre  la  muerte  del  Alcalde  de  la  Victoria,  entre  ellos el vertido por el Cabo  Primero  Fabián Castiblanco Segura, Jefe del Grupo de Homicidios de la Sijin de  Roldanillo,  el  informe  que como resultado de tales pesquisas suscribió éste  último  y  fue  entregado  en  la  Fiscalía 18 Seccional a la empleada Liliana  Burgos,  hacía referencia a un sujeto de nombre “PABLO GALLEGO”, pero nunca  a  “DIEGO  MONTOYA”,  personaje  éste  respecto  de  quien niegan cualquier  conocimiento.   

No  resulta  aceptable suponer que todos los  agentes  de  la Policía que declararon en el proceso se hayan puesto de acuerdo  en  tal  sentido,  porque  la  consistencia  que han mantenido en sus reiteradas  intervenciones  no  se  compadece  con  una pretendida corrupción generalizada,  pues  en  tales  eventos siempre se evidenciarían  discrepancias que no se  observan en este caso.   

Resalta cómo después de casi un (1) año de  ocurrido  el supuesto cambio del informe policivo, el investigador del C.T.I. de  la  Fiscalía, Jair Mauricio Ovando, quien fue comisionado para indagar sobre la  relación  existente  entre  los  sujetos Diego Montoya, Capitán Delgado, Pablo  Gallego  y Jairo Suárez Llanos, alias “Caballo”, rindió informe en el cual  deja  ver  que Diego Montoya no es tan popular como se ha pretendido hacer notar  en  el proceso, y en cambio se recogieron evidencias de la existencia física de  Pablo  Gallego  como  integrante  de  una organización dedicada a la piratería  terrestre,  de  la  que  también  harían  parte los conocidos como el Capitán  Delgado  y Jairo Suárez Llanos, reafirmando que de acuerdo con lo señalado por  los    “informantes”  entrevistados  no  existe  relación  entre Diego Montoya y el Capitán Delgado.   

Tal informe no sólo ratifica el dicho de los  agentes  de  policía  que  declararon en el proceso, sino que además demuestra  que  Diego  Montoya no es un personaje popular en la región, pues de haber sido  así,  el  investigador del C.T.I. habría recogido referencias al respecto, con  lo  que  se desvirtúa el pretendido conocimiento que la Fiscalía le atribuye a  su  defendido de este personaje, basado en un supuesto rumor que sólo tiene eco  en  el  dicho  de la empleada Martha Ligia Marín, pero que ni siquiera confirma  la testigo Liliana Burgos.   

No  puede  sostenerse  en  este caso que los  agentes  de  la  policía  que declararon fueron comprados por el narcotráfico,  porque  semejante  hecho no ha sido debatido en el proceso, y, por el contrario,  estos  mismos  agentes  ya  fueron  absueltos  disciplinariamente por el Comando  Departamental  de  Policía del Valle, mediante el fallo que en copia obra en el  expediente y al cual se refiere in extenso.     

            A  partir  de  ese  análisis,  deriva  el defensor las siguientes  conclusiones:   

Si el informe de policía del 3 de septiembre  de  1998,  por  medio  del  cual se puso a disposición  de la Fiscalía 18  Seccional  de Cartago al retenido Díaz Barrios, originalmente no tenía anotado  el  nombre  de Diego Montoya sino el de Pablo Gallego, debe concluirse que Díaz  Barrios  dijo  la verdad en su ampliación de indagatoria cuando negó que en su  primera  intervención se le hubiera preguntado por Diego Montoya, asegurando en  cambio  que  se  le  indagó  por  Pablo  Gallego,  siendo  él  la fuente de la  información  suministrada  a los agentes de la Policía y plasmada en el tantas  veces aludido informe de policía.   

Siendo ello así, también dijo la verdad el  doctor  Germán  Humberto  Vélez  Restrepo cuando desde un comienzo descarta la  anotación  del  nombre  de  Diego  Montoya en el informe que tuvo en sus manos,  señalando  con  firmeza  la  referencia  que hacía de Pablo Gallego, por quien  indagó  al sindicado Díaz Barrios, precisando al igual que su amanuense que no  hubo    necesidad    de    hacer   correcciones   en   el   desarrollo   de   la  diligencia.   

Consecuentemente,  el  doctor  JULIO  CÉSAR  CHÁVES  OSORIO  dijo  la  verdad en su certificación jurada cuando expresó no  haber  oído  que  el funcionario receptor de la indagatoria de Díaz Barrios le  preguntara  por  Diego Montoya, y en cambio sí escuchó cuando le preguntó por  Pablo  Gallego,  precisamente  uno de los personajes cuyo nombre alcanzó a leer  en  el  breve  intervalo  en  que  tuvo  acceso al informe, pues rápidamente el  operador judicial lo requirió para que entregara el expediente.   

Así  las  cosas,  agrega,  la adulteración  material  del  primer  informe policivo ocurrió mientras el proceso permaneció  en  manos  de  la  asistente  judicial  Liliana Burgos Rubio, única persona que  ejerció  la  custodia  del  documento, pues aparece probado que en la copia del  informe  enviado  vía  fax  el  mismo  3  de septiembre de 1998 a la Dirección  Seccional  de  Fiscalías  por  una persona no determinada, se habla de un Diego  Montoya,  al  que  no hacía alusión el informe entregado por los agentes de la  Policía,  advirtiéndose  que  fueron  sustituidas  las páginas 4 y 5 en donde  aparecía   el  nombre  de  Pablo  Gallego  al  que  se  superpuso  mediante  un  “borrado mecánico” el de  Diego  Montoya  sólo  con  el ánimo de causar un perjuicio, única posibilidad  que razonablemente explica los hechos probados.   

          En  este  sentido la investigación no ahondó en las relaciones que  pudieran  existir  entre  la  testigo Liliana Burgos y su representado el doctor  CHÁVES,  dejando  de  lado  la  posibilidad  de  que  entre  ambos  mediara una  recóndita  enemistad,  o  entre  el  Fiscal  Vélez  Restrepo  y  la  Directora  Seccional  de  Fiscalías,  pues  alguien  tuvo  que  ejecutar malévolamente el  cambio de las páginas 4 y 5 del informe policivo.   

          Tampoco  se indagó en el proceso sobre la situación económica del  Fiscal  Vélez  y  de  su  defendido, pues de haber participado el primero en la  falsedad,  y  el segundo en el falso testimonio para favorecer a una persona que  tenía  vínculos  con  el  narcotráfico,  necesariamente ello se habría visto  reflejado en un acrecentamiento patrimonial no justificado.   

          El  hecho  de  que el doctor Germán Humberto Vélez se haya llevado  el  expediente  para  su casa con el fin de resolver la situación jurídica del  indagado  Héctor  Fabián  Díaz Barrios, no trasunta necesariamente el indicio  de  oportunidad  para cometer la falsedad material en el acta de la indagatoria,  porque  como  bien  lo señala el Tribunal de Buga en el fallo de absolución de  primera  instancia,  esa adulteración mecánica también la pudo haber hecho en  su  oficina  de  la  Fiscalía  36  Seccional.  El  préstamo  de la máquina de  escribir  utilizada  para  mecanografiar el acta de la diligencia no fue buscado  directamente  por el Fiscal, razón por la cual tampoco puede derivarse de allí  indicio en su contra.   

          Por  fuerza de la razón debe concluirse que la persona que remitió  el  fax  adulterado  a  la  Dirección  Seccional  de Fiscalías fue la empleada  Liliana  Burgos, pues el doctor Vélez sólo tuvo acceso a dicha información el  día  viernes  4 de septiembre de 1998 a las nueve de la mañana, esto es, antes  de recibir la indagatoria de Díaz.   

          El  dicho  del  doctor  Vélez,  según  el  cual  en el curso de la  indagatoria  no  se hicieron correcciones mecanográficas en el acta, es muestra  de  la  buena  fe  con  que  actuó,  pues  bien  habría podido atribuirle a la  empleada  el  borrado que aparece, y si no lo hizo es porque está seguro de que  las  preguntas que dirigió estuvieron encaminadas a indagar por Pablo Gallego y  no por Diego Montoya, como se pretende.   

          Si  el  nombre  de  Diego  Montoya  aparece borrado del acta y a él  superpuesto  el  de  Pablo Gallego, tal acto sólo puede atribuírsele a Liliana  Burgos,  quien  “pudo haber mecanografiado nuevamente  ese  folio  56  anotando  la  palabra  Diego Montoya para luego borrarla y en su  lugar  escribir  Pablo  Gallego,  para  posteriormente poder decir que se había  operado  el  cambiazo  tanto en el informe de la Policía como en la indagatoria  de  Díaz  Barrios”.             

         

          Por   lo   anterior   no  resulta  extraño  para  el  defensor  que  precisamente  Liliana  Burgos  haya  sido  la  primera  persona  en descubrir la  falsedad  el  día  9  de  septiembre  de  1998  cuando  se  disponía a recibir  declaración  al  testigo  Gustavo Andrés Manrique Bernal, pues allí el doctor  Vélez  sin prevención alguna volvió a preguntar por Pablo Gallego, resultando  por  lo demás muy extraño que no obstante el descubrimiento, la Burgos no haya  decidido  poner  en  conocimiento de su superior el hecho, y en cambio, como una  petición  de  principio,  lo  da  por  autor  del crimen. La actitud omisiva de  Liliana  sólo  se  explica  por su previo conocimiento de la conducta falsaria,  esto  es  desde el 3 de septiembre cuando resolvió enviar el informe vía fax a  la   Directora  Seccional  de  Buga,  cuya  relación  con  la  testigo  no  fue  investigada a fondo.   

          A  tales  inconsistencias en el testimonio de Liliana se suman otras  que  en  su  criterio  definitivamente  le  restan toda credibilidad. La primera  está  relacionada  con   el  transporte  que  dice  se  utilizó  el  4 de  septiembre  de  1998  para trasladarse con el Fiscal Vélez hasta la cárcel del  circuito,  pues  la  referida utilización de un taxi de propiedad de la abogada  defensora  Melba  Trejos Aguilar no se compadece con el común comportamiento de  los  funcionarios  judiciales  de  provincia  que  evitan esos contactos con los  abogados  de  las  partes,  hecho que además aparece desvirtuado con la copiosa  prueba  testimonial  que  da  razón de que el doctor JULIO CESAR CHÁVES OSORIO  acostumbraba   trasladar   a   los   funcionarios  judiciales  en  su  vehículo  particular.   

          Extraña  que  no se hubiera citado a declarar al conductor del taxi  en  que  supuestamente  se trasladaron hasta la cárcel del circuito en la fecha  de  la  indagatoria  de  Díaz, máxime cuando se cuenta con el testimonio de la  propia abogada Trejos que niega tal circunstancia.   

          También  cuestiona  que  no se haya traído a la investigación las  copias  del  proceso  que  le  fueron  expedidas  inicialmente  a  la  defensora  principal  y  luego  al  suplente,  para  establecer  de una vez por todas si el  nombre  original  consignado  en  el  acta fue el de Diego Montoya o el de Pablo  Gallego.   

          Se  impone  así  para  el  defensor  la  duda razonable tanto en la  materialidad  del  hecho  como  en su autoría, pues no existe certeza de que el  doctor  Vélez  Restrepo  haya  preguntado  por  Diego Montoya en el curso de la  indagatoria  de  Díaz  y  que no lo haya hecho por Pablo Gallego como de manera  tajante  lo  han  sostenido  tanto  el Fiscal como el Procurador procesados, con  pleno  respaldo en los testimonios de los agentes de la policía que presentaron  el  informe,  todo  lo  cual,  evaluado conjuntamente como lo manda la ley, debe  llevar a darles entera credibilidad.   

          No  hay  prueba  de que los agentes de policía hayan sido comprados  por  Diego  Montoya,  respecto  de  quien  sólo  aparece  prueba  de  que está  vinculado  a  una  investigación  por  enriquecimiento ilícito en la ciudad de  Medellín.   

          Así  las  cosas,  el  doctor  CHÁVES  OSORIO  dijo la verdad en su  certificación  jurada que rindió con total desprevención, y por lo mismo debe  ser  absuelto “por falta de culpabilidad, teniendo en  cuenta  que  son  once  (11)  personas las que unánimemente sostienen que en el  informe  policivo  se  inscribió  el  nombre  de  PABLO GALLEGO y que no estaba  escrito en ningún momento el de DIEGO MONTOYA”.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  CORTE   

          1.  Sobre  la competencia de la Corte para proferir la sentencia que  corresponda   

         

          Aparece  acreditado  con los documentos que obran a folios 114 a 123  del  cuaderno  anexo  No.  1,  que  para  la época de los acontecimientos aquí  juzgados  el  doctor JULIO CESAR CHÁVES OSORIO ostentaba el cargo de Procurador  80  Judicial  Penal  grado  21,  cargo que de conformidad con lo señalado en el  parágrafo  del  artículo 91 de la ley 201 de 1995 tenía asignado el ejercicio  del  Ministerio  Público  ante  los  tribunales superiores de distrito judicial  II,   y  que  como  tal  representó  a  la  sociedad  en  las  primigenias  diligencias  adelantadas en la Fiscalía 18 Seccional de Cartago con ocasión de  la  muerte  violenta  del alcalde de la Victoria, Valle, ejecutado el sábado 28  de agosto de 1998.   

          La  Carta  Política  establece  en el numeral 4° del artículo 235  como  atribución exclusiva de la Corte Suprema de Justicia la de juzgar, previa  acusación  del  Fiscal  General  de  la Nación, entre otros, a los agentes del  Ministerio   Público   ante   los  Tribunales  Superiores,  advirtiendo  en  el  parágrafo  del  mismo  artículo  que  “cuando  los  funcionarios  antes  enumerados  hubieren  cesado  en el ejercicio del cargo, el  fuero  solo  se  mantendrá para las conductas punibles que tengan relación con  las funciones desempeñadas”.   

         Así,  cuando el funcionario ha cesado en el ejercicio del cargo, la  perdurabilidad  de  ese  fuero  constitucional  y  por ende la competencia de la  Corte  para  su  juzgamiento  queda  ligada exclusivamente a la naturaleza de la  infracción  investigada.  Si se procede por conductas ajenas al ejercicio de la  función,  aquél  y  ésta se pierden; si lo contrario, se conservan para todos  los  segmentos  del  juzgamiento  que  se  adelantará  hasta  su finalización.   

         Al  doctor  JULIO CESAR CHÁVES OSORIO se  le   acusa  del  delito  de  falso  testimonio  ocurrido  en  el  curso  de  una  certificación  jurada  que  rindió  en  el  proceso penal seguido al ex Fiscal  Germán  Humberto  Vélez  Restrepo,  y  en  la cual atestiguó sobre hechos que  sólo  pudo  percibir  al  oficiar  como  Ministerio  Público  dentro  de  otra  actuación  iniciada  con ocasión del homicidio del alcalde del municipio de la  Victoria.   

          Si  bien  es  cierto  que  el acto de acudir a declarar como testigo  dentro  de  un proceso donde no se es parte no traduce por sí solo el ejercicio  de  una  función  pública,  no  puede  desconocerse que en el presente caso el  doctor  CHÁVES  OSORIO  fue  llamado  a declarar en su condición de Procurador  Judicial  II  para que diera fe sobre unos hechos de los cuales sólo pudo tener  conocimiento  en  ejercicio  de su cargo, pues se suscitaron en el desarrollo de  una  diligencia  de  indagatoria  a  la  que  acudió  como  representante de la  sociedad,  de  donde  el  comportamiento  que  se  le  reprocha  tiene  una  relación  directa y próxima con la función,  y en esa medida la dejación actual del cargo de Procurador que ha  certificado  la  Procuraduría  General  de  la  Nación (fl. 264 cuaderno de la  Corte)   no   significa   que   la   Corte  haya  perdido  su  competencia  para  juzgarlo.   

         2.   Sobre   el   hecho  punible  y  la  responsabilidad  penal  del  procesado   

        De  acuerdo con el artículo 232 del Código de Procedimiento Penal,  el  fallo  condenatorio  debe apoyarse en prueba que conduzca a la certeza sobre  la existencia del hecho punible y la responsabilidad del acusado.   

         El  Fiscal  General  de  la  Nación  acusó  al doctor JULIO CÉSAR  CHÁVES  OSORIO  como  autor  del  delito  de  falso  testimonio  que definía y  sancionaba  con  prisión  de  1  a  5 años el artículo 172 del decreto 100 de  1980,  norma  que  resulta  más  favorable  frente a la actual disposición del  artículo  442  de  la ley 599 de 2000, que contempla una pena de 4 a 8 años de  prisión  para  el  que  “en  actuación  judicial o  administrativa,  bajo la gravedad del juramento ante autoridad competente, falte  a  la  verdad  o  la  calle  total  o  parcialmente”.   

          Frente  al  aspecto objetivo del comportamiento, no está sometido a  duda  que  en  el  proceso  penal  seguido  al ex Fiscal Germán Humberto Vélez  Restrepo  por  la  falsedad material sobre algunos documentos públicos que bajo  su  custodia  obraban  en  el  expediente  donde se investigaba el homicidio del  Alcalde  de  La  Victoria,  Valle,  se  requirió  al doctor JULIO CESAR CHÁVES  OSORIO,   Procurador  Judicial  II,  para  que  rindiera  declaración  mediante  certificación  jurada  (artículos  287  del  anterior Código de Procedimiento  Penal  y 271 del vigente), respecto a puntuales circunstancias que pudo percibir  en  su  calidad  de Ministerio Público en esta última actuación, ocurridas en  la  indagatoria  recibida  en  su  presencia  al capturado Héctor Fabián Díaz  Barrios    y    que    se    concretan    en    lo    esencial    al   siguiente  interrogatorio:   

“3.- Tuvo en sus  manos  el  informe policivo No. 1350 UIPJ-5D rendido por la Unidad Investigativa  de  Policía  Judicial,  suscrito por el Cabo Primero Fabián Castiblanco Segura  –Jefe  Grupo  Homicidio  SIJIN  DEVAL-  mediante  el  cual es puesto a disposición Héctor Fabián Díaz  Barrios.  Se  enteró  de  su contenido. De responder afirmativo, puede noticiar  acerca   de  la  existencia  de  personas  determinadas  como  posibles  autores  intelectuales  y  materiales  del  hecho  criminal  en  el  que perdiera la vida  Córdoba Viedma.-   

“4.-  Recuerda qué máquina de escribir  fue  la  utilizada  para  recepcionar  en  la  prisión  de esa municipalidad la  indagatoria  de Díaz Barrios. Igualmente sobre qué personas fue interrogado el  acriminado  y  si  entre  estas  se le averiguó por unos sujetos conocidos como  Héctor  Fabián  Díaz,  alias  “Pipetran”,  el  Capitán  Delegado y DIEGO  MONTOYA.  Que  conocimiento  tiene sobre éstos, a qué actividades se dedican y  dónde pueden ser localizados”   

          A  este  requerimiento el doctor CHÁVES  OSORIO  contestó  mediante certificación jurada del 3 de noviembre de 1998, de  la siguiente manera:   

“Al punto tercero: manifiesto: En lo que  respecta  a esta pregunta, tengo para informar que simplemente le di una hojeada  esporádica  al  informe policivo y me tomé un concepto general del mismo, dado  a  que  no  profundicé  mucho  en  él,  siendo  vago  mi conocimiento sobre su  contenido,  ya  que el Fiscal tomó el proceso para interrogar al sindicado, por  tal  motivo  no  recuerdo  el  nombre  del  oficial,  suboficial o agente que lo  suscribía,  y  sólo  se  hablaba  de  un solo detenido que era Héctor Fabián  Díaz  Barrios; y como autores intelectuales recuerdo que se mencionaba a un tal  “Pipetrans”,  un  capitán  Delgado, retirado de la Policía o el Ejército,  se  mencionaba  también a un sujeto de apellido GALLEGO, también se interrogó  al  sindicado por el nombre de su patrón, contratista de construcción, pero no  recuerdo de él.   

“Al  punto  cuarto: manifiesto: Recuerdo  que  la  máquina  de  escribir  que se utilizó en dicha injurada la llevaba la  señorita   Técnico  Judicial  Liliana  Burgos,  era  pequeña,  portátil,  no  recuerdo  marca  ni  color  y  de  lo  que  sí  estoy seguro es que al indagado  solamente  se le preguntó por “Pipetrans”, por el capitán Delgado y por el  sujeto  GALLEGO,  sin  que  en  ningún  momento,  hasta  que yo recuerde, no se  mencionó  el  nombre  de DIEGO MONTOYA, solamente el sindicado decía que todos  estos  individuos  eran  de  Zarzal,  Valle,  pero tampoco aportó residencias o  lugares precisos (…)”     

         

         Pues  bien, tal como lo reconocen el Fiscal y Procurador Delegados y  lo  reafirma  el  propio  defensor,  el supuesto lógico para la imputación del  delito  de  falso  testimonio al doctor CHÁVES OSORIO parte de la demostración  de  las circunstancias en que se ejecutó la falsificación del informe policivo  y   del   acta  de  la  indagatoria  tomada  a  Díaz  Barrios,  pues  sólo  el  establecimiento  de  lo  que  realmente  aconteció  en el curso de esta última  diligencia  podrá llevar a la certeza de la ocurrencia del hecho punible por el  que se procede y a la responsabilidad del procesado.   

          Como  fue  consignado  en  el  acápite  correspondiente    a   los   antecedentes   de   la   actuación,   el   proceso   ilustra   de   manera   diáfana   que  las  primigenias  diligencias  policiales ejecutadas con ocasión de  la  muerte violenta del alcalde del municipio de La Victoria, Valle, ocurrida el  28  de agosto de 1998, fueron repartidas a la Fiscalía 18 Seccional de Cartago,  regentada   entonces   por   el  doctor  Germán  Humberto  Vélez  Restrepo,  a  disposición  de  quien  se  puso el 3 de septiembre de 1998 al capturado Hector  Fabián   Díaz  Barrios,  junto  con  el  informe  de  inteligencia  No.1350  UIPJ-5D,  suscrito en esa fecha  por  el Cabo Primero Fabián Castiblanco Segura, Jefe del Grupo de Homicidios de  la   SIJIN-DEVAL  de  Roldanillo,  cuyo  contenido  inicial  fue  posteriormente  sometido  a  una  falsificación material con el fin de cambiar el nombre de uno  de  los  personajes  señalados como posibles determinadores del homicidio, para  cuya   ejecución  fueron  sustituidos  íntegramente  los  folios  4  y  5  del  documento,  aserto  que  se  deduce  con  claridad de la simple comparación del  texto de los dos informes que en copia se allegaron al proceso.   

         En  el  primero  de  ellos,  aquél  que  se  remitió vía fax a la  Dirección  Seccional de Fiscalías de Buga en la misma fecha de su elaboración  y  radicación  -3  se septiembre de 1998- atendiendo directrices emanadas de la  Dirección  Nacional  de  Fiscalías  sobre la inmediata comunicación de hechos  delictivos     que     pudieran     catalogarse     como     de     connotación  nacional,  se mencionan como  posibles   determinadores   del   homicidio   a  “un  individuo  muy  conocido  en  Zarzal como “El Capitán DELGADO” retirado del  Ejercol  y  que  según  él  trabaja  para  un sujeto apodado DIEGO MONTOYA”,  agregándose  que  estos  sujetos  mencionados  por el  capturado   Fabián  Díaz  ,  “es  decir  PIPETRAN,  Capitán  Delgado  y DIEGO MONTOYA forman parte de una organización sicarial al  servicio  del  narcotráfico  y  los  cuales  como  el  señor  DIEGO MONTOYA se  encuentra  (sic)  actualmente  siendo  investigado  por la Fiscalía General por  diferentes   delitos”   (fls.   4   y   5  cuaderno  No.1).    

         

         Mientras  que  en  el  segundo,  aquél  que obraba en el expediente  cuando  se  puso en conocimiento de la Directora Seccional de Fiscalías de Buga  el  cambio  del informe, ya no se menciona a “DIEGO MONTOYA”, sino que en su  lugar  aparece  el nombre de “PABLO GALLEGO”, con la diferencia, además, de  que   no  se  le  involucra  directamente  con  una  organización  dedicada  al  “narcotráfico”, sino que  de    manera    genérica    se    le    vincula    con    la    “delincuencia  organizada” (fls. 4 y 5 del  anexo No. 2).   

         El  defensor quiere hacer creer que el texto del documento entregado  por  las  autoridades policivas a la Fiscalía 18 Seccional se identifica con el  que  involucra  a  “PABLO  GALLEGO”  como  posible  gestor  intelectual  del  homicidio  del  burgomaestre,  pretendiendo  que  el  mismo  fue  sometido  a un  “borrado  mecánico” para  sobreponer  el  nombre  de “DIEGO MONTOYA”, sólo con el desviado propósito  de  remitirlo vía fax a la Dirección Seccional de Fiscalías y perjudicar así  al  Fiscal  Vélez, quien en el acto de la diligencia de indagatoria de Díaz se  refirió  correctamente  a  “PABLO  GALLEGO”,  por  ser  ésta  y no otra la  persona  citada  en  el  documento  que supuestamente tuvo a la vista para tales  efectos.   

         En  respaldo  de  su  propuesta trae a colación la múltiple prueba  testimonial  conformada  por  el  bloque  de uniformados que de una u otra forma  participaron  en  la  elaboración  del  informe  policivo,  quienes al unísono  declararon  reiterativamente  que  en  el  documento entregado a la Fiscalía se  hacía  referencia  a  “PABLO GALLEGO” como uno de los posibles gestores del  homicidio  del  burgomaestre,  al  tiempo  que  descartan  cualquier mención de  “DIEGO  MONTOYA”,  versión  en la cual aparecen respaldados por la supuesta  fuente    de    la    información   –  el  capturado  Héctor Fabián Díaz Barrios- y su defensora Melba  Trejos   Aguilar,   quien   lo  asistió  en  la  indagatoria  recibida  en  las  instalaciones de la cárcel de la municipalidad.   

No  obstante,  encuentra  la Sala que en el  proceso  obran  otros  elementos  de juicio que de por sí desacreditan en grado  sumo  la  rebuscada tesis del defensor y ponen de relieve que la verdad está de  parte  de  la deponente Liliana Burgos Rubio, en cuyo testimonio no se encuentra  ningún  factor  perturbador  de  la fe debida a los asertos de su declaración,  pues  en  honor al principio del examen conjunto de la prueba no se avizora como  real   algún  motivo  que  la  indujera  a  mentir  y,  en  cambio,  todas  sus  afirmaciones   encuentran  adecuado  apoyo  en  otras  pruebas  cuya  fuerza  de  convicción  despeja  cualquier  duda sobre el contenido del informe que sirvió  de  base  al  Fiscal  Vélez Restrepo para dirigir el interrogatorio al indagado  Díaz Barrios, en presencia del aquí procesado CHÁVES OSORIO.   

La  Sala  alude en primer lugar al dictamen  pericial  que  deja  al descubierto la mendacidad de la tesis de la defensa, por  las siguientes razones:   

No es cierto como se expone por el defensor,  que  el  informe  policivo  que  supone  apócrifo,  aquél  en el que se cita a  “DIEGO  MONTOYA”  como  posible  determinador del homicidio y que en fax fue  remitido  a  la  Dirección Seccional de Fiscalías de Buga en la misma fecha de  su  elaboración,  haya  sido  sometido a un “borrado  mecánico” del nombre de “PABLO GALLEGO” para en  su  lugar  sobreponer el de “DIEGO MONTOYA”, pues lo que indica la prueba es  que  la  falsedad  material  que  recayó  sobre  este  específico documento se  ejecutó  mediante la sustitución integral de las páginas 4 y 5 del mismo y no  por  el  sistema  aludido  por  la  defensa, como sí ocurrió con el acta de la  indagatoria  de  Díaz  Barrios,  en  cuyo  texto  se observaron “borrados   mecánicos   y  superposición  de  trazos” (dictamen pericial del fl. 27, anexo 1).     

A esta conclusión se arriba del estudio del  experticio  técnico  que  da  razón  de  la  diferencia  del gramaje del papel  utilizado  en  los  dos  folios  sustituidos  con  el  del  resto  del documento  original,  así  como  de  la  uniprocedencia de los textos mecanográficos, que  permite  inferir  la utilización de la misma máquina de escribir con la que se  elaboró  el  documento original;   y, especialmente, del hecho de que  el  cambio  no sólo recayó sobre el nombre del posible autor intelectual, sino  que  fueron  suprimidos  y cambiados otros textos, sin que se dejaran huellas de  borrado ni espacios vacíos en los suprimidos.   

Así,  del  folio  4 del documento original  remitido  por  fax  a  la  Dirección  Seccional,  fue  suprimido totalmente del  renglón  19  y  parte del 20, el siguiente texto: “y  que  según  él  trabaja  para  un  sujeto  apodado  el  señor de nombre DIEGO  MONTOYA”.  Y  en  la  página  5,  segundo párrafo,  renglones  3  y  4, aparte del nombre de DIEGO MONTOYA que fue sustituido por el  de   PABLO   GALLEGO,   se   cambió   el   texto  que  decía:  “al  servicio  del  narcotráfico”, por el  que   dice:   “al   servicio   de  la  delincuencia  organizada”.   

          A  simple  vista observa la Sala que semejantes cambios sustanciales  en  el  contenido  del documento original demandaron la elaboración integral de  las  páginas  que  los  contienen,  acción  que  sólo  pudo ejecutarse con la  complicidad  de  todos o algunos de los uniformados que elaboraron el documento,  cuyos  interesados  testimonios pretende hacer valer el defensor con un criterio  altamente  equivocado, según el cual basta un número mayor de declarantes para  demostrar  lo  que un número menor de ellos no logra, razonamiento que se opone  a  la  libre  y conjunta apreciación de las pruebas, único marco de referencia  dentro  del  cual  ha  de  moverse  el juez penal en la tarea de reconstrucción  histórica de los hechos.   

El  problema  planteado  por el defensor se  asimila  al  del  testimonio  único,  sobre el que ya la Corte tiene sentado su  criterio  de  que  en  él  perfectamente  puede  fundarse la certidumbre de una  sentencia,  pues   lo  que realmente importa es la credibilidad que irradie  una  vez  sometido  a las reglas de la sana crítica. En esa lógica, si resulta  incuestionable  que  el  aforismo  testis  unus testis  nullus en rigor no consulta la mejor lógica, sin duda  que  se  transita por senderos del absurdo cuando se prohíja el criterio de que  la  credibilidad  se acrecienta por la sola circunstancia de un mayor número de  deponentes sobre el hecho a probar.   

          Para  la  Sala, independientemente de las consideraciones contenidas  en  el  fallo  absolutorio  disciplinario  que  cobijó  al Cabo Primero Fabián  Castiblanco  Segura,  quien suscribió el informe objeto de la falsificación, y  a  las  cuales  se refirió ampliamente el defensor en el curso de la audiencia,  su  testimonio  y el de quienes le apoyan negando que en el documento se hubiese  incluido   el   nombre  de  “DIEGO  MONTOYA”,  merecen  graves  reservas  de  credibilidad  por  el  claro interés que para los policiales tiene el resultado  de  este  proceso,  ya  que  la  eventual declaración de responsabilidad del ex  funcionario  aquí  juzgado,  forzosamente exige el previo establecimiento de la  falsedad  del  informe  policivo  mediante la sustitución de las páginas 4 y 5  del  documento,  actividad  en  la cual resultaba necesaria la participación de  todos   o  de  algunos  de  los  uniformados,  como  quedó  arriba  demostrado.   

         Además,  por razón de los principios de  autonomía  e  independencia que opera entre las acciones disciplinaria y penal,  la  definición  de  esta  última  no  puede  subordinarse a las resultas de un  procedimiento  disciplinario,  pudiendo  incluso  existir  una  acumulación  de  responsabilidades  penal  y disciplinaria respecto del mismo sujeto agente y por  los  mismos  hechos,  como  en  reiteradas  oportunidades lo ha considerado esta  Corte.   

Ahora  bien,  la  contundencia de la prueba  técnica  que  da  razón de que en el acta de la indagatoria recibida a Héctor  Fabián  Díaz Barrios el 4 de septiembre de 1998 se encontraron “borrados  mecánicos  y superposición de trazos con el texto que se  lee       ‘PABLO  GALLEGO’ y se apreció que  el     texto    primitivo    era    ‘DIEGO        MONTOYA’”(fl.  27  anexo  No.  1),  desacredita  en grado sumo el dicho de  quienes  sostienen  lo  contrario,  entre  ellos  el  del  Fiscal Vélez, el del  indagado  Díaz  Barrios  y  el  de  su  defensora Melba Trejos, para quienes la  defensa   ha   reclamado  credibilidad,  pues  en  el  hipotético  caso de que el Fiscal hubiese preguntado por PABLO GALLEGO, habría  que  concluir por fuerza de la lógica y la razón que en el acta debía figurar  originalmente  el  nombre de éste personaje en lugar del de DIEGO MONTOYA, pero  resulta  que  el  dictamen pericial demuestra todo lo contrario, es decir que el  nombre  borrado  fue  el del último, al que se superpuso aquél que aseguran el  Fiscal  y  el  Procurador  acusado  obraba en el informe policivo, con lo que la  hipótesis  explicativa del hecho pierde cualquier viso de realidad, demostrando  en  cambio  que  cuando  se  recibió  la  indagatoria de Díaz se contó con el  informe policivo original, aquél que involucraba a DIEGO MONTOYA.   

          Frente  a  semejante panorama, resulta igualmente fantasioso suponer  que   la   mutación  fue  ejecutada  por  la  empleada  Liliana  Burgos,  quien  “pudo  haber  mecanografiado nuevamente ese folio 56  anotando  la  palabra  Diego  Montoya para luego borrarla y en su lugar escribir  Pablo  Gallego,  para  posteriormente  poder  decir  que  se  había  operado el  cambiazo  tanto  en  el  informe  de la Policía como en la indagatoria de Díaz  Barrios” (intervención del defensor en la audiencia  pública),  hipótesis  que en verdad resulta de imposible ocurrencia dentro del  contexto  pretendido  por  el  mismo defensor, porque precisamente en el anverso  del  folio  de  la  indagatoria  falseado  fueron  estampadas  las firmas de sus  intervinientes,  entre  ellas, por supuesto, la del Fiscal y el Procurador aquí  acusado,  de  donde  sin  su  participación  era imposible el cambio insinuado.   

         

         Además,  la  pretendida  enemistad de la testigo Liliana Burgos con  el  Fiscal  Vélez  o el Procurador CHÁVES OSORIO, o de aquél con la Directora  Seccional  de  Fiscalías  de  Buga,  que el defensor insinúa veladamente en el  curso  de  la  audiencia pública, carece por completo de respaldo probatorio, y  con  base  en meras suposiciones no pueden levantarse alternativas plausibles al  examen  racional  de  la prueba, pues tanto el in dubio  pro  reo  como  la  certeza  no pueden asentarse en la  imaginación.   

          Dentro  de  la prueba exculpatoria, el procesado y su defensor citan  el  informe  rendido  por  el  investigador  Judicial Jair Mauricio Obando, para  señalar  que  es  real la existencia de PABLO GALLEGO y su vinculación con los  sujetos  singularizados  como  el  Capitán  Delgado  y  Jairo  Suárez  Llanos,  integrantes   todos   de   una  organización  criminal  dedicada  al  hurto  de  combustible  que  al  parecer  se  comercializaba  a través de una estación de  gasolina  de  propiedad  del fallecido Alcalde de La Victoria, circunstancia que  vendría  a  ratificar  la  hipótesis de que en el informe policivo original se  hizo  referencia  a  “PABLO  GALLEGO”  y  no  a  “DIEGO  MONTOYA”,  cuya  pretendida    popularidad    no   pudo   en   cambio   establecerse   por   este  investigador.    

Sin embargo, es este otro argumento débil,  porque  la  ocurrencia del delito de falso testimonio y la responsabilidad penal  del   doctor   CHÁVES   OSORIO   no  dependen  exclusivamente  de  la  comprobación  o  no de la real existencia de estos personajes y  sus  posibles  vínculos  con  las  organizaciones  criminales  que operan en el  país,  porque  otros  medios  de  convicción  señalan inequívocamente que el  cambio  fraudulento  de las páginas 4 y 5 del informe policivo sí se produjo y  que  el interrogatorio a que se sometió al indagado Héctor Fabián Díaz Rubio  tuvo  como  norte  el documento donde se hacía mención a DIEGO MONTOYA, porque  es  éste  y  no  otro  el  nombre  consignado  en  el  acta de la diligencia de  indagatoria  y  que  luego  fue  borrado  para  superponer  el de PABLO GALLEGO.   

         

          Véase   cómo   en   sana   lógica  la  pregunta:  “Entonces  porque  será que en el informe policivo se dice que estas  personas  antes  mencionadas (de acuerdo con la pregunta que antecede se refiere  a   los   conocidos  como  Pipetran,  Capitán  Delgado  y  “Pablo  Gallego”  –nombre   superpuesto-)  fueron  los  que  ordenaron  la  muerte  del  señor Arturo Códoba?”,  contenida  en  la  última  página de la indagatoria de Díaz  Barrios,  sólo  pudo  hacerse en el contexto del informe original, porque en el  apócrifo,  al  suprimirse  el renglón 19 y parte del 20 de la página 4, ya no  quedó  involucrado  dicho nombre en el grupo de personas de quienes se dice que  “fueron  los  que ordenaron la ejecución del señor  Carlos    Arturo    Córdoba    y   posteriormente   la   del   sujeto   apodado  Caballo”.   

No  se  cuidaron  los  falsificadores  de  mantener  la  coherencia  en  la nueva redacción que se quiso dar al documento,  pues    el    nombre    de    “PABLO    GALLEGO”    sólo    quedó   citado  descontextualizadamente   en   la   página   5   bajo   el   siguiente   texto:  “Se  tiene conocimiento que los señores mencionados  por  Héctor  Fabián Díaz, es decir Pipetran, Capitán Delgado y PABLO GALLEGO  forman  parte  de  una  organización  sicarial  al  servicio de la delincuencia  común  organizada  y  los  cuales  como  el  señor PABLO GALLEGO al parecer se  encuentran  actualmente  siendo  investigados  por  la  Fiscalía  General de la  Nación  por diferentes delitos”, sin que a tal texto  le  antecediera otro donde se mencionara a PABLO GALLEGO como uno de los sujetos  señalados  por  Díaz  Barrios,  como sí aparecía en el documento original en  relación con DIEGO MONTOYA.   

El interrogante es obvio: De dónde sacó el  Fiscal  Vélez  la  información  contenida en la pregunta arriba transcrita, si  como  lo  pretende  el  documento  que tuvo a la vista es aquél que aquí se ha  tildado   de  apócrifo,  en  el  cual  no  se  hacía  afirmación  alguna  que  relacionase  a  PABLO  GALLEGO  con  la  muerte  del  alcalde de La Victoria? La  respuesta  es  simple:  El  Fiscal  Vélez  se  guió realmente por el documento  original,  aquél  que  hacía mención a DIEGO MONTOYA y de quien sí se decía  que  había  sido  señalado  por  el  capturado  Díaz  Barrios como uno de los  sujetos  que  “ordenaron  la  ejecución  del señor  Carlos Arturo Córdoba”.    

Por  lo  demás, la circunstancia de que la  empleada  Liliana  Burgos  no hubiera comunicado inmediatamente a su superior la  irregularidad  observada  en los documentos, actitud aprovechada por el defensor  para  poner  en  entredicho  su  versión,  tiene  para la Sala una explicación  razonable:  “Me dio miedo porque el informe policial  no  fue  alterado  sino  cambiado  en su totalidad y yo no tenía en mi poder la  copia  que  le  había  firmado  al  policía,  ni  sabía  quién era esa gente  …”  (fl.  209  cuaderno  original  2),  miedo  que  transmitió  a su compañera de labores Martha Ligia Marín Morato, quien relata  cómo  una  vez  enterada  del  hecho  “yo le digo a  Liliana  que pongamos en conocimiento de esto al coordinador encargado que es en  ese  momento el doctor Luis Alfonso Valencia, pero Liliana me dice que no porque  era  la  palabra  de  nosotras  contra  la del doctor Germán Vélez”    (fl.    8    anexo   1),   asegurando   que   “ella  (Liliana)  cuando  descubrió  eso estaba muy asustada, por la  manera  en que se paró, en que se dirigió a mi …”  (fl. 10 ídem).    

Así entonces, el balance entre la prueba de  la  acusación  y  la  que  apoya  la  defensa  muestra que la primera provee un  conocimiento  más real, fiable y convincente de lo acaecido, razón por la cual  la  Sala  declara  que  fácticamente se ha verificado la siguiente secuencia de  los hechos:   

a)  El informe policivo que se radicó el 3  de  septiembre de 1998 en la Fiscalía 18 Seccional de Cartago fue el auténtico  que  involucraba  al  sujeto  “DIEGO  MONTOYA” como posible determinador del  homicidio   y   como  integrante  de  una  organización  criminal  dedicada  al  narcotráfico,  pues  copia  de  éste  fue  remitido  vía  fax a la Dirección  Seccional  de  Fiscalías  de  Cartago,  atendiendo  las  directrices que en tal  sentido  se  habían  impartido  para  cuando  se  tratara de hechos que podían  catalogarse como de connotación nacional.   

b)  En  el  curso  de  la  diligencia  de  indagatoria  de  Díaz Barrios el Fiscal Vélez Restrepo interrogó puntualmente  por  “DIEGO  MONTOYA”, porque es éste y no otro el nombre que se borró del  acta  y  al  cual se superpuso el de “PABLO GALLEGO”, según lo evidencia el  dictamen  técnico y el testimonio de la auxiliar judicial Liliana Burgos Rubio,  quien   por  lo  demás  aseguró  que  no  hizo  semejante  corrección  cuando  mecanografió el acta.   

c)  Consecuentemente,  el  ex  procurador  acusado  faltó  a  la  verdad en su certificación jurada al asegurar que en el  informe  policivo que se tuvo a la vista para la indagatoria de Díaz Barrios se  mencionaba  a  un  sujeto de apellido “GALLEGO” y que fue por este personaje  por  quien  se  indagó en el acto, descartando que se hubiera hecho mención al  nombre de DIEGO MONTOYA.   

                   

No   puede  pretenderse  que  la  mentira  esgrimida  por  el  doctor  CHÁVES  OSORIO  sea producto de una equivocación o  confusión  de  su memoria, pues basta repasar el contenido de la certificación  jurada  para  comprobar que en ningún momento puso en duda su afirmación sobre  tales hechos. Así, sobre el informe policivo aseguró:   

“(…) En lo que  respecta  a esta pregunta, tengo para informar que simplemente le di una hojeada  esporádica  al  informe policivo y me tomé un concepto general del mismo, dado  a  que  no  profundicé  mucho  en  él,  siendo  vago  mi conocimiento sobre su  contenido,  ya  que el Fiscal tomó el proceso para interrogar al sindicado, por  tal  motivo  no  recuerdo  el  nombre  del  oficial,  suboficial o agente que lo  suscribía,  y  sólo  se  hablaba  de  un solo detenido que era Héctor Fabián  Díaz  Barrios; y como autores intelectuales recuerdo que se mencionaba a un tal  “Pipetrans”,  un  capitán  Delgado, retirado de la Policía o el Ejército,  se mencionaba también a un sujeto de apellido GALLEGO (…)”.   

Y  sobre  el contexto del interrogatorio al  indagado, consignó expresamente:   

“(…)de  lo que sí estoy seguro es que  al  indagado  solamente  se  le  preguntó  por “Pipetrans”, por el capitán  Delgado  y  por  el  sujeto  GALLEGO,  sin  que en ningún momento, hasta que yo  recuerde,  no  se  mencionó  el nombre de DIEGO MONTOYA, solamente el sindicado  decía  que  todos  estos individuos eran de Zarzal, Valle, pero tampoco aportó  residencias o lugares precisos (…)” .    

         Véase  cómo  no  obstante  que  el  doctor CHÁVES OSORIO dice que  escasamente      le      dio     una     “hojeada  esporádica”  al  informe  policivo,  si tiene mucha  cautela  en asegurar que alcanzó a observar el nombre de un sujeto GALLEGO, que  fue  nombrado  por  el Fiscal en el interrogatorio, descartando que por lo menos  en  su  presencia  se  haya  mencionado  a  DIEGO MONTOYA, punto en el cual debe  señalarse  que  los  aducidos  retiros  momentáneos que dice el doctor CHÁVES  tuvo  que  hacer  del  lugar  donde  se recibía la indagatoria para atender los  requerimientos  que  le  hicieron  dos  abogados,  que  así  lo confirman en el  proceso,  no  excusa  en  forma  alguna  su  mentira porque los nombres de PABLO  GALLEGO   y   DIEGO  MONTOYA              no  aparecen intercalados en la diligencia, sino  que  uno  sustituye al otro por falsificación, de donde sólo existe la opción  de  que  se haya preguntado por uno de ellos, pero no por ambos como lo pretende  el  procesado  cuando afirma: “Yo estoy convencido de  que  si se habló de ese señor fue posiblemente cuando me paré a conversar con  el  abogado,  porque  delante  de  mí yo no he oído hablar de ese señor DIEGO  MONTOYA”  ( intervención en la audiencia pública).   

        Ahora  bien,  frente  a  la  amplía  trayectoria  del ex procurador  CHÁVES  OSORIO  en el área penal, así como su destacada labor en el ejercicio  del  cargo  de  Procurador  Delegado,  que citan la defensa y el mismo procesado  como  razones para descartar su capacidad moral para cometer el delito que se le  atribuye,   debe   responder  la  Sala  que  si  bien  los  antecedentes  conductuales  del  implicado pueden  configurar  un  indicio infirmante de la capacidad moral del sujeto para cometer  delitos,  la  inferencia  se  torna  absolutamente  frágil cuando se está ante  hechos  apodícticamente establecidos por valoración racional y objetiva de las  constancias  procesales,  caso en el cual el indicio de inocencia queda como una  pura subjetividad.   

         Se  encuentra así satisfactoriamente demostrado en grado de certeza  que  la  conducta  desarrollada  por el doctor CHÁVES OSORIO tipifica la figura  delictiva  prevista  en el artículo 442 del actual Código Penal (artículo 172  del   Decreto   100  de  1980),  pues  en  actuación  judicial,  bajo la gravedad del juramento que se entendía prestado al suscribir  la  certificación  jurada,  faltó  a  la  verdad  al  asegurar  que  en  el  informe  policivo  que  tuvo  a la vista previamente a la  recepción  de  la  indagatoria de Díaz Barrios se hacía mención de un sujeto  de  apellido  “GALLEGO”  y  que por este personaje se indagó en el acto, lo  mismo  que  por  descartar  que  se  hubiera  hecho  mención al nombre de DIEGO  MONTOYA  en  esa  diligencia, contra la realidad de lo  ocurrido, tal como se deduce del proceso.   

         

        Frente   a   la  antijuridicidad  material  del  comportamiento  es  conveniente  aseverar  que  se  lesionó  el  bien  jurídico de la eficaz  y recta impartición de justicia,  en  la  medida  en  que  se  puso  en  grave  peligro  la decisión del caso que  involucraba  a  un  Fiscal de la República, con la posible consideración de un  medio  probatorio  de suma importancia como era el testimonio de quien por haber  oficiado  como  Ministerio  Público  podía  y  estaba  llamado  a dar fe de lo  realmente  acontecido  en  el  curso  de  la diligencia de indagatoria. Formal y  materialmente  se  agravió  la  pureza  de  un medio de prueba que servía a la  justicia para decidir el asunto.   

        En  cuanto  a  la  culpabilidad,  es  necesario  declararla dado el  conocimiento  de  los presupuestos con los que la ley penal describe la conducta  típica,  y  la voluntad inequívocamente dirigida a faltar a la verdad, bajo la  gravedad  del  juramento,  como  de  la  conciencia sobre su antijuridicidad que  aparecen  manifiestas en el comportamiento del procesado, pues a sabiendas de su  contrariedad  con el derecho, decidió engañar a la administración de justicia  dando  fe  de  unos  hechos  falsos  como  si fueran ciertos, siendo que, por su  calidad  de representante de la sociedad, amén de defensor del orden jurídico,  estaba  obligado en grado sumo a decir la verdad. Por estas razones, desvirtuada  su inocencia, se colocó bajo la facultad punitiva del Estado.   

          Quedan  así  expuestas  todas  las  premisas  que dan lugar a la  conclusión  de  que  se  hallan  reunidos  los  presupuestos  sustanciales para  proferir  sentencia  condenatoria  contra el doctor CHÁVES OSORIO por el delito  de falso testimonio, por el cual fue acusado.   

DOSIFICACIÓN DE LA PENA  

         Para  este  fin,  se  tendrá  como  base  la  norma  sustantiva que  tipificaba  el  delito  de  falso  testimonio  en  el derogado Código Penal por  prever  una  sanción  más  benigna  a la contenida en el nuevo Estatuto Penal.   

         En  efecto,  el  artículo  172 del Código Penal de 1980 sancionaba  con  prisión  de  1  a  5  años  el  delito de falso testimonio. En cambio, el  artículo  442  del  Nuevo  Código  Penal,  que  regula en los mismos términos  típicos  la  infracción  examinada,  establece una pena de prisión que oscila  entre 4 y 8 años.   

          Concurre  a  favor  del  procesado  una  circunstancia  de  menor  punibilidad,  por  la  buena  conducta  anterior  o la  ausencia  de  antecedentes  penales,  ya que no registra en el proceso conductas  desviadas  precedentes  que  jurídicamente  sean relevantes (artículo 55-1 del  actual Código Penal).   

         

         Como  quiera  que  no  han  sido  reconocidos  factores  reales  que  modifiquen  el  marco  punitivo  genérico establecido en la norma aplicable por  favorabilidad  (1  a  5  años  de  prisión),  se mantendrá éste como ámbito  punitivo  de  movilidad para dividirlo en cuatro cuartos, de conformidad con los  artículos 59, 60 y 61 del Nuevo Código Penal.   

         Traducido  en  meses  el  indicado  ámbito  punitivo  de movilidad,  fluctuaría  entre  12  y  60 meses de prisión, lo cual significa que el primer  cuarto  va  de  12  a 24 meses de prisión; el segundo entre 24  meses y un  día  y  36  meses;  el tercero entre 36 meses y un día y 48 meses, y el cuarto  entre 48 meses y un día y 60 meses.   

         De  acuerdo  con  el  inciso  2° del artículo 61 del Nuevo Código  Penal,  el  sentenciador  deberá  moverse  dentro  del cuarto mínimo cuando no  existan  atenuantes  ni  agravantes  o  concurran  únicamente circunstancias de  atenuación,  como  en  este  caso,  lo cual implica que la pena privativa de la  libertad no podrá ser inferior a 12 meses ni superior a 24.   

         Sin  embargo,  no  es  posible  desconocer  la  mayor gravedad de la  conducta,   pues   mediante   una   declaración   falaz  proveniente  de  quien  representaba  al Ministerio Público en el momento de la percepción del hecho a  declarar,  se pretendió desviar la investigación que por el delito de falsedad  en  documento público se adelantaba en relación con el Fiscal Germán Humberto  Vélez  Restrepo, razón por la cual la pena se incrementaría en seis (6) meses  para  un  total  de  dieciocho  (18)  que impondrá la Sala como pena principal,  junto  con  la  accesoria  de  inhabilitación  para  el ejercicio de derechos y  funciones públicas por el mismo lapso.   

         Con  base  en  lo  normado  en el artículo 63 del Código Penal, la  Sala  suspenderá  condicionalmente  la ejecución de la pena por un período de  dos  (2)  años, primero, porque el mínimo punitivo a imponer al doctor CHÁVES  OSORIO  no supera el límite establecido en el numeral 1º de la norma citada, y  en  segundo  lugar, porque el desempeño antecedente del acusado en los ámbitos  personal,  familiar,  laboral  y  social,  así como la modalidad de la conducta  punible,  con  la cual si bien quiso encubrir la conducta punible del Fiscal, no  fue  preordenada  para favorecer al narcotráfico, permiten inferir fundadamente  que  no  existe  necesidad  de  ejecución  de la pena, razón por la cual se le  concederá  el  beneficio  mencionado,  siempre  que preste caución por la suma  equivalente  a  cinco  (5)  salarios mínimos mensuales y suscriba diligencia de  compromiso en los términos señalados en el artículo 65 ídem.   

         No  hay  lugar  a la condena en perjuicios, en vista de que no se ha  acreditado su irrogación en este proceso.   

         En  mérito  de  lo  expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN  PENAL,  administrando  justicia  en  nombre  de  la  República y por  autoridad de la ley,   

FALLA:  

         1.   Condenar  procesado al doctor JULIO CÉSAR CHÁVES OSORIO,  de  notas  civiles  y  condiciones  personales  dispuestas  al  inicio  de  esta  sentencia,  a la pena principal de dieciocho (18) meses de prisión, así como a  la  sanción  accesoria  de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de derechos y  funciones  públicas  por  igual  tiempo  al  previsto  como  privación  de  la  libertad,  en  vista  de  que  ha  sido  hallado responsable del delito de falso  testimonio  previsto  en el artículo 442 del Nuevo Código Penal (artículo 172  del anterior).   

         

         2.  Conceder el subrogado de la condena de ejecución condicional en  los términos y con las condiciones señaladas en la parte motiva.   

         

         

         3.  No hay lugar a la condena en perjuicios.   

         

         4.   La  Secretaría  de  la Sala enviará las copias del fallo  que prevé el artículo 472 del Código de Procedimiento Penal.   

         Contra esta decisión no procede recurso alguno.   

         Cópiese, notifíquese y cúmplase.   

            

            

YESID RAMÍREZ BASTIDAS  

HERMAN           GALÁN  CASTELLANOS           CARLOS    A.    GÁLVEZ  ARGOTE                   

JORGE       ANÍBAL       GÓMEZ  GALLEGO                 EDGAR         LOMBANA  TRUJILLO               

ÁLVARO      ORLANDO      PÉREZ  PINZÓN              MARINA PULIDO DE BARÓN   

JORGE       LUIS       QUINTERO  MILANÉS            MAURO   SOLARTE  PORTILLA   

Teresa Ruiz Núñez  

Secretaria  

           

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