17909dic

2000

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso Nº 17909  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

    

   

        MAGISTRADO  PONENTE:   

                    Dr. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE   

                      Aprobado: Acta No. 213.   

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de diciembre de  dos mil (2.000).   

VISTOS:  

Dirime  la  Sala  el  conflicto  negativo  de  competencias  surgido  entre  el Juzgado Décimo Penal del Circuito de Cali y el  Primero de la misma especialidad y categoría de Buga.   

ANTECEDENTES:  

1.  Capturado,  el 21 de febrero de 1.997, el  señor  Carlos  Herney  Abadía  Campo  en  Cali, por orden de esta Corporación  impartida  en  proceso  que  se  le adelantara por el punible de enriquecimiento  ilícito,  se  le  halló  en  su poder una denuncia por pérdida de documentos,  instaurada  ante  la  Inspección  de  Policía  de  Guacarí, supuestamente por  Eucardo  de  Jesús  Cifuentes  Marín,  una  contraseña  de  preparación  del  duplicado  de  cédula  de ciudadanía a nombre del mismo Cifuentes Marín, pero  con  fotografía  y  huella dactilar del aprehendido y una certificación en que  constaba   dicho   trámite,   expedidas,   ambas,  por  la  funcionaria  de  la  Registraduría Municipal de Guacarí.   

Por   los   anteriores  acontecimientos  la  Fiscalía  Seccional de Cali inició investigación en contra de Abadía Campo a  quien,  la  Delegada  ante  la  Corte,  a  donde  posteriormente se trasladó el  asunto,  afectó  con medida de aseguramiento por el delito de falsedad material  de   particular  en  documento  público,  según  así  se  dejó  expresamente  consignado  en la resolución de agosto 18 de 2.000 cuando el Vicefiscal desató  un  recurso  de  apelación  interpuesto contra la negativa de revocatoria de la  detención        preventiva,        agregándose        que        “de  acreditarse  que  el  procesado, al  momento  de su captura, se identificó con la referida contraseña, se trataría  del  uso  de  un  documento  público  falso, uso que para quien concurrió a su  falsificación  solo  opera como circunstancia especial de agravación punitiva.  Pero  como sobre tal uso se ha generado duda, la imputación solo procede por la  determinación    de    la   falsificación   de   esos   documentos”.   

Avanzando  la  investigación,  el  sindicado  solicitó  se  le dictase sentencia anticipada; en virtud de ello se realizó la  consabida   diligencia   donde,   leyéndosele   los  cargos  precisados  en  la  resolución  ya  citada,  tipificados en el artículo 220 del Código Penal como  falsedad   material   de   particular   en   documento  público,  los  aceptó.   

2.  Remitidas  las diligencias a los Juzgados  Penales   del   Circuito   de   Bogotá,   para  los  consiguientes  efectos,  y  correspondiendo  las  mismas  al Cincuenta y Tres, dispuso éste su envío a los  despachos  de Cali por considerar que territorialmente la competencia recaía en  ese  lugar pues, “los hechos  tuvieron  ocurrencia  en  la  localidad  de  Guacarí  (Valle), que fue donde se  perpetró  la  falsedad  y  en la ciudad de Cali donde fue retenido el sindicado  con  la  documentación  antes  referida”.   

Atribuido  el asunto al Juzgado Décimo Penal  del  Circuito  de  la  capital  del  Valle,  aceptó  que  en efecto el despacho  remitente  carecía  de  competencia,  pero  también  ocurría  lo propio en su  respecto  pues,  mirada  la  naturaleza  del  cargo formulado, el lugar donde el  supuesto  de  hecho  se ejecutó, así como la expresa exclusión del uso dentro  de  la acusación, el control del acta de aceptación de cargos y la consecuente  sentencia,  si  ella  ha  de  proferirse,  corresponde,  por pertenecer a él el  municipio  de  Guacarí,  a  su homólogo del Circuito de Guadalajara de Buga, a  donde,  por  tanto,  remitió  el  expediente  proponiendo  colisión  negativa.   

3. Llegado así el proceso al Juzgado Primero  Penal  del  Circuito  de  Buga,  también éste rehusó su conocimiento toda vez  que,  partiendo  del  supuesto  de  que el delito se ejecutó en varios lugares,  como  que la falsificación ocurrió en Guacarí y el uso del documento falso en  Cali,  atañe  conocer,  de conformidad con el factor a prevención señalado en  el  artículo 80 del Código de Procedimiento Penal, al Juzgado proponente de la  colisión  por  cuanto  fue  en  su  territorio donde se denunció el hecho y se  abrió investigación.   

CONSIDERACIONES:  

No existe discrepancia alguna, ni motivo para  que  ella  surgiera,  entre los diferentes funcionarios, que en este proceso han  intervenido,  acerca de que la falsificación de la contraseña y certificación  expedidas   por  la  Registraduría,  ocurrió  en  el  municipio  de  Guacarí,  perteneciente al Circuito Judicial de Buga.   

Tampoco  existe  duda en relación con que la  captura  de  Abadía  Campo  se  produjo  en  la  capital del Valle y que en tal  oportunidad  fue  que  se  hallaron  los  espurios  documentos, hecho éste que,  según  lo dejó sentado la Fiscalía, no se identifica con el punible uso a que  se  refiere  el inciso 2º del artículo 22 del Código de las penas, razón por  la  que  precisa  y expresamente no lo hubiere incluido dentro de la adecuación  típica  que hizo tanto en la definición de la situación jurídica, como en la  formulación     de    cargos    realizada    para    efectos    de    sentencia  anticipada.   

Por  tanto,  equivaliendo,  en  términos del  artículo    37-B    del    Código   de   Procedimiento   Penal,   “el   acta   que  contiene  los  cargos  aceptados  por el procesado”  a  la resolución de acusación, y formulados éstos sólo por falsedad material  de  particular en documento público, sin incluir el uso, resulta incuestionable  que  la  competencia  materia de conflicto concierne al despacho del Circuito de  Buga,  pues,  a  diferencia  de  su planteamiento, es patente que los hechos que  sustentan  el  cargo imputado tuvieron ocurrencia exclusivamente en el municipio  de  Guacarí  y  en consecuencia deviene inaplicable el aducido artículo 80 del  Estatuto Procesal Penal.   

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,  Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:  

1. DECLARAR que la competencia para conocer de  este  asunto corresponde al Juzgado Primero Penal del Circuito de Buga, a donde,  por secretaría, se remitirán las diligencias.   

2. Por la misma Secretaría expídase copia de  este  proveído  y remítase al Juzgado Décimo Penal del Circuito de Cali, para  su información.   

Cópiese, devuélvase y cúmplase.  

EDGAR LOMBANA TRUJILLO  

FERNANDO           ARBOLEDA  RIPOLL             JORGE      E.      CORDOBA  POVEDA   

CARLOS       AUGUSTO       GALVEZ  ARGOTE     JORGE A. GOMEZ GALLEGO   

MARIO            MANTILLA  NOUGUES           CARLOS  E.  MEJIA  ESCOBAR                

ALVARO        ORLANDO       PEREZ  PINZON      NILSON PINILLA PINILLA   

Teresa Ruiz Núñez  

secretaria  

    

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