16632(11-09-03)

2003

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 16632  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

Magistrada Ponente:  

                                      MARINA PULIDO DE BARÓN   

Aprobado Acta N° 102.  

Bogotá, D. C., septiembre  once (11) de dos mil tres (2003).   

VISTOS  

Resuelve  la  Sala  el  recurso de casación  interpuesto  por  el  defensor del procesado JOSÉ LUIS  CUENCA  CABRERA,  contra  la  sentencia  del  Tribunal  Superior  de  Neiva,  confirmatoria de la proferida por el Juzgado 4° Penal del  Circuito  de  esa  misma  ciudad,  por cuyo medio se declaró su responsabilidad  penal  en  el  delito  de  homicidio  simple  en  Mario  Fernando Lizcano Rivera.   

HECHOS  

Fueron resumidos por el Tribunal en el fallo  de segunda instancia de la siguiente manera:   

“El  14  de  junio de 1997, en Aipe, MARIO  FERNANDO  LIZCANO  RIVERA se encontraba con varios amigos con motivo de la feria  de  exposición  equina  que  se llevaba a cabo en dicho municipio, a eso de las  nueve  y  media  de  la  noche.  Al grupo arrimó JOSÉ LUIS CUENCA CABRERA, con  quien  se  insulta  y  desafía,  resultando  aquél muerto a tiros por parte de  éste.  Estos  hechos  habían  tenido como antecedentes mediatos, el reclamo de  LIZCANO  a CUENCA en una discoteca de esta ciudad, el primero de marzo anterior,  cuando  éste  le  acarició  el cabello a la novia de LIZCANO, MARGARITA MARÍA  ANAYA,  incidente  que  culminó  con  amenaza  de  muerte  de  CUENCA  hacia el  occiso.”   

ACTUACIÓN PROCESAL  

Abierta investigación y oído en indagatoria  el  antes mencionado, la Fiscalía 4ª Seccional de Neiva en decisión del 19 de  junio  de  1997  le  impuso  medida de aseguramiento de  detención  preventiva como presunto autor responsable  de  la  conducta punible de homicidio agravado, por concurrencia de las causales  4ª  y  7ª del artículo 324 del Código Penal entonces vigente, modificado por  la  Ley  40  de  1993, pronunciamiento que el 28 de julio siguiente confirmó la  Fiscalía  Delegada ante el Tribunal Superior de esa ciudad, pero suprimiendo el  agravante  contemplado  en  el  numeral  7°  del artículo 324 ibídem, ello al  resolver  el  recurso  de  apelación interpuesto por el defensor del sindicado.   

Cerrada  la instrucción, la misma Fiscalía  el  24  de  septiembre  de  1997  profirió  en contra del procesado resolución  acusatoria  por  el delito que sustentó la medida de aseguramiento, providencia  que  alcanzó  ejecutoria  el  13  de  noviembre  de  ese  mismo  año cuando la  Fiscalía  Delegada ante el Tribunal Superior de Neiva al resolver el recurso de  apelación interpuesto por el defensor la confirmó.   

Correspondió  al  Juzgado  4°  Penal  del  Circuito  de Neiva adelantar el juicio y, celebrada la audiencia pública, el 28  de  abril  de  1999  condenó a  JOSÉ LUIS CUENCA  CABRERA  a  la pena principal de 25 años de prisión,  interdicción  en el ejercicio de derechos y funciones públicas por un período  de  10  años,  al  pago  de  la  indemnización de perjuicios correspondiente y  declaró  que  no  se  hacía merecedor al subrogado de la condena de ejecución  condicional,  al  hallarlo  autor penalmente responsable del delito de homicidio  simple,  porque  excluyó  la circunstancia de agravación punitiva imputada por  la  Fiscalía.  Este  fue  impugnado  por  el defensor del acusado y el Tribunal  Superior  de  esa ciudad lo confirmó mediante el suyo del 29 de junio siguiente  que  fue objeto del recurso de casación que ahora se decide, interpuesto por el  defensor del procesado.   

LA DEMANDA  

Con  apoyo en las causales tercera y primera  de  casación,  el demandante postula tres cargos contra la sentencia impugnada,  así:   

Primer cargo: causal tercera.  

Manifiesta el demandante que la sentencia se  dictó  en  un proceso viciado de nulidad por haberse incurrido en irregularidad  sustancial que afectó el debido proceso.   

Sostiene  que  antes  de  la  ejecutoria del  cierre  de  investigación, el procesado manifestó acogerse de manera principal  a  la audiencia especial y subsidiariamente a la sentencia anticipada, solicitud  que la Fiscalía negó al estimar tardía la petición.   

En el juicio la defensa solicitó nulidad por  cuanto  la  petición  de  terminación  excepcional  del  proceso  había  sido  oportuna  por  no estar ejecutoriada la resolución del cierre de investigación  pero  tal  solicitud  fue  negada  por  el  Juzgado.  El  Tribunal,  con base en  pronunciamiento  de  esta  Sala, adoptado para esa fecha sobre la oportunidad de  acogimiento  a  la  terminación  anticipada  del  proceso  ordenó  tramitar la  solicitud  de  sentencia  anticipada  en  la  etapa  del  juicio,  pero  con los  beneficios  punitivos  que pudieran haberse obtenido en el sumario, al igual que  negó  la audiencia especial por no haberse precisado en la respectiva petición  los  puntos  sobre  los  cuales  debían  concretarse las conversaciones para el  acuerdo respectivo.   

Comenta  que  el Juzgado ordenó tramitar la  sentencia  anticipada  y  la  defensa pidió la nulidad parcial del auto dictado  por  el Tribunal, porque con la misma razón fáctico-jurídica que se concedía  la  sentencia  anticipada  sin anular el proceso, se podía también realizar la  audiencia especial que tenía mayores ventajas que aquella.   

Si  bien  el  Juzgado no declaró la nulidad  dispuso  acoger  la  solicitud  de  la defensa, ordenando que se procediera a la  audiencia  especial  y subsidiariamente a la sentenciada anticipada. Comenta que  fracasada  la audiencia especial y surtido el impedimento del Fiscal, el Juez se  abstuvo  de  practicar diligencia de sentencia anticipada, como estaba dispuesto  por  el Tribunal y el mismo Juzgado, y en su lugar fijó fecha para la audiencia  pública.   

Pone  de presente que tal providencia no fue  recurrida  y  teniendo  en  cuenta  que  ella  no tenía ejecutoria material, al  iniciarse  la  audiencia  pública, la defensa pidió la suspensión de la misma  para  que  se  diera  trámite  a  la solicitud de sentencia anticipada, pero el  Juzgado  la  negó  con  el  argumento  de que la petición era extemporánea no  obstante  que  ella había sido ya ordenada por los jueces de instancia, como si  el   defensor  o  el  procesado  tuvieran  la  obligación  de  insistir  en  la  realización  de  esa diligencia ya ordenada. Apelada esta decisión el Tribunal  la  confirmó  en  providencia  que  culpó  al  defensor  de la pérdida de ese  derecho por haber desconocido lo ordenado por esa corporación.   

Expresa que al haberse omitido el trámite de  sentencia  anticipada  a  que  ya  tenía  derecho  el  procesado, los jueces de  instancia  violaron  el  debido proceso con la incidencia de que su defendido no  pudo  obtener  la rebaja de una tercera parte de la pena de 25 años de prisión  que se le impuso en la sentencia.   

Por lo anterior solicita que se case el fallo  impugnado  y en su lugar se decrete la nulidad del proceso a partir del auto del  17  de  abril  de 1998 proferido por el Juzgado de conocimiento, para dar paso a  que se celebre la sentencia anticipada.   

Segundo cargo: causal primera.  

El  recurrente  acusa la sentencia proferida  por  el  Tribunal  de  violar  en  forma  directa  el  artículo  60 del Decreto  100   de  1980,  por falta de aplicación de tal precepto que se refería a  la diminuente punitiva por ira e intenso dolor.   

En  sustento  del  reparo  sostiene  que  el  ad  quem no aplicó la norma  en  mención,  bajo el argumento de que si bien entre la víctima y el procesado  existieron  provocaciones  recíprocas,  las  iniciales  de éste en modo alguno  tuvieron menos entidad grave que las de aquél.   

En relación con la emoción de la ira trae a  colación  algunos  antecedentes  doctrinarios  que  en  su opinión sirven para  explicar  que  la atenuante en cuestión debe reconocerse siempre que tal estado  llegue   a   ese   grado   de  suficiente  disminución  del  control  sobre  el  “impuso  emotivo”,  pues  esa  situación  en  la mayoría de los casos queda por fuera del individuo, sin  que éste lo quiera.   

Expresa  que  si  en  este caso el procesado  provocó   con   ofensas   o   agresiones   graves  e  injustas  a  MARIO       FERNANDO      LIZCANO  RIVERA,   y  éste  a su vez  también  produjo  tales  ofensas,  las  de aquél no eliminaban el carácter de  gravedad  e  injusticia  del  comportamiento de LIZCANO  RIVERA.  Por  tanto,  considera  que  el acusado tiene  derecho   a   la   diminuente   de  que  trata  la  norma  que  el  Tribunal  no  aplicó.   

Por  lo  anterior  solicita  que  se case la  sentencia impugnada y se profiera la que en derecho corresponda.   

Tercer cargo: causal primera.  

Sostiene  el  demandante  que  la  sentencia  proferida   por  el  Tribunal  incurrió  en  violación  indirecta  de  la  ley  sustancial  contenida  en  el  artículo  60 del Código Penal entonces vigente,  debido a errores de hecho en la valoración de algunas pruebas.   

Plantea  que  los  jueces  de  instancia  le  negaron  al  procesado  el  derecho  a  la  diminuente  punitiva de que trata el  precepto  anterior,  al considerar que no se daban los requisitos legales según  el  análisis  probatorio  que  los  llevó a concluir que tanto en la discoteca  Zákara,  como  en  la  feria de Aipe, el procesado fue el inicial provocador al  punto   que   en   el   primer   episodio  amenazó  de  muerte  a  LIZCANO  RIVERA,  en  el segundo suceso se  acercó  al  grupo  donde estaba éste con agresividad porque previamente había  tenido  discusión  con  otras  dos  personas, a lo que se sumó su personalidad  “narcisista”  que  dificulta  sus relaciones interpersonales y que siendo el  inicial  provocador  y  aun  cuando  también  LIZCANO  RIVERA   le  produjo  provocaciones,  “ellas  no  tuvieron  menos  intensidad gravosa que las reacciones de  aquel.”   

   Manifiesta  que  la  amenaza  de  que  da  cuenta  el Tribunal en realidad no existió, como  tampoco  que  el  procesado  fuera  a  buscar a LIZCANO  RIVERA   con  ánimo  pendenciero,  pues   estas  conclusiones  son producto de haber incurrido en los siguientes errores de hecho  en la valoración de las pruebas:   

Expresa  que las simples expresiones que los  declarantes  Baltazar  Vargas  y  Juan  Carlos  Tovar  hicieran  “de    que    lo    mataba    (Vargas)    o   de   que   ‘estaba buscando que lo mate o que esto  no    se    queda    así    (Tovar)’”,  no  indican  por  sí mismas, que el  procesado  de  manera  cierta  e  inequívoca,  diera  a entender que le quería  hacerle  a  LIZCANO RIVERA el  mal de quitarle la vida.   

En la valoración del testimonio de Baltazar  Vargas  se incurre en falso juicio de identidad, “por  omisión  parcial”,  porque  es  obvio  que  en  una  respuesta  el  declarante  se  percató  de  la  falta de seriedad o carencia de  intencionalidad    en    la    amenaza    “que   lo  mataba”.   

   

Error de hecho al valorar la prueba pericial  deduciendo  certeza  del  contenido  de  la  amenaza  como indicativo del querer  matar,  cuando  el  concepto  no  contiene  tal  aseveración  sino  que  por el  contrario   admite   que   cuando   una   persona   amenace  de  muerte  a  otra  “tiene   carácter  subjetivo  y  puede  darse  con  agresividad  extrema  en  respuesta  a  una  ofensa  o  con ánimo de ofender al  contendor o desestabilizarlo”.   

Al valorar los testimonios de Juan Antonio  Ibagon,  Juan  Carlos Tovar y Baltazar en lo que ellos narran sobre las amenazas  de  muerte  en  la  disputa  suscitada en la discoteca Zákara, como también al  apreciar  el  concepto  de la Psicóloga Forense, el Tribunal incurrió en error  de  hecho  al  desconocer  las reglas de la sana crítica, particularmente de la  experiencia  humana  y  la lógica que se “imponen al  observar  menos  avisado  cuando en medio de un estado de ira se formulan graves  amenazas   que   nunca   tienen   un   contenido   real   de   lo  que  aparenta  tener.”   

En  resumen  sostiene  que si el Tribunal no  hubiera  incurrido  en  los  anteriores errores, no habría dado por establecido  probatoriamente  las  amenazas  de  muerte  y, en su lugar, las habría dado por  inexistentes.   

Luego   de   transcribir   apartes  de  la  declaración  rendida  por  Juan  Antonio  Ibagón el demandante sostiene que en  ninguna  parte  de  ese  texto  se  indica  que  el  procesado  fue  a  buscar a  LIZCANO  RIVERA  a  la feria  equina   de   Aipe,   sino  simplemente  que  llegó  al  grupo  en  donde  éste  se  encontraba  y  cruzó  conversación  con  algunos de los presentes hasta cuando más tarde le menciona  a  LIZCANO  RIVERA  que  tenían un problema, sin agregar nada sobre resolverlo,  aspecto este que se distorsiona en la sentencia.   

Error de hecho por falso juicio de existencia  en  relación  con  la  declaración  de  Guillermo  Eduardo  Ortíz. Expresa el  demandante  que  este  declarante  en  su  inicial  testimonio  relató  que  el  procesado  “vino  y se sentó ahí, yo le ofrecí un  trago,  se  lo  tomó  y  estabamos  hablando  cuando  fue  que vió a Mario.”  En  su  versión  en  el juicio precisa que el acusado  llegó   al   grupo  de  MARIO  FERNANDO  porque  él  lo  llamó.  De  lo  anterior se infiere que no fue por  iniciativa  del  procesado  que  se  acercó  al  grupo, sino por invitación de  Ortíz.   

Por  lo  anterior  el libelista sostiene que  sólo  a  través  de  los  falsos  juicios de identidad y de existencia pudo el  Tribunal  llegar  a  la  conclusión  de  que el procesado buscó a LIZCANO  RIVERA  en  la  feria  Equina  de  Aipe.   

Falso  juicio de existencia al no valorar la  prueba  testimonial  de  Iván  Perdomo Tamayo quien al declarar en la etapa del  juicio  afirmó  que  cuando  el  procesado  llegó al grupo donde se hallaba el  declarante,  en la feria equina de Aipe, “le pasó la  mano a todo el mundo incluido el señor Mario.”   

Falso juicio de existencia al no valorar la  primera   declaración   rendida   por   Guillermo   Eduardo  Ortíz,  quien  al  referirse a los hechos de la  feria  de  Aipe  y  la actividad del grupo de que hacía parte el procesado  dijo  que  “él  estaba  por ahí discutiendo con un  señor  Cardona  y después vino y se sentó ahí, yo le ofrecí un trago, se lo  tomó,   estabamos   hablando  cuando  fue  que  vio  a  Mario.”  Este    declarante    en    el   juicio   relató:   “JOSE  LUIS  se  acercó y me recibió un trago, nos pusimos a hablar  cuando  llegó  un  muchacho  de  apellido CARDONA y le dijo a José Luis que si  eran  amigos,  por  qué  le  había levantado la mano una cosa así, seguro que  habían  discutido,  entonces  JOSE  LUIS  le susurró algo al oído, el tipo se  tomó  un  trago y se fue, nos quedamos ahí con JOSE LUIS hablando y riéndonos  cuando  se  metió  MARIO  LIZCANO a la conversación y dijo comentó algo, JOSE  LUIS  como  estaba  tomado  le  dijo  no  me  metó con ud. porque con ud. tengo  problemas.”   

El  impugnante  sostiene  que  este testigo  está  indicando una actitud amistosa del procesado que acepta su invitación al  grupo,  recibe  el trago que le ofrece, zanja su posible discusión anterior con  Cardona,  sigue  hablando con el testigo y riéndose, sin embargo el Tribunal no  valoró  esa prueba pues de haberlo hecho no habría encontrado agresividad sino  cordialidad, ánimo amistoso y de integración al grupo.   

Manifiesta    que    el    ad  quem  llegó a la conclusión de que el  procesado  no  solo es el provocador inicial sino quien profiere la provocación  más  grave,  lo  que  le  permitió  negar  la atenuante de la ira. Pero a esta  conclusión llegó al incurrir en los siguientes errores:   

En  relación  con  la  provocación  en la  Discoteca  Zákara,  el  Tribunal  desconoció  el testimonio de Baltazar Vargas  quien  al  referirse  al  episodio  de  la  discoteca  expresó que el procesado  “le  jalaba  el cabelllo como llamando la atención,  le  jalaba  el  cabello, ella estaba de espaldas y él le jalaba el cabello como  llamándole  la  atención”,  y  también ignoró lo  afirmado  por el procesado en la audiencia pública cuando dijo: “yo  cometí  el  error de que la muchacha era bonita, como yo estaba  solo,  traté de tocarle el cabello pero en forma suave, para que ella de pronto  se fijará en mí”.   

Sostiene que si el Tribunal hubiera valorado  estas  dos  declaraciones  se  habría  percatado de que en ningún momento hubo  intención  del  procesado  de  ofender ni a la dama ni a cualquier acompañante  suyo.   

En  lo  que  tiene  que  ver  con el suceso  ocurrido  en  la  feria  equina  de  Aipe, donde según el Tribunal el procesado  también    fue   el   provocador   inicial   al   recordarle   a   LIZCANO  RIVERA  el  altercado que habían  tenido  en  la discoteca Zákara, por lo cual se desató una serie de insultos y  desafios,   le   reprocha   al  Tribunal  que  a  esa  conclusión  llegó  como  consecuencia de los siguientes errores:   

De  hecho  por falso juicio de identidad al  valorar  la  declaración  de  Juan  Antonio Ibagón, pues este testigo no está  indicando  en  ningún  momento una provocación grave, pues el declarante en su  inicial   intervención   manifestó   sobre   el   particular:  “después  (de  estar sentados en la banca) José Luis en ese momento  le  dijo  José  Luis  a Mario que tenían un problemita, Mario le contestó que  sí, que la novia se la respetaba.”   

Falso  juicio  de identidad “cuando  no evalúa la prueba de la declaración de GUILLERMO EDUARDO  ORTÍZ”,  persona que manifestara que hallándose en  el    grupo    con    LIZCANO   RIVERA   pasó  el  procesado  y  él  lo  llamo, le ofreció un trago que es  aceptado,    se    quedan    hablando    y    riéndose,   cuando   LIZCANO  RIVERA  se mete a la conversación  y  comentó algo por lo cual el sindicado le dijo “no  me  meto  con  ud.  porque  con  ud.  tengo  problemas, siguieron o sea Mario le  contestó  que  él  no  le tenía miedo, se insultaron sacó la mano y le pegó  una palmada a José Luis, Mario”.     

Falso  juicio  de  existencia  cuando  el  Tribunal  evalúa  la  declaración  de  César  Armando Tovar quien relató que  MARIO    FERNANDO    LIZCANO   RIVERA   se  opusó a que José Antonio Ibagón le diera un corte de arroz al  procesado,   lo   que   permite   que   éste   le   manifieste  a  LIZCANO  RIVERA  que  no  se  meta. Y es a  partir   de  este  momento  que  comienzan  los  insultos  como  lo  expresa  el  declarante.   

Error de hecho por falso juicio de identidad  en  las  declaraciones  de  Esperanza  Facundo y Jaime  Cuellar,  de  quienes el Tribunal no se percató de su  dicho  sobre  el  hallarse  el  procesado tomado por otras personas cuando se le  acercó  LIZCANO  RIVERA y le  profirió la bofetada.    

Error   de  hecho  por  falso  juicio  de  existencia  al  omitir  valorar  la  declaración de Humberto Soto quien expresa  “se  oyó  únicamente  el  algarabío, el de camisa  blanca  cogió  una  silla  luego lo soltó, cuando me di cuenta el señor de la  camisa  roja lo tenían cogido al parecer amigos de él … y en un momento dado  se  le  soltó”,  y  más  adelante precisa: “el señor de la camisa roja lo  había  visto  antes en el Alambra un café que hay aquí en Neiva, el señor de  la  camisa  blanca no lo había visto, lo vi cuando le pegó la palmada al de la  camisa  roja y luego se retrocedió y fue cuando José Luis se soltó de los que  lo tenían aprisionado.”   

Sostiene  el libelista que la incidencia de  estos  errores  es manifiesta, pues si el Tribuna hubiera efectuado una correcta  apreciación  probatoria, no habría concluido que la provocación del procesado  fue más grave que la de LIZCANO RIVERA.   

Por  lo  anterior,  solicita que se case el  fallo  impugnado  y se le reconozca al procesado la rebaja punitiva de que trata  el artículo 60 del Código Penal anterior.   

INTERVENCION DEL NO RECURRENTE  

El Procurador 137 Judicial II Penal de Neiva  solicita  a  la  Sala  se  abstenga  de  casar  la  sentencia  impugnada  por el  demandante,   en   razón   a   que  frente  al  cargo  primero  no  le  asiste razón pues al procesado se le  brindaron  todas las oportunidades de acogerse a la sentencia anticipada y no lo  hizo,   de  manera  que  lo  único  que  quedaría  serían  remordimientos  de  conciencia por desaprovecharla.   

En   relación   con   el   cargo  segundo  considera  que  carece  de  requisitos  técnicos  y sustanciales, toda vez que el Tribunal tuvo oportunidad  de  analizar  la  prueba  y  deducir  con  argumentación  científica que en el  momento  de  la  ejecución de la conducta punible el procesado no obró bajo el  estado  emocional  de  la  ira,  por  la  cual  mal  puede  el  censor hablar de  inaplicación  del  precepto  legal  consagrado  en  el artículo 60 del Código  Penal.   

Y  frente el cargo  tercero  la  fundamentación que presenta el libelista  no  es  más  que  su subjetivo y parcializado análisis de la prueba en torno a  los   requisitos   establecidos   en   el  precepto  que  se  acaba  de  evocar,  desconociendo  que  las  pruebas  acopiadas  señalan  que tanto en la discoteca  Zákara  como  en  el municipio de Aire, CUENCA CABRERA  fue  el  provocador inicial, y que quien incita a otro  no  puede  posteriormente  alegar  la  diminuente  de  la  ira  e intenso dolor.   

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO  

El  Procurador  Cuarto  Delegado  para  la  Casación  Penal  al  ocuparse  de  los tres cargos formulados por el demandante  contra la sentencia, lo hace de la siguiente forma:   

Primero cargo: causal tercera.  

Luego  de  referirse  al  planteamiento del  actor   y   al   criterio  jurisprudencial  que  enmarca  no  sólo  el  recurso  extraordinario   de   casación   en   general,   sino   lo  concerniente  a  la  técnica   tratándose  de  la  causal  tercera,  advierte que el libelista  lejos  de  acusar  la presencia de actuaciones violatorias de las formas propias  del  juicio,  dedicó  el reproche a manifestar su inconformidad con la negativa  de  los  jueces de instancia de realizar el trámite de sentencia anticipada con  posterioridad  al  inicio  del debate público de juzgamiento, y a propender por  la  aplicación de un procedimiento “irregular acorde  con  su  particular  punto de vista respecto de las características de cada una  de  las  modalidades  de  terminación  anticipada  del proceso”, desconociendo  que  la  demanda  no  puede  limitarse  a  una simple  confrontación  de  criterios, pues en tal caso prevalece el de los funcionarios  en  virtud  de  la  doble  presunción  de  acierto  y  legalidad  con que llega  protegida la sentencia a esta sede.   

No  obstante la  falencia anterior, es  de  la  opinión  que  al  recurrente no le asiste razón en su reclamo, pues si  bien  cuando  se  dio  comienzo a la audiencia pública de juzgamiento solicitó  suspensión  para dar lugar a la terminación anticipada del proceso, momento en  el  cual  ya  se  encontraba  superada la etapa que permitía su aplicación, en  virtud  de  las  decisiones adoptadas en las instancias se atendió la solicitud  elevada  por la defensa y se convocó al funcionario instructor a un trámite en  el  cual  pese  a  eliminar  la  causal  de agravación punitiva contenida en la  resolución  de  acusación, el procesado no se decidió a aceptar los cargos en  esos  términos, en razón a que su pretensión se dirigía igualmente a obtener  la  disminución punitiva del reconocimiento de la atenuante de la ira e intenso  dolor,  de  manera que ante lo infructuoso del acuerdo y la falta de voluntad de  CUENCA   CABRERA   de  aceptar  los cargos mediante la figura de la sentencia anticipada, lo procedente  era   señalar   fecha   para   la   realización   de  la  audiencia  pública,  determinación  que  careció de objeciones por parte de los sujetos procesales.   

Le   asistió  razón,  entonces,  a  los  funcionarios  de  instancia  sostiene  el Procurador, cuando argumentaron que el  silencio  de  las  partes una vez emitida la providencia que fijó fecha para la  audiencia   pública,   evidenciaba   la   carencia   de  voluntad  de  terminar  anticipadamente  el proceso, debido a que con ella precluía la oportunidad para  realizar  dicho  acto  procesal, y lo procedente era continuar con el desarrollo  normal de la fase de juzgamiento, como en efecto ocurrió.   

Segundo cargo: causal primera.  

En relación con la violación directa de la  ley  sustancial  por la inaplicación del artículo 60 del Código Penal de 1980  que  el  censor  le  atribuye al Tribunal, señala el Delegado que el demandante  incurre  en  desacierto  técnico  insalvable  en  la  medida  que los jueces de  instancia  al  negar  tal  reconocimiento  justamente  por  considerar que no se  cumplían  a  cabalidad las exigencias legales, ello impedía formular el reparo  por  el  cuerpo primero de la causal primera de casación, pues tal evento sólo  es  posible  cuando  en  el  fallo impugnado se acepta como indiscutible que, en  realidad,  el  procesado  obró  en  circunstancias  de  ira  e  intenso  dolor,  originada  por  comportamiento  ajeno,  grave  e  injusto,  pese  a  lo  cual al  dosificar  la  pena,  el  funcionario  no aplica la disminución ordenada por la  ley,  hipótesis  que  no  se  dio  en  el  asunto  tratado,  pues los jueces de  instancia  consideraron  expresamente que no resultaba viable el otorgamiento de  la atenuante punitiva.   

Si  el  propósito del libelista, según se  desprende  del  contenido del reproche, era oponerse al criterio del funcionario  presentando  su  versión  sobre  el  valor  que  debía  otorgarse  al supuesto  fáctico  tomando como base de la negativa a conceder la diminuente punitiva, le  correspondía   acudir  a  la  vía  indirecta,  a  través  de  alguna  de  las  modalidades  de  error  frente a la contemplación o valoración de las pruebas,  pero no por la vía escogida por el recurrente.   

De todas maneras, sostiene el Procurador que  de  acuerdo  con  las  pruebas  obrantes  en  el proceso se encuentra acreditado  plenamente  que  quien  provocó y ofendió con sus hechos y sus palabras fue el  procesado,  buscando  y  propiciando  la reacción del hoy occiso, respuesta que  tal  como lo entendió el Tribunal no podía en tales condiciones catalogarse de  injusta.   

Tercer cargo: causal primera.  

Sostiene  el  representante  del Ministerio  Público  que  se  ataca  la sentencia con fundamento en el cuerpo segundo de la  causal  primera  de  casación, por la presencia de manifiestos errores de hecho  en  la apreciación de las pruebas, irregularidades que en su criterio no fueron  denunciadas  de acuerdo con las orientaciones técnicas que imperan en esta sede  extraordinaria,  además  de no haberse estructurado realmente en la actuación.   

El  desacierto  técnico  obedece  a que el  impugnante  invoca  de  manera  simultánea  al  interior  de  un  mismo cargo y  respecto  de idénticos medios probatorios, errores de hecho por falso juicio de  identidad,  de  existencia  y por falso raciocinio, lo que de por sí constituye  un  contrasentido,  en  la  medida que si bien se trata de modalidades de ataque  referidas  a  los medios de prueba, lo cierto es que cada uno de ellos pertenece  a  distinta  naturaleza  y  se  presenta  en  diversos  momentos  del proceso de  apreciación,  es  decir  afectan  de  manera diferente la prueba, motivo por el  cual no es factible alegarlos en forma concomitante.   

Al  margen  de  estas  falencias  de  orden  técnico,  de  las  cuales  el  Procurador retoma algunos ejemplos, sostiene que  otro  error  común  a  los  diversos  reproches  formulados, consiste en que no  obstante  proponer el ataque a la sentencia sobre la base de pretendidos errores  de  hecho  en  sus  diferentes  sentidos,  termina por oponerse al fallo como si  tratara  de  una  tercera  instancia  y  para refutar el proceso intelectivo del  Tribunal,  se  limita  a contrastarlo con su criterio personal, sometiendo a una  nueva  valoración  la  totalidad  de  las  pruebas,  sin  que tal disquisición  muestre   la   existencia   de  algún  error,  o  establezca  la  presencia  de  arbitrariedad en los razonamientos y conclusiones de la sentencia.   

Sostiene  que  a  pesar  de  que el recurso  extraordinario  de casación está gobernado por el principio de limitación, en  virtud  del cual la Corte, al igual que la Delegada, están imposibilitadas para  abordar  el  estudio  de  fondo  de  la demanda que no acredita la existencia de  errores,  sin  embargo  el examen de la actuación procesal permite concluir que  el  Tribunal no tergiversó en modo alguno el contenido material de las pruebas,  “en  razón  a  que  fueron  examinadas  en  su real  dimensión,  como  también  que  el  falso  juicio  de existencia alegado no se  presentó,  toda  vez  que  los  testimonios señalados como omitidos sí fueron  tenidos  en cuenta por el Tribunal en el proceso de valoración probatoria, y si  bien  respecto  de  alguno  de  ellos, concretamente de Iván Perdomo Tamayo, no  existió  mención  expresa,  no  por  ello  debe  entenderse  que  dejó de ser  considerado,  por  cuanto  de  todas  formas  el  juzgador  al referirse al tema  resaltado  por el libelista, dejó en claro que la prueba examinada le permitía  entender  por  acreditado  el  estado  de  agresividad  en  que se encontraba el  procesado,  descartando  de  esta  forma  cualquier  posibilidad  de llegar a la  conclusión sugiera por el demandante.”   

De otra parte, señala que ha de concluirse  que   contrario  al  pensamiento  del  demandante,  el  análisis  del  conjunto  probatorio  obrante  en la actuación, tal y como fue realizado por el Tribunal,  permite  afirmar  que  el  procesado pronunció amenazas de muerte contra el hoy  occiso,  fue  el  inicial provocador en los dos enfrentamientos presentados y se  acercó  al  grupo  donde se hallaba la víctima con ánimo pendenciero, motivos  por  los  cuales debe concluirse que la valoración probatoria de las instancias  en  manera  alguna  se  opone  a  las  orientaciones  de la sana crítica, ni se  fundamenta  en  el  examen  distorsionado de las pruebas, como tampoco obedece a  que   se   hubiera  ignorado  por  completo  una  determinada  prueba  que  obra  materialmente en el proceso.   

Por  lo  anterior,  solicita desestimar los  tres  cargos  formulados  por  el  defensor del procesado, y por consiguiente no  casar la sentencia impugnada.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

Primero cargo: causal tercera.  

Plantea  el  libelista  que  la  sentencia  impugnada  se  profirió  en  juicio viciado de nulidad por haberse incurrido en  irregularidad  que  afectó  la garantía del debido proceso, por cuanto a pesar  de  que  en  el  trámite del juicio se adelantó el concerniente a la audiencia  especial  y  de  sentencia anticipada, fracasada la primera no se dio pasó a la  segunda,  sino  que por el contrario, se fijó fecha y hora para la celebración  de la audiencia pública de juzgamiento.   

Manifiesta  que  al  haberse  omitido  el  trámite  de  sentencia  anticipada  a  que  tenía  derecho el procesado, se lo  privó  de  obtener  la rebaja de una tercera parte de la pena que finalmente se  le impuso en la sentencia.   

Por  lo  anterior,  solicita que se case el  fallo  impugnado  y  en  su  lugar se declare la nulidad de lo actuado a partir,  inclusive,  del  auto del 17 de abril de 1998 proferido por el Juzgado 4° Penal  del  Circuito  de  Neiva,  para  que  en su lugar se disponga la realización de  audiencia  para sentencia anticipada.   

En  orden  a  responder lo planteado por el  demandante,  se tiene que cuando la sentencia anticipada se solicita hasta antes  de  la  ejecutoria  de  la  resolución  de  cierre  de  la investigación, y la  diligencia  de  formulación  y  aceptación  de  cargos  no se lleva a cabo, el  procesado  podrá  insistir en la etapa del juicio, caso en el cual la rebaja de  pena  que le corresponde es la tercera parte. En otras palabras, el beneficio es  el   previsto   para   cuando   el   sometimiento   ocurre   en   la   fase  del  sumario1.   

También  la  jurisprudencia  de la Sala ha  considerado  que  la  sentencia  anticipada  que ocurre en la etapa de la causa,  únicamente  es  viable  cuando  el  acusado  acepta  la totalidad de los cargos  contenidos   en   la   resolución  de  acusación,  no  siendo  admisibles  las  aceptaciones                parciales2.   

Y cuando la sentencia anticipada se solicita  o  tiene  lugar  en  la  fase  de  juzgamiento,  basta con la manifestación del  procesado,  en  el  sentido  de  aceptar  todos  los  cargos  contenidos  en  la  resolución  de  acusación.  En  este  evento  no  se  requiere implementar una  audiencia   específica,   ni   es   necesario  elaborar  un  acta  especial  de  formulación  y  aceptación  de cargos, ni se requiere la presencia del fiscal,  resultando  suficiente  con la manifestación del sindicado de aceptar todos los  cargos     imputados     en     la     acusación3.   

Bajo  el  anterior  marco conceptual, no le  asiste  razón  al  demandante  cuando solicita la nulidad de la actuación para  que  se  celebre  audiencia de sentencia anticipada en la etapa del juicio, pues  si  la voluntad del procesado hubiera sido la de obtener la significativa rebaja  de  una  tercera  parte  de  la  pena,  es decir el beneficio establecido por el  artículo  37  del  estatuto  procesal  penal  entonces  vigente  para cuando el  sometimiento  ocurre  en  la  etapa del sumario, bastaba la manifestación en el  sentido  de  aceptar  todos los cargos formulados en la relación de acusación,  propósito  que  como  enseguida  se  verá  en  ningún  momento  exteriorizó.   

El Tribunal Superior de Neiva atendiendo el  criterio  jurisprudencial  plasmado  por  esta Sala en la sentencia de casación  del  16  de  abril  de  1998,  radicación 10.397,  en el sentido de que la  sentencia  anticipada  en  la  etapa instructiva podía solicitarse válidamente  hasta  antes de que quedara ejecutoriada la resolución que declaraba cerrado el  ciclo  instructivo,  ordenó  que  el a quo  atendiera  la  solicitud  que  en  tal  sentido  había elevado la  defensa  en  la  fase  instructiva  con  la  precisión  de  que en el evento de  aceptarse  los  cargos  formulados  la  rebaja de pena que le correspondería al  procesado sería la de la tercera parte.   

El  Juzgado  Cuarto  Penal  del Circuito de  Neiva  fue  más  allá  de lo ordenado por el Tribunal y convocó a los sujetos  procesales  a  audiencia especial y subsidiariamente de sentencia anticipada. No  obstante  lo anterior, resulta importante tener en cuenta, como se afirma en las  instancias,  que  en  tal diligencia si bien la Fiscalía accedió a eliminar la  causal  de  agravación  del  homicidio  imputada,  el  procesado no aceptó los  cargos  en  esos  términos,  actuación  que como bien lo destaca el Procurador  Delegado  ninguna  incidencia  tuvo  en la sentencia impugnada, como que tampoco  fue  voluntad de JOSÉ LUIS CUENCA CABRERA aceptar  los  cargos  mediante la figura de la sentencia anticipada.   

Ante  esa  realidad  indiscutible de que el  procesado  no  aceptó  los  cargos  en  el trámite de sentencia anticipada, lo  procedente  era  señalar  fecha  para  la realización de audiencia pública de  juzgamiento,  determinación  que  el a quo  asumió  sin  objeciones  de  parte  de  los  sujetos  procesales.   

Lo  anterior  permite llegar a la razonable  conclusión  de que el demandante carece de razón en cuanto al reparo formulado  pues,  como  con acierto lo destaca el Procurador Delegado, el trámite cumplido  en  las  circunstancia  antes  vistas  permitía a los funcionarios de instancia  llegar  a  la  conclusión acerca de que no existía en el procesado la voluntad  de  aceptar  los  cargos  mediante  sentencia  anticipada,  debido  a  que si no  expresó  conformidad  por la acusación de homicidio simple a la que finalmente  accedió  el  Fiscal,  ninguna  razón  lógica le asistiría para consentir los  cargos  por  homicidio  agravado  contenidos tanto en la medida de aseguramiento  como  en  la  resolución  de  acusación,  que  eran a los que obligatoriamente  debía acudirse para efectos de la sentencia anticipada.   

Ahora si el procesado tenía la intención y  el  propósito  de  acogerse  al  mecanismo  de  la sentencia anticipada, porque  tratándose  de una facultad dispositiva de carácter discrecional que la ley ha  discernido  en su favor, es claro que la manifestación de propiciar el trámite  propio   de   este   mecanismo,   incentivarlo   o  renunciar  al  mismo  a  él  correspondía,  y  como  se  estaba  en la etapa de juzgamiento,  ha podido  manifestar  antes  de  la  ejecutoria de la providencia que fijaba fecha para la  celebración  de  la audiencia pública que aceptaba todos los cargos formulados  en  la  resolución  de  acusación,  hipótesis  en  la  cual  se insiste no se  requiere  implementar  una  audiencia  específica,  ni es necesario elaborar un  acta  especial  de  formulación  y  aceptación  de  cargos, como parece que lo  entiende  equívocamente el censor, pero no lo hizo, entendiéndose que declinó  tal derecho.   

Por  lo  anterior,  el  cargo  no prospera.   

Segundo cargo: causal primera.  

El  demandante  reprocha  al Tribunal haber  incurrido  en  violación directa de la ley sustancial, por falta de aplicación  del  artículo  60  del  Decreto  100  de  1980,  precepto  que se refería a la  diminuente punitiva por ira e intenso dolor.   

Por  tanto,  solicita  que se case el fallo  impugnado y en su lugar se profiera el que en derecho corresponda.   

El  cargo  así  formulado ofrece yerros de  técnica   y  fundamentación  que  lo  hacen  improcedente.  En  primer  lugar,  encuentra  la  Sala que quien demanda una sentencia por violación directa de la  ley  sustancial  en  cualquiera  de  sus tres modalidades (falta de aplicación,  aplicación   indebida   o   interpretación   errónea),  debe  demostrar,  sin  desconocer  los hechos plasmados en el fallo y sin discrepar de la forma como el  juzgador  los  declaró probados, que entre las partes motiva y resolutiva de la  providencia no existe armonía.   

Al  casacionista  le  resultaba  imperioso  acreditar,   mediante   la   confrontación   objetiva  de  esos  dos  elementos  constitutivos  de  la  sentencia,  que entre ambos, en lugar de un nexo lógico,  existía  falta  de correspondencia. Sin embargo, el recurrente no establece que  los  jueces  de  instancia,  en la motivación del fallo, hubieran reconocido la  existencia  de  los  requisitos  que  la  ley exige para que opere la diminuente  punitiva   de   la  ira  e  intenso  dolor,  y,  sin  embargo,  le  negaron  tal  reconocimiento.   

En  el  caso que concita la atención de la  Sala,  los  jueces  de  instancia por parte alguna reconocieron que JOSÉ  LUIS CUENCA CABRERA hubiera cometido  la   conducta   punible   en   estado  de  ira  e  intenso  dolor,  causado  por  comportamiento  ajeno  grave  e injusto, requisitos establecidos por la ley para  que  operara  la  dismunición  de la pena, de manera que el libelista no podía  invocar  la  violación  directa  de la ley sustancial, por falta de aplicación  del  precepto  que  anuncia.  En  este  sentido,  el impugnante desatendió este  elemental requisito técnico.   

En efecto, el Juzgado 4° Penal del Circuito  de  Neiva en la sentencia de primera instancia negó la rebaja de la pena por la  dimuinuente de la ira e intenso dolor cuando expresó:   

“(…)  si  se  tiene  en cuenta que hubo  agresiones  recíprocas  y  desafíos  notorios, en donde el inicial provocador,  siempre  fue  José  Luis,  como  se  puede  deducir de los hechos acaecidos, en  primer   lugar,   en   la  discoteca  ‘Zákara’,  en  donde  irrespetó  a  la  novia  de  Mario  Fernando  (Margarita  María Anaya),  acariciándole  el  cabello, comportamiento que generó la reacción de LIZCANO,  quien  le  reclamó  airadamente  tal proceder. Todo indica que, en dicho lugar,  Cuenca  amenazó de muerte a su contendiente. Y de igual manera, debe destacarse  que  en Aipe, en horas de la noche del 14 de junio de 1997, José Luis rememoró  este  episodio,  reclamándole a Lizcano, y desafiándolo, al decirle que no era  hombre  para  él,  tal  como  lo dice el testigo Jaime Cuéllar. Situación que  provocó  el  encono  en  Mario  Fernando, quien le dio una bofetada a su rival.  Motivo   por   el   cual   Cuenca,  apartando  a  quien  lo  sujetaba,  disparó  inmisericordemente  en  contra  de  su oponente. Siendo ello así, aparece claro  que  sí  mediaron  circunstancias  antecedentes, como para configurar el motivo  fútil  o  abyecto. No obstante lo anterior, las agresiones mutuas, no tienen la  categoría  suficiente  como  para  pregonar  la  diminuente de la ira e intenso  dolor  causado  por injusta y grave provocación, si se destaca que quien atacó  y  desafío  inicialmente  fue  José Luis, quien en uso de todas sus facultades  mentales,  finalmente  ultimó  a Lizcano, en hechos lamentables que ameritan el  reproche penal correspondiente.”   

Por  su  parte,  el  Tribunal para negar la  diminuente  punitiva  a  que  se  refería  el  artículo  60  del Código Penal  entonces   vigente,   solicitud   elevada   por   el   defensor  del  procesado,  precisó:   

“Si en casos como  los  que  ocupan  la  atención  de  la  Sala,  donde  de  acuerdo  al análisis  probatorio  efectuado,  el  procesado  no  solo  resulta ser el provocador en la  discoteca,  sino  también  en  Aipe la noche de autos, éste no puede alegar la  atenuante  así  haya sido cierto que hubiera recibido una bofetada de parte del  occiso,  con  base  en  las llamadas provocaciones recíprocas, en donde cabe la  diminuente en mención para ambos ofensores.   

“(…)  Ninguna  de  estas  hipótesis se  adecua  al  caso que examina la Sala. No en las provocaciones imprevistas porque  además  de  haber  existido  entre  procesado  y  occiso  el  antecedente de la  discoteca  en  donde  aquél  fue  claramente  el provocador y que, como quedara  establecido,  no  se  puede  escindir los hechos ocurridos en Aipe, el encuentro  entre  uno  y  otro  no  fue imprevisto, dado que CUENCA  buscó con ánimo  pendenciero  a  LIZCANO  quien  se  encontraba departiendo con unos amigos, como  también  quedara  comprobado  merced  al  análisis probatorio realizado por la  Sala.  Tampoco  en  las provocaciones simultáneas porque también tomando ambas  fases  de  los  hechos  como  una  unidad,  y  dando por establecido que LIZCANO  también  ofendió  al  procesado,  las provocaciones iniciales de éste en modo  alguno    tuvieron    menos    entidad    gravosa    que   las   reacciones   de  aquél.”   

Por  lo anterior queda claro, como antes se  indicó,  que  los  jueces de instancia no reconocieron que el procesado hubiera  cometido  la  conducta  punible bajo los requisitos establecidos en el artículo  60 del Código Penal de 1980.   

En segundo lugar, y tal como con acierto lo  pone  de  presente  el  Procurador  Delegado,  resulta  improcedente reconocerle  a    JOSÉ   LUIS  CUENCA  CABRERA  la  diminuente  punitiva  de  la  ira con fundamento en las llamadas  provocaciones  recíprocas  o  simultáneas  a  que alude el demandante, pues de  acuerdo  con  las pruebas obrantes en el proceso se demostró que quien provocó  y  ofendió  con  sus  hechos  y  sus  palabras a MARIO  FERNANDO  LIZCANO  RIVERA  fue  el aquí procesado, es  decir  que  incentivó y propició la reacción de éste, respuesta que tal como  entendió  el  Tribunal,  no podía en tales condiciones catalogarse de injusta,  de  manera  que  no  se  daban los requisitos a que se refería el precepto cuya  invocación demanda el libelista.   

Por lo anterior, el cargo no está llamado a  prosperar.   

Cargo tercero: causal primera.  

Manifiesta el casacionista que la sentencia  proferida   por  el  Tribunal  incurrió  en  violación  indirecta  de  la  ley  sustancial  contenida  en  el  artículo  60  del  Decreto 100 de 1980, debido a  errores de hecho en la valoración de algunas pruebas.   

Por  tanto, solicita que se case el fallo y  en  su lugar se le reconozca al procesado la diminuente punitiva de que trata el  precepto acabado de citar.   

Tienen  razón  el  Procurador  Judicial en  cuanto  a  las  falencias  de  orden  técnico  que demuestra la demanda en este  reparo  en  tanto  que  al  interior  del  mismo y respecto de idénticos medios  probatorios  plantea  de manera simultánea errores de hecho por falso juicio de  identidad,  por  falso  juicio  de  existencia  y  por falso raciocinio, lo cual  constituye  un  desacierto en tanto que cada uno pertenece a distinta naturaleza  y  se  presenta  en  diversos momentos del proceso de apreciación de la prueba,  motivo por el cual no es factible alegarlos de forma concomitante.   

Al  margen de lo anterior, al recurrente no  le  asiste razón en los reparos que formula pues en relación con los medios de  prueba  a  que  hizo  alusión,  y  en  el  orden por él planteado, se tiene lo  siguiente:    

Frente  a  las  declaraciones  de  Baltazar  Vargas,  Juan  Carlos  Tovar  y  Juan  Antonio Ibagón admite que tales personas  manifestaron  que  el  procesado en el episodio ocurrido en la discoteca Zákara  amenazó  de  muerte  a   MARIO  FERNANDO LIZCANO  RIVERA,  y  a  esa  conclusión llegaron los jueces de  instancia   con   base  en  las  aseveraciones  que  los  declarantes  hicieron,  valoración  frente  a  la cual el casacionista se limita a oponer su particular  criterio  en  el  entendido  que tales amenazas no ofrecían la trascendencia de  ese  mal,  sin  demostrar  cuál  fue  el  error  o  errores  en  el  proceso de  contemplación   o  valoración  que  sobre  tales  medios  probatorios  habría  incurrido el Tribunal.   

En relación con el dictamen pericial a que  fue   sometido   el   procesado,  el  Tribunal  consideró  que  “En  honor a la precisión, la respuesta de la experta en psicología  fue  la  de ilustrar acerca del carácter subjetivo de la amenaza de muerte, que  en  el  lenguaje  corriente  significa  que la seriedad de ese tipo de dichos se  subordina  al  mismo amenazante que en esos casos es el sujeto cognoscente, pues  de  él  depende  en  buena parte que se lleven o no a cabo, y siendo los hechos  tozudos  resulta  evidente  que CUENCA no bromeaba, lo que aparece complementado  en   otra  de  las  contestaciones  de  la  perito  en  el  sentido  de  que  la  intencionalidad  de la amenaza le corresponde examinarla al juez, de acuerdo con  los elementos probatorios que obran en el proceso.”   

No encuentra la Sala que en tal posición el  Tribunal  hubiera  incurrido  en error de hecho por falso juicio de identidad en  la  contemplación  del  dictamen,  y  tampoco que con base en el criterio de la  Psicóloga  Forense hubiera deducido con certeza el contenido de la amenaza como  indicativo  del  propósito  de  matar,  sino  que  lo  allí  tratado es que la  intencionalidad  de  la  amenaza  escapa  a  la  labor  del  perito  y por tanto  corresponde  examinarla  al  juez  con  arreglo  a  las  pruebas que obran en el  proceso.   

Tampoco acierta el demandante al atribuirle  al  Tribunal que incurrió en error de hecho por falso juicio de existencia, por  supuesta  omisión  en la valoración del testimonio de Guillermo Eduardo Ortíz  Parra  y  de  lo aseverado por Juan Antonio Ibagón, pues en respuesta basta con  trae   el   siguiente   pasaje   del   fallo  de  segunda  instancia,  donde  se  expresó:   

“También resulta  importante  tener  en cuenta que el procesado fue el que buscó a LIZCANO, quien  se  encontraba  sentado,  entre  otros con GUILLERMO EDUARDO ORTÍZ PARRA y JUAN  ANTONIO  IBAGÓN.  Así lo manifiestan estos mismos y quien dice lo acompañaba,  es     decir,     CESAR     TOVAR     DÍAZ,    conocido    como    ‘Chaparro’.  Aquellos  manifiestan  que  una vez  llegara  CUENCA,  éste no sólo recordó el incidente de la discoteca, sino que  le  dio  una  bofetada  al occiso, y al querer este responder en igual forma fue  sujetado  por  el  primero  de  los  mencionados, en tanto que IBAGÓN cogió al  procesado,  quien  anuncia  que  lo  va  a  matar,  y  en  efecto se libra de la  sujeción que le hace IBAGÓN y le dispara consecutivamente.”   

Las mencionadas pruebas no fueron omitidas,  luego  no  podía  el  libelista  plantear  error  de  hecho por falso juicio de  existencia por omisión.   

Si  bien  es  cierto  que el Tribunal no se  refirió  a  la  declaración de Iván Perdomo Tamayo, en lo que en principio le  asiste  razón  al  recurrente,  ello  resulta intrascendente en tanto que en la  sentencia  de  primera  instancia  que  constituye unidad inescindible con la de  segunda  en  tanto  esta confirmó aquella, el a quo se ocupó de tal testimonio  como  aparece  en  el  numeral  4.6  de  tal providencia, resultando acertada la  apreciación  del  Procurador  Delegado  en  cuanto  a que el fallo impugnado se  refirió  al  tema  tratado  por  el  libelista,  dejando en claro que la prueba  analizada  en su conjunto permite dar por acreditado el estado de agresividad en  que se encontraba el procesado al momento de los hechos.   

Tampoco  acierta  el demandante al sostener  que  el  Tribunal  incurrió  en  falso  juicio de existencia por omisión al no  valorar  la  declaración de César Armando Tovar Díaz, quien complementa la de  Guillermo        Eduardo       Ortíz       sobre       la       “conversación”  del procesado y el mismo  José  Antonio Ibagón, cuando expresara el buen estado anímico de CUENCA  PERDOMO   para  que  éste le  diera la “cortada de arroz.”   

En  relación  con  las  manifestaciones de  Tovar     Díaz,    el    ad    quem    sostuvo  que  “éste deponente refiere en  la  audiencia  pública  aspectos  que  no mencionó en su inicial declaración,  recién  sucedidos  estos  hechos,  tales  como  la  recomendación del occiso a  IBAGÓN  –que  no alude a  ellos-     en    el    sentido    de    que    le    diera    un    ‘corte’  de  arroz  que CUENCA le solicitaba,  pues      éste     era     un     ‘perro’.  Se  entiende  que  nada  le impedía a TOVAR DÍAZ haber mencionado esos detalles ab  initio  de  la  instrucción,  y  en cambio resulta por lo menos curioso que los  recuerde más de un año después cuando el tiempo los borra.”   

Lo  anterior demuestra que en relación con  el  tema planteado por el libelista, el Tribunal no incurrió en la omisión que  se  le  censura,  luego la prueba sí fue valorada y si lo que se trataba era de  demostrar  que en ese proceso intelectivo se habría incurrió en yerro otra era  la  vía  de ataque pero no la del error de hecho por falso juicio de existencia  por omisión.   

Plantea  el  demandante  que  el  Tribunal  habría  incurrido  en  error de hecho por falso juicio de identidad respecto de  las  declaraciones de Esperanza Facundo y Jaime Cuéllar de quienes no advirtió  sobre  su  dicho de hallarse el procesado tomado por otras personas cuando se le  acercó  LIZCANO  RIVERA  y  le  profirió la bofetada. Frente a los testimonios  rendido por tales personas, el ad quem precisó:   

“ESPERANZA  FACUNDO  CHAVARRO  –citada  como  testigo  de los hechos de Aipe-, relata que su esposo JAIME CUELLAR MUÑOZ  se  había  retirado del grupo de amigos con quienes departían, y como escuchó  unas  voces  al  lado  donde  éste  se encontraba, volteó a mirar pensando que  estuviera  en  problemas,  y  observó  que JOSÉ LUIS CUENCA discutía con otro  señor  a  quien  no  conocía.  Precisa  que  este último ofendió en la forma  indicada  a  CUENCA,  amén  de advertirle que él la hacía respetar, y que con  igual  agravio  le  respondía el procesado. Intervienen en ese instante algunos  de  los presentes agarrando a uno y otro, pero LIZCANO que no estaba sujetado en  la  misma  forma que CUENCA levanta una silla que a la postre vuelve a descargar  en  el  suelo,  se  acerca  a éste y lo agrede con un puñetazo o una bofetada.  CUENCA iracundo le dispara.   

“El  cónyuge de esta declarante coincide  con  ella  excepto  en  lo  relativo  a  la silla que a la postre no utilizó el  occiso  contra  el  procesado,  y  acaba  reconociendo  que él no percibió los  hechos  desde  un  comienzo, y por tanto no puede dar fe acerca de quién fue el  provocador,  aduciendo  que desde un principio no le puso atención al altercado  por  estar  acostumbrado  a  ellos  en  ferias como la que se celebraba en Aipe.   

“ESPERANZA  FACUNDO  tampoco  puede  ser  considerada  testigo  sino  de  parte  de  estos  hechos,  porque  ella misma es  explícita   en  manifestar  que  les  puso  cuidado  atraída  por  unas  voces  –que   desde  luego  no  escuchó  con  nitidez-  en  el lado donde se encontraba su marido, por lo tanto  interpretó  a  su  manera el inicio de ellos. Esta conclusión se afianza si se  tiene  en  cuenta  su  dicho  conforme  al cual una vez ocurrieron los disparos,  corrió  a  buscar a su esposo quien se encontraba mucho más cerca que ella del  escenario  de  esta  segunda  fase,  por manera que si éste no pudo escuchar la  inicial  discusión  entre procesado y occiso, mucho menos ella que se hallaba a  más distancia.”   

   

Lo anterior demuestra que en la providencia  impugnada  si se apreciaron las manifestaciones que hicieran Esperanza Facundo y  su  esposo  Jaime Cuéllar en el sentido que preocupa al recurrente, esto es que  LIZCANO RIVERA en el curso de  los hechos se acercó al procesado y le propinó una bofetada.   

Acierta en principio el demandante en cuanto  a  que  el  Tribunal  no  valoró la declaración de Humberto Soto quien habría  manifestado    que    LIZCANO   RIVERA   le  lanzó  una  palmada  al procesado, pero el libelista no tuvo en  cuenta  que  en  fallo  de  primera  instancia  que se reitera constituye unidad  inescindible  con  el  de  segunda en cuanto lo confirmó, se hizo alusión a lo  expresado  por  el declarante sobre dicho punto. Sobre el particular en el fallo  de primer grado se expresó:   

“También  destáquese  que en Aipe, tal como lo indican la mayoría de los testigos, José  Luis  le  recordó  el  problema  de  ‘Zákara’  a  Mario  Fernando,  en  donde  lo increpó diciéndole que no era hombre para él,  razón  por  la  cual  Lizcano  le  dió  una bofetada, tal como lo señalan los  testigos:    Oscar    Iván    Martínez,   Humberto  Soto,    Esperanza Facundo y Jaime Cuéllar.”   

Para la Sala queda demostrado razonablemente  que  el Tribunal no incurrió en los desaciertos que le atribuye el casacionista  en  la  apreciación de las pruebas, valoración que como con acierto lo destaca  el  Procurador  Delegado  no  se  opone  a las orientaciones de la sana crítica  que   lo llevaron a negar la diminuente punitiva de la ira e intenso dolor.   

Ante   las   falencias  técnicas  atrás  señaladas  y  la  falta  de  razón  en  la  fundamentación  de los cargos, se  desestimará la demanda.   

Cuestión final.  

El ajuste punitivo que pudiera derivarse de  la  aplicación  favorable  de  los preceptos respectivos de la Ley 599 de 2000,  debe  ser  considerado  por  el  correspondiente  Juez  de Ejecución de Penas y  Medidas  de  Seguridad, de conformidad con la facultad contenida en el numeral 7  del artículo 79 de la Ley 600 de 2000.   

Al decidirse la casación sin sustitución  sobre  el  fallo contra el cual va dirigida, esta providencia queda ejecutoriada  el  día  en que es suscrita (artículo 187 Ley 600 de 2000, antes artículo 197  Decreto  2700  de 1991) y no admite recurso alguno. En todo caso, se notificará  en la forma prevista por la ley.   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de  Justicia,  Sala  de  Casación Penal, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE:  

NO  CASAR  la sentencia  impugnada.   

Contra esta providencia no procede recurso  alguno.   

Cópiese,  notifíquese,  devuélvase  al  Tribunal de origen y cúmplase.   

YESID   RAMÍREZ  BASTIDAS   

Impedido   

HERMAN   GALÁN  CASTELLANOS                                            CARLOS  AUGUSTO GÁLVEZ  ARGOTE        

JORGE       ANÍBAL       GÓMEZ  GALLEGO        ÉDGAR LOMBANA  TRUJILLO                  

  ÁLVARO ORLANDO PÉREZ  PINZÓN                MARINA            PULIDO           DE  BARÓN                        

JORGE       LUIS       QUINTERO  MILANÉS                MAURO         SOLARTE  PORTILLA   

       

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria   

    

1  Sent.  Cas.  abril16/98,  rad. 10.397, Ms. Ps. Carlos  Eduardo  Mejía  Escobar  y  Jorge Aníbal Gómez Gallego; sent. cas. mayo17/01,  rad. 15.634, M. P. Nilson Pinilla Pinilla, entre otras.   

2  Sent.  Cas.  mar.4/96,  rad.  9714,  M.P. Fernando E.  Arboleda Ripoll.   

3 Sent.  Cas. dic.1°/99, rad. 11.474, M. P. Nilson Pinilla Pinilla.     

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