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Proceso Nº 16753
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
MAGISTRADO PONENTE
Dr. MARIO MANTILLA NOUGUES
APROBADO ACTA No. 128
Santa Fe de Bogotá, D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil (2000).
VISTOS
Se resuelve sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor público de JOSE EVANOL GALVEZ VELANDIA contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Santa Fe de Bogotá, que confirmó el fallo proferido por el Juzgado 22 Penal del Circuito de esta capital, mediante el cual se condenó a aquél a una pena principal de 25 años de prisión en su condición de autor del delito de homicidio simple en la persona de JOSE ANTONIO SERRANO PALOMINO, imponiéndole además la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el término de diez años y conminándolo a pagar a favor de los herederos del óbito $79.269.184 más un mil gramos oro por perjuicios materiales y morales, respectivamente.
ANTECEDENTES
JOSE EVANOL GALVEZ VELANDIA y su familia habitaban como inquilinos en la residencia de JORGE ANTONIO SERRANO PALOMINO, ubicada en la transversal 4ª número 2ª – 42, barrio Pablo VI de Bosa. El 5 de diciembre de 1996, el arrendador reclamó a un hijo del arrendatario por golpear fuertemente la puerta de entrada a la casa, generándose una discusión entre las dos familias, disputa en la que GALVEZ VELANDIA hirió a SERRANO PALOMINO, quien falleció durante el trasladado al centro asistencial más cercano.
ACTUACION PROCESAL
La Fiscalía adelantó investigación, vinculando con indagatoria a JOSE EVANOL GALVEZ VELANDIA, a quien la Fiscalía 59 de la Unidad de Vida Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de esta capital, impuso medida de aseguramiento consiste en detención preventiva sin excarcelación por el delito de homicidio simple. Cerrada la instrucción, calificó el mérito del sumario con providencia del 5 de marzo de 1997 profiriendo resolución de acusación contra el procesado por el delito imputado al resolver situación jurídica. En segunda instancia (abril 14 de 1997) aquélla decisión fue confirmada por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal.
El Juzgado 22 Penal del Circuito de Santa Fe de Bogotá conoció de la etapa del juicio y luego de celebrada la audiencia pública, dictó sentencia (10 de agosto de 1998) condenando a JOSE EVANOL GALVEZ VELANDIA, en los términos dados a conocer anteriormente. La decisión que profirió el Tribunal Superior de Santa Fe de Bogotá resolviendo el recuso de apelación, fue impugnada en casación por el acriminado.
LA DEMANDA
Primer cargo.
La sentencia se dictó en un proceso viciado de nulidad, cargo que desarrolla el demandante así:
El Tribunal omitió la aplicación de los artículos 249, 333 y 448 del C.P.P. Dejó de ordenar oficiosamente la práctica de pruebas “que a mi juicio conducía (Sic) a un cabal esclarecimiento del facto”. Entre ellas menciona la ampliación de los testimonios de CARLOS ALBERTO GARCIA y ESMERALDA GARCIA ORJUELA. El primero indispensable para “dilucidar aquellas incongruencias que surgieron dentro del plenario” y la segunda versión se requería para despejar por qué el destornillador descrito por ella no “coincide con el examinado por medicina legal”.
El proceder denunciado en la demanda se considera violatorio del derecho de defensa del procesado, debiéndose anular el proceso desde la práctica de la prueba pericial para que se amplíe la declaración de GARCIA ORJUELA y “simultáneamente a quienes sí les consta que Evanol para el día de marras portaba un carriel con el cual salió de su lugar de trabajo, concluyéndose de este modo que mi procurado en ningún momento entró a su habitación para armarse, con el propósito de agredir de modo ilícito al señor SERRANO PALOMINO”.
Segundo cargo (subsidiario).
El reproche a la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Santa Fe de Bogotá se anuncia como violación indirecta de la ley sustancial. El desarrollo del cargo cuestiona algunos aspectos de dicha providencia, que se sintetizan a continuación:
1. No se desvirtuó el temperamento compulsivo de la víctima, conclusión que apoya en que no basta el dicho de MARLY SOTO o el criterio subjetivo expuesto al respecto por el juzgador para sostener lo contrario. Aquél se deduce de la declaración de GERMAN ERNESTO CASTRO GALVEZ, testimonio que junto con “una pluralidad de presenciales” no se puede “menospreciar probatoriamente por el acaso histórico de ser consanguíneos” con el procesado. De otra parte, los funcionarios judiciales en el sumario y la causa no cumplieron el deber de establecer el acostumbrado comportamiento del hoy obitado. En estas condiciones, ese hecho debe tenerse “procesalmente por cierto” e igualmente el “haberse apoderado desde el principio de un machete”.
2. Se colige de la “versión de plural número de consanguíneos” que EVANOL GALVEZ no irrumpió en su “habitación” para apoderarse del destornillador. Esta aseveración se corrobora confrontando la identificación que de dicho objeto dio ESMERALDA GARCIA ORJUELA (que coincide con el suministrado por los agentes de policía ST. MARCO TULIO MOLANO GOMEZ y el SI. ADRIANO BUSTAMANTE, quienes lo encontraron “a la intemperie”) el que una vez utilizado quedó impregnado de “unas manchas al parecer de sangre”, con el resultado de la prueba pericial de Medicina Legal que no halló manchas de sangre.
El error sobre el hecho referido en el párrafo anterior obedeció
a que el funcionario judicial “no quiso escuchar” las declaraciones de “SALOMON RONDON y MANUEL CACERES”. Igualmente incurrió en un falso juicio de existencia de la prueba pericial aludida. Después de estas aseveraciones continúa el demandante escribiendo sus consideraciones respecto al ánimo pendenciero de la víctima, las circunstancias que estima fueron demostradas acerca de la ocurrencia de los hechos, para concluir que el fallador incurrió en “error de hecho por falso juicio de identidad al distorsionar” los “medios de descargo”.
3. La presencia del machete está corroborada con el “dicho no desvirtuado” de MARLY SOTO y la declaración de GERMAN ERNESTO CASTRO, la que el Tribunal en principio “pondera” para efectos de la provocación que proponía “mi patrocinado”, luego de “modo contradictorio los (Sic) censura, por haber dicho lo que vio”, incurriéndose en un error por falso juicio de identidad. La prueba referida permite concluir que la señora ESMERALDA GARCIA “no ha sido del todo honesta, en la detallada relación del desarrollo de los acontecimientos”.
Tercer cargo (subsidiario).
Se invoca la “causal 1° cuerpo 1° del numeral 1° del artículo 220 del C. D. P. P.” El reproche se vincula a las providencias de primera y segunda instancia que resolvieron la petición de suspensión de la detención preventiva por enfermedad grave del procesado, las que se califican de inexistentes por haberse proferido sin agotar el requisito establecido en el numeral tercero del artículo 407 del C. P. P., norma que se denuncia como inaplicada. Este proceder, dice el demandante, desconoció el derecho a la igualdad real y el reconocimiento de la dignidad humana del incriminado, omisión que resulta contraria a lo dispuesto en el artículo 29 de la C.N. y “por ende al debido proceso”.
Finalmente se afirma en la demanda, que los operadores de la justicia le dieron “un alcance restrictivamente arbitrario a la precitada norma”, haciendo referencia al numeral tercero del artículo 407 del C.P.P. y que además desconocieron los artículos 6,13 y 18 ibídem.
Solicita a la Corte casar la sentencia, para que se ordene al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad la sustanciación del proceso “cumpliendo estrictamente con el prerreferido requisito pretermitido” y “decida en un santiamén”.
NO RECURRENTES
El Procurador 15 Judicial II en lo Penal ante el Tribunal de Santa Fe de Bogotá, en el término de traslado a los no recurrentes, aduce que no es dable casar la sentencia acusada, por cuanto que: a) La petición de nulidad carece de respaldo fáctico y probatorio, b) La primera pretensión subsidiaria es improcedente porque no se observa incumplimiento a lo dispuesto en el artículo 333 del C.P.P., ni se avizora o demuestra en la demanda errores por falso juicio de existencia o de identidad, y c) A la petición subsidiaria con base en la causal primera, recuerda el Delegado de la Procuraduría los conceptos que gobiernan el error de derecho y el falso juicio de convicción, para entrar a sostener que en el sub judice no se omitió el cumplimiento del numeral tercero del artículo 407 del C.P.P.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
I. Admisibilidad de la demanda de casación.
El Código de Procedimiento Penal establece como requisitos formales para la demanda de casación, los siguientes: a) La identificación de los sujetos procesales y de la sentencia impugnada, b) Una síntesis de los hechos juzgados y de la actuación procesal, c) Señalamiento de la causal que se aduzca para pedir la revocatoria del fallo, con indicación clara y precisa de los fundamentos de ella, d) La cita de las normas que se consideran infringidas, y e) Expresar las varias causales y sus fundamentos en capítulos separados, debiéndose proponer de manera subsidiaria los cargos que sean excluyentes.
II. Primer cargo. Nulidad.
1. La sentencia de segunda instancia se profirió en un juicio viciado de nulidad. Los funcionarios no ejercieron la facultad oficiosa de ordenar la práctica de pruebas en el sumario y la causa, las que a “juicio” del demandante conllevaban al esclarecimiento de los hechos, siendo éste uno de los deberes omitidos por aquéllos. De esta forma se desconoció el derecho de defensa del procesado.
2. El actor debe seleccionar y presentar adecuadamente en la demanda la causal de nulidad a través de la cual se cuestiona el fallo de segunda instancia, así lo ha sostenido en repetidas oportunidades la Corporación, recordando que la causal tercera de casación no es de libre formulación, sino que el recurrente debe elaborar el escrito petitorio de acuerdo con los requisitos legales, toda vez que la casación es un instrumento jurídico extraordinario y rogado, no un mecanismo de control oficioso acerca de la legalidad de las sentencias, ni una tercera instancia.
3. El Juez debe investigar tanto lo favorable como lo desfavorable al incriminado, ejecutando una indagación integral en la búsqueda de la verdad y en procura de una administración de justicia material. En cumplimiento de esta misión ha de autorizar la práctica de pruebas no solamente que por su conducencia y pertinencia provengan de la iniciativa de los sujetos procesales, sino también las que oficiosamente permitan el cumplimiento del cometido señalado. La omisión del funcionario judicial de sus deberes en el sentido indicado implica el desconocimiento del principio de investigación integral, el que no siempre conlleva vulneración del derecho de defensa del procesado, como cuando el instructor no ejerce la facultad oficiosa en la investigación sobre aspectos que son trascendentes para el objeto de la misma.
Para que resulte viable acusar en casación el fallo por irregularidades sustanciales por ausencia de investigación integral, es necesario señalar los elementos de convicción echados de menos por el recurrente, demostrar su incidencia sustancial en la sentencia y por ende en el juicio de responsabilidad del imputado. No basta entonces con relacionar las pruebas que se dejaron de practicar, así se mencione lo que con ellas se hubiera podido demostrar. Es indispensable enfrentar la lógica del fallo, probando que su orientación resultaría distinta con las evidencias que no se incorporaron al proceso, de donde resulta imperativo correlacionar estos elementos de juicio con los que determinaron la decisión del fallador, a fin de establecer su trascendencia.
Cuando el demandante atribuye al fallador error por haber decidido sin percatarse que en las etapas del proceso el fiscal y el juez omitieron su deber de ordenar y practicar pruebas oficiosamente, cuando ellas tenían incidencia sustancial en el resultado del proceso, está enrostrando un vicio in procedendo por violación al principio de investigación integral, aseveración que obliga en la demanda a proceder de la manera como se ha expuesto anteriormente. Lejos estuvo el actor en este caso de cumplir tales exigencias en el libelo petitorio, pues se limitó a denunciar que los funcionarios judiciales que conocieron del sumario y la causa no ampliaron las declaraciones de CARLOS ALBERTO GARCIA y ESMERALDA GARCIA ORJUELA, señalando con expresiones genéricas el alcance de tales medios, como el pretender el esclarecimiento de las “incongruencias que surgieron dentro del plenario”, o argumentado especulativamente que se había podido dilucidar por qué no coincide el destornillador descrito por la testigo con el examinado en medicina legal, aseveraciones que, se repite, no cumplen en la demanda las formalidades requeridas a fin que la Corte quede habilitada para considerar de fondo la reclamación por ilegalidad de la sentencia de segunda instancia.
4. El quebrantamiento al debido proceso puede manifestarse, no sólo a través del desconocimiento del rito con efectos sustanciales, sino también del derecho de defensa o por el incumplimiento del imperativo de la investigación integral, como ya se dijo. Al casacionista, además del error de técnica anotado en los acápites precedentes, le faltó claridad en la formulación del reproche, se quedó en simples enunciados, siendo mayúsculo el yerro cuando sustenta la nulidad por desconocimiento del derecho de defensa y la investigación integral, sin hacer una presentación en orden lógico y preeminente de tales omisiones, pues ha debido señalar como principal el vicio cuya prosperidad entrañara mayor retroceso de la actuación para su reparación, dado que cada hipótesis en este caso tiene su propia trascendencia en el trámite procesal. Lógicamente la otra irregularidad ha debido proponerse en forma subsidiaria (la de menor capacidad de retrotraer el proceso). Este desacierto en la demanda no puede ser superado oficiosamente por la Corte en virtud del principio de limitación que rige a este medio de impugnación extraordinario.
III. Segundo Cargo (subsidiario).
Se denuncia en el mismo cargo la violación indirecta de la ley sustancial por falso juicio de existencia y de identidad. En la fundamentación del reparo se incurrió en protuberantes errores de técnica, que obligan a la inadmisión de la demanda, como pasa a verse:
1. La demanda debe respetar los presupuestos lógicos de la proposición con base en la cual se ataca el fallo de segunda instancia. Uno de ellos corresponde a la no contradicción, principio que se contraviene cuando en una misma censura se formulan cargos excluyentes.
2. En el presente caso se acudió a la causal primera en su modalidad de violación indirecta de la ley sustancial, aduciendo simultáneamente falso juicio de identidad y de existencia, y aunque ambos motivos tocan con el examen material de la prueba, sus presupuestos difieren en cuanto que con el primero se acepta la apreciación de la prueba y el segundo la niega, resultando entonces incompatible su proposición de la manera como lo hizo en el sub judice el censor. Pero además, en la argumentación se acudió a apreciaciones que corresponden a causales de casación distintas a la invocada, desconociéndose de esta manera la autonomía de aquéllas, como ocurre cuando se afirma que los funcionarios no cumplieron con el deber de averiguar aspectos favorables al procesado, involucrando de esta manera la situación con la investigación integral, o cuando se reprocha haberse negado “ilegalmente” el juez a “escuchar” el testimonio de SALAMON RONDON y MANUEL CACERES, afirmación que atañe a una vulneración del derecho de defensa.
3. La Sala debe circunscribir su tarea, para efectos de la admisión de la demanda, al examen de ésta, sin que le sea dado adentrarse en el estudio de la actuación procesal y de las providencias proferidas. De ahí que los planteamientos con base en argumentos indemostrados, el uso de expresiones genéricas o que impliquen un simple reenvío al expediente, impiden a la Corte examinar de fondo el cargo, pues de esa manera no se demuestra la existencia del error cometido por el fallador ni se sustenta validamente el libelo, la labor de fundamentación en esos términos resulta inconclusa. Estas incorrecciones son precisamente las que se encuentran en el escrito analizado, donde el actor quiso demostrar el reparo apoyado en postulados tales como “una pluralidad de presenciales”, “medios de descargo”, “dicho no desvirtuado”, “no ha sido del todo honesta”.
4. Otro desacierto que no le permite a la Sala admitir el reproche del actor radica en el hecho de haber ignorado que conforme a los artículos 31 y 235 de la Constitución Nacional, salvo las excepciones de ley, la fase ordinaria tiene dos instancias, con las cuales culminan los debates, esto es, agotadas aquéllas ya no tienen cabida las consideraciones subjetivas del impugnante para oponerlas al valor positivo o negativo que el fallador le otorgó a los elementos de juicio, precisamente por la presunción de acierto y legalidad que ampara a la sentencia recurrida. La interposición de la casación debe orientarse a demostrar objetivamente que se ha desconocido la voluntad del legislador, propósito del cual se apartó el demandante, pues quiso continuar el debate librado ante el a quo y el ad quem, obviando el juicio jurídico contra la decisión de segundo grado que finalizó aquéllas. Esta es la conclusión a la que se llega, luego de leer en la demanda la recriminación que hace el libelista al juzgador, en apartes como el que se transcribe textualmente: “con el examen desapercibido del tema probando, dejóse llevar de la influencia pseudo probatoria de las vertientes testifical familiar de los allegados al occiso, descalificando de tajo otra, esa sí, contundente y esclarecedora del real matiz de los acontecimientos, el de que efectivamente SERRANO PALOMINO sí estaba armado, que pretendió sorprender, agrediendo a GARCES, que en este devenir dantesco mi protegido se vio precisado a sacar destornillador, y que en tal desenlace como es de suponer, tuvieron que desplazarse x o y distancia; por que (Sic), absurdo sería, que en tales condiciones el occiso hubiese caído en las narices mismas de su residencia”.
5. Otro aspecto en el que también falla el casacionista es el relacionado con la demostración de la trascendencia del error que invoca, propósito para el cual no tuvo presente si además de las pruebas cuestionadas existen otras que sirvieron de sustento a la sentencia, pues en ese caso se ha debido atacar todo el conjunto probatorio, ya que un ataque parcial es inocuo para efectos de lograr que se case el fallo.
IV. Tercer cargo (subsidiario).
La inconsistencia revelada en la demanda es producto de la falta de consideración de los criterios legales y técnicos que gobiernan la casación. Esta debe intentarse por errores contenidos en sentencia de segunda instancia, sin embargo el libelista acusa las providencias de primer y segundo grado que resolvieron la petición de suspensión de la detención preventiva por una enfermedad visual del procesado, situación que en esta oportunidad no tiene interés en reclamar el demandante, en la medida en que ello no fue objeto de decisión en la sentencia proferida por el Tribunal de Santa Fe de Bogotá en el presente asunto.
A la razón expuesta anteriormente, la que es suficiente para inadmitir el reproche del censor, se juntan los siguientes desaciertos: a) Desconoce la autonomía de las causales en la medida en que habiendo invocado violación directa de la ley sustancial, cambia la argumentación para reclamar la vulneración por desconocimiento del debido proceso, b) Se limita a citar la norma procesal medio sin poner de presente la disposición sustancial desconocida, d) El raciocionio del quebrantamiento de la norma se hace en contra de los principios lógicos que constituyen los presupuestos de la aplicación indebida e inaplicación, pues estos dos conceptos de violación los predica en el cargo para la misma disposición: el numeral tercero del artículo 407 del C.P.P.
La petición que hace a la Corte el demandante en esta ocasión no requiere de ningún análisis para comprender por qué la Sala está obligada a abstenerse de estudiar de fondo el reparo formulado. Dicha pretensión constituye un despropósito con la naturaleza y fines de la casación y demuestra en el peticionario el desconocimiento de las reglas que regulan dicho medio de impugnación. Se impetra en la demanda ordenar al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad la sustanciación del proceso “cumpliendo estrictamente con el prerreferido requisito pretermitido” y “decida en un santiamén”.
V. Decisión
Lo dicho en esta providencia es suficiente para que la Sala, con base en lo dispuesto por el artículo 226 del C.P.P. declare la inidoneidad formal de la demanda de casación examinada.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor público de JOSE EVANOL GALVEZ VELANDIA. Contra esta providencia no procede ningún recurso.
Cópiese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de Origen.
EDGAR LOMBANA TRUJILLO
No hay firma
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE ENRIQUE CORDOBA POVEDA
CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria