16385fe1

2000

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso N° 16385  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

                            Magistrado Ponente:   

                             Dr.  CARLOS E.  MEJIA ESCOBAR   

                                   Aprobado       Acta       No.  23(21-02-2000)   

Santafé de Bogotá D.C., veinticinco (25) de  febrero de dos mil (2000).   

VISTOS  

Resuelve  la  Corte  lo  concerniente  a  la  solicitud  de  pruebas  elevada  por  el procesado LESLIE MAFFYA BENT ARCHBOLD y  coadyuvada por su defensor.   

ANTECEDENTES  

I-  Mediante  providencia  del  siete  (7) de  septiembre  de  mil  novecientos noventa y nueve (1999), la Fiscalía General de  la  Nación  profirió  resolución  acusatoria  en  contra  del mencionado como  presunto autor responsable del delito de peculado por apropiación.   

Los hechos por los cuales se elevó acusación  se  concretan  en  el  manejo irregular de fondos del Estado en relación con la  realización  del  FESTIVAL  SUN,  SAND  AND  SEA, certamen que el señor LESLIE  MAFFYA  BENT  ARCHBOLD,  en calidad de Gobernador del Departamento Archipiélago  de  San  Andrés y Providencia y Santa Catalina, institucionalizó a través del  Decreto  No  377  que  expidió  el  1º  de  junio  de  1998. En ese mismo acto  administrativo,  se  comprometió a participar en su promoción, financiación y  realización  anual  y  además creó un comité organizador en el que todos los  miembros,  con  excepción  de  la señora Martha Vanegas, tenían la calidad de  servidores públicos vinculados a la administración departamental.   

La  celebración del evento se programó para  los  días 13 al 17 de agosto del año en mención, para lo cual el Departamento  aportó  la suma de $48.617.075 que fueron tomados del sub programa 06 del rubro  2.2.7.1  de  Inversiones directas asignadas a la Secretaría de Educación en el  presupuesto  para  la vigencia de 1998, denominado “Implantación de programas  de  extensión  cultural  para  el fomento de danzas, música, cine, escuelas de  títeres,  teatro  y  biblioteca  y  otros  eventos  culturales”,  el cual fue  incrementado  el  10  de  agosto  de  1998, por la Ordenanza 024, para asignarle  $51.600.000.oo.   

También  fueron suministrados aportes por la  suma  $41.600.000  pesos  por parte de Empresas públicas y privadas, además de  que    se   recaudaron   $60.832.220   por   concepto   de   taquilla,   bar   y  comida.   

Los  egresos sumaron $217.080.067, más pagos  en   efectivo   por  $51.449.000,  más  $29.494.974  de  cuentas  que  quedaron  pendientes  de  pago,  para  un  total  de  $298.024.041,  sin  contar las sumas  millonarias que se causaron por la utilización de sobregiros.   

Con el objeto de manejar los fondos destinados  a  la  financiación  del  festival,  el  coordinador  del  evento Luis Fernando  Taylor,  quien  se  desempeñaba  como  secretario de Hacienda del Departamento,  solicitó  al  Banco  del Estado de San Andrés la apertura de una cuenta que se  denominó  Sun Sand and Sea/Martha Vanegas  a  la que se le asignó el No 430-02302-8, para cuyo manejo fueron  autorizadas  las  firmas  de  Martha Vanegas, – particular nombrada como asesora  financiera  y  fiscal  del  Festival  – y a la funcionaria de la administración  departamental   Sheila   Taylor  Bryan  como  tesorera  habilitada  del  comité  organizador.   

El 20 de agosto siguiente Luis Fernando Taylor  y  Martha  Vanegas solicitaron autorización para sobregirar dicha cuenta por la  suma  de  $151.300.000,  la que al finalizar el evento quedó sobregirada por la  suma de $122.302.466.92.   

Concluido  el  festival,  el  30  de  octubre  siguiente  el  señor  BENT  ARCHBOLD  solicitó  a la misma entidad bancaria la  apertura    de    la    cuenta    No    430-02329-1    denominada   Departamento   de   San   Andrés   y   Providencia/Sun   Sand   and  Sea,  para  cuyo manejo autorizó las firmas de Martha  Vanegas  y  Sheila  Taylor.  Como  garantía  de disponibilidad financiera de la  cuenta, el Gobernador suscribió un pagaré en favor del Banco.   

El  6  de noviembre del citado año, mediante  oficio  SDH  288, el Secretario de Hacienda Luis Fernando Taylor y el Gobernador  LESLIE  MAFFYA  BENT  ARCHBOLD,  sin la firma del Tesorero, solicitaron al Banco  del  Estado que de la cuenta oficial 430-01695-6, destinada al recaudo de fondos  comunes  se trasladaran $57.000.000.oo a la cuenta abierta en octubre y manejada  por Martha Vanegas y por Sheila Taylor.   

Ese  mismo  día, mediante oficio SHD 289 los  citados  funcionarios solicitaron al Banco del Estado, también sin la firma del  tesorero,  que de la cuenta oficial No 430-02003-2 perteneciente al Departamento  –  OCCRE,  que  maneja  dineros  aportados  por  el  Gobierno  Nacional  para la  reubicación  de personas que son deportadas, se trasladaran $71.000.000.oo a la  cuenta corriente que manejaban Martha Vanegas y Sheila Taylor.   

Igualmente,  en  la  citada  fecha   se  solicitó  que  los  128  millones  de  pesos  fueran  trasladados  de la cuenta  430-02329-1  a  la  430-02302-8,  ambas  manejadas  por  Martha Vanegas y Sheila  Taylor.   

El  10  de  noviembre  siguiente, las citadas  señoras  solicitaron  al  Banco del Estado que de la última cuenta mencionada,  la  cual  ordenaron  cancelar  en ese momento, se trasladaran $4.756.253.74 a la  cuenta No 430-02329-1.   

El  19  de  marzo  de  1999,  luego de varias  peticiones  elevadas por el Gobernador, el Secretario de Hacienda y el Tesorero,  el  Banco del Estado comunicó que había reversado las operaciones de traslado,  debitando  los  $128.000.000  de  pesos, de la cuenta 430-02329-1 abierta por el  Gobernador  y  cuyo  titular  es el Departamento de San  Andrés  y  Providencia  /Sun,  Sand  an  Sea, la cual  quedó con un saldo en sobregiro de $129.998.270.59.   

La  Fiscalía consideró que el FESTIVAL SUN,  SAND  AND  SEA  era  de  carácter  oficial  y no privado, “como lo ha querido  presentar la defensa”.   

Las  razones  que  aduce  como soporte de esa  afirmación  se  concretan  en  que  la  primera  autoridad del Departamento, en  ejercicio  de  sus  atribuciones  legales,  mediante  Decreto No 377 de 1998, lo  institucionalizó  y como el mismo encartado lo manifestó, ese acto se expidió  con  el  fin  de  dar  cumplimiento a los deberes impuestos a la administración  departamental por la Ley 47 de 1993.   

La  organización  del  evento se desplegó a  partir  de la actividad del Gobernador y su Secretario de Hacienda, funcionarios  del  más  alto  rango  dentro  de  la  rama ejecutiva departamental, quienes lo  promovieron  aduciendo sus cargos públicos y los de presidente y secretario del  festival,  sin  olvidar  que la Gobernación aparece como promotora del evento y  fue la sede de organización del mismo en la oficina de eventos.   

La  promoción  del mismo se llevó a cabo en  diferentes  ciudades  del  país,  aún  antes  de su institucionalización. Por  ejemplo  en  la  ciudad de Cali el 21 de mayo de 1998 donde se utilizaron rubros  de   la   Secretaría   de   Turismo  por  $4.500.000.oo  y  $2.921.550.oo  para  publicitarlo;  entonces,  que  de  haber  sido  privado,  ninguna justificación  tendría  que  la administración asumiera esos costos. Así mismo, en ocasiones  en  que se vinculó al Departamento, como sucedió con el contrato celebrado con  un  grupo  musical  en  el  que  se  utilizó el Nit asignado al mencionado ente  territorial.   

También  se adujo que los recursos oficiales  no  pierden  ese  carácter por el hecho de que se dejen en manos de una persona  que  no es servidora pública o se depositen en una cuenta corriente no oficial.  El  carácter  público  del  certamen  tampoco desaparece ante las expectativas  comerciales  y  utilitaristas  de  sus  aportantes.  Es  una  actividad  que  la  administración  departamental se comprometió a promover, financiar y realizar,  convirtiéndola  en  una entidad oficial y pública y como tal, debe someterse a  la   normatividad   que   regula   el  servicio  público  en  el  área  de  la  administración  a  la  que  pertenezca,  en  especial porque en su promoción y  financiación, se requiere la inversión de fondos públicos.   

La Fiscalía luego de analizar el contenido de  las  normas  referentes  a  la  materia,  en  especial  el  Decreto  111 de 1996  (Estatuto  Orgánico  del  Presupuesto General de la Nación) y la ordenanza 017  de  1997 (por medio de la cual se aprobó el Presupuesto de Rentas y Recursos de  Capital  y  Gastos  para  la  Vigencia  Fiscal  de  1998)  de  la  Asamblea  del  Departamento  de  San  Andrés,  concluyó  que  el FESTIVAL SUN SAND AND SEA no  aparece  registrado  en  el  Banco de Programas y Proyectos y, por tanto, no fue  sometido  a  un  proceso  previo  de evaluación que determinara su conveniencia  técnica,  económica,  financiera  y social, como tampoco fue seleccionado como  viable para ser financiado con recursos del presupuesto nacional.   

De otra parte, tampoco tiene asignado un rubro  específico  en  el  presupuesto  departamental  para la vigencia fiscal de 1998   

No obstante lo anterior, nada impidió que la  administración  departamental presidida por LESLIE MAFFIA BENT invirtiera en el  festival  $48.617.075.oo  que  se pagaron por avance a la señora Sheyla Taylor,  en  cumplimiento  de  los  respectivos  decretos  que para el efecto firmaron el  Gobernador  y  el  Secretario  de  Hacienda.  Ese  gasto  se  había imputado al  programa  correspondiente  a  la Secretaría de Educación, rubro de inversiones  directas,  subprograma cuya partida se denomina “Implantación de programas de  extensión   cultural  para  el  fomento  de  danzas,  música,  cine,  escuela,  títeres, teatro y biblioteca y otros eventos culturales”.   

Apunta  el  ente  fiscal,  que  este  rubro  inicialmente  tenía  una  asignación  de  $5.000.000.oo que posteriormente fue  elevada  a  $51.600.000.oo  en  Ordenanza  24  del 10 de agosto de 1998, sin que  exista  constancia  de que ese incremento estaba destinado para ser invertido en  la  realización  del  festival  y  por  ende  no podía aplicarse utilizando la  partida    de   ‘eventos  culturales’  porque  tales  eventos  no  habían  sido especificados ni evaluado previamente, ni registrados  en  el  Banco  de Proyectos. Con esto se contraviene el artículo 69 del Decreto  111  de  1996  y  con  ello  el  principio  de  especialización contenido en el  artículo  18 ibídem, porque no se puede considerar como contribución cultural  de  los  nativos  , residentes y visitantes del archipiélago, el traslado de un  grupo  musical  desde  el continente africano, ni la estadía de varias personas  pertenecientes  a  diversos  medios de comunicación que fueron los objetivos en  los   cuales   se   empleó   la   suma   de   $48.617.075.oo   del  presupuesto  departamental.   

Por tanto, consultando los parámetros legales  ya  referidos, el FESTIVAL SUN, SAND AND SEA a pesar de ser un evento oficial no  podía  ser  financiado  con  recursos públicos por cuanto en el presupuesto no  existía  ningún  rubro  destinado a ese propósito, ni el Decreto 377 señaló  los  rubros  que  serían  afectados  con  el  financiamiento del evento. De esa  manera  se  consumó  la  apropiación  no  autorizada de más de 48 millones de  pesos del presupuesto departamental.   

De  otra  parte  los  promotores del festival  recaudaron  donaciones  entregadas por personas particulares y empresas privadas  y  oficiales  y dispusieron de ese dinero en forma caprichosa sin tener facultad  para  ello  por  cuanto  también  se  trataba de dineros oficiales, conforme lo  normado en el artículo 11 del Decreto 111 de 1996.   

Además, como la unidad de caja es otro de los  principios  que rigen la ejecución del presupuesto, las donaciones provenientes  de  empresas oficiales y privadas debieron contabilizarse dentro del presupuesto  de  rentas  departamentales  para  la  vigencia fiscal de 1998. Ninguna cantidad  donada  ingresó  al  patrimonio  de  la entidad territorial para incrementar un  rubro  que  pudiera afectarse para la realización del evento. Sin embargo, esta  situación  no  hace que las suma aportadas pierdan su calidad de oficial porque  esta  no  se  deriva de que aparezcan incluidas contablemente sino de la entrega  que los donantes hacen en beneficio del ente territorial.   

Pudo  establecer  la fiscalía que el aspecto  financiero  del  festival  se desarrolló en forma anárquica, sin programación  previa  de  actividades,  ingresos  y gastos, atinentes al carácter público de  esa  actividad, al punto que los expertos de los distintos organismos de control  no  han  podido  determinar  con exactitud  el monto real de los ingresos y  egresos, ni el destino final de algunas sumas.   

Otro aspecto que se destaca en la acusación,  es  que  los dineros oficiales que financiaron el festival fueron sustraídos de  los  mecanismos  de  control  establecidos  por la ley, cuyo manejo efectuaron a  través   de   cuentas   corrientes   cuya   apertura   se  realizó  de  manera  irregular.   

Se  dejó  en  manos  de  las señoras Martha  Vanegas  y  Sheila Taylor la disponibilidad de fondos depositados en las cuentas  irregularmente  constituidas  y en el decreto que institucionalizó el festival,  se  nombró  a  Martha  Vanegas  como  asesora  financiera,  pero no existe acto  administrativo,  decreto  o contrato que legalizara su vinculación y a pesar de  ello  recibió  $5.000.000.oo  como contraprestación de los servicios prestados  por el certamen.   

Igualmente,  que el manejo irregular  de  los  dineros  traspasó  el  incumplimiento  de  los  requisitos  formales  para  incursionar  en  las  inexactitudes  contables, consistentes en que en varios de  los  contratos  celebrados a nombre del festival, se cancelan sumas superiores a  las pactadas.   

Como consecuencia del desbarajuste económico  detectado  a  lo  largo  de la investigación, la realización del FESTIVAL SUN,  SAND  AND  SEA  arrojó un déficit que para el 20 de agosto de 1998 se reflejó  en  la  cuenta  Martha  Vanegas  /Sun,  Sand  and Sea,  con un sobregiro por $151.300.000 que el Secretario de  Hacienda  ofreció  pagar a la entidad bancaria en fechas y abonos específicos.  La  promesa no se cumplió y finalmente el sobregiro, que para el 6 de noviembre  de  ese  año estaba en la suma de $122.302.466.92, fue cubierto con el traslado  proveniente  de las cuentas oficiales del Departamento 430-01695-6 y 430-02003-2  de donde se tomaron un total de $128.000.000.oo.   

Desde  la  creación del certamen, el comité  organizador  del  festival,  presidido  por  el  Gobernador,  desconoció  en su  totalidad  los  parámetros  legales  orientados a desarrollar una actividad que  comprometía  los recursos oficiales, tales como registrar el evento en el Banco  de  Programas y Proyectos Departamentales; abstenerse de ingresar al presupuesto  los  recursos  de  capital  constituidos  por  las  donaciones  que las empresas  oficiales  y  privadas  suministraron  para la ejecución del festival; permitir  que,  sin el control de la Tesorería, los fondos públicos fueran administrados  por  una  persona  ajena  a  la  administración  departamental  y por otra cuya  garantía  de  manejo  era deficiente frente al monto de las sumas manejadas; la  ausencia  de  registros  y soportes contables; el pago de sumas superiores a las  pactadas  en  los  contratos  celebrados;  la  administración  de  esos  fondos  públicos por fuera de las normas de contratación administrativa.   

Al   respecto   expresó  la  Fiscalía  lo  siguiente:   

“El resultado de  esa  serie  concatenada  de  actos irregulares no es otro que la apropiación de  bienes  del  Estado  en  provecho  de  terceros,  consumada  cuando  los dineros  pertenecientes  al  erario  departamental,  salieron del ámbito de custodia del  ente  territorial y pasaron a manos ajenas; es lo que se estableció respecto de  todas  las  sumas  de  las  cuales  dispuso  ilegalmente el comité organizador,  empezando  por  los  $48.617.075  sacados  del Programa 7, sub programa 06 de la  Secretaría  de  Educación;  continuando  con las donaciones recibidas; pasando  por  el valor del sobregiro que pesa sobre la cuenta 430-02329-1, puesto que con  esa   operación   el   Departamento   terminó   cancelando   los   compromisos  contractuales  adquiridos  con  particulares  a  cuenta  de  la realización del  festival  Sun,  San  &  Sea;  y  terminando con las cuentas pendientes pago.  Cantidades  todas  que  sumadas  a  las  representadas  en los sobregiros de las  cuentas   irregularmente   manejadas,  exceden  de  300  millones  de  pesos”.   

Se   señala   en   la  acusación  que  la  vinculación   del   señor  BENT  ARCHBOLD  a  los  hechos,  quien  ha  querido  presentarse  como  ajeno  a  ellos,  es  indiscutible  desde  el  punto de vista  objetivo y jurídico.   

Que  materialmente  aparece  como  autor  del  Decreto  377  de  1998  que  institucionalizó  el FESTIVAL SUN, SAND AND SEA, a  través  del  cual  vinculó a la organización del evento oficial a una persona  particular.  Aparece  como  uno  de  sus  principales  promotores dado que en la  publicidad  difundida  está  su firma en calidad de Gobernador, así como en la  contratación  de  varios  grupos musicales. En esas mismas condiciones, aparece  solicitando  la apertura de la cuenta 430-02329-1 del Banco del Estado al nombre  del   Departamento/Sun,   Sand   and  Sea  y  suscribiendo el respectivo pagaré de garantía. Igualmente, de  manera  conjunta  con el Secretario de Hacienda, es el ordenador del traslado de  los  fondos  públicos  desde dos cuentas oficiales con las cuales se cubrió el  sobregiro  de  la  cuenta privada que manejaba Marta Vanegas. También autorizó  el  trámite de los avances que permitieron disponer de los $48.617.075.oo de la  Secretaría de Educación.   

Agrega  que  el  Gobernador del archipiélago  quiere  eludir  la  responsabilidad penal, fiscal y disciplinaria que conforme a  sus  funciones  constitucionales,  legales y reglamentarias se le puede deducir,  con  el  pretexto  de que toda su intervención se redujo a la firma del Decreto  que  institucionalizó  el festival pero que todas las actividades concernientes  a  su  realización  las  delegó  en  el  Secretario de Hacienda, Luis Fernando  Taylor,  desde  la  redacción  del  acto  administrativo,  la selección de los  colaboradores  y  el  manejo  de todos los dineros destinados a su realización.  Esta  explicación fue desechada en el pliego acusatorio con el argumento de que  la  delegación  de  funciones solo exime de responsabilidad al delegante cuando  la   ha   diferido   en   forma   válida,  situación  que  no  es  la  que  se  presenta.   

Para la Fiscalía el implicado también quiso  desplazar  la  responsabilidad  hacia  el Gerente del Banco del Estado por haber  trasladado   cuentas  oficiales  sin  que  lo  hubiera  solicitado  el  Tesorero  Departamental  y  por haber permitido la apertura de cuentas sin el lleno de los  requisitos  legales.  Señaló  que  independientemente de las responsabilidades  que  se  deduzcan  internamente por parte de la entidad bancaria respecto de sus  subalternos,  no  desaparece  la  conducta  del  procesado,  que  fue  realizada  individual,  voluntariamente  y  con pleno conocimiento, lo que deduce del hecho  de  que  dos  meses  después  de  finalizado  el festival, el Gobernador decide  ordenar  la  apertura de una cuenta corriente con el pretexto de recaudar nuevos  fondos  para  el  del  año  siguiente,  pero  entregando  su  manejo a personas  distintas  del  Tesorero Departamental, cuando tal proceder fue el mecanismo que  permitió  cubrir  el  sobregiro  de la cuenta del certamen  con los fondos  oficiales,  con  el  aval  de la administración, al haber firmado el pagaré de  garantía en su condición de Representante Legal del Departamento.   

Concluyó  la  Fiscalía  que  la  conducta  realizada  por  LESLIE  MAFFYA  BENT  ARCHBOLD  no  es  atípica,  como lo quiso  presentar  la  defensa,  sino  que  es  constitutiva  del delito de Peculado por  Apropiación,  con  el  que  se  vio  afectada  la  administración pública, en  perjuicio  de  los  intereses  económicos del Departamento Archipiélago de San  Andrés, Providencia y Santa Catalina.   

II.-  En  firme la decisión, las diligencias  fueron  remitidas  a  la  Corte  y dentro del término de traslado a los sujetos  procesales  para  la  preparación  de  la audiencia, el procesado y su defensor  solicitaron la práctica de las siguientes pruebas:   

1. – Escuchar en declaración al señor Fidel  Luciano  Howard  Rankin, quien para la época de los hechos se desempeñaba como  Tesorero  Departamental  del  Archipiélago de San Andrés y Providencia y Santa  Catalina,   a  efectos  de  establecer  todo  lo  relacionado  con  las  cuentas  bancarias,  traslados  y operaciones financieras respecto de la realización del  FESTIVAL SUN, SAND AND SEA.   

2. – Citar a la abogada Susana Licona Forbes,  Jefe  del  Departamento  Jurídico  de San Andrés, Providencia y Santa Catalina  para  la  fecha  de  los  acontecimientos,  en  orden a esclarecer los oficios y  delegaciones  expedidos  o  sugeridos  por  esa dependencia en torno al FESTIVAL  SUN, SAND AND SEA.   

3.  –  Que se disponga la realización de una  inspección  judicial  a  las  tarjetas  de  registro  de  firmas de las cuentas  corrientes  430-02329-1  y  430-02302-8  en  el  Banco  del  Estado sucursal San  Andrés,   con   exhibición  de  todos  los  documentos  que  acompañaron  las  actuaciones  del  acusado  en dicha entidad bancaria en relación con el pagaré  de contragarantía No 029506 en blanco.   

Explica  el  defensor  que  dicho  pagaré no  coincide  ni  fue  suscrito por el procesado, en relación con la apertura de la  cuenta  No  43002329-1  de  fecha octubre 30 de 1998, sino que fue expedido como  garantía  para  una  de  las  otras cuentas que manejaba el Departamento de San  Andrés,  Providencia  y Santa Catalina en tal entidad. Al haberse detectado una  falsedad  documental  en ese sentido, se requiere la acción de la justicia para  su investigación.   

4.  –  Oír  en  declaración  a los señores  Rodrigo  Andrade  y  José Fernando Lopesierra con el fin de ayudar a establecer  la  naturaleza  pública  o  privada  del  evento y para que manifiesten cuál o  cuáles   de   los   funcionarios   se  entendieron  para  la  celebración  del  mismo.   

5.  -Oficiar  a la Cámara de Comercio de San  Andrés  Isla  para  establecer  si  el  FESTIVAL  SUN, SAND AN SEA se encuentra  registrado en dicha entidad.   

Estiman  que  esta  prueba es conducente para  establecer   la   naturaleza,  representante  legal,  fecha  de  inscripción  y  matrícula de tal entidad.   

CONSIDERACIONES  

Teniendo en cuenta el conjunto probatorio que  sirvió  de fundamento para proferir resolución acusatoria en contra del señor  LESLIE  MAFFYA BENT ARCHBOLD, la Sala estima que resulta innecesario escuchar en  declaración  al señor Luciano Howard Rankin, atendiendo al hecho de que en las  presentes  diligencias obra copia de su testimonio ante la Fiscalía 44 Delegada  ante  los  Juzgados  Penales  del  Circuito  de San Andrés, Providencia y Santa  Catalina,  oportunidad  en  la  que  manifestó  lo relacionado con los aspectos  financieros  señalados  en la solicitud elevada por el procesado y su defensor.  (Cfr fls 189 y ss C.O., No 2).   

Por las mismas razones tampoco se oficiará a  la  Cámara  de  Comercio  del citado lugar, en razón de que dicho documento ya  fue  aportado  al  diligenciamiento  por  el  señor  defensor  del encausado al  momento  de  presentar  los alegatos precalificatorios. (Cf. fls 164 y 165. C.O.  No  6).  Por tal motivo se dispondrá que se tenga como prueba para ser debatido  y valorado en la etapa del juicio.   

Para  la  Sala  tampoco  resulta  conducente  escuchar  en  declaración  a  los  señores  Rodrigo  Andrade  y José Fernando  Lopesierra   Gutiérrez   porque,   independientemente   de   la   inversión  o  contribución  económica que como particulares hayan realizado al FESTIVAL SUN,  SAND,  AND  SEA,  su  testimonio  no  sería  determinante  para demostrar si el  certamen  era  de  carácter  público  o  privado. Dicha naturaleza corresponde  evaluarla  a  la  jurisdicción por tratarse de un fenómeno de derecho positivo  no   susceptible   de  ser  percibido  –  por  ende  testimoniado  – por particulares.   

En  cambio,  por  estimarlas  conducentes, se  dispondrá la realización de las siguientes diligencias:   

I.  Escuchar  en  declaración  a  la abogada  Susana  Licona  Forbes  para  que manifieste todo lo que le conste acerca de los  oficios  y  delegaciones  expedidos o sugeridos por el Departamento Jurídico de  San  Andrés,  Providencia  y Santa Catalina cuando se desempeñaba como jefe de  esa  dependencia, tal como lo solicitan los memorialistas. Dicha declaración se  recepcionará   en  el  transcurso  de  la  audiencia  pública,  donde  además  indicará   el   conocimiento   que  tenga  acerca  de  los  hechos  materia  de  investigación.   

II.  Practicar  diligencia  de  inspección  judicial  a  las  tarjetas  de  registro  de  firmas  de  las cuentas corrientes  430-02329-1  y  430-02302-8  en  el  Banco  del Estado sucursal San Andrés, con  exhibición  de  todos  los  documentos  que  acompañaron  las  actuaciones del  acusado   en   dicha   entidad   bancaria   en   relación  con  el  pagaré  de  contragarantía  No  029506  en  blanco,  para  los  fines  puntualizados por el  procesado  y  su  defensor.  Se  tomará  fotocopia  de  los  documentos una vez  confrontada    su    autenticidad    y    origen    y   se   allegarán   a   la  actuación.   

Para  tal  efecto  se  comisiona  al  Fiscal  Delegado  que  designe  la  Dirección  Nacional de Fiscalías y se otorgará un  término de tres (3) días, más la distancia.   

Una  vez  cumplida  la anterior comisión, se  fijará   fecha   para   la   celebración   de   la   diligencia  de  audiencia  pública.   

III. La Corte dispone, de oficio, la práctica  de  un dictamen pericial para determinar el monto de los daños y perjuicios que  pudieren  haberse  causado con el delito objeto de esta investigación. Para tal  efecto,  se  solicitará  a  la  Dirección  Nacional  del  Cuerpo  Técnico  de  Investigación,  el  nombramiento  de  un experto a quien se le suministrará la  documentación pertinente.   

Con  el  fin  de  facilitar  la  práctica  y  contradicción  de  este dictamen, el perito al que se designe tendrá en cuenta  las siguientes pautas:   

1. -Hará una presentación de su trayectoria  profesional  y  estudios  realizados,  pormenorizando  aquellos que acreditan su  idoneidad profesional.   

2. -Realizará el cálculo del daño emergente  y  el lucro cesante, teniendo en cuenta las sumas que se imputan como apropiadas  en la resolución de acusación.   

3.   -Realizará   el   cálculo   de   la  actualización monetaria, teniendo como base los siguientes datos:   

          a.-  La  fecha en que las diferentes sumas que fueron imputadas como  apropiaciones,  salieron  del  ámbito  de custodia del Departamento y pasaron a  manos ajenas.   

Al  respecto  se  sabe  que  los $48.617.075,  sacados  del  programa  7,  sub  programa  06 de la Secretaría de Educación se  pagaron  por  avance así: $26.520.000.oo, el 12 de agosto de 1998 y $22.097.075  el  23  de  septiembre  de  1998,  según  cuentas  de  cobro  Nos  3455 y 3454,  respectivamente. (cfr fls 54 y 60 C. anexos No 4).   

El  valor  del  sobregiro  que  pesa sobre la  cuenta  No  430-02329-1, fue solicitado el 6 de noviembre de 1998. (cfr fls 88 y  89 C. original No 3).   

En cuanto a los dineros recibidos por concepto  de  donaciones y cuentas pendientes de pago, que también fueron atribuidas como  apropiación  de  bienes del Estado en provecho de terceros, como no se tiene un  dato  exacto  de  la  fecha  en  que aquellos fueron recibidos o desde cuando se  contrajeron  las  deudas,  el experto determinará, conforme a la documentación  pertinente, una fecha probable para la realización del cálculo.   

          b.- La fecha de celebración de la audiencia pública.   

          c.  El  cálculo  fundamentado,  circunstanciado  y  documentado  en  certificación  del  Banco  de la República (arts 243 del C de P.C. y 278 del C  de  P.P.)  que  determine la actualización de los respectivos valores entre las  fechas a que hacen referencia los literales a y b.   

4.  -Determinará el interés corriente legal  (art.  1617  C.C.),  de  las  respectivas  sumas entre las fechas aludidas en el  numeral anterior.   

Para  que  la  prueba  pericial  pueda  ser  controvertida  dentro de la audiencia, el señor perito depositará el documento  que  la contiene cinco (5) días antes de la respectiva diligencia y concurrirá  a ella para presentar el dictamen.   

El mismo será claro, conciso y detallado; en  él  se  explicarán  las averiguaciones efectuadas y los fundamentos técnicos,  científicos  y  financieros  de  sus  conclusiones, sin emitir ninguna clase de  juicio de responsabilidad penal.   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de  Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE  

1.  –  DISPONER  la  práctica  de  pruebas  relacionadas en precedencia   

2.  –  NEGAR,  por  inconducentes, las demás  solicitadas  por  el  procesado y su defensor, acorde a los motivos expuestos en  el acápite pertinente de las consideraciones.   

3. – Para la realización de la diligencia de  Inspección  Judicial  que  debe  adelantarse  en las dependencias del Banco del  Estado  de  San  Andrés,  Providencia  y Santa Catalina, se comisiona al Fiscal  Delegado  que  designe  la  Dirección  Nacional  de  Fiscalías  y se otorga un  término de tres (3) días, más la distancia.   

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE  

JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO  

FERNANDO   ARBOLEDA   RIPOLL                              JORGE    E.    CORDOBA  POVEDA   

CARLOS       AUGUSTO       GALVEZ  ARGOTE      EDGAR LOMBANA TRUJILLO            

                                                                                        No hay firma   

MARIO           MANTILLA  NOUGUES                   CARLOS   E.   MEJIA   ESCOBAR               

ALVARO       ORLANDO       PEREZ  PINZON             NILSON   PINILLA  PINILLA   

TERESA RUIZ NUÑEZ  

Secretaria  

    

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