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Proceso N° 16385
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
Aprobado Acta No. 23(21-02-2000)
Santafé de Bogotá D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil (2000).
VISTOS
Resuelve la Corte lo concerniente a la solicitud de pruebas elevada por el procesado LESLIE MAFFYA BENT ARCHBOLD y coadyuvada por su defensor.
ANTECEDENTES
I- Mediante providencia del siete (7) de septiembre de mil novecientos noventa y nueve (1999), la Fiscalía General de la Nación profirió resolución acusatoria en contra del mencionado como presunto autor responsable del delito de peculado por apropiación.
Los hechos por los cuales se elevó acusación se concretan en el manejo irregular de fondos del Estado en relación con la realización del FESTIVAL SUN, SAND AND SEA, certamen que el señor LESLIE MAFFYA BENT ARCHBOLD, en calidad de Gobernador del Departamento Archipiélago de San Andrés y Providencia y Santa Catalina, institucionalizó a través del Decreto No 377 que expidió el 1º de junio de 1998. En ese mismo acto administrativo, se comprometió a participar en su promoción, financiación y realización anual y además creó un comité organizador en el que todos los miembros, con excepción de la señora Martha Vanegas, tenían la calidad de servidores públicos vinculados a la administración departamental.
La celebración del evento se programó para los días 13 al 17 de agosto del año en mención, para lo cual el Departamento aportó la suma de $48.617.075 que fueron tomados del sub programa 06 del rubro 2.2.7.1 de Inversiones directas asignadas a la Secretaría de Educación en el presupuesto para la vigencia de 1998, denominado “Implantación de programas de extensión cultural para el fomento de danzas, música, cine, escuelas de títeres, teatro y biblioteca y otros eventos culturales”, el cual fue incrementado el 10 de agosto de 1998, por la Ordenanza 024, para asignarle $51.600.000.oo.
También fueron suministrados aportes por la suma $41.600.000 pesos por parte de Empresas públicas y privadas, además de que se recaudaron $60.832.220 por concepto de taquilla, bar y comida.
Los egresos sumaron $217.080.067, más pagos en efectivo por $51.449.000, más $29.494.974 de cuentas que quedaron pendientes de pago, para un total de $298.024.041, sin contar las sumas millonarias que se causaron por la utilización de sobregiros.
Con el objeto de manejar los fondos destinados a la financiación del festival, el coordinador del evento Luis Fernando Taylor, quien se desempeñaba como secretario de Hacienda del Departamento, solicitó al Banco del Estado de San Andrés la apertura de una cuenta que se denominó Sun Sand and Sea/Martha Vanegas a la que se le asignó el No 430-02302-8, para cuyo manejo fueron autorizadas las firmas de Martha Vanegas, – particular nombrada como asesora financiera y fiscal del Festival – y a la funcionaria de la administración departamental Sheila Taylor Bryan como tesorera habilitada del comité organizador.
El 20 de agosto siguiente Luis Fernando Taylor y Martha Vanegas solicitaron autorización para sobregirar dicha cuenta por la suma de $151.300.000, la que al finalizar el evento quedó sobregirada por la suma de $122.302.466.92.
Concluido el festival, el 30 de octubre siguiente el señor BENT ARCHBOLD solicitó a la misma entidad bancaria la apertura de la cuenta No 430-02329-1 denominada Departamento de San Andrés y Providencia/Sun Sand and Sea, para cuyo manejo autorizó las firmas de Martha Vanegas y Sheila Taylor. Como garantía de disponibilidad financiera de la cuenta, el Gobernador suscribió un pagaré en favor del Banco.
El 6 de noviembre del citado año, mediante oficio SDH 288, el Secretario de Hacienda Luis Fernando Taylor y el Gobernador LESLIE MAFFYA BENT ARCHBOLD, sin la firma del Tesorero, solicitaron al Banco del Estado que de la cuenta oficial 430-01695-6, destinada al recaudo de fondos comunes se trasladaran $57.000.000.oo a la cuenta abierta en octubre y manejada por Martha Vanegas y por Sheila Taylor.
Ese mismo día, mediante oficio SHD 289 los citados funcionarios solicitaron al Banco del Estado, también sin la firma del tesorero, que de la cuenta oficial No 430-02003-2 perteneciente al Departamento – OCCRE, que maneja dineros aportados por el Gobierno Nacional para la reubicación de personas que son deportadas, se trasladaran $71.000.000.oo a la cuenta corriente que manejaban Martha Vanegas y Sheila Taylor.
Igualmente, en la citada fecha se solicitó que los 128 millones de pesos fueran trasladados de la cuenta 430-02329-1 a la 430-02302-8, ambas manejadas por Martha Vanegas y Sheila Taylor.
El 10 de noviembre siguiente, las citadas señoras solicitaron al Banco del Estado que de la última cuenta mencionada, la cual ordenaron cancelar en ese momento, se trasladaran $4.756.253.74 a la cuenta No 430-02329-1.
El 19 de marzo de 1999, luego de varias peticiones elevadas por el Gobernador, el Secretario de Hacienda y el Tesorero, el Banco del Estado comunicó que había reversado las operaciones de traslado, debitando los $128.000.000 de pesos, de la cuenta 430-02329-1 abierta por el Gobernador y cuyo titular es el Departamento de San Andrés y Providencia /Sun, Sand an Sea, la cual quedó con un saldo en sobregiro de $129.998.270.59.
La Fiscalía consideró que el FESTIVAL SUN, SAND AND SEA era de carácter oficial y no privado, “como lo ha querido presentar la defensa”.
Las razones que aduce como soporte de esa afirmación se concretan en que la primera autoridad del Departamento, en ejercicio de sus atribuciones legales, mediante Decreto No 377 de 1998, lo institucionalizó y como el mismo encartado lo manifestó, ese acto se expidió con el fin de dar cumplimiento a los deberes impuestos a la administración departamental por la Ley 47 de 1993.
La organización del evento se desplegó a partir de la actividad del Gobernador y su Secretario de Hacienda, funcionarios del más alto rango dentro de la rama ejecutiva departamental, quienes lo promovieron aduciendo sus cargos públicos y los de presidente y secretario del festival, sin olvidar que la Gobernación aparece como promotora del evento y fue la sede de organización del mismo en la oficina de eventos.
La promoción del mismo se llevó a cabo en diferentes ciudades del país, aún antes de su institucionalización. Por ejemplo en la ciudad de Cali el 21 de mayo de 1998 donde se utilizaron rubros de la Secretaría de Turismo por $4.500.000.oo y $2.921.550.oo para publicitarlo; entonces, que de haber sido privado, ninguna justificación tendría que la administración asumiera esos costos. Así mismo, en ocasiones en que se vinculó al Departamento, como sucedió con el contrato celebrado con un grupo musical en el que se utilizó el Nit asignado al mencionado ente territorial.
También se adujo que los recursos oficiales no pierden ese carácter por el hecho de que se dejen en manos de una persona que no es servidora pública o se depositen en una cuenta corriente no oficial. El carácter público del certamen tampoco desaparece ante las expectativas comerciales y utilitaristas de sus aportantes. Es una actividad que la administración departamental se comprometió a promover, financiar y realizar, convirtiéndola en una entidad oficial y pública y como tal, debe someterse a la normatividad que regula el servicio público en el área de la administración a la que pertenezca, en especial porque en su promoción y financiación, se requiere la inversión de fondos públicos.
La Fiscalía luego de analizar el contenido de las normas referentes a la materia, en especial el Decreto 111 de 1996 (Estatuto Orgánico del Presupuesto General de la Nación) y la ordenanza 017 de 1997 (por medio de la cual se aprobó el Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital y Gastos para la Vigencia Fiscal de 1998) de la Asamblea del Departamento de San Andrés, concluyó que el FESTIVAL SUN SAND AND SEA no aparece registrado en el Banco de Programas y Proyectos y, por tanto, no fue sometido a un proceso previo de evaluación que determinara su conveniencia técnica, económica, financiera y social, como tampoco fue seleccionado como viable para ser financiado con recursos del presupuesto nacional.
De otra parte, tampoco tiene asignado un rubro específico en el presupuesto departamental para la vigencia fiscal de 1998
No obstante lo anterior, nada impidió que la administración departamental presidida por LESLIE MAFFIA BENT invirtiera en el festival $48.617.075.oo que se pagaron por avance a la señora Sheyla Taylor, en cumplimiento de los respectivos decretos que para el efecto firmaron el Gobernador y el Secretario de Hacienda. Ese gasto se había imputado al programa correspondiente a la Secretaría de Educación, rubro de inversiones directas, subprograma cuya partida se denomina “Implantación de programas de extensión cultural para el fomento de danzas, música, cine, escuela, títeres, teatro y biblioteca y otros eventos culturales”.
Apunta el ente fiscal, que este rubro inicialmente tenía una asignación de $5.000.000.oo que posteriormente fue elevada a $51.600.000.oo en Ordenanza 24 del 10 de agosto de 1998, sin que exista constancia de que ese incremento estaba destinado para ser invertido en la realización del festival y por ende no podía aplicarse utilizando la partida de ‘eventos culturales’ porque tales eventos no habían sido especificados ni evaluado previamente, ni registrados en el Banco de Proyectos. Con esto se contraviene el artículo 69 del Decreto 111 de 1996 y con ello el principio de especialización contenido en el artículo 18 ibídem, porque no se puede considerar como contribución cultural de los nativos , residentes y visitantes del archipiélago, el traslado de un grupo musical desde el continente africano, ni la estadía de varias personas pertenecientes a diversos medios de comunicación que fueron los objetivos en los cuales se empleó la suma de $48.617.075.oo del presupuesto departamental.
Por tanto, consultando los parámetros legales ya referidos, el FESTIVAL SUN, SAND AND SEA a pesar de ser un evento oficial no podía ser financiado con recursos públicos por cuanto en el presupuesto no existía ningún rubro destinado a ese propósito, ni el Decreto 377 señaló los rubros que serían afectados con el financiamiento del evento. De esa manera se consumó la apropiación no autorizada de más de 48 millones de pesos del presupuesto departamental.
De otra parte los promotores del festival recaudaron donaciones entregadas por personas particulares y empresas privadas y oficiales y dispusieron de ese dinero en forma caprichosa sin tener facultad para ello por cuanto también se trataba de dineros oficiales, conforme lo normado en el artículo 11 del Decreto 111 de 1996.
Además, como la unidad de caja es otro de los principios que rigen la ejecución del presupuesto, las donaciones provenientes de empresas oficiales y privadas debieron contabilizarse dentro del presupuesto de rentas departamentales para la vigencia fiscal de 1998. Ninguna cantidad donada ingresó al patrimonio de la entidad territorial para incrementar un rubro que pudiera afectarse para la realización del evento. Sin embargo, esta situación no hace que las suma aportadas pierdan su calidad de oficial porque esta no se deriva de que aparezcan incluidas contablemente sino de la entrega que los donantes hacen en beneficio del ente territorial.
Pudo establecer la fiscalía que el aspecto financiero del festival se desarrolló en forma anárquica, sin programación previa de actividades, ingresos y gastos, atinentes al carácter público de esa actividad, al punto que los expertos de los distintos organismos de control no han podido determinar con exactitud el monto real de los ingresos y egresos, ni el destino final de algunas sumas.
Otro aspecto que se destaca en la acusación, es que los dineros oficiales que financiaron el festival fueron sustraídos de los mecanismos de control establecidos por la ley, cuyo manejo efectuaron a través de cuentas corrientes cuya apertura se realizó de manera irregular.
Se dejó en manos de las señoras Martha Vanegas y Sheila Taylor la disponibilidad de fondos depositados en las cuentas irregularmente constituidas y en el decreto que institucionalizó el festival, se nombró a Martha Vanegas como asesora financiera, pero no existe acto administrativo, decreto o contrato que legalizara su vinculación y a pesar de ello recibió $5.000.000.oo como contraprestación de los servicios prestados por el certamen.
Igualmente, que el manejo irregular de los dineros traspasó el incumplimiento de los requisitos formales para incursionar en las inexactitudes contables, consistentes en que en varios de los contratos celebrados a nombre del festival, se cancelan sumas superiores a las pactadas.
Como consecuencia del desbarajuste económico detectado a lo largo de la investigación, la realización del FESTIVAL SUN, SAND AND SEA arrojó un déficit que para el 20 de agosto de 1998 se reflejó en la cuenta Martha Vanegas /Sun, Sand and Sea, con un sobregiro por $151.300.000 que el Secretario de Hacienda ofreció pagar a la entidad bancaria en fechas y abonos específicos. La promesa no se cumplió y finalmente el sobregiro, que para el 6 de noviembre de ese año estaba en la suma de $122.302.466.92, fue cubierto con el traslado proveniente de las cuentas oficiales del Departamento 430-01695-6 y 430-02003-2 de donde se tomaron un total de $128.000.000.oo.
Desde la creación del certamen, el comité organizador del festival, presidido por el Gobernador, desconoció en su totalidad los parámetros legales orientados a desarrollar una actividad que comprometía los recursos oficiales, tales como registrar el evento en el Banco de Programas y Proyectos Departamentales; abstenerse de ingresar al presupuesto los recursos de capital constituidos por las donaciones que las empresas oficiales y privadas suministraron para la ejecución del festival; permitir que, sin el control de la Tesorería, los fondos públicos fueran administrados por una persona ajena a la administración departamental y por otra cuya garantía de manejo era deficiente frente al monto de las sumas manejadas; la ausencia de registros y soportes contables; el pago de sumas superiores a las pactadas en los contratos celebrados; la administración de esos fondos públicos por fuera de las normas de contratación administrativa.
Al respecto expresó la Fiscalía lo siguiente:
“El resultado de esa serie concatenada de actos irregulares no es otro que la apropiación de bienes del Estado en provecho de terceros, consumada cuando los dineros pertenecientes al erario departamental, salieron del ámbito de custodia del ente territorial y pasaron a manos ajenas; es lo que se estableció respecto de todas las sumas de las cuales dispuso ilegalmente el comité organizador, empezando por los $48.617.075 sacados del Programa 7, sub programa 06 de la Secretaría de Educación; continuando con las donaciones recibidas; pasando por el valor del sobregiro que pesa sobre la cuenta 430-02329-1, puesto que con esa operación el Departamento terminó cancelando los compromisos contractuales adquiridos con particulares a cuenta de la realización del festival Sun, San & Sea; y terminando con las cuentas pendientes pago. Cantidades todas que sumadas a las representadas en los sobregiros de las cuentas irregularmente manejadas, exceden de 300 millones de pesos”.
Se señala en la acusación que la vinculación del señor BENT ARCHBOLD a los hechos, quien ha querido presentarse como ajeno a ellos, es indiscutible desde el punto de vista objetivo y jurídico.
Que materialmente aparece como autor del Decreto 377 de 1998 que institucionalizó el FESTIVAL SUN, SAND AND SEA, a través del cual vinculó a la organización del evento oficial a una persona particular. Aparece como uno de sus principales promotores dado que en la publicidad difundida está su firma en calidad de Gobernador, así como en la contratación de varios grupos musicales. En esas mismas condiciones, aparece solicitando la apertura de la cuenta 430-02329-1 del Banco del Estado al nombre del Departamento/Sun, Sand and Sea y suscribiendo el respectivo pagaré de garantía. Igualmente, de manera conjunta con el Secretario de Hacienda, es el ordenador del traslado de los fondos públicos desde dos cuentas oficiales con las cuales se cubrió el sobregiro de la cuenta privada que manejaba Marta Vanegas. También autorizó el trámite de los avances que permitieron disponer de los $48.617.075.oo de la Secretaría de Educación.
Agrega que el Gobernador del archipiélago quiere eludir la responsabilidad penal, fiscal y disciplinaria que conforme a sus funciones constitucionales, legales y reglamentarias se le puede deducir, con el pretexto de que toda su intervención se redujo a la firma del Decreto que institucionalizó el festival pero que todas las actividades concernientes a su realización las delegó en el Secretario de Hacienda, Luis Fernando Taylor, desde la redacción del acto administrativo, la selección de los colaboradores y el manejo de todos los dineros destinados a su realización. Esta explicación fue desechada en el pliego acusatorio con el argumento de que la delegación de funciones solo exime de responsabilidad al delegante cuando la ha diferido en forma válida, situación que no es la que se presenta.
Para la Fiscalía el implicado también quiso desplazar la responsabilidad hacia el Gerente del Banco del Estado por haber trasladado cuentas oficiales sin que lo hubiera solicitado el Tesorero Departamental y por haber permitido la apertura de cuentas sin el lleno de los requisitos legales. Señaló que independientemente de las responsabilidades que se deduzcan internamente por parte de la entidad bancaria respecto de sus subalternos, no desaparece la conducta del procesado, que fue realizada individual, voluntariamente y con pleno conocimiento, lo que deduce del hecho de que dos meses después de finalizado el festival, el Gobernador decide ordenar la apertura de una cuenta corriente con el pretexto de recaudar nuevos fondos para el del año siguiente, pero entregando su manejo a personas distintas del Tesorero Departamental, cuando tal proceder fue el mecanismo que permitió cubrir el sobregiro de la cuenta del certamen con los fondos oficiales, con el aval de la administración, al haber firmado el pagaré de garantía en su condición de Representante Legal del Departamento.
Concluyó la Fiscalía que la conducta realizada por LESLIE MAFFYA BENT ARCHBOLD no es atípica, como lo quiso presentar la defensa, sino que es constitutiva del delito de Peculado por Apropiación, con el que se vio afectada la administración pública, en perjuicio de los intereses económicos del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.
II.- En firme la decisión, las diligencias fueron remitidas a la Corte y dentro del término de traslado a los sujetos procesales para la preparación de la audiencia, el procesado y su defensor solicitaron la práctica de las siguientes pruebas:
1. – Escuchar en declaración al señor Fidel Luciano Howard Rankin, quien para la época de los hechos se desempeñaba como Tesorero Departamental del Archipiélago de San Andrés y Providencia y Santa Catalina, a efectos de establecer todo lo relacionado con las cuentas bancarias, traslados y operaciones financieras respecto de la realización del FESTIVAL SUN, SAND AND SEA.
2. – Citar a la abogada Susana Licona Forbes, Jefe del Departamento Jurídico de San Andrés, Providencia y Santa Catalina para la fecha de los acontecimientos, en orden a esclarecer los oficios y delegaciones expedidos o sugeridos por esa dependencia en torno al FESTIVAL SUN, SAND AND SEA.
3. – Que se disponga la realización de una inspección judicial a las tarjetas de registro de firmas de las cuentas corrientes 430-02329-1 y 430-02302-8 en el Banco del Estado sucursal San Andrés, con exhibición de todos los documentos que acompañaron las actuaciones del acusado en dicha entidad bancaria en relación con el pagaré de contragarantía No 029506 en blanco.
Explica el defensor que dicho pagaré no coincide ni fue suscrito por el procesado, en relación con la apertura de la cuenta No 43002329-1 de fecha octubre 30 de 1998, sino que fue expedido como garantía para una de las otras cuentas que manejaba el Departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina en tal entidad. Al haberse detectado una falsedad documental en ese sentido, se requiere la acción de la justicia para su investigación.
4. – Oír en declaración a los señores Rodrigo Andrade y José Fernando Lopesierra con el fin de ayudar a establecer la naturaleza pública o privada del evento y para que manifiesten cuál o cuáles de los funcionarios se entendieron para la celebración del mismo.
5. -Oficiar a la Cámara de Comercio de San Andrés Isla para establecer si el FESTIVAL SUN, SAND AN SEA se encuentra registrado en dicha entidad.
Estiman que esta prueba es conducente para establecer la naturaleza, representante legal, fecha de inscripción y matrícula de tal entidad.
CONSIDERACIONES
Teniendo en cuenta el conjunto probatorio que sirvió de fundamento para proferir resolución acusatoria en contra del señor LESLIE MAFFYA BENT ARCHBOLD, la Sala estima que resulta innecesario escuchar en declaración al señor Luciano Howard Rankin, atendiendo al hecho de que en las presentes diligencias obra copia de su testimonio ante la Fiscalía 44 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, oportunidad en la que manifestó lo relacionado con los aspectos financieros señalados en la solicitud elevada por el procesado y su defensor. (Cfr fls 189 y ss C.O., No 2).
Por las mismas razones tampoco se oficiará a la Cámara de Comercio del citado lugar, en razón de que dicho documento ya fue aportado al diligenciamiento por el señor defensor del encausado al momento de presentar los alegatos precalificatorios. (Cf. fls 164 y 165. C.O. No 6). Por tal motivo se dispondrá que se tenga como prueba para ser debatido y valorado en la etapa del juicio.
Para la Sala tampoco resulta conducente escuchar en declaración a los señores Rodrigo Andrade y José Fernando Lopesierra Gutiérrez porque, independientemente de la inversión o contribución económica que como particulares hayan realizado al FESTIVAL SUN, SAND, AND SEA, su testimonio no sería determinante para demostrar si el certamen era de carácter público o privado. Dicha naturaleza corresponde evaluarla a la jurisdicción por tratarse de un fenómeno de derecho positivo no susceptible de ser percibido – por ende testimoniado – por particulares.
En cambio, por estimarlas conducentes, se dispondrá la realización de las siguientes diligencias:
I. Escuchar en declaración a la abogada Susana Licona Forbes para que manifieste todo lo que le conste acerca de los oficios y delegaciones expedidos o sugeridos por el Departamento Jurídico de San Andrés, Providencia y Santa Catalina cuando se desempeñaba como jefe de esa dependencia, tal como lo solicitan los memorialistas. Dicha declaración se recepcionará en el transcurso de la audiencia pública, donde además indicará el conocimiento que tenga acerca de los hechos materia de investigación.
II. Practicar diligencia de inspección judicial a las tarjetas de registro de firmas de las cuentas corrientes 430-02329-1 y 430-02302-8 en el Banco del Estado sucursal San Andrés, con exhibición de todos los documentos que acompañaron las actuaciones del acusado en dicha entidad bancaria en relación con el pagaré de contragarantía No 029506 en blanco, para los fines puntualizados por el procesado y su defensor. Se tomará fotocopia de los documentos una vez confrontada su autenticidad y origen y se allegarán a la actuación.
Para tal efecto se comisiona al Fiscal Delegado que designe la Dirección Nacional de Fiscalías y se otorgará un término de tres (3) días, más la distancia.
Una vez cumplida la anterior comisión, se fijará fecha para la celebración de la diligencia de audiencia pública.
III. La Corte dispone, de oficio, la práctica de un dictamen pericial para determinar el monto de los daños y perjuicios que pudieren haberse causado con el delito objeto de esta investigación. Para tal efecto, se solicitará a la Dirección Nacional del Cuerpo Técnico de Investigación, el nombramiento de un experto a quien se le suministrará la documentación pertinente.
Con el fin de facilitar la práctica y contradicción de este dictamen, el perito al que se designe tendrá en cuenta las siguientes pautas:
1. -Hará una presentación de su trayectoria profesional y estudios realizados, pormenorizando aquellos que acreditan su idoneidad profesional.
2. -Realizará el cálculo del daño emergente y el lucro cesante, teniendo en cuenta las sumas que se imputan como apropiadas en la resolución de acusación.
3. -Realizará el cálculo de la actualización monetaria, teniendo como base los siguientes datos:
a.- La fecha en que las diferentes sumas que fueron imputadas como apropiaciones, salieron del ámbito de custodia del Departamento y pasaron a manos ajenas.
Al respecto se sabe que los $48.617.075, sacados del programa 7, sub programa 06 de la Secretaría de Educación se pagaron por avance así: $26.520.000.oo, el 12 de agosto de 1998 y $22.097.075 el 23 de septiembre de 1998, según cuentas de cobro Nos 3455 y 3454, respectivamente. (cfr fls 54 y 60 C. anexos No 4).
El valor del sobregiro que pesa sobre la cuenta No 430-02329-1, fue solicitado el 6 de noviembre de 1998. (cfr fls 88 y 89 C. original No 3).
En cuanto a los dineros recibidos por concepto de donaciones y cuentas pendientes de pago, que también fueron atribuidas como apropiación de bienes del Estado en provecho de terceros, como no se tiene un dato exacto de la fecha en que aquellos fueron recibidos o desde cuando se contrajeron las deudas, el experto determinará, conforme a la documentación pertinente, una fecha probable para la realización del cálculo.
b.- La fecha de celebración de la audiencia pública.
c. El cálculo fundamentado, circunstanciado y documentado en certificación del Banco de la República (arts 243 del C de P.C. y 278 del C de P.P.) que determine la actualización de los respectivos valores entre las fechas a que hacen referencia los literales a y b.
4. -Determinará el interés corriente legal (art. 1617 C.C.), de las respectivas sumas entre las fechas aludidas en el numeral anterior.
Para que la prueba pericial pueda ser controvertida dentro de la audiencia, el señor perito depositará el documento que la contiene cinco (5) días antes de la respectiva diligencia y concurrirá a ella para presentar el dictamen.
El mismo será claro, conciso y detallado; en él se explicarán las averiguaciones efectuadas y los fundamentos técnicos, científicos y financieros de sus conclusiones, sin emitir ninguna clase de juicio de responsabilidad penal.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
1. – DISPONER la práctica de pruebas relacionadas en precedencia
2. – NEGAR, por inconducentes, las demás solicitadas por el procesado y su defensor, acorde a los motivos expuestos en el acápite pertinente de las consideraciones.
3. – Para la realización de la diligencia de Inspección Judicial que debe adelantarse en las dependencias del Banco del Estado de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, se comisiona al Fiscal Delegado que designe la Dirección Nacional de Fiscalías y se otorga un término de tres (3) días, más la distancia.
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE
JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA
CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE EDGAR LOMBANA TRUJILLO
No hay firma
MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria