15915(13-03-03)

2003

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 15915  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

MAGISTRADO PONENTE  

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN  

APROBADO ACTA No. 34  

Bogotá,  D.  C., trece (13) de marzo del dos  mil tres (2003).   

  ASUNTO  

El  21  de agosto de 1998, el Juzgado Primero  Penal  del  Circuito  de  Pasto  condenó  a Bellaniria  Escarpeta  Salamanca  -junto  a  Hugo  Herney Guarnica  Melo-  en  calidad  de determinadora del delito de homicidio agravado. Le impuso  la  pena  principal  de  cuarenta  y dos (42) años de prisión, la accesoria de  interdicción  de derechos y funciones públicas por un lapso de diez (10) años  y   el  pago  de  cuatro  mil (4.000) gramos oro por concepto de perjuicios  materiales y mil (1.000) gramos oro por perjuicios morales.   

La  sentencia fue impugnada por la defensora  de la sentenciada.   

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Pasto,  el  28  de  octubre de 1998, le impartió confirmación, revocándola en  cuanto  a  la  condena  en  perjuicios  que  se  había  hecho  en favor de unas  personas,  porque  no  se  había  demostrado  el  daño  material  respecto  de  ellas.        

Contra este fallo, el señor Guarnica Melo y  la  defensora de doña Bellaniria Escarpeta  interpusieron  el  recurso  extraordinario  de  casación.  Como a  nombre  de  aquél  no  fue  sustentada la impugnación, el Tribunal la declaró  desierta.  Respecto  de  esta  sí se presentó la demanda correspondiente y por  ello se prosiguió el trámite de ley.   

Corresponde  ahora  a  la Corte pronunciarse  sobre el mismo.   

HECHOS  

          En la ciudad de Pasto, el 4 de octubre de  1996,  a  eso de las 9:30 de la noche, alguien golpeó a la puerta de la casa de  la  familia  Solarte  Escarpeta. El señor Solarte salió a atender el llamado y  se  encontró  con  tres  hombres.  Luego les permitió entrar y los hizo seguir  hasta  la  sala  de  recibo,  situada en el segundo piso de la vivienda. Una vez  allí,   los   desconocidos  le  propinaron  varios  disparos  en  la  cabeza  y  huyeron.   

La  investigación indicó que había sido  Bellaniria   Escarpeta,  su  esposa,  quien  había  determinado  su  muerte.  Ella,  por  una gruesa suma de  dinero,  había  contratado a Cristóbal Colón Acosta Rosero para que llevara a  efecto  el  homicidio.  Este  individuo,  a  su  vez, subcontrató a Hugo Herney  Guarnica  Melo  y  a  Washington N. para que lo apoyaran. Fue María del Socorro  Palacios  Betancur,  empleada  del  servicio de la familia, quien se encargó de  poner  en  contacto  a Bellaniria Escarpeta  con  Cristóbal  Colón   Acosta,  a quien recomendó como la  persona capaz de llevar a cabo el homicidio.   

       

ANTECEDENTES PROCESALES  

  Las siguientes son las secuencias que  conforman el proceso:   

1.   La  Fiscalía  44  Especializada  de  Pasto,  el  8  de  octubre  de 1996, abrió la  indagación preliminar.   

   2. Luego de  iniciada  la  instrucción,  el  17  de  octubre  de  1996  la  imputada rindió  indagatoria.  El  23  de octubre de 1996, la Fiscalía 5 Especializada de Pasto,  al  resolverle la situación jurídica, le dictó medida de aseguramiento, en su  modalidad  de  detención preventiva sin derecho a excarcelación, por el delito  de homicidio.   

3.    La  investigación fue cerrada el 8 de enero de 1997.   

4. El 10 de febrero  de    1997,    se    calificó    el    mérito    del   sumario.   Bellaniria  Escarpeta Salamanca fue acusada  de  incurrir en el delito de homicidio agravado, en calidad de determinadora. La  decisión       fue      apelada      por      la      defensora      de      la  procesada.        

5. El 1° de agosto  de  1997,  la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal de San Juan de Pasto  confirmó la acusación.   

El  8  de agosto de 1997, el Juzgado Primero  Penal  del  Circuito  de  esa  misma ciudad, avocó el conocimiento del proceso.   

6.  Este despacho profirió la sentencia ya reseñada y el Tribunal de  Pasto la ratificó en la forma ya explicada.   

   

LA DEMANDA  

Primer  cargo.   

La  actora  lo  formula  dentro  del marco de la causal tercera de casación (artículo 220, numeral 3°,  del  Código  de  Procedimiento  Penal  de  1991). Considera que la sentencia se  profirió  en  un  proceso  en  el  que se transgredieron las formas propias del  juicio.  Las  normas  violadas  fueron  los  artículos  29  de la Constitución  Nacional,   y   304,   numeral  2°,  del  Código  de  Procedimiento  Penal  de  1991.   

Así   sustenta   la  censura:   

En   su  indagatoria,  Bellaniria    Escarpeta  solicitó  al  fiscal que le  aceptara  acogerse  al  mecanismo  procesal  de  la  sentencia  anticipada.  Luego,  le  fue dictada medida de aseguramiento sin derecho a excarcelación. Al  quedar  ejecutoriada  esta  providencia,  reiteró  su petición. Pero cuando se  fijó   fecha   para  la  diligencia  en  la  que  habría  de  formalizarse  el  asentimiento  de los cargos, desistió de su pretensión. Pero manifestó que se  reservaba       el       derecho       de       volverla       a       presentar  posteriormente.   

La   fiscalía  le  respondió,  apoyada  en  el  artículo 37 del Código de Procedimiento Penal de  1991,  que el desistimiento, dado que esa solicitud sólo podía hacerse por una  sola  vez,  debía  entenderse  como definitivo. La defensa pidió corregir esta  irregularidad.  Pero  la  fiscalía, en la resolución acusatoria, le respondió  que  daba por terminado el debate a ese respecto, en virtud de la claridad de la  norma aplicable al caso.   

Sostiene la demandante  que   se   vulneraron,   por   razón  de  esta  actuación  –a  su  juicio   irregular-, las formas propias del rito. Pide a  la  Corte,  en  consecuencia,  invalidar  el  proceso  a  partir  del  cierre de  investigación, inclusive.   

Segundo  cargo.   

Lo enuncia con base en la  causal   tercera  de  casación  (artículo  220,  numeral  3,  del  Código  de  Procedimiento  Penal  de  1991).  La  sentencia, dice la impugnante, por haberse  dictado  en  un juicio en el que no se observaron las formalidades legales, debe  dejarse sin valor.   

Así      lo  sustenta:   

El  20  de  diciembre de  1996,  Hugo  Herney Guarnica Melo fue declarado persona ausente por la Fiscalía  5°  Especializada  de  Pasto.  El  26  del  mismo  mes  y  año, el despacho le  resolvió  la  situación  jurídica.  En  la  providencia  se dispuso detenerlo  preventivamente,  sin  derecho  a  excarcelación, por existir prueba suficiente  para  considerarlo  posible  autor  del delito de homicidio agravado.  Esta  decisión  no  se  le  notificó  al  Ministerio  Público.  El   cierre de  investigación,  además, contra lo dispuesto en el artículo 438 del Código de  Procedimiento  Penal,  se  produjo  antes  de  que  se ejecutoriara el proveído  mediante  el  cual se le resolvió la situación jurídica al sindicado Guarnica  Melo.   De este modo, se le recortó a él su posibilidad de impugnarla y a  Bellaniria  Escarpeta la de acogerse, en  el  momento previo al cierre de investigación, a la sentencia anticipada o a la  audiencia especial.   

La   resolución   de  situación  jurídica  es  de  carácter interlocutorio. Como le caben todos los  recursos  de  ley,  debe  ser notificada a todos los sujetos procesales. Una vez  ejecutoriada,  comienza  para  el  procesado  su oportunidad para acogerse a los  beneficios  punitivos  que  se  derivan  de  la  sentencia  anticipada  o  de la  audiencia  especial,  oportunidad  que se extiende hasta el día que antecede al  cierre de investigación.   

En este caso, la clausura  de  la investigación, ordenada el 8 de enero de 1997,  se produjo antes de  la  ejecutoria  de  la resolución mediante la cual se le definió la situación  jurídica   al   procesado   Guarnica  Melo,  según  la  fecha  de  su  última  notificación  (estado  fijado el 2 de enero de 1997). De este modo, se recortó  en  un  (1)  día  la  oportunidad  procesal  para impugnar esa determinación y  también  se  le  escamoteó  a la señora Escarpeta   la  oportunidad  para  hacer  uso  de  los  mecanismos  previstos  para anticipar la  terminación   de   su   juzgamiento.  Por  ese  motivo,  se  violó  el  debido  proceso.   

Solicita  a  la  Corte,  entonces,  declarar  la  nulidad de lo actuado a partir de las notificaciones de  la  resolución  de situación jurídica de Hugo Herney Guarnica Melo y disponer  que   el   proceso   regrese   a  la  Fiscalía  para  rehacer  parcialmente  la  instrucción.   

Tercer  cargo.   

Invoca la causal primera  de  casación  (artículo  220, numeral 1, del Código de Procedimiento Penal de  1991).  La sentencia, por dejar de aplicar los artículos 29, numeral 4, y 323 y  324  del  Código  Penal, y 247 del Código de Procedimiento Penal, incurrió en  un error de derecho.   

Así      lo  sustenta:   

No  queda  duda de que  Bellaniria    Escarpeta  determinó  la  muerte de su  esposo  Omar  Solarte.  Pero  el  móvil último de su conducta, se halla en los  malos  tratos  y  las graves ofensas de que él hacía víctima a la acusada. El  juzgador,  pese  a  la  claridad  que  arroja  el  proceso  sobre las causas del  homicidio,  se  abstuvo  de  reconocer  en  favor  de  Bellaniria  Escarpeta  la  exculpante  de  la  legítima defensa. En este sentido, el Tribunal incurrió en  error  de  derecho.  Pide  a  la Corte, en consecuencia, casar el fallo y, en su  lugar, absolver a la sentenciada.   

Cuarto  cargo.   

       Invoca la  causal  primera  de  casación,  cuerpo  segundo  (artículo  220 del Código de  Procedimiento  Penal  de  1991). El sentenciador, alega la censora, incurrió en  error de hecho por falso juicio por omisión de prueba.   

Así lo sustenta:  

El   juzgador   no   tuvo  en  cuenta  las  justificaciones     que     de     su     conducta     presentó    Bellaniria  Escarpeta  en  su indagatoria.  Ella  expresó  que  los  ultrajes  a que la venía sometiendo reiteradamente su  esposo,  la  llevaron  a  fraguar el crimen. El Tribunal, sin embargo, hizo caso  omiso   de  los  motivos  que  tuvo  la  procesada  para  cometer  el  homicidio  imputado.   

También   omitió  considerar  la  información suministrada por la Inspectora Tercera Municipal de  Policía  de  Pasto.  Esta  funcionaria  dio cuenta de que en los archivos de su  oficina  consta,  y  la  copia  de la diligencia fue aportada al proceso, que la  señora                   Escarpeta, el 27  de  abril  de  1996, instauró una querella policiva para tratar de ponerle fin,  por  ese  medio,  a  las  agresiones verbales y físicas a que reiteradamente la  venía sometiendo Omar Solarte, su esposo.   

El sentenciador descartó  los    motivos    reales   que   llevaron   a   actuar   a   Bellaniria      Escarpeta  a proceder como lo hizo.  En ello hubo una  falta  absoluta de apreciación de los elementos de prueba aportados al proceso.  Pide   a  la  Corte,  entonces,  casar  el  fallo  impugnado  y  absolver  a  la  sentenciada.   

Quinto  cargo.   

No  enuncia  exacta  y  claramente  la  causal aducida. Expresa que el Tribunal, al considerar que en la  conducta       descrita      por      Bellaniria       Escarpeta  concurrían las causales de agravación del homicidio previstas en  los  numerales  1° y 4° del artículo 324 del Código Penal de 1980, incurrió  en  error  de  derecho  en  la  interpretación  de  esas  normas.  Su juicio de  responsabilidad,  como  consecuencia  de  ello,  se  fundamentó en el proscrito  concepto de la responsabilidad objetiva.   

Así      lo  sustenta:   

Es cierto que la procesada  y   Omar   Solarte   eran  legalmente  casados.   Pero,  en  su  caso,  esa  circunstancia  no  podía  ser  tenida  en  cuenta  como  causal  de agravación  punitiva.  El  vínculo conyugal, por sí mismo, está descartado, en un derecho  penal  de  raigambre  culpabilista,  como  factor de agravación de este tipo de  conductas.  Para que esa relación conyugal previa al delito pueda incidir en su  calificación,  es  necesario  que  el  nexo  afectivo  se  haya  conservado. El  Tribunal  debió  considerar,  para abstenerse de deducirle una circunstancia de  agravación  fundada en este motivo, que entre la señora y Omar Solarte, aunque  desde  el  punto  de  vista  objetivo  tenían  la  condición  de cónyuges, no  existía,  al  momento  del  homicidio,  ninguna  relación de pareja en sentido  subjetivo o moral.   

También  incurrió el  juzgador  en  un  error  de  derecho  cuando decidió, con base en la previsión  contenida  en  el  numeral  4°  del  artículo  324  del Código Penal de 1980,  agravarle  el quantum de la pena. Ella no actuó movida por un precio ni por una  causa  fútil  o  abyecta.  El  origen  de  su  acción  fue  el  comportamiento  atrabiliario  de   la  víctima.  La promesa remuneratoria fue el móvil de  quienes ejecutaron la acción homicida.   

Pero  el  Tribunal  invirtió  la  lógica  de  las  cosas.  Confundió  el  medio  con  el  fin. La  procesada,  valiéndose  del ofrecimiento y entrega de una dádiva a los autores  materiales  del  homicidio,  alcanzó  la  finalidad  propuesta.  Su propósito,  cuando  decidió  determinar  la muerte de su esposo, no era obtener un provecho  económico.  Era  saciar  la  ira  creada en ella por el trato ultrajante de que  venía siendo objeto.   

En cambio, los ejecutores  de  la  conducta punible sí actuaron motivados por el ánimo de lucro. Respecto  de  ellos, sí era viable deducirles la circunstancia de agravación prevista en  el  numeral  4°  del  artículo  324  del  Código  Penal de 1980. Incurrió el  Tribunal,  por  tanto,  al  imputarle  indebidamente  esta circunstancia al acto  homicida   de   Bellaniria  Escarpeta,  en  un  error de  derecho   en   la   aplicación   del   tipo   penal   y   de  esta  específica  agravante.   

Solicita  a  la Corte,  entonces,  casar  la  sentencia  y,  al  proferir  la  de  reemplazo, proceder a  suprimir  las  circunstancias de agravación contempladas en los numerales 1° y  4°  del  artículo  324  del  Código  Penal  de 1980 y disminuir la pena en la  proporción correspondiente.   

Sexto cargo.  

Acude a la causal primera  de  casación (artículo 220, numeral 1°, del Código de Procedimiento Penal de  1991).  El  sentenciador, dice, por incurrir en error de hecho en la valoración  de  la  prueba, dejó de reconocer que la procesada había cometido el homicidio  en  estado  de  ira o intenso dolor, causado por el comportamiento injusto de la  víctima.   

Así      lo  sustenta:   

          El  Tribunal  se abstuvo de reconocer la circunstancia diminuente de  la  punibilidad  definida  en el artículo 60 del Código Penal de 1980. Estimó  que  los  actos  injuriosos  y  ultrajantes  de Omar Solarte contra su cónyuge,  no   habían alcanzado el nivel de gravedad suficiente para desencadenar la  ira  de  Bellaniria Escarpeta.  En  el  origen  del  crimen  concurrió, con igual intensidad, el comportamiento  desavenido de los dos cónyuges.   

Las  premisas de las que parte el juzgador y  la  conclusión a la que arriba, no son las correctas. Su razonamiento acusa una  evidente  contradicción.  En  principio,  acepta  que los actos de agresión de  Solarte  contra su esposa fueron reales. Pero luego los valora como desprovistos  de  la  gravedad  suficiente  para  originar  el  estado  de  ira  en  el sujeto  pasivo.   

Esta  errónea  apreciación  de  los hechos  probados,  provocó  en el fallador un error de derecho al momento de aplicar el  artículo  60  del  Código  Penal  de  1980. No obstante haberse establecido la  existencia  del  comportamiento grave e injusto de la víctima, el Tribunal, por  una  indebida apreciación de la prueba, demeritó su poder generador del estado  de  ira  y  este  error  lo  condujo  a  dejar  de  reconocer  esa circunstancia  diminuente de la punibilidad.   

Sobre  la  base  de  estas  consideraciones,  demanda  de  la  Corte  casar  la sentencia y, en su lugar, proferir un fallo de  reemplazo  en  el que se reconozca el estado de ira en favor de la sentenciada y  la     correspondiente     disminución     proporcional    de    la    sanción  impuesta.   

Séptimo  cargo.   

           Al  dejar de  aplicar  el artículo 299 del Código de Procedimiento Penal de 1991 en favor de  la      procesada,     el     sentenciador     incurrió     en     error     de  derecho.   

Así      lo  sustenta:   

Bellaniria  Escarpeta,  en  su  primera  intervención  dentro del proceso, confesó su participación determinante en el  delito.  El  fallador,  bajo  el  argumento  de  que  no  se  realizó de manera  espontánea  ni  fue  el  fundamento  principal  de  la sentencia, no la tuvo en  cuenta   para   efectos   de   reducirle   la  pena  a  la  acusada.   Esta  interpretación  de  la  norma  es  equivocada.  Los dos elementos estructurales  exigidos  por  el Tribunal, son ajenos a ella. No constituyen presupuesto de ese  artículo,  la  espontaneidad  de  la  confesión  ni  su  carácter de elemento  determinante  del  fallo de condena. Al incluirlos como exigencia para reconocer  la  disminución  de  pena  por confesión, el Tribunal vulneró el principio de  legalidad y el debido proceso.   

Pide a la Corte, como  consecuencia,  casar la sentencia y dictar una de carácter sustitutivo. En ella  deberá  dar  aplicación  al  citado  dispositivo penal y reducir la pena en la  proporción allí dispuesta.    

                         

EL    MINISTERIO  PÚBLICO   

A juicio del Procurador Segundo Delegado en  lo  Penal,  la  demanda  carece  de  la  fuerza  argumentativa  y la corrección  técnica  suficientes  para  desmoronar  la  legalidad de la sentencia. Frente a  cada  uno  de los cargos formulados, la siguiente es la posición del Ministerio  Público:   

Primer cargo.  

El 15 de noviembre de 1996, en diligencia de  ampliación      de     indagatoria,     Bellaniria  Escarpeta  manifestó  su  disposición de acogerse al  procedimiento  de  la  sentencia  anticipada.  Pero  en memorial fechado el 6 de  diciembre  de  1996,  expresó  que  desistía  de allanarse a las consecuencias  penales de esa figura procesal.   

Por  eso  la  fiscalía,  ese mismo día,  emitió  un  auto  en  el  que  aceptó  el desistimiento y ordenó ampliarle la  indagatoria.  En  esta   diligencia, la procesada reiteró que el móvil de  su  conducta  fue el estado de ira que en ella había generado el comportamiento  de  la  víctima.  No  aceptó,  en  todo  caso, la connotación dolosa que a su  conducta le ha había otorgado el ente acusador.   

En  estas  condiciones,  el argumento de la  impugnante,  en  el  sentido  de  que  por no haberse realizado la diligencia de  sentencia   anticipada   se    denegaron   garantías  fundamentales  a  la  procesada,  pierde todo soporte. Fue ella, por su propia iniciativa, quien optó  por  no acogerse a esa figura. La defensa, además, no presentó nueva solicitud  en  las  oportunidades previstas en el artículo 37 del Código de Procedimiento  Penal  de  1991.  Por  eso  no  resulta lógico que ahora la demandante pretenda  obtener  la  invalidación  de  lo  actuado,  con  el  fin  de  darle  una nueva  oportunidad  de  obtener  los beneficios punitivos previstos en ese precepto. La  omisión  no  puede  ser  atribuida  al instructor. Fue un acto voluntario de la  incriminada.   

Segundo cargo.  

De  acuerdo con el artículo 37 del Código  de  Procedimiento  Penal,  la  solicitud  de  sentencia anticipada puede hacerse  desde  la  ejecutoria  de la  resolución    que   define   la   situación   jurídica   y  hasta   antes   de   que   se  cierre  la  investigación.  Este  lapso  cobija  únicamente  al procesado que la solicita.  Nunca  al  co-procesado  que  ha sido objeto de medida de aseguramiento en fecha  distinta, bien sea anterior o posterior.   

A   Bellaniria  Escarpeta se le definió su situación jurídica el 23  de  octubre  de  1996.  En  enero 8 de 1997, en acto de consecuencias jurídicas  uniformes  para  ella  y  Hugo  Herney Guarnica, se cerró la investigación. El  término  para presentar la solicitud de sentencia anticipada, está comprendido  entre el momento de ejecutoria de esas dos decisiones.   

La  situación  de  Hugo Herney Guarnica es  diferente.  A  él,  que  fue  declarado  persona  ausente,  se  le  definió la  situación  jurídica  el  26 de diciembre de 1996. Respecto de él y la señora  Escarpeta,  el  cierre de la  investigación se produjo el 10 de febrero de 1997.   

Para  efectos de contabilizar los términos  para  la  presentación  de  la  solicitud  de  sentencia  anticipada,  al menos  respecto  de  la  señora,  el  casacionista no puede guiarse por la forma y los  términos  en  que se produjo el procesamiento de Herney Guarnica. Cada término  debe manejarse de manera independiente.   

Tercer cargo.  

La  demandante  acusa la sentencia de haber  violado  la  ley  por  vía indirecta, como consecuencia del error de derecho en  que  incurrió  el  fallador. El yerro se produjo porque fueron desconocidos, no  obstante  estar  probados  en  el  proceso  los elementos constitutivos de ambas  figuras,  la  justificante  de  la legítima defensa y la ira o el intenso dolor  como circunstancia de atenuación punitiva.   

El  reproche no se ciñe a los presupuestos  técnicos  de  la  casación.  El  error de derecho se presenta en dos sentidos.  Bien  porque  el  sentenciador apreció pruebas ilegalmente aducidas, caso en el  cual  se  da un falso juicio de legalidad, o bien porque el fallador les otorgó  a  esas pruebas un valor diferente del que la ley señala, caso en el cual se da  un falso juicio de convicción.   

La  impugnante  no  se  ocupó de demostrar  cuál  de  estas  dos  hipótesis  se  presentó  en la sentencia. Pero, así lo  hubiera   hecho,   su  censura  carece  de  fundamento.  No  es  cierto  que  el  sentenciador  haya  reconocido  que  la  reiterada  agresividad  de Omar Solarte  tenía  la  intensidad suficiente para desatar en su cónyuge el estado de ira o  el  intenso  dolor. Menos aún admitió que las circunstancias en que se produjo  el  homicidio  configuraban  una  legítima  defensa.  Todo lo contrario: lo que  sostuvo  el  Tribunal  fue que los conflictos existentes entre marido y mujer no  justificaban  el  proceder  delictivo de la procesada ni ameritaban atenuarle la  sanción  impuesta.  Entre la motivación de la sentencia y su parte resolutiva,  hubo plena correspondencia.   

Cuarto cargo.  

La  demandante  afirma que el Tribunal, por  haber  omitido considerar la certificación de la Inspección 3° de Policía de  Pasto,  expedida en el sentido de que con anterioridad al homicidio Bellaniria  Escarpeta había conminado a su  esposo   para  que  desistiera  de  maltratarla,  desconoció  en  su  favor  la  exculpante  de  la  legítima  defensa.  La  respuesta  a este reproche, dice la  Delegada,    está   comprendida   en   la   que   se   dijo   para   el   cargo  anterior.   

Quinto cargo.  

La  falta  de técnica en la formulación y  desarrollo  del  cargo,  constituye  suficiente  motivo  para  desestimarlo.  La  censora  cuestiona  el  hecho  de  que  el  Tribunal haya tenido en cuenta, como  causal  específica  de  agravación,  el estado civil de la pareja y la promesa  remuneratoria  que  sirvió  de  medio al homicidio (artículo 324, numeral 1°,  del  Código Penal). Pero como esas dos circunstancias están demostradas dentro  del  proceso,  por  esa  razón fueron tenidas en cuenta por el sentenciador. Lo  cual    significa    que    el    reproche   de   la   casacionista   no   tiene  fundamento.   

Sexto cargo.  

Su  respuesta  está contenida en el aparte  donde  se  aborda el examen del cargo tercero. No tiene sentido volver sobre los  mismos argumentos.   

Séptimo cargo.  

No se ciñe a la técnica de casación. A la  señora  Escarpeta,  pese a que admitió su participación en el delito desde la  primera  intervención  dentro  del  proceso,  no  se  le  rebajó la pena en la  proporción  contemplada  en el artículo 299 del Código de Procedimiento Penal  de  1991. Esta afirmación no corresponde a lo probado. La procesada no confesó  íntegra  y  categóricamente su conducta punible. Ni de la indagatoria ni de su  ampliación,  se desprende ese aserto. La admisión de su comportamiento, estuvo  matizada  por  la  legítima  defensa y el estado de ira. El  cargo que por  homicidio doloso le imputó la fiscalía, lo rechazó.   

           Tal  como lo  ha  dejado sentado la Corte, si el acusado aduce en su favor la atipicidad de la  conducta,  o  la  concurrencia  de exculpantes o justificantes, sencillamente no  puede  considerarse que ha confesado el hecho punible. Pero, además, aún en el  caso  en  que  confiese  en  toda  su  extensión  la  comisión del delito, esa  confesión  debe  ser  el soporte principal de la sentencia. De lo contrario, no  puede   hacerse   acreedor   a   los  beneficios  punitivos  que  la  confesión  entraña.    

CONSIDERACIONES   

Primer cargo.  

Carece     de    fundamento    legal,  porque:   

a)  La  procesada,  expresamente,  en  la  ampliación  de  su  indagatoria,  manifestó  su  voluntad  de  acogerse  a los  beneficios  punitivos  de la sentencia anticipada, petición que reiteró en una  posterior extensión de su injurada.   

b)  Pero luego, cuando ya se habían fijado  dos  fechas fallidas para la diligencia, la procesada presentó un memorial para  dar  a  conocer  su  decisión  de  desistir  -“por ahora”- de ese procedimiento  abreviado.   

c) Ante esto último, el instructor emitió  un  auto  en  el  que  aceptó  la  abdicación  de la sumariada a esa garantía  procesal  y  categóricamente dijo que para el fenómeno procesal examinado, por  aplicación  analógica del artículo 37A del Código de Procedimiento Penal, no  existía  sino una oportunidad durante esa fase del proceso.   

d)   La   instrucción   siguió.  Fueron  practicadas  varias  pruebas,  entre  otras  cosas  porque  la señora defensora  había  solicitado, en el entretanto, evacuar unas. No obstante la continuación  normal  de  la investigación, ni la procesada ni su apoderada insistieron en la  búsqueda  de  terminación  anticipada del proceso, circunstancia que conduce a  otra    afirmación:    se   conformaron,   es   decir,  convalidaron aquello que, ahora, en su criterio, era irregular.   

e)  La  investigación  fue  cerrada.  La  defensora  circunscribió  su  estudio  precalificatorio  a  la  pretensión  de  preclusión,  con  base en la defensa justa. Brevemente hizo referencia crítica  a  la respuesta del fiscal a la petición de sentencia anticipada pero sobre esa  decisión  no  hizo  solicitud alguna. Después de presentar su escrito, pasados  ocho   días,   resultó  interponiendo  reposición  al  auto  de  cierre,  con  fundamento  en  que  la  clausura  se  había  producido  antes  de  que quedara  ejecutoriado  el  auto  que  resolvió  la  situación  jurídica  al  procesado  Guarnica  Melo,  con  lo  cual se reducían las posibilidades de su cliente para  acceder a la conclusión abreviada del asunto. El fiscal no repuso.   

f)  Calificado  el  sumario,  la  defensora  apeló   la   acusación   y   de   fondo   nada   dijo  sobre  el  tema  en  la  sustentación.   

g)  Luego de muchos vaivenes, confirmada la  resolución  acusatoria,  se  dio  paso  al  juicio.  A  propósito del traslado  previsto  en  el  artículo  446 del Código de Procedimiento Penal anterior, la  defensora  solicitó la práctica de pruebas y en manera alguna tocó el tema de  la  solicitud  de  terminación  precoz  del  proceso, momento procesal más que  propicio por cuanto habría podido impetrar la anulación.   

h)  Y en la etapa del juicio, en la cual se  habría  podido  persistir  en  la  terminación  abreviada del proceso, nada se  intentó.   

En  síntesis,  entonces,  de una parte, no  hubo  ninguna irregularidad sustancial cuando el fiscal se pronunció admitiendo  y  fundamentando  el  desistimiento  muchas  veces mencionado; y, de la otra, si  hubiera  existido irregularidad sustancial, la parte que se decía afectada, con  su silencio sobre el punto, se habría conformado.   

El  reproche,  así,  no  prospera.    

Segundo cargo.  

Se responde:  

a)  Fundamentalmente,  la  actora centra el  reproche  en  que la instrucción fue cerrada antes de que cobrara ejecutoria la  medida  detentiva proferida contra el otro procesado, Hugo Herney Guarnica Melo.  Desde  este  punto de vista, es obvio que no le compete el tema porque no actúa  como  defensora  de éste, y porque no está legitimada para ello. Y no se puede  pretender  una  nulidad  en  relación  con  una  procesada  sobre la base de la  supuesta     afectación     de     las     garantías    procesales    de    un  co-procesado.   

b)    A    la    señora   Escarpeta  le  fue  resuelta la situación  jurídica  el  23 de octubre de 1996. A Guarnica Melo, persona ausente, el 26 de  diciembre  de  1996.  El término de ejecutoria de los proveídos, entonces, era  diferente.  La  decisión  que afectaba a Guarnica Melo  debería quedar en  firme  el  8  de  enero  de  1997,  día  en  el  que  la  fiscalía  cerró  la  investigación,  con  lo  cual,  ciertamente, recortó en un día los términos.  Pero   sólo   respecto   del  procesado,  no  respecto  de  doña  Bellaniria.  En cuanto a la firmeza de las  detenciones,    entonces,    ningún    daño    se   habría   causado   a   la  procesada.   

c)  Lo  anterior no significa, sin embargo,  que  ese  adelanto  de  la  clausura  hubiera cercenado el hipotético derecho a  solicitar  sentencia  anticipada  -si  hubiera  lugar  a  ello-,  pues se podía  intentar  hasta antes de la ejecutoria del acto de cierre que, evidentemente, no  se   podía   producir   el  mismo  día  en  que  fue  declarada  concluida  la  instrucción.  Desde este ángulo, entonces, carece de razón todo reparo que se  haga  a  título  de  nulidad,  sobre todo si se recuerda que la defensora de la  señora  Escarpeta impugnó el  auto  de  cierre, recurso que fue resuelto por la fiscalía mediante providencia  del 22 de enero de 1997.   

En    resumen,    si    fuera   posible  jurídico-procesalmente,  la  dama  sindicada  habría  tenido suficiente tiempo  para  insistir  en  la petición de sentencia anticipada: entre el 26 de octubre  de 1996 y el 22 de enero de 1997.   

No fructifica el reproche.  

Tercer cargo.  

Se contesta:  

a)  Del  análisis  de  la demanda se puede  colegir  que  la  actora  formuló  violación  indirecta  de la ley sustancial,  aduciendo  error  de  derecho. Pero con mucha oscuridad hizo hincapié en que no  se  reconoció la legítima defensa, imputación que desarrolló como si hubiera  pedido  reconocimiento  del  estado  de ira e intenso dolor. Y tan fue así, que  indiscriminadamente  se refirió a los artículos 29.4 y 60 del Código Penal de  1980.  Y  en  forma  simultánea,  dentro del mismo cargo, no se puede solicitar  aceptación  de  defensa justa -que implica disolución de la responsabilidad- y  delito   emocional   -que   implica  asunción  de  responsabilidad  aunque  con  punibilidad  disminuida-.  La  postulación  y  su  desarrollo se repelen. Y con  mayor  razón si se tiene en cuenta que al final como que se inclina más por el  fenómeno de la ira, pero termina pidiendo absolución.   

b) Si se acude a la violación indirecta por  error  de  derecho,  es  imprescindible  demostrar  que el fallo ha incurrido en  falso  juicio  de  legalidad  o  falso  juicio  de convicción. Esta tarea no se  percibe  en  la  demanda.  Si  se  quisiera  pensar  en  la  posibilidad  de  un  lapsus  para afirmar que en  vez  de  error  de derecho la  defensora   pensaba  en  error  de  hecho,  también  se  frustraría  la  propuesta, pues la dama demandante  tampoco  comprobó falso juicio de existencia, falso juicio de identidad o falso  raciocinio.  Esto  tampoco le llamó la atención.  Y no se trata de rendir  culto  puro  a la forma, pues si se olvida la terminología acabada de señalar,  lo  cierto  es  que  la  actora  no  siguió,  de  hecho,  ninguno de los rumbos  indicados,  pues  no  dedicó  tiempo  a demostrar que el Tribunal se pronunció  sobre  pruebas  ilegalmente  asumidas,  u otorgó valor probatorio que la ley no  concede  a  los  medios;  o  que  hubiera omitido o imaginado pruebas; o que las  hubiera  tergiversado,  o que en el proceso de sana crítica se hubiera retirado  ostensiblemente  de  las  reglas de la experiencia, de los principios lógicos o  de las conclusiones científicas.   

c)  Y  si se quisiera dejar de lado todo lo  anterior,  la  conclusión  sería  idéntica.  Para  ello  bastaría revisar la  sentencia  del Tribunal, que desentrañando la bastante frágil sustentación de  la  apelación  -como  lo  dijo  expresamente  el  Ad  quem-,   respondió  seria  y  terminantemente,  para  demostrar  a la censora por qué no hubo ni legítima defensa ni estado de ira o  de  intenso  dolor. Es suficiente mirar de nuevo los folios de la sentencia, que  con  mesura y claridad arribó a esas afirmaciones, tras el estudio probatorio y  dogmático correspondiente.   

No    prospera,   por   tanto,   el  reparo.   

Cuarto cargo.  

Dígase:  

a)  La  actora invocó la causal primera de  casación.  A  su  modo  de  ver, el Tribunal, por haber desconocido la versión  exculpatoria  de  la  acusada  y  la certificación de la Inspección Tercera de  Policía  de  Pasto,  incurrió  en  error de hecho por falso juicio fruto de la  omisión  de  prueba.  Al  echar de menos esas evidencias, dejó de reconocer la  legítima defensa en favor de la procesada.   

b)  La  censura, en su enunciación y en su  formulación,  adolece  del  rigor  exigido en sede de casación. Bajo una misma  causal,  apunta  a   dos  errores  respecto de prueba diferentes, cuando lo  adecuado  es  que de modo separado, se señale el error que frente a cada una de  ellas se cree se ha cometido.   

c)  La profesional del derecho no probó la  trascendencia  del error en  la  sentencia.  No  señaló  cuál  era  el  efecto, en caso de prosperar estas  censuras,  y  a  falta  de  otras  pruebas  que sostuvieran el juicio de condena  emitido  en  ella,  que  el  reconocimiento  de  esos errores producía sobre el  fallo.   

d) En su desarrollo, el cargo, en sí mismo,  es  contradictorio.  La  demandante  sostiene  que  el sentenciador incurrió en  error  de hecho por haber omitido apreciar  la  versión  exculpatoria  de  la  procesada y el contenido de la  denuncia  presentada  por ella ante la Inspección Tercera de Policía de Pasto.  Pero   admite  que  a  esas  pruebas,    aunque   fueron   apreciadas,     el     Tribunal     les    restó  credibilidad.  He  ahí  la  contradicción.  Si  esas  pruebas   fueron  omitidas  por  el  sentenciador,  mal  pudo  haberles  restado  credibilidad.   

e)  Pero  aún en el caso de que la censura  hubiera  sido  lógicamente  formulada,  carece de fundamento. Las sentencias de  primera  y  segunda  instancia, en sede de casación, se asumen como una unidad.  Para  efectos  de  su  acusación,  no  es dable distinguir entre una y otra. En  ambos  fallos, la versión de la incriminada fue sometida a un minucioso examen.  A  partir  de  ese análisis, los sentenciadores concluyeron que la reacción de  Bellaniria Escarpeta ante los  supuestos  maltratos  de  su  esposo,  por cuanto su actualidad se diluyó en el  tiempo,  derivó  en  un acto de venganza incompatible con la legítima defensa.  Todo  cuanto  ella  expresó  a este respecto, fue viviseccionado en sí mismo y  con  relación  a  los  demás  declarantes  que  acudieron al proceso. Por ello  resulta  infundada  la  acusación de la sentencia por omisión material de esta  prueba.    

La copia de la denuncia instaurada el 27 de  abril  de  1996  ante  la Inspección Tercera de Policía de Pasto, también fue  considerada  por  el sentenciador de primera instancia. Mediante este documento,  se  pretendía  probar  que de tiempo atrás Bellaniria  Escarpeta  venía  siendo  sometida  a  todo  tipo  de  vejámenes   por  parte  de  su  esposo.  Pero,  al  someterla  a  un  cuidadoso  escrutinio,  el  juez comprobó que lo que en esa fecha la acusada había puesto  en  conocimiento  de la autoridad policial, no fueron los maltratos de palabra y  obra  que había recibido de su cónyuge, sino un delito de daño en bien ajeno.   

Apoyado   en   el   contenido  de  esa  certificación,  y  dado  que  ella  no  probaba  por sí misma la existencia de  afrentas  de la víctima contra la acusada, el fallador le restó credibilidad a  sus  palabras.  Consideró  que si en la ampliación de su indagatoria solamente  se  refirió  a  las ofensas que repetidamente le infringía su compañero, y no  en  su  primera  intervención  y menos aún ante la inspección de policía, lo  razonable        era        concluir        que        doña        Bellaniria,  en este aspecto, no era digna  de credibilidad.   

En   estas   condiciones,   el  cargo  no  prospera.   

Quinto, sexto y séptimo cargos.  

A  estos  tres reproches, por cuanto tienen  como  denominador  común  los  mismos  errores  de  técnica  y  una  idéntica  motivación,  la  Sala  les  dará  respuesta en un solo apartado. En ninguno de  ellos,  lo  que  constituye  razón suficiente para desestimarlos, la demandante  invoca  una causal específica de casación. De manera libre, sin ningún rigor,  alude  en  las tres censuras  a que el sentenciador incurrió en errores de  derecho.   

Ese  tipo  de  yerros,  en  el cargo  quinto,  los hace consistir en que  el   Tribunal,  por  darle  un  alcance  equivocado  al  vocablo  “cónyuge”  contenido  en  el  numeral  1°  del artículo 324 del Código Penal de 1980, lo  mismo  que  a  las  expresiones  “por precio” y “promesa remuneratoria”,  relacionadas  en  el  numeral  4°  de esta norma, le dedujo a la procesada, sin  soporte en lo probado, dos circunstancias de agravación punitiva.   

Del   mismo   modo,  en  el  cargo  sexto,  refuta  el hecho de que el  sentenciador,  al  valorar  la  magnitud  de  los  actos de agresión de que fue  objeto  la  procesada  por  parte  de  la  víctima,  haya  considerado que esas  afrentas,  por  su carácter secuencial y acumulativo, no podían constituir una  respuesta  actual  a  un  comportamiento  grave  e injusto, ni menos a un factor  desencadenante  de un estado de ira e intenso dolor. Apoyado en esa apreciación  de  los  hechos,  el  juzgador  llegó  a  la  conclusión,  inaceptable para la  demandante,  de  que en este evento no se configuraba la legítima defensa ni el  estado de ira.   

Por   último,   en   el   cargo  séptimo, la casacionista reprocha  que  el  fallador  le  haya  dado un alcance mayor del que en sí mismo tiene al  artículo  299 del Código de Procedimiento Penal de 1991. Esta norma prevé que  quien  confesare  el  hecho  en su primera versión, se le reducirá la pena, en  caso  de condena, en una sexta parte. El Tribunal, para negarle a la sentenciada  esta  diminuente  punitiva, le introdujo a la norma dos ingredientes extraños a  ella.  Pese  a  que  Bellaniria  Escarpeta  había  confesado  el hecho en su primera intervención dentro del  proceso,  el Tribunal, bajo el argumento de que esa confesión  había sido  cualificada  y  no  constituía fundamento de la sentencia,   decidió  negarle   la   rebaja   de   pena   prevista  en  esa  disposición.     

Ninguna de estas tres censuras consulta las  reglas  de  la  técnica  de  casación.  Olvidándose  de  enunciar  la  causal  invocada,  se  limita  la demandante a expresar que el Tribunal, por los motivos  indicados   en   cada   uno   de   los   cargos,   incurrió   en   errores   de  derecho.   

En estas condiciones, los tres cargos están  condenados  al  fracaso.  Su  enunciación,  su  formulación  y  su desarrollo,  carecen  de  técnica.  El  hecho  de que a la impugnante se le haya escapado en  cada  caso  invocar  la  causal  de casación correspondiente, impide a la Corte  abordar  el  estudio  de las acusaciones que de modo errátil ha formulado. A lo  sumo,  y  únicamente  a  modo  de  ilustración,  en virtud de que aludió a la  existencia  de  errores de derecho en el fallo, puede contestarle la Sala que la  clase   de   yerros   señalados,   por   tener   origen   en   la  apreciación  de los hechos, no pueden ser  demandados  por  la  vía  de  la  violación indirecta de la ley sustancial por  errores de derecho.   

No  obstante  lo  anterior,  se  le podría  contestar:   

a)  Sobre  la causal primera de agravación  del  homicidio,  el  denominado  genéricamente “parricidio”, que corresponde al  artículo  324.1  del  Código  Penal de 1980, mucho se puede especular, como lo  hace  la  censora  en  el sentido de que lo importante no es el vínculo sino el  afecto,   el   cariño,  el  acercamiento,  etc.,  características  que,  dice,  ciertamente, no acompañaban a víctima y victimario.   

La  Sala  no desconoce que el desafecto, la  lejanía,  la  lucha  permanente  entre los cónyuges, o similares, puedan dar a  pensar  que,  en  realidad, eso en un momento dado puede ser más importante que  la  relación  puramente  canónica  o  civil. Pero tampoco puede desconocer dos  hechos  indiscutibles:  el primero, que el legislador patrio siguió el criterio  netamente  jurídico,  totalmente  demostrado  en  autos;  y, segundo, que si se  pensara  en  otras posibilidades como las indicadas por la demandante, lo cierto  es  que  la  prueba  no  enseña  la  lejanía violenta entre doña Bellaniria  y el señor Solarte. Así como  ella  alude  a relaciones groseras, fuertes, tormentosas, la mejor prueba indica  un  comportamiento  esencialmente  bueno,  dentro  de lo normal, de la víctima,  naturalmente  unido  a  la  conducta de su señora esposa. Como la ley habla del  “cónyuge”  y  la  prueba no confirma las frases de la procesada, la conclusión  es  nítida:  el  homicidio  es  agravado,  conforme  con el numeral primero del  artículo 324 del Código Penal de 1980.   

b) El homicidio también se agrava cuando se  comete  por  “precio”  o  “promesa remuneratoria”, según el artículo 324.4 del  mismo  estatuto.  Y  la agravante se predica tanto del “mandante” -determinador-  como  del  “mandatario”  -autor  material  o directo-. Brevemente, estas son las  razones:   

1) Según el artículo 23 del Código Penal  de  1980,  “El  que  realice  el  hecho punible o determine a otro a realizarlo,  incurrirá en la pena prevista para la infracción”.   

El  delito  cometido  por  las personas que  contratara  doña  Bellaniria  es  el  de  homicidio  agravado  porque,  entre  otras cosas, fue perpetrado por  precio.  Si  aquellos fueron los autores directos o materiales, determinados por  la  cónyuge  del finado, a ésta se impone la pena prevista para la infracción  y  la infracción es, como se dijo, homicidio agravado por precio. Basta leer la  disposición.   

2) En virtud del inciso 1o. del artículo 25  del  mismo  Código,  “Las  circunstancias  personales  del autor que agravan la  punibilidad  y  las  materiales  del hecho se comunicarán al partícipe que las  hubiere conocido”.   

Como  los  autores  directos  o  materiales  obraron   por   precio  y  quien  los  contrató  fue  la  señora  Bellaniria,       condenada      como  “determinadora”,  es  obvio  que esta actuó como “partícipe”. Por tanto, se le  trasladarían  las circunstancias que llevaron a los “sicarios” a quitar la vida  al señor Solarte.   

3) Este criterio es el que sigue la doctrina  nacional  mayoritaria,  desde  hace tiempos. Suficiente es recordar la síntesis  que  hace Antonio Vicente Arenas de nuestros tratadistas que acogen tal óptica,  entre  ellos,  Carlos  Lozano  y  Lozano,  Luis Carlos Pérez, Luis Eduardo Mesa  Velásquez,  Samuel  Barrientos  Restrepo,  Agustín Gómez Prada, Pedro Pacheco  Osorio  y,  desde luego, él mismo (“Comentarios al nuevo Código Penal -Decreto  100  de  1980-“,  Tomo  II,  Parte  Especial,  Vol.  II,  páginas  155/6), como  suficiente  sería  recordar las palabras, en el mismo sentido, de Jesús Bernal  Pinzón  (“El  homicidio”, Bogotá, Temis, 1978, páginas 216/7), Orlando Gómez  López  (“El  homicidio”,  Tomo  I, Bogotá, Temis, 2a. edición, 1997, páginas  472/3)  y  de  los  comisionados  que prepararon el Anteproyecto 1974 de Código  Penal (Acta No. 98, sesión del 6 de julio de 1973).   

4)  Y, argumento central, la jurisprudencia  de  la Sala Penal de la Corte, para la cual, por ejemplo, en general: cuando hay  conjugación  o  unidad  de  conocimiento  y  voluntad  las consecuencias de las  mismas  deben  cargarse por igual tanto al autor como al determinador (casación  del  10 de junio de 1993, M. P. Gustavo Gómez Velásquez, radicación 7669); el  determinador  responde  como  partícipe  en iguales condiciones punitivas a las  del  autor  material  (casación  del 29 de octubre de 1993, M. P. Jorge Enrique  Valencia  Martínez,  radicación  7644 y casación del 15 de junio del 2000, M.  P.  Nilson  Pinilla Pinilla, radicación 12.372): y, finalmente, ya en concreto,  para  quien  “…  la determinación lo fue para cometer un punible de homicidio  bajo   la   concurrencia  de  esa  específica  causal  de  incremento  punitivo  -artículo  324.4  del  Código  Penal-, siendo consecuencia de ello que la pena  prevista  para  el  instigador  deba  en abstracto ser la misma deducida para el  ejecutor  material de la conducta…” (casación del 6 de noviembre del 2001, M.  P. Carlos Augusto Gálvez Argote, radicación 14.524).   

c) Por último, al cargo final, la necesidad  de  reducir  la  pena  por confesión, se responde que inicialmente la procesada  negó  cualquier  autoría  o  participación  en  el  delito  y  que, después,  reconoció  el  hecho  pero cualificadamente pues siempre adujo haber actuado en  legítima  defensa,  circunstancia  que  quiso  también mezclar con la ira o el  dolor,  es  decir,  en  estricto  sentido  no  confesó al punto de facilitar la  investigación.  Al  contrario,  con su actitud defensiva aumentó la pesquisa y  el  juzgamiento.  Y  de  acuerdo  con  la tradición jurisprudenical de la Corte  Suprema  de  Justicia,  esa  clase  de  “confesión”  no  es  la  requerida para  reconocer la reducción punitiva.   

Los    tres    cargos,   entonces,   no  prosperan.   

    

                            En  mérito  de  lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema  de  Justicia,  administrando  justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,   

RESUELVE   

No casar la sentencia.  

Cópiese  y  devuélvase  al  Tribunal  de  origen.   

   

YESID RAMÍREZ BASTIDAS  

FERNANDO  E.  ARBOLEDA RIPOLL  HERMAN  GALÁN    CASTELLANOS                      

CARLOS   A.  GÁLVEZ  ARGOTE                                         JORGE   A.  GÓMEZ  GALLEGO   

ÉDGAR   LOMBANA   TRUJILLO                                       ÁLVARO  O. PÉREZ PINZÓN   

MARINA   PULIDO  DE  BARÓN                  JORGE  L.  QUINTERO  MILANES                     

         

                                      TERESA RUIZ NÚÑEZ   

                                               Secretaria   

    

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