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Proceso No 16632
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrada Ponente:
MARINA PULIDO DE BARÓN
Aprobado Acta N° 102.
Bogotá, D. C., septiembre once (11) de dos mil tres (2003).
VISTOS
Resuelve la Sala el recurso de casación interpuesto por el defensor del procesado JOSÉ LUIS CUENCA CABRERA, contra la sentencia del Tribunal Superior de Neiva, confirmatoria de la proferida por el Juzgado 4° Penal del Circuito de esa misma ciudad, por cuyo medio se declaró su responsabilidad penal en el delito de homicidio simple en Mario Fernando Lizcano Rivera.
HECHOS
Fueron resumidos por el Tribunal en el fallo de segunda instancia de la siguiente manera:
“El 14 de junio de 1997, en Aipe, MARIO FERNANDO LIZCANO RIVERA se encontraba con varios amigos con motivo de la feria de exposición equina que se llevaba a cabo en dicho municipio, a eso de las nueve y media de la noche. Al grupo arrimó JOSÉ LUIS CUENCA CABRERA, con quien se insulta y desafía, resultando aquél muerto a tiros por parte de éste. Estos hechos habían tenido como antecedentes mediatos, el reclamo de LIZCANO a CUENCA en una discoteca de esta ciudad, el primero de marzo anterior, cuando éste le acarició el cabello a la novia de LIZCANO, MARGARITA MARÍA ANAYA, incidente que culminó con amenaza de muerte de CUENCA hacia el occiso.”
ACTUACIÓN PROCESAL
Abierta investigación y oído en indagatoria el antes mencionado, la Fiscalía 4ª Seccional de Neiva en decisión del 19 de junio de 1997 le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva como presunto autor responsable de la conducta punible de homicidio agravado, por concurrencia de las causales 4ª y 7ª del artículo 324 del Código Penal entonces vigente, modificado por la Ley 40 de 1993, pronunciamiento que el 28 de julio siguiente confirmó la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de esa ciudad, pero suprimiendo el agravante contemplado en el numeral 7° del artículo 324 ibídem, ello al resolver el recurso de apelación interpuesto por el defensor del sindicado.
Cerrada la instrucción, la misma Fiscalía el 24 de septiembre de 1997 profirió en contra del procesado resolución acusatoria por el delito que sustentó la medida de aseguramiento, providencia que alcanzó ejecutoria el 13 de noviembre de ese mismo año cuando la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Neiva al resolver el recurso de apelación interpuesto por el defensor la confirmó.
Correspondió al Juzgado 4° Penal del Circuito de Neiva adelantar el juicio y, celebrada la audiencia pública, el 28 de abril de 1999 condenó a JOSÉ LUIS CUENCA CABRERA a la pena principal de 25 años de prisión, interdicción en el ejercicio de derechos y funciones públicas por un período de 10 años, al pago de la indemnización de perjuicios correspondiente y declaró que no se hacía merecedor al subrogado de la condena de ejecución condicional, al hallarlo autor penalmente responsable del delito de homicidio simple, porque excluyó la circunstancia de agravación punitiva imputada por la Fiscalía. Este fue impugnado por el defensor del acusado y el Tribunal Superior de esa ciudad lo confirmó mediante el suyo del 29 de junio siguiente que fue objeto del recurso de casación que ahora se decide, interpuesto por el defensor del procesado.
LA DEMANDA
Con apoyo en las causales tercera y primera de casación, el demandante postula tres cargos contra la sentencia impugnada, así:
Primer cargo: causal tercera.
Manifiesta el demandante que la sentencia se dictó en un proceso viciado de nulidad por haberse incurrido en irregularidad sustancial que afectó el debido proceso.
Sostiene que antes de la ejecutoria del cierre de investigación, el procesado manifestó acogerse de manera principal a la audiencia especial y subsidiariamente a la sentencia anticipada, solicitud que la Fiscalía negó al estimar tardía la petición.
En el juicio la defensa solicitó nulidad por cuanto la petición de terminación excepcional del proceso había sido oportuna por no estar ejecutoriada la resolución del cierre de investigación pero tal solicitud fue negada por el Juzgado. El Tribunal, con base en pronunciamiento de esta Sala, adoptado para esa fecha sobre la oportunidad de acogimiento a la terminación anticipada del proceso ordenó tramitar la solicitud de sentencia anticipada en la etapa del juicio, pero con los beneficios punitivos que pudieran haberse obtenido en el sumario, al igual que negó la audiencia especial por no haberse precisado en la respectiva petición los puntos sobre los cuales debían concretarse las conversaciones para el acuerdo respectivo.
Comenta que el Juzgado ordenó tramitar la sentencia anticipada y la defensa pidió la nulidad parcial del auto dictado por el Tribunal, porque con la misma razón fáctico-jurídica que se concedía la sentencia anticipada sin anular el proceso, se podía también realizar la audiencia especial que tenía mayores ventajas que aquella.
Si bien el Juzgado no declaró la nulidad dispuso acoger la solicitud de la defensa, ordenando que se procediera a la audiencia especial y subsidiariamente a la sentenciada anticipada. Comenta que fracasada la audiencia especial y surtido el impedimento del Fiscal, el Juez se abstuvo de practicar diligencia de sentencia anticipada, como estaba dispuesto por el Tribunal y el mismo Juzgado, y en su lugar fijó fecha para la audiencia pública.
Pone de presente que tal providencia no fue recurrida y teniendo en cuenta que ella no tenía ejecutoria material, al iniciarse la audiencia pública, la defensa pidió la suspensión de la misma para que se diera trámite a la solicitud de sentencia anticipada, pero el Juzgado la negó con el argumento de que la petición era extemporánea no obstante que ella había sido ya ordenada por los jueces de instancia, como si el defensor o el procesado tuvieran la obligación de insistir en la realización de esa diligencia ya ordenada. Apelada esta decisión el Tribunal la confirmó en providencia que culpó al defensor de la pérdida de ese derecho por haber desconocido lo ordenado por esa corporación.
Expresa que al haberse omitido el trámite de sentencia anticipada a que ya tenía derecho el procesado, los jueces de instancia violaron el debido proceso con la incidencia de que su defendido no pudo obtener la rebaja de una tercera parte de la pena de 25 años de prisión que se le impuso en la sentencia.
Por lo anterior solicita que se case el fallo impugnado y en su lugar se decrete la nulidad del proceso a partir del auto del 17 de abril de 1998 proferido por el Juzgado de conocimiento, para dar paso a que se celebre la sentencia anticipada.
Segundo cargo: causal primera.
El recurrente acusa la sentencia proferida por el Tribunal de violar en forma directa el artículo 60 del Decreto 100 de 1980, por falta de aplicación de tal precepto que se refería a la diminuente punitiva por ira e intenso dolor.
En sustento del reparo sostiene que el ad quem no aplicó la norma en mención, bajo el argumento de que si bien entre la víctima y el procesado existieron provocaciones recíprocas, las iniciales de éste en modo alguno tuvieron menos entidad grave que las de aquél.
En relación con la emoción de la ira trae a colación algunos antecedentes doctrinarios que en su opinión sirven para explicar que la atenuante en cuestión debe reconocerse siempre que tal estado llegue a ese grado de suficiente disminución del control sobre el “impuso emotivo”, pues esa situación en la mayoría de los casos queda por fuera del individuo, sin que éste lo quiera.
Expresa que si en este caso el procesado provocó con ofensas o agresiones graves e injustas a MARIO FERNANDO LIZCANO RIVERA, y éste a su vez también produjo tales ofensas, las de aquél no eliminaban el carácter de gravedad e injusticia del comportamiento de LIZCANO RIVERA. Por tanto, considera que el acusado tiene derecho a la diminuente de que trata la norma que el Tribunal no aplicó.
Por lo anterior solicita que se case la sentencia impugnada y se profiera la que en derecho corresponda.
Tercer cargo: causal primera.
Sostiene el demandante que la sentencia proferida por el Tribunal incurrió en violación indirecta de la ley sustancial contenida en el artículo 60 del Código Penal entonces vigente, debido a errores de hecho en la valoración de algunas pruebas.
Plantea que los jueces de instancia le negaron al procesado el derecho a la diminuente punitiva de que trata el precepto anterior, al considerar que no se daban los requisitos legales según el análisis probatorio que los llevó a concluir que tanto en la discoteca Zákara, como en la feria de Aipe, el procesado fue el inicial provocador al punto que en el primer episodio amenazó de muerte a LIZCANO RIVERA, en el segundo suceso se acercó al grupo donde estaba éste con agresividad porque previamente había tenido discusión con otras dos personas, a lo que se sumó su personalidad “narcisista” que dificulta sus relaciones interpersonales y que siendo el inicial provocador y aun cuando también LIZCANO RIVERA le produjo provocaciones, “ellas no tuvieron menos intensidad gravosa que las reacciones de aquel.”
Manifiesta que la amenaza de que da cuenta el Tribunal en realidad no existió, como tampoco que el procesado fuera a buscar a LIZCANO RIVERA con ánimo pendenciero, pues estas conclusiones son producto de haber incurrido en los siguientes errores de hecho en la valoración de las pruebas:
Expresa que las simples expresiones que los declarantes Baltazar Vargas y Juan Carlos Tovar hicieran “de que lo mataba (Vargas) o de que ‘estaba buscando que lo mate o que esto no se queda así (Tovar)’”, no indican por sí mismas, que el procesado de manera cierta e inequívoca, diera a entender que le quería hacerle a LIZCANO RIVERA el mal de quitarle la vida.
En la valoración del testimonio de Baltazar Vargas se incurre en falso juicio de identidad, “por omisión parcial”, porque es obvio que en una respuesta el declarante se percató de la falta de seriedad o carencia de intencionalidad en la amenaza “que lo mataba”.
Error de hecho al valorar la prueba pericial deduciendo certeza del contenido de la amenaza como indicativo del querer matar, cuando el concepto no contiene tal aseveración sino que por el contrario admite que cuando una persona amenace de muerte a otra “tiene carácter subjetivo y puede darse con agresividad extrema en respuesta a una ofensa o con ánimo de ofender al contendor o desestabilizarlo”.
Al valorar los testimonios de Juan Antonio Ibagon, Juan Carlos Tovar y Baltazar en lo que ellos narran sobre las amenazas de muerte en la disputa suscitada en la discoteca Zákara, como también al apreciar el concepto de la Psicóloga Forense, el Tribunal incurrió en error de hecho al desconocer las reglas de la sana crítica, particularmente de la experiencia humana y la lógica que se “imponen al observar menos avisado cuando en medio de un estado de ira se formulan graves amenazas que nunca tienen un contenido real de lo que aparenta tener.”
En resumen sostiene que si el Tribunal no hubiera incurrido en los anteriores errores, no habría dado por establecido probatoriamente las amenazas de muerte y, en su lugar, las habría dado por inexistentes.
Luego de transcribir apartes de la declaración rendida por Juan Antonio Ibagón el demandante sostiene que en ninguna parte de ese texto se indica que el procesado fue a buscar a LIZCANO RIVERA a la feria equina de Aipe, sino simplemente que llegó al grupo en donde éste se encontraba y cruzó conversación con algunos de los presentes hasta cuando más tarde le menciona a LIZCANO RIVERA que tenían un problema, sin agregar nada sobre resolverlo, aspecto este que se distorsiona en la sentencia.
Error de hecho por falso juicio de existencia en relación con la declaración de Guillermo Eduardo Ortíz. Expresa el demandante que este declarante en su inicial testimonio relató que el procesado “vino y se sentó ahí, yo le ofrecí un trago, se lo tomó y estabamos hablando cuando fue que vió a Mario.” En su versión en el juicio precisa que el acusado llegó al grupo de MARIO FERNANDO porque él lo llamó. De lo anterior se infiere que no fue por iniciativa del procesado que se acercó al grupo, sino por invitación de Ortíz.
Por lo anterior el libelista sostiene que sólo a través de los falsos juicios de identidad y de existencia pudo el Tribunal llegar a la conclusión de que el procesado buscó a LIZCANO RIVERA en la feria Equina de Aipe.
Falso juicio de existencia al no valorar la prueba testimonial de Iván Perdomo Tamayo quien al declarar en la etapa del juicio afirmó que cuando el procesado llegó al grupo donde se hallaba el declarante, en la feria equina de Aipe, “le pasó la mano a todo el mundo incluido el señor Mario.”
Falso juicio de existencia al no valorar la primera declaración rendida por Guillermo Eduardo Ortíz, quien al referirse a los hechos de la feria de Aipe y la actividad del grupo de que hacía parte el procesado dijo que “él estaba por ahí discutiendo con un señor Cardona y después vino y se sentó ahí, yo le ofrecí un trago, se lo tomó, estabamos hablando cuando fue que vio a Mario.” Este declarante en el juicio relató: “JOSE LUIS se acercó y me recibió un trago, nos pusimos a hablar cuando llegó un muchacho de apellido CARDONA y le dijo a José Luis que si eran amigos, por qué le había levantado la mano una cosa así, seguro que habían discutido, entonces JOSE LUIS le susurró algo al oído, el tipo se tomó un trago y se fue, nos quedamos ahí con JOSE LUIS hablando y riéndonos cuando se metió MARIO LIZCANO a la conversación y dijo comentó algo, JOSE LUIS como estaba tomado le dijo no me metó con ud. porque con ud. tengo problemas.”
El impugnante sostiene que este testigo está indicando una actitud amistosa del procesado que acepta su invitación al grupo, recibe el trago que le ofrece, zanja su posible discusión anterior con Cardona, sigue hablando con el testigo y riéndose, sin embargo el Tribunal no valoró esa prueba pues de haberlo hecho no habría encontrado agresividad sino cordialidad, ánimo amistoso y de integración al grupo.
Manifiesta que el ad quem llegó a la conclusión de que el procesado no solo es el provocador inicial sino quien profiere la provocación más grave, lo que le permitió negar la atenuante de la ira. Pero a esta conclusión llegó al incurrir en los siguientes errores:
En relación con la provocación en la Discoteca Zákara, el Tribunal desconoció el testimonio de Baltazar Vargas quien al referirse al episodio de la discoteca expresó que el procesado “le jalaba el cabelllo como llamando la atención, le jalaba el cabello, ella estaba de espaldas y él le jalaba el cabello como llamándole la atención”, y también ignoró lo afirmado por el procesado en la audiencia pública cuando dijo: “yo cometí el error de que la muchacha era bonita, como yo estaba solo, traté de tocarle el cabello pero en forma suave, para que ella de pronto se fijará en mí”.
Sostiene que si el Tribunal hubiera valorado estas dos declaraciones se habría percatado de que en ningún momento hubo intención del procesado de ofender ni a la dama ni a cualquier acompañante suyo.
En lo que tiene que ver con el suceso ocurrido en la feria equina de Aipe, donde según el Tribunal el procesado también fue el provocador inicial al recordarle a LIZCANO RIVERA el altercado que habían tenido en la discoteca Zákara, por lo cual se desató una serie de insultos y desafios, le reprocha al Tribunal que a esa conclusión llegó como consecuencia de los siguientes errores:
De hecho por falso juicio de identidad al valorar la declaración de Juan Antonio Ibagón, pues este testigo no está indicando en ningún momento una provocación grave, pues el declarante en su inicial intervención manifestó sobre el particular: “después (de estar sentados en la banca) José Luis en ese momento le dijo José Luis a Mario que tenían un problemita, Mario le contestó que sí, que la novia se la respetaba.”
Falso juicio de identidad “cuando no evalúa la prueba de la declaración de GUILLERMO EDUARDO ORTÍZ”, persona que manifestara que hallándose en el grupo con LIZCANO RIVERA pasó el procesado y él lo llamo, le ofreció un trago que es aceptado, se quedan hablando y riéndose, cuando LIZCANO RIVERA se mete a la conversación y comentó algo por lo cual el sindicado le dijo “no me meto con ud. porque con ud. tengo problemas, siguieron o sea Mario le contestó que él no le tenía miedo, se insultaron sacó la mano y le pegó una palmada a José Luis, Mario”.
Falso juicio de existencia cuando el Tribunal evalúa la declaración de César Armando Tovar quien relató que MARIO FERNANDO LIZCANO RIVERA se opusó a que José Antonio Ibagón le diera un corte de arroz al procesado, lo que permite que éste le manifieste a LIZCANO RIVERA que no se meta. Y es a partir de este momento que comienzan los insultos como lo expresa el declarante.
Error de hecho por falso juicio de identidad en las declaraciones de Esperanza Facundo y Jaime Cuellar, de quienes el Tribunal no se percató de su dicho sobre el hallarse el procesado tomado por otras personas cuando se le acercó LIZCANO RIVERA y le profirió la bofetada.
Error de hecho por falso juicio de existencia al omitir valorar la declaración de Humberto Soto quien expresa “se oyó únicamente el algarabío, el de camisa blanca cogió una silla luego lo soltó, cuando me di cuenta el señor de la camisa roja lo tenían cogido al parecer amigos de él … y en un momento dado se le soltó”, y más adelante precisa: “el señor de la camisa roja lo había visto antes en el Alambra un café que hay aquí en Neiva, el señor de la camisa blanca no lo había visto, lo vi cuando le pegó la palmada al de la camisa roja y luego se retrocedió y fue cuando José Luis se soltó de los que lo tenían aprisionado.”
Sostiene el libelista que la incidencia de estos errores es manifiesta, pues si el Tribuna hubiera efectuado una correcta apreciación probatoria, no habría concluido que la provocación del procesado fue más grave que la de LIZCANO RIVERA.
Por lo anterior, solicita que se case el fallo impugnado y se le reconozca al procesado la rebaja punitiva de que trata el artículo 60 del Código Penal anterior.
INTERVENCION DEL NO RECURRENTE
El Procurador 137 Judicial II Penal de Neiva solicita a la Sala se abstenga de casar la sentencia impugnada por el demandante, en razón a que frente al cargo primero no le asiste razón pues al procesado se le brindaron todas las oportunidades de acogerse a la sentencia anticipada y no lo hizo, de manera que lo único que quedaría serían remordimientos de conciencia por desaprovecharla.
En relación con el cargo segundo considera que carece de requisitos técnicos y sustanciales, toda vez que el Tribunal tuvo oportunidad de analizar la prueba y deducir con argumentación científica que en el momento de la ejecución de la conducta punible el procesado no obró bajo el estado emocional de la ira, por la cual mal puede el censor hablar de inaplicación del precepto legal consagrado en el artículo 60 del Código Penal.
Y frente el cargo tercero la fundamentación que presenta el libelista no es más que su subjetivo y parcializado análisis de la prueba en torno a los requisitos establecidos en el precepto que se acaba de evocar, desconociendo que las pruebas acopiadas señalan que tanto en la discoteca Zákara como en el municipio de Aire, CUENCA CABRERA fue el provocador inicial, y que quien incita a otro no puede posteriormente alegar la diminuente de la ira e intenso dolor.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
El Procurador Cuarto Delegado para la Casación Penal al ocuparse de los tres cargos formulados por el demandante contra la sentencia, lo hace de la siguiente forma:
Primero cargo: causal tercera.
Luego de referirse al planteamiento del actor y al criterio jurisprudencial que enmarca no sólo el recurso extraordinario de casación en general, sino lo concerniente a la técnica tratándose de la causal tercera, advierte que el libelista lejos de acusar la presencia de actuaciones violatorias de las formas propias del juicio, dedicó el reproche a manifestar su inconformidad con la negativa de los jueces de instancia de realizar el trámite de sentencia anticipada con posterioridad al inicio del debate público de juzgamiento, y a propender por la aplicación de un procedimiento “irregular acorde con su particular punto de vista respecto de las características de cada una de las modalidades de terminación anticipada del proceso”, desconociendo que la demanda no puede limitarse a una simple confrontación de criterios, pues en tal caso prevalece el de los funcionarios en virtud de la doble presunción de acierto y legalidad con que llega protegida la sentencia a esta sede.
No obstante la falencia anterior, es de la opinión que al recurrente no le asiste razón en su reclamo, pues si bien cuando se dio comienzo a la audiencia pública de juzgamiento solicitó suspensión para dar lugar a la terminación anticipada del proceso, momento en el cual ya se encontraba superada la etapa que permitía su aplicación, en virtud de las decisiones adoptadas en las instancias se atendió la solicitud elevada por la defensa y se convocó al funcionario instructor a un trámite en el cual pese a eliminar la causal de agravación punitiva contenida en la resolución de acusación, el procesado no se decidió a aceptar los cargos en esos términos, en razón a que su pretensión se dirigía igualmente a obtener la disminución punitiva del reconocimiento de la atenuante de la ira e intenso dolor, de manera que ante lo infructuoso del acuerdo y la falta de voluntad de CUENCA CABRERA de aceptar los cargos mediante la figura de la sentencia anticipada, lo procedente era señalar fecha para la realización de la audiencia pública, determinación que careció de objeciones por parte de los sujetos procesales.
Le asistió razón, entonces, a los funcionarios de instancia sostiene el Procurador, cuando argumentaron que el silencio de las partes una vez emitida la providencia que fijó fecha para la audiencia pública, evidenciaba la carencia de voluntad de terminar anticipadamente el proceso, debido a que con ella precluía la oportunidad para realizar dicho acto procesal, y lo procedente era continuar con el desarrollo normal de la fase de juzgamiento, como en efecto ocurrió.
Segundo cargo: causal primera.
En relación con la violación directa de la ley sustancial por la inaplicación del artículo 60 del Código Penal de 1980 que el censor le atribuye al Tribunal, señala el Delegado que el demandante incurre en desacierto técnico insalvable en la medida que los jueces de instancia al negar tal reconocimiento justamente por considerar que no se cumplían a cabalidad las exigencias legales, ello impedía formular el reparo por el cuerpo primero de la causal primera de casación, pues tal evento sólo es posible cuando en el fallo impugnado se acepta como indiscutible que, en realidad, el procesado obró en circunstancias de ira e intenso dolor, originada por comportamiento ajeno, grave e injusto, pese a lo cual al dosificar la pena, el funcionario no aplica la disminución ordenada por la ley, hipótesis que no se dio en el asunto tratado, pues los jueces de instancia consideraron expresamente que no resultaba viable el otorgamiento de la atenuante punitiva.
Si el propósito del libelista, según se desprende del contenido del reproche, era oponerse al criterio del funcionario presentando su versión sobre el valor que debía otorgarse al supuesto fáctico tomando como base de la negativa a conceder la diminuente punitiva, le correspondía acudir a la vía indirecta, a través de alguna de las modalidades de error frente a la contemplación o valoración de las pruebas, pero no por la vía escogida por el recurrente.
De todas maneras, sostiene el Procurador que de acuerdo con las pruebas obrantes en el proceso se encuentra acreditado plenamente que quien provocó y ofendió con sus hechos y sus palabras fue el procesado, buscando y propiciando la reacción del hoy occiso, respuesta que tal como lo entendió el Tribunal no podía en tales condiciones catalogarse de injusta.
Tercer cargo: causal primera.
Sostiene el representante del Ministerio Público que se ataca la sentencia con fundamento en el cuerpo segundo de la causal primera de casación, por la presencia de manifiestos errores de hecho en la apreciación de las pruebas, irregularidades que en su criterio no fueron denunciadas de acuerdo con las orientaciones técnicas que imperan en esta sede extraordinaria, además de no haberse estructurado realmente en la actuación.
El desacierto técnico obedece a que el impugnante invoca de manera simultánea al interior de un mismo cargo y respecto de idénticos medios probatorios, errores de hecho por falso juicio de identidad, de existencia y por falso raciocinio, lo que de por sí constituye un contrasentido, en la medida que si bien se trata de modalidades de ataque referidas a los medios de prueba, lo cierto es que cada uno de ellos pertenece a distinta naturaleza y se presenta en diversos momentos del proceso de apreciación, es decir afectan de manera diferente la prueba, motivo por el cual no es factible alegarlos en forma concomitante.
Al margen de estas falencias de orden técnico, de las cuales el Procurador retoma algunos ejemplos, sostiene que otro error común a los diversos reproches formulados, consiste en que no obstante proponer el ataque a la sentencia sobre la base de pretendidos errores de hecho en sus diferentes sentidos, termina por oponerse al fallo como si tratara de una tercera instancia y para refutar el proceso intelectivo del Tribunal, se limita a contrastarlo con su criterio personal, sometiendo a una nueva valoración la totalidad de las pruebas, sin que tal disquisición muestre la existencia de algún error, o establezca la presencia de arbitrariedad en los razonamientos y conclusiones de la sentencia.
Sostiene que a pesar de que el recurso extraordinario de casación está gobernado por el principio de limitación, en virtud del cual la Corte, al igual que la Delegada, están imposibilitadas para abordar el estudio de fondo de la demanda que no acredita la existencia de errores, sin embargo el examen de la actuación procesal permite concluir que el Tribunal no tergiversó en modo alguno el contenido material de las pruebas, “en razón a que fueron examinadas en su real dimensión, como también que el falso juicio de existencia alegado no se presentó, toda vez que los testimonios señalados como omitidos sí fueron tenidos en cuenta por el Tribunal en el proceso de valoración probatoria, y si bien respecto de alguno de ellos, concretamente de Iván Perdomo Tamayo, no existió mención expresa, no por ello debe entenderse que dejó de ser considerado, por cuanto de todas formas el juzgador al referirse al tema resaltado por el libelista, dejó en claro que la prueba examinada le permitía entender por acreditado el estado de agresividad en que se encontraba el procesado, descartando de esta forma cualquier posibilidad de llegar a la conclusión sugiera por el demandante.”
De otra parte, señala que ha de concluirse que contrario al pensamiento del demandante, el análisis del conjunto probatorio obrante en la actuación, tal y como fue realizado por el Tribunal, permite afirmar que el procesado pronunció amenazas de muerte contra el hoy occiso, fue el inicial provocador en los dos enfrentamientos presentados y se acercó al grupo donde se hallaba la víctima con ánimo pendenciero, motivos por los cuales debe concluirse que la valoración probatoria de las instancias en manera alguna se opone a las orientaciones de la sana crítica, ni se fundamenta en el examen distorsionado de las pruebas, como tampoco obedece a que se hubiera ignorado por completo una determinada prueba que obra materialmente en el proceso.
Por lo anterior, solicita desestimar los tres cargos formulados por el defensor del procesado, y por consiguiente no casar la sentencia impugnada.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Primero cargo: causal tercera.
Plantea el libelista que la sentencia impugnada se profirió en juicio viciado de nulidad por haberse incurrido en irregularidad que afectó la garantía del debido proceso, por cuanto a pesar de que en el trámite del juicio se adelantó el concerniente a la audiencia especial y de sentencia anticipada, fracasada la primera no se dio pasó a la segunda, sino que por el contrario, se fijó fecha y hora para la celebración de la audiencia pública de juzgamiento.
Manifiesta que al haberse omitido el trámite de sentencia anticipada a que tenía derecho el procesado, se lo privó de obtener la rebaja de una tercera parte de la pena que finalmente se le impuso en la sentencia.
Por lo anterior, solicita que se case el fallo impugnado y en su lugar se declare la nulidad de lo actuado a partir, inclusive, del auto del 17 de abril de 1998 proferido por el Juzgado 4° Penal del Circuito de Neiva, para que en su lugar se disponga la realización de audiencia para sentencia anticipada.
En orden a responder lo planteado por el demandante, se tiene que cuando la sentencia anticipada se solicita hasta antes de la ejecutoria de la resolución de cierre de la investigación, y la diligencia de formulación y aceptación de cargos no se lleva a cabo, el procesado podrá insistir en la etapa del juicio, caso en el cual la rebaja de pena que le corresponde es la tercera parte. En otras palabras, el beneficio es el previsto para cuando el sometimiento ocurre en la fase del sumario1.
También la jurisprudencia de la Sala ha considerado que la sentencia anticipada que ocurre en la etapa de la causa, únicamente es viable cuando el acusado acepta la totalidad de los cargos contenidos en la resolución de acusación, no siendo admisibles las aceptaciones parciales2.
Y cuando la sentencia anticipada se solicita o tiene lugar en la fase de juzgamiento, basta con la manifestación del procesado, en el sentido de aceptar todos los cargos contenidos en la resolución de acusación. En este evento no se requiere implementar una audiencia específica, ni es necesario elaborar un acta especial de formulación y aceptación de cargos, ni se requiere la presencia del fiscal, resultando suficiente con la manifestación del sindicado de aceptar todos los cargos imputados en la acusación3.
Bajo el anterior marco conceptual, no le asiste razón al demandante cuando solicita la nulidad de la actuación para que se celebre audiencia de sentencia anticipada en la etapa del juicio, pues si la voluntad del procesado hubiera sido la de obtener la significativa rebaja de una tercera parte de la pena, es decir el beneficio establecido por el artículo 37 del estatuto procesal penal entonces vigente para cuando el sometimiento ocurre en la etapa del sumario, bastaba la manifestación en el sentido de aceptar todos los cargos formulados en la relación de acusación, propósito que como enseguida se verá en ningún momento exteriorizó.
El Tribunal Superior de Neiva atendiendo el criterio jurisprudencial plasmado por esta Sala en la sentencia de casación del 16 de abril de 1998, radicación 10.397, en el sentido de que la sentencia anticipada en la etapa instructiva podía solicitarse válidamente hasta antes de que quedara ejecutoriada la resolución que declaraba cerrado el ciclo instructivo, ordenó que el a quo atendiera la solicitud que en tal sentido había elevado la defensa en la fase instructiva con la precisión de que en el evento de aceptarse los cargos formulados la rebaja de pena que le correspondería al procesado sería la de la tercera parte.
El Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Neiva fue más allá de lo ordenado por el Tribunal y convocó a los sujetos procesales a audiencia especial y subsidiariamente de sentencia anticipada. No obstante lo anterior, resulta importante tener en cuenta, como se afirma en las instancias, que en tal diligencia si bien la Fiscalía accedió a eliminar la causal de agravación del homicidio imputada, el procesado no aceptó los cargos en esos términos, actuación que como bien lo destaca el Procurador Delegado ninguna incidencia tuvo en la sentencia impugnada, como que tampoco fue voluntad de JOSÉ LUIS CUENCA CABRERA aceptar los cargos mediante la figura de la sentencia anticipada.
Ante esa realidad indiscutible de que el procesado no aceptó los cargos en el trámite de sentencia anticipada, lo procedente era señalar fecha para la realización de audiencia pública de juzgamiento, determinación que el a quo asumió sin objeciones de parte de los sujetos procesales.
Lo anterior permite llegar a la razonable conclusión de que el demandante carece de razón en cuanto al reparo formulado pues, como con acierto lo destaca el Procurador Delegado, el trámite cumplido en las circunstancia antes vistas permitía a los funcionarios de instancia llegar a la conclusión acerca de que no existía en el procesado la voluntad de aceptar los cargos mediante sentencia anticipada, debido a que si no expresó conformidad por la acusación de homicidio simple a la que finalmente accedió el Fiscal, ninguna razón lógica le asistiría para consentir los cargos por homicidio agravado contenidos tanto en la medida de aseguramiento como en la resolución de acusación, que eran a los que obligatoriamente debía acudirse para efectos de la sentencia anticipada.
Ahora si el procesado tenía la intención y el propósito de acogerse al mecanismo de la sentencia anticipada, porque tratándose de una facultad dispositiva de carácter discrecional que la ley ha discernido en su favor, es claro que la manifestación de propiciar el trámite propio de este mecanismo, incentivarlo o renunciar al mismo a él correspondía, y como se estaba en la etapa de juzgamiento, ha podido manifestar antes de la ejecutoria de la providencia que fijaba fecha para la celebración de la audiencia pública que aceptaba todos los cargos formulados en la resolución de acusación, hipótesis en la cual se insiste no se requiere implementar una audiencia específica, ni es necesario elaborar un acta especial de formulación y aceptación de cargos, como parece que lo entiende equívocamente el censor, pero no lo hizo, entendiéndose que declinó tal derecho.
Por lo anterior, el cargo no prospera.
Segundo cargo: causal primera.
El demandante reprocha al Tribunal haber incurrido en violación directa de la ley sustancial, por falta de aplicación del artículo 60 del Decreto 100 de 1980, precepto que se refería a la diminuente punitiva por ira e intenso dolor.
Por tanto, solicita que se case el fallo impugnado y en su lugar se profiera el que en derecho corresponda.
El cargo así formulado ofrece yerros de técnica y fundamentación que lo hacen improcedente. En primer lugar, encuentra la Sala que quien demanda una sentencia por violación directa de la ley sustancial en cualquiera de sus tres modalidades (falta de aplicación, aplicación indebida o interpretación errónea), debe demostrar, sin desconocer los hechos plasmados en el fallo y sin discrepar de la forma como el juzgador los declaró probados, que entre las partes motiva y resolutiva de la providencia no existe armonía.
Al casacionista le resultaba imperioso acreditar, mediante la confrontación objetiva de esos dos elementos constitutivos de la sentencia, que entre ambos, en lugar de un nexo lógico, existía falta de correspondencia. Sin embargo, el recurrente no establece que los jueces de instancia, en la motivación del fallo, hubieran reconocido la existencia de los requisitos que la ley exige para que opere la diminuente punitiva de la ira e intenso dolor, y, sin embargo, le negaron tal reconocimiento.
En el caso que concita la atención de la Sala, los jueces de instancia por parte alguna reconocieron que JOSÉ LUIS CUENCA CABRERA hubiera cometido la conducta punible en estado de ira e intenso dolor, causado por comportamiento ajeno grave e injusto, requisitos establecidos por la ley para que operara la dismunición de la pena, de manera que el libelista no podía invocar la violación directa de la ley sustancial, por falta de aplicación del precepto que anuncia. En este sentido, el impugnante desatendió este elemental requisito técnico.
En efecto, el Juzgado 4° Penal del Circuito de Neiva en la sentencia de primera instancia negó la rebaja de la pena por la dimuinuente de la ira e intenso dolor cuando expresó:
“(…) si se tiene en cuenta que hubo agresiones recíprocas y desafíos notorios, en donde el inicial provocador, siempre fue José Luis, como se puede deducir de los hechos acaecidos, en primer lugar, en la discoteca ‘Zákara’, en donde irrespetó a la novia de Mario Fernando (Margarita María Anaya), acariciándole el cabello, comportamiento que generó la reacción de LIZCANO, quien le reclamó airadamente tal proceder. Todo indica que, en dicho lugar, Cuenca amenazó de muerte a su contendiente. Y de igual manera, debe destacarse que en Aipe, en horas de la noche del 14 de junio de 1997, José Luis rememoró este episodio, reclamándole a Lizcano, y desafiándolo, al decirle que no era hombre para él, tal como lo dice el testigo Jaime Cuéllar. Situación que provocó el encono en Mario Fernando, quien le dio una bofetada a su rival. Motivo por el cual Cuenca, apartando a quien lo sujetaba, disparó inmisericordemente en contra de su oponente. Siendo ello así, aparece claro que sí mediaron circunstancias antecedentes, como para configurar el motivo fútil o abyecto. No obstante lo anterior, las agresiones mutuas, no tienen la categoría suficiente como para pregonar la diminuente de la ira e intenso dolor causado por injusta y grave provocación, si se destaca que quien atacó y desafío inicialmente fue José Luis, quien en uso de todas sus facultades mentales, finalmente ultimó a Lizcano, en hechos lamentables que ameritan el reproche penal correspondiente.”
Por su parte, el Tribunal para negar la diminuente punitiva a que se refería el artículo 60 del Código Penal entonces vigente, solicitud elevada por el defensor del procesado, precisó:
“Si en casos como los que ocupan la atención de la Sala, donde de acuerdo al análisis probatorio efectuado, el procesado no solo resulta ser el provocador en la discoteca, sino también en Aipe la noche de autos, éste no puede alegar la atenuante así haya sido cierto que hubiera recibido una bofetada de parte del occiso, con base en las llamadas provocaciones recíprocas, en donde cabe la diminuente en mención para ambos ofensores.
“(…) Ninguna de estas hipótesis se adecua al caso que examina la Sala. No en las provocaciones imprevistas porque además de haber existido entre procesado y occiso el antecedente de la discoteca en donde aquél fue claramente el provocador y que, como quedara establecido, no se puede escindir los hechos ocurridos en Aipe, el encuentro entre uno y otro no fue imprevisto, dado que CUENCA buscó con ánimo pendenciero a LIZCANO quien se encontraba departiendo con unos amigos, como también quedara comprobado merced al análisis probatorio realizado por la Sala. Tampoco en las provocaciones simultáneas porque también tomando ambas fases de los hechos como una unidad, y dando por establecido que LIZCANO también ofendió al procesado, las provocaciones iniciales de éste en modo alguno tuvieron menos entidad gravosa que las reacciones de aquél.”
Por lo anterior queda claro, como antes se indicó, que los jueces de instancia no reconocieron que el procesado hubiera cometido la conducta punible bajo los requisitos establecidos en el artículo 60 del Código Penal de 1980.
En segundo lugar, y tal como con acierto lo pone de presente el Procurador Delegado, resulta improcedente reconocerle a JOSÉ LUIS CUENCA CABRERA la diminuente punitiva de la ira con fundamento en las llamadas provocaciones recíprocas o simultáneas a que alude el demandante, pues de acuerdo con las pruebas obrantes en el proceso se demostró que quien provocó y ofendió con sus hechos y sus palabras a MARIO FERNANDO LIZCANO RIVERA fue el aquí procesado, es decir que incentivó y propició la reacción de éste, respuesta que tal como entendió el Tribunal, no podía en tales condiciones catalogarse de injusta, de manera que no se daban los requisitos a que se refería el precepto cuya invocación demanda el libelista.
Por lo anterior, el cargo no está llamado a prosperar.
Cargo tercero: causal primera.
Manifiesta el casacionista que la sentencia proferida por el Tribunal incurrió en violación indirecta de la ley sustancial contenida en el artículo 60 del Decreto 100 de 1980, debido a errores de hecho en la valoración de algunas pruebas.
Por tanto, solicita que se case el fallo y en su lugar se le reconozca al procesado la diminuente punitiva de que trata el precepto acabado de citar.
Tienen razón el Procurador Judicial en cuanto a las falencias de orden técnico que demuestra la demanda en este reparo en tanto que al interior del mismo y respecto de idénticos medios probatorios plantea de manera simultánea errores de hecho por falso juicio de identidad, por falso juicio de existencia y por falso raciocinio, lo cual constituye un desacierto en tanto que cada uno pertenece a distinta naturaleza y se presenta en diversos momentos del proceso de apreciación de la prueba, motivo por el cual no es factible alegarlos de forma concomitante.
Al margen de lo anterior, al recurrente no le asiste razón en los reparos que formula pues en relación con los medios de prueba a que hizo alusión, y en el orden por él planteado, se tiene lo siguiente:
Frente a las declaraciones de Baltazar Vargas, Juan Carlos Tovar y Juan Antonio Ibagón admite que tales personas manifestaron que el procesado en el episodio ocurrido en la discoteca Zákara amenazó de muerte a MARIO FERNANDO LIZCANO RIVERA, y a esa conclusión llegaron los jueces de instancia con base en las aseveraciones que los declarantes hicieron, valoración frente a la cual el casacionista se limita a oponer su particular criterio en el entendido que tales amenazas no ofrecían la trascendencia de ese mal, sin demostrar cuál fue el error o errores en el proceso de contemplación o valoración que sobre tales medios probatorios habría incurrido el Tribunal.
En relación con el dictamen pericial a que fue sometido el procesado, el Tribunal consideró que “En honor a la precisión, la respuesta de la experta en psicología fue la de ilustrar acerca del carácter subjetivo de la amenaza de muerte, que en el lenguaje corriente significa que la seriedad de ese tipo de dichos se subordina al mismo amenazante que en esos casos es el sujeto cognoscente, pues de él depende en buena parte que se lleven o no a cabo, y siendo los hechos tozudos resulta evidente que CUENCA no bromeaba, lo que aparece complementado en otra de las contestaciones de la perito en el sentido de que la intencionalidad de la amenaza le corresponde examinarla al juez, de acuerdo con los elementos probatorios que obran en el proceso.”
No encuentra la Sala que en tal posición el Tribunal hubiera incurrido en error de hecho por falso juicio de identidad en la contemplación del dictamen, y tampoco que con base en el criterio de la Psicóloga Forense hubiera deducido con certeza el contenido de la amenaza como indicativo del propósito de matar, sino que lo allí tratado es que la intencionalidad de la amenaza escapa a la labor del perito y por tanto corresponde examinarla al juez con arreglo a las pruebas que obran en el proceso.
Tampoco acierta el demandante al atribuirle al Tribunal que incurrió en error de hecho por falso juicio de existencia, por supuesta omisión en la valoración del testimonio de Guillermo Eduardo Ortíz Parra y de lo aseverado por Juan Antonio Ibagón, pues en respuesta basta con trae el siguiente pasaje del fallo de segunda instancia, donde se expresó:
“También resulta importante tener en cuenta que el procesado fue el que buscó a LIZCANO, quien se encontraba sentado, entre otros con GUILLERMO EDUARDO ORTÍZ PARRA y JUAN ANTONIO IBAGÓN. Así lo manifiestan estos mismos y quien dice lo acompañaba, es decir, CESAR TOVAR DÍAZ, conocido como ‘Chaparro’. Aquellos manifiestan que una vez llegara CUENCA, éste no sólo recordó el incidente de la discoteca, sino que le dio una bofetada al occiso, y al querer este responder en igual forma fue sujetado por el primero de los mencionados, en tanto que IBAGÓN cogió al procesado, quien anuncia que lo va a matar, y en efecto se libra de la sujeción que le hace IBAGÓN y le dispara consecutivamente.”
Las mencionadas pruebas no fueron omitidas, luego no podía el libelista plantear error de hecho por falso juicio de existencia por omisión.
Si bien es cierto que el Tribunal no se refirió a la declaración de Iván Perdomo Tamayo, en lo que en principio le asiste razón al recurrente, ello resulta intrascendente en tanto que en la sentencia de primera instancia que constituye unidad inescindible con la de segunda en tanto esta confirmó aquella, el a quo se ocupó de tal testimonio como aparece en el numeral 4.6 de tal providencia, resultando acertada la apreciación del Procurador Delegado en cuanto a que el fallo impugnado se refirió al tema tratado por el libelista, dejando en claro que la prueba analizada en su conjunto permite dar por acreditado el estado de agresividad en que se encontraba el procesado al momento de los hechos.
Tampoco acierta el demandante al sostener que el Tribunal incurrió en falso juicio de existencia por omisión al no valorar la declaración de César Armando Tovar Díaz, quien complementa la de Guillermo Eduardo Ortíz sobre la “conversación” del procesado y el mismo José Antonio Ibagón, cuando expresara el buen estado anímico de CUENCA PERDOMO para que éste le diera la “cortada de arroz.”
En relación con las manifestaciones de Tovar Díaz, el ad quem sostuvo que “éste deponente refiere en la audiencia pública aspectos que no mencionó en su inicial declaración, recién sucedidos estos hechos, tales como la recomendación del occiso a IBAGÓN –que no alude a ellos- en el sentido de que le diera un ‘corte’ de arroz que CUENCA le solicitaba, pues éste era un ‘perro’. Se entiende que nada le impedía a TOVAR DÍAZ haber mencionado esos detalles ab initio de la instrucción, y en cambio resulta por lo menos curioso que los recuerde más de un año después cuando el tiempo los borra.”
Lo anterior demuestra que en relación con el tema planteado por el libelista, el Tribunal no incurrió en la omisión que se le censura, luego la prueba sí fue valorada y si lo que se trataba era de demostrar que en ese proceso intelectivo se habría incurrió en yerro otra era la vía de ataque pero no la del error de hecho por falso juicio de existencia por omisión.
Plantea el demandante que el Tribunal habría incurrido en error de hecho por falso juicio de identidad respecto de las declaraciones de Esperanza Facundo y Jaime Cuéllar de quienes no advirtió sobre su dicho de hallarse el procesado tomado por otras personas cuando se le acercó LIZCANO RIVERA y le profirió la bofetada. Frente a los testimonios rendido por tales personas, el ad quem precisó:
“ESPERANZA FACUNDO CHAVARRO –citada como testigo de los hechos de Aipe-, relata que su esposo JAIME CUELLAR MUÑOZ se había retirado del grupo de amigos con quienes departían, y como escuchó unas voces al lado donde éste se encontraba, volteó a mirar pensando que estuviera en problemas, y observó que JOSÉ LUIS CUENCA discutía con otro señor a quien no conocía. Precisa que este último ofendió en la forma indicada a CUENCA, amén de advertirle que él la hacía respetar, y que con igual agravio le respondía el procesado. Intervienen en ese instante algunos de los presentes agarrando a uno y otro, pero LIZCANO que no estaba sujetado en la misma forma que CUENCA levanta una silla que a la postre vuelve a descargar en el suelo, se acerca a éste y lo agrede con un puñetazo o una bofetada. CUENCA iracundo le dispara.
“El cónyuge de esta declarante coincide con ella excepto en lo relativo a la silla que a la postre no utilizó el occiso contra el procesado, y acaba reconociendo que él no percibió los hechos desde un comienzo, y por tanto no puede dar fe acerca de quién fue el provocador, aduciendo que desde un principio no le puso atención al altercado por estar acostumbrado a ellos en ferias como la que se celebraba en Aipe.
“ESPERANZA FACUNDO tampoco puede ser considerada testigo sino de parte de estos hechos, porque ella misma es explícita en manifestar que les puso cuidado atraída por unas voces –que desde luego no escuchó con nitidez- en el lado donde se encontraba su marido, por lo tanto interpretó a su manera el inicio de ellos. Esta conclusión se afianza si se tiene en cuenta su dicho conforme al cual una vez ocurrieron los disparos, corrió a buscar a su esposo quien se encontraba mucho más cerca que ella del escenario de esta segunda fase, por manera que si éste no pudo escuchar la inicial discusión entre procesado y occiso, mucho menos ella que se hallaba a más distancia.”
Lo anterior demuestra que en la providencia impugnada si se apreciaron las manifestaciones que hicieran Esperanza Facundo y su esposo Jaime Cuéllar en el sentido que preocupa al recurrente, esto es que LIZCANO RIVERA en el curso de los hechos se acercó al procesado y le propinó una bofetada.
Acierta en principio el demandante en cuanto a que el Tribunal no valoró la declaración de Humberto Soto quien habría manifestado que LIZCANO RIVERA le lanzó una palmada al procesado, pero el libelista no tuvo en cuenta que en fallo de primera instancia que se reitera constituye unidad inescindible con el de segunda en cuanto lo confirmó, se hizo alusión a lo expresado por el declarante sobre dicho punto. Sobre el particular en el fallo de primer grado se expresó:
“También destáquese que en Aipe, tal como lo indican la mayoría de los testigos, José Luis le recordó el problema de ‘Zákara’ a Mario Fernando, en donde lo increpó diciéndole que no era hombre para él, razón por la cual Lizcano le dió una bofetada, tal como lo señalan los testigos: Oscar Iván Martínez, Humberto Soto, Esperanza Facundo y Jaime Cuéllar.”
Para la Sala queda demostrado razonablemente que el Tribunal no incurrió en los desaciertos que le atribuye el casacionista en la apreciación de las pruebas, valoración que como con acierto lo destaca el Procurador Delegado no se opone a las orientaciones de la sana crítica que lo llevaron a negar la diminuente punitiva de la ira e intenso dolor.
Ante las falencias técnicas atrás señaladas y la falta de razón en la fundamentación de los cargos, se desestimará la demanda.
Cuestión final.
El ajuste punitivo que pudiera derivarse de la aplicación favorable de los preceptos respectivos de la Ley 599 de 2000, debe ser considerado por el correspondiente Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, de conformidad con la facultad contenida en el numeral 7 del artículo 79 de la Ley 600 de 2000.
Al decidirse la casación sin sustitución sobre el fallo contra el cual va dirigida, esta providencia queda ejecutoriada el día en que es suscrita (artículo 187 Ley 600 de 2000, antes artículo 197 Decreto 2700 de 1991) y no admite recurso alguno. En todo caso, se notificará en la forma prevista por la ley.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
NO CASAR la sentencia impugnada.
Contra esta providencia no procede recurso alguno.
Cópiese, notifíquese, devuélvase al Tribunal de origen y cúmplase.
YESID RAMÍREZ BASTIDAS
Impedido
HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE
JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 Sent. Cas. abril16/98, rad. 10.397, Ms. Ps. Carlos Eduardo Mejía Escobar y Jorge Aníbal Gómez Gallego; sent. cas. mayo17/01, rad. 15.634, M. P. Nilson Pinilla Pinilla, entre otras.
2 Sent. Cas. mar.4/96, rad. 9714, M.P. Fernando E. Arboleda Ripoll.
3 Sent. Cas. dic.1°/99, rad. 11.474, M. P. Nilson Pinilla Pinilla.