17908dic

2000

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso Nº 17908  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente  

                                  Dr. JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO   

Aprobado   Acta   No.  203   

          Bogotá   D.   C.,  diciembre cuatro de dos mil.   

V    I    S   T   O  S   

Para  que  la  Sala  decida  la  colisión de  competencia  legalmente  trabada  entre  los  Juzgados 2° Penal del Circuito de  Medellín  y  único de la misma especialidad y categoría del municipio de  Cisneros,  llega  el  proceso  adelantado contra CARLOS JULIO REYES HOYOS y JUAN  RAFAEL  ACOSTA  por  delitos  atentatorios  de  la  fe  pública y el patrimonio  económico.   

A N T E C E D E N T E S  

          El  abogado  EDGAR  GERMAN MARTINEZ ZAMBRANO, Asesor Jurídico de la  Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero,   

Regional  Antioquia,  ante  la  Dirección de  Fiscalías  de Medellín formuló denuncia penal contra  CARLOS JULIO REYES  HOYOS  y  JUAN  RAFAEL  ACOSTA,  socios de la firma GEOINFORMATICA CATASTRAL que  había  sentado  sus reales temporalmente en Cisneros, por virtud de un contrato  de  prestación   de servicios realizado con el ente municipal, en razón a  que  a  través  de  la  cuenta corriente abierta el 4 de octubre de 1998 por el  primero  de  los  nombrados   en  la  Agencia  del  referido  municipio con  exhibición  de  documentos  públicos (cédula de ciudadanía) y privados (nota  autorizando  el abono de $200.000.000) espurios, se pretendió defraudación por  la  misma  suma  que  fue evitada por el Gerente al realizar un seguimiento a la  operación.   

          La  investigación  por  los anteriores hechos fue adelantada por la  Fiscalía  19  Seccional  con  sede en Medellín hasta ponerle término mediante  resolución  de  julio  6  de  2000,  por  virtud  de la cual  acusó a los  mencionados  como  presuntos  autores  responsables  de  los delitos de falsedad  material  de  particular  en documento público agravada por el uso, falsedad en  documento  privado  y  tentativa  de estafa. La acusación fue confirmada por la  Unidad  de Fiscalías Delegadas ante el Tribunal  Superior de Medellín, el  29  de septiembre siguiente, al desatar el recurso de apelación interpuesto por  el defensor del primero de los nombrados.   

Para  que se iniciara la etapa de juzgamiento  las   diligencias  fueron  remitidas  al  Juzgado  2°  Penal  del  Circuito  de  Medellín,  despacho  que declinó la competencia porque según dice corresponde  a  su  homólogo  del  municipio  de  Cisneros, fundado en  magro y escueto  argumento   contenido   en   el   siguiente   aparte   de   su  pronunciamiento:  “La  conducta  infracccional  (sic)  contra  la  Fe  Pública  y   el patrimonio económico; se consuma en el lugar donde se usa  el   documento   y   eso   se   realizó   en   la   agencia  del  municipio  de  Cisneros”.   

En   consecuencia,  con  planteamiento  de  colisión  negativa de competencia para el evento de que no se comparta  el  anterior  criterio,   remite  el  proceso  al  referido  Juzgado  Penal del  Circuito.   

Este  despacho  judicial,  mediante  auto de  octubre  23  de  2000, con fundamento en la previsión contenida en el artículo  80  del  estatuto procesal penal y en atención a que la denuncia génesis de la  presente  investigación  se  formuló  en  la  ciudad  de  Medellín, rehusa la  competencia  que  le  atribuye el juzgado colisionante. Por ello, no obstante la  impropiedad  en  que  incurre al rechazar la colisión negativa propuesta, a las  diligencias  les  da  el  destino  adecuado,  en  tanto  que  las  envía a esta  Corporación,  porque  la  controversia  involucra   a  Jueces  Penales del  Circuito adscritos a distintos Distritos Judiciales.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

De  acuerdo con la calificación jurídica  provisional  que  a  los  hechos  se otorgó en la resolución de acusación, se  tiene  que la etapa de la causa en este proceso, está circunscrita a establecer  la  responsabilidad  penal  que a los procesados CARLOS JULIO REYES HOYOS y JUAN  RAFAEL  ACOSTA  pueda  corresponder  en  el  delitos  de  falsedad  material  de  particular  en  documento  público  agravada  por el uso, falsedad en documento  privado  y  tentativa  de  estafa,  de  los cuales resulta innegable predicar su  conexidad.   

         

A partir de la anterior precisión, obligado  se  impone  afirmar,  en primer lugar,  que la competencia para conocer del  presente  asunto  por  razón  de  la naturaleza de los delitos que conforman el  núcleo  de  la  acusación, se encuentra radicada  en los Juzgados Penales  del  Circuito, al tenor de la previsión residual contenida en el literal c) del  artículo 72 del estatuto procesal penal.   

Y en segundo término, que la misma desde la  óptica  del factor territorial corresponde al juez de la misma especialidad del  lugar  donde  primero se formuló la denuncia penal, según lo tiene previsto el  artículo  80  del  mismo  ordenamiento  adjetivo  tratándose  como se trata de  delitos  conexos,  fenómeno  cuyo reconocimiento resulta ineludible si se tiene  en    cuenta    que    aquéllos    han    sido    objeto    de    una    única  investigación.   

Lo  anterior, ante la clara acreditación de  uno  de  los  supuestos  de  hecho  previstos  en  la  normatividad últimamente  referida,  según  el cual, las normas de la competencia a prevención que allí  se  precisan,  se  aplicarán  igualmente  “cuando se  trate  de  delitos  conexos”, sin que para el caso de  la  falsedad sea factor determinante de la competencia el lugar donde se usó el  documento  apócrifo  por  el  autor  de  la impostura, como repetidamente lo ha  decidido  la  Sala  (Rdo.  7.551  mayo  12/92  M.  P. Guillermo Duque Ruiz. Rdo.  17.054,  julio  26/00  M. P. Jorge E. Córdoba Poveda).   

Al margen, entonces, de consideración alguna  sobre  la  incertidumbre del lugar donde se realizó la facción material de los  documentos  tachados de espurios, que también conduciría al mismo resultado de  acuerdo  con  el  art.  80  del  C.  de  P. Penal, la presente controversia cuya  solución  corresponde  a  la Corte por virtud de lo dispuesto en el numeral 5°  del  artículo  68  del  estatuto  procesal  penal,  se dirimirá atribuyendo el  conocimiento  al Juzgado 2° Penal del Circuito Penal de Medellín, ciudad donde  se formuló la denuncia origen de la pesquisa criminal.   

No obstante lo anterior, ante la imprecisión  en  que  incurrió  el  juzgado  del  municipio de Cisneros  al declinar la  competencia  que  le  atribuía  su  homólogo  de Medellín, obligado se impone  decir  que  en  eventos  tales  la  jurisprudencia de la Sala ha considerado que  técnicamente  procede  la  aceptación  del  conflicto  y  no  el rechazo de la  colisión,  irregularidad  que  no obstante resultó  intrascendente por el  adecuado destino que a las diligencias se dio.   

En  mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,   

         R E S U E L V E :   

         DIRIMIR  la   presente   colisión   negativa  de  competencia  asignando  el conocimiento del presente asunto al Juzgado 2° Penal del Circuito  de Medellín.   

DISPONER   la  inmediata  remisión  de  las  diligencias  al  Juzgado  en  quien  se radica la  competencia,  dando  aviso de lo aquí decidido al Juzgado Penal del Circuito de  Cisneros (Antioquia).   

Cópiese y cúmplase.  

EDGAR LOMBANA TRUJILLO  

FERNANDO           ARBOLEDA  RIPOLL              JORGE   E.  CORDOBA POVEDA   

CARLOS         A.        GALVEZ  ARGOTE            JORGE ANIBAL  GOMEZ GALLEGO   

MARIO            MANTILLA  NOUGUES                  CARLOS E. MEJIA ESCOBAR   

ALVARO        ORLANDO       PEREZ  PINZON      NILSON PINILLA PINILLA   

Teresa Ruiz Núñez  

Secretaria  

    

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