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Proceso Nº 17909
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
MAGISTRADO PONENTE:
Dr. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE
Aprobado: Acta No. 213.
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil (2.000).
VISTOS:
Dirime la Sala el conflicto negativo de competencias surgido entre el Juzgado Décimo Penal del Circuito de Cali y el Primero de la misma especialidad y categoría de Buga.
ANTECEDENTES:
1. Capturado, el 21 de febrero de 1.997, el señor Carlos Herney Abadía Campo en Cali, por orden de esta Corporación impartida en proceso que se le adelantara por el punible de enriquecimiento ilícito, se le halló en su poder una denuncia por pérdida de documentos, instaurada ante la Inspección de Policía de Guacarí, supuestamente por Eucardo de Jesús Cifuentes Marín, una contraseña de preparación del duplicado de cédula de ciudadanía a nombre del mismo Cifuentes Marín, pero con fotografía y huella dactilar del aprehendido y una certificación en que constaba dicho trámite, expedidas, ambas, por la funcionaria de la Registraduría Municipal de Guacarí.
Por los anteriores acontecimientos la Fiscalía Seccional de Cali inició investigación en contra de Abadía Campo a quien, la Delegada ante la Corte, a donde posteriormente se trasladó el asunto, afectó con medida de aseguramiento por el delito de falsedad material de particular en documento público, según así se dejó expresamente consignado en la resolución de agosto 18 de 2.000 cuando el Vicefiscal desató un recurso de apelación interpuesto contra la negativa de revocatoria de la detención preventiva, agregándose que “de acreditarse que el procesado, al momento de su captura, se identificó con la referida contraseña, se trataría del uso de un documento público falso, uso que para quien concurrió a su falsificación solo opera como circunstancia especial de agravación punitiva. Pero como sobre tal uso se ha generado duda, la imputación solo procede por la determinación de la falsificación de esos documentos”.
Avanzando la investigación, el sindicado solicitó se le dictase sentencia anticipada; en virtud de ello se realizó la consabida diligencia donde, leyéndosele los cargos precisados en la resolución ya citada, tipificados en el artículo 220 del Código Penal como falsedad material de particular en documento público, los aceptó.
2. Remitidas las diligencias a los Juzgados Penales del Circuito de Bogotá, para los consiguientes efectos, y correspondiendo las mismas al Cincuenta y Tres, dispuso éste su envío a los despachos de Cali por considerar que territorialmente la competencia recaía en ese lugar pues, “los hechos tuvieron ocurrencia en la localidad de Guacarí (Valle), que fue donde se perpetró la falsedad y en la ciudad de Cali donde fue retenido el sindicado con la documentación antes referida”.
Atribuido el asunto al Juzgado Décimo Penal del Circuito de la capital del Valle, aceptó que en efecto el despacho remitente carecía de competencia, pero también ocurría lo propio en su respecto pues, mirada la naturaleza del cargo formulado, el lugar donde el supuesto de hecho se ejecutó, así como la expresa exclusión del uso dentro de la acusación, el control del acta de aceptación de cargos y la consecuente sentencia, si ella ha de proferirse, corresponde, por pertenecer a él el municipio de Guacarí, a su homólogo del Circuito de Guadalajara de Buga, a donde, por tanto, remitió el expediente proponiendo colisión negativa.
3. Llegado así el proceso al Juzgado Primero Penal del Circuito de Buga, también éste rehusó su conocimiento toda vez que, partiendo del supuesto de que el delito se ejecutó en varios lugares, como que la falsificación ocurrió en Guacarí y el uso del documento falso en Cali, atañe conocer, de conformidad con el factor a prevención señalado en el artículo 80 del Código de Procedimiento Penal, al Juzgado proponente de la colisión por cuanto fue en su territorio donde se denunció el hecho y se abrió investigación.
CONSIDERACIONES:
No existe discrepancia alguna, ni motivo para que ella surgiera, entre los diferentes funcionarios, que en este proceso han intervenido, acerca de que la falsificación de la contraseña y certificación expedidas por la Registraduría, ocurrió en el municipio de Guacarí, perteneciente al Circuito Judicial de Buga.
Tampoco existe duda en relación con que la captura de Abadía Campo se produjo en la capital del Valle y que en tal oportunidad fue que se hallaron los espurios documentos, hecho éste que, según lo dejó sentado la Fiscalía, no se identifica con el punible uso a que se refiere el inciso 2º del artículo 22 del Código de las penas, razón por la que precisa y expresamente no lo hubiere incluido dentro de la adecuación típica que hizo tanto en la definición de la situación jurídica, como en la formulación de cargos realizada para efectos de sentencia anticipada.
Por tanto, equivaliendo, en términos del artículo 37-B del Código de Procedimiento Penal, “el acta que contiene los cargos aceptados por el procesado” a la resolución de acusación, y formulados éstos sólo por falsedad material de particular en documento público, sin incluir el uso, resulta incuestionable que la competencia materia de conflicto concierne al despacho del Circuito de Buga, pues, a diferencia de su planteamiento, es patente que los hechos que sustentan el cargo imputado tuvieron ocurrencia exclusivamente en el municipio de Guacarí y en consecuencia deviene inaplicable el aducido artículo 80 del Estatuto Procesal Penal.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE:
1. DECLARAR que la competencia para conocer de este asunto corresponde al Juzgado Primero Penal del Circuito de Buga, a donde, por secretaría, se remitirán las diligencias.
2. Por la misma Secretaría expídase copia de este proveído y remítase al Juzgado Décimo Penal del Circuito de Cali, para su información.
Cópiese, devuélvase y cúmplase.
EDGAR LOMBANA TRUJILLO
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA
CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE A. GOMEZ GALLEGO
MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA
Teresa Ruiz Núñez
secretaria